LEY DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I: Disposiciones generales
TÍTULO
II: Fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la adolescencia
CAPÍTULO I: Preparación para la paternidad
CAPÍTULO II: Atención a la primera infancia
CAPÍTULO III: Salud
CAPÍTULO IV: Educación
CAPÍTULO V: Cultura
CAPÍTULO VI: Medios de comunicación
CAPÍTULO VII: Tiempo libre activo
CAPÍTULOVIII: Medio ambiente
CAPÍTULO IX: Espacio urbano
CAPÍTULO X: Participación social
CAPÍTULO XI: Integración social
CAPÍTULO XII: Divulgación de derechos
TÍTULO
III: Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPÍTULO I: Protección sociocultural
SECCIÓN 1ª Establecimientos y
Espectáculos públicos
SECCIÓN 2ª Publicaciones
SECCIÓN 3ª Medios
Audiovisuales
CAPÍTULO II: Protección ante la publicidad y el
consumo
CAPÍTULO III: Atención sanitaria
CAPÍTULO IV: Protección educativa
CAPÍTULO V: Protección social y jurídica
SECCIÓN 1ª Disposiciones
Generales
SECCIÓN 2ª Acción protectora
y servicios sociales
SECCIÓN 3ª Procedimiento
para asumir la tutela
SECCIÓN 4ª Ejercicio de la
tutela
SECCIÓN 5ª Promoción de la
Adopción y el Acogimiento
SECCIÓN 6ª Procedimiento de
asunción de guarda
SECCIÓN 7ª Ejercicio de la
guarda
SECCIÓN 8ª Centros
Residenciales
CAPÍTULO VI: Atención a adolescentes en conflicto
social
TÍTULO
IV: Instituciones y órganos de atencióno a la infancia y la adolescencia en
laComunidad de Madrid
CAPÍTULO I: Defensor de los menores
CAPÍTULO II: Instituto Madrileño de Atención a la
Infancia.
CAPÍTULO III: La Comisión de tutela del Menor
CAPÍTULO IV: Las Corporaciones Locales
CAPÍTULO V: Los Consejos de Atención a la Infancia y
la Adolescencia
TÍTULO
V: Las entidades privadas
CAPÍTULO I: Fomento de la iniciativa social
CAPÍTULO II: Instituciones de Integración Familiar
TÍTULO
VI: Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I: Infracciones
CAPÍTULO II: Sanciones
CAPÍTULO III: Procedimiento sancionador
TÍTULO
VII: De los Registros
CAPÍTULO I: Los Registros de Protección de Menores
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
La
presente Ley pretende establecer en la Comunidad de Madrid, un marco normativo
general que fije garantías, en nuestro ordenamiento y en la actividad ordinaria
de las Administraciones Públicas de la Comunidad, para el ejercicio de los
derechos que a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, corresponden
legalmente.
La consideración social sobre
la menor edad, sobre la infancia en general, en nuestros días dista mucho de la
existente no hace aún demasiado tiempo en que no pasaba más allá de ser, el
menor, un incapaz y en el mejor de los casos una futura persona. El niño, la
niña, tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como nunca
antes en la historia de la humanidad habían tenido. Y ello ha sido,
lógicamente, reflejado en el orden jurídico. Tanto en los ordenamientos
internos de los países, y en el caso español se denota tanto a partir del
artículo 39 de la Constitución, como en las diferentes reformas legislativas
que han afectado al tratamiento de la minoría de edad en distintas normas, pero
especialmente en el Código Civil, como en textos internacionales de los que es
paradigma la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,
y que al ser ratificados han ejercido una nueva acción impulsora de los
derechos de los menores en los ordenamientos internos.
La Comunidad de Madrid no
podía quedar al margen de tal movimiento de reconocimiento jurídico del papel
social de la infancia, teniendo en cuenta que no sólo tiene asumidas
competencias en materia de protección a los menores en situación de desamparo,
razón que ya de por sí pudiera ser más que suficiente para justificar una
posición activa, sino que además gran parte de las actividades que desde las
diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y de las
Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara incidencia en la vida
cotidiana y en el bienestar de los niños y niñas de nuestra Comunidad.
En efecto, no se ha
pretendido regular un Estatuto de los menores de la Comunidad de Madrid,
entendido como cuerpo normativo que regule onmicomprensivamente su status
jurídico, puesto que no existe título competencial sobre la materia. Por tanto,
más que normativizar todas las situaciones o relaciones jurídicas que pudieran
afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que
puedan incidir en los menores y respecto de las cuales la Comunidad de Madrid
ostente algún tipo de competencia, bien plena, como las relativas a asistencia
social, casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las deportivo-benéficas, o
espectáculos públicos (artículo 26 apartados 18, 20 y 22 del Estatuto de
Autonomía) (), bien de
desarrollo legislativo, como las referidas a sanidad e higiene, defensa del
consumidor y usuario, protección del medio ambiente, medios de comunicación
social, o enseñanza (artículo 27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artículo 30).
El niño y la niña son
personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular,
única, libre, sujeto a derechos propios de su condición humana, con la
particularidad de su condición infantil.
Por tanto no pueden ser
considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de la
Administración; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condición,
idioma, religión, etnia, características socio-económicas de sus padres o
familia, ni por cualquier otra consideración.
Además, es necesario tener en
cuenta que el futuro de nuestra región y de sus moradores estará en sus manos
en un futuro no muy lejano y que, dado nuestros índices de natalidad y de
crecimiento poblacional, además de injusto, sería un suicidio social entender
que sólo debemos proteger a nuestros niños y niñas; de ahí la necesidad
imperiosa de que esta Ley proteja a todos y cada uno de los menores que se
encuentren en nuestra región.
Por último, se han incluido
asimismo las competencias atribuidas por normas estatales, como las relativas a
protección de menores previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la
que se modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil;
la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores (Ley 4/1992,
de 5 de junio; o las atribuciones sobre Entidades Locales contempladas en la
legislación sobre Régimen Local.
Por ello, con la presente Ley
no se pretende establecer sólo el marco ordenador de las actividades que en
materia de Protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la
Administración autonómica, sino que se desea determinar un marco general, de
ámbito personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento
jurídico autonómico fije garantías de calidad y control público de los
servicios de los que serán usuarios los niños y niñas de nuestra Comunidad, que
garantice la capacidad de los menores madrileños de ejercer cuantos derechos el
ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y como ciudadanos que
son, aunque se les mantengan determinadas restricciones de actuación en su
propio interés, seguridad y respeto de su personal proceso de maduración, y en
fin que se establezcan los niveles mínimos de bienestar que en todo caso una
sociedad como la madrileña debe ofertar a su población infantil, como
instrumento y garantía de la correcta evolución de su personalidad.
No se ha pretendido hacer un
catálogo de derechos, lo que sería un trabajo inútil por redundante, ni se
podía promover ninguna ampliación más allá de los límites de las competencias
que las Administraciones de la Comunidad ostentan, por ello la Ley intenta dar
seguridad al ejercicio de los derechos que los menores *ya+
ostentan, si bien no hay duda de que al plasmar determinadas garantías en el
texto, estamos generando unos nuevos derechos o, cuando menos, unas nuevas
formas de expresión social de los derechos de la infancia.
Para la elaboración del
presente texto se han considerado, además de las aportaciones doctrinales y
técnicas de la más reciente literatura profesional vinculada al tratamiento
social de la minoridad, las Leyes existentes, y los proyectos en trámite, de
Protección de Menores o de Infancia en otras Comunidades Autónomas, también las
aportaciones más recientes del Derecho Comparado así como la documentación
europea e internacional más destacada y novedosa, entre la que cabe citar la ya
referida Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre Protección
de menores y Cooperación en materia de adopción internacional, aprobado el 29
de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,
la Resolución sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea del
Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991, la Recomendación del Consejo de
las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los niños y las niñas de 31 de
marzo de 1992, el Dictamen sobre la Adopción aprobado por el Consejo Económico
y Social el 1 de julio de 1992, la Resolución sobre una Carta Europea de
Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992, así
como los trabajos preparatorios de una posible Convención Europea sobre el
ejercicio de los derechos de los niños desarrollados por el Consejo de Europa.
La Ley se ha estructurado en
varios Títulos, dedicando el primero de ellos a las habituales disposiciones
generales entre las que se incluyen la determinación del objeto de la Ley, su
ámbito de aplicación así como algunas precisiones terminológicas que
discriminen entre infancia y adolescencia como etapas diferentes de la minoría
de edad, y la determinación de algunos de los principales principios de
actuación que deben respetar las Administraciones en el ejercicio de sus
competencias cuando tengan a los menores como destinatarios.
El Título Segundo procura
sentar las bases esenciales de lo que debe ser la acción administrativa de cara
tanto a la prestación de servicios directos, como al desarrollo de acciones de
fomento en actividades y servicios tan esenciales para las personas como la
salud, la educación, el ocio, la cultura, el tiempo libre, etcétera.
El tercero de los Títulos de
la Ley asume la función de núcleo garantístico por antonomasia del texto, al
establecer aquellos ámbitos de actividad social en los que los menores, por el
simple hecho de ser menores, y por la especial condición evolutiva de su
personalidad son merecedores de una especial protección jurídica, social y
administrativa.
El Título Cuarto de la Ley
crea diversos órganos para la atención a la infancia en la Comunidad de Madrid,
sin perjuicio de las competencias que las distintas Consejerías de la
Administración autonómica corresponden, y que en varios casos afectan de modo
esencial al colectivo de los menores. Es el caso del Defensor de los menores
como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid encargado de ser salvaguarda
última de los derechos de los más pequeños. Se contempla al Instituto Madrileño
de Atención a la Infancia, como el encargado de prestar Servicios Sociales
Especializados en el marco del Sistema Público de la Comunidad Autónoma, y de
potenciar y promover políticas de bienestar y para la igualdad del conjunto de
los menores de Madrid. Se dota de apoyo normativo con rango de Ley a la
Comisión de Tutela del Menor, órgano que ya venía asumiendo las funciones que a
la Comunidad Autónoma corresponden en materia de tutela de menores en desamparo
y asunción provisional de la guarda de menores a petición de sus padres o
tutores, y todo ello con base en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que
modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
adopción y otras formas de protección de menores.
A las Administraciones
Locales como entes administrativos prestadores de servicios comunitarios a los
ciudadanos se les otorgan, en función de sus capacidades, competencias en orden
al bienestar infantil, la prevención de riesgos y la reinserción social de
niños, niñas y adolescentes. Y por último se recoge la institución de las
Coordinadoras de Atención a la Infancia como instrumentos inexcusables de
coordinación interadministrativa que propicien condiciones de mayor eficacia y
eficiencia, evitando duplicidades en las actuaciones y procurando el mejor y
mayor rendimiento de los recursos públicos invertidos.
El quinto Título promueve y
regula la participación de las Iniciativas privadas en el ámbito de la atención
a la infancia, estableciendo las bases de la posterior regulación reglamentaria
de las Instituciones de Integración Familiar y de las que entre ellas sean
habilitadas como colaboradoras del Instituto Madrileño de Atención a la
Infancia, desarrollo necesario de lo previsto en la Disposición Adicional
Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil y
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción y otras formas de
Protección de menores.
Finalmente el Título Sexto
recoge las infracciones y sanciones en que incurrirán los que incumplieren lo
dispuesto en la presente Ley, como normas de policía administrativa que
permitan disponer a las Administraciones Públicas de un elemento coercitivo en
defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de
ejercerlos, frente a cualquier otro interés que ilegítimamente pretenda
convertirse en límite de su contenido o Impedimento de su ejercicio.
Complemento de las
disposiciones de los diferentes Títulos son las que recogen los plazos de
desarrollo de la Ley, la dotación de personal de seguridad que pudiera depender
de la Comunidad, a la Comisión de Tutela del Menor como refuerzo de su eficacia
en la urgente aplicación de las medidas protectoras, así como el destino de lo
recaudado por las diferentes Administraciones por aplicación de las
infracciones y sanciones que la presente Ley regula, y la referencia a la
solidaridad internacional con las poblaciones infantiles de países en los que la
Comunidad de Madrid pueda desarrollar programas de Cooperación al Desarrollo.
Finalmente las cuestiones de
derecho transitorio que pudieran surgir por la entrada en vigor de esta Ley se
procuran resolver en las correspondientes disposiciones y se establecen las
derogaciones específicas precisas para mantener la coherencia de nuestra
legislación así como la cláusula genérica habitual.
Se confía en que la presente
Ley resulte un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de
los niños, niñas y adolescentes de nuestra Comunidad y especialmente de
aquellos más necesitados de protección y solidaridad.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
a) Asegurar en el ámbito de
las competencias de la Comunidad de Madrid, las garantías necesarias para el
ejercicio de los derechos que a los menores reconocen la Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su
conjunto.
b) Determinar los derechos de
los menores que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el
ámbito de las competencias de la misma, complementarios de los ya reconocidos
en la Constitución y demás normas del Estado.
c) Regular, de forma
integral, la actuación de las Instituciones públicas o privadas de la Comunidad
de Madrid, en orden a procurar la atención e integración social de los menores
en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo de forma
integral y buscando el interés superior del menor.
Artículo 2. Ámbito
personal.
A los efectos de la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia, el período de
la vida de las personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce años
y por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayoría establecida en el
artículo 12 de la Constitución.
Artículo 3.
Principios de actuación.
Las acciones que se promuevan
por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para la atención
de la infancia y la adolescencia y en garantía del ejercicio pleno de sus
derechos, deberán responder en los términos establecidos en el artículo 1.a) de
la presente Ley a los siguientes principios:
a) Primar el interés superior
de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, en los
términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos
del Niño.
b) Velar por el pleno
ejercicio de los derechos subjetivos del menor y en todo caso el derecho a ser
oído en cuantas decisiones le incumben, en los términos establecidos en el
Código Civil.
c) Eliminar cualquier forma
de discriminación en razón de nacimiento, sexo, color, raza, religión, origen
nacional, étnico o social, idioma, opinión, impedimentos físicos, condiciones
sociales, económicas o personales de los menores o sus familias, o cualquier
otra circunstancia discriminatoria.
d) Promover las condiciones
necesarias para que, la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo
ejercicio de los derechos de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma
adecuada. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, asumirán dicha
responsabilidad cuando los padres o tutores no puedan ejercerla o lo hagan de
forma contraria al interés superior del menor, en los términos establecidos en
el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
e) Garantizar el carácter
eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten, para que partiendo de la
individualidad del menor se procure su socialización.
f) Fomentar los valores de
tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos
de convivencia establecidos en la Constitución.
g) Promover la participación
de la iniciativa social en relación con la atención y promoción de la infancia
y la adolescencia, procurando su incorporación a los planes y programas de atención
impulsados por las Administraciones Públicas.
h) Favorecer las relaciones
intergeneracionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de
los jóvenes para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 4. Interpretación
de la Ley.
La interpretación de las
disposiciones de esta Ley, así como las de sus normas de desarrollo y las que
regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de menores estará, en todo
caso, orientada a su bienestar y beneficio como expresión del interés superior
del menor.
Artículo 5.
Colaboración interadministrativa.
Los Organismos o Entidades
Públicas y particulares que detecten el incumplimiento de la presente Ley,
están obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para su estricta
observancia, si fueran competentes, o a dar traslado a la Administración o
Autoridad que lo fuera.
Artículo 6.
Prioridad presupuestaria.
La Asamblea de Madrid tendrá
entre sus prioridades presupuestarias las actividades dedicadas a la formación,
promoción, protección y ocio de los menores y procurará que las Corporaciones
Locales asuman tal prioridad.
Artículo 7.
Adecuación de la legislación.
La Comunidad de Madrid, en su
legislación propia y cuando el contenido de la norma lo permita tomará en
consideración a los menores para adecuar las disposiciones a sus necesidades.
TITULO II
Fomento de los derechos y
del bienestar de la infancia y de la adolescencia
CAPITULO I
Preparación para la
paternidad
Artículo 8. Preparación
para la paternidad.
Las Administraciones Públicas
de la Comunidad de Madrid ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a
los tutores, los medios de información y formación adecuados para ayudarles a
cumplir con sus responsabilidades, teniendo en cuenta las características de
los menores y fomentando actitudes educativas y el respeto a sus derechos.
CAPITULO II
Atención a la primera
infancia
Artículo 9. Servicios
de atención a la primera infancia.
1. A efectos de la presente
Ley, se entiende por servicios de atención a la primera infancia, sea cual
fuere su denominación, aquellos que acogen a niños y niñas menores de seis años
y no estén autorizados como Centros de Educación Infantil.
2. Se regularán
reglamentariamente los servicios de atención a la primera infancia con el fin
de que niños y niñas sean atendidos y educados en todo lo referente a su vida
cotidiana y puedan iniciar sus primeras experiencias de relación social e
intercambio, bajo el necesario control de calidad por parte de las
Administraciones de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto 46/2015, de 7 de
mayo, del Consejo de Gobierno, se regula la coordinación en la prestación de la
atención temprana en la Comunidad de Madrid y se establece el procedimiento para
determinar la necesidad de atención temprana]
Artículo 10.
Requisitos.
1. Los servicios de atención
a la primera infancia deberán:
a) Asegurar en todo caso
la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.
b) Ser accesibles a todos
los niños y niñas, sin discriminación alguna.
c) Contar con la
participación activa de los padres y de los menores atendidos.
d) Adecuar la organización
interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades de la
población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las
familias.
e) Regirse por los
criterios de calidad establecidos por la Comisión Europea de Atención a la Infancia
y cuantos otros se fijen por la Administración autonómica.
2. El reglamento de los
servicios de atención a la primera infancia determinará las condiciones mínimas
de acreditación, formación, profesión y capacitación del personal, así como el
funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera
infancia.
CAPITULO III
Salud
Artículo 11. Derecho a la protección de
la salud.
1. Todos los niños, niñas y
adolescentes de la Comunidad de Madrid tienen derecho:
a) A ser correctamente
identificados en el momento de su nacimiento, de acuerdo con los métodos más
avanzados y precisos, mediante un Documento de Identificación Infantil que se
entregará inmediatamente tras el alumbramiento, al padre o a la persona
designada por la madre.
El Documento de
Identificación Infantil será expedido, con las condiciones y requisitos que
reglamentariamente se determinen, por el Centro Sanitario en el que haya tenido
lugar el parto.
b) A la detección y
tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias
psíquicas y físicas, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y
los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.
c) A ser inmunizado contra
las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el Calendario Vacunal
oficial vigente en la Comunidad de Madrid.
d) A no ser sometidos a
experimentos. Cuando pudiera ser necesario someter a un menor a pruebas para
detección o tratamiento de enfermedades, éstas no podrán ser realizadas sin
previo consentimiento de sus padres o personas de quien dependan, salvo
prescripción facultativa debidamente justificada y así apreciada por la autoridad
judicial. En todo caso, primará el derecho a la vida del menor.
2. Por la Administración
autonómica se proporcionará y fomentará que los menores reciban la educación
adecuada en relación a su edad para que sus hábitos y comportamiento personal
no perjudique su salud ni la de su entorno social y ambiental y fomente su
mejora.
Artículo 12.
Documento de Salud Infantil.
1. Desde el momento del
nacimiento se proveerá a todos los niños y niñas nacidos en la Comunidad de Madrid,
del correspondiente Documento de Salud Infantil, en el que se contemplarán las
principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recogerá
los aspectos que reglamentariamente se determinen.
2. Las Administraciones Públicas
de la Comunidad de Madrid velarán por que se efectúen los seguimientos de los
niños y niñas sanos, establecidos protocolariamente para la defensa y
desarrollo de su salud.
CAPITULO
IV
Educación
Artículo 13. Derecho
a la educación.
1. En los términos
establecidos en la legislación básica del Estado todos los niños y niñas tienen
derecho a la educación desde su nacimiento y la recibirán desde el seno de su
familia y en los Centros infantiles a que pudieran asistir, que deberán estar
equipados especialmente para atenderles y educarles en los primeros años de
vida.
2. Las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid colaborarán con la familia en el proceso
educativo de los menores y garantizarán la existencia de un número de plazas
suficiente para asegurar la atención escolar de la población que lo solicite.
Artículo 14.
Centros de educación infantil.
La Administración autonómica,
en colaboración con la Administración Central y las Administraciones Locales,
favorecerá la creación de Centros de educación infantil para niños y niñas
menores de seis años con el fin de contribuir al desarrollo físico,
intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el
artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
Artículo 15. Actuaciones
administrativas.
1. La Administración
autonómica propiciará y velará, en su caso, para que a lo largo del período de
escolaridad obligatoria, los proyectos educativos y curriculares de los Centros
contemplen, entre otros:
a) La realidad social,
natural y cultural de su entorno más próximo y el de la Comunidad de Madrid.
b) La educación en valores
que fomenten, a nivel individual, una conciencia ética y moral en el alumnado
y, a nivel colectivo, valores en consonancia con los principios establecidos en
las normas constitucionales.
2. La Administración autonómica
promoverá acciones encaminadas al fomento de la participación del alumnado
tanto en el aula como en la estructura escolar y social, favoreciendo el
asociacionismo escolar y recabando la colaboración de las familias.
3. Las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la existencia de servicios y
recursos de apoyo a los Centros Educativos, para garantizar la orientación
personal, escolar y profesional de los alumnos, mediante el asesoramiento e
información a los profesionales de los equipos educativos y a las familias. Se
prestará atención prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales
así como al que finalice un ciclo educativo.
CAPITULO
V
Cultura
Artículo 16.
Actuaciones administrativas.
1. La Administración
autonómica fomentará, además de las propias, las iniciativas sociales relativas
a manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a los menores.
2. Del mismo modo, las
Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid potenciarán:
a) Que la familia,
cualquiera que sea su cultura, respete los derechos del menor y sus opciones
culturales.
b) El acceso a los bienes
y medios culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de
sus valores, historia y tradiciones.
c) El conocimiento y la
participación de los menores en la cultura y las artes, propiciando su
acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de
aquéllos.
d) La creación de recursos
en el entorno relacional de los menores donde puedan desarrollar sus destrezas
y habilidades como complementos del aprendizaje en los centros escolares.
e) El acceso de los
menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás
servicios culturales públicos.
3. En todos los museos de
titularidad autonómica o de titularidad local declarados de interés autonómico,
se crearán secciones pedagógicas con recursos didácticos adecuados.
CAPITULO
VI
Medios de comunicación
Artículo 17. Actuaciones
administrativas.
1. Todo menor tiene derecho a
buscar y recibir educación según su momento evolutivo.
2. La Administración
autonómica:
a) Garantizará que los
menores tengan acceso a una información plural, veraz y respetuosa con los
principios constitucionales.
b) Fomentará que los
medios de comunicación social divulguen información de interés para los menores
y realicen publicaciones infantiles y juveniles.
c) Promoverá la
cooperación y el intercambio con otras Comunidades Autónomas en esta materia.
d) Promoverá publicaciones
y espacios en las televisiones públicas dirigidos a los menores y realizados
con su participación.
CAPITULO
VII
Tiempo libre activo
Artículo 18.
Derecho al juego.
1. Todos los menores tienen
derecho al juego y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo.
2. Los juguetes deberán
adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes a que vayan
destinados y al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva, reuniendo las
condiciones de seguridad que la normativa establezca.
Artículo 19. Actuaciones
administrativas.
1. La Administración
autonómica fomentará cuantas medidas faciliten el turismo de los menores dentro
de la Comunidad de Madrid, bien en grupos escolares o asociativos, bien con su
familia.
2. Del mismo modo, las
Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid favorecerán:
a) Las actividades de
ocio en los barrios y municipios, gestionados por entidades vecinales o
asociativas con la colaboración de los menores.
b) El deporte y las
actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la
acción comunitaria.
c) El desarrollo del
asociacionismo infantil y juvenil para el ocio.
3. En todas las actuaciones
citadas, las Administraciones implicadas favorecerán la coeducación y la
integración de los menores.
CAPITULO VIII
Medio ambiente
Artículo 20.
Derecho al medio ambiente y actuaciones administrativas.
1. Todo menor tendrá derecho
a desarrollarse en un medio ambiente no contaminado y a beneficiarse de un
alojamiento salubre y de una alimentación sana.
2. Las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid, para profundizar en el derecho de los
menores a conocer y disfrutar del medio natural de la Comunidad, promoverán:
a) El respeto y
conocimiento de la Naturaleza por parte de los menores, informándoles sobre la
importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el uso
positivo de éste.
b) Visitas y rutas
programadas por los diversos entornos naturales.
c) Programas formativos,
divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso
responsable de recursos naturales y específicamente, de energías limpias y en
general, sobre la necesidad de adquirir unos hábitos saludables para la
conservación del medio ambiente.
CAPITULO
IX
Espacio urbano
Artículo 21.
Derecho a conocer y participar en el entorno urbano.
Los menores tienen el
derecho a conocer y la responsabilidad de respetar su pueblo o ciudad, como
forma de disfrutar del entorno urbano.
Artículo 22. Actuaciones
administrativas.
Las Administraciones de la
Comunidad de Madrid velarán por:
a) Que los planes
urbanísticos o normas subsidiarias contemplen las reservas de suelo necesarias
para usos infantiles y equipamientos para la infancia y la adolescencia, de
modo que las necesidades específicas de los menores se tengan en cuenta en la
concepción del espacio urbano.
b) La peatonalización de los
lugares circundantes a los centros escolares u otros de frecuente uso infantil,
garantizándose el acceso sin peligro a los mismos.
c) Disponer de espacios
diferenciados para el uso infantil y de adolescentes en los espacios públicos,
a los que se dotará de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con
especial garantía de sus condiciones de seguridad.
d) La toma en consideración
de las dificultades de movilidad de los menores discapacitados, mediante la
eliminación de barreras arquitectónicas en las nuevas construcciones y la
adaptación de las antiguas, según la legislación vigente.
CAPITULO X
Participación social
Artículo 23. Actuaciones
administrativas.
Las Administraciones de la
Comunidad de Madrid propiciarán:
a) El derecho a la
participación social de los menores, arbitrándose fórmulas y servicios
específicos.
b) La participación plena de
los menores en los núcleos de convivencia más inmediatos de acuerdo a su
desarrollo personal, que se manifestará, en todo caso, en el respeto a sus
derechos y la exigencia de sus responsabilidades.
c) El asociacionismo
infantil y juvenil y las fórmulas de autoorganización que posibiliten un
aprendizaje de los modos y prácticas democráticas y tolerantes de convivencia.
CAPITULO
XI
Integración social
Artículo 24. Derecho
de acceso.
Todos los menores tienen
derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales.
Artículo 25. Menores
con discapacidades.
A los menores con
discapacidades se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les
faciliten el mayor grado de integración en la sociedad, que sus condiciones les
permitan. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid velarán por
el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta sus necesidades
económicas.
Artículo 26. Menores
extranjeros.
Los menores extranjeros que
se encuentren en la Comunidad de Madrid, deberán recibir ayudas públicas
siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social,
lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en
cuenta sus necesidades económicas.
CAPITULO
XII
Divulgación de derechos
Artículo 27. Actuaciones
administrativas.
1. La Administración autonómica
reconocerá públicamente la labor de aquellos medios de comunicación, entidades
o personas que más se hayan distinguido en la acción divulgativa de la
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989 y de los derechos de los menores en general, así como en
su respeto y protección.
[Por Decreto 237/2000, de 26 de octubre, se
crean los Premios Infancia de la Comunidad de Madrid]
2. Las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid desarrollarán y promoverán acciones de
fomento y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia y muy
especialmente de los contemplados en la mencionada Convención.
Artículo 28. Día de
los Derechos de la Infancia.
En conmemoración de la
aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención
sobre los Derechos del Niño en 1989, se declara el día 20 de noviembre como Día
de los Derechos de la Infancia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 29. Museo
de la Infancia.
La Administración autonómica
como instrumento de divulgación permanente y fomento del ejercicio de los
derechos infantiles creará el Museo de la Infancia.
TITULO
III
Garantías de atención y
protección de la infancia y adolescencia
CAPITULO I
Protección sociocultural
Artículo 30. Actuaciones
administrativas.
1. Las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las
condiciones socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin
de que alcancen el desarrollo de su personalidad, así como una plena
integración educativa, cultural y social.
2. El Consejo de Gobierno de
la Comunidad elaborará el Reglamento de Protección Sociocultural del Menor, en
el que se regularán las condiciones concretas de aplicación de las normas
establecidas en el presente Capítulo.
SECCIÓN
1ª. ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULO PÚBLICO
Artículo 31. Actividades
prohibidas.
1. A fin de garantizar una
más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos
y espectáculos públicos, se prohíbe:
a)
La entrada de menores en
establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos,
pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su
personalidad.
b) La entrada en bingos,
casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de
máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la
presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del
Estado.
c) La entrada de menores
en combates de boxeo.
2. La Administración
autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
3. La Administración de la
Comunidad de Madrid velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones
y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en
la legislación autonómica sobre drogodependencias. ()
SECCIÓN 2ª. PUBLICACIONES
Artículo 32. Actuaciones administrativas.
La Administración autonómica protegerá a los menores
de las publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en la
Constitución, de carácter violento, pornográfico, de apología de la
delincuencia, que fomente pautas de conducta sexista que propicien la Violencia
de Género, o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de
su personalidad. ()
SECCIÓN 3ª. MEDIOS
AUDIOVISUALES
Artículo 33.
Actividades prohibidas.
Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de
vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes
contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento
o que fomenten pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Género,
de apología de cualquier forma de delincuencia, o de exhibición pornográfica, y
su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia
de menores, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores. ()
Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y
de emisoras de radio.
1. De conformidad con lo
dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de
disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva,
modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y
servicios adicionales observarán las reglas siguientes:
a) Las emisiones de
televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que
puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los
menores.
b) La emisión de
programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de
los menores sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis
horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido
por medios acústicos y ópticos.
Cuando tales programas se
emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un
símbolo visual durante toda su duración.
Lo aquí dispuesto será
también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta
y a la promoción de la propia programación.
c) Al comienzo de la
emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de
cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una
advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una
calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor
idoneidad para los menores de edad. ()
2. La programación, total
o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio
de la Comunidad de Madrid, deberán respetar las siguientes reglas:
a) Horario adecuado a los
hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas
infantiles.
b) Garantizar una franja
horaria de especial protección para la infancia, determinada
reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan
perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni
en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.
Artículo 35. Acceso a servicios dañinos.
1. La Administración
autonómica velará para que por medio de las telecomunicaciones los menores no
puedan tener acceso a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo
personal.
2. Se prohíbe la difusión
de información, la utilización de imágenes o nombre de los menores en los
medios de comunicación, que puede ser contraria al interés del menor o implique
intromisión ilegítima en su intimidad.
Las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier
vulneración de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de
protección correspondientes.
CAPITULO II
Protección
ante la publicidad y el consumo
Artículo 36. Publicidad dirigida a menores.
1. La publicidad dirigida
a los menores, que se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid
deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a
respetar los siguientes principios de actuación:
a)
Adaptar el lenguaje y los mensajes
a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.
b) Las representaciones de
objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás
atributos.
c) No se admitirán
mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo
del objeto anunciado.
d) Todos los anuncios
deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.
e) No se podrán formular
promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de
condiciones no explícitas.
f) Evitar la difusión de
ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
2. Los mencionados
principios no serán exigibles a la publicidad emitida en los medios de
comunicación social con cobertura geográfica superior a la de la Comunidad de
Madrid, excepto cuando aquélla se divulgue exclusivamente en la Comunidad de
Madrid o la campaña publicitaria pueda territorializarse.
3. De conformidad con lo
dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de
7 de junio, la publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que
puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá
respetar los siguientes principios:
a) No deberá incitar
directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio
explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o
tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o
servicios de que se trate.
b) En ningún caso, deberá
explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en
otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o,
eventualmente, en personajes de ficción.
c) No podrá, sin un motivo
justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
d) En el caso de publicidad
o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las
características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la
capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin
producir daño para sí o a terceros.
La televenta deberá
respetar los requisitos que se prevén en este apartado y, además, no incitará a
los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar
la prestación de servicios. ()
Artículo 37.
Publicidad efectuada por menores.
1. La utilización de menores
en publicidad en general estará asimismo sometida a los siguientes principios
cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid:
a) Toda escenificación
publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al
consumo compulsivo.
b) No se permitirá la
utilización de menores para el anuncio de actividades prohibidas a los menores.
()
2. La aplicación de los
mencionados principios estará limitada por las reglas contenidas en el apartado
2 del artículo anterior.
Artículo 38. Actividades prohibidas.
1. La publicidad de
locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de
carácter erótico o pornográfico, estará prohibida tanto en publicaciones
infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales, cine, televisión, radio y
vídeo, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se
distribuyan o se emitan, respectivamente, por la Comunidad de Madrid.
2. La Administración de la
Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de las prohibiciones y
limitaciones a la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas
en la legislación autonómica sobre drogodependencias. ()
Artículo 39.
Actuaciones administrativas en materia de consumo.
1. En el ámbito general de
la legislación básica del Estado se ofrecerá especial protección por las
Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid a los derechos de los
menores como consumidores, promocionándose la información y la educación para
el consumo. Igualmente se
velará por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de
seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.
2. Las Oficinas
Municipales de Información a los Consumidores adoptarán las medidas necesarias
para ofrecer esa especial protección.
Artículo 40. Protección de los menores ante el consumo.
1. Los productos y
servicios cuyos destinatarios sean los niños y niñas y adolescentes, deberán
disponer de una información adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el
comportamiento habitual de la población a quien va dirigida.
2. Los productos y
servicios susceptibles de provocar riesgos en la población infantil cuando se
utilicen conforme a su uso normal, dispondrán de las medidas de seguridad que
los eviten.
3. En ningún caso, estos
productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su
origen, características y modo de empleo, debiendo indicar la edad más adecuada
para su utilización.
4. Reglamentariamente se
establecerán las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los
menores.
5. La Administración
autonómica controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores
para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
CAPITULO III
Atención
sanitaria
Artículo 41. Derecho de acceso.
Todos los
menores residentes en la Comunidad de Madrid, tendrán libre acceso al sistema
sanitario asistencial público.
Artículo 42. Hospitalización
de menores.
1. La hospitalización de
menores en la Comunidad de Madrid, se efectuará, en todo caso, con respeto de
la Carta Europea de los niños hospitalizados.
2. Se efectuará siempre
que sea técnicamente posible con algún familiar próximo, para que los problemas
derivados de la hospitalización se minoren lo más posible.
3. Mientras dure la
hospitalización de un menor, dispondrá de alternativas adecuadas a su momento
evolutivo, para su ocio y tiempo libre.
Artículo 43. Tratamiento y rehabilitación.
1. Todos los menores
residentes en la Comunidad de Madrid tendrán derecho a la aplicación de las
técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido
tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente.
2. La rehabilitación y
mejora de la salud comprenderá todos los aspectos físicos, psíquicos y
sensoriales.
Artículo 44. Atención ante malos tratos.
Los menores que sufran
malos tratos físicos o psíquicos, en el seno de su familia, institución o
entorno, recibirán protección especial de carácter sanitario, asistencial y
cautelar urgente según requiera cada caso específico, corresponsabilizándose
para ello las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid implicadas.
Artículo 45.
Colaboración con las instituciones protectoras.
Los titulares de los
Servicios de Salud y el personal sanitario de los mismos, están especialmente
obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la
Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer
la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los
mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.
CAPITULO IV
Protección
educativa
Artículo 46. Actuaciones administrativas.
1. La Administración
autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la
escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con
las Administraciones Locales conducentes a combatir el absentismo escolar.
2. Las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid:
a)
Velarán para ofrecer mediante
acciones discriminatorias positivas las mismas oportunidades educativas para
los menores con desventajas económicas, sociales, culturales o personales,
reforzando la acción compensadora que apoye el proceso educativo y prevenga el
riesgo de fracaso escolar.
b) Desarrollarán en los
Centros Escolares programas de prevención de riesgo social.
Artículo 47.
Colaboración con las instituciones protectoras.
Los titulares de los
Centros Escolares y el personal educativo de los mismos, están especialmente
obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la
Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer
la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los
mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.
CAPITULO V
Protección social y jurídica
SECCIÓN
1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.
Principios de actuación.
La protección social y
jurídica de los menores en la Comunidad de Madrid, se acomodará en todo caso a
los siguientes principios:
a) Se priorizará la acción
preventiva, fomentándose las actividades públicas y privadas que favorezcan la
integración familiar y el uso creativo y socializador del tiempo libre,
actuando especialmente sobre familias de alto riesgo.
b) Se propiciará la
integración y normalización de la vida del menor en su medio social.
c) Se reconoce de interés
público el buen ejercicio del cuidado y asistencia de los padres a sus hijos,
por lo que en caso de deficiencias e irregularidades que puedan provocar
riesgos de daños de cualquier tipo a los menores, las Administraciones Públicas
de la Comunidad de Madrid ofertarán Servicios de Apoyo y Atención a la Infancia
y la Familia.
d) Se favorecerá la
atención del menor en su propia familia siempre que ello sea posible,
procurándose la participación de los padres o familiares más próximos al menor
en el proceso de normalización de su vida social.
e) En caso necesario se
facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia familia, que
garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de
su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia
entre hermanos.
f) Se respetará todo tipo
de familias y se evitará cualquier tipo de discriminación entre ellas, se
facilitarán las condiciones para su formación.
g) Se protegerá a la
familia como núcleo básico y esencial de la sociedad para el normal desarrollo
de los niños y niñas, especialmente a aquellos que se encuentren en situación
de desventaja social.
h) Se procurará recuperar
la convivencia como objetivo primero de toda acción protectora de un menor,
bien en el núcleo familiar de origen o con otros miembros de su familia.
i) Todas las medidas que
se adopten para la protección social o jurídica de un menor deberán estar
orientadas por el beneficio e interés de éste, considerándole además,
prevalente a cualquier otro.
j) Se limitarán las
intervenciones administrativas a los mínimos indispensables para ejercer una
función compensatoria.
Artículo 49. Actuaciones administrativas.
La Administración
autonómica garantizará el derecho a la intimidad y el honor así como a la
integridad física y moral de los menores, siendo especialmente protegidos
contra toda forma de violencia, explotación sexual, tratamientos inhumanos,
crueles o degradantes por cualquier persona física o jurídica.
SECCIÓN 2ª.
ACCIÓN PROTECTORA Y SERVICIOS SOCIALES
Artículo 50. El Sistema Público de Servicios Sociales.
1. La protección social de
los menores que se encuentren en situaciones de riesgo social corresponde al
Sistema Público de Servicios Sociales, para lo cual desde la Red de Servicios
Sociales Generales se desarrollarán las actividades de prevención, atención y
reinserción que sean necesarias, encuadradas en los programas correspondientes.
2. Las Administraciones
Municipales, en función de las necesidades detectadas entre su población,
crearán Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia que
refuercen y den cobertura a los Servicios Sociales Generales.
3. En todo caso será
responsabilidad de la Comunidad Autónoma la planificación, supervisión y
coordinación de la Red de atención a la infancia integrada en el Sistema
Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 51. Tutela y guarda de
menores.
1. La Administración
autonómica asumirá la tutela por ministerio de la Ley de menores en situación
de desamparo, y la guarda temporal de menores a petición de sus padres o
tutores, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
[Por Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, se regula el
procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor]
2. La Administración
autonómica desarrollará los Servicios Sociales Especializados de Atención a la
Infancia para el cumplimiento de estas funciones.
3. Para garantizar la
asunción de las responsabilidades derivadas de las funciones de tutela y guarda
de menores en dificultad o conflicto social, las Administraciones autonómica y
local, en su caso, deberán establecer el correspondiente Contrato de Seguro de
las responsabilidades directas o subsidiarias en que pudieran incurrir
directamente o a través de los guardadores efectivos de los menores.
SECCIÓN 3ª. PROCEDIMIENTO PARA
ASUMIR LA TUTELA
Artículo 52. Procedimiento ordinario.
1. En el momento en que se
tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo
se iniciará por el órgano competente de la Administración autonómica el
oportuno expediente que deberá tramitarse de conformidad con un procedimiento
que respete los siguientes principios:
a) Cuando quienes se
hallan obligados legalmente a promover la inscripción de nacimiento de un menor
en el Registro Civil, no lo hicieren, la Administración autonómica velando por
el pleno ejercicio del derecho a la identidad del menor, instará la
correspondiente inscripción.
b) Deberán solicitarse
informes de cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes
para el conocimiento y la valoración de la situación socio-familiar del menor.
Especialmente se procurará obtener información de los Servicios Sociales
Municipales correspondientes al domicilio familiar del menor.
c) Deberá ser oído el
menor que haya cumplido doce años. También los padres, tutores o guardadores
del menor siempre que fuere posible.
d) Será oído el menor
que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio, pudiendo
realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su
interpretación y lectura. Asimismo, podrán ser oídas cuantas personas puedan
aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo
atendieran.
e) Se podrá abrir un
período de prueba a instancia del menor que hubiere cumplido doce años o de
quienes ejercieren sobre él potestad o guarda.
f) Siempre y según su
momento evolutivo se tendrá informado al menor del estado en que se encuentra
su procedimiento.
2. En ningún caso el plazo
máximo de resolución será superior a tres meses desde que se inició el
expediente salvo que el órgano competente para resolver autorice,
excepcionalmente, una prórroga por un período máximo de dos meses.
3. En los expedientes de
asunción de tutela constituida por ministerio de la Ley, promovidos a instancia
de parte, el silencio administrativo, en caso de producirse, tendrá efectos
negativos.
Artículo 53.
Procedimiento de urgencia.
Se arbitrará un
procedimiento de urgencia que en caso necesario permita la inmediata asunción
de la tutela, sin perjuicio de los correspondientes recursos y de la completa
instrucción posterior del expediente.
Artículo 54. Colaboración
interadministrativa.
Para lograr la efectividad
de sus acuerdos, la Comisión de Tutela del Menor podrá recabar del Alcalde, del
Concejal-Delegado en su caso, o del presidente de la Junta de Distrito en el
caso del Ayuntamiento de Madrid, del Municipio correspondiente al, domicilio en
que se encuentre el menor, la colaboración de las fuerzas de seguridad bajo su
mando y especialmente cuando el o los menores afectados puedan encontrarse en
situación de riesgo.
SECCIÓN 4ª. EJERCICIO DE LA
TUTELA
Artículo 55. Funciones de la Comisión de Tutela del Menor.
Constituida la tutela, la
Comisión de Tutela del Menor ejercerá sus funciones de conformidad con lo
dispuesto en el Título Décimo del libro I del Código Civil.
Artículo 56. Atención de los menores tutelados.
1. En tanto se mantenga la
situación de tutela de un menor y para asegurar la cobertura de sus necesidades
subjetivas y su plena asistencia moral y material, se acordará su atención por
medio de alguna de las formas siguientes:
a)
Permanecer bajo la guarda de
algún miembro de su propia familia, como medida para favorecer su reinserción
socio-familiar, por lo que complementariamente también podrá acordarse:
1. Ayudas sociales al menor o a su familia que
favorezcan la integración social de aquél en su propio medio.
2. Apoyo y seguimiento técnico profesional de la
familia por los servicios competentes en la problemática que presente, para
garantizar la plena asistencia moral y material del menor.
b) Atención en un
centro terapéutico.
c) Atención en un
centro residencial.
d) Promover el
nombramiento judicial de tutor del menor.
e) Constituir
administrativamente el acogimiento del menor.
f) Promover la
constitución del acogimiento del menor por decisión judicial y, en su caso, el
cese.
g) Proponer la adopción
del menor.
2. En el mismo Acuerdo se
fijarán las condiciones esenciales que la atención al menor deba cumplir.
3. Se arbitrará un
procedimiento para adoptar con urgencia cuantas decisiones sean necesarias en
tanto se mantenga la tutela.
SECCIÓN 5ª. PROMOCIÓN DE LA
ADOPCIÓN Y EL ACOGIMIENTO
Artículo 57. Requisitos de los solicitantes.
La Administración
autonómica sólo formulará las propuestas de Acogimiento y Adopción efectuadas
por personas o parejas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código
Civil, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio-familiares
que permita obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la
cobertura de las necesidades subjetivas y objetivas del menor y el cumplimiento
de las obligaciones legalmente establecidas.
Artículo 58. Valoración de los solicitantes.
1. Para valorar las circunstancias que concurran en
los ofrecimientos de Acogida o Adopción de un menor se deberán tomar en
consideración, al menos, los siguientes criterios:
a) Tener medios de vida estables y suficientes.
b) Disfrutar de un estado de salud, física y
psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.
c) En caso de parejas, convivencia mínima de tres
años.
d) En caso de existir imposibilidad de procrear en
el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera
en la posible acogida o adopción.
e) Existencia de una vida familiar estable y
activa.
f) Que exista un entorno relacional amplio y
favorable a la integración del menor.
g) Capacidad de cubrir las necesidades de todo
tipo del niño o niña.
h) Carencia en las historias personales de
episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.
i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a
situaciones nuevas.
j) Comprensión de la dificultad que entraña la
situación para el menor.
k) Respeto a la historia personal del menor.
l) Aceptación de las relaciones con la familia de
origen del menor, en su caso.
m) Actitud positiva para la formación y la búsqueda
de apoyo técnico.
2. La toma en consideración
de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración
ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el
ofrecimiento.
Artículo 59. De los
solicitantes.
1. En los casos de ofrecimiento para adopción de
menores, tendrán preferencia:
a) Los residentes en la Comunidad de Madrid.
b) Los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre
adoptado y adoptante o adoptantes no sea superior a cuarenta años. En caso de
adopción por parejas se considerará la edad media de ambos.
c) Los matrimonios y parejas, en el caso de
menores de tres años de edad.
2. No se aceptará el
ofrecimiento para la adopción de más de dos menores por una misma persona o pareja,
salvo que los menores sean hermanos.
Artículo 60. Eficacia
de la aceptación del ofrecimiento.
La aceptación por la
Administración autonómica del ofrecimiento de Acogida o Adopción de un menor
por la persona o pareja que lo haya formulado, y la declaración de idoneidad,
en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho
mismo del Acogimiento o la Adopción.
SECCIÓN 6ª. PROCEDIMIENTO DE
ASUNCIÓN DE GUARDA
Artículo 61. Guarda de menores.
Quienes tengan potestad
sobre un menor y justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras
circunstancias graves, podrán solicitar de la Entidad Pública competente que
asuma la guarda de éste, sólo durante el tiempo necesario, de conformidad con
lo previsto en el artículo 172.2 del Código Civil.
Artículo 62.
Procedimiento ordinario y de urgencia.
1. Presentada la solicitud
por escrito en el que además se señale expresamente el tiempo para el que se
pide, se iniciará el expediente que respetará rigurosamente los siguientes
principios:
a) Deberá ser oído el
menor que hubiere cumplido doce años; asimismo, será oído el menor que no
hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio o pudiera realizarse
con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y
lectura.
b) Deberán acreditarse
las circunstancias graves y transitorias que impiden atender al menor.
c) Podrán solicitarse
cuantos informes se estimen adecuados al caso.
2. Se arbitrará un
procedimiento de urgencia para los casos en que las circunstancias concurrentes
así lo exijan y convenga asumir la guarda de inmediato.
3. Finalizado el
expediente y asumida la guarda por el órgano competente, se formalizará ésta
por escrito.
SECCIÓN 7ª. EJERCICIO DE LA GUARDA
Artículo 63. Atención de los menores guardados.
1. Durante el tiempo en
que una Administración Pública de la Comunidad de Madrid ostente la Guarda de
un menor la Entidad Pública competente, acordará su atención por medio de
alguna de las siguientes modalidades.
a) Atenderle en un centro
residencial.
b) Formalizar
administrativamente un acogimiento.
2. Acordada judicialmente
la Guarda de un menor se adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias
para su adecuada atención.
Artículo 64. Contribución a la
guarda voluntaria.
Las familias de los
menores en situación de guarda voluntaria por una Administración Pública de la
Comunidad de Madrid, deberán contribuir al sostenimiento de las cargas
económicas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma que se
determine reglamentariamente atendiendo a su capacidad económica.
SECCIÓN 8ª.
CENTROS RESIDENCIALES
Artículo 65. Estatuto de Centros Residenciales.
La Administración
autonómica elaborará con carácter reglamentario un Estatuto de Centros
Residenciales, que defina la tipología de Centros, principios fundamentales de
actuación, objetivos, criterios de organización y reglas esenciales de
funcionamiento, que afectará a cuantos centros de carácter residencial se
integren en la red de Atención a la Infancia de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de la Administración o Entidad de la que dependan.
[Por
Decreto 88/1998, de 21 de mayo, ses aprueba el Estatuto de las Residencias de
Atención a la Infancia y Adolescencia]
Artículo 66. Derechos y obligaciones de los
menores residentes.
1. En todo caso dicho
Estatuto contemplará y desarrollará los siguientes derechos y obligaciones de
los menores residentes:
A) Derechos:
1. A ser atendidos sin discriminación por razón de
sexo, raza o religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
2. A recibir un trato digno tanto por el personal del
Centro como por los demás residentes.
3. Al secreto profesional y la utilización con la
conveniente reserva de su historial y de los datos que en el mismo consten.
4. A mantener relaciones con sus familiares y recibir
sus visitas en el Centro en el marco establecido por el Código Civil.
5. A tener cubiertas suficientemente las necesidades
fundamentales de su vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo
personal.
6. A acceder a los servicios necesarios para atender
todas las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad, y
que no le sean satisfechas en el propio Centro.
7. Al respeto de su intimidad personal y de sus
pertenencias individuales en el contexto educativo que debe regir en el Centro.
8. A disfrutar en su vida cotidiana, de unos períodos
equilibrados de sueño, ocio y actividad.
9. A participar de manera activa en la elaboración de
la normativa y de la programación de actividades del Centro y en el desarrollo
de éstas, sean internas o externas.
10. A conocer su situación legal en todo momento y a
participar en la elaboración de su proyecto individual.
11. A ser oídos en las decisiones de trascendencia si
son mayores de doce años, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, los
menores de dicha edad.
B) Obligaciones:
1. Respetar y cumplir las normas que regulen el
funcionamiento de los Centros y la convivencia en ellos.
2. Respetar la dignidad y función de cuantas personas
trabajen o vivan en el Centro.
3. Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las
actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su
formación.
2. El personal educador de
los Centros Residenciales podrá corregir razonable y moderadamente a los
menores residentes con medidas pedagógicas y con fines básicamente
reeducativos.
CAPITULO
VI
Atención a
adolescentes en conflicto social
Artículo 67. Adolescentes en
conflicto social.
A los efectos de esta Ley
y las normas que la desarrollen, se consideran adolescentes en conflicto
social, aquellos menores que hubieran cumplido doce años cuya conducta altera
de manera grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente
aceptadas, con riesgo, al menos, de causar perjuicios a terceros.
Artículo 68. Principios de actuación.
La atención social a los
adolescentes en conflicto social se acomodará en todo caso a los siguientes
principios de actuación:
a) Será prioritaria la
acción preventiva, incidiendo en los factores de riesgo que originen la
marginación y la delincuencia, fomentándose las actividades que favorezcan los
procesos de integración social del menor.
b) Se favorecerá desde el
Sistema Público de Servicios Sociales el trabajo de educadores de calle,
educadores familiares y cuantos otros servicios o prestaciones del Sistema
apoyen la atención en el propio entorno del menor.
c) Toda intervención con
adolescentes en conflicto social deberá ser respetuosa con cuantos derechos
tienen reconocidos los menores por el Ordenamiento Jurídico, sometiéndose al
principio de prevalencia, del interés del menor sobre cualquier otro concurrente,
conforme a lo establecido en el Código Civil.
d) Las actuaciones
administrativas con adolescentes en conflicto social, tanto de carácter
preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del
menor, sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 69. Programas
de prevención y reinserción.
1. Los Servicios Sociales
de Atención Primaria, deberán desarrollar programas de prevención y reinserción
para adolescentes en conflicto social, en los que se contemplarán actuaciones
específicas de ocio, tareas prelaborales, habilidades sociales, de convivencia
familiar, o cualquier otra que contribuya a la consecución de los objetivos
planteados.
2. Se arbitrarán sistemas
reeducativos que irán dirigidos a las diferentes redes sociales existentes, y
se concretarán en:
a) Aprovechamiento de
recursos administrativos de los organismos de promoción ocupacional y empleo.
b) Aplicación de la
normativa existente sobre interación de menores de dieciséis años a través de
programas de formación.
c) Potenciación de
recursos de formación compensatoria y ocupacional del Ministerio de Educación y
Ciencia.
d) Actuaciones
coordinadas que favorezcan la integración del menor con conflicto social, y
elaboración de programas de socialización complementarios a la escuela,
concertando con entidades privadas si fuese necesario.
e)
Programas de investigación
conjunta con otras Comunidades Autónomas, en temas de prevención y reinserción,
y perfeccionamiento de los mecanismos de coordinación para la utilización de
recursos.
Artículo 70. Ejecución
de medidas en el propio entorno del menor.
1. Corresponderá a los
Servicios Sociales de Atención Primaria la ejecución de todas aquellas medidas
que adopten los Juzgados de Menores en aplicación de la Ley Orgánica 4/1992, de
5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de
Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función
educativa que estas medidas comportan para el menor y demás adolescentes de su
entorno, deban aplicarse en su propio medio social de convivencia.
2. La Administración
autonómica apoyará a los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes en el
ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior y asumirá las
mismas en aquellas de población inferior, sin perjuicio de la colaboración que
puedan prestar los Servicios Sociales Generales. Igualmente prestará toda la colaboración
técnica posible a la Autoridad Judicial y a las Administraciones Locales para
la elaboración de informes y propuestas de posibles alternativas de actuación
en relación a los menores.
Artículo 71. Ejecución
de medidas cautelares.
En todo caso será la
Administración autonómica la que ejecute las medidas cautelares ordenadas por
los Jueces de Menores o el Ministerio Fiscal, a cuyos efectos, pondrá a su
disposición un Centro de Acogida con la necesaria dotación técnica, educativa y
de seguridad, que admitirá ingresos permanentemente.
Artículo 72. Ejecución de medidas que
impliquen internamiento.
1. Corresponderá a la
Administración autonómica la ejecución de las medidas judiciales que impliquen
un internamiento del menor en un Centro de régimen semiabierto o cerrado.
2. El internamiento en
régimen abierto, en Centros terapéuticos y de fines de semana será competencia
de la Administración Local, actuando subsidiariamente la autonómica.
Artículo 73. Estatuto de las
Unidades de régimen cerrado o semiabierto de los Centros.
1. Las Unidades de régimen
cerrado o semiabierto de los Centros dispondrán de un estatuto específico que,
de acuerdo al que se establezca con carácter general para los Centros contendrá
las especialidades propias de aquéllas y el régimen disciplinario, que se
ajustará al contenido del presente artículo.
2. Tendrán la consideración
de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infracción penal:
a) La agresión física o
verbal a las personas.
b) El daño intencionado de
instalaciones o material del Centro, o bienes particulares.
c) La sustracción de bienes
del Centro o de particulares.
d) La perturbación relevante
de la vida cotidiana en el Centro.
3. Las faltas serán
calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente del grado
de perturbación o perjuicios causados.
4. Calificadas las faltas,
se impondrá alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y función será
fundamentalmente educativo sin que en ningún caso pueda implicar vejación o
maltrato:
1-. Faltas leves:
a) Amonestación.
b) Privación de actividades cotidianas de
carácter lúdico o de ocio.
c) Separación del grupo con privación o limitación de
estímulos, por tiempo máximo de un día.
2-. Faltas graves:
a) Privación de actividades de fin de semana
de carácter lúdico o de ocio.
b) Realización de tareas de interés para la
colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de quince días.
c) Separación del grupo con privación o limitación de
estímulos, por tiempo máximo de dos días.
3-. Faltas muy graves:
a) Privación de actividades que puedan considerarse
especiales respecto a las cotidianas de carácter lúdico o de ocio.
b) Realización de tareas de interés para la colectividad,
en el propio centro, durante un período entre dieciséis días y un mes.
c) Separación del grupo con privación o limitación de
estímulos por tiempo máximo de tres días.
5. La sanción aplicable se
determinará en función de los siguientes criterios:
a) La edad y características del menor.
b) La reiteración de la conducta.
6. La petición de excusas a
la persona ofendida, la restitución de bienes o reparación de daños podrán
suspender la aplicación de sanción siempre que no se reitere la conducta
sancionable.
7. El procedimiento
disciplinario será regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el
apartado 1, tendrá carácter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior
constancia por escrito, y garantizará, en todo caso, los siguientes derechos
del menor:
a) A ser oído.
b) A poder
aportar pruebas.
c) A ser asesorado por la
persona del Centro que él designe.
d) A recurrir ante el
Juzgado de Menores que le impuso la medida.
8. Cuando se trate de
menores ingresados en el Centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio
Fiscal se dará cuenta a los mismos de la sanción grave o muy grave impuesta.
Artículo 74. Asistencia y defensa letrada.
La Comisión de Tutela del
Menor facilitará asistencia y defensa letrada a todos los menores tutelados por
la Comunidad de Madrid que se encuentren detenidos o a disposición judicial.
Artículo 75. Coordinación
administrativa.
Para la coordinación y seguimiento de cuantas
actuaciones correspondan a las Administraciones Públicas de la Comunidad, se
creará un Equipo Técnico de Atención a Adolescentes en Conflicto Social cuyas
actividades, composición y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
TITULO IV
Instituciones y órganos de atención a la infancia y
la adolescencia en la Comunidad de Madrid
CAPITULO
I
Defensor
de los menores
Artículo 76. Atribuciones básicas y
regulación. ()
1. Se crea la Institución
del Defensor de los Menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid para
salvaguardar los derechos de los menores en la Comunidad de Madrid, mediante la
recepción de sus denuncias y quejas, la supervisión de la aplicación de las
leyes que los protegen y la información y orientación de la acción de las
Administraciones de la Comunidad de Madrid y de las familias en favor de los
derechos de la infancia.
2. La Institución del
Defensor de los Menores, su cobertura, régimen de funcionamiento y
procedimiento de actuación será regulado por Ley de la Asamblea.
CAPITULO II
Instituto
Madrileño de Atención a la Infancia
Artículo 77. Atribuciones
básicas y regulación. ()
1. El Instituto Madrileño
de Atención a la Infancia, adscrito a la Consejería de Integración Social,
tendrá como objetivos básicos:
a) La promoción de
políticas integrales referidas a la infancia.
b)
La coordinación de las
actuaciones sectoriales que desde las diferentes Administraciones de la
Comunidad de Madrid u Organismos de la Administración autonómica, se
desarrollen.
c) El impulso de los
recursos y actuaciones destinados al mayor bienestar social de la infancia en
la Comunidad de Madrid, a fin de dar respuesta a las nuevas necesidades
sociales que surjan.
d)
La promoción de políticas
de protección a la familia, en cuanto núcleo básico de socialización de
menores, de acuerdo a criterios de igualdad y solidaridad.
2. Su regulación vendrá contenida en una Ley que lo
configurará como Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito a la
Consejería de Integración Social.
CAPITULO III
La
Comisión de Tutela del Menor
Artículo 78.
Funciones.
La Comisión de Tutela del
Menor ejercerá las funciones que a la Comunidad Autónoma de Madrid le
corresponden en materia de protección de menores en aplicación de la Ley
21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción.
Artículo 79. Adscripción.
La Comisión de Tutela del
Menor como parte integrante de la Red de Servicios Sociales Especializados de
Atención a la Infancia se adscribe al Instituto Madrileño de Atención a la
Infancia. ()
Artículo 80. Composición y régimen de
funcionamiento.
La composición y régimen de
funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor se regularán en el
correspondiente Reglamento.
[Por Decreto
198/1998, de 26 de noviembre, se regula la composición y funcionamiento de la
Comisión de Tutela del Menor]
CAPITULO IV
Las Corporaciones Locales
Artículo 81. Principios
Generales.
1. A las Corporaciones
Locales, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos y en
virtud de sus competencias legales, les corresponde asumir la responsabilidad
más inmediata sobre el bienestar de la infancia y adolescencia y la promoción
de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente
de sus miembros más jóvenes, procurando garantizarles el ejercicio de sus
derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción
preventiva eficaz.
2. En el marco concreto de
sus competencias las Corporaciones Locales potenciarán cuantas actuaciones
redunden en el fomento de los derechos y el bienestar de la infancia y la
adolescencia a que se refiere el Título Segundo de la presente Ley.
3. Además, las
Administraciones Locales podrán asumir la ejecución o gestión material de las
medidas establecidas por los Órganos de la Administración autonómica
competentes en razón de la materia, que les sean delegadas mediante convenio a
las Corporaciones Locales con las condiciones y limitaciones que establezcan
reglamentariamente y, en todo caso, las contempladas en esta Ley.
Artículo 82. Acción protectora en los
Municipios de menos de 20.000 habitantes.
1. Los Municipios de menos
de 20.000 habitantes podrán bien individualmente o agrupados en Mancomunidades,
suscribir convenios de colaboración con el IMAIN para la promoción y defensa de
los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. La Administración
autonómica, asumirá la acción protectora socio-jurídica de los menores, en los Municipios
de menos de 20.000 habitantes, estableciendo con los que superen esa población
convenios de colaboración de acuerdo con su capacidad de gestión técnica y de
recursos económicos, así como con lo establecido en la legislación general de
Servicios Sociales.
Artículo 83. Acción protectora
en los municipios de más de 50.000 habitantes.
1. Los Municipios de más de
50.000 habitantes tendrán las siguientes obligaciones:
1.- Crear los Servicios Sociales Especializados de
Atención a la Infancia a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, y
disponer de un Centro de día que desarrolle Programas de apoyo educativo, de
ocio y tiempo libre.
2.- Desarrollar los programas de prevención y reinserción
para adolescentes en conflicto social a que se refiere el artículo 69.
2. Los Municipios de más de
50.000 habitantes podrán recibir por delegación de la Administración
autonómica, el ejercicio de la competencia de asumir la guarda de los menores
que no puedan ser temporalmente atendidos por sus padres o tutores, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil, y siempre
que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 84. Acción protectora en los
Municipios de más de 100.000 habitantes.
Los Municipios de más de
100.000 habitantes, además de lo señalado en los artículos anteriores, deberán
desarrollar programas de acogida de menores, en pisos o Residencias, pudiendo
también llevar a cabo Programas de Acogimiento Comunitario de menores por
familias colaboradoras del mismo Municipio o por su propia familia extensa.
Artículo 85. Municipios de más
de 500.000 habitantes.
Las competencias y funciones
en materia de Protección de menores desamparados podrán ser delegadas por la
Comunidad Autónoma, a los Municipios de más de 500.000 habitantes, con las
limitaciones y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, será función
de la Comunidad la promoción del acogimiento familiar judicial y de la
adopción, así como la regulación, control y seguimiento de las instituciones de
integración familiar.
CAPITULO V
Los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia ()
Artículo
86. Creación.
Se crean los Consejos de
Atención a la Infancia y la Adolescencia como órganos colegiados de
coordinación de las distintas Administraciones Públicas y de participación de
las Entidades, Asociaciones y Organizaciones de la iniciativa social, que se
ocupan e inciden en la calidad de vida de los menores que residen en el
territorio de la Comunidad de Madrid. Asimismo, fomentan y articulan la participación social
de niños, niñas y adolescentes que residen en su ámbito y contribuyen a la
expresión y al conocimiento directo de sus intereses y necesidades.
Artículo 87.
Ámbito Territorial.
Los Consejos de Atención a
la Infancia y la Adolescencia, tendrán los siguientes ámbitos territoriales de
actuación:
1. El Consejo de Atención a
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, el ámbito territorial
de la misma.
2. Los Consejos de Área de
Atención a la Infancia y la Adolescencia, cuyo ámbito territorial, será el que
corresponda a un Área de Servicios Sociales.
3. Los Consejos Locales de
Atención a la Infancia y la Adolescencia, cuyo ámbito territorial será con
carácter general, el que corresponda a un Municipio, con las salvedades que en
relación a su dimensión poblacional legalmente se establezcan, para salvaguardar
la eficacia de dichos Consejos.
Artículo 88. Fines
generales de los Consejos.
Se establecen como fines generales de los Consejos de Atención a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los siguientes:
1. Informar, debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan llevarse
a cabo en materia de protección y defensa de los derechos de la infancia y la
adolescencia.
2. Ofrecer a los menores un cauce de participación institucional.
3. Favorecer una correcta colaboración entre las diferentes redes de
servicios para conseguir una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones.
4. Velar por el efectivo cumplimiento del Plan de Atención a la
Infancia de la Comunidad de Madrid, así como de cuantas actuaciones de
coordinación se acuerden.
5. Cuantas otras le sean asignadas legalmente.
Artículo 89. Principios de régimen jurídico.
1. Se regulará por ley, el ámbito concreto y las funciones
específicas, así como la composición y el régimen general de organización y
funcionamiento de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de
la Comunidad de Madrid.
[Por Ley 18/1999, de 29 de abril, se regulan los Consejos de Atención a la Infancia y la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid]
2. El contenido de las deliberaciones y propuestas de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, se someterán a los
órganos competentes de las distintas instituciones representadas, para su
consideración y valoración.
3. La designación de la representación de la iniciativa
social en los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia se realizará
siguiendo los principios de igualdad, concurrencia, publicidad y objetividad.
4. Se incorporan a la estructura de los Consejos de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los órganos
colegiados de coordinación y estructuras análogas dependientes de las
Administraciones Públicas, cuyo ámbito subjetivo se limite a los menores de
edad y cuyo ámbito territorial no exceda el de la Comunidad de Madrid.
TITULO V
Las entidades privadas
CAPITULO I
Fomento de la iniciativa social
Artículo 90. Actuaciones
administrativas.
1. La Administración Autonómica
facilitará cauces de participación a las entidades privadas en órganos de
carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia a las
distintas Administraciones de la Comunidad, proponiendo actuaciones que puedan
dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas.
2. Asimismo, las Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid:
a) Fomentarán las iniciativas sociales
que supongan una contribución a la divulgación de los derechos de los menores y
a la extensión del ejercicio de los mismos.
b) Promocionarán las iniciativas que
favorezcan el desarrollo de las comunidades facilitando la participación de los
menores en tareas comunes e impulsando el asociacionismo y la constitución de
organizaciones infantiles y de adolescentes.
c)
Podrán conceder
subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de
promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo
de los derechos de los niños y niñas y adolescentes.
[Por Orden 556/2002, de 11 de junio, de la Consejería de Servicios
Sociales, se regulan las bases de la Convocatoria de Subvenciones del Instituto
Madrileño del Menor y la Familia dirigida a Entidades Privadas sin fin de
lucro, para desarrollar programas que contribuyan a los fines que en materia de
protección a la infancia tiene encomendado el Instituto]
[Por Orden 2333/2005, de 26 de diciembre, de la
Consejería de Familia y Asuntos Sociales, se aprueban las bases reguladoras y
la convocatoria de subvenciones para el año 2006 destinadas a Entidades
Privadas sin fin de lucro para apoyar el mantenimiento de centros de día y
servicios de prevención dirigidos a prevenir situaciones de dificultad social
de menores en su medio natural de convivencia].
[Por Orden 1120/2011, de 15 de julio, de la Consejería
de Asuntos Sociales, se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a
entidades privadas sin fin de lucro, para el desarrollo de programas de apoyo a
menores con discapacidad y sus familias y de convocatoria para 2011]
Artículo 91. Apoyo a las
entidades privadas.
Las Entidades Privadas que desarrollen
actividades de atención a la infancia podrán contar con la cooperación y el
apoyo técnico de las Administraciones Públicas, y previo el cumplimiento de los
requisitos reglamentariamente establecidos, integrarse en la Red de Atención a
la Infancia en el sector de actividad que corresponda.
CAPITULO II
Instituciones de Integración Familiar
Artículo 92. Instituciones
de integración familiar.
Se consideran Instituciones de
Integración Familiar todas aquellas que desarrollen actividades de intervención
social tendentes a facilitar o recuperar la convivencia familiar de los menores
ya sea en la propia familia de origen o en una familia alternativa.
Artículo 93. Habilitación de
Instituciones Colaboradoras.
1. El
Instituto Madrileño de Atención a la Infancia podrá habilitar como Instituciones
Colaboradoras a las Instituciones de Integración Familiar que reúnan los
requisitos siguientes:
a) Tratarse de Asociaciones
o Fundaciones sin ánimo de lucro.
b) Estar legalmente
constituidas.
c) Que en
sus Estatutos o Reglas fundacionales figure como fin la protección de menores.
d) Que
dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que
reglamentariamente se exijan.
2. La
habilitación se otorgará por Acuerdo del Consejo de Administración del
Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, previa tramitación del
correspondiente expediente administrativo.
3. El mismo
Consejo podrá privar de efectos la habilitación si la Asociación o Fundación
dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las
normas legales.
4. El
Instituto Madrileño de Atención a la Infancia establecerá en cada momento las
directrices que deban seguir las Instituciones Colaboradoras, y ejercerá las funciones
de inspección y control que garanticen su buen funcionamiento, sin perjuicio de
las facultades generales que corresponden a la Consejería de Integración
Social.
Artículo 94.
Funciones de las Instituciones Colaboradoras.
1. Las
Instituciones Colaboradoras de integración Familiar podrán ser habilitadas, en
cada caso, para:
a) El
desarrollo de funciones de guarda de menores.
b) La
mediación en procesos de acogimiento familiar o adopción de menores españoles o
extranjeros, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
c) La
suscripción de convenios de colaboración o conciertos de reserva de plazas.
2. Ninguna
otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para
acogimientos familiares o adopciones.
[Por Decreto 16/2023, de 1 de
marzo, del Consejo de Gobierno, se regula la acreditación, funcionamiento y
control de los organismos acreditados para la adopción internacional.]
Artículo 95. Deber de
confidencialidad.
1. Todas las
personas que presten servicios en las Instituciones Colaboradoras de
Integración Familiar, están obligadas a guardar secreto de cuanta información
obtengan en relación a los menores, tanto de los guardados como de los que se
promueva su Acogimiento o Adopción.
2. Cualquier
información que se pretenda facilitar fuera del ámbito profesional de atención
a la infancia, ya sea referida a un caso individual o de carácter general, o
incluso estadística, deberá contar con la previa autorización de la Comisión de
Tutela del Menor.
Artículo 96.
Las Instituciones
Colaboradoras de Integración Familiar, podrán ser declaradas de interés social,
en los casos en los que presten servicios que lo justifiquen.
TITULO
VI
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 97. Infracciones administrativas y sujetos
responsables.
1. Se
consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u
omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este
Título.
2. Son
responsables las personas físicas o jurídicas a las que sea imputable las
acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 98.
Infracciones leves.
Constituyen
infracciones leves:
1. Incumplir levemente la normativa aplicable en el ámbito de los
derechos de los menores en el territorio de la Comunidad de Madrid, si de ello
no se derivan perjuicios sensibles para aquéllos.
2. Incumplir
levemente las normas aplicables para la creación o funcionamiento de Centros o
Servicios de atención a la infancia o la adolescencia, por parte de los
titulares de éstos.
3. Incumplir
el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de Entidades que
desarrollan actividades en el campo de la acción social y los servicios
sociales, por parte de las mismas.
4. No
cumplimentar, o no hacerlo correctamente, el Documento de Salud Infantil, por
parte del personal sanitario que atienda a los menores.
5. No
gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria
por los padres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios
sensibles para los menores.
6. No procurar
la asistencia al Centro escolar de un menor en período de escolarización
obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de
padres, tutores o guardadores.
7. No
facilitar por parte de los titulares de los Centros o Servicios, el tratamiento
y la atención que acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las
necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para
éstos.
Artículo 99. Infracciones graves.
Constituyen
infracciones graves:
1. La
reincidencia en las infracciones leves.
2. Las
acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el
incumplimiento o los perjuicios fueran graves.
3. No dar
cuenta a la Comisión de Tutela del Menor, u otra Autoridad, de la posible
situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
4. Incumplir
los Acuerdos de la Comisión de Tutela del Menor.
5. No poner a
disposición de la Comisión de Tutela del Menor o cualquier otra autoridad, o en
su caso a su familia, en el plazo de veinticuatro horas, al menor que se
encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar, siempre que de ello no
se deriven responsabilidades penales.
6. El
incumplimiento por el Centro o personal sanitario de la obligación de
identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la
mencionada obligación.
7. No
gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria,
por parte de los padres, tutores o guardadores.
8. Impedir la
asistencia al Centro escolar de un menor en período de escolarización
obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de
los padres, tutores o guardadores.
9. Derogado. ()
10. Derogado. ()
11. La venta
de las publicaciones recogidas en el artículo 32, así como la venta, alquiler,
difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en
el artículo 33. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los
establecimientos o, en su caso, a las personas físicas, infractores de lo
indicado en ambos artículos.
12. La emisión
de programación sin ajustarse a las reglas contenidas en los apartados b) y c)
del artículo 34.1 y en el artículo 34.2. La responsabilidad corresponderá a los
medios de comunicación infractores. ()
13. La emisión
o difusión publicitaria que conculque lo establecido en los artículos 36 y 38.
La responsabilidad corresponderá a los medios que lo emitan o difundan.
14. La
utilización de menores en publicidad contraria a los términos del artículo 37.
La responsabilidad corresponderá al anunciante y a los medios que la emitan o
difundan.
15. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 40, por parte de
las entidades fabricantes o vendedoras.
16. Proceder a
la apertura o cierre de un Centro o Servicio por parte de las Entidades
titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas
pertinentes.
17. Incumplir
la obligación de inscripción en el Registro de Entidades de acción social, por
parte de las mismas.
18. Incumplir
la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo
de Centro o Servicio, por parte de las Entidades titulares de los mismos.
19. Incumplir
el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los
menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
20. No
facilitar por parte de los titulares de los Centros o Servicios, el tratamiento
y la atención que acordes con la finalidad de los mismos correspondan a las
necesidades de los menores.
21. El exceso
en las medidas correctoras a menores sometidos a medidas judiciales o
limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones
judiciales, efectuadas por los titulares o los trabajadores de los Centros o
Servicios y los colaboradores de los mismos.
22. Amparar o
ejercer prácticas lucrativas en Centros o Servicios definidos sin ánimo de
lucro, por parte de los titulares de los mismos.
23. Impedir,
obstruir, o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección
y seguimiento del Centro o Servicio que corresponde al personal de la
Consejería de Integración Social o del Instituto Madrileño de Atención a la
Infancia, por parte de los titulares o personal de los mismos.
24. Aplicar
por parte de los titulares de Centros y Servicios las ayudas y subvenciones
públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido
otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.
25. Percibir
cantidades económicas de los menores en concepto de precio o contraprestación
por los servicios prestados, que no estén autorizadas por la Administración,
por parte de los titulares de los Centros concertados en lo relativo a los
servicios incluidos en el concierto.
Artículo 100.
Infracciones muy graves.
Constituyen
infracciones muy graves:
1. La
reincidencia en las infracciones graves.
2. Las
recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o
difícil reparación a los derechos de los menores.
3. Derogado. ()
4.
El incumplimiento de lo establecido por el artículo 34.1.a), referido a la
inclusión en las emisiones de televisión de programas, escenas o mensajes de
cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o
moral de los menores. ()
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 101. Sanciones.
Las
infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas en la
forma siguiente:
a)
Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
b)
Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.
c)
Infracciones muy graves: Multas desde 30.051 hasta 60.101 euros. ()
Artículo 102. Acumulación
de sanciones.
1. En las
infracciones graves podrán acumularse como sanciones:
a) Cuando
resulten responsables de las infracciones, Centros o Servicios de atención a
menores:
1. La proscripción de financiación
pública de acuerdo con la normativa autonómica en la materia.
2. El cierre temporal, total o parcial
del Centro o Servicio, por un tiempo máximo de un año.
b) Cuando
resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social:
1. La difusión pública por el propio
medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la Autoridad
sancionadora.
2. En las
infracciones muy graves, podrá acumularse, además de las anteriores, la sanción
de cierre definitivo, total o parcial, del Centro o Servicio.
Artículo 103. Graduación de las
sanciones.
Calificadas
las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de
las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los
perjuicios causados atendidas las condiciones del menor, y a la relevancia o
trascendencia social que hayan alcanzado.
Artículo 104.
Reincidencia.
Se produce reincidencia
cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución
firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de
un año a contar desde la notificación de aquélla.
CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 105. Incoación.
1. Los
expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley,
serán incoados por:
a) El
Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si
fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares.
b) El
Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del Centro,
Servicio o Establecimiento, si fueren presuntos responsables los titulares o
trabajadores de los mismos.
c) El
Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, si de la infracción pudiera
resultar responsable un medio de comunicación social.
2. En todo
caso debe de tratarse de Municipios de más de 50.000 habitantes o de Juntas de
Distrito de Municipios de más de 500.000 habitantes. Tratándose de Municipios de población
inferior a la señalada y en todos los supuestos no contemplados en el presente
artículo, deberá iniciarse el expediente por el Instituto Madrileño de Atención
a la Infancia.
3. Cuando el
IMAIN tuviera conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una
infracción tipificada en esta Ley, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento o
Junta de Distrito correspondiente, a fin de que proceda, en su caso, a la
incoación del oportuno expediente. En este supuesto se informará al IMAIN del
inicio del expediente o de las causas que motivan la no incoación del mismo.
Transcurrido
un mes desde la comunicación sin que hubiese respuesta suficiente, se pondrá en
conocimiento del Defensor del Menor a los efectos oportunos.
Artículo 106. Procedimiento
aplicable.
El
procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 107.
Resolución.
Serán
competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere
la presente Ley:
a) Para las
sanciones leves y graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito y
el Director-Gerente del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la
entidad respectiva.
b) Para las
sanciones muy graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito, o el
Consejo de Administración del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado
por la entidad respectiva.
Cuando la
sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102.1.a.21, será
competente para resolver el Alcalde en los Municipios de más de 50.000
habitantes o el Consejo de Administración del IMAIN, según proceda.
Cuando la
sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102.2, será competente
para resolver la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento o el Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, según proceda.
Artículo 108. Relación con
la jurisdicción penal y civil.
1. Cuando el
órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de
que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en
conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir
el procedimiento, una vez incoado, ínterin no exista un pronunciamiento
judicial.
2. Cuando el
mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento
sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos,
sujetos y fundamento, se abstendrá asimismo de proseguir el procedimiento hasta
que exista pronunciamiento judicial.
3. Si una vez
resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades
administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en
conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse
responsabilidades civiles.
Artículo 109. Recursos.
Contra las resoluciones
recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos
administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Artículo 110. Publicidad
de las sanciones.
Las
resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves serán
publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 111. Prescripción de las
infracciones.
Las
infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a
los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento
en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo
no se hubiere notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.
TITULO
VII
De los Registros
CAPITULO I
Los Registros de Protección
de Menores
Artículo 112. Registros de Tutelas y
Guardas.
1. La
Administración autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de
Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o
guarda sea constituida.
2. Asimismo,
creará un Registro de Personas que hayan solicitado acogimientos o adopciones,
en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y
realizadas.
3. La
Organización y funcionamiento de estos Registros se regulará
reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:
a) El derecho
a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.
b) El libre
acceso del Ministerio Fiscal.
4. Sólo las
personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar
acogimientos o ser propuestas como adoptantes.
Artículo 113. El Registro de Instituciones
Colaboradoras.
1. El Registro
de Instituciones colaboradoras de Integración Familiar es público. En él
deberán estar inscritas todas aquellas que hayan sido habilitadas por la
Administración autonómica.
2. En el
Registro constarán: Denominación, domicilio social, composición de órganos
directivos, estatutos, fecha y contenido de su habilitación, así como la
ubicación de sus centros en la Comunidad de Madrid. Las modificaciones que se
produzcan en estos datos, serán obligatoriamente objeto del asiento
correspondiente.
3. La
Consejería de Integración Social regulará reglamentariamente la organización y
funcionamiento del Registro de Instituciones Colaboradoras.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
La mención que se hace en esta Ley a las
parejas en lo relativo a la adopción y al acogimiento, ha de entenderse en el
sentido de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente
por relación de afectividad análoga a la conyugal, en aplicación de la
disposición adicional 3.0 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Segunda.
A los efectos
de esta Ley, se entiende por Servicios Sociales de Atención Primaria, el
conjunto de programas y servicios de acceso directo de los ciudadanos,
integrados en el Sistema Madrileño de Servicios Sociales, bien en la Red de
Servicios Generales o en alguna de las Redes Especializadas, con independencia
de la Administración o entidad que lo gestione.
Tercera.
A los efectos
de esta Ley, se entiende por Administraciones Públicas de la Comunidad de
Madrid, la Administración autonómica y la local.
Cuarta.
A los Centros y Servicios destinados a
menores que desarrollen su actividad en el ámbito de la presente Ley, no les
será de aplicación lo dispuesto en los Capítulos V, VI y VII de la Ley 8/1990,
de 10 de octubre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los
Centros y Servicios de Acción Social.
Quinta.
En el caso de que se adscriban Unidades
del Cuerpo Nacional de Policía a la Comunidad de Madrid; el Consejo de
Gobierno, atendidos los efectos y el alcance de la adscripción, destinará a la
Comisión de Tutela del Menor los agentes que se estime necesarios para que colaboren
en el cumplimiento de sus fines y en la ejecución de la presente Ley y demás
normativa de protección de menores.
Sexta.
Las cuantías económicas recaudadas en
concepto de multas impuestas en aplicación de la presente Ley, serán destinadas
por la Tesorería de la Administración sancionadora a engrosar los programas del
presupuesto de gasto destinados a servicios o actividades de atención a la
infancia.
Séptima.
Las cuantías señaladas para las multas en
el artículo 100 podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto
del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las variaciones del Indice de
Precios en la Comunidad, y dando cuenta a la Comisión de Salud e Integración
Social de la Asamblea de Madrid en el plazo de quince días hábiles.
Octava.
El Consejo de Gobierno incluirá, en sus
actuaciones de Cooperación al Desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora
y respeto de los derechos de la infancia en los países a que vayan destinadas
las correspondientes ayudas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La efectividad de los mandatos de la
presente Ley en materia de Educación quedará supeditada a la transferencia de
los medios personales y materiales necesarios. Los mandatos en materia de Salud serán
directamente exigibles respecto de los recursos propios o transferidos,
quedando supeditados los relativos al resto de recursos, a la oportuna
transferencia.
Segunda.
Hasta que se promulgue el Reglamento
Regulador de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar para la
guarda de menores se autoriza al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia
a mantener los convenios o conciertos que actualmente tenga suscritos a tal
efecto con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogados los apartados 7 y 9 del
artículo 13.3.b de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las
actuaciones inspectoras y de control de los Centros y Servicios de Acción
Social de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
Quedan derogados los apartados a) y b) del
artículo 11 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.
Tercera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
En el plazo máximo de tres meses el
Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid el proyecto de Ley
Reguladora del Defensor de los Menores de la Comunidad de Madrid, y el del
Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
Segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a
desarrollar reglamentariamente la presente Ley, en el plazo de seis meses.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", y deberá ser publicada, asimismo, en el "Boletín Oficial del Estado".
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.
.- BOCM 7
de abril de 1995, corrección de errores BOCM 8
de mayo y 28 de
junio de 1995.
El texto reproducido
incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:
- Ley 17/1997,
de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOCM 7
de julio de 1997).
- Ley 18/1999,
de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid (BOCM 19
de mayo de 1999).
- Ley 2/2001,
de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales (BOCM 4
de mayo de 2001).
- Ley 5/2002,
de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos (BOCM 8
de julio de 2002).
- Ley 5/2005,
de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de
Madrid (BOCM 29
de diciembre de 2005).
- Ley 3/2012,
de 12 de junio, de supresión del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid (BOCM
30 de junio de 2012).
DEROGADA expresamente por la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de
Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de
la Comunidad de Madrid (BOCM
de 27 de marzo de 2023).
.- Redacción dada al artículo 31
por la Ley 5/2002 de 27 de junio.
.- $edacción
dada al apartado 1 del artículo 34 por Ley 2/2001, de 18 de abril.
.- Redacción
dada al apartado 3 del artículo 36 por Ley 2/2001, de 18 de abril.
.- Redacción dada a la letra b) del apartado
1 del artículo 37 por la Ley 5/2002, de 27 de junio.
.- Redacción dada al artículo 38 por la Ley 5/2002,
de 27 de junio.
.- El
Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia, creado por Ley 2/1996, de 24 de junio, se subrogó en la
titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Madrileño de
Atención a la Infancia. Posteriormente, el Decreto 72/2015, de 7 de julio, por el
que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de
Madrid, suprime dicho Instituto, asumiendo sus competencias la Consejería de
Políticas Sociales y Familia.
.- Redacción
dada a la denominación de este Capítulo y a los artítulos que lo integran (86 a
89, ambos inclusive), por Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
.- Apartado derogado por la Ley 17/1997,
de 4 de julio.
.- Apartado derogado por la Ley 5/2002,
de 27 de junio.
.- Redacción
dada al apartado 12 del artículo 99 por Ley 2/2001, de 18 de abril.
.- Apartado derogado por la Ley 5/2002,
de 27 de junio.
.- Apartado añadido por Ley 2/2001,
de 18 de abril.
.- Redacción dada a este apartado por la Ley 5/2002,
de 27 de junio.