Orden 3727/2003, de 20 de julio, de la Consejería de Educación, por la
que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes
privados que impartan enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo
Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol-Sala ()
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 la necesidad
de que todos los centros docentes reúnan unos requisitos mínimos referidos a
materias como la titulación académica del profesorado, relación numérica
profesor-alumno, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos
escolares.
Por lo que se refiere a los centros de
titularidad privada, de la acreditación de estos requisitos dependerá que
puedan obtener la autorización administrativa para su apertura y
funcionamiento, tal y como se establece en el artículo 23 de la citada Ley.
Este principio básico aparece también
recogido en el artículo 35.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre,
por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a
la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos, y se aprueban sus
directrices y sus enseñanzas mínimas.
Para las especialidades de Fútbol y
Fútbol-Sala, el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, ha establecido los
títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en dichas
especialidades, ha aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas y regulado
las pruebas y requisitos de acceso a estas enseñanzas.
Por lo que se refiere a la
Comunidad de Madrid, y de conformidad con lo dispuesto en este último Real
Decreto, los currículos, las pruebas y los requisitos de acceso han sido
establecidos por la Orden
4148/2002, de 3 de septiembre , de la
Consejería de Educación.
Procede, por tanto, aprobar los
requisitos específicos que han de reunir los centros privados que soliciten
autorización para impartir en el territorio de la Comunidad de Madrid las
enseñanzas correspondientes a las especialidades citadas, que completen los
mínimos establecidos por el Gobierno en el Real Decreto 320/2000, de 3 de
marzo. Y ello, fundamentalmente, por lo que se refiere a la concreción de estos
últimos en cuanto a las dimensiones de los espacios requeridos.
Acreditados dichos requisitos conforme
al procedimiento establecido en la
Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la
Consejería de Educación, será concedida la autorización.
Por todo ello, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 41.d de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid; en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, de Traspaso
de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de
Madrid en Materia de Enseñanza No Universitaria, y conforme lo previsto en el
Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se establecen las competencias y
estructura orgánica de la Consejería de Educación, a propuesta del Director
General de Centros Docentes, esta Consejería de Educación,
HA DISPUESTO:
I. Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
1.1. La
apertura y funcionamiento de los centros docentes privados del ámbito
territorial de gestión de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de
régimen especial reguladas en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo,
conducentes a la obtención de las titulaciones oficiales de Técnico Deportivo y
Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol-Sala, están
sometidos al principio de autorización administrativa, conforme se establece en
la
Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que regula su régimen
jurídico. ()
1.2. La autorización se concederá
siempre que el centro acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de
espacios, equipamiento docente y titulación del profesorado establecidos por el
Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, así como aquellos otros que se determinan
en la presente Orden .
Artículo 2. Condiciones
básicas de los centros
2.1. Durante
el horario de funcionamiento del centro sus instalaciones deberán estar
exclusivamente dedicadas a impartir las enseñanzas autorizadas.
2.2. Los centros podrán llevar a
cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquellas
inicialmente autorizadas, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los
requisitos establecidos, y previa solicitud y obtención de la correspondiente
autorización.
Ésta tendrá carácter provisional y sólo
será válida por el tiempo que se determine.
2.3. Las instalaciones a que se
hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la presente Orden,
para impartir la formación teórico-práctica, podrán estar situadas en espacios
independientes del recinto en el que esté ubicado el centro, siempre que la
titularidad aporte título jurídico suficiente, acreditativo de la
disponibilidad de las mismas durante el curso escolar y exclusiva en el horario
de funcionamiento del centro, y siempre que la distancia no perjudique la
adecuada impartición de las enseñanzas.
Artículo 3. Otros requisitos de instalaciones
3.1. Los
centros deberán cumplir asimismo los requisitos establecidos para los edificios
de uso público por la normativa que resulte de aplicación referidos a las
condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad, y que habrán
de ser acreditados ante la Administración competente.
3.2. Deberán disponer, en todo
caso, de:
a) Servicio médico, o concierto de asistencia
médica de urgencia.
b) Un plan de evacuación de enfermos y
accidentados.
3.3. Las instalaciones de los
centros posibilitarán el acceso y su utilización por personas con
discapacidades, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3.4. Dadas las especiales
características de las enseñanzas de Técnicos deportivos de Fútbol y
Fútbol-Sala, los titulares de los centros privados serán responsables y estarán
obligados a suscribir, durante los períodos lectivos, la cobertura de seguridad
precisa para que los riesgos de la totalidad de las personas que permanezcan en
sus espacios e instalaciones estén cubiertos.
Artículo 4. Relación alumnos/unidad.
4.1. Para
la impartición de los módulos formativos de contenido teórico, el número máximo
de alumnos por aula será de 35.
4.2. El número máximo de alumnos
para las sesiones de enseñanza práctica que se desarrollen en instalaciones o
espacios deportivos será de 24.
Artículo 5. Titulación del profesorado
5.1. Los
centros deberán también acreditar, para poder ser autorizados, que el
profesorado reúne los requisitos generales y de titulación establecidos en los
artículos 38 y 39 del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, en el artículo 27 del Real Decreto 320/2000, de
3 de marzo, y demás disposiciones de desarrollo.
II. Requisitos
de espacios y equipamiento
Artículo 6. Espacios de uso administrativo y docente
genérico.
6.1. Los
centros deberán disponer de:
a) Una sala o aula de usos múltiples para el
desarrollo de actividades comunes del centro, con capacidad suficiente para el
número de puestos escolares autorizado, conforme a la relación numérica 60 m2/35
alumnos.
b) Un mínimo de tres Departamentos de al menos
10 m2, destinados al Profesorado de Módulos afines, disponibles en
horario compatible con el lectivo.
c) Un espacio con una superficie mínima de 60 m2,
dotado de servicios y fondos que garanticen la consulta de libros, revistas y
documentos audiovisuales de las especialidades de Fútbol o de Fútbol-Sala.
d) Un espacio independiente, con una superficie
mínima de 50 m2, destinada a los órganos de gobierno y servicios
administrativos del centro.
e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en
número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para
profesores, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
f) Vestuarios y duchas, masculinos y femeninos,
adecuados a la capacidad y número de alumnos del centro, de conformidad con la
normativa que resulte de aplicación.
g) Dependencias para el almacenaje del material
general del centro, y de un almacén específico para el material necesario para
la enseñanza del Fútbol y Fútbol-Sala, anexo a las instalaciones deportivas.
h) Cada aula en la que se impartan las clases
teóricas, con capacidad máxima para 35 alumnos, deberá tener una superficie de,
al menos, 50 m2.
i) Los centros dispondrán de una sala deportiva
polivalente diáfana de, al menos, 120 m2, debidamente equipada, para
la impartición de los contenidos teórico-prácticos de los distintos módulos.
Artículo 7. Requisitos de las instalaciones y
equipamientos docentes deportivos
7.1. Instalaciones
y equipamiento exigibles tanto para la especialidad de Fútbol como para la de
Fútbol-Sala:
a) Los
centros de formación de Técnicos Deportivos de las especialidades de Fútbol y
Fútbol-Sala dispondrán de espacio suficiente y del equipamiento necesario en
sus aulas que garanticen la impartición de una enseñanza de calidad, en función
del número de alumnos inscritos y del nivel y grado de formación de cada
especialidad.
b) Las
instalaciones estarán dotadas del equipamiento mobiliario y didáctico adecuados
para impartir estas enseñanzas con garantías de calidad.
c) Los
centros dispondrán de medios audiovisuales (retroproyector, magnetoscopio,
proyector de diapositivas, entre otros) y tecnológicos, en general, que
garanticen la impartición correcta de estas enseñanzas.
d) Los centros dispondrán como mínimo de ocho
maniquíes de recuperación cardiopulmonar.
7.2. Para la impartición de las
clases teórico-prácticas en la especialidad de Fútbol, los centros habrán de
acreditar la posibilidad de disponer de acceso a las instalaciones siguientes:
a) Un
campo de fútbol de hierba de medidas reglamentarias, dotado de porterías, con
una superficie mínima de 100 x 60 metros.
b) Dos
campos de fútbol con una superficie mínima de 90 x 45 metros.
c) Un balón de Fútbol-11 reglamentario por
cada alumno, en perfectas condiciones de uso.
7.3. Para la impartición de las
clases teórico-prácticas en la especialidad de Fútbol-Sala, los centros habrán
de acreditar la posibilidad de disponer de acceso a las instalaciones
siguientes:
a) Un
campo cubierto de Fútbol-Sala, con una superficie mínima de 40 x 20 metros,
dotado de porterías.
b) Dos
campos de Fútbol-Sala con una superficie mínima entre 38 a 36 x 18 a 16 metros,
dotado de porterías.
c) Un
balón de Fútbol-Sala por cada alumno, en perfectas condiciones de uso.
III. Disposiciones
Finales
Artículo 8. Desarrollo y aplicación de la presente Orden
8.1. Se autoriza a las Direcciones
Generales de Centros Docentes y de Deportes de la Consejería de Educación, en
el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas Instrucciones
sean precisas a los efectos de la aplicación de la presente Orden.
Artículo 9. Entrada en vigor
9.1. La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».