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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1971/1999, SOBRE

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1971/1999, SOBRE RECONOCIMIENTO, DECLARACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE MINUSVALÍA.

 

 

Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, sobre Reconocimiento, Declaración y Calificación del Grado de Minusvalía. ([1])

 

 

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO.

 

La Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, determina el sector de minusválidos como uno de los tributarios de atención por los Servicios Sociales a fin de evitar su marginación, promover su integración y participación en la sociedad y favorecer el mantenimiento en su medio. Ello de conformidad con los principios que el artículo 3 de dicho texto legal señala como inspiradores de la norma.

 

Mediante Real Decreto 938/1995, de 9 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad de Madrid, se asumen, entre otras las competencias relativas a minusválidos, permaneciendo reservada para la Administración del Estado la normativa básica que garantiza los principios de igualdad y solidaridad de forma especial en lo relativo a los objetivos mínimos de la oferta de servicios y la determinación de los baremos a efectos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, en su modalidad no contributiva, así como de las asignaciones por hijo minusválido a cargo y de las situaciones de dependencia y necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 148 y 186, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía y su corrección de errores dada el 13 de marzo de 2000, determinan las competencias de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en dicha materia, establecen los órganos técnicos competentes para la emisión de Dictámenes Técnicos facultativos y concretan los baremos para valorar las situaciones de minusvalía y su calificación en grados, en orden al reconocimiento inicial o en los supuestos de revisión de dicho grado.

 

Se establece también en los artículos 6 y 8 del mencionado Real Decreto, que corresponde a las Comunidades Autónomas cumplimentar las normas de aplicación y desarrollo que determinen el procedimiento a seguir para el reconocimiento del grado de minusvalía.

 

En su virtud y en uso de las facultades atribuidas mediante Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Competencia territorial y ámbito de aplicación.

 

Las competencias atribuidas a la Consejería de Servicios Sociales para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía de interesados que residan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, con las especificaciones que se establecen en la presente Orden.

 

Esta Consejería podrá aplicar medios informáticos de trámite de los procedimientos en materia de reconocimiento del grado de minusvalía, adaptándolos en forma que se respeten los derechos reconocidos a los interesados.

 

Artículo 2. Órganos técnicos competentes.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, los dictámenes técnico-facultativos para el reconocimiento de grado de minusvalía, serán emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación adscritos orgánica y funcionalmente a los Centros Base de la Dirección General de Servicios Sociales, a los que corresponden las siguientes funciones:

 

a) Efectuar la valoración de las situaciones de minusvalía, formular y elevar a la Consejería de Servicios Sociales los correspondientes Dictámenes Técnicos Facultativos, en materia de:

 

- Calificación inicial del grado de minusvalía, revisión del mismo por agravamiento, mejoría o error de diagnóstico.

- Determinación del plazo para revisar el mismo, en su caso, así como la fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravamiento o mejoría.

 

b) Determinar el grado de minusvalía y valorar las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas previstas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema de prestaciones contemplado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Personas con Minusvalía.

c) Determinar el grado de minusvalía, así como la necesidad de concurso de otra persona a efectos de las prestaciones de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo minusválido, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

d) Realizar valoraciones y dictámenes en aquellos supuestos de presuntos beneficiarios, de prestaciones otorgadas por las Administraciones Comunitaria Europea, Estatal, Autonómica o Local.

e) Prestar asesoramiento y asistencia técnica en los procedimientos contenciosos sobre la materia desarrollada por esta Orden, en los que la Consejería de Servicios Sociales sea parte implicada y a requerimiento de la misma.

f) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente les sean atribuidas por esta Consejería, o por normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios.

 

Artículo 3. Composición y régimen de funcionamiento de los Equipos de Valoración y Orientación.

 

1. Los Equipos de Valoración y Orientación, de carácter multidisciplinar, estarán compuestos, como mínimo por Médico, Psicólogo y Trabajador Social, pudiendo incorporarse a los mismos, en determinados casos, y a juicio de la Dirección del Centro Base, otros profesionales del mismo.

 

2. La coordinación de las actuaciones del equipo será realizada por la persona titular de la Dirección del Centro Base o aquella que se encuentre en el ejercicio de las funciones de dirección.

 

3. El Equipo de Valoración y Orientación habrá de reunirse en junta para la emisión de dictámenes técnicos facultativos. Esta Junta de Valoración estará compuesta por el Presidente, Secretario y todos los miembros del Equipo que hayan intervenido en la valoración, ostentando la Presidencia el Director del Centro Base.

 

El régimen de funcionamiento aplicable, será el establecido en el Capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 4. Dictámenes técnico-facultativos.

 

1. Los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación, se formularán de acuerdo con los baremos regulados en los Anexos I, II y III del artículo 2, Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en su corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de marzo de 2000, en modelos normalizados e incluirán necesariamente los siguientes elementos:

 

a) Deficiencias del estado físico y/o psicológico del interesado.

b) Especificación de las causas determinantes de las mismas.

c) Especificación del grado de discapacidad derivado de las deficiencias recogidas.

d) Valoración de la situación personal y de su entorno socio-familiar (factores sociales complementarios).

e) Calificación del grado de minusvalía, valorando los distintos aspectos referidos en los puntos anteriores.

 

2. La calificación a que se refiere el apartado d) del párrafo anterior, podrá formularse con carácter temporal, en función de la posible mejoría del interesado.

 

3. El dictamen técnico-facultativo deberá contener el sentido positivo o negativo, según proceda, de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como la existencia de dificultades graves de movilidad para utilizar transporte público colectivo, de forma diferenciada y mediante aplicación de los baremos contenidos en los Anexos II y III del Real Decreto 1971/1999.

 

Artículo 5. Iniciación del procedimiento.

 

1. El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, se iniciará a instancia del interesado, representante legal o guardador de hecho, residentes en el territorio de la Comunidad de Madrid. Respecto a interesados que carezcan de nacionalidad española, se atenderá al desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

 

2. Las solicitudes se formularán en modelo normalizado y deberán contener como mínimo, los datos previstos en el número 1 del artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre: Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, domicilio, fecha y firma.

 

3. A las solicitudes deberá acompañarse preceptivamente:

 

- Original o fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte del interesado y en su caso, del representante legal o guardador de hecho.

- Originales o fotocopias compulsadas de los informes médicos y/o psicológicos que avalen la minusvalía alegada.

 

4. Cuando falten cualesquiera de los datos o documentos preceptivos citados, se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndose por desistido de su petición si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

 

Artículo 6. Instrucción.

 

La instrucción del procedimiento para la valoración y calificación de las situaciones de minusvalía en orden al reconocimiento de grado, requerirá de los siguientes actos e informes preceptivos:

 

1. Citación para reconocimiento. Recibida en forma la solicitud, se notificará al interesado, el día, la hora, equipo y dirección del Centro o dependencia en que hayan de realizarse los reconocimientos o pruebas pertinentes. En el supuesto de incomparecencia no debidamente justificada se aplicará lo establecido en el número 3, del artículo 76, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

2. Reconocimiento. Para la formulación de sus dictámenes, el Equipo de Valoración y Orientación podrá realizar las exploraciones que considere necesarias y requerir cuantas informaciones y pruebas juzgue precisas. Asimismo podrá recabarlos de otros profesionales del propio Centro Base o de Servicios ajenos, con la autorización de la Dirección del Centro.

 

3. Emisión de Dictamen Técnico. Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes cada uno de los miembros del Equipo de Valoración y Orientación que intervenga en la valoración, formalizará por sí mismo el correspondiente dictamen técnico personalizado que deberá constar de fecha y firma debidamente identificadas. Constituida la Junta de Valoración (art. 3.3 de esta Orden), se emitirá el correspondiente Dictamen Técnico Facultativo que servirá de base para la adopción de la correspondiente resolución por parte de esta Consejería.

 

Cuando las especiales circunstancias así lo aconsejen, el Equipo de Valoración y Orientación podrá formular su dictamen en virtud de los informes médicos, psicológicos o sociales, emitidos por profesionales autorizados.

 

Los trabajadores y funcionarios que por el desempeño de su puesto de trabajo relacionado con el objeto que regula esta Orden, conozcan el historial clínico y social de los interesados o parte del mismo, están obligados a mantener la confidencialidad.

 

Artículo 7. Resolución.([2])

 

1. La Consejería de Servicios Sociales, en base a los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación, dictará y notificará la resolución expresa en el procedimiento incoado para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

 

2. El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado en esta Orden, será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud en cualquiera de los registros de la Administración de la Comunidad de Madrid.

 

3. El plazo establecido en el número anterior, podrá ampliarse por esta Consejería, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto inicialmente.

 

4. Cuando la Resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 2 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar los derechos que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, sin perjuicio de la obligación de resolver.

 

5. El reconocimiento del grado de minusvalía se entenderá producido en la fecha de presentación de la solicitud.

 

6. En todas las resoluciones en que se reconozca un determinado grado de minusvalía, se hará constar en su caso, el plazo fijado para su revisión, o en su defecto la fecha a partir de la cual se podrá instar revisión por agravamiento o mejoría.

 

7. Las resoluciones con plazo de revisión previsto de oficio, mantendrán la vigencia en todos sus términos, a excepción del plazo de validez, hasta que se dicte nueva resolución.

 

Artículo 8. Revisión de grado de minusvalía.

 

El grado de minusvalía podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

 

1. Cuando hubiera sido reconocido con carácter temporal en función de lo dispuesto en el punto 2, del artículo 4, de esta Orden.

2. Los errores de diagnóstico, materiales o de hecho, pueden ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado.

3. A instancia del interesado, por agravamiento o mejoría, debidamente acreditada, o siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la anterior resolución.

 

Artículo 9. Iniciación del Procedimiento de Revisión.

 

1. Estarán legitimados para instar la revisión, además de las personas referidas en el artículo 5.1 de esta Orden, la Dirección General de Servicios Sociales.

 

2. En las revisiones de oficio, la Dirección General de Servicios Sociales iniciará y promoverá las actuaciones necesarias para la revisión del expediente.

 

3. A la solicitud de revisión a instancia del interesado, se acompañarán cuantos informes médicos y/o psicológicos puedan tener incidencia en orden a la alegación formulada.

 

Artículo 10. Instrucción del Procedimiento de Revisión.

 

Promovida la revisión según lo contemplado en los artículos 8 y 9 precedentes, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.

 

Artículo 11. Resolución de las revisiones.

 

1. La Consejería de Servicios Sociales, en el plazo máximo previsto en el artículo 7.2, dictará y notificará resolución expresa en el procedimiento incoado para revisar el grado de minusvalía.

 

2. En caso de revisión de oficio, dicho plazo se computará desde la fecha de acuerdo de iniciación comunicada al interesado.

 

3. En la resolución dictada en un proceso de revisión se hará constar necesariamente la nueva fecha de revisión si la hubiere, y en todo caso la fecha a partir de la cual puede instarse por parte del interesado una nueva revisión por agravamiento o mejoría.

 

Artículo 12. Reclamación previa.

 

1. Los interesados dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución, podrán formular reclamación previa a la vía de la Jurisdicción Social, ante la Consejería de Servicios Sociales, la cual deberá ser resuelta en el plazo de tres meses.

 

2. Recibida la reclamación previa contra la resolución dictada de conformidad con los artículos 7 y 11 y cuando el motivo de la misma sean discrepancias relativas a las competencias del Equipo de Valoración y Orientación que formuló el correspondiente Dictamen Técnico-Facultativo y con independencia de las actuaciones procedentes para comprobar las alegaciones del reclamante, el escrito de reclamación previa y documentación anexa al mismo, se pasará a conocimiento e informe del referido equipo.

 

Artículo 13. Delegación.

 

Se delega en el Director General de Servicios Sociales la resolución de lo dispuesto en la presente Orden y se le faculta para dictar cuantas normas sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

 



[1] .- BOCM 17 de mayo de 2000, corrección de errores BOCM 27 de junio de 2000.

[2].- Véase el apartado 8.2 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.