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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INSTALACIONES DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS

Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el Registro de Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios. ([1])

 

 

 

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, en materia de industria, sin perjuicio de las que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

 

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce las competencias de industria a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas con base en lo dispuesto en el Decreto 115/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

El control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid se halla regulado actualmente por el Decreto 38/2002 de 28 de febrero, sirviendo esta norma de marco para la aplicación de los procedimientos administrativos correspondientes a la puesta en servicio, ampliación y traslado de las instalaciones industriales ubicadas en la región.

 

El Real Decreto 786/2001 de 6 de julio fijó las prescripciones aplicables a los establecimientos industriales en materia de seguridad contra incendios y, como consecuencia de ello, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica publicó la Orden 5710/2003 de 30 de junio desarrollando la participación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en el proceso de inscripción de las instalaciones contra incendios en edificios y actividades industriales.

 

La Sentencia de 27 de octubre de 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo anuló el referido Real Decreto 786/2001 de 6 de julio, quedando pues sin respaldo normativo la citada Orden 5710/2003 de 30 de junio, por lo que procede su derogación.

 

La entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales ha venido a definir las prescripciones aplicables a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, amplíen o reformen.

 

Las entidades de Inspección y Control Industrial, reguladas por el Decreto 111/1994 de 3 de noviembre, de la Consejería de Economía, modificado por el Decreto 114/1997 de 18 de septiembre, se manifiestan como Entidades de Inspección competentes en el Decreto 38/2002 de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las actividades industriales en la Comunidad de Madrid.

 

La presente Orden pretende desarrollar la participación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en el proceso de inscripción de las instalaciones contra incendios en edificios y actividades industriales, aprovechando el papel que actualmente desempeñan dichas Entidades en el campo de las instalaciones de protección contra incendios.

 

En su virtud,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

La presente Orden tiene por objeto regular la participación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en el procedimiento de registro de las instalaciones de protección contra incendios incluidas en el Real Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre, en el que se establecen los requisitos de seguridad de las instalaciones contra incendios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Definiciones.

 

A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por:

 

   Entidad de inspección: aquellos organismos de control autorizados que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, hayan obtenido dicha condición de EICI, en los campos "Instalaciones de protección contra incendios".

   Instalación contra incendios en edificios industriales: las instalaciones definidas en el artículo 2 del Real Decreto 2267/2004, que recoge su ámbito de aplicación.

 

CAPÍTULO II

Tramitación administrativa

 

Artículo 3. Procedimiento.

 

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, pueden distinguirse tres clases de establecimientos a efectos de la documentación necesaria para su inscripción:

 

a)   Establecimientos industriales de riesgo intrínseco bajo y con superficie construida inferior a 250 metros cuadrados.

b)   Actividades industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego no superior a 10 Mcal/m² (42MJ/m²) y superficie útil no superior a 60 metros cuadrados.

c)   Resto de los establecimientos industriales.

 

A las instalaciones incluidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre, se les aplicará únicamente el Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre.

 

2. La documentación para registrar las instalaciones de protección contra incendios se presentará en la Entidad de Inspección que elija libremente el titular de la instalación o su representante.

 

3. La Entidad de Inspección no iniciará la tramitación del expediente hasta que no se haya abonado la tarifa correspondiente. El simple hecho de presentar la documentación y abonar las tasas y tarifas reseñadas en el artículo 4 de la presente Orden permitirá al solicitante, que así lo interese, la obtención de un justificante de inscripción a efectos de conseguir un enganche provisional de agua en el Canal de Isabel II.

 

4. Las Entidades de Inspección en el momento de la recepción de la documentación, incluido el cumplimiento del punto anterior, procederá a asignar a la instalación un número de inscripción en el Registro de Instalaciones contra Incendios, que será reflejado inmediatamente en el sistema de información al que alude el artículo 8 de la presente Orden, en el que quede claramente identificada la Entidad de Inspección que va a tramitar el expediente.

 

5. La documentación a presentar para el registro de instalaciones contra incendios será: ([2])

a)    Instalaciones definidas en el apartado 1.c):

  Solicitud de registro de instalación.

[Por Resolución de 25 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueba el modelo de formulario para la aplicación de la Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica]

    Proyecto técnico de la instalación contra incendios, redactado y firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre; el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998, que incluirá referencia de los materiales, aparatos, equipos, sistemas o componentes sujetos a marcas de conformidad a normas, así como la clase o nivel ante el fuego de los productos de construcción que lo requieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

    Certificado por duplicado, emitido por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan. El contenido de dicho certificado será el establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

    Si el establecimiento dispone de instalaciones que requieran ser realizadas por empresa instaladora habilitada, se deberá presentar copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 8.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.

b)    Instalaciones definidas en el apartado 1.a) y 1.b):

    Solicitud de registro de instalación.

    Memoria técnica firmada por técnico titulado competente.

    Certificado por duplicado, emitido por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan. El contenido de dicho certificado será el establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

    Si el establecimiento dispone de instalaciones que requieran ser realizadas por empresa instaladora habilitada, se deberá presentar copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 8.

 

6. La Entidad de Inspección examinará toda la documentación presentada para comprobar si es toda la necesaria y si la misma es correcta técnicamente y cumple con los criterios establecidos en la presente Orden. En caso contrario, notificará las deficiencias encontradas al titular de la instalación para su corrección.

 

7. La Entidad de Inspección determinará si debe realizar una inspección de la instalación, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones contra incendios, de manera que se cumplan los porcentajes indicados en el artículo 7 de la presente Orden.

 

8. El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes será de tres meses.

 

9. Una vez terminada la tramitación, la Entidad de Inspección emitirá por cuadruplicado el Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones contra incendios, según lo dispuesto en el artículo 3, punto 4 de la presente Orden. Dicho Certificado llevará indicadas las fechas de la próxima revisión y, en su caso, inspección periódica. Se hará entrega al interesado de dos ejemplares del Certificado anterior, (quien deberá presentar uno de ellos en la Dirección General de Industria, Energía y Minas) junto con una copia de la dirección de obra debidamente diligenciada a efectos de su presentación en el Canal de Isabel II. Otro ejemplar se entregará al instalador y un cuarto ejemplar permanecerá en el archivo de la Entidad de Inspección.

 

10. En caso de que se solicite un cambio de titularidad, se deberá presentar una copia de la autorización o registro antiguo de la instalación y una copia del contrato de compra-venta (o escrituras, etcétera) que justifique aquél.

 

11. Una vez iniciado un expediente por una Entidad de Inspección, no se podrá, salvo en casos justificados, cambiar a otra Entidad de Inspección para su finalización.

 

Artículo 4. Tarifas y tasas.

 

1. Las tarifas a aplicar por el registro de las instalaciones contra incendios objeto de la presente Orden serán notificadas por las Entidades de Inspección a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Dichas tarifas serán publicadas para conocimiento de la parte interesada.

 

2. Las citadas tarifas serán fijas para todo el año, comunicándose en el último mes del año precedente.

 

3. Las tasas a pagar para la legalización de los establecimientos no inscribibles en el Registro Industrial serán las indicadas en el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y sus actualizaciones. No devengarán ninguna tasa las instalaciones de protección contra incendios constituidas exclusivamente por extintores.

 

 

CAPÍTULO III

Seguimiento y controles

 

Artículo 5. Controles.

 

1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas realizará periódicamente cuantas actuaciones crea necesarias sobre las Entidades de Inspección a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes de legalización y que las inspecciones de las instalaciones se han llevado a cabo según las normas reglamentarias de aplicación y según los porcentajes mínimos indicados en el artículo 7 de la presente Orden. Se realizará, al menos, un control trimestral de dichas actuaciones.

 

2. La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá recabar en cualquier momento a las Entidades de Inspección información sobre cualquiera de los expedientes, así como sobre la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de interés.

 

Artículo 6. Obligaciones de las Entidades de Inspección.

 

1. Las Entidades de Inspección realizarán la tramitación administrativa de los expedientes según lo dispuesto en el capítulo 2 de la presente Orden. Para cualquier aspecto no contemplado en la misma, se aplicará lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

 

2. Las Entidades de Inspección realizarán las inspecciones de las instalaciones que les correspondan según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 2267/2004.

 

3. Las Entidades de Inspección notificarán a la Dirección General de Industria, Energía y Minas cualquier anomalía que se pueda producir en los procedimientos regulados en la presente Orden.

 

4. Las Entidades de Inspección cobrarán previamente al titular de las instalaciones la tarifa que, con anterioridad, hayan comunicado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

5. Las Entidades de Inspección están obligadas a dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes así como a dar copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

6. Las Entidades de Inspección están obligadas a facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Además están obligadas a permitir el paso a sus instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes que tramitan en las materias reguladas por la presente Orden.

 

Artículo 7. Inspecciones de las instalaciones.

 

1. Las Entidades de Inspección llevarán a cabo, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones contra incendios, visitas de inspección a las instalaciones, según los siguientes porcentajes mínimos, que podrán ser modificados por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas:

Instalaciones con proyecto: 50 por 100.

Instalaciones que no necesitan proyecto: 10 por 100.

2. El protocolo de actuación normalizado de las inspecciones de cada Entidad de Inspección será remitido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

3. De cada inspección la Entidad de Inspección levantará el acta correspondiente, de la que entregará copia al titular y, en su caso, a la empresa instaladora o director técnico de obra. El original del acta se archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación, debidamente fechado y firmado, para posteriores auditorías de control por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

4. Si como consecuencia de su acción inspectora la Entidad de Inspección observase incumplimientos legales y/o defectos técnicos, ordenará, dando un plazo máximo para ello, su adecuación a la normativa de aplicación y podrá, cuando lo juzgue oportuno, según el artículo 9.4. del Decreto 38/2002, dejar fuera de servicio o precintar la instalación. En este último caso, se notificará dicha actuación a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante informe motivado, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La instalación no se podrá poner en funcionamiento sin que el personal técnico de la Entidad de Inspección haya comprobado la desaparición de las causas que habían motivado la paralización de la misma.

 

Artículo 8. Sistema de información.

1. Las Entidades de Inspección tendrán un sistema de información único y común de todos los expedientes que tramiten sobre instalaciones objeto de la presente Orden, el cual deberá poder ser consultado en tiempo real por la Dirección General de Industria, Energía y Minas vía telemática.

2. En la citada base de datos deberán figurar como mínimo los siguientes datos:

   Fecha de entrada del expediente en la Entidad de Inspección.

   Número de Inscripción en el Registro de la Instalación.

   Usuario y emplazamiento de la instalación.

   Actividad desarrollada.

   Nivel de riesgo.

   Tipo de configuración.

   Sistema de detección y medios de extinción.

   Fecha del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones contra incendios.

   Fecha de la siguiente inspección periódica de la instalación.

 

 

CAPÍTULO IV

Responsabilidades, infracciones y sanciones

 

Artículo 9. Responsabilidades.

 

Las Entidades de Inspección son responsables de que la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones, se realice de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

 

Artículo 10. Infracciones y Sanciones.

 

La comisión por las Entidades de Inspección de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, podrá dar lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador por parte del órgano en cada caso competente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Régimen transitorio

 

Las primeras tarifas a aplicar, serán notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas en los quince días siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN DEROGATIVA

 

Única. Derogación normativa

 

Queda derogada la Orden 5710/2003 de 30 de junio de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 9 de julio de 2003).

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.  Habilitación normativa

 

Se faculta al Director General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

[Por Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los procedimientos de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

 

Segunda.  Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .-          BOCM 22 de septiembre de 2005.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-     Orden 6381/2005, de 10 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se procede a corregir los errores detectados en la Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones de prevención y extinción contra incendios (BOCM 26 de octubre de 2005).

-     Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y  del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (BOCM 27 de diciembre de 2013).

 

[2] .-          Redacción dada al apartado 5 del art. 3, por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.