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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS FUNCIONES DE LOS DIRECTORES FACULTATIVOS RESPONSABLES DE EXPLOTACIONES MINERAS EN LA COMUN

ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS FUNCIONES DE LOS DIRECTORES FACULTATIVOS RESPONSABLES DE EXPLOTACIONES MINERAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ORDEN 1902/2003, de 5 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se desarrollan las funciones de los directores facultativos responsables de explotaciones mineras en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

Dentro de las competencias que la actual Consejería de Economía e Innovación Tecnológica tiene, tanto como Autoridad Minera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la vigente Ley de Minas y el artículo 140 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, como Autoridad Laboral, de acuerdo con el artículo 7 de la actual Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se encuentran la seguridad industrial en las explotaciones mineras y establecimientos de beneficio y la seguridad y salud de los trabajadores, en lo referente a trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de la técnica minera, y en la manipulación y utilización de explosivos.

 

Asimismo, el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras, regula como su nombre indica, las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores en actividades mineras.

 

La adopción de medidas preventivas en materia de seguridad y salud laboral para los trabajadores en general y, del sector minero en particular, constituye el eje en el que se vertebra la normativa laboral y, consecuentemente, la actuación de la autoridad laboral.

 

Desde este punto de vista, se considera que la figura del Director Facultativo es un elemento decisivo para propiciar una mejora efectiva del nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.

 

El artículo 149.1.25 de la Constitución atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del Régimen Minero y Energético, dentro de las que figuran parte del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de normas básicas de Seguridad Minera.

 

El artículo 27.8 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a dicha Comunidad competencia para, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, entre otras, en materia del régimen minero.

 

Por otra parte, el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, declara en el artículo 1 que las normas del Reglamento serán de aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán el carácter de mínimos, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo en su caso, medidas adicionales de seguridad.

 

Así, el apartado 1.3.4 de la ITC MIE 02.0.01, del citado Reglamento, prevé que la autoridad minera pueda adaptar las funciones del Director Facultativo a las características y necesidades particulares de las explotaciones de las que es responsable.

 

Por lo demás, la propia Exposición de Motivos del Real Decreto 863/1985 dispone que no todas las ITC.MIE de dicho Reglamento son de aplicación directa a las Comunidades Autónomas con competencias para dictar el desarrollo legislativo y competencias de ejecución en la materia "régimen minero y energético", razón por la que el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera tiene carácter supletorio en lo que a regulación de las funciones de los Directores Facultativos se refiere.

 

A la vista de todo lo expuesto, considerando que existen aspectos de la figura del Director Facultativo en las explotaciones mineras que actualmente no quedan suficientemente regulados en la normativa del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se ha estimado conveniente desarrollar la citada normativa básica, dentro de la acción integral que en materias de minería, seguridad y salud en las explotaciones mineras inició la Comunidad de Madrid desde la transferencia de funciones y servicios.

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto

 

La presente Instrucción Técnica tiene por objeto regular, definir y delimitar las funciones atribuidas por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera a los Directores Facultativos que ejerzan sus funciones en explotaciones mineras a cielo abierto con el objetivo de mejorar las condiciones generales de seguridad y salud laboral en el sector extractivo de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

 

Las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera desarrolladas en explotaciones mineras a cielo abierto situadas en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Definiciones

 

A los efectos de esta Instrucción Técnica se entiende:

 

3.1. Director Facultativo.- El titular de la Dirección Facultativa, denominado Director Facultativo, es la persona con titulación suficiente de acuerdo con la legislación en vigor, que por nombramiento del empresario se hace cargo de la Dirección Técnica y la supervisión necesaria, ya sea habitual o periódica según los casos, de los aspectos técnicos de la actividad minera, así como de la seguridad, la salud de los trabajadores y la restauración de los terrenos afectados por aquélla, y ejercerá todas las funciones descritas en el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

 

3.2. Unidad de Explotación.- Conjunto de lugares de trabajo de explotaciones mineras pertenecientes a un mismo empresario y cuyo laboreo conjunto haya sido definido por la Autoridad Minera.

 

Los lugares de trabajo podrán ser independientes a los efectos de presentación de los Planes de Labores.

 

3.3. Empresario.- El empresario es el explotador legal del derecho minero en cuestión, quien puede ser tanto el concesionario o autorizado titular de derecho o aquel a quien éste se lo ceda previa autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

3.4. Dedicación Plena.- Dedicación personal y absoluta a una explotación durante el horario de trabajo que tenga establecida dicha explotación. De existir diversos turnos de trabajo se deberá contar con tantos Ingenieros Auxiliares como fueran necesarios para cubrir los turnos en los que no estuviese presente el Director Facultativo.

 

3.5. Ingeniero Auxiliar.- Técnico en posesión de una de las titulaciones contempladas en la normativa vigente y que se especifican en el apartado 4.1 de esta Orden, que en unos casos actuará por delegación del Director Facultativo en alguno de los turnos de trabajo en los que no este presente el mismo, y en otros asistirá a dicho Director Facultativo en los supuestos que se mencionan en el punto 5.9 de esta Orden, o en los períodos de vacaciones, enfermedad y afines.

 

De los nombramientos de estos técnicos se dará cuenta a la autoridad minera para que sean efectivos, previa aceptación de los cometidos por parte del interesado.

 

Artículo 4. Titulación, competencia y atribuciones

 

4.1. La Dirección Facultativa en las actividades de explotaciones mineras, recogidas en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, será desarrollada por Técnicos Titulados Universitarios en Ingeniería de Minas, que incluyen Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas, en función de sus atribuciones y competencias de acuerdo con la normativa invigente.

 

4.2. La Dirección Facultativa se desempeñará con una asidua inspección y vigilancia, entendiendo por tal la visita periódica, puntual y con la máxima dedicación, y se hallará investido de todas las atribuciones directivas indispensables para el normal desarrollo de sus funciones, en particular las relativas al cumplimiento del Reglamento citado y demás legislación vigente en materia de seguridad, salud y medio ambiente.

 

Artículo 5. Dedicación de los directores facultativos

 

5.1. El número máximo de explotaciones que pueden estar a cargo de un mismo Director Facultativo en la Comunidad de Madrid será de 6, respetándose en todo caso, para la totalidad del Estado Español, el límite de 10 que establece el punto 1.3.4 de la ITC 02.0.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (Real Decreto 863/1985, de 2 de abril).

 

5.2. El número máximo de personas que tendrá bajo su cargo un Director Facultativo será de 300 trabajadores entre todas las explotaciones que dirija.

 

5.3. Cuando la Dirección Facultativa afecte a distintas unidades de explotación la suma de las personas que trabajen en ellos no superará 120.

 

5.4. La dedicación mínima anual para los lugares de trabajo a cielo abierto, se calculará como media aritmética de las producciones de los dos últimos años, de acuerdo con las siguientes tablas:

 

En las explotaciones de rocas ornamentales:

 

Producción neta anual
(toneladas/año)

(Horas/año)

 

Hasta 5.000

300

De 5.000 a 15.000

800

De 15.001 a 30.000

1.600

Mayor de 30.001

Dedicación plena

 

 

En el resto de explotaciones: Media del movimiento anual del todo-uno más estériles.

 

 

Producción brutal anual
(toneladas/año)

Sin explosivos
(horas/año)

Con explosivos
(horas/año)

 

 

< 150.000

300

450

De 150.000 a 299.999

550

800

De 300.000 a 449.999

850

1.200

De 450.000 a 599.999

1.200

1.600

De 600.000 a 749.999

1.600

Dedicación plena

> 750.000

Dedicación plena

Dedicación plena

 

 

5.5. En ningún caso, los Directores Facultativos que tengan dedicación plena a una explotación minera o unidad de explotación, podrán superar las 2.800 horas anuales de trabajo.

 

Este límite también será de aplicación al conjunto de horas realizadas en el supuesto de Directores Facultativos dedicados a varias unidades de explotación o explotaciones mineras.

 

En el supuesto de alguna unidad o explotación que tenga un ritmo de trabajo que en conjunto supere las 2.800 horas anuales, se dispondrá de los Ingenieros Auxiliares necesarios a que se refiere el artículo 3.4.

 

5.6. Como mínimo el 50 por 100 de la dedicación anual será de presencia física del Director Facultativo en la explotación.

 

5.7. En cada Plan de Labores anual, el Director Facultativo deberá consignar en el apartado "Informe del Director Facultativo" las horas de permanencia física en la explotación.

 

5.8. En las explotaciones que según los criterios anteriores requieran una dedicación mínima anual inferior o igual a 300 horas, ésta podrá ser rebajada proporcionalmente cuando la actividad no se realice continuamente a lo largo del año, previa autorización de la autoridad minera.

 

5.9. Con carácter excepcional, la Autoridad Minera podrá exigir mediante resolución debidamente motivada la dedicación plena de la Dirección Facultativa en todos aquellas explotaciones que por sus condiciones especiales de peligrosidad, número de trabajadores, potencia instalada, consumo de explosivos, etcétera, así lo requieran.

 

5.10. Teniendo en cuenta la importancia del principio de unidad de dirección, en aquellos centros de trabajo que, sobrepasando el máximo de personal admisible, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, como puede ser la extracción, ventilación, desagüe, transporte, etcétera, la Dirección Facultativa podrá ser asumida por un solo técnico, previa aprobación de la Autoridad Minera.

 

En este caso, el Director Facultativo deberá estar asistido, para el debido control de los trabajos, por tantos Ingenieros Auxiliares como sea necesario, en relación al número de personas señaladas en los apartados anteriores.

 

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los Directores Facultativos

 

6.1. Derechos.

 

6.1.1. El Director Facultativo tiene derecho a que el empresario le facilite todos los medios necesarios para que pueda realizar su trabajo de acuerdo con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las Disposiciones Internas de Seguridad y demás legislación vigente en materia de seguridad, salud y protección del medio ambiente.

6.1.2. El Director Facultativo podrá disponer de la asistencia de personas con la cualificación suficiente, que ejerzan las funciones de supervisión diaria de los lugares de trabajo ocupados por los trabajadores que están dentro de las competencias de aquél.

6.1.3. El Director Facultativo dispondrá lo necesario para intercambiar diariamente información con el personal de supervisión encargado de las funciones que se encuentran dentro de sus respectivas competencias.

 

6.2. Obligaciones:

6.2.1. Cuando el Director Facultativo encuentre dificultades para desarrollar su trabajo y ello afecte al cumplimiento de las normas antes citadas, lo comunicará a la Autoridad Minera que adoptará las medidas adecuadas.

6.2.2. El Director Facultativo establecerá un mecanismo de coordinación con los Servicios de Prevención o, en su caso, el Comité de Seguridad y Salud o el Comité de Seguridad e Higiene, así como los Delegados de Prevención o los Delegados Mineros de Seguridad.

6.2.3. El Director Facultativo y todos los técnicos que le asistan, tienen la obligación de promover el cumplimiento de todas las normas sobre Seguridad y Salud en el trabajo de la legislación vigente, del Documento de Seguridad y Salud, de las Disposiciones Internas de Seguridad y de las prescripciones impuestas por la Autoridad Minera competente.

6.2.4. El Director Facultativo mantendrá al día el Libro de Órdenes regulado en el artículo 9 de la presente Orden.

6.2.5. Los Directores Facultativos mantendrán al día el organigrama de la plantilla de personal técnico, titulado o no titulado, que esté a sus órdenes especificando las atribuciones y responsabilidades de cada persona. Dicho organigrama formará parte del Documento de Seguridad y Salud. Asimismo, serán responsables del Libro de Personal que se regula en el artículo 10 de la presente Orden.

 

Artículo 7. Nombramiento de Directores Facultativos

 

7.1. Todas las explotaciones mineras previamente al inicio de la actividad y en tanto que sea autorizado por la Autoridad Minera el abandono de las labores deberán disponer de un Director Facultativo cuyo nombramiento deberá haber sido aceptado por la autoridad minera.

 

7.2. El empresario tiene la obligación de presentar con quince días de antelación a la Autoridad Minera competente el nombramiento del Director Facultativo.

 

La comunicación del nombramiento, además de los datos del Director Facultativo deberá incluir, la aceptación de éste de las funciones delegadas, así como una declaración jurada o promesa formal en el que se relacionen todas y cada una de las explotaciones con sus producciones anuales e industrias mineras de las cuales es Director Facultativo. Ambos documentos deberán ser visados por el Colegio Profesional correspondiente.

 

7.3. La Autoridad Minera podrá confirmar o rechazar razonadamente el nombramiento. Si no se produce el rechazo expreso en el plazo de diez días, la Dirección General de Industria, Energía y Minas procederá a su inscripción en el Registro de Directores Facultativos.

 

7.4. La falta de nombramiento de Director Facultativo será motivo de paralización de la actividad sin perjuicio del inicio de otras actuaciones previstas en la legislación vigente.

 

7.5. Los documentos con el nombramiento y las funciones delegadas del empresario al Director Facultativo formarán parte del Documento sobre Seguridad y Salud de la explotación.

 

Artículo 8. Sustitución del Director Facultativo

 

8.1. El empresario comunicará a la Autoridad Minera la sustitución del Director Facultativo con quince días de anticipación a su cese. En el mismo plazo, el empresario deberá comunicar el nombramiento del nuevo Director Facultativo.

 

8.2. Si la baja del Director Facultativo fuese por causa de fuerza mayor, el empresario deberá comunicar a la Autoridad Minera la propuesta de nombramiento del nuevo Director Facultativo en el plazo de quince días.

 

8.3. Si un Director Facultativo renuncia a su puesto deberá comunicarlo a la Autoridad Minera y al empresario por escrito con quince días de antelación. Antes de que se agote este plazo, el empresario deberá comunicar a la Autoridad Minera el nombramiento de un nuevo Director Facultativo.

 

Artículo 9. Libro de Órdenes e Incidencias

 

El Director Facultativo dispondrá en la explotación de un Libro de Órdenes e Incidencias que recoja las decisiones, prescripciones, medidas que considere oportunas, así como los incidentes y accidentes habidos o cualquier otra información que considere relevante para el desarrollo de la actividad. El citado libro estará a disposición de la Autoridad Minera.

 

Artículo 10. Libro de personal

 

10.1. En todo lugar de trabajo en actividad, existirá un registro donde se inscribirán todas las personas que trabajen en la misma, donde se hará constar, al menos, nombre, edad, sexo, estado, nacionalidad, vecindad, categoría, cargo que desempeña, en su caso, fecha de emisión y vencimiento de los certificados de palista y maquinista minero y de explosivos, y fechas de ingreso y cese en el servicio de la actividad.

 

Dicho registro estará bajo la responsabilidad del Director Facultativo y en todo momento a disposición de la Autoridad Minera y personas legalmente autorizadas.

 

10.2. En cada lugar de trabajo se llevará, además, un listado diario de los obreros que trabajen.

 

Artículo 11. Suspensión de funciones

 

Tanto en los casos de dedicación plena como parcial, las ausencias injustificadas del Director Facultativo en las visitas de Ingenieros Actuarios o la dejación de sus funciones en el cumplimiento de las legislaciones mineras y de prevención de riesgos laborales y sus correspondientes Reglamentos que los desarrollan y demás legislación concordante y de aplicación, podrá determinar, previo expediente disciplinario, hasta la suspensión de sus funciones en la Dirección Facultativa por la Autoridad Minera.

 

De esta decisión se dará cuenta al explotador con un mes de antelación, con el fin de que sea suplido reglamentariamente.

 

Artículo 12. Contratistas

 

12.1. Cuando en una empresa minera se pretenda realizar trabajos por un contratista ajeno a la explotación, para la realización de cualquiera de las actividades mineras, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, el contrato suscrito entre ambas partes deberá concretar si se designa un nuevo Director Facultativo para estos trabajos contratados o por el contrario, quedan bajo la autoridad del Director Facultativo que tiene nombrado el empresario titular.

 

12.2. En el primer caso, la coordinación entre el empresario y el contratista deberá establecerse por escrito, concretando las responsabilidades y obligaciones de cada uno de los Directores Facultativos.

 

12.3. En el segundo caso, el contratista designará entre su personal, la persona adecuada que bajo la dependencia del Director Facultativo dirigirá los trabajos y se comprometerá al cumplimiento de todas las disposiciones legales de seguridad y salud de carácter general y particular, así como de cualquier orden que, en esta materia, reciba el Director Facultativo.

 

12.4. En todos los casos y previamente a la iniciación de estos trabajos, la empresa minera solicitará de la Autoridad Minera la autorización para realizar esos trabajos adjuntando a la misma la siguiente documentación:

 

- Contrato suscrito entre ambas empresas.

- Organización adoptada en cuanto a Dirección Facultativa.

- Nombramiento y aceptación, en su caso, de Director Facultativo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes de este Decreto.

- Documento escrito con la coordinación de los dos Directores Facultativos.

- Registro Industrial de la empresa contratista.

- Documento de Calificación.

- TC1 y TC2 donde figuren todas las personas que trabajan en la industria minera.

- Documento de Seguridad y Salud de la empresa contratista.

- Servicio de Prevención de que dispone la empresa contratista.

- Alta del Impuesto de Actividades Económicas y último recibo.

- Certificado de aptitud para el manejo de maquinaria móvil, en su caso.

- Carné de artillero, en su caso.

- Documentos CE de conformidad o puesta en conformidad de todos los equipos de trabajo que aporte de acuerdo al contrato.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor transcurridos tres meses desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 18 de marzo de 2003.