ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE
ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1971/1999, SOBRE
RECONOCIMIENTO, DECLARACIÓN Y
CALIFICACIÓN DEL GRADO DE MINUSVALÍA.
Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales,
por la que se establece el procedimiento de actuación para la aplicación y
desarrollo del Real Decreto 1971/1999, sobre Reconocimiento, Declaración y
Calificación del Grado de Minusvalía. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley
Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución
de la legislación del Estado en materia de gestión de las prestaciones y
servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO.
La
Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid,
determina el sector de minusválidos como uno de los tributarios de atención por
los Servicios Sociales a fin de evitar su marginación, promover su integración
y participación en la sociedad y favorecer el mantenimiento en su medio. Ello
de conformidad con los principios que el artículo 3 de dicho texto legal señala
como inspiradores de la norma.
Mediante Real
Decreto 938/1995, de 9 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la
Seguridad Social a la Comunidad de Madrid, se asumen, entre otras las
competencias relativas a minusválidos, permaneciendo reservada para la
Administración del Estado la normativa básica que garantiza los principios de
igualdad y solidaridad de forma especial en lo relativo a los objetivos mínimos
de la oferta de servicios y la determinación de los baremos a efectos de
reconocimiento de las pensiones de invalidez, en su modalidad no contributiva,
así como de las asignaciones por hijo minusválido a cargo y de las situaciones
de dependencia y necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren
los artículos 148 y 186, ambos del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de
procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de
minusvalía y su corrección de errores dada el 13 de marzo de 2000, determinan
las competencias de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en
dicha materia, establecen los órganos técnicos competentes para la emisión de
Dictámenes Técnicos facultativos y concretan los baremos para valorar las
situaciones de minusvalía y su calificación en grados, en orden al
reconocimiento inicial o en los supuestos de revisión de dicho grado.
Se establece también en los artículos 6 y 8 del
mencionado Real Decreto, que corresponde a las Comunidades Autónomas
cumplimentar las normas de aplicación y desarrollo que determinen el
procedimiento a seguir para el reconocimiento del grado de minusvalía.
En su virtud y en uso de las facultades atribuidas
mediante Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid,
DISPONGO:
Artículo
1.
Competencia territorial y ámbito de aplicación.
Las competencias atribuidas a la Consejería de
Servicios Sociales para el reconocimiento, declaración y calificación del grado
de minusvalía de interesados que residan en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, se ejercerán con arreglo a los principios generales y
disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación
de la Ley 30/1992, y Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa
de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, con las
especificaciones que se establecen en la presente Orden.
Esta Consejería podrá aplicar medios informáticos de
trámite de los procedimientos en materia de reconocimiento del grado de
minusvalía, adaptándolos en forma que se respeten los derechos reconocidos a
los interesados.
Artículo
2.
Órganos técnicos competentes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y
9 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, los dictámenes
técnico-facultativos para el reconocimiento de grado de minusvalía, serán
emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación adscritos orgánica y
funcionalmente a los Centros Base de la Dirección General de Servicios
Sociales, a los que corresponden las siguientes funciones:
a) Efectuar la valoración de las situaciones de minusvalía, formular
y elevar a la Consejería de Servicios Sociales los correspondientes Dictámenes
Técnicos Facultativos, en materia de:
- Calificación inicial del grado de minusvalía,
revisión del mismo por agravamiento, mejoría o error de diagnóstico.
- Determinación del plazo para revisar el mismo, en
su caso, así como la fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por
agravamiento o mejoría.
b) Determinar el grado de minusvalía y valorar las
diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales
y económicas previstas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que
se establece y regula el sistema de prestaciones contemplado en la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de Personas con Minusvalía.
c) Determinar el grado de minusvalía, así como la
necesidad de concurso de otra persona a efectos de las prestaciones de invalidez
en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo
minusválido, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
d) Realizar valoraciones y dictámenes en aquellos
supuestos de presuntos beneficiarios, de prestaciones otorgadas por las
Administraciones Comunitaria Europea, Estatal, Autonómica o Local.
e) Prestar asesoramiento y asistencia técnica en los
procedimientos contenciosos sobre la materia desarrollada por esta Orden, en
los que la Consejería de Servicios Sociales sea parte implicada y a
requerimiento de la misma.
f) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente les sean
atribuidas por esta Consejería, o por normativa reguladora para el
establecimiento de determinadas prestaciones y servicios.
Artículo
3.
Composición y régimen de funcionamiento de los Equipos de
Valoración y Orientación.
1.
Los Equipos de Valoración y Orientación, de carácter multidisciplinar, estarán
compuestos, como mínimo por Médico, Psicólogo y Trabajador Social, pudiendo
incorporarse a los mismos, en determinados casos, y a juicio de la Dirección
del Centro Base, otros profesionales del mismo.
2.
La coordinación de las actuaciones del equipo será realizada por la persona
titular de la Dirección del Centro Base o aquella que se encuentre en el
ejercicio de las funciones de dirección.
3.
El Equipo de Valoración y Orientación habrá de reunirse en junta para la
emisión de dictámenes técnicos facultativos. Esta Junta de Valoración estará
compuesta por el Presidente, Secretario y todos los miembros del Equipo que
hayan intervenido en la valoración, ostentando la Presidencia el Director del
Centro Base.
El régimen de funcionamiento aplicable, será el
establecido en el Capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
4.
Dictámenes técnico-facultativos.
1.
Los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los Equipos de Valoración y
Orientación, se formularán de acuerdo con los baremos regulados en los Anexos
I, II y III del artículo 2, Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en su
corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de marzo
de 2000, en modelos normalizados e incluirán necesariamente los siguientes
elementos:
a) Deficiencias del estado físico y/o psicológico del
interesado.
b) Especificación de las causas determinantes de las
mismas.
c) Especificación del grado de discapacidad derivado
de las deficiencias recogidas.
d) Valoración de la situación personal y de su
entorno socio-familiar (factores sociales complementarios).
e) Calificación del grado de minusvalía, valorando
los distintos aspectos referidos en los puntos anteriores.
2.
La calificación a que se refiere el apartado d) del párrafo anterior,
podrá formularse con carácter temporal, en función de la posible mejoría del
interesado.
3.
El dictamen técnico-facultativo deberá contener el sentido positivo o negativo,
según proceda, de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los
actos más esenciales de la vida, así como la existencia de dificultades graves
de movilidad para utilizar transporte público colectivo, de forma diferenciada
y mediante aplicación de los baremos contenidos en los Anexos II y III del Real
Decreto 1971/1999.
Artículo
5.
Iniciación del procedimiento.
1.
El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado
de minusvalía, se iniciará a instancia del interesado, representante legal o
guardador de hecho, residentes en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Respecto a interesados que carezcan de nacionalidad española, se atenderá al
desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España.
2.
Las solicitudes se formularán en modelo normalizado y deberán contener como
mínimo, los datos previstos en el número 1 del artículo 70 de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común de 26 de noviembre: Nombre y apellidos del interesado y,
en su caso, de la persona que lo represente, domicilio, fecha y firma.
3.
A las solicitudes deberá acompañarse preceptivamente:
- Original o fotocopia compulsada del documento
nacional de identidad o pasaporte del interesado y en su caso, del
representante legal o guardador de hecho.
- Originales o fotocopias compulsadas de los
informes médicos y/o psicológicos que avalen la minusvalía alegada.
4.
Cuando falten cualesquiera de los datos o documentos preceptivos citados, se
requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días,
teniéndose por desistido de su petición si así no lo hiciera, de conformidad
con lo previsto en el artículo 71, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de
noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo
6.
Instrucción.
La instrucción del procedimiento para la valoración y calificación
de las situaciones de minusvalía en orden al reconocimiento de grado, requerirá
de los siguientes actos e informes preceptivos:
1.
Citación para reconocimiento. Recibida en forma la solicitud, se notificará al
interesado, el día, la hora, equipo y dirección del Centro o dependencia en que
hayan de realizarse los reconocimientos o pruebas pertinentes. En el supuesto
de incomparecencia no debidamente justificada se aplicará lo establecido en el
número 3, del artículo 76, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.
Reconocimiento. Para la formulación de sus dictámenes, el Equipo de Valoración
y Orientación podrá realizar las exploraciones que considere necesarias y
requerir cuantas informaciones y pruebas juzgue precisas. Asimismo podrá
recabarlos de otros profesionales del propio Centro Base o de Servicios ajenos,
con la autorización de la Dirección del Centro.
3.
Emisión de Dictamen Técnico. Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes
pertinentes cada uno de los miembros del Equipo de Valoración y Orientación que
intervenga en la valoración, formalizará por sí mismo el correspondiente
dictamen técnico personalizado que deberá constar de fecha y firma debidamente
identificadas. Constituida la Junta de Valoración (art. 3.3 de esta Orden), se
emitirá el correspondiente Dictamen Técnico Facultativo que servirá de base
para la adopción de la correspondiente resolución por parte de esta Consejería.
Cuando las especiales circunstancias así lo aconsejen,
el Equipo de Valoración y Orientación podrá formular su dictamen en virtud de
los informes médicos, psicológicos o sociales, emitidos por profesionales
autorizados.
Los trabajadores y funcionarios que por el desempeño
de su puesto de trabajo relacionado con el objeto que regula esta Orden,
conozcan el historial clínico y social de los interesados o parte del mismo,
están obligados a mantener la confidencialidad.
Artículo
7.
Resolución.()
1.
La Consejería de Servicios Sociales, en base a los dictámenes
técnico-facultativos emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación,
dictará y notificará la resolución expresa en el procedimiento incoado para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
2.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado en esta Orden,
será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de recepción de la
solicitud en cualquiera de los registros de la Administración de la Comunidad
de Madrid.
3.
El plazo establecido en el número anterior, podrá ampliarse por esta
Consejería, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras
circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no
se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto inicialmente.
4.
Cuando la Resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 2 de este
artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado
podrá ejercitar los derechos que le confiere el artículo 71 del texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, sin perjuicio de la obligación de resolver.
5.
El reconocimiento del grado de minusvalía se entenderá producido en la fecha de
presentación de la solicitud.
6.
En todas las resoluciones en que se reconozca un determinado grado de
minusvalía, se hará constar en su caso, el plazo fijado para su revisión, o en
su defecto la fecha a partir de la cual se podrá instar revisión por
agravamiento o mejoría.
7.
Las resoluciones con plazo de revisión previsto de oficio, mantendrán la
vigencia en todos sus términos, a excepción del plazo de validez, hasta que se
dicte nueva resolución.
Artículo
8.
Revisión de grado de minusvalía.
El grado de minusvalía podrá ser objeto de revisión en
los siguientes supuestos:
1.
Cuando hubiera sido reconocido con carácter temporal en
función de lo dispuesto en el punto 2, del artículo 4, de esta Orden.
2.
Los errores de diagnóstico, materiales o de hecho, pueden
ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado.
3. A instancia del interesado, por agravamiento o mejoría,
debidamente acreditada, o siempre que hayan transcurrido dos años desde la
fecha de la anterior resolución.
Artículo
9.
Iniciación del Procedimiento de Revisión.
1.
Estarán legitimados para instar la revisión, además de las personas referidas
en el artículo 5.1 de esta Orden, la Dirección General de Servicios Sociales.
2.
En las revisiones de oficio, la Dirección General de Servicios Sociales
iniciará y promoverá las actuaciones necesarias para la revisión del
expediente.
3.
A la solicitud de revisión a instancia del interesado, se acompañarán cuantos
informes médicos y/o psicológicos puedan tener incidencia en orden a la
alegación formulada.
Artículo
10.
Instrucción del Procedimiento de Revisión.
Promovida la revisión según lo contemplado en los
artículos 8 y 9 precedentes, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 6.
Artículo
11.
Resolución de las revisiones.
1.
La Consejería de Servicios Sociales, en el plazo máximo previsto en el artículo
7.2, dictará y notificará resolución expresa en el procedimiento incoado para
revisar el grado de minusvalía.
2.
En caso de revisión de oficio, dicho plazo se computará desde la fecha de
acuerdo de iniciación comunicada al interesado.
3.
En la resolución dictada en un proceso de revisión se hará constar
necesariamente la nueva fecha de revisión si la hubiere, y en todo caso la
fecha a partir de la cual puede instarse por parte del interesado una nueva
revisión por agravamiento o mejoría.
Artículo
12.
Reclamación previa.
1.
Los interesados dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
notificación de la resolución, podrán formular reclamación previa a la vía de
la Jurisdicción Social, ante la Consejería de Servicios Sociales, la cual
deberá ser resuelta en el plazo de tres meses.
2.
Recibida la reclamación previa contra la resolución dictada de conformidad con
los artículos 7 y 11 y cuando el motivo de la misma sean discrepancias
relativas a las competencias del Equipo de Valoración y Orientación que formuló
el correspondiente Dictamen Técnico-Facultativo y con independencia de las
actuaciones procedentes para comprobar las alegaciones del reclamante, el
escrito de reclamación previa y documentación anexa al mismo, se pasará a
conocimiento e informe del referido equipo.
Artículo
13.
Delegación.
Se delega en el Director General de Servicios Sociales
la resolución de lo dispuesto en la presente Orden y se le faculta para dictar
cuantas normas sean necesarias para su aplicación y desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan al contenido de esta Orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación.