Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
INDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO
I: Normas Tributarias
CAPÍTULO II: Hacienda
CAPÍTULO
III: Ley de Subvenciones
CAPÍTULO
IV: Ley de Gobierno y
Administración
CAPÍTULO
V: Administración
Institucional
CAPÍTULOVI : Función Pública
CAPÍTULO
VII : Incompatibilidades
de altos cargos
CAPÍTULO
VIII: Consejo Económico y
Social
CAPÍTULO IX: Ley Electoral
CAPÍTULO
X: Silencio
administrativo
CAPÍTULO XI: Urbanismo
CAPÍTULO
XII: Protección de los
consumidores
CAPÍTULO
XIII: Comercio interior
CAPÍTULO
XIV : Investigación
Científica y Tecnológica
CAPÍTULO
XV: Contenidos
audiovisuales y servicios adicionales
CAPÍTULO
XVI: Medio Ambiente
CAPÍTULO
XVII: Policías Locales
CAPÍTULO
XVIII: Accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas
CAPÍTULO XIX: Carreteras
CAPÍTULO
XX : Organismos Autónomos
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
Esta Ley incorpora un conjunto de Medidas
Fiscales y Administrativas, vinculadas con los Presupuestos Generales para el
año 2002, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con la mayor celeridad.
Así, se recogen algunas variaciones en la regulación de los tributos
regionales, y se incluyen medidas administrativas de distinta índole referentes
a la Hacienda Pública, subvenciones, contratación administrativa, función
pública, comercio, etcétera.
I
En el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con vigencia para el año 2002, se crea una nueva deducción
sobre la cuota autonómica y se mantienen las tres deducciones ya existentes. Se
crea una deducción por acogimiento familiar de menores cualquiera que sea el
régimen de dicho acogimiento, simple, permanente o preadoptivo, administrativo
o judicial, cuya cuantía se establece en coordinación con la deducción por
adopción de hijos; se mantiene la deducción por nacimiento y adopción de hijos,
incrementando sustancialmente su cuantía; se mantiene la deducción y cuantías
por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o minusválidos,
incrementando las cuantías de la base imponible que permiten esta deducción; y,
por último, se mantiene la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en
el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, clasificadas como
fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza
análoga.
En el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se incrementan para el año 2002 las cuantías de las deducciones
reguladas en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y se mantienen la tarifa del impuesto y los coeficientes
multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente.
En la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, se mantienen para el año 2002 los tipos de gravamen
existentes.
En la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados de dicho impuesto se sustituye la cuota gradual que grava los
documentos y actas notariales por una escala progresiva aplicable a la
adquisición de viviendas, otra escala progresiva aplicable a los préstamos
hipotecarios vinculados a la adquisición de viviendas y un tipo proporcional
aplicable al resto de operaciones sujetas a dicha cuota. Con ello se pretende,
por una parte, dar un tratamiento específico a la adquisición de viviendas y a
la constitución de préstamos hipotecarios vinculados a aquella, que resultan
ser las operaciones más importantes sujetas a la cuota gradual citada y, por
otra parte, atender a la relevancia social de la adquisición de vivienda, de
modo que se apliquen tipos reducidos a la adquisición de viviendas protegidas
no exentas y de viviendas de precio reducido y a los préstamos hipotecarios
vinculados a dichas adquisiciones.
La modificación de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar,
fija en euros la base imponible del impuesto sobre los premios del bingo y,
además, actualiza los importes de las cuotas fijas del Recargo sobre la Tasa
Fiscal que grava las máquinas recreativas y las de azar.
Asimismo, se modifica parcialmente la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los
Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, incluyéndose
en el texto de la misma la afección de las fianzas depositadas por las empresas
operadoras cotitulares de autorizaciones para la instalación de máquinas
recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de
hostelería, al pago del Impuesto sobre la Instalación de Máquinas en
Establecimientos de Hostelería Autorizados, en congruencia con lo dispuesto en
el artículo 18.2 de la Ley 6/2001, del Juego de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, se
actualiza la cuota de dicho impuesto, fijándola en 485 euros.
Las modificaciones introducidas en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid,
tratan de adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y servicios que
presta la Comunidad en las siguientes materias:
a) En materia de sanidad se
establecen cinco nuevas tasas farmacéuticas y se modifica la regulación y
tarifa de la tasa por tramitación del informe de evaluación que, sobre
proyectos de investigación clínica, emite el Comité Ético de Investigación
Clínica Regional (CEIC-R).
b) En materia de transportes, se crea
una tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte y se
modifica puntualmente la descripción de una tarifa.
c) En materia de presidencia, se crea
una tasa por el bastanteo que, a solicitud de los particulares, llevan a cabo
los Servicios Jurídicos de la Comunidad y se modifican las tarifas de las tasas
de radiodifusión y televisión, así como algún aspecto concreto de la regulación
de estas últimas.
d) En materia de educación, y dentro
de las «Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por
expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria» se
incluye el título de «Profesional de Danza».
e) En materia de artes, se modifica
puntualmente la regulación de las tasas vigentes en el ámbito de la gestión del
Patrimonio Histórico-Artístico.
f) En materia de función pública, se
declara exentos del pago de la tasa por derechos de examen para la selección de
personal al servicio de la Comunidad de Madrid a las víctimas del terrorismo,
sus cónyuges e hijos.
g) En materia de medio ambiente, se
modifica la regulación de la tasa por solicitud de concesión y utilización de
la etiqueta ecológica, y se modifica la tarifa de la tasa por cobertura del servicio
de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.
h) En el ámbito de la singular
utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de
Madrid se crea una tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del
antiguo Hospital de Jornaleros, hoy sede de la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes.
También, y como consecuencia de la
introducción del euro, se modifica puntualmente el artículo 17 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, precepto donde se
delimitan los elementos cuantitativos de las tasas.
Finalmente, el principio de seguridad
jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución Española aconseja la elaboración de un Texto Refundido de la Ley de
Tasas y Precios Públicos, dado que desde la aprobación de la Ley vigente en
este ámbito (Ley 27/1997, de 26 de diciembre), se han sucedido numerosas
modificaciones normativas. En consecuencia, y a efectos de facilitar su
conocimiento y consulta, la presente Ley, en su disposición final segunda,
contiene una delegación legislativa mediante la cual se autoriza al Gobierno de
la Comunidad de Madrid para que refunda los textos legales correspondientes.
II
En el Capítulo II se introducen una serie de modificaciones a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con
la finalidad, por una parte, de adaptar dicha Ley a la normativa en la
actualidad vigente, y por otra parte, de alcanzar una mayor agilidad y
simplificación administrativas en los procedimientos de gestión financiera.
En primer lugar, se adecua la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, a la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid,
estableciéndose que la acreditación por el beneficiario de hallarse al
corriente de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social será un
requisito previo al abono de las subvenciones.
En segundo lugar, se suprime de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, la referencia a los contratos de trabajos
específicos y concretos no habituales, teniendo en cuenta que esta categoría de
contratos ya no se contempla en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Por otro lado, en orden a conseguir la
máxima agilidad administrativa en los procedimientos de gasto, se producen dos
relevantes modificaciones. La primera consiste en delimitar o precisar los
supuestos en que el gasto ha de aprobarse por el Gobierno, modificándose la
regla general de autorización por éste de todos los gastos de carácter
plurianual y atribuyendo al mismo únicamente la aprobación de aquéllos que deba
conocer por razón de la cuantía y de los que requieran la modificación de los
porcentajes o del número de anualidades que especifica el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, así como los
reajustes de anualidades en determinados supuestos. Finalmente, se añade un
supuesto de exención de fiscalización previa por razón de la cuantía, limitado
a aquellos gastos tramitados por el procedimiento de anticipo de caja fija.
III
El Capítulo III introduce en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, una serie de
modificaciones de distinta naturaleza.
Por una parte, se realizan modificaciones
procedimentales en orden a simplificar la tramitación administrativa de las
subvenciones. Así, en primer lugar se contempla la posibilidad de que las bases
reguladoras de la concesión de subvenciones establezcan que la acreditación de
parte de los requisitos exigidos por la convocatoria de ayuda se efectúe
exclusivamente por los posibles beneficiarios, y en segundo lugar se establece
la exención de la autorización de la Consejería de Hacienda de los anticipos o
abonos a cuenta del pago de las subvenciones cuando se cumplan determinados
requisitos.
Por otra parte, se amplían las
obligaciones del beneficiario de la subvención, de modo que a partir de este
momento queda obligado a acreditar que no tiene deudas en período ejecutivo de
pago con la Comunidad de Madrid, así como a realizar la evaluación inicial de
riesgos laborales señalada en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
IV
El Capítulo IV contiene diversas modificaciones de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración.
En primer lugar, se modifica la regulación
de la actividad de atención al ciudadano (artículo 48.4) y la referente a la actividad del registro (artículo 58), a fin de adaptar el contenido de esas regulaciones a lo
previsto al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
En segundo lugar, se modifican los
preceptos de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, referentes a la contratación
administrativa. Así, por un lado, se precisan los supuestos en los que el
Gobierno debe autorizar la celebración de los contratos; por otro, se regula la
participación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Comunidad de Madrid en el procedimiento para la aprobación de los pliegos de
cláusulas administrativas generales y de prescripciones técnicas generales, así
como la competencia del órgano de contratación para aprobar los modelos tipo de
pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza
análoga, previo informe de los Servicios Jurídicos y la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa. Además se señala la obligación de publicar en todo
caso en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las licitaciones y
adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de
la publicación en los demás diarios y boletines que corresponda. Finalmente, se
modifica el artículo 66 que regula la Mesa de Contratación, introduciéndose una
regulación más genérica y flexible respecto de la composición de dicha Mesa, a
fin de facilitar el funcionamiento eficaz de la misma.
En el Capítulo V se modifican los preceptos de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional, que regulan distintos
aspectos de la contratación administrativa en el ámbito de los Organismos
autónomos, haciéndose concordar esta regulación con la establecida al respecto
en la Ley de Gobierno y Administración.
V
La modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, tiene
por objeto la reordenación de las competencias de aprobación y resolución de
los procedimientos de provisión de puestos de trabajo reservados a personal
funcionario, residenciándose dichas competencias en los Consejeros respectivos.
Por otro lado, la transferencia a la
Comunidad de Madrid de los servicios y medios personales del INSALUD hace
necesario determinar el régimen jurídico de personal aplicable al personal
estatutario traspasado, respecto del que se ha optado, al igual que la mayoría
de las Comunidades Autónomas, por mantener el que disfrutaban en el momento de
la transferencia, en tanto se dicta el Estatuto-Marco que se aprobará en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y que será normativa básica.
Asimismo, la citada transferencia obliga a
integrar al personal estatutario del INSALUD objeto de dicho traspaso en esta
Administración Pública desde el punto de vista competencial, con atención a su
especialidad, por lo que queda residenciada en el Gobierno la tarea de
distribuir las competencias de gestión de este personal entre los
correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid.
VI
La modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de
Madrid, tiene por objeto la adaptación de este texto legal a la actual
organización de la Comunidad Autónoma.
En efecto, la ampliación del ámbito de
aplicación de esa Ley trae causa de la existencia de determinados Cargos en la
Comunidad de Madrid que, por su especial dedicación y funciones directivas,
deben quedar formalmente incluidos en el régimen de incompatibilidades previsto
en la mencionada Ley, lo cual, a su vez, conduce a la modificación del apartado
regulador del objeto de dicha Ley en el sentido de abarcar, no sólo a los Altos
Cargos de la Administración regional, sino más genéricamente, a los Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se propone la inclusión en el
objeto de la Ley de la Expresión «control de intereses» a fin de adecuar la
descripción de dicho objeto al contenido propio de ese texto normativo.
Asimismo, la modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, se efectúa
con el fin de adecuar ésta a las ya mencionadas novedades que se introducen en
la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid.
En la Ley Electoral de la Comunidad de
Madrid se introducen dos modificaciones, que afectan a las causas de
inelegibilidad y de incompatibilidad. Se suprime un supuesto de inelegibilidad,
con el fin de que los Directores Generales, los Secretarios Generales Técnicos
y los demás cargos del mismo rango de la Administración autonómica puedan
concurrir a las elecciones a la Asamblea de Madrid. Se mantiene no obstante la
incompatibilidad entre la condición de Diputado de la Asamblea y la de Alto
Cargo de la Administración, que se refuerza además mediante la adición de un
nuevo supuesto de incompatibilidad, redactado en los mismos términos que los
utilizados por la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos en la redacción
dada por esta misma Ley, cuando se refiere a los titulares de cualquier puesto
cuyo nombramiento se efectúe por Decreto del Gobierno.
VII
En cumplimiento de la exigencia de rango
de Ley para las normas que prevean plazos de resolución que excedan de 6 meses
y para las que atribuyan efectos desestimatorios al silencio administrativo
establecida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se
incorporan tres nuevos procedimientos a la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen
de silencio administrativo de determinados procedimientos. En concreto, se
añade el procedimiento administrativo de Inscripción en el Registro de
Licitadores de la Comunidad de Madrid, el procedimiento administrativo de
Acreditación de Instituciones Colaboradoras de Adopción Internacional y el
procedimiento administrativo de Concesión de la Tarjeta de Estacionamiento de
vehículos para personas con movilidad reducida de la Comunidad de Madrid.
VIII
En el Capítulo XI se introducen
modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistentes en
realizar correcciones terminológicas, introduciendo, asimismo, otras de
carácter técnico para reordenar correctamente determinados apartados o dar una
nueva redacción a los mismos que, sin producir modificación sustancial alguna,
sin embargo, evite interpretaciones distintas a las que pretende dar la Ley
aprobada.
IX
La modificación de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de
Madrid, lleva a cabo la adaptación de la normativa reguladora para evitar
ciertas disfuncionalidades y lagunas detectadas en el ámbito del procedimiento
sancionador, con el objetivo último de procurar mayores garantías en la
protección y defensa de los derechos de los consumidores. Se dota asimismo de
una nueva redacción al concepto de consumidor para facilitar la labor de
interpretación en la determinación del ámbito de protección de aquéllos, al
incluir entre los suministradores de bienes y servicios a los profesionales
colegiados.
X
Mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, se introdujeron reformas en el
marco del sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios
comerciales con el fin último de lograr la libertad de apertura del sector, lo
que obliga a adaptar la normativa autonómica al respecto, Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. Asimismo
se introduce una nueva categoría de establecimientos industriales que se
someterán a la autorización previa de una licencia comercial siempre y cuando
disponga de una superficie comercial superior a los 750 metros cuadrados,
entendiendo que mediante este instrumento de ordenación se permite la
racionalización de las implantaciones de esta naturaleza, en equilibrio con las
estructuras comerciales más tradicionales. Por último se introduce la
regulación de la inspección de comercio, al objeto de reforzar la cobertura
legal a las actuaciones inspectoras en la materia, sin perjuicio de su
regulación detallada en el ulterior desarrollo reglamentario de la Ley.
XI
La existencia de distintos órganos de la
Administración de la Comunidad de Madrid que concurren en el ámbito de la
investigación y la innovación tecnológica, hace necesario la modificación de la
Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación
Tecnológica, a fin de garantizar la efectividad de las atribuciones de todas
las Consejerías con competencias en las materias a las que dicha Ley se
refiere.
XII
Se introducen sendas modificaciones en la
definición de «servicios adicionales» al de televisión y en la de «operadores
de cable», contenidas en la Ley 2/2001,
de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y
Servicios Adicionales. Con ello, ambos conceptos quedan matizados en la línea
sugerida por el Ministerio de Administraciones Públicas, que durante la
tramitación del proyecto de Ley trasladó al Gobierno unas observaciones que no
pudieron ser atendidas en aquel momento porque el proyecto se estaba tramitando
ya en la Asamblea de Madrid.
XIII
La modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente, desconcentra en el
Viceconsejero de Medio Ambiente las competencias sancionadoras en materia de
caza y pesca que de acuerdo con la legislación vigente corresponden, según los
casos, al Gobierno o al Consejero competente en materia de medio ambiente.
Por otra parte, la modificación de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de
Madrid, exime de la realización del curso selectivo de formación regulado en la
misma como una de las fases del proceso selectivo para el ingreso en los
Cuerpos de Policía local, a aquellos aspirantes que hubiesen superado el primer
curso del título académico «Ciencias de la Seguridad» cuyo contenido coincide
básicamente con las materias formativas que integran el curso selectivo
referido.
XIV
Se modifica la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Barreras
Arquitectónicas, en lo relativo a la definición de las funciones del órgano que
canaliza la participación social en este ámbito. Concretamente, y con el fin de
agilizar la tramitación del Anteproyecto de Ley de Presupuestos, se matizan las
funciones que el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión
de Barreras tiene atribuidas en relación con los créditos presupuestarios
destinados a la supresión de barreras.
XV
Se modifica la Ley de 3/1991, de 7 de marzo,
de Carreteras de la Comunidad de Madrid, introduciendo la obligación de los
solicitantes de permisos para la realización de actividades en las zonas de
dominio público y protección de las carreteras regionales, de constituir una
garantía suficiente, que podrá llegar al 100 por 100 del presupuesto del
correspondiente proyecto, para cubrir los costes de una eventual actuación de
la Comunidad de Madrid para restaurar los daños o perjuicios ocasionados al
dominio público o a la seguridad viaria por la ejecución de las actividades
autorizadas. Se establece así un mecanismo de garantía adecuado para afrontar
los supuestos señalados, que ocasionan gastos a la hacienda regional, muchas
veces de dudosa recuperación.
Esta garantía, cuyos términos, cuantía y
procedimiento de constitución, ejecución y devolución se regularán
reglamentariamente, será independiente, dada su naturaleza, de las tasas que
legalmente proceda exigir a los solicitantes y de las responsabilidades en que
pudieran éstos incurrir en la ejecución de las actividades autorizadas.
XVI
El Capítulo XX titulado «Organismos
autónomos» contiene una serie de medidas de modificación de las Leyes
Fundacionales de Determinados Organismos Autónomos. En concreto, se introducen
modificaciones de tipo organizativo y competencial de esas entidades
institucionales, adaptando dicha normativa a la actual organización de la
Administración de la Comunidad de Madrid y a las nuevas necesidades que han ido
surgiendo en el ámbito de estas entidades públicas.
Las modificaciones de naturaleza
organizativa tratan fundamentalmente de redefinir la composición del Consejo de
Administración de algunos Organismos autónomos, o bien tratan de crear algún
nuevo órgano de dirección.
Las modificaciones de naturaleza competencial
pretenden reordenar y clarificar las competencias de los distintos órganos de
gobierno de esos entes institucionales.
CAPÍTULO I
Normas tributarias
Artículo 1.
Deducciones sobre
la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13, uno, 1º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia
para el ejercicio 2002, las siguientes deducciones en la cuota íntegra
autonómica:
Uno: Deducción por nacimiento o adopción
de hijos
Los contribuyentes podrán deducir 280
euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo de que se trate,
que conviva con el contribuyente, siempre que la base imponible del mismo,
antes de la aplicación del mínimo personal y familiar no sea superior a 22.000
euros en tributación individual, o a 31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando los hijos nacidos o adoptados
convivan con ambos padres el importe de la deducción se prorrateará por partes
iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación
individual.
Dos: Deducción por acogimiento familiar de
menores
Los contribuyentes podrán deducir 280
euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar, bien se trate de
acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o
judicial, siempre que el contribuyente conviva con el menor durante más de 183
días del año natural.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los
contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal
y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual, ni a
31.000 euros en tributación conjunta.
No dará lugar a esta deducción el supuesto
de acogimiento familiar preadoptivo cuando el mismo diera lugar a la adopción
del menor durante el año, sin perjuicio de la aplicación de la deducción
establecida en el apartado Uno anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores
por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará
por parte iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por
tributación individual.
Tres: Deducción por acogimiento no
remunerado de mayores de 65 años y/o minusválidos
Los contribuyentes podrán deducir 320
euros por cada persona mayor de 65 años o minusválido que conviva con el
contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin
contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones
de la Comunidad de Madrid.
No podrá practicarse la deducción por
acogimiento de mayores de 65 años cuando el acogido esté ligado al
contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de
grado igual o inferior al cuarto.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los
contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal
y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual, ni a
31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando el sujeto acogido genere el derecho
a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la
misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos,
si optaran por tributación individual.
Cuatro: Deducción por donativos a
Fundaciones
El 10 por 100 de las cantidades en
metálico donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que, por
razón de sus fines, estén clasificadas como fundaciones culturales y/o
asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid.
En todo caso, será preciso que estas
fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y
que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
Cinco: Límites y requisitos formales
aplicables a determinadas deducciones
1. La base de deducción contenida en
el apartado Cuatro se computará a efectos del límite de la base liquidable del
contribuyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, para el conjunto de las deducciones por donativos y
por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.
2. Las deducciones contempladas en
este precepto requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin
perjuicio de lo anterior:
-El contribuyente que desee gozar de la
deducción establecida en los apartados Dos y Tres de este precepto deberá estar
en posesión del correspondiente certificado acreditativo de los requisitos
exigidos, expedido por la Consejería competente.
-La deducción establecida en el apartado
Cuatro de este artículo requerirá, además, la acreditación de la efectividad de
la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
Artículo 2.
Del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno: Reducciones de la base imponible
1. Durante el año 2002 y, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de
los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá
aplicando a la base imponible las reducciones contenidas en el apartado 2 del
mismo artículo, por las siguientes cuantías:
a) La que corresponda de las
incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y
adoptados menores de veintiún años: 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año
menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda
exceder de 47.000 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes
y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:
15.700 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales
de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 7.850
euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por
colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a
reducción.
En las adquisiciones por personas con
minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 47.000
euros, además de las que pudieran corresponder en función del grado de
parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas
con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración
legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por
100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de 153.000 euros para aquellas personas
que con arreglo a la normativa antes citada acrediten un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las
reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite
de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos
de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea
el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará
al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo,
cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea
beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a la establecida
en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
c) En los casos en los que en la base
imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges,
descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor
de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades,
a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto Sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base
liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las
reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95
por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga,
durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que
falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior,
cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a
las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer
grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el
cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el
límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia
señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge,
ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de
sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible
correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o
adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los
apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural de las
Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su
valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de
permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada y los intereses de demora.
d) En la aplicación de las
reducciones reguladas en los apartados b) y c) anteriores, se asimilarán a
cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable
de pareja durante, al menos, un año natural anterior a la muerte del causante y
cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad
de Madrid.
Dos: Otras reducciones de la base
imponible
1. Durante el año 2002, con
independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la Base
Imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones
Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará
una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea
la fecha de devengo del Impuesto.
2. Asimismo, se aplicará el mismo
porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas
extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
3. No serán de aplicación las
reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas hayan estado
sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres: Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones
Durante el año 2002, la tarifa prevista en
el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se
regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable hasta euros
|
Cuota íntegra euros
|
Resto base liquidable hasta euros
|
Tipo aplicable porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
7.993,46
|
7,65
|
7.993,46
|
611,50
|
7.392,45
|
8,50
|
15.385,91
|
1.239,86
|
7.692,95
|
9,35
|
23.078,86
|
1.959,15
|
7.692,96
|
10,20
|
30.771,82
|
2.743,83
|
7.692,95
|
11,05
|
38.464,77
|
3.593,90
|
7.692,96
|
11,90
|
46.157,73
|
4.509,36
|
7.692,95
|
12,75
|
53.850,68
|
5.490,22
|
7.692,96
|
13,60
|
61.543,64
|
6.536,46
|
7.692,95
|
14,45
|
69.236,59
|
7.648,09
|
7.692,96
|
15,30
|
76.929,55
|
8.825,11
|
38.404,67
|
16,15
|
115.334,22
|
15.027,47
|
38.404,68
|
18,70
|
153.738,90
|
22.209,14
|
76.809,34
|
21,25
|
230.548,24
|
38.531,13
|
153.498,49
|
25,50
|
384.046,73
|
77.673,24
|
384.046,74
|
29,75
|
768.093,47
|
191.927,15
|
en adelante
|
34,00
|
Cuatro: Cuota tributaria
Durante el año 2002 la cuota tributaria
prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se
regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la
cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del
patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
|
Grupos del artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0 a 402.678,11
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De más de
402.678,11 a 2.007.380,43.
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
De más de
2.007.380,43 a 4.020.770,98.
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
De más de
4.020.770,98
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre la cuota
tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que
corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el
coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre
el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y
el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la
aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá
en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se
aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese
encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor
de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el
asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes
en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de
cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de
4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que
aquéllos fuesen conocidos.
Artículo 3.
Del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno: Tipos de gravamen en negocios sobre
bienes inmuebles.
Durante el año 2002, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible
los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la
transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales
de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Para aquellas transmisiones de
inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del
Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, se aplicará el tipo
reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos
siguientes:
a) Tener una superficie construida
inferior a 75 metros cuadrados.
b) Tener una antigüedad mínima de
75 años.
c) Que vaya a constituir la
vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años,
entendiéndose que se cumple este requisito mediante la alegación por parte del
sujeto pasivo de esta circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación
administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido
objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos
públicos en los 15 años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumplieran los
requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del
impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación
del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes.
Dos: Tipos de gravamen en la modalidad de
Actos Jurídicos Documentados
Durante el año 2002, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria
se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y
actas notariales que documenten transmisiones de viviendas.
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100
cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero,
de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una
superficie construida máxima de 110 metros cuadrados y útil de 90 metros
cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención aplicable a
las Viviendas de Protección Oficial.
Cuando el adquirente de la vivienda de
protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite
máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia
Numerosa y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100
cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000
euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100
cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000
euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100
cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
2. Primeras copias de escrituras y
actas notariales que documenten préstamos con garantía hipotecaria para la
adquisición de vivienda.
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100
cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a
120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100
cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a
180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100
cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000
euros.
A los efectos de las letras a), b) y c)
anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de
acuerdo con lo previsto en el artículo
10.2.c del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. Cuando de la aplicación de los
tipos de gravamen regulados en los apartados 1 y 2 anteriores resulte que a un
incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a
dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de
escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles
respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de
escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los
regulados en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1
por 100.
Artículo 4.
Tributación
sobre los juegos de suerte, envite y azar.
1. Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley
12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los
Juegos de Suerte, Envite y Azar.
Uno: Se modifica el artículo 5, que queda
redactado en los siguientes términos
«Artículo 5.- Cuota tributaria
La cuota tributaria del impuesto se
obtendrá aplicando a la base imponible, calculada según lo dispuesto en el
artículo anterior, los tipos de gravamen siguientes:
-6 por 100: hasta 3.005,00 euros
-7 por 100: desde 3.005,01 euros de base en adelante».
Dos: Se modifican los apartados a) y b)
del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos
«a) En las máquinas tipo "B", aplicando una cuota fija de 360
euros, exigibles por años naturales.
b) En las máquinas tipo "C", aplicando una cuota fija de 800
euros, exigibles por años naturales».
2. Se modifican los preceptos que
a continuación se indican de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes
Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas
en la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 2 de la
Disposición Primera del Artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de
Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite
y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los
siguientes términos
«2. Tendrán la consideración de
sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las empresas operadoras
cotitulares de dichas autorizaciones. Las fianzas constituidas a favor de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid por dichas empresas operadoras para el ejercicio
efectivo de su actividad por explotación de máquinas recreativas y recreativas
con premio programado quedarán afectas al pago del impuesto».
Dos: Se modifica el apartado 5 de la
Disposición Primera del Artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de
Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite
y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los
siguientes términos
«5. La cuota del impuesto será de 485
euros por cada máquina recreativa y recreativa con premio programado que se
pueda instalar en el establecimiento de hostelería, según aforo autorizado». ()
Artículo 5.
Modificación
parcial de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de
la Comunidad de Madrid.
Derogado ().
CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 6.
Modificación
parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 5 del
artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. No se podrá contratar con la
Comunidad ni percibirse subvenciones de la misma por parte de quienes tengan
deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las
mismas estuvieran debidamente garantizadas. Los órganos de la Comunidad
competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se
dirigirán a la Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que
acredite la inexistencia de apremio».
Dos: Se modifica la letra b) del apartado
2 del artículo 55, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por plazo
de un año.
Asimismo los contratos de gestión de servicios públicos».
Tres: Se modifica el apartado 3 del
artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La competencia para la autorización
de gastos de carácter plurianual corresponde:
a) Al Gobierno de la Comunidad de
Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado
a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Al Consejero de Hacienda en el
supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, cualquiera que sea su
cuantía.
c) A los Consejeros respectivos en el
ámbito de los programas que se les adscriben en los casos no contemplados en
las letras anteriores.
En los supuestos anteriores será
necesario, en todo caso, informe previo de la Dirección General de
Presupuestos».
Cuatro: Se modifica el apartado 5 del
artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. El Gobierno, a propuesta del
Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4
de este artículo, así como modificar el número de anualidades en los casos
especialmente justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno
la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta
Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se
estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.
Este procedimiento será igualmente
aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la
modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación
sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola
vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez
desde la fecha fijada para la conclusión de las obras».
Cinco: Se adiciona un penúltimo párrafo y
se modifica la redacción del último párrafo del apartado 1 del artículo 69, que
quedan redactados en los siguientes términos:
«En las adquisiciones de bienes inmuebles
la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al
órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno
de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo
55.3 o los que requieran modificación de porcentajes o número de anualidades
previstos en el artículo 55.4.
c) Gastos corrientes y de capital que excedan el importe fijado a estos
efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, excepto
las subvenciones nominativas consignadas en la Ley Anual de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid, cuando tengan por beneficiario alguno de
los entes que componen el sector público económico de la Comunidad de Madrid,
cuyo gasto se aprobará por el Consejero respectivo.
d) Reajustes o reprogramación de anualidades cuando el gasto inicial de
carácter plurianual hubiera sido aprobado por el Gobierno de conformidad con lo
establecido en la letra b) de este apartado.
e) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la
modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los
derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los
supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
f) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los
sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y
el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas.
Con carácter excepcional en los
arrendamientos de bienes inmuebles la competencia para la autorización y
disposición del gasto corresponderá en todo caso al órgano competente para
acordar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la
Comunidad de Madrid».
Seis: Se modifica el apartado 7 del
artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:
«Tendrán la condición de anticipos de caja
fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas
Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de
gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se
realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de
locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de
similares características.
Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones
extrapresupuestarias.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su
aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos
formarán parte de la Tesorería».
Siete: Se modifica el apartado 4 del
artículo 83, que queda redactado en los siguientes términos
«No estarán sometidas a intervención previa las subvenciones con asignación
nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos
de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto
correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus
modificaciones, los contratos menores, así como otros gastos menores de 5.000
euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del
sistema de anticipos de caja fija».
CAPÍTULO III
Ley de Subvenciones
Artículo 7.
Modificación
parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la
Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica la letra b) del apartado
2 del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos
«b) Requisitos que deberán reunir los
beneficiarios para la obtención de la subvención, período durante el que
deberán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán determinar que
todos los requisitos se acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever
que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes
únicamente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de
concesión y previo requerimiento fehaciente a los interesados».
Dos: Se modifica el segundo párrafo del
apartado 4 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos
«No obstante lo anterior, la competencia para la autorización del gasto será la
que resulte de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid».
Tres: Se modifica la letra e) del artículo
8, que queda redactada en los siguientes términos
«e) Hallarse, con carácter previo al cobro de la subvención,
al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, no tener deudas en
período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas
estén debidamente garantizadas, ni tener deudas de carácter tributario con
otras Administraciones Públicas. Por Orden del Consejero de Hacienda se
determinarán la forma y momento de acreditación así como los supuestos de
exoneración. El certificado de inexistencia de apremio en deudas con la
Comunidad de Madrid se expedirá por la Consejería de Hacienda a petición del
órgano competente para la concesión de la subvención».
Cuatro: Se adiciona un apartado f) en el
artículo 8, con el siguiente tenor literal
«f) Acreditar, en su caso, con carácter previo al cobro de la
subvención, haber realizado la evaluación inicial de riesgos laborales a que se
refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para
efectuar la citada acreditación».
Cinco: Se modifica la letra c) del
apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos
«c) En ambos casos deberá contemplarse expresamente en las bases
reguladoras la posibilidad, límites y requisitos de concesión, y requerirá para
su inclusión en dicha norma autorización previa de la Consejería de Hacienda,
que fijará las garantías que proceda aportar.
No será precisa esta autorización cuando las bases reguladoras contemplen como
garantía a aportar, por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, un
aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los
Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía
Recíproca autorizados para operar en España, que cubra la totalidad del importe
de los abonos o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso,
pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del
cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para
la subvención».
CAPÍTULO IV
Ley de Gobierno y Administración
Artículo 8.
Modificación
parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica la letra q) del artículo
21, que queda redactado en los siguientes términos
«q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos
previstos en el artículo 64 de esta Ley».
Dos: Se modifica el apartado 4 del
artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos
«4. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de
Información y Atención, los registros, las oficinas de información
especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación
de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto
de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus
ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus
obligaciones y el acceso a los servicios públicos.
Las actividades que integran la atención al ciudadano son la
información y orientación, el registro de solicitudes, escritos y
comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la
gestión de procedimientos y la prestación de servicios». ()
Tres: Se modifica el artículo 58, que
queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 58
1.
En todos los
órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en los
Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes
de la misma, existirá un registro; no obstante, un mismo registro podrá servir
a varios órganos administrativos. Asimismo se podrán crear registros auxiliares
que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos,
se encuentren situados en dependencias diferentes.
2.
Los
ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la
Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación
complementaria que acompañen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya sean
de ámbito estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Entidades
de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.
3.
Sin
perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo
establecido en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a
las Administraciones Públicas:
a) En los registros de
cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración del Estado y
de las demás Comunidades Autónomas.
b) En las oficinas de
Correos, en la forma establecida reglamentariamente.
c) En las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En cualquier otro que
establezcan las disposiciones vigentes.
4. Asimismo, los ciudadanos
pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la
Comunidad de Madrid, a la Administración General del Estado y a los Organismos
autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de ambas
Administraciones en los registros de las Entidades locales del ámbito de la
Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas hayan suscrito el correspondiente
convenio».
Cuatro: Se
modifica el artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos ()
«Artículo
64
Será necesario Acuerdo del Gobierno
autorizando la celebración de los contratos cuando:
a) Corresponda al Gobierno la aprobación del gasto conforme a lo
establecido en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
b) Se trate de contratos de
carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del
número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
c) Se concierte el pago
mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción
de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
d) Se trate de contratos de
obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, a que se
refiere el artículo 55.5 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, o de contratos de suministro de bienes muebles en el supuesto
recogido en el artículo 57.3 de la misma Ley.
Cuando el Gobierno autorice la
celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea
causa de resolución y la resolución misma, en su caso».
Cinco: Se
modifica el artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 65
1. Corresponde
al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo
dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas
administrativas generales.
Corresponde
al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero
correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales,
previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Compete
a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los
pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares
que hayan de servir de base a cada contrato.
Los
órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares
de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el
preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa.
3. Se
anunciarán en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" las
licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad,
sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios
o boletines oficiales».
Seis: Se
modifica el artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 66
En cada
Consejería existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un
mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de
contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el
personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un
Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con
carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más
contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de
contratos, su composición deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid"».
CAPÍTULO V
Administración Institucional
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 20
La facultad
para celebrar contratos corresponde al Consejo de Administración del Organismo
autónomo, quien podrá delegarla en uno de sus miembros o en el Gerente. Se
requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad
para la celebración de contratos cuando:
a)
Corresponda al
Gobierno la aprobación del gasto conforme a lo establecido en la Ley Reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
b)
Se trate de
contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los
porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo
55.4 de la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
c)
Se concierte el
pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con
opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto
en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
d)
Se trate de
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio,
a que se refiere el artículo 55.5 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, o de contratos de suministro de bienes muebles en el
supuesto recogido en el artículo 57.3
de la misma Ley.
Cuando el Gobierno autorice la
celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea
causa de resolución y la resolución misma, en su caso».
Dos: Se
modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 21
1.
Corresponde al
Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo
dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas
administrativas generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad
de Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los
pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa.
2.
Compete a los
órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los
pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares
que hayan de servir de base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán
establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los
contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios
Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. Se anunciarán en el
"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" las licitaciones y
adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de
la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines
oficiales».
Tres: Se
modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 22
En
cada Organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación constituida por un
presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el
órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su
defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar
necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con
carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más
contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de
contratos, su composición deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
CAPÍTULO VI
Función
Pública
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
suprime la letra k) del apartado 2 del artículo 8
Dos: Se
modifica el artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 49
1.
Los puestos de
trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso
como sistema normal o el de libre designación como sistema excepcional, de
conformidad con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2.
Las
convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como
por libre designación, se aprobarán por el Consejero respectivo. Asimismo,
corresponderá al titular de cada Consejería la resolución de las mismas, previo
informe de la Consejería de Hacienda.
3. Las convocatorias, así
como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el "Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid"».
Tres: Se
adiciona una disposición adicional duodécima, con el siguiente tenor literal
«Duodécima. 1. El
personal estatutario sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de
Madrid, procedente del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose
por la normativa que le sea aplicable en el momento de la transferencia,
atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica.
2. El
Gobierno establecerá la distribución de competencias en materia del personal
citado en el apartado anterior entre los correspondientes órganos de la
Comunidad de Madrid».
CAPÍTULO VII
Incompatibilidades
de altos cargos
Artículo 11. Modificación
parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los preceptos que a continuación se indican de la Ley 14/1995, de 21 de abril,
de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes
términos
«2. La
presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades y control de
intereses de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid».
Dos: Se
adiciona un apartado 8 al artículo 2, con el siguiente tenor literal
«8. Asimismo,
a los titulares de cualquier otro puesto de trabajo que, implicando funciones
directivas, no se encuentre reservado a personal funcionario o laboral,
cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante
Decreto del Gobierno, siempre y cuando no se encuentren sometidos a otro
régimen de incompatibilidades de acuerdo con la normativa específica que regule
los organismos a los que se encuentren adscritos dichos puestos de trabajo».
CAPÍTULO VIII
Consejo
Económico y Social
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del
Consejo Económico y Social.
Se modifica el
apartado 1 del artículo 18
de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. El
Consejo elegirá un Secretario General, que asistirá a sus reuniones con voz
pero sin voto, y que figurará en las plantillas presupuestarias de la
Administración de la Comunidad de Madrid, pero dependerá funcional y
orgánicamente del Consejo. Su nombramiento se efectuará por Decreto del
Gobierno de la Comunidad de Madrid, ostentando la condición de Alto Cargo de la
misma con rango de Director General».
CAPÍTULO IX
Ley
Electoral
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley
11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de
la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/1986, de 16 de
diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 3
Dos: Se
adiciona un número 10º a la letra c) del apartado 2 del artículo 5, con el
siguiente tenor literal
«10. Los
titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Comunidad de Madrid,
cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante
Decreto del Gobierno».
CAPÍTULO X
Silencio
administrativo
Artículo 14. Modificación
parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración
máxima y el régimen de Silencio Administrativo de determinados procedimientos.
Uno: Se
propone la inclusión en el Anexo citado en el artículo 1, en el número 1,
Consejería de Presidencia y Hacienda
Procedimiento administrativo
|
Plazo máximo de resolución y
notificación
|
Efecto del silencio
|
1.11. Inscripción
en el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid.
|
Tres meses
|
Desestimatorio
|
Dos: Se
propone la inclusión en el Anexo citado en el artículo 1, en el número 9,
Consejería de Servicios Sociales
Procedimiento administrativo
|
Plazo máximo de resolución y
notificación
|
Efecto del silencio
|
9.11. Acreditación
de Instituciones Colaboradoras de Adopción Internacional.
|
Tres meses
|
Desestimatorio
|
9.12. Concesión
de la Tarjeta de Estacionamiento de vehículos para personas con movilidad
reducida de la Comunidad de Madrid.
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
CAPÍTULO XI
Urbanismo
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de
la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el número 1 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes
términos
«1. El
contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano no consolidado
comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos, cuyo ejercicio
se verificará secuencialmente según proceda:
a)
Instar a la
aprobación del pertinente planeamiento de desarrollo a fin de establecer la
ordenación pormenorizada precisa para legitimar la actividad de ejecución del
planeamiento.
b)
Instar a la
delimitación de la correspondiente unidad de ejecución y al señalamiento del
sistema de ejecución.
c) Llevar a cabo la actividad
de ejecución o, en todo caso, intervenir y participar en ella con arreglo al
principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, y en los términos
y condiciones determinados en el Título III de la presente Ley, salvo en los
casos en que aquélla deba realizarse por un sistema público de ejecución».
Dos: Se
adiciona la letra e) al número 2 del artículo 18, con el siguiente tenor literal
«e) Realojar
a los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, en
las actuaciones urbanísticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en
los supuestos, términos y condiciones establecidos por la legislación de pertinente
aplicación».
Tres: Se
modifica la letra b) del número 5 del artículo 36, que queda redactada en los
siguientes términos
«b) Para
las redes generales de equipamientos sociales y servicios, 30 metros cuadrados
de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Los espacios resultantes
habrán de tener dimensión suficiente y emplazamiento adecuado a su función
estructurante».
Cuatro: Se
invierte el contenido de las letras a) y b) del número 5 del artículo 42,
pasando el contenido de la letra a) a ser b) y el del b) a ser a)
Cinco: Se
modifica la letra c) del número 2 del artículo 71, que queda redactada en los
siguientes términos
«c) La
cesión en terrenos o equivalente económico, de la parte del aprovechamiento que
corresponda a la participación del Municipio en las plusvalías urbanísticas».
Seis: Se
suprime el contenido de la letra a) del número 2 del artículo 78, pasando los
apartados b) y c) a ser a) y b), respectivamente
Siete: Se
modifica la letra b) del número 2 del artículo 82, que queda redactada en los
siguientes términos
«b) Cuando
la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones
integradas, la equidistribución se materializará siempre respecto a la
totalidad de los terrenos incluidos en la correspondiente unidad de ejecución a
través del pertinente sistema de ejecución. En todo caso, si la unidad de
ejecución se encontrara incluida en un área de reparto, previamente a la
reparcelación interna se deberá proceder a materializar la equidistribución del
aprovechamiento por referencia al área de reparto».
Ocho: Se
modifica el número 2 del artículo 86, que queda redactado en los siguientes
términos
«2. El
suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución
completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de
ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de
reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación,
edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la
operación reparcelatoria. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución
interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda,
de forma simultánea a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse
resuelto la equidistribución de la misma respecto al área de reparto en que se
incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la
equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad
de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de los siguientes
efectos a considerar en la reparcelación:
a)
Si la
equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la
unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o
generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e
integrarse en la unidad de ejecución.
b) Si la equidistribución
exterior se ha alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un
valor económico que debe abonarse a la Administración, tal cuantía habrá de
considerarse como una carga a ser distribuida internamente a través de la
reparcelación entre todas las fincas de la unidad de ejecución».
Nueve: Se
modifican los números 1 y 2 del artículo 91, que quedan redactados en los
siguientes términos
«1. El
suelo que el Plan General, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 6 del
artículo 36 de la presente Ley, haya reservado para redes públicas locales en
cada ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir,
deberá ser cedido gratuitamente al Municipio, libre de cargas y urbanizado.
2. Además de las cesiones de suelo para redes
locales, todo ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan
dividir, debe contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes generales
de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y en el suelo
urbanizable, además, de redes supramunicipales, debiendo ceder con tal objetivo
la correspondiente superficie de suelo».
Nueve bis: Se
modifica el número 5 del artículo 91, que queda redactado en los siguientes
términos
Donde dice:
«5. Cuando las cesiones a que se refiere los dos números anteriores se
hubieran sustituido...».
Debe decir:
«5. Cuando las cesiones a que se refiere los tres números anteriores se
hubieran sustituido...».
Diez: Se
modifica la letra b) del número 1 del artículo 99, que queda redactada en los
siguientes términos
«b) La
elección del sistema de ejecución mediante el cual ha de llevarse a cabo la
actividad de ejecución del planeamiento».
Once: Se
modifica el número 3 del artículo 101, que queda redactado en los siguientes
términos
«3. La
ejecución pública del planeamiento en actuaciones integradas, salvo que deba
tener por objeto sólo obras públicas ordinarias, se llevará a cabo por alguno
de los sistemas siguientes:
a) Cooperación.
b) Expropiación.
c) Ejecución Forzosa».
Doce: Se
modifica la letra c) del artículo 104, que queda redactada en los siguientes
términos
«c) Transcurridos
los plazos a que se refieren las letras anteriores, cualquier persona, aunque
no sea propietaria de suelo en el sector o la unidad de ejecución».
Trece: Se
modifica la letra a) del número 1 del artículo 106, que queda redactada en los
siguientes términos
«a) Acreditación
de la representación por los propietarios que adopten la iniciativa de al menos
el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o unidad de
ejecución, acompañada de la relación concreta e individualizada de los bienes y
derechos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de ejecución, que deban quedar
vinculados al sistema de ejecución para llevar a cabo ésta, con expresión de
sus titulares e indicación de su residencia y domicilio de acuerdo con los
datos del Registro de la Propiedad y, en su caso, del Catastro».
Catorce: Se
modifica el primer párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 109, que
queda redactado en los siguientes términos
«b) Si
la iniciativa parte de persona o personas que no tengan la condición de
propietario o que aún teniendo esta condición no alcancen a representar el 50
por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o de la unidad o
unidades de ejecución en que se puedan dividir, además de los documentos
exigidos en el artículo 106, excepto en su número 1, letras a) y d), los
siguientes».
Quince: Se
modifica el número 2 del artículo 145, que queda redactado en los siguientes
términos
«2. Es
nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística
o infrinja lo dispuesto en el presente Capítulo».
Dieciséis: Se
modifica el artículo 147, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo
147
La
calificación urbanística completa el régimen urbanístico definido por el
planeamiento general y, en su caso, los planes de desarrollo, complementando la
ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades
mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo
conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan
llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable
no sectorizado».
Diecisiete: Se
modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 150, que queda redactado
en los siguientes términos
«1. Los
proyectos de actuación especial se aprobarán previa instrucción de
procedimiento que se iniciará ante la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística a instancia de cualquier Administración o persona
pública o privada, acompañando la documentación necesaria conforme a lo
dispuesto en el número 1 y las letras a) y b) del número 2 del artículo anterior,
y deberá responder a las siguientes reglas».
Diecisiete
bis: Se modifica el número 4 del artículo 169, que queda redactado en los
siguientes términos
Donde dice:
«... vencimiento del período quinquenal correspondiente».
Debe decir:
«... vencimiento del período decenal correspondiente».
Dieciocho: Se
modifica la letra b) del número 1 del artículo 178, que queda redactada en los
siguientes términos
«b) Cedidos,
por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a
cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes o a ella
adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de protección
pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental».
Dieciocho bis:
Se modifica el título de la Subsección primera, del Capítulo II, Sección
primera, que queda redactado en los siguientes términos
Donde dice:
«Subseccion primera, suspensión de los efectos de las licencias u órdenes de
ejecución».
Debe decir:
«Subsección primera, medidas sobre obras, construcciones y usos en ejecución».
Dieciocho
bis.1: Se modifica el punto 3 del artículo 193, que queda redactado en los
siguientes términos
Donde dice:
«... habilitar al efecto, los gastos...».
Debe decir:
«... habilitar al efecto. Los gastos...».
Dieciocho
bis.2: Se modifica el punto 1 del artículo 194, que queda redactado en los
siguientes términos
Donde dice:
«... suspensión regulada en el número 1 del artículo anterior.»..
Debe decir:
«... suspensión regulada en los números 1 y 2 del artículo anterior...».
Dieciocho
bis.3: Se modifica el artículo 205.1.a).1º, que queda redactado en los
siguientes términos
Donde dice:
«... documentos técnicos, así como los técnicos facultativos, si las obras...».
Debe decir:
«... documentos técnicos, si las obras...».
Dieciocho
bis.4: Se modifica el artículo 221, que queda redactado en los siguientes
términos
Donde dice:
«... de conformidad con el artículo 64.1.2º...».
Debe decir:
«... de conformidad con el artículo 64.b)...».
Diecinueve: Se
modifica la letra b) del número 2 de la Disposición Adicional Única, que queda
redactada en los siguientes términos
«b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas que no
dependan, ni estén vinculadas a entidades o empresas de la construcción o de la
promoción inmobiliaria y entre cuyos fines o en cuyo objeto no figuren la
promoción inmobiliaria, la construcción, la administración de inmuebles o la
intermediación en el sector inmobiliario».
Veinte: Se
modifican los números 4 y 5 de la Disposición Transitoria Tercera, que quedan
redactados en los siguientes términos
«4. Los
proyectos de Planes de Ordenación Urbanística, o de modificación o revisión de
los mismos, cuyo procedimiento de aprobación, estando en tramitación, no
hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley el estado a
que se refieren los números anteriores, solo podrán aprobarse definitivamente
una vez adaptados en los términos del número siguiente.
5. No
obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes Generales de
Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en ellos
previstos deberán adaptarse a esta Ley en el plazo de dos años a contar desde
su entrada en vigor. La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su
caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de
edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y
delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el
desarrollo urbanístico, así como fijación de los requisitos y condiciones de
dicho desarrollo. Transcurridos los dos años, el Gobierno de la Comunidad de
Madrid, previo requerimiento al Ayuntamiento concediendo un nuevo e
improrrogable plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del
Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobar
la adaptación, por cuenta de este último».
Veintiuno: Se
modifica la letra b) del número 1 de la Disposición Transitoria Cuarta, que
queda redactada en los siguientes términos
«b) En
suelo urbanizable no programado serán exigibles las cesiones previstas por esta
Ley cuando al momento de su entrada en vigor no se hubiera aprobado
inicialmente y sometido a información pública el correspondiente Programa de
Actuación Urbanística. En este caso, el Plan de Sectorización establecerá las
cesiones que fija esta Ley, sin que en ningún caso puedan minorarse las
establecidas por el Plan General».
Veintiuno bis:
Se modifica el punto 1.c) de la Disposición Transitoria Cuarta, que queda
redactado en los siguientes términos
«c) En
suelo urbano no serán exigibles las cesiones previstas para redes generales en
la presente Ley, en tanto no se adapte en su totalidad el planeamiento general
a la misma, mediante revisión o primera formulación».
Veintidos bis:
Se modifica el título de la Disposición Transitoria Octava, que queda redactado
en los siguientes términos
«OCTAVA.
Cuantía de las multas coercitivas y sanciones en pesetas».
Veintidós: Se
modifica el número 2 de la Disposición Transitoria Cuarta, que queda redactado
en los siguientes términos
«2. Las
disposiciones de la presente Ley sobre los Sistemas de Ejecución del
Planeamiento serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo en los ámbitos
que tengan fijados el sistema de compensación y ya hubiesen sido aprobados
inicialmente los Estatutos y Bases de actuación de la correspondiente Junta, en
los que será de aplicación el régimen anterior de esta Ley».
CAPÍTULO XII
Protección
de los consumidores
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/1998, de 9 de julio,
de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 2
1.
A los efectos
de esta Ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren,
utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles,
productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza
pública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o
profesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran o
expiden.
No tendrán la consideración de
consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros, aún cuando dicha integración no
implique un beneficio directo.
2. A efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior sólo se considerará que las entidades públicas
producen, facilitan, suministran o expiden bienes, productos, servicios,
actividades o funciones a los consumidores cuando ejerzan la actividad en
régimen de derecho privado».
Dos: Se da
nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57, que quedan redactados
en los siguientes términos
«2. La
acción para perseguir las infracciones caducará cuando, acreditada por la
Administración competente para sancionar la existencia de una infracción y finalizadas
las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurran seis
meses sin que el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno
procedimiento.
A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las diligencias previas
dirigidas al esclarecimiento de los hechos se entenderán finalizadas con la
emisión del informe de análisis inicial y una vez que el órgano competente para
la iniciación del procedimiento haya tenido conocimiento del mismo.
3. Las
solicitudes de pruebas periciales así como de análisis, ensayos técnicos
contradictorios y dirimentes e informes que sean determinantes para la
resolución de los procedimientos o necesarios para determinar la
responsabilidad tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el
cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado, hasta que el
órgano instructor haya tenido conocimiento de los mismos.
4. Las
sanciones impuestas por las infracciones muy graves previstas en la presente
Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves a
los dos años».
CAPÍTULO XIII
Comercio
interior
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 16/1999, de 29 de
abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el título del artículo 24, que queda redactado en los siguientes
términos
«Artículo
24
Establecimientos
denominados de "descuento duro" y medianos establecimientos
comerciales minoristas».
Dos: Se
adiciona un apartado 2 al artículo 24, con el siguiente tenor literal
«2. Los
medianos establecimientos comerciales minoristas, son aquellos establecimientos
individuales con una superficie útil para la exposición y venta al público
igual o superior a los 750 metros cuadrados, que estarán sometidos a
autorización de la Consejería competente en materia de comercio, para su
instalación, ampliación, modificación, traslado o cambio de titularidad, para
lo cual acompañarán a la solicitud, la documentación que reglamentariamente se
determine».
Tres: Se
modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos
«1. Los
domingos y festivos que anualmente se determinen será hábiles para el ejercicio
de la actividad comercial con el alcance y límites que reglamentariamente se
determine.
2.
No
obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación básica, en defecto de disposiciones autonómicas sobre la materia
regulada en el apartado anterior, cada comerciante determinará, con plena
libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de
Madrid, los domingos y festivos en los que desarrollará su actividad comercial.
3.
A
petición de las Corporaciones Locales se podrá autorizar la actividad comercial
en los dos días de fiesta local de cada Municipio.
4.
El
procedimiento y plazos para determinar los domingos y festivos hábiles, así
como las fiestas locales, se establecerán reglamentariamente».()
Cuatro: Se
modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 31
Declaración
de Zona de Gran Afluencia Turística
1.
La Consejería
competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia
Turística a la totalidad de un término municipal, o parte de éste, ya sea para
la totalidad del comercio o para un tipo de actividad comercial en concreto.
La declaración, que supone la libertad para la apertura y cierre de los
establecimientos comerciales, podrá incluir los períodos estacionales a que se
contrae la aplicación de la libertad de apertura.
2.
El
procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, se podrá
iniciar por cualquiera de los siguientes medios:
a) A solicitud del Ayuntamiento correspondiente, mediante Acuerdo al
respecto del Órgano de Gobierno municipal competente.
b)
A solicitud de
las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito
territorial correspondiente.
c)
De oficio por
la Consejería competente en materia de comercio.
3. La solicitud de declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, deberá
fundamentarse en algunos de los siguientes criterios:
a)
Relación de
plazas en empresas de actividades turísticas con la población de derecho.
b)
Relación de
establecimientos de restauración, cafés, bares y similares con la población de
derecho.
c)
Descripción de
atractivos turísticos que acrediten la afluencia turística.
d)
Grado de
aceptación de los comerciantes afectados por el régimen de aperturas de
domingos y festivos.
e)
Circunstancias
especiales que concurran en el caso concreto que así lo justifiquen.
f)
Necesidad y
especificidad de la situación que se contempla y los beneficios que produce.
4. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia
Turística».
Cinco: Se adiciona,
dentro del Título VI, un Capítulo III, con el siguiente tenor literal
«Capítulo
III
De la
Inspección de Comercio
Artículo 56.- La Inspección de
Comercio de la Comunidad de Madrid
1. A los inspectores adscritos a la Dirección General competente en
materia de comercio, cuando actúen en el ejercicio de su función inspectora,
tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, y ejercerán la
comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones
vigentes en las materias cuya competencia esté atribuida a la Dirección General
competente en materia de comercio.
2. Reglamentariamente se procederá al desarrollo del ejercicio de la
función inspectora».
CAPÍTULO XIV
Investigación
Científica y Tecnológica
Artículo 18. Modificación
parcial de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica.
Se modifica el
apartado 1 del artículo 11 de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la
Investigación Científica y la Innovación Tecnológica, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Sin
perjuicio de las competencias de gestión que corresponden a cada una de las
distintas Consejerías por razón de la materia, la responsabilidad inmediata de
la gestión del Plan Regional corresponde a la Dirección General de
Investigación».
CAPÍTULO XV
Contenidos
audiovisuales y servicios adicionales
Artículo 19. Se modifican los
artículos que a continuación se relacionan de la Ley 2/2001, de 18 de abril, de
Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Uno: Se
modifica el segundo párrafo del artículo 3.1, que queda redactado en los
siguientes términos
«La
presente Ley se aplica, asimismo, a los "servicios adicionales" al de
televisión, entendiendo por tales aquellos servicios de comunicaciones cuya
finalidad sea la aportación de elementos de información u otras prestaciones,
como servicios de facsímil, banco de datos y otros servicios similares, cuya
prestación venga amparada por el título habilitante para la difusión de
televisión».
Dos: Se
modifica el apartado a) del artículo 15, que queda redactado en los siguientes
términos
«a) Tendrán
la consideración de "operadores de cable", los operadores que presten
servicios de televisión predominantemente a través del cable, o bien aquellos
que, como consecuencia de la transformación de sus concesiones de
telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión habilitante para la
prestación de servicio de difusión».
CAPÍTULO XVI
Medio
Ambiente
Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la
Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
Derogado. ()
CAPÍTULO XVII
Policías
locales
Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación
de Policías Locales.
Se adiciona un
párrafo tercero al artículo 35 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación
de Policías Locales, con el siguiente tenor literal:
«Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos aspirantes a
las plazas de la categoría de Policía que hubiesen superado el primer Curso del
título propio de Ciencias de la Seguridad no deberán realizar el señalado Curso
Selectivo de Formación, por cuanto dicha superación sustituirá a todos los
efectos al mismo».
CAPÍTULO XVIII
Accesibilidad
y supresión de barreras arquitectónicas
Artículo 22. Modificación
parcial de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y
Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Se modifican
las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 46, de la Ley 8/1993, de 22 de
junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras
Arquitectónicas, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) Ser
informado, por la Consejería de Hacienda, sobre los créditos presupuestarios
del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid destinados al
cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley.
c) Ser informado de los criterios de organización y funcionamiento del
Fondo a que se refiere el artículo 36 de esta Ley».
CAPÍTULO XIX
Carreteras
Artículo 23. Modificación
parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de
Madrid.
Se
adiciona un artículo 40.bis de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de
la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 40.bis
Los permisos
para la realización de cualquier actividad en las zonas de dominio y de
protección de las carreteras reguladas en el presente Capítulo, sólo podrán ser
concedidos por la Dirección General competente en materia de Carreteras cuando
los interesados procedan a constituir la correspondiente garantía por una
cuantía máxima de hasta el 100 por 100 del presupuesto del proyecto objeto del
mencionado permiso.
La garantía se constituirá en aquellos casos en que sea necesario para
salvaguardar el uso adecuado de las carreteras o garantizar la seguridad vial,
en los términos, casos, cuantía y procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
Dicha
garantía se constituirá con independencia de las tasas que, con carácter
general, se devenguen por la obtención del permiso y sin perjuicio de las
responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las
condiciones del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta
Ley.
En
el supuesto de que los interesados incumplieran las condiciones establecidas en
el permiso concedido, la Dirección General competente en materia de Carreteras
se incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca».
CAPÍTULO XX
Organismos
Autónomos
Artículo 24. Consorcio Regional de Transportes.
Se modifica el
apartado 6 del artículo 4
de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio
Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, que queda redactado en
los siguientes términos:
«6. En
el seno del Consejo de Administración se nombrará una Comisión Delegada
compuesta por cuatro de sus miembros, que ejercerá las funciones que el Consejo
de Administración le delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones
señaladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5 de la presente
Ley».
Artículo 25. Servicio Regional de Bienestar Social.
Se modifican
los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1984, de 30
de mayo, de
Creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social y del
Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de
Madrid.
Uno: Se
modifica la letra g) del apartado 2.2.1 del artículo 6, que queda redactada en
los siguientes términos
«g) Por
parte de la Consejería competente en materia de servicios sociales se designará
un vocal con rango, al menos, de Director General».
Dos: Se
modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo
9. Gestión
1.
Serán órganos
de gobierno del Servicio Regional de Bienestar Social: el Consejo de
Administración, su Presidente y el Gerente.
2.
El
Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:
2.1. Consejeros con voz y voto:
a)
Presidente: el
Consejero de Servicios Sociales.
b)
Vicepresidente:
el Viceconsejero de Servicios Sociales.
c)
Por parte de la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales se nombrará a un vocal
con rango, al menos, de Director General.
d)
Por parte del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá nombrarse a un Vocal que ostente
competencias en el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
e)
Por parte del
Ayuntamiento de Madrid, podrá nombrarse como vocal del Consejo de
Administración a una persona con rango, al menos, de Concejal y que ostente
competencias en materia de Servicios Sociales.
f)
El Gobierno, de
la forma que reglamentariamente se determine, nombrará como vocales del Consejo
de Administración, previa conformidad de los Ayuntamientos respectivos, a tres
representantes de los mismos que deberán ostentar, como mínimo, el cargo de
Concejal y desempeñar competencias en materia de Servicios Sociales.
g)
Un
representante de la Consejería de Sanidad, con rango, al menos, de Director
General.
Consejeros con voz y sin voto:
a)
El Gerente.
b)
El Secretario
del Organismo, que actuará como Secretario del Consejo.
2.3. El Gobierno podrá asimismo nombrar como miembros del Consejo de
Administración, con voz y sin voto, a las personas que estime oportunas por su
carácter representativo o técnico.
2.4. En caso de producirse
vacante entre los miembros del Consejo de Administración, por supresión o
modificación de alguno de los cargos que lleve inherente la condición de vocal,
el Gobierno podrá por Decreto determinar el cargo que le sustituya a efecto de
dicha atribución.
3. El
funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo, nombramiento y funciones del
Gerente, y funciones del Secretario serán similares a las establecidas en los
números 3, 4 y 5 del artículo 3».
Artículo 26. Instituto
Madrileño del Menor y la Familia.
Se modifica el
apartado 2 del artículo 13, de la Ley 2/1996, de 24 de junio, de Creación del Organismo
autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Los
actos dictados por los órganos de gobierno del Instituto agotan la vía
administrativa».
Artículo 27. Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Se modifican
los preceptos que a continuación se indican de la Ley 23/1997, de 19
de noviembre,
de Creación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Uno: Se
modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. La
presidencia del Consejo de Administración será ejercida por el titular de la
Consejería de Trabajo, y tendrá las siguientes funciones:
a)
Ostentar la
representación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b)
Convocar las
reuniones del mismo, señalando lugar, día y hora para su celebración.
c)
Fijar el orden
del día para su celebración.
d)
Presidir y
dirigir las deliberaciones.
e)
Ordenar los
gastos y los pagos del Organismo.
f)
Las que le sean
delegadas por el Consejo de Administración.
g) Cualquier otra función
inherente a su condición de Presidente o que le pueda ser conferida
reglamentariamente».
Dos: Se
modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 9.-
Consejero Delegado
Uno de los
miembros del Consejo de Administración, podrá ser designado Consejero Delegado
del Consejo de Administración, quien asumirá las funciones que expresamente le
delegue el propio Consejo o el Presidente del Organismo».
Tres: Se
adiciona una letra h) al apartado 2 del artículo 10, con el siguiente tenor
literal
«h) Proponer los gastos y los pagos del
Organismo».
Artículo 28. Servicio
Regional de Empleo.
Se modifican
los preceptos que a continuación se indican de la Ley 5/2001, de 3
de julio, de
Creación del Servicio Regional de Empleo.
Uno: Se
modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo
6.- Órganos de gobierno
1. Los
órganos de gobierno del Servicio Regional de Empleo son:
a) El Consejo de
Administración
b) La Presidencia
c) El Consejero Delegado
d) La Gerencia
e) Las Direcciones de Área
f) La Secretaría General
2. Bajo
la dirección de la Presidencia para asistirla en el estudio, formulación y
desarrollo de las directrices generales del Servicio Regional de Empleo,
funcionará un Consejo de Dirección integrado por el Consejero Delegado, la
Gerencia, las Direcciones de Área y la Secretaría General».
Dos: Se
modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos
«Artículo
9.- La Presidencia del Consejo de Administración
La
Presidencia del Consejo de Administración, será ejercida por el titular de la
Consejería de Trabajo y tendrá las siguientes funciones:
a)
Ostentar la
representación del Organismo.
b)
Convocar y
presidir las reuniones del Consejo de Administración.
c)
Suscribir en
nombre del Organismo los convenios de colaboración que pudieran acordarse de
acuerdo con las funciones del mismo.
d)
Ordenar los
gastos y los pagos del Organismo.
e)
Las que le sean
delegadas por el Consejo de Administración.
f) Las que se establezcan en
el reglamento del Servicio Regional de Empleo».
Tres: Se
adiciona un nuevo artículo 9.bis, con el siguiente tenor literal
«Artículo 9.bis.- El Consejero Delegado
Uno de los
miembros del Consejo de Administración, podrá ser designado Consejero Delegado
del Consejo de Administración, quien asumirá las funciones que expresamente le
delegue el propio Consejo o el Presidente del Organismo».
Cuatro: Se
modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los
siguientes términos
«e) Proponer los gastos y los pagos del
Organismo».
Artículo 29. Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid. ()
Se modifica
el artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid para 1997, en los términos que a continuación se
exponen:
Uno: Se
adiciona un apartado 4 al artículo 57.Uno, con el siguiente tenor literal
«4. Las
funciones del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad
de Madrid, expuestas en el apartado anterior, no se extienden a las
competencias sobre los sistemas de informática médica, gestión sanitaria y a
aquéllas relativas a las relaciones del sistema sanitario con los ciudadanos,
profesionales sanitarios, oficinas de farmacia, sanidad privada y cualesquiera
otras personas físicas o jurídicas distintas de la Administración de la
Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y
demás Entes públicos.
No
obstante lo anterior, el Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid desarrollará sobre las materias expuestas en el párrafo
anterior las siguientes competencias:
a)
Emisión
de informe vinculante sobre los contenidos de los pliegos de condiciones y
demás documentos de contratación en aquellos aspectos relacionados con la
coordinación institucional y compatibilidad informática.
b) Informe
técnico de evaluación de ofertas y participación en mesas de contratación».
Dos: Se
modifica el apartado 1 del artículo 57.Cuatro, que queda redactado en los siguientes
términos
«1. El
Consejo de Administración está compuesto por su Presidente, y por los
siguientes Vocales: los Secretarios Generales Técnicos de las distintas
Consejerías; los Directores Generales competentes en materia de Presupuestos,
Patrimonio, Recursos Humanos, Función Pública y Calidad de los Servicios; y el
Gerente del Organismo.
Asimismo, el Gobierno podrá nombrar como Vocales del Consejo de Administración,
a propuesta del Presidente del Consejo, estableciendo las modalidades y efectos
del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter
representativo o técnico».
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Desconcentración de competencias.
Las
competencias atribuidas a los Consejeros u órganos inferiores por las
siguientes Leyes de la Comunidad de Madrid: Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
Subvenciones; Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda y Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública, podrán ser desconcentradas en
otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos mediante Orden o
Resolución según corresponda.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Con objeto de
ejecutar la modificación introducida en el artículo 57.Uno de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1997, prevista en el artículo
28 de esta Ley,
las Consejerías de Hacienda y Sanidad determinarán las acciones necesarias
para:
a) Realizar
las transferencias de inventario físico (instalaciones fijas, equipos
informáticos de telecomunicaciones, etc.), así como del inventario lógico
(aplicaciones realizadas por el Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones
de la Comunidad de Madrid, aplicaciones realizadas por otras empresas,
licencias, etc.).
b) Adecuar
los servicios de telecomunicaciones como las líneas de transmisión de datos,
servicios de telefonía fija y móvil, accesos a internet y otros servicios, y
contratos con operadores públicas a las nuevas competencias descritas en el
apartado 4 del artículo 57.Uno
de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.
Se deroga el
apartado 5.2 del Anexo citado en el artículo 1 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo,
por la que se establece la duración máxima y el régimen del silencio
administrativo de determinados procedimientos.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. ()
Se
faculta a los Consejeros que a continuación se indican para aprobar, previo
informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso,
modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión,
liquidación y recaudación de las tasas que se señalan:
a) Al
Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en relación con la tasa
por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, así como en
relación a la tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo
Hospital de Jornaleros, cuyo establecimiento se contempla, respectivamente, en
los apartados «Tres» y «Cuatro» del artículo 5 de esta Ley.
b) Al
Consejero de Medio Ambiente, en relación con la tasa por solicitud de concesión
y utilización de la etiqueta ecológica, cuyo establecimiento se contempla en el
apartado «Cinco» del artículo 5 de esta Ley.
c) Al
Consejero de Sanidad, en relación con las cinco tasas farmacéuticas, así como
con la tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación
clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional
(CEIC-R), cuyo establecimiento se contempla, respectivamente, en los apartados
«Ocho» y «Diez» del artículo 5 esta Ley.
d) Al
Consejero de Presidencia, en relación con la tasa por Bastanteo de Documentos,
cuyo establecimiento se contempla en el apartado «Dieciséis» del artículo 5 de
esta Ley.
Segunda.
Se autoriza al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, elabore un Texto Refundido de la Ley
27/1997, de 26 de diciembre,
de Tasas y Precios Públicos, al que se incorporarán las disposiciones legales
vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la presente Ley,
además de las incluidas en las leyes siguientes:
- Ley
9/1998, de 22 de junio,
por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de
bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
- Ley
26/1998, de 28 de diciembre,
de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley
24/1999, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley
6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de
diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con
discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por
derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad
de Madrid.
- Ley
17/2000, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.
- Ley
18/2000, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley
3/2001, de 21 de junio,
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
- Ley
8/2001, de 13 de julio,
de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.
- Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.
La refundición consistirá en la
formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las
disposiciones vigentes de las Leyes citadas y recoja el importe actualizado de
las tarifas de las distintas tasas aplicable en el ejercicio 2002.
[Por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid]
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el
día 1 de enero de 2002.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.