ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN
LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DOCENTES QUE IMPARTAN
ENSEÑANZAS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN LAS
ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE INVIERNO
Orden 2767/2004, de 14 de julio, de la Consejería de Educación, por la
que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes
que impartan enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en
las especialidades de los deportes de invierno. ()
La Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 la
necesidad de que todos los centros docentes reúnan unos requisitos mínimos
referidos a materias como la titulación académica del profesorado, relación
numérica profesor-alumno, instalaciones docentes y deportivas, y número de
puestos escolares.
Por lo que se refiere a los centros de titularidad
privada, de la acreditación de estos requisitos dependerá que puedan obtener la
autorización administrativa para su apertura y funcionamiento, tal y como se
establece en el artículo 23 de la citada Ley.
Este principio básico aparece también recogido en el
artículo 35.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se
configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención
de la titulación de Técnicos Deportivos, y se aprueban sus directrices y sus
enseñanzas mínimas.
Para las especialidades de los deportes de invierno,
el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, ha establecido los títulos de Técnico
Deportivo y Técnico Deportivo Superior en dichas especialidades, ha aprobado
las correspondientes enseñanzas mínimas y ha regulado las pruebas y requisitos
de acceso a estas enseñanzas.
Por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este último Real
Decreto, los currículos, las pruebas y los requisitos de acceso han sido
establecidos por la Orden
5094/2003, de 4 de septiembre, de la Consejería de Educación.
Procede, en consecuencia, aprobar los requisitos
específicos que han de reunir los centros que en el territorio de la Comunidad
de Madrid hayan de impartir las especialidades citadas, que completen los
mínimos establecidos por el Gobierno en el Real Decreto 319/2000, de 3 de
marzo, y garantizar así la concurrencia de los recursos humanos y materiales
necesarios para una enseñanza de calidad.
La presente Orden establece la necesaria concreción de
las dimensiones de las instalaciones requeridas en el citado Real Decreto
319/2000, de 3 de marzo, que reproduce, con carácter general, a fin de
facilitar la comprensión y aplicación de estas normas complementarias.
Por
todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; en el artículo 24.1 del
Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de
Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los
Deportes de Invierno, y conforme lo previsto en el Decreto 75/2002, de 9 de
mayo, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica de la
Consejería de Educación, a propuesta del Director General de Centros Docentes,
esta Consejería de Educación
HA DISPUESTO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto
1. La presente Orden tiene por objeto el
establecimiento de los requisitos mínimos que, de acuerdo con el Real Decreto
319/2000, de 3 de marzo, deben cumplir los centros docentes del ámbito territorial
de gestión de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de régimen
especial dirigidas a la obtención de las titulaciones oficiales de Técnico
Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de
Invierno.
2. Por lo que se refiere a los centros de titularidad
privada, y conforme lo dispuesto en la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación, la apertura y funcionamiento de los centros estará sometida al
principio de autorización administrativa. ()
La autorización se concederá siempre que el centro
acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de espacios, equipamiento
docente y titulación del profesorado, establecidos por el Real Decreto
319/2000, de 3 de marzo, así como aquellos otros que se determinan en la
presente Orden, que complementan o concretan los anteriores.
3. Los centros podrán impartir las enseñanzas de grado
medio, de grado superior o de ambos grados, debiendo garantizar, en todo caso,
la continuidad de las mismas.
Artículo
2. Condiciones básicas de los
centros
1. Además de los requisitos de instalaciones
establecidos en el Anexo VII del Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, así como
los incluidos en esta Orden, los centros y las instalaciones en las que estos
desarrollen sus actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas,
de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para
los edificios de uso público, y deberá posibilitar, en todo caso, el acceso y
su utilización a los usuarios con dificultades físicas.
2. Durante el horario de funcionamiento del centro,
sus instalaciones deberán estar exclusivamente dedicadas a impartir las
enseñanzas autorizadas.
3. Los centros de titularidad privada podrán llevar a
cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquéllas
inicialmente autorizadas, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los
requisitos establecidos, y previa solicitud y obtención de la correspondiente
autorización.
Ésta tendrá carácter provisional y sólo será válida
por el tiempo que se determine.
4. Las instalaciones destinadas a la formación
teórico-práctica a que se hace referencia en el artículo 6.2 de la presente
Orden podrán estar situadas en espacios independientes del recinto en el que
esté ubicado el centro, siempre que la distancia no perjudique la adecuada
impartición de las enseñanzas.
En el caso de los centros privados, la titularidad
deberá aportar título jurídico suficiente, acreditativo de la disponibilidad de
dichas instalaciones durante el curso escolar y exclusiva en el horario de
funcionamiento del centro.
Artículo
3. Requisitos de seguridad y
responsabilidad
1.
Los centros deberán disponer, en todo caso, de:
a) Servicio médico, o concierto de asistencia
médica de urgencia.
b) Un plan de evacuación de enfermos y
accidentados.
c) Cobertura de seguridad precisa
para que los riesgos de la totalidad de las personas que permanezcan en sus
espacios e instalaciones estén cubiertos.
Artículo
4. Relación alumnos/unidad
La relación numérica profesor/alumno para impartir las
enseñanzas a las que se refiere la presente Orden será la establecida en el
artículo 22 del Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo.
II
Requisitos de espacios y equipamiento
Artículo
5. Espacios de uso administrativo
y docente genérico
Los
centros deberán disponer de:
a) Una sala o aula de usos múltiples
para el desarrollo de actividades comunes del centro, con capacidad suficiente
para el número de puestos escolares autorizado, conforme a la relación numérica
60 m²/35 alumnos.
b) Cada una de las especialidades
deportivas que se pretendan impartir deberá disponer de una unidad de seminario
de, al menos, 10 m², en horario compatible con el lectivo.
c) Un espacio con una superficie
mínima de 60 m², dotado de servicios y fondos que garanticen la consulta de
libros, revistas y documentos audiovisuales de los deportes de invierno.
d) Un espacio independiente, con una
superficie mínima de 50 m², destinada a los órganos de gobierno y servicios
administrativos del centro.
e) Aseos y servicios
higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para
alumnos como para profesores, de conformidad con la normativa que resulte de
aplicación.
f) Vestuarios y duchas, masculinos
y femeninos, adecuados a la capacidad y número de alumnos del centro, de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
g) Dependencias para el almacenaje
del material general del centro, y de un almacén específico para el material
necesario para los deportes de invierno, anexo a las instalaciones deportivas.
Artículo
6. Requisitos de las instalaciones
y equipamientos docentes deportivos
1.
Instalaciones y equipamiento exigibles para la especialidad de invierno:
a) Espacio suficiente y el
equipamiento docente necesario que garanticen la impartición de una enseñanza
de calidad para atender simultáneamente a los alumnos inscritos y del nivel y
grado de formación de cada especialidad.
b) Cada aula en la que se impartan
las clases teóricas, con ratio máxima de 35 alumnos, deberá tener una
superficie de, al menos, 50 m².
c) Una sala deportiva polivalente
diáfana de, al menos, 120 m², debidamente equipada, para la impartición de los
contenidos teórico-prácticos de los distintos módulos.
d) Equipamiento de uso colectivo,
mobiliario y didáctico adecuado para impartir estas enseñanzas con garantías de
calidad.
e) Medios audiovisuales
(retroproyector, magnetoscopio, proyector de diapositivas, entre otros) y
tecnológicos, en general, que garanticen la práctica docente correcta de estas
enseñanzas.
2. Para impartir las clases teórico-prácticas los
centros tendrán que acreditar que pueden utilizar los espacios e instalaciones
siguientes:
a) Pistas para debutantes con servicio de remontes
mecánicos
b) Pistas verdes, azules, rojas y negras con servicio
de remontes mecánicos.
c) Itinerarios de esquí fuera de
pista dentro del dominio esquiable de una estación de deportes de invierno.
d) Circuito de fondo con huellas para la ejecución
de la técnica clásica y de patinador.
e) Pistas balizadas cerradas para
realizar entrenamientos de las disciplinas de esquí alpino, esquí de fondo y
snowboard, con zonas de salida y llegada simulando las condiciones reales de
las carreras.
3. Además los centros tendrán que contar, como mínimo,
con el material que se especifica a continuación:
a) Palos cortos articulados rojos y azules.
b) Palos rígidos rojos y azules.
c) Palos articulados homologados rojos y azules.
d) Banderines de jalonamiento rojos y verdes en
cantidad suficiente.
e) Un equipo de cronometraje electrónico.
f) Un equipo de cronometraje manual
g) Equipos de radioteléfonos
legalizados en número suficiente para atender a cada uno de los grupos de
clases prácticas que se desarrollen simultáneamente.
h) Dieciséis sondas portátiles para rescate en avalanchas.
i) Cuatro palas de nieve para rescate en
avalanchas.
j) Cuatro placas graduadas y lupas para análisis
del manto nivoso.
k) Cinco maniquíes de recuperación cardiopulmonar.
l) Ocho detectores de víctimas de avalanchas.
m) Cartografía de la zona de prácticas a escala
1:25.000, como mínimo.
n) Ocho brújulas de plano con limbo móvil.
ñ) Treinta balizas móviles de orientación.
III
Disposiciones finales
Artículo
7. Desarrollo y aplicación de la
presente Orden
La Dirección General de Centros Docentes de la
Consejería de Educación dictará cuantas Instrucciones sean precisas a los
efectos de la aplicación de la presente Orden.
Artículo
8. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid.