ORDEN
5282/2002, de 25 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, sobre avales para responder de la restauración del espacio natural
de explotaciones mineras y depósitos de lodos, así como los relativos a pólizas
de seguro para los depósitos de lodos. ()
Muchas
son las actividades del hombre que producen alteraciones en el medio ambiente,
y entre ellas se encuentran las relacionadas con la actividad extractiva de los
recursos minerales, y por lo tanto la minería a cielo abierto que es la
predominante en la Comunidad de Madrid.
Esta
circunstancia hace necesario que se adopten un conjunto de medidas encaminadas
tanto a reducir el efecto durante la fase en que está activa la explotación
como a garantizar el adecuado acondicionamiento de la zona afectada una vez que
se hayan agotado los recursos aprovechados.
En
este sentido, el artículo primero del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre,
sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras,
establece que quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la
Ley de Minas de 21 de julio de 1973, modificada por la de 5 de noviembre de
1980, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural
afectado por las labores mineras.
A
estos efectos, todas las explotaciones deben de disponer de un Plan de
Restauración en el que se detallen las medidas previstas para la restauración
del espacio natural y el calendario de ejecución de los trabajos necesarios.
Estableciéndose, además, que en el caso de que sea el titular o el explotador
quien asume la obligación de realizar con sus medios el Plan de Restauración la
Administración podrá exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento
de aquél.
La
Orden de 20 de noviembre de 1984, por la que se desarrolla el Real Decreto
2994/1982, de 15 de octubre, establece la forma de constitución de las
garantías.
Por
otra parte, la Orden de 26 de abril de 2000, publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" de 9 de mayo de 2000, por la que se aprueba la ITC 08.02.1 del
Capítulo XII de RGNBSM, "Depósitos de lodos en procesos de tratamiento de
industrias extractivas", regula las condiciones mínimas que deben tener
los depósitos de lodos (presas y balsas), tanto para poder ser autorizados como
para seguir funcionando si ya existían previamente a la puesta en vigor de la
Orden y su ITC correspondiente en orden a garantizar su seguridad frente a las
personas y el medio ambiente.
En
dicha ITC se establece que el titular de cada depósito deberá tener cubierta su
responsabilidad civil mediante una póliza de seguros, cuya cuantía se fijará
por Resolución motivada de la autoridad minera, de acuerdo con la categoría de
riesgo potencial y valor de los elementos de riesgo, con las limitaciones que
prevé dicha norma.
Ante
la ausencia de un desarrollo reglamentario posterior que defina los criterios
para imponer las garantías necesarias para el cumplimiento de los Planes de
Restaruración así como de las mínimas cuantías de riesgo que deben ser
cubiertas mediante póliza de seguros en el caso de la explotación disponga de
una presa o balsa de lodos o las fianzas a imponer para nuevas instalaciones de
depósitos de lodos, se considera conveniente dictar una regulación expresa
sobre estos aspectos con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los
titulares de explotaciones mineras de la Comunidad de Madrid.
El
artículo 27.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a
ésta el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del
régimen minero y el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece
la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica
asigna a la Dirección General de Industria, Energía y Minas el ejercicio de las
competencias administrativas en materia de explotaciones mineras en el ámbito
de la Comunidad de Madrid.
A
la vista de cuanto antecede,
DISPONGO
Primero. Objeto
La
presente Orden tiene por objeto regular los siguientes aspectos:
a) Establecer
los criterios de imposición y actualización de las garantías exigibles a los
titulares, o en su caso, explotadores, de autorizaciones de explotación o
concesiones de explotación que realicen con sus propios medios el Plan de
Restauración.
b) Establecer
los criterios de imposición y actualización de las cuantías de la póliza de
seguros exigibles a los titulares de depósitos de lodos de las clases 3 y 4 y
de las categorías C y D de industrias extractivas.
c)
Establecer los criterios para la imposición y actualización de las
garantías exigibles a los titulares de explotaciones o, en su caso,
solicitantes de una actividad extractiva, para la construcción de un depósito
de lodos de las clases 3 y 4 y de las categorías C y D.
Segundo. Ámbito
La
presente Orden será de aplicación a las autorizaciones de explotación o
concesiones de explotación así como a los depósitos de lodos de industrias
extractivas que se ubiquen en la Comunidad de Madrid.
Tercero. Definiciones
A
los efectos de la presente Orden se entenderá por:
3.1.
Zona alterada:
- Toda superficie ocupada por la explotación
propiamente dicha, incluida la plaza de cantera.
- Las superficies preparadas para la extracción
en las que ya se haya retirado la tierra vegetal u otros horizontes
superficiales.
- Los lagos que no deban permanecer
definitivamente y sus márgenes e isletas de refugio cuando sean lagos
definitivos.
- Los depósitos de lodos, decantación, toma de
agua, etcétera.
- Los acopios de productos.
- Las escombreras.
- La superficie ocupada por la planta de
tratamiento y demás construcciones, naves, talleres, oficinas y edificios del
complejo minero.
- Las pistas y caminos de servicio que deban
desaparecer al término de la explotación.
- En general todo el terreno
que no encontrándose en ninguna de las situaciones anteriores, se haya
modificado su morfología o estructura en relación al origen de la explotación y
no haya sido restaurado de acuerdo con el Plan de Restauración aprobado.
3.2.
Zona en fase intermedia de restauración:
La
parte del terreno y de los taludes que estuviesen en fase intermedia de
recuperación, las cuales se encontrarán dibujadas con trama diferente en los
planos correspondientes a la restauración del Plan de Labores anual, y medidas
por el Director Facultativo. Para estas zonas, la Dirección General de
Industria, Energía y Minas determinará la parte de zona alterada y la ya
restaurada.
3.3.
Zona nuevamente alterada:
Se
considerarán como zonas alteradas las zonas consideradas restauradas que fuesen
posteriormente alteradas, ya sea por instalación de servicios auxiliares,
plantas de hormigón o asfálticas, por acopios, etcétera.
3.4.
Período de garantía de la restauración:
Período
que, una vez cumplido el Plan de Restauración, deberá transcurrir para que se
asegure una correcta y efectiva ejecución de la restauración. Este período estará
comprendido entre dos y cinco años y será determinado mediante Resolución
motivada del Director General de Industria, Energía y Minas en función del tipo
de restauración proyectada, superficie afectada, especies a plantar o sembrar,
dificultad de agarre de las plantaciones previstas, estabilidad de suelos y
taludes, protecciones de las zonas húmedas que deban quedar sin relleno,
etcétera. La citada resolución contendrá todos los requisitos y circunstancias
que deban ser observados por el titular.
3.5.
Perímetro exterior de un depósito:
Es
la línea perimetral más elevada de un hueco en la superficie del terreno, de
origen natural o artificial o de la coronación de una presa, destinado a la
acumulación de lodos del proceso productivo, y que determina el máximo nivel de
almacenamiento sin necesidad de evacuación de los mismos.
3.6.
Altura de un depósito:
3.6.1.
Altura de Presa.
Es
la diferencia entre la cota de coronación y la del punto más bajo de la
superficie general del cimiento.
3.6.2.
Altura de balsa.
Es
la diferencia de cota entre el plano formado por la línea del perímetro
exterior del depósito y el punto más inferior del terreno, comprendido dentro
de ese perímetro.
Cuarto. Garantías
para la restauración
4.1.
Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar el importe de la
garantía exigible para responder a la restauración del espacio natural afectado
por la actividad minera son los que figuran en el Anexo I de la presente Orden.
Dichos criterios se aplicarán a zonas alteradas y, en su caso, a la parte que
resulte de las zonas en fase intermedia de restauración y a las zonas
nuevamente alteradas.
4.2.
Las garantías y el plazo para constituirlas serán fijadas anualmente en la
resolución de aprobación del Plan de Labores correspondiente, en función de la
evolución de la explotación y de la variación experimentada por el Índice de
Precios Industriales del año anterior, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística.
4.3.
El titular deberá acreditar la constitución de las garantías mediante la
presentación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas del
resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid del depósito en
metálico o aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias en alguno de
los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía
Recíproca autorizadas para operar en España.
4.4.
La no presentación de las garantías exigibles en los plazos establecidos puede
determinar la iniciación de expediente de caducidad en los términos previstos
en la legislación minera.
4.5.
La devolución de las garantías constituidas, que deberá ser solicitada por el
titular, procederá una vez que haya transcurrido el período de garantía y se
haya constatado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas el
cumplimiento de todas las condiciones impuestas sobre la restauración.
Quinto. Pólizas
para depósitos de lodos
5.1.
Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía de la
póliza de seguros exigible a los titulares de depósitos de lodos de industrias
extractivas para responder de las correspondientes indemnizaciones por los
posibles daños que pudieran causarse por éstos son los que figuran en el Anexo
II de la presente Orden.
5.2.
Las cuantía de la póliza y el plazo para suscribirla serán fijadas anualmente
en la resolución de aprobación del Plan de Labores correspondiente, en función
de la situación del depósito y de la variación experimentada por el Índice de
Precios Industriales del año anterior, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística.
5.3.
La no subscripción de la póliza de seguros en los plazos establecidos puede
determinar la iniciación de expediente de caducidad en los términos previstos
en la legislación minera.
Sexto. Fianzas
para nuevos depósitos de lodos
6.1.
Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar el importe de la
garantía exigible para garantizar la restauración de los terrenos afectados por
la construcción de el o los depósitos de lodos que, en su caso, formen parte
del proceso de tratamiento son los que figuran en el Anexo III de la presente
Orden.
6.2.
Las garantías y el plazo para constituirlas serán fijadas mediante resolución
motivada del Director General de Industria, Energía y Minas.
6.3.
El titular deberá acreditar la constitución de las garantías mediante la
presentación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas del
resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid del depósito en
metálico o aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias en alguno de
los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía
Recíproca autorizadas para operar en España.
6.4.
La no presentación de las garantías exigibles en los plazos establecidos
determinará la denegación de la autorización de la actividad extractiva en el
que se integre la construcción del depósito de lodos o la denegación de la
autorización de construcción del depósito, en el caso de que se trate de una
explotación en activo.
6.5.
La devolución de las garantías constituidas, que deberá ser solicitada por el
titular, procederá una vez que se haya obtenido la autorización de abandono
definitivo en los términos previstos en el artículo 9 de la Orden de 26 de
abril de 2000.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación
normativa
Se
habilita al Director General de Industria, Energía y Minas para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
Orden.
Segunda. Entrada
en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
GARANTÍAS
EXIGIBLES PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA RESTAURACIÓN DEL ESPACIO NATURAL
1.1. Caso General.
Será
de 21.100 euros por hectárea alterada en proyección horizontal, con la
excepción que se señala para las explotaciones de granito ornamental.
Las garantías se incrementarán en función de la altura
(H) y longitud (L) de los taludes según los siguientes criterios:
- Frentes de
hasta 10 metros de altura:
De
1 a 100 metros de longitud: 24.100 euros.
Más
12.000 euros por cada 100 metros o fracción de más.
- Frentes de 10 a
20 metros de altura:
De
1 a 100 metros de longitud: 30.100 euros.
Más
15.000 euros por cada 100 metros o fracción de más.
- Frentes de más
de 20 metros:
De
1 a 100 metros de longitud: 36.100 euros.
Más
18.000 euros, por cada 100 metros o fracción de más.
1.2. Explotaciones
de granito ornamental.
Dadas
sus peculiaridades, tanto por las técnicas de extracción como por las
características resistentes de los materiales, el aval será de 30.100
euros/hectárea alterada.
ANEXO II
Pólizas
de Seguro en los depósitos de lodos en procesos de tratamiento
de
industrias extractivas
Se tendrá en cuenta la longitud del
perímetro exterior del depósito, incrementando en un 5 por 100 las cuantías que
se indican por cada incremento de 100 metros de longitud del perímetro exterior
del depósito.
1. Balsas de lodos
1.1.
Depósitos clasificados como 4 D con una longitud de perímetro igual o menor de
100 metros:
Altura de lodos (metros)
|
Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)
|
<0,5
|
20
|
De 0,5 a 1
|
30
|
1.1.
Depósitos clasificados como 4 C con una longitud de perímetro igual o menor de
100 metros:
Altura de lodos (metros)
|
Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)
|
De 1 a 3
|
65
|
> de 3
|
130
|
2. Presas de lodos
2.1.
Depósitos clasificados como 3 D con una longitud de perímetro igual o menor de
100 metros:
Altura de presa (metros)
|
Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)
|
> 1
|
65
|
2.1.
Depósitos clasificados como 3 C con una longitud de perímetro igual o menor de
100 metros:
Altura de presa (metros)
|
Seguro de responsabilidad civil
(miles de euros)
|
De 1 a 2
|
130
|
> 2
|
200
|
ANEXO III
Fianzas
exigibles para la Construcción de Depósitos de Lodos de Industrias Extractivas
1.1. Depósitos de lodos de
altura < de 0,5 metros.
Será de 2.500 euros/1.000 metros
cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos
en proyección horizontal.
1.2. Depósitos de lodos de
altura comprendida entre 0,5 y 1 metro.
Será de 3.000 euros/1.000 metros
cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos
en proyección horizontal.
1.3. Depósitos de lodos de
altura comprendida entre 1 y 3 metros.
Será de 3.500 euros/1.000 metros
cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos
en proyección horizontal.
1.4. Depósitos de lodos de
altura > de 3 metros.
Será de 4.000 euros/1.000 metros
cuadrados de superficie de depósito o fracción ocupados por el depósito medidos
en proyección horizontal.