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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 3727/2003, de 20 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes privados que impartan enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol-Sala ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 la necesidad de que todos los centros docentes reúnan unos requisitos mínimos referidos a materias como la titulación académica del profesorado, relación numérica profesor-alumno, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares.

Por lo que se refiere a los centros de titularidad privada, de la acreditación de estos requisitos dependerá que puedan obtener la autorización administrativa para su apertura y funcionamiento, tal y como se establece en el artículo 23 de la citada Ley.

Este principio básico aparece también recogido en el artículo 35.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos, y se aprueban sus directrices y sus enseñanzas mínimas.

Para las especialidades de Fútbol y Fútbol-Sala, el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, ha establecido los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en dichas especialidades, ha aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas y regulado las pruebas y requisitos de acceso a estas enseñanzas.

Por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, y de conformidad con lo dispuesto en este último Real Decreto, los currículos, las pruebas y los requisitos de acceso han sido establecidos por la Orden 4148/2002, de 3 de septiembre , de la Consejería de Educación.

Procede, por tanto, aprobar los requisitos específicos que han de reunir los centros privados que soliciten autorización para impartir en el territorio de la Comunidad de Madrid las enseñanzas correspondientes a las especialidades citadas, que completen los mínimos establecidos por el Gobierno en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo. Y ello, fundamentalmente, por lo que se refiere a la concreción de estos últimos en cuanto a las dimensiones de los espacios requeridos.

Acreditados dichos requisitos conforme al procedimiento establecido en la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación, será concedida la autorización.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en Materia de Enseñanza No Universitaria, y conforme lo previsto en el Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación, a propuesta del Director General de Centros Docentes, esta Consejería de Educación,

HA DISPUESTO:

I.   Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1.1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados del ámbito territorial de gestión de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de régimen especial reguladas en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, conducentes a la obtención de las titulaciones oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol-Sala, están sometidos al principio de autorización administrativa, conforme se establece en la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que regula su régimen jurídico. ([2])

1.2. La autorización se concederá siempre que el centro acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de espacios, equipamiento docente y titulación del profesorado establecidos por el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, así como aquellos otros que se determinan en la presente Orden .

Artículo 2. Condiciones básicas de los centros

2.1. Durante el horario de funcionamiento del centro sus instalaciones deberán estar exclusivamente dedicadas a impartir las enseñanzas autorizadas.

2.2. Los centros podrán llevar a cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquellas inicialmente autorizadas, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los requisitos establecidos, y previa solicitud y obtención de la correspondiente autorización.

Ésta tendrá carácter provisional y sólo será válida por el tiempo que se determine.

2.3. Las instalaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la presente Orden, para impartir la formación teórico-práctica, podrán estar situadas en espacios independientes del recinto en el que esté ubicado el centro, siempre que la titularidad aporte título jurídico suficiente, acreditativo de la disponibilidad de las mismas durante el curso escolar y exclusiva en el horario de funcionamiento del centro, y siempre que la distancia no perjudique la adecuada impartición de las enseñanzas.

Artículo 3. Otros requisitos de instalaciones

3.1. Los centros deberán cumplir asimismo los requisitos establecidos para los edificios de uso público por la normativa que resulte de aplicación referidos a las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad, y que habrán de ser acreditados ante la Administración competente.

3.2. Deberán disponer, en todo caso, de:

a) Servicio médico, o concierto de asistencia médica de urgencia.

b) Un plan de evacuación de enfermos y accidentados.

3.3. Las instalaciones de los centros posibilitarán el acceso y su utilización por personas con discapacidades, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

3.4. Dadas las especiales características de las enseñanzas de Técnicos deportivos de Fútbol y Fútbol-Sala, los titulares de los centros privados serán responsables y estarán obligados a suscribir, durante los períodos lectivos, la cobertura de seguridad precisa para que los riesgos de la totalidad de las personas que permanezcan en sus espacios e instalaciones estén cubiertos.

Artículo 4Relación alumnos/unidad.

4.1. Para la impartición de los módulos formativos de contenido teórico, el número máximo de alumnos por aula será de 35.

4.2. El número máximo de alumnos para las sesiones de enseñanza práctica que se desarrollen en instalaciones o espacios deportivos será de 24.

Artículo 5. Titulación del profesorado

5.1. Los centros deberán también acreditar, para poder ser autorizados, que el profesorado reúne los requisitos generales y de titulación establecidos en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en el artículo 27 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, y demás disposiciones de desarrollo.

II.   Requisitos de espacios y equipamiento

Artículo 6. Espacios de uso administrativo y docente genérico.

6.1. Los centros deberán disponer de:

a)  Una sala o aula de usos múltiples para el desarrollo de actividades comunes del centro, con capacidad suficiente para el número de puestos escolares autorizado, conforme a la relación numérica 60 m2/35 alumnos.

b)  Un mínimo de tres Departamentos de al menos 10 m2, destinados al Profesorado de Módulos afines, disponibles en horario compatible con el lectivo.

c)  Un espacio con una superficie mínima de 60 m2, dotado de servicios y fondos que garanticen la consulta de libros, revistas y documentos audiovisuales de las especialidades de Fútbol o de Fútbol-Sala.

d)  Un espacio independiente, con una superficie mínima de 50 m2, destinada a los órganos de gobierno y servicios administrativos del centro.

e)  Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

f)  Vestuarios y duchas, masculinos y femeninos, adecuados a la capacidad y número de alumnos del centro, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

g)  Dependencias para el almacenaje del material general del centro, y de un almacén específico para el material necesario para la enseñanza del Fútbol y Fútbol-Sala, anexo a las instalaciones deportivas.

h)  Cada aula en la que se impartan las clases teóricas, con capacidad máxima para 35 alumnos, deberá tener una superficie de, al menos, 50 m2.

i)  Los centros dispondrán de una sala deportiva polivalente diáfana de, al menos, 120 m2, debidamente equipada, para la impartición de los contenidos teórico-prácticos de los distintos módulos.

Artículo 7. Requisitos de las instalaciones y equipamientos docentes deportivos

7.1. Instalaciones y equipamiento exigibles tanto para la especialidad de Fútbol como para la de Fútbol-Sala:

a)  Los centros de formación de Técnicos Deportivos de las especialidades de Fútbol y Fútbol-Sala dispondrán de espacio suficiente y del equipamiento necesario en sus aulas que garanticen la impartición de una enseñanza de calidad, en función del número de alumnos inscritos y del nivel y grado de formación de cada especialidad.

b)  Las instalaciones estarán dotadas del equipamiento mobiliario y didáctico adecuados para impartir estas enseñanzas con garantías de calidad.

c)  Los centros dispondrán de medios audiovisuales (retroproyector, magnetoscopio, proyector de diapositivas, entre otros) y tecnológicos, en general, que garanticen la impartición correcta de estas enseñanzas.

d)  Los centros dispondrán como mínimo de ocho maniquíes de recuperación cardiopulmonar.

 

7.2. Para la impartición de las clases teórico-prácticas en la especialidad de Fútbol, los centros habrán de acreditar la posibilidad de disponer de acceso a las instalaciones siguientes:

a)  Un campo de fútbol de hierba de medidas reglamentarias, dotado de porterías, con una superficie mínima de 100 x 60 metros.

b)  Dos campos de fútbol con una superficie mínima de 90 x 45 metros.

c)  Un balón de Fútbol-11 reglamentario por cada alumno, en perfectas condiciones de uso.

 

7.3. Para la impartición de las clases teórico-prácticas en la especialidad de Fútbol-Sala, los centros habrán de acreditar la posibilidad de disponer de acceso a las instalaciones siguientes:

a)  Un campo cubierto de Fútbol-Sala, con una superficie mínima de 40 x 20 metros, dotado de porterías.

b)  Dos campos de Fútbol-Sala con una superficie mínima entre 38 a 36 x 18 a 16 metros, dotado de porterías.

c)  Un balón de Fútbol-Sala por cada alumno, en perfectas condiciones de uso.

III.   Disposiciones Finales

Artículo 8. Desarrollo y aplicación de la presente Orden

8.1. Se autoriza a las Direcciones Generales de Centros Docentes y de Deportes de la Consejería de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas Instrucciones sean precisas a los efectos de la aplicación de la presente Orden.

Artículo 9. Entrada en vigor

9.1. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 



[1] .- BOCM 29 de julio de 2003.

[2] .- Esta Orden fue derogada por Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias. (BOCM 23 de abril de 2010)