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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN SOBRE AVALES PARA RESPONDER DE LA RESTAURACIÓN DEL ESPACIO NATURAL DE EXPLOTACIONES MINERAS Y DEPÓSITOS DE LODOS, ASÍ CO

ORDEN 5282/2002, de 25 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos, así como los relativos a pólizas de seguro para los depósitos de lodos. ([1])

 

 

 

Muchas son las actividades del hombre que producen alteraciones en el medio ambiente, y entre ellas se encuentran las relacionadas con la actividad extractiva de los recursos minerales, y por lo tanto la minería a cielo abierto que es la predominante en la Comunidad de Madrid.

 

Esta circunstancia hace necesario que se adopten un conjunto de medidas encaminadas tanto a reducir el efecto durante la fase en que está activa la explotación como a garantizar el adecuado acondicionamiento de la zona afectada una vez que se hayan agotado los recursos aprovechados.

 

En este sentido, el artículo primero del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, establece que quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, modificada por la de 5 de noviembre de 1980, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras.

 

A estos efectos, todas las explotaciones deben de disponer de un Plan de Restauración en el que se detallen las medidas previstas para la restauración del espacio natural y el calendario de ejecución de los trabajos necesarios. Estableciéndose, además, que en el caso de que sea el titular o el explotador quien asume la obligación de realizar con sus medios el Plan de Restauración la Administración podrá exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de aquél.

 

La Orden de 20 de noviembre de 1984, por la que se desarrolla el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, establece la forma de constitución de las garantías.

 

Por otra parte, la Orden de 26 de abril de 2000, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 9 de mayo de 2000, por la que se aprueba la ITC 08.02.1 del Capítulo XII de RGNBSM, "Depósitos de lodos en procesos de tratamiento de industrias extractivas", regula las condiciones mínimas que deben tener los depósitos de lodos (presas y balsas), tanto para poder ser autorizados como para seguir funcionando si ya existían previamente a la puesta en vigor de la Orden y su ITC correspondiente en orden a garantizar su seguridad frente a las personas y el medio ambiente.

 

En dicha ITC se establece que el titular de cada depósito deberá tener cubierta su responsabilidad civil mediante una póliza de seguros, cuya cuantía se fijará por Resolución motivada de la autoridad minera, de acuerdo con la categoría de riesgo potencial y valor de los elementos de riesgo, con las limitaciones que prevé dicha norma.

 

Ante la ausencia de un desarrollo reglamentario posterior que defina los criterios para imponer las garantías necesarias para el cumplimiento de los Planes de Restaruración así como de las mínimas cuantías de riesgo que deben ser cubiertas mediante póliza de seguros en el caso de la explotación disponga de una presa o balsa de lodos o las fianzas a imponer para nuevas instalaciones de depósitos de lodos, se considera conveniente dictar una regulación expresa sobre estos aspectos con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los titulares de explotaciones mineras de la Comunidad de Madrid.

 

El artículo 27.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a ésta el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen minero y el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica asigna a la Dirección General de Industria, Energía y Minas el ejercicio de las competencias administrativas en materia de explotaciones mineras en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

A la vista de cuanto antecede,

 

DISPONGO

 

Primero. Objeto

 

La presente Orden tiene por objeto regular los siguientes aspectos:

 

a)    Establecer los criterios de imposición y actualización de las garantías exigibles a los titulares, o en su caso, explotadores, de autorizaciones de explotación o concesiones de explotación que realicen con sus propios medios el Plan de Restauración.

b)    Establecer los criterios de imposición y actualización de las cuantías de la póliza de seguros exigibles a los titulares de depósitos de lodos de las clases 3 y 4 y de las categorías C y D de industrias extractivas.

c)    Establecer los criterios para la imposición y actualización de las garantías exigibles a los titulares de explotaciones o, en su caso, solicitantes de una actividad extractiva, para la construcción de un depósito de lodos de las clases 3 y 4 y de las categorías C y D.

 

Segundo. Ámbito

 

La presente Orden será de aplicación a las autorizaciones de explotación o concesiones de explotación así como a los depósitos de lodos de industrias extractivas que se ubiquen en la Comunidad de Madrid.

 

Tercero. Definiciones

 

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

 

3.1. Zona alterada:

 

-      Toda superficie ocupada por la explotación propiamente dicha, incluida la plaza de cantera.

-      Las superficies preparadas para la extracción en las que ya se haya retirado la tierra vegetal u otros horizontes superficiales.

-      Los lagos que no deban permanecer definitivamente y sus márgenes e isletas de refugio cuando sean lagos definitivos.

-      Los depósitos de lodos, decantación, toma de agua, etcétera.

-      Los acopios de productos.

-      Las escombreras.

-      La superficie ocupada por la planta de tratamiento y demás construcciones, naves, talleres, oficinas y edificios del complejo minero.

-      Las pistas y caminos de servicio que deban desaparecer al término de la explotación.

-      En general todo el terreno que no encontrándose en ninguna de las situaciones anteriores, se haya modificado su morfología o estructura en relación al origen de la explotación y no haya sido restaurado de acuerdo con el Plan de Restauración aprobado.

 

3.2. Zona en fase intermedia de restauración:

 

La parte del terreno y de los taludes que estuviesen en fase intermedia de recuperación, las cuales se encontrarán dibujadas con trama diferente en los planos correspondientes a la restauración del Plan de Labores anual, y medidas por el Director Facultativo. Para estas zonas, la Dirección General de Industria, Energía y Minas determinará la parte de zona alterada y la ya restaurada.

 

3.3. Zona nuevamente alterada:

 

Se considerarán como zonas alteradas las zonas consideradas restauradas que fuesen posteriormente alteradas, ya sea por instalación de servicios auxiliares, plantas de hormigón o asfálticas, por acopios, etcétera.

 

3.4. Período de garantía de la restauración:

 

Período que, una vez cumplido el Plan de Restauración, deberá transcurrir para que se asegure una correcta y efectiva ejecución de la restauración. Este período estará comprendido entre dos y cinco años y será determinado mediante Resolución motivada del Director General de Industria, Energía y Minas en función del tipo de restauración proyectada, superficie afectada, especies a plantar o sembrar, dificultad de agarre de las plantaciones previstas, estabilidad de suelos y taludes, protecciones de las zonas húmedas que deban quedar sin relleno, etcétera. La citada resolución contendrá todos los requisitos y circunstancias que deban ser observados por el titular.

 

3.5. Perímetro exterior de un depósito:

 

Es la línea perimetral más elevada de un hueco en la superficie del terreno, de origen natural o artificial o de la coronación de una presa, destinado a la acumulación de lodos del proceso productivo, y que determina el máximo nivel de almacenamiento sin necesidad de evacuación de los mismos.

 

3.6. Altura de un depósito:

 

3.6.1.   Altura de Presa.

Es la diferencia entre la cota de coronación y la del punto más bajo de la superficie general del cimiento.

 

3.6.2.   Altura de balsa.

Es la diferencia de cota entre el plano formado por la línea del perímetro exterior del depósito y el punto más inferior del terreno, comprendido dentro de ese perímetro.

 

Cuarto. Garantías para la restauración

 

4.1. Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar el importe de la garantía exigible para responder a la restauración del espacio natural afectado por la actividad minera son los que figuran en el Anexo I de la presente Orden. Dichos criterios se aplicarán a zonas alteradas y, en su caso, a la parte que resulte de las zonas en fase intermedia de restauración y a las zonas nuevamente alteradas.

 

4.2. Las garantías y el plazo para constituirlas serán fijadas anualmente en la resolución de aprobación del Plan de Labores correspondiente, en función de la evolución de la explotación y de la variación experimentada por el Índice de Precios Industriales del año anterior, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

 

4.3. El titular deberá acreditar la constitución de las garantías mediante la presentación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas del resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid del depósito en metálico o aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias en alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas para operar en España.

 

4.4. La no presentación de las garantías exigibles en los plazos establecidos puede determinar la iniciación de expediente de caducidad en los términos previstos en la legislación minera.

 

4.5. La devolución de las garantías constituidas, que deberá ser solicitada por el titular, procederá una vez que haya transcurrido el período de garantía y se haya constatado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas el cumplimiento de todas las condiciones impuestas sobre la restauración.

 

Quinto. Pólizas para depósitos de lodos

 

5.1. Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía de la póliza de seguros exigible a los titulares de depósitos de lodos de industrias extractivas para responder de las correspondientes indemnizaciones por los posibles daños que pudieran causarse por éstos son los que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

 

5.2. Las cuantía de la póliza y el plazo para suscribirla serán fijadas anualmente en la resolución de aprobación del Plan de Labores correspondiente, en función de la situación del depósito y de la variación experimentada por el Índice de Precios Industriales del año anterior, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

 

5.3. La no subscripción de la póliza de seguros en los plazos establecidos puede determinar la iniciación de expediente de caducidad en los términos previstos en la legislación minera.

 

Sexto. Fianzas para nuevos depósitos de lodos

 

6.1. Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar el importe de la garantía exigible para garantizar la restauración de los terrenos afectados por la construcción de el o los depósitos de lodos que, en su caso, formen parte del proceso de tratamiento son los que figuran en el Anexo III de la presente Orden.

 

6.2. Las garantías y el plazo para constituirlas serán fijadas mediante resolución motivada del Director General de Industria, Energía y Minas.

 

6.3. El titular deberá acreditar la constitución de las garantías mediante la presentación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas del resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid del depósito en metálico o aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias en alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas para operar en España.

 

6.4. La no presentación de las garantías exigibles en los plazos establecidos determinará la denegación de la autorización de la actividad extractiva en el que se integre la construcción del depósito de lodos o la denegación de la autorización de construcción del depósito, en el caso de que se trate de una explotación en activo.

 

6.5. La devolución de las garantías constituidas, que deberá ser solicitada por el titular, procederá una vez que se haya obtenido la autorización de abandono definitivo en los términos previstos en el artículo 9 de la Orden de 26 de abril de 2000.

 

DISPOSICIONES  FINALES

 

Primera. Habilitación normativa

 

Se habilita al Director General de Industria, Energía y Minas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO I

 

GARANTÍAS EXIGIBLES PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA RESTAURACIÓN DEL ESPACIO NATURAL

 

1.1. Caso General.

 

Será de 21.100 euros por hectárea alterada en proyección horizontal, con la excepción que se señala para las explotaciones de granito ornamental.

 

Las garantías se incrementarán en función de la altura (H) y longitud (L) de los taludes según los siguientes criterios:

-           Frentes de hasta 10 metros de altura:

De 1 a 100 metros de longitud: 24.100 euros.

Más 12.000 euros por cada 100 metros o fracción de más.

 

-           Frentes de 10 a 20 metros de altura:

De 1 a 100 metros de longitud: 30.100 euros.

Más 15.000 euros por cada 100 metros o fracción de más.

 

-           Frentes de más de 20 metros:

De 1 a 100 metros de longitud: 36.100 euros.

Más 18.000 euros, por cada 100 metros o fracción de más.

 

1.2. Explotaciones de granito ornamental.

 

Dadas sus peculiaridades, tanto por las técnicas de extracción como por las características resistentes de los materiales, el aval será de 30.100 euros/hectárea alterada.

 

ANEXO II


Pólizas de Seguro en los depósitos de lodos en procesos de tratamiento

 de industrias extractivas

 

Se tendrá en cuenta la longitud del perímetro exterior del depósito, incrementando en un 5 por 100 las cuantías que se indican por cada incremento de 100 metros de longitud del perímetro exterior del depósito.

 

1. Balsas de lodos

 

1.1.            Depósitos clasificados como 4 D con una longitud de perímetro igual o menor de 100 metros:

 

 

 

Altura de lodos (metros)

Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)

<0,5

20

De 0,5 a 1

30

 

1.1.            Depósitos clasificados como 4 C con una longitud de perímetro igual o menor de 100 metros:

 

Altura de lodos (metros)

Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)

De 1 a 3

65

> de 3

130

 

2. Presas de lodos

 

2.1.            Depósitos clasificados como 3 D con una longitud de perímetro igual o menor de 100 metros:

 

Altura de presa (metros)

Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)

> 1

65

 

2.1.            Depósitos clasificados como 3 C con una longitud de perímetro igual o menor de 100 metros:

 

Altura de presa (metros)

Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)

De 1 a 2

130

> 2

200

 

 

 

 

ANEXO III


Fianzas exigibles para la Construcción de Depósitos de Lodos de Industrias Extractivas

 

1.1. Depósitos de lodos de altura < de 0,5 metros.

 

Será de 2.500 euros/1.000 metros cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos en proyección horizontal.

 

1.2. Depósitos de lodos de altura comprendida entre 0,5 y 1 metro.

 

Será de 3.000 euros/1.000 metros cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos en proyección horizontal.

 

1.3. Depósitos de lodos de altura comprendida entre 1 y 3 metros.

 

Será de 3.500 euros/1.000 metros cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos en proyección horizontal.

 

1.4. Depósitos de lodos de altura > de 3 metros.

 

Será de 4.000 euros/1.000 metros cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos en proyección horizontal.

 



[1] .- BOCM 13 de agosto de 2002.