DECRETO
POR EL QUE SE FIJAN LOS REQUISITOS QUE HAN DE CUMPLIR LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS EN
RELACIÓN CON LAS INFRAESTRUCTURAS ELÉCTRICAS
Última
revisión 30 de abril de 2002
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Decreto
131/1997, de 16 de octubre, por el que se fijan los requisitos que han de
cumplir las actuaciones urbanísticas en relación con las infraestructuras
eléctricas (*)
Las múltiples quejas
recibidas en distintos Órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid
por la existencia de líneas eléctricas aéreas próximas a edificaciones, debido
al impacto medioambiental que produce, hace aconsejable se proceda a dictar la
presente disposición para evitar que en lo sucesivo aumenten las situaciones
que se han dado en los últimos años.
Por su parte, teniendo en
cuenta el artículo 26, puntos 3 y 26 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid (1) reformado por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de
marzo (*Boletín Oficial del Estado+ de 25 de marzo de 1994), en
relación con el artículo 5.1 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de
Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (*Boletín Oficial del Estado+ de 31 de diciembre de 1994),
que se refiere a la coordinación de la planificación de la infraestructura
eléctrica con los planes urbanísticos, así como el artículo 16.1.b).5 de
la Ley 5/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo (2) (*BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID+ de 11 de abril de 1995) que
se refiere a los pasillos para líneas de alta tensión, se considera oportuna la
presente regulación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, consultadas las
empresas y asociaciones del sector, el Ministerio de Industria y Energía,
la Comisión del sistema Eléctrico Nacional, el Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid, la Federación Madrileña de Municipios y el Ayuntamiento de
Madrid, por iniciativa conjunta de los Consejeros de Economía y Empleo, de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de Sanidad y Servicios Sociales y de
Medio Am-biente y Desarrollo Regional, de conformidad con el artículo 50.2 de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid (3), a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación
el Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de octubre de 1997,
DISPONE:
Artículo
1.
Para la aprobación de toda
nueva actuación de desarrollo urbanístico será requisito indispensable que las
redes de alta y baja tensión de la infraestructura eléctrica proyectada para el
suministro de dicha actuación, contemple su realización en subterráneo, dentro
del documento de aprobación y en el curso de la ejecución de la urbanización,
salvo que discurran por los pasillos eléctricos definidos en el plan de
actuación.
Artículo
2.
Asimismo, y dentro del citado
documento de aprobación e instrumentos de planeamiento y de urbanización
correspondientes, se contemplará que las líneas eléctricas aéreas de alta y
baja tensión preexistentes dentro del perímetro de toda nueva actuación
urbanística y en sus inmediaciones, se pasen a subterráneas o se modifique su trazado,
siempre que la modificación pueda hacerse a través de un pasillo eléctrico
existente o que se defina en ese momento por la Administración competente.
Dicho paso a subterráneo o
modificación de trazado se realizará en el curso de la ejecución de la urbanización
con el fin de que en ningún momento durante la construcción de las
edificaciones puedan producirse situaciones de falta de seguridad para las
personas y las cosas.
Artículo
3.
Los terrenos susceptibles de
ser utilizados como pasillos eléctricos serán definidos en los instrumentos del
planeamiento general por la Administración competente y en su zona de
influencia no habrá edificaciones ni se podrá construir en el futuro,
cumpliendo los requisitos, reservas y afecciones que correspondan.
Artículo
4.
Las líneas aéreas existentes
que no se encuentren en la red de pasillos existentes o de nueva creación, se
irán trasladando a dichos pasillos o se pasarán a subterráneas, siguiendo un
plan de etapas a establecer por las Administraciones competentes, oídos los
titulares de las líneas.
Para el desarrollo, gestión y
ejecución de -dichos planes se suscribirán los Convenios -necesarios entre las
Administraciones competentes y los titulares de las líneas, que contemple la
responsabilidad y compromiso financieros que a cada una de las partes le
corresponde en dichas actuaciones.
Se dará prioridad a aquellas
líneas que por su elevada tensión, potencia transportada y ubicación de
edificaciones en su zona de influencia lo requieran.
Artículo
5.
Para llevar a cabo el paso a
subterráneo o desvío de las líneas aéreas, se aplicará el artículo 57 de la Ley
40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional o el
que le sustituya por la nueva Ley del Sector Eléctrico, actualmente en fase de
aprobación por las Cortes Generales, y los artículos 28 y 29 del
Reglamento de la Ley 10/1l996 aprobado por Decreto 2619/1966, de 20 de octubre.
Para el paso a subterráneas
de las líneas, será condición necesaria que los terrenos estén urbanizados o en
curso de urbanización.
Artículo
6.
Las Administraciones
competentes para le ejecución de estas actuaciones se atendrán a las líneas
básicas previstas para las infraestructuras en el Documento de Bases del Plan
Regional de Estrategia Territorial (PRET).
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta a
las Consejerías proponentes de Economía y Empleo, de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes, de Sanidad y Servicios Sociales y de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará
en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
(*) BOCM 27 de octubre de 1997.
(1) Texto que se reproduce en el
epígrafe 1 de este Repertorio de Legislación.
(2) La Ley 40/1994 fue derogada
por la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (vid.
su art. 5); la Ley 9/1995 fue parcialmente derogada por la Ley 9/2001
(epígrafe 520 de este Repertorio); vid. sus artículos 35 y 36. El
artículo 16.1.b).5 de la Ley 9/1995 está vigente (epígrafe 521 de
este Repertorio).
(3) Texto que se reproduce en el
epígrafe 104 de este Repertorio de Legislación.