ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS FUNCIONES DE LOS DIRECTORES
FACULTATIVOS RESPONSABLES DE EXPLOTACIONES MINERAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDEN 1902/2003, de 5 de marzo, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se desarrollan las
funciones de los directores facultativos responsables de explotaciones mineras
en la Comunidad de Madrid. ()
Dentro de las competencias que
la actual Consejería de Economía e Innovación Tecnológica tiene, tanto como
Autoridad Minera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la vigente
Ley de Minas y el artículo 140 del Reglamento General para el Régimen de la
Minería, como Autoridad Laboral, de acuerdo con el artículo 7 de la actual Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se encuentran
la seguridad industrial en las explotaciones mineras y establecimientos de
beneficio y la seguridad y salud de los trabajadores, en lo referente a
trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de la técnica
minera, y en la manipulación y utilización de explosivos.
Asimismo, el Real Decreto
1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas
destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las
actividades mineras, regula como su nombre indica, las disposiciones mínimas de
seguridad y salud de los trabajadores en actividades mineras.
La adopción de medidas
preventivas en materia de seguridad y salud laboral para los trabajadores en
general y, del sector minero en particular, constituye el eje en el que se
vertebra la normativa laboral y, consecuentemente, la actuación de la autoridad
laboral.
Desde este punto de vista, se
considera que la figura del Director Facultativo es un elemento decisivo para
propiciar una mejora efectiva del nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.
El artículo 149.1.25 de la
Constitución atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del
Régimen Minero y Energético, dentro de las que figuran parte del Real Decreto
863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de normas
básicas de Seguridad Minera.
El artículo 27.8 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, atribuye a dicha Comunidad competencia para, en el marco de la
legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo, la potestad
reglamentaria y la ejecución, entre otras, en materia del régimen minero.
Por otra parte, el Real
Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de
Normas Básicas de Seguridad Minera, declara en el artículo 1 que las normas del
Reglamento serán de aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán
el carácter de mínimos, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades
Autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la
ejecución de las normas básicas e introduciendo en su caso, medidas adicionales
de seguridad.
Así, el apartado 1.3.4 de la
ITC MIE 02.0.01, del citado Reglamento, prevé que la autoridad minera pueda
adaptar las funciones del Director Facultativo a las características y
necesidades particulares de las explotaciones de las que es responsable.
Por lo demás, la propia
Exposición de Motivos del Real Decreto 863/1985 dispone que no todas las
ITC.MIE de dicho Reglamento son de aplicación directa a las Comunidades
Autónomas con competencias para dictar el desarrollo legislativo y competencias
de ejecución en la materia "régimen minero y energético", razón por
la que el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera tiene carácter
supletorio en lo que a regulación de las funciones de los Directores
Facultativos se refiere.
A la vista de todo lo
expuesto, considerando que existen aspectos de la figura del Director
Facultativo en las explotaciones mineras que actualmente no quedan
suficientemente regulados en la normativa del Reglamento General de Normas
Básicas de Seguridad Minera, se ha estimado conveniente desarrollar la citada
normativa básica, dentro de la acción integral que en materias de minería,
seguridad y salud en las explotaciones mineras inició la Comunidad de Madrid
desde la transferencia de funciones y servicios.
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
La presente Instrucción
Técnica tiene por objeto regular, definir y delimitar las funciones atribuidas
por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera a los
Directores Facultativos que ejerzan sus funciones en explotaciones mineras a
cielo abierto con el objetivo de mejorar las condiciones generales de seguridad
y salud laboral en el sector extractivo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
Las actividades incluidas en
el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera desarrolladas en
explotaciones mineras a cielo abierto situadas en la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de esta
Instrucción Técnica se entiende:
3.1. Director Facultativo.- El
titular de la Dirección Facultativa, denominado Director Facultativo, es la
persona con titulación suficiente de acuerdo con la legislación en vigor, que
por nombramiento del empresario se hace cargo de la Dirección Técnica y la
supervisión necesaria, ya sea habitual o periódica según los casos, de los
aspectos técnicos de la actividad minera, así como de la seguridad, la salud de
los trabajadores y la restauración de los terrenos afectados por aquélla, y
ejercerá todas las funciones descritas en el Reglamento de Normas Básicas de
Seguridad Minera y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
3.2. Unidad de Explotación.- Conjunto
de lugares de trabajo de explotaciones mineras pertenecientes a un mismo
empresario y cuyo laboreo conjunto haya sido definido por la Autoridad Minera.
Los lugares de trabajo podrán
ser independientes a los efectos de presentación de los Planes de Labores.
3.3. Empresario.- El
empresario es el explotador legal del derecho minero en cuestión, quien puede
ser tanto el concesionario o autorizado titular de derecho o aquel a quien éste
se lo ceda previa autorización de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas.
3.4. Dedicación Plena.- Dedicación
personal y absoluta a una explotación durante el horario de trabajo que tenga
establecida dicha explotación. De existir diversos turnos de trabajo se deberá
contar con tantos Ingenieros Auxiliares como fueran necesarios para cubrir los
turnos en los que no estuviese presente el Director Facultativo.
3.5. Ingeniero Auxiliar.- Técnico
en posesión de una de las titulaciones contempladas en la normativa vigente y
que se especifican en el apartado 4.1 de esta Orden, que en unos casos actuará
por delegación del Director Facultativo en alguno de los turnos de trabajo en
los que no este presente el mismo, y en otros asistirá a dicho Director
Facultativo en los supuestos que se mencionan en el punto 5.9 de esta Orden, o
en los períodos de vacaciones, enfermedad y afines.
De los nombramientos de estos
técnicos se dará cuenta a la autoridad minera para que sean efectivos, previa
aceptación de los cometidos por parte del interesado.
Artículo 4. Titulación,
competencia y atribuciones
4.1. La Dirección Facultativa
en las actividades de explotaciones mineras, recogidas en el ámbito del
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, será desarrollada por
Técnicos Titulados Universitarios en Ingeniería de Minas, que incluyen
Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas y
Facultativos de Minas, en función de sus atribuciones y competencias de acuerdo
con la normativa invigente.
4.2. La Dirección Facultativa
se desempeñará con una asidua inspección y vigilancia, entendiendo por tal la
visita periódica, puntual y con la máxima dedicación, y se hallará investido de
todas las atribuciones directivas indispensables para el normal desarrollo de
sus funciones, en particular las relativas al cumplimiento del Reglamento
citado y demás legislación vigente en materia de seguridad, salud y medio
ambiente.
Artículo 5. Dedicación
de los directores facultativos
5.1. El número máximo de
explotaciones que pueden estar a cargo de un mismo Director Facultativo en la
Comunidad de Madrid será de 6, respetándose en todo caso, para la totalidad del
Estado Español, el límite de 10 que establece el punto 1.3.4 de la ITC 02.0.01
del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (Real Decreto
863/1985, de 2 de abril).
5.2. El número máximo de
personas que tendrá bajo su cargo un Director Facultativo será de 300
trabajadores entre todas las explotaciones que dirija.
5.3. Cuando la Dirección
Facultativa afecte a distintas unidades de explotación la suma de las personas
que trabajen en ellos no superará 120.
5.4. La dedicación mínima
anual para los lugares de trabajo a cielo abierto, se calculará como media
aritmética de las producciones de los dos últimos años, de acuerdo con las
siguientes tablas:
En las explotaciones de rocas
ornamentales:
Producción
neta anual
(toneladas/año)
|
(Horas/año)
|
|
Hasta 5.000
|
300
|
De 5.000 a 15.000
|
800
|
De 15.001 a 30.000
|
1.600
|
Mayor de 30.001
|
Dedicación plena
|
En el resto de explotaciones:
Media del movimiento anual del todo-uno más estériles.
Producción
brutal anual
(toneladas/año)
|
Sin
explosivos
(horas/año)
|
Con
explosivos
(horas/año)
|
< 150.000
|
300
|
450
|
De 150.000 a 299.999
|
550
|
800
|
De 300.000 a 449.999
|
850
|
1.200
|
De 450.000 a 599.999
|
1.200
|
1.600
|
De 600.000 a 749.999
|
1.600
|
Dedicación plena
|
> 750.000
|
Dedicación plena
|
Dedicación plena
|
5.5. En ningún caso, los
Directores Facultativos que tengan dedicación plena a una explotación minera o
unidad de explotación, podrán superar las 2.800 horas anuales de trabajo.
Este límite también será de
aplicación al conjunto de horas realizadas en el supuesto de Directores
Facultativos dedicados a varias unidades de explotación o explotaciones
mineras.
En el supuesto de alguna
unidad o explotación que tenga un ritmo de trabajo que en conjunto supere las
2.800 horas anuales, se dispondrá de los Ingenieros Auxiliares necesarios a que
se refiere el artículo 3.4.
5.6. Como mínimo el 50 por 100
de la dedicación anual será de presencia física del Director Facultativo en la
explotación.
5.7. En cada Plan de Labores
anual, el Director Facultativo deberá consignar en el apartado "Informe
del Director Facultativo" las horas de permanencia física en la
explotación.
5.8. En las explotaciones que
según los criterios anteriores requieran una dedicación mínima anual inferior o
igual a 300 horas, ésta podrá ser rebajada proporcionalmente cuando la
actividad no se realice continuamente a lo largo del año, previa autorización
de la autoridad minera.
5.9. Con carácter excepcional,
la Autoridad Minera podrá exigir mediante resolución debidamente motivada la
dedicación plena de la Dirección Facultativa en todos aquellas explotaciones
que por sus condiciones especiales de peligrosidad, número de trabajadores, potencia
instalada, consumo de explosivos, etcétera, así lo requieran.
5.10. Teniendo en cuenta la
importancia del principio de unidad de dirección, en aquellos centros de
trabajo que, sobrepasando el máximo de personal admisible, sean indivisibles en
sus servicios fundamentales, como puede ser la extracción, ventilación,
desagüe, transporte, etcétera, la Dirección Facultativa podrá ser asumida por
un solo técnico, previa aprobación de la Autoridad Minera.
En este caso, el Director
Facultativo deberá estar asistido, para el debido control de los trabajos, por
tantos Ingenieros Auxiliares como sea necesario, en relación al número de
personas señaladas en los apartados anteriores.
Artículo 6. Derechos
y obligaciones de los Directores Facultativos
6.1. Derechos.
6.1.1. El
Director Facultativo tiene derecho a que el empresario le facilite todos los
medios necesarios para que pueda realizar su trabajo de acuerdo con el
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones
Técnicas Complementarias, con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las
Disposiciones Internas de Seguridad y demás legislación vigente en materia de
seguridad, salud y protección del medio ambiente.
6.1.2. El
Director Facultativo podrá disponer de la asistencia de personas con la
cualificación suficiente, que ejerzan las funciones de supervisión diaria de
los lugares de trabajo ocupados por los trabajadores que están dentro de las
competencias de aquél.
6.1.3. El
Director Facultativo dispondrá lo necesario para intercambiar diariamente
información con el personal de supervisión encargado de las funciones que se
encuentran dentro de sus respectivas competencias.
6.2. Obligaciones:
6.2.1. Cuando
el Director Facultativo encuentre dificultades para desarrollar su trabajo y
ello afecte al cumplimiento de las normas antes citadas, lo comunicará a la
Autoridad Minera que adoptará las medidas adecuadas.
6.2.2. El
Director Facultativo establecerá un mecanismo de coordinación con los Servicios
de Prevención o, en su caso, el Comité de Seguridad y Salud o el Comité de
Seguridad e Higiene, así como los Delegados de Prevención o los Delegados
Mineros de Seguridad.
6.2.3. El
Director Facultativo y todos los técnicos que le asistan, tienen la obligación
de promover el cumplimiento de todas las normas sobre Seguridad y Salud en el
trabajo de la legislación vigente, del Documento de Seguridad y Salud, de las
Disposiciones Internas de Seguridad y de las prescripciones impuestas por la
Autoridad Minera competente.
6.2.4. El
Director Facultativo mantendrá al día el Libro de Órdenes regulado en el
artículo 9 de la presente Orden.
6.2.5. Los
Directores Facultativos mantendrán al día el organigrama de la plantilla de
personal técnico, titulado o no titulado, que esté a sus órdenes especificando
las atribuciones y responsabilidades de cada persona. Dicho organigrama formará
parte del Documento de Seguridad y Salud. Asimismo, serán responsables del
Libro de Personal que se regula en el artículo 10 de la presente Orden.
Artículo 7. Nombramiento
de Directores Facultativos
7.1. Todas las explotaciones
mineras previamente al inicio de la actividad y en tanto que sea autorizado por
la Autoridad Minera el abandono de las labores deberán disponer de un Director
Facultativo cuyo nombramiento deberá haber sido aceptado por la autoridad
minera.
7.2. El empresario tiene la
obligación de presentar con quince días de antelación a la Autoridad Minera
competente el nombramiento del Director Facultativo.
La comunicación del
nombramiento, además de los datos del Director Facultativo deberá incluir, la
aceptación de éste de las funciones delegadas, así como una declaración jurada
o promesa formal en el que se relacionen todas y cada una de las explotaciones
con sus producciones anuales e industrias mineras de las cuales es Director
Facultativo. Ambos documentos deberán ser visados por el Colegio Profesional
correspondiente.
7.3. La Autoridad Minera podrá
confirmar o rechazar razonadamente el nombramiento. Si no se produce el rechazo
expreso en el plazo de diez días, la Dirección General de Industria, Energía y
Minas procederá a su inscripción en el Registro de Directores Facultativos.
7.4. La falta de nombramiento
de Director Facultativo será motivo de paralización de la actividad sin
perjuicio del inicio de otras actuaciones previstas en la legislación vigente.
7.5. Los documentos con el
nombramiento y las funciones delegadas del empresario al Director Facultativo
formarán parte del Documento sobre Seguridad y Salud de la explotación.
Artículo 8. Sustitución
del Director Facultativo
8.1. El empresario comunicará
a la Autoridad Minera la sustitución del Director Facultativo con quince días
de anticipación a su cese. En el mismo plazo, el empresario deberá comunicar el
nombramiento del nuevo Director Facultativo.
8.2. Si la baja del Director
Facultativo fuese por causa de fuerza mayor, el empresario deberá comunicar a
la Autoridad Minera la propuesta de nombramiento del nuevo Director Facultativo
en el plazo de quince días.
8.3. Si un Director Facultativo
renuncia a su puesto deberá comunicarlo a la Autoridad Minera y al empresario
por escrito con quince días de antelación. Antes de que se agote este plazo, el
empresario deberá comunicar a la Autoridad Minera el nombramiento de un nuevo
Director Facultativo.
Artículo 9. Libro
de Órdenes e Incidencias
El Director Facultativo
dispondrá en la explotación de un Libro de Órdenes e Incidencias que recoja las
decisiones, prescripciones, medidas que considere oportunas, así como los
incidentes y accidentes habidos o cualquier otra información que considere
relevante para el desarrollo de la actividad. El citado libro estará a
disposición de la Autoridad Minera.
Artículo 10. Libro
de personal
10.1. En todo lugar de trabajo
en actividad, existirá un registro donde se inscribirán todas las personas que
trabajen en la misma, donde se hará constar, al menos, nombre, edad, sexo,
estado, nacionalidad, vecindad, categoría, cargo que desempeña, en su caso,
fecha de emisión y vencimiento de los certificados de palista y maquinista
minero y de explosivos, y fechas de ingreso y cese en el servicio de la
actividad.
Dicho registro estará bajo la
responsabilidad del Director Facultativo y en todo momento a disposición de la
Autoridad Minera y personas legalmente autorizadas.
10.2. En cada lugar de trabajo
se llevará, además, un listado diario de los obreros que trabajen.
Artículo 11. Suspensión
de funciones
Tanto en los casos de
dedicación plena como parcial, las ausencias injustificadas del Director
Facultativo en las visitas de Ingenieros Actuarios o la dejación de sus
funciones en el cumplimiento de las legislaciones mineras y de prevención de
riesgos laborales y sus correspondientes Reglamentos que los desarrollan y
demás legislación concordante y de aplicación, podrá determinar, previo
expediente disciplinario, hasta la suspensión de sus funciones en la Dirección
Facultativa por la Autoridad Minera.
De esta decisión se dará
cuenta al explotador con un mes de antelación, con el fin de que sea suplido
reglamentariamente.
Artículo 12. Contratistas
12.1. Cuando en una empresa
minera se pretenda realizar trabajos por un contratista ajeno a la explotación,
para la realización de cualquiera de las actividades mineras, de acuerdo con lo
especificado en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, el
contrato suscrito entre ambas partes deberá concretar si se designa un nuevo
Director Facultativo para estos trabajos contratados o por el contrario, quedan
bajo la autoridad del Director Facultativo que tiene nombrado el empresario
titular.
12.2. En el primer caso, la
coordinación entre el empresario y el contratista deberá establecerse por
escrito, concretando las responsabilidades y obligaciones de cada uno de los
Directores Facultativos.
12.3. En el segundo caso, el
contratista designará entre su personal, la persona adecuada que bajo la
dependencia del Director Facultativo dirigirá los trabajos y se comprometerá al
cumplimiento de todas las disposiciones legales de seguridad y salud de
carácter general y particular, así como de cualquier orden que, en esta
materia, reciba el Director Facultativo.
12.4. En todos los casos y
previamente a la iniciación de estos trabajos, la empresa minera solicitará de
la Autoridad Minera la autorización para realizar esos trabajos adjuntando a la
misma la siguiente documentación:
- Contrato
suscrito entre ambas empresas.
- Organización
adoptada en cuanto a Dirección Facultativa.
- Nombramiento
y aceptación, en su caso, de Director Facultativo de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos precedentes de este Decreto.
- Documento
escrito con la coordinación de los dos Directores Facultativos.
- Registro
Industrial de la empresa contratista.
- Documento de
Calificación.
- TC1
y TC2 donde figuren todas las personas que trabajan en la industria minera.
- Documento de
Seguridad y Salud de la empresa contratista.
- Servicio de
Prevención de que dispone la empresa contratista.
- Alta del
Impuesto de Actividades Económicas y último recibo.
- Certificado de
aptitud para el manejo de maquinaria móvil, en su caso.
- Carné de
artillero, en su caso.
- Documentos
CE de conformidad o puesta en conformidad de todos los equipos de trabajo que
aporte de acuerdo al contrato.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en
vigor transcurridos tres meses desde el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.