Orden 2318/2008, de 29 de abril, por la que se regula para
la Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los niveles básico,
intermedio, avanzado y C1 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial ()()
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Derogada por Decreto 106/2018,
de 19 de junio, del Consejo de Gobierno
(BOCM 25 de junio de 2018)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
determina que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales
para la obtención de los certificados oficiales en los niveles básico,
intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Esto mismo se recoge en el Real Decreto 1629/2006, de
29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la citada Ley.
La Comunidad de Madrid ha regulado estas
enseñanzas para su ámbito competencial mediante el Decreto 31/2007, de 14 de
junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del
nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales
de Idiomas de la Comunidad de Madrid, estableciendo en el artículo 27.3 del
mismo que ¿la Consejería de Educación establecerá la normativa que regule las
pruebas de certificación de cada uno de los niveles de los idiomas que se
imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, ha regulado el nivel Avanzado mediante el Decreto 98/2008, de 17 de
julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo del nivel
avanzado de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad
de Madrid y el nivel C1 de las citadas enseñanzas mediante la Orden 324/2016,
de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se
establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de
nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la prueba de certificación de
los mismos. Las pruebas serán de dominio y se diseñarán por destrezas. ()
Las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de
Madrid, conscientes de la necesidad de homogeneizar los certificados expedidos
con otros documentos de carácter europeo, han trabajado de forma conjunta,
coordinados por la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales, para la consecución de una evaluación que, cumpliendo con los
conceptos de validez, fiabilidad y viabilidad, expuestos en el Marco Común
Europeo de Referencia para las lenguas: enseñanza, aprendizaje, evaluación, en
adelante MCER, sea común a todos los idiomas que se imparten en esta comunidad.
Con esta finalidad, la Consejería de Educación reguló la prueba de
certificación mediante la Orden 1633/2005, de 21 de marzo, por la que se regula
la evaluación para la obtención de los certificados elemental y de aptitud
correspondientes a los ciclos elemental y superior del primer nivel de las
enseñanzas especializadas de idiomas, impartidas en las Escuelas Oficiales de
Idiomas de la Comunidad de Madrid.
El Real Decreto 806/2007, de 4 de julio, por el que se
establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, ha dispuesto que la implantación de las enseñanzas de idiomas será
de forma progresiva: en el año académico 2007-2008 se han implantado los
niveles básico e intermedio y en el 2008-2009 se implantará el nivel avanzado.
Procede por tanto regular la certificación de estas enseñanzas.
La Consejería de Educación es competente para regular
los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el
Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.
En virtud de todo lo anterior,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto de la norma y ámbito de aplicación
1. La presente Orden establece los
procedimientos de evaluación para la obtención de los certificados de los
niveles básico, intermedio, avanzado y C1 de las enseñanzas especializadas de
idiomas de régimen especial reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio,
el Decreto 98/2008, de 17 de julio y la Orden 324/2016, de 12 de febrero, y
establece los modelos de los documentos de certificación de estas enseñanzas. ()
2. La presente Orden será de aplicación en las
Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante EEOOII) de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Destinatarios ()
1. Los alumnos matriculados
en modalidad presencial o a distancia en el último curso de los niveles básico,
intermedio, avanzado y en el nivel C1 de las enseñanzas de las Escuelas
Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.
2. Cualquier ciudadano
interesado en obtener alguno de los certificados oficiales de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial.
3. Las personas a las que hacen referencia
los dos apartados anteriores obtendrán los certificados oficiales
correspondientes del nivel básico, nivel intermedio, nivel avanzado y nivel C1
mediante la superación, para cada nivel e idioma, de una prueba específica de
certificación.
CAPÍTULO II
Acceso, matriculación y certificación
Artículo 3.-
Requisitos de acceso ()
1. Para realizar la prueba
específica de certificación del nivel básico, intermedio, avanzado o C1 será
necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:
─ Tener cumplidos dieciséis años en el año
natural en el que se celebre la misma y haberse matriculado para realizar dicha
prueba específica en la correspondiente convocatoria.
─ Estar matriculado en el último curso del
nivel Básico, Intermedio o Avanzado o en el curso de nivel C1 del idioma
correspondiente en una de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de
Madrid.
2. No es necesario estar en posesión de un
certificado de nivel inferior para inscribirse en el certificado de nivel
intermedio, en el de nivel avanzado, o en el de C1. La inscripción se podrá
hacer para un único certificado de las enseñanzas por idioma y convocatoria.
Artículo 4.-
Incompatibilidades ()
1. Los alumnos matriculados
en la modalidad presencial o a distancia no podrán inscribirse en la prueba de
certificación en el mismo idioma, curso y nivel como alumnos libres.
2. El personal que preste
servicio en una Escuela Oficial de Idiomas no podrá matricularse en ella para
obtener los correspondientes certificados. Excepcionalmente, este personal
podrá formalizar matrícula en un idioma que solo se curse en ese centro y en el
caso de ser profesor deberá ser en un idioma distinto al que imparte. Para
atender esta situación excepcional, el Director de Área Territorial designará un
tribunal, constituido por el Director de la Escuela o un Inspector de
Educación, que actuará como presidente, y dos expertos en el idioma
correspondiente, que aplicarán y calificarán la prueba.
3. Los responsables de los
procesos de coordinación, de elaboración y de la toma de decisiones sobre la
configuración final de las pruebas no podrán realizar las mismas para ninguno
de los idiomas en los que hubieran participado.
4. Para realizar la prueba de
certificación de cualquier nivel en un idioma de los que se imparten en las
Escuelas Oficiales de Idiomas es necesario acreditar que se posee una
nacionalidad que no comporta el conocimiento del idioma del país.
Excepcionalmente, podrán realizar esta prueba aquellas personas que, estando en
el caso anterior, acrediten haber cursado la educación primaria o secundaria en
un idioma distinto al o a los correspondientes a su nacionalidad.
Artículo 5.-
Inscripción, distribución y matriculación
1. Los alumnos que cursen las enseñanzas en el último
curso de cada nivel, en cualquier idioma de los impartidos en las EEOOII,
tendrán derecho a la realización de la correspondiente prueba de certificación
sin tener que inscribirse ni formalizar matrícula para la prueba.
2. La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales establecerá anualmente el proceso de inscripción, distribución y
matriculación de los alumnos que deseen obtener los certificados de idiomas sin
cursar estas enseñanzas.
3. En el momento de la formalización de la matrícula
los interesados deberán acreditar su identidad, nacionalidad y lugar de
residencia, así como que cumplen con lo establecido en los artículos tercero y
cuarto de la presente Orden.
4. La prueba se realizará preferentemente en la
Escuela Oficial de Idiomas en la que se haya formalizado la matrícula, tanto
para los alumnos que cursan estas enseñanzas, en cualquier modalidad o régimen,
como para los que se han matriculado para realizar la prueba de certificación.
De forma excepcional, la Consejería de Educación podrá designar otros centros
para su realización.
Artículo 6.-
Convocatoria
1. La Dirección General de Educación Secundaria y
Enseñanzas Profesionales convocará la prueba de certificación para cada uno de
los niveles de estas enseñanzas.
2. En la convocatoria de certificación se incluirá el
período y calendario de matriculación, la fecha y el lugar de realización de la
prueba así como los idiomas objeto de la misma.
Artículo 7.-
Denominación y expedición
1. El Decreto 31/2007, de 14 de junio, en
su artículo 17 establece la denominación de los certificados como: Certificado
de nivel básico, Certificado de nivel intermedio y Certificado de nivel
avanzado y la Orden 324/2016, de 12 de febrero, en su artículo 7 señala que la
superación de la prueba de certificación garantizará la obtención del
correspondiente Certificado de nivel C1. Ambas normas toman como referencia,
respectivamente, los niveles A2, B1, B2 y C1 del MCER. ()
2. El modelo de certificado será el que establezca el
Ministerio de Educación y la Consejería de Educación.
3. Los certificados serán expedidos por la Consejería
de Educación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas, previa solicitud
por parte del interesado a la Escuela en la que estuvo matriculado. De la
expedición de cada uno de los certificados quedará constancia en el expediente
académico del alumno.
Artículo 8.-
Acreditaciones por destreza
1. De conformidad con el artículo 17.3 del
Decreto 31/2007, de 14 de junio, los alumnos que no superen todas las destrezas
de la prueba de certificación podrán solicitar una acreditación de haber
alcanzado el dominio correspondiente en alguna de ellas. Del mismo modo, podrán
solicitar dichas acreditaciones los alumnos que no superen todas las destrezas
de la prueba de certificación de nivel C1. Estas acreditaciones no tendrán
efectos académicos. ()
2. Asimismo, quienes hayan superado la prueba en su
totalidad podrán solicitar una de estas acreditaciones por destrezas como
complemento informativo al certificado que han obtenido.
3. Corresponde a las EEOOII expedir estas
acreditaciones por destrezas a petición de los interesados, según los modelos
establecidos en el Anexo I de la presente Orden.
CAPÍTULO III
Prueba de certificación
Artículo 9.-
Nivel y descripción general ()
1. El nivel de competencia
que evalúa cada prueba se establece con referencia a los objetivos generales y
específicos, y a los contenidos que integran las competencias: pragmática,
sociolingüística, lingüística y estratégica, así como a los criterios de
evaluación de los currículos de cada uno de los niveles de las enseñanzas de
idiomas según se definen en el Decreto 31/2007, de 14 de junio, el Decreto
98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de
Idiomas de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 324/2016, de 12 de febrero.
2. La prueba para cada idioma y nivel será
común en todos los regímenes de enseñanza y para todos los alumnos.
Artículo 10.-
Estructura, características y duración
1. La prueba constará de cuatro partes independientes:
comprensión de lectura, comprensión oral, expresión escrita y expresión oral,
incluyendo la interacción. Las características de la prueba en su conjunto y de
cada una de las partes, así como la duración y los criterios para su
aplicación, evaluación y calificación seguirán las especificaciones que se
detallan en el Anexo II de la presente Orden.
2. La duración máxima de las pruebas será
la siguiente: para el nivel básico, dos horas y cuarenta y cinco minutos; para
el nivel intermedio, tres horas y quince minutos; para el nivel avanzado, tres
horas y cincuenta minutos y para el nivel C1 cuatro horas. ()
Artículo 11.-
Adaptación de las pruebas
1. Las pruebas de certificación se adaptarán a las
necesidades especiales de aquellos alumnos que presenten algún tipo de
discapacidad física o sensorial. Las medidas para su adaptación se basarán en
principios de igualdad de oportunidades, de no discriminación y de compensación
de desventajas según la legislación vigente.
2. Las discapacidades a las que se refiere el apartado
anterior comprenderán la discapacidad visual, parcial o total, y algunos grados
de discapacidad motriz y de hipoacusia.
3. Los alumnos que necesiten condiciones especiales para
la realización de la prueba deberán justificarlo en el momento de la
formalización de la matrícula mediante certificación oficial de su minusvalía y
del grado de la misma.
4. Con el fin de adoptar las medidas oportunas para
que estos alumnos con necesidades especiales puedan realizar las pruebas en las
condiciones requeridas, los centros informarán a la Dirección General de
Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales de los casos de alumnos
matriculados en el centro, indicando qué tipo de discapacidad presentan y el
sistema de adaptación necesario para la realización de las pruebas.
Artículo 12.-
Información a los candidatos
Los candidatos serán informados con antelación a la
realización de la prueba sobre: las características de la misma, la descripción
del nivel de dominio para cada certificado, los criterios de evaluación y de
calificación con los que se valorará su nivel para cada destreza, el calendario
de realización y la normativa vigente aplicable a este proceso de evaluación.
Artículo 13.-
Calificaciones ()
1. La calificación final de
la prueba será de "apto", en el caso de haber superado la prueba,
o de "no apto", en el caso de no haberla superado, según
se establece en el artículo 16.4 del Decreto 31/2007, de 14 de junio.
2. Para obtener la
calificación final de "apto" y el correspondiente certificado es
necesario haber superado las cuatro partes y haber obtenido una puntuación
mínima de 60 puntos. Cada una de las partes se calificará con números enteros
entre 0 y 25 puntos y será necesario obtener una puntuación mínima de 15 puntos
para superarla. No obstante, en el caso de que se haya obtenido una puntuación
de al menos 13 puntos en un máximo de dos partes de la prueba, estas podrán
compensarse con las calificaciones obtenidas en las restantes partes, siempre y
cuando la puntuación total de la prueba sea igual o superior a 60 puntos.
3. Las puntuaciones
numéricas obtenidas en cada una de las partes se transformarán en
calificaciones cualitativas, según se detalla a continuación:
a. "Apto" (Sobresaliente) si la puntuación obtenida es de 23 a 25 puntos.
b. "Apto" (Notable) si la puntuación obtenida es de 19 a 22 puntos.
c. "Apto" (Aprobado) si la puntuación obtenida es de 15 a 18 puntos.
d. "No apto" si la puntuación obtenida es de 0 a 14
puntos.
4. En el caso de que un
alumno haya compensado una o dos partes con puntuación inferior a 15 puntos,
según se indica en al apartado 2 de este artículo y obtenido una puntuación
total igual o superior a 60 puntos, las calificaciones numéricas de las partes
con puntuación 13 o 14 se transformarán en calificaciones cualitativas "Apto" (Aprobado) y la calificación final será de "Apto".
5. En el caso de no haber
realizado todas o alguna de las partes de la prueba se hará constar la
expresión "No presentado" en el lugar o lugares correspondientes y
con "No apto" en la calificación final.
6. Las calificaciones
parciales cualitativas y las calificaciones finales de la prueba de
certificación se consignarán en las correspondientes actas de calificación
según se establece en el artículo 14.
7. Las calificaciones parciales de "Apto" obtenidas en las diferentes partes de la prueba serán válidas en
la convocatoria extraordinaria, si la hubiera, en el mismo año académico. En
dicho caso, el alumno únicamente realizará las pruebas correspondientes a las
partes con calificación de "No apto" y "No presentado".
Artículo 14.-
Actas de calificación
1. Las actas de calificación para la certificación son
los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las
calificaciones obtenidas por los alumnos en la correspondiente prueba.
2. El modelo del acta es el establecido en el Anexo
III.
3. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por
cada nivel e idioma, que incluirá la norma básica y la de la Comunidad de
Madrid por la que se regula el currículo; la relación nominal de los alumnos
matriculados, ordenados alfabéticamente; el nombre del certificado, año
académico, fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas
expresadas según establece el artículo 13. Los resultados se reflejarán en el
expediente académico del alumno.
4. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por el
Jefe del departamento y por todos los profesores que han participado en el
proceso de evaluación y calificación. En todos los casos, se hará constar el
visto bueno del Director de la Escuela.
5. A partir de los datos consignados en las actas se
elaborará un informe de resultados de la evaluación final de los alumnos, según
modelo establecido en el Anexo IV, que será remitido a la Dirección General de
Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales según el artículo 25.2.
Artículo 15.-
Publicación de resultado
1. Los resultados se harán públicos conforme a lo que
establece la normativa vigente sobre privacidad y protección de datos. En cada
Escuela se dará información detallada sobre el procedimiento, lugar y fecha de
publicación de resultados con la suficiente antelación.
2. En la información que se facilite a los alumnos
sobre el resultado de la prueba figurará la puntuación de cada una de las
partes y su correspondiente calificación parcial, así como si ha superado o no
la prueba en su totalidad.
CAPÍTULO IV
Elaboración de las pruebas
Artículo 16.-
Especificaciones y elaboración
Las pruebas se elaborarán ajustándose a lo dispuesto
en los artículos 9, 10 y 17 y a las especificaciones generales que se detallan
en el Anexo II. La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para
completar y precisar las especificaciones.
Artículo 17.-
Responsables de la elaboración de las prueba ()
1. La elaboración de la
prueba para cada nivel, en los idiomas alemán, español como lengua extranjera,
francés, inglés e italiano, será competencia de la Dirección General de
Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial. Las pruebas deberán ser
elaboradas por equipos de profesores de EEOOII especialistas en el idioma
correspondiente.
2. La elaboración de la prueba para cada
nivel, en los restantes idiomas será competencia de los correspondientes
departamentos didácticos. Estos deberán seguir las directrices que la Dirección
General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales establezca.
3. Una vez finalizadas la aplicación, evaluación y
calificación de las pruebas elaboradas por la Dirección General de Educación
Secundaria y Enseñanzas Profesionales se procederá al análisis de su calidad e
idoneidad, en colaboración con los departamentos didácticos correspondientes,
quienes remitirán la información sobre las mismas que les sea requerida desde
esta Dirección General. Los resultados del análisis deberán ser tenidos en
cuenta en la elaboración de pruebas posteriores.
CAPÍTULO V
Organización, aplicación y calificación de las pruebas
Artículo 18.-
Responsables: obligaciones y funciones
1. La aplicación, evaluación y calificación de las
pruebas de certificación será realizada por el profesorado de los
correspondientes departamentos didácticos de las EEOOII, quienes actuarán como
examinadores. Para ello, y por razones de equidad, deberán seguir las
indicaciones que se detallan en esta Orden y cuantas otras establezca la
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.
2. La Dirección General de Educación Secundaria y
Enseñanzas Profesionales organizará las sesiones previas de unificación de
criterios, para la aplicación, evaluación y calificación de las pruebas en las
que participarán los departamentos didácticos de las EEOOII. El contenido de
las sesiones deberá ser conocido por todos los miembros de cada departamento
didáctico.
3. Los departamentos didácticos seguirán los
procedimientos e instrucciones establecidos en los documentos que para la
aplicación, evaluación y calificación les proporcione la Dirección General de
Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.
4. Los departamentos didácticos de los idiomas que se
imparten en una sola Escuela seguirán los procedimientos generales para la
aplicación, evaluación y calificación de las pruebas y establecerán sus propias
instrucciones en consonancia con las pruebas por ellos elaboradas.
5. Corresponde al Director de la Escuela supervisar el
proceso de organización, aplicación, evaluación y calificación de las pruebas
para todos los idiomas e informar a la Dirección General de Educación
Secundaria y Enseñanzas Profesionales de cualquier incidencia con el fin de que
se puedan tomar las oportunas decisiones y actuar de manera coordinada.
6. Asimismo, el Director deberá remitir cuanta
información le sea requerida desde la Dirección General de Educación Secundaria
y Enseñanzas Profesionales antes, durante y después de la aplicación,
evaluación y calificación de las pruebas.
Artículo 19.-
Distribución del alumnado en cada Escuela
La Dirección de cada Escuela supervisará la distribución
del alumnado que la Jefatura de estudios haya realizado de acuerdo con los
espacios, medios y recursos humanos disponibles. Dicha distribución será
comunicada a los respectivos departamentos didácticos. De todo ello se
informará a la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales.
Artículo 20.-
Organización y aplicación de las pruebas
1. La Dirección General de Educación Secundaria y
Enseñanzas Profesionales proporcionará todos los materiales necesarios para la
aplicación de las pruebas debidamente organizados, clasificados y empaquetados,
que serán recibidos y custodiados por el Director de la Escuela y, en su
ausencia, cualquier otro miembro del equipo directivo, quien hará entrega de
los mismos al correspondiente Jefe de departamento didáctico en los plazos que
esta Dirección General determine.
2. Los Jefes de departamento recibirán los soportes de
las grabaciones de la comprensión oral para comprobar su corrección que se
realizará salvaguardando la confidencialidad de los mismos. Los Jefes de
departamento deberán seguir el procedimiento y los plazos de verificación y
notificación de incidencias que a tal fin se establezcan.
3. En las pruebas elaboradas por los departamentos
didácticos, el Jefe de departamento entregará al Director de la Escuela todos
los materiales relacionados con la prueba de certificación para cada nivel con
la debida antelación. El Director organizará el copiado, empaquetado y
distribución de todos los materiales en colaboración con las personas que
determine, entre las que se contarán el Jefe de estudios y el Jefe del
departamento didáctico correspondiente al idioma de que se trate. El copiado y
manipulación de estos materiales se realizará salvaguardando la
confidencialidad de los mismos.
Artículo 21.-
Pautas para la aplicación de las prueba
1. Los profesores examinadores serán convocados por el
Jefe del departamento didáctico al menos con una hora de antelación a la
realización de la prueba.
2. Antes de comenzar la prueba es preceptivo verificar
la identidad de los alumnos, así como informarles de sus derechos y
obligaciones y demás aspectos que indiquen las guías o instrucciones de
aplicación, evaluación y calificación.
3. Las pruebas se abrirán en presencia de todo el
alumnado y ningún alumno que, por cualquier circunstancia, se presente una vez
comenzada la prueba será admitido a la misma.
4. La parte de expresión oral se grabará y se llevará
a cabo ante, al menos, dos examinadores. Su aplicación se hará siguiendo los
procedimientos uniformes previamente determinados y respetando los tiempos
establecidos, incluido el preceptivo descanso.
Artículo 22.-
Pautas para la evaluación y calificación de las pruebas
1. La producción de la expresión oral y de la
expresión escrita será evaluada y calificada, al menos, por dos examinadores.
Los examinadores utilizarán los criterios de evaluación y calificación
establecidos en las tablas de evaluación y calificación para cada ejercicio y
seguirán sistemáticamente los procedimientos de análisis de la producción, escrita
u oral, tal y como se haya indicado previamente en las sesiones de unificación
de criterios a las que se hace referencia en el artículo 18.2.
2. Los examinadores no podrán, en el proceso de
evaluación y calificación de las pruebas, sobrescribir en lo escrito por los
alumnos. Por ello, para consignar la puntuación utilizarán exclusivamente los
espacios reservados a tal fin y aun cuando puedan realizar las anotaciones que
estimen oportunas, se abstendrán de subrayar, tachar o modificar la producción que
están evaluando y calificando.
Artículo 23.-
Procedimiento de reclamación en el centro
1. Los alumnos, o sus representantes legales, tendrán
derecho a conocer sus calificaciones parciales por destrezas, así como a
reclamar la calificación final de la prueba, de acuerdo con los plazos y el
procedimiento establecidos a tal efecto en la presente Orden.
2. En el supuesto de que, tras las oportunas
aclaraciones exista desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus
representantes legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha
calificación en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de los
resultados.
3. La solicitud de revisión contendrá cuantas
alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final. Esta será
tramitada a través del Jefe de estudios, quien la trasladará al departamento
didáctico responsable.
4. En el plazo de cinco días hábiles, el departamento
didáctico redactará el correspondiente informe que deberá recoger:
a) Adecuación
de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha
diseñado y elaborado la prueba de certificación con los recogidos en los
correspondientes currículos o, en su caso, en la correspondiente programación
didáctica.
b) Adecuación
de los procedimientos e instrumentos de evaluación de la prueba de
certificación con lo señalado en el Anexo II de la presente Orden y en los
documentos de especificaciones para cada idioma y nivel o, en su caso, en la
correspondiente programación didáctica.
c) Correcta
aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en los
documentos de especificaciones para cada idioma y nivel y en las instrucciones
para la aplicación y calificación de la prueba en su caso, en la
correspondiente programación didáctica.
d) La
decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final.
5. El Jefe de departamento didáctico comunicará por
escrito la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación
revisada al Jefe de estudios que a su vez la transmitirá a los interesados.
Esta comunicación pondrá término al proceso de reclamación en el centro.
6. Si procediera la modificación de la calificación
final del alumno, el Administrador o Secretario de la Escuela la insertará
mediante la correspondiente diligencia en los documentos de evaluación del
alumno que será visada por el Director de la Escuela, según establece el
artículo 14.4.
Artículo 24.-
Procedimiento de reclamación a la Dirección de Área Territorial
1. Si tras el proceso de revisión en el centro
continuara el desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus
representantes legales podrán, en el plazo de tres días hábiles a partir de la
comunicación del Jefe de estudios, solicitar por escrito al Director de la
Escuela que eleve la reclamación al Director de Área Territorial.
2. El Director de la Escuela, en un plazo no superior
a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial.
Dicho expediente contendrá:
a) La
solicitud de revisión del interesado o sus representantes legales.
b) El
informe elaborado por el Jefe del departamento didáctico incluyendo fotocopia
de las pruebas de certificación, copia de la grabación de la destreza de
expresión oral y las calificaciones obtenidas por el reclamante, junto con la
documentación adicional que se considere pertinente.
c) Las
nuevas alegaciones del reclamante, si las hubiera.
d) El
informe, si procede, del Director de la Escuela.
3. El Servicio de la Inspección Educativa de la
Dirección de Área Territorial analizará el expediente y las alegaciones que
contenga, tras lo cual emitirá un informe fundamentado en la correcta
aplicación de los respectivos currículos, en los requisitos mencionados, así
como el cumplimiento por parte del departamento y del equipo directivo de la Escuela
de lo dispuesto en la presente Orden.
4. El Servicio de la Inspección Educativa podrá
solicitar la colaboración de especialistas en el idioma para la elaboración del
informe. Asimismo, y para las pruebas de certificación elaboradas por la
Dirección General de Educación Secundaria y de Enseñanzas Profesionales podrá
solicitar colaboración e informe, si lo considera necesario, a dicha Dirección
General de Educación Secundaria y de Enseñanzas Profesionales.
5. En el plazo de un mes a partir de la recepción del
expediente, el Director de Área Territorial adoptará la resolución motivada que
proceda y la comunicará al Director de la Escuela para su traslado al
interesado. Con esto se pondrá fin a la vía administrativa.
6. Si procediera la modificación de la calificación
final del alumno, el Administrador o Secretario de la Escuela la insertará,
mediante la correspondiente diligencia, en los documentos de evaluación del
alumno, que será visada por el Director de la Escuela, según establece el
artículo 14.4 de la presente Orden.
Artículo 25.-
Conservación de documentación y entrega de datos
1. Los centros donde se realicen las pruebas
conservarán, durante un período de un año, la documentación generada en el
proceso de administración, aplicación, evaluación y calificación de las pruebas
bajo la supervisión del Director, quien, pasado ese período de tiempo, podrá
ordenar su destrucción.
2. Los centros remitirán a la Dirección General de
Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales el resumen de los datos de las
calificaciones de las pruebas, incluyendo por idioma y nivel el número de
alumnos inscritos, presentados y "aptos", "no aptos" y las
calificaciones obtenidas en cada una de las destrezas, cuyo modelo se establece
en el Anexo IV según el artículo 14.5.
3. En caso de reclamación, las pruebas y la
documentación generada se custodiará en los departamentos didácticos
correspondientes hasta finalizar el procedimiento correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Datos personales del alumno
En la obtención de los datos personales del alumno, la
cesión de los mismos de unas EEOOII a otras y la seguridad y confidencialidad
de estos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y, en todo caso, en lo establecido en
la disposición adicional vigésimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
Segunda.- Utilización de las pruebas
1. Todos los materiales relacionados con la
elaboración, aplicación y calificación de las pruebas quedarán depositados en
la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.
2. Las pruebas no podrán ser utilizadas, ni en su
totalidad ni en alguna de sus partes, para cualquier otro fin distinto de la
certificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.- Pruebas de certificación del ciclo superior
En el curso 2007-2008, los candidatos a obtener el
Certificado de Aptitud realizarán las pruebas conforme a lo establecido en la
Orden 1633/2005, de 22 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se
regula la evaluación para la obtención de los certificados elemental y de
aptitud correspondientes a los ciclos elemental y superior del primer nivel de
las enseñanzas especializadas de idiomas, impartidas en las Escuelas Oficiales
de Idiomas de la Comunidad de Madrid. (Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid del 18 de abril).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango
de la Comunidad de Madrid que se opongan a lo establecido en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo
La Dirección General de Educación Secundaria y
Enseñanzas Profesionales en el ámbito de sus competencias dictará cuantas
medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la
presente Orden.
Segunda.- Entrada en vigor y aplicación
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y se
aplicará en el curso académico 2007-2008.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)