descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DOCENTES QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE INVIERNO

 

 

Orden 2767/2004, de 14 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes que impartan enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de invierno. ([1])

 

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 la necesidad de que todos los centros docentes reúnan unos requisitos mínimos referidos a materias como la titulación académica del profesorado, relación numérica profesor-alumno, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares.

Por lo que se refiere a los centros de titularidad privada, de la acreditación de estos requisitos dependerá que puedan obtener la autorización administrativa para su apertura y funcionamiento, tal y como se establece en el artículo 23 de la citada Ley.

Este principio básico aparece también recogido en el artículo 35.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos, y se aprueban sus directrices y sus enseñanzas mínimas.

Para las especialidades de los deportes de invierno, el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, ha establecido los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en dichas especialidades, ha aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas y ha regulado las pruebas y requisitos de acceso a estas enseñanzas.

Por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este último Real Decreto, los currículos, las pruebas y los requisitos de acceso han sido establecidos por la Orden 5094/2003, de 4 de septiembre, de la Consejería de Educación.

Procede, en consecuencia, aprobar los requisitos específicos que han de reunir los centros que en el territorio de la Comunidad de Madrid hayan de impartir las especialidades citadas, que completen los mínimos establecidos por el Gobierno en el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, y garantizar así la concurrencia de los recursos humanos y materiales necesarios para una enseñanza de calidad.

La presente Orden establece la necesaria concreción de las dimensiones de las instalaciones requeridas en el citado Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, que reproduce, con carácter general, a fin de facilitar la comprensión y aplicación de estas normas complementarias.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; en el artículo 24.1 del Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Invierno, y conforme lo previsto en el Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación, a propuesta del Director General de Centros Docentes, esta Consejería de Educación

 

HA DISPUESTO

 

 

I

Disposiciones generales

 

 

Artículo 1. Objeto

 

1. La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de los requisitos mínimos que, de acuerdo con el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, deben cumplir los centros docentes del ámbito territorial de gestión de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de régimen especial dirigidas a la obtención de las titulaciones oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de Invierno.

 

2. Por lo que se refiere a los centros de titularidad privada, y conforme lo dispuesto en la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación, la apertura y funcionamiento de los centros estará sometida al principio de autorización administrativa. ([2])

La autorización se concederá siempre que el centro acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de espacios, equipamiento docente y titulación del profesorado, establecidos por el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, así como aquellos otros que se determinan en la presente Orden, que complementan o concretan los anteriores.

 

3. Los centros podrán impartir las enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados, debiendo garantizar, en todo caso, la continuidad de las mismas.

 

Artículo 2. Condiciones básicas de los centros

 

1. Además de los requisitos de instalaciones establecidos en el Anexo VII del Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, así como los incluidos en esta Orden, los centros y las instalaciones en las que estos desarrollen sus actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para los edificios de uso público, y deberá posibilitar, en todo caso, el acceso y su utilización a los usuarios con dificultades físicas.

 

2. Durante el horario de funcionamiento del centro, sus instalaciones deberán estar exclusivamente dedicadas a impartir las enseñanzas autorizadas.

 

3. Los centros de titularidad privada podrán llevar a cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquéllas inicialmente autorizadas, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los requisitos establecidos, y previa solicitud y obtención de la correspondiente autorización.

Ésta tendrá carácter provisional y sólo será válida por el tiempo que se determine.

 

4. Las instalaciones destinadas a la formación teórico-práctica a que se hace referencia en el artículo 6.2 de la presente Orden podrán estar situadas en espacios independientes del recinto en el que esté ubicado el centro, siempre que la distancia no perjudique la adecuada impartición de las enseñanzas.

En el caso de los centros privados, la titularidad deberá aportar título jurídico suficiente, acreditativo de la disponibilidad de dichas instalaciones durante el curso escolar y exclusiva en el horario de funcionamiento del centro.

 

Artículo 3. Requisitos de seguridad y responsabilidad

 

1. Los centros deberán disponer, en todo caso, de:

 

a) Servicio médico, o concierto de asistencia médica de urgencia.

b) Un plan de evacuación de enfermos y accidentados.

c) Cobertura de seguridad precisa para que los riesgos de la totalidad de las personas que permanezcan en sus espacios e instalaciones estén cubiertos.

 

Artículo 4. Relación alumnos/unidad

 

La relación numérica profesor/alumno para impartir las enseñanzas a las que se refiere la presente Orden será la establecida en el artículo 22 del Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo.

 

II

Requisitos de espacios y equipamiento

 

 

Artículo 5. Espacios de uso administrativo y docente genérico

 

Los centros deberán disponer de:

a) Una sala o aula de usos múltiples para el desarrollo de actividades comunes del centro, con capacidad suficiente para el número de puestos escolares autorizado, conforme a la relación numérica 60 m²/35 alumnos.

b) Cada una de las especialidades deportivas que se pretendan impartir deberá disponer de una unidad de seminario de, al menos, 10 m², en horario compatible con el lectivo.

c) Un espacio con una superficie mínima de 60 m², dotado de servicios y fondos que garanticen la consulta de libros, revistas y documentos audiovisuales de los deportes de invierno.

d) Un espacio independiente, con una superficie mínima de 50 m², destinada a los órganos de gobierno y servicios administrativos del centro.

e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

f) Vestuarios y duchas, masculinos y femeninos, adecuados a la capacidad y número de alumnos del centro, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

g) Dependencias para el almacenaje del material general del centro, y de un almacén específico para el material necesario para los deportes de invierno, anexo a las instalaciones deportivas.

 

Artículo 6. Requisitos de las instalaciones y equipamientos docentes deportivos

 

1. Instalaciones y equipamiento exigibles para la especialidad de invierno:

 

a) Espacio suficiente y el equipamiento docente necesario que garanticen la impartición de una enseñanza de calidad para atender simultáneamente a los alumnos inscritos y del nivel y grado de formación de cada especialidad.

b) Cada aula en la que se impartan las clases teóricas, con ratio máxima de 35 alumnos, deberá tener una superficie de, al menos, 50 m².

c) Una sala deportiva polivalente diáfana de, al menos, 120 m², debidamente equipada, para la impartición de los contenidos teórico-prácticos de los distintos módulos.

d) Equipamiento de uso colectivo, mobiliario y didáctico adecuado para impartir estas enseñanzas con garantías de calidad.

e) Medios audiovisuales (retroproyector, magnetoscopio, proyector de diapositivas, entre otros) y tecnológicos, en general, que garanticen la práctica docente correcta de estas enseñanzas.

2. Para impartir las clases teórico-prácticas los centros tendrán que acreditar que pueden utilizar los espacios e instalaciones siguientes:

 

a) Pistas para debutantes con servicio de remontes mecánicos

b) Pistas verdes, azules, rojas y negras con servicio de remontes mecánicos.

c) Itinerarios de esquí fuera de pista dentro del dominio esquiable de una estación de deportes de invierno.

d) Circuito de fondo con huellas para la ejecución de la técnica clásica y de patinador.

e) Pistas balizadas cerradas para realizar entrenamientos de las disciplinas de esquí alpino, esquí de fondo y snowboard, con zonas de salida y llegada simulando las condiciones reales de las carreras.

 

3. Además los centros tendrán que contar, como mínimo, con el material que se especifica a continuación:

 

a) Palos cortos articulados rojos y azules.

b) Palos rígidos rojos y azules.

c) Palos articulados homologados rojos y azules.

d) Banderines de jalonamiento rojos y verdes en cantidad suficiente.

e) Un equipo de cronometraje electrónico.

f) Un equipo de cronometraje manual

g) Equipos de radioteléfonos legalizados en número suficiente para atender a cada uno de los grupos de clases prácticas que se desarrollen simultáneamente.

h) Dieciséis sondas portátiles para rescate en avalanchas.

i) Cuatro palas de nieve para rescate en avalanchas.

j) Cuatro placas graduadas y lupas para análisis del manto nivoso.

k) Cinco maniquíes de recuperación cardiopulmonar.

l) Ocho detectores de víctimas de avalanchas.

m) Cartografía de la zona de prácticas a escala 1:25.000, como mínimo.

n) Ocho brújulas de plano con limbo móvil.

ñ) Treinta balizas móviles de orientación.

 

III

Disposiciones finales

 

Artículo 7. Desarrollo y aplicación de la presente Orden

 

La Dirección General de Centros Docentes de la Consejería de Educación dictará cuantas Instrucciones sean precisas a los efectos de la aplicación de la presente Orden.

 

Artículo 8. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid.

 

 



[1] .- BOCM 11 de Agosto de 2004 . El texto reproducido incorpora la corrección de errores efectuada por la Orden 4112/2004, de 14 de octubre, (BOCM 30 de noviembre de 2004)

[2] .- Esta Orden fue derogada por Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias. (BOCM 23 de abril de 2010)