descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS EN MATERIA DE REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES DE VINO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS, RE

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS EN MATERIA DE REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES DE VINO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS, REGISTRO DE PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y DOCUMENTOS DE CIRCULACIÓN Y REGISTROS DE ENTRADAS, SALIDAS Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS

 

 

 

Orden 2959/1997, de 2 de octubre, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se establecen normas en materia de registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas, registro de productos enológicos y documentos de circulación y registros de entradas, salidas y elaboración de productos. ([1])

 

 

El Real Decreto 320/1996, de 23 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria, transfiere a la Comunidad de Madrid todos los aspectos de control incluidos en la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y los Registros de envasadores y embotelladores de vinos y de bebidas alcohólicas y de productos enológicos, también previstos en dicha norma. En consecuencia, es necesario establecer, los aspectos de desarrollo de la legislación básica del Estado en las materias objeto de traspaso.

 

El Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas, está regulado en el artículo 112.4 del Decreto 835/1970, de 23 de marzo, Reglamento de la Ley 25/1970 y aunque es de inscripción obligatoria para las industrias embotelladoras de vinos y bebidas alcohólicas, no supone reconocimiento de derechos de los titulares, sino que tiene efectos puramente estadísticos y de control del envasado y etiquetado de los productos. Para la inscripción en este Registro, es obligatoria la previa autorización del Registro de Industrias Agrarias, que ya gestiona la Comunidad de Madrid, por lo que procede su integración, a fin de simplificar los trámites administrativos.

 

El Decreto 835/1972, establece además, el registro obligatorio de productos ofrecidos para uso enológico, artículos 69 a 72. Para ser registrados, los productos deben cumplir los requisitos de pureza contenidos en el Anexo 12 del citado Decreto, quedando prohibida la venta, circulación y tenencia en bodega de productos no registrados o que estándolo, no indiquen el número de Registro en la etiqueta. Dicho número, se concede por marca comercial y producto y tiene como finalidad garantizar su aptitud enológica.

 

La materia de Circulación y Registros de productos vitivinícolas, que comprende los documentos que acompañan el transporte y las anotaciones de entradas y salidas y procesos de elaboración, está regulada actualmente por el Reglamento (CEE) 2238/1993, de la Comisión de 26 de julio, que en España ha sido desarrollado por el Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, en los aspectos que afectan a la planificación general de la actividad económica, por lo que es necesario adaptarla al ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

La Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, ostenta las competencias de control de calidad y el ejercicio de las funciones que han sido transferidas por Real Decreto 320/1996, de acuerdo con la letra t) y la letra x), del Decreto 95/1997, de 31 de julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 258/1995, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, que comprende todos los aspectos asignados al Servicio de Defensa contra Fraudes por la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, incluidos los Registros de productos enológicos y envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.

 

En su virtud, cumplidos los trámites preceptivos,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. El Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas. ([2])

 

Uno.-El Número de Registro que debe figurar obligatoriamente en las etiquetas de los productos embotellados, de acuerdo con el artículo 112.1 del Decreto 835/1972, será el de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

 

Dos.-Dicho número irá precedido de la expresión «Número de Registro de Embotellador» o «NRE» y a continuación se indicará «Madrid» o «M».

 

Tres.-El NRE, sustituirá en el etiquetado al nombre o razón social cuando sea obligatorio o bien facultativamente, en caso de embotellados por encargo.

 

Cuatro.-Cuando el nombre o razón social del embotellador, no coincida con el del titular de la planta de embotellado, este último comunicará al menos siete días antes de llevar a cabo la operación, los productos, cantidades, marcas, el nombre del embotellador responsable y su conformidad expresa. La duración de las operaciones de embotellado, no excederán de diez días seguidos, ni de noventa en un año por el mismo embotellador.

 

Cinco.-Los datos a los que se refiere el párrafo dos, deberán constar en los libros de registro de la industria en la que efectivamente se realice el embotellado y en el etiquetado figurará su NRE.

 

Seis.-Si el producto a embotellar estuviera amparado por una Denominación de Origen, Geográfica, Específica o de Calidad, se requerirá además de las condiciones establecidas en el apartado cuatro, la autorización del Consejo Regulador o en su defecto, la instancia de control competente.

 

Siete.-Cuando el Municipio del embotellador o del titular de la planta de embotellado, no pueda ser indicado en la etiqueta debido a la legislación de protección de los nombres geográficos, se sustituirá por el Código Postal Español.

 

Artículo 2. El Registro de Productos Enológicos. ([3])

 

Uno.-Los productos para uso enológico fabricados por industrias establecidas en la Comunidad de Madrid, solicitarán a la Dirección General de Agricultura y Alimentación la inscripción de sus productos, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 69 a 72 del Decreto 835/1972 y lo dispuesto en este artículo.

 

Dos.-La solicitud de inscripción contendrá, además de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Decreto 835/1972, certificación de un Laboratorio Oficial, en la que conste la determinación de impurezas y contaminantes por cada uno de los componentes y la Lista Positiva de Aditivos o Coadyuvantes tecnológicos que autoriza su utilización. Además el Laboratorio certificará su aptitud enológica en base a la legislación vitivinícola de la Unión Europea.

 

Artículo 3. Los Documentos de Acompañamiento.

 

Uno.-De conformidad con el Reglamento (CEE) 2238/1993, los productos vitivinícolas circularán amparados por alguno de los Documentos de Acompañamiento previstos en el artículo 3 del citado Reglamento.

 

Dos.-Los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, circularán amparados por un Documento de Acompañamiento cumplimentado con arreglo al modelo del Anexo III del Reglamento (CEE) 2238/1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, que se reproduce en el Anejo I de esta Orden.

 

Tres.-En el caso de que el transporte se inicie y termine en el territorio de la Comunidad de Madrid, no será necesario que el Documento de Acompañamiento cumplimentado con arreglo al mencionado Anexo, esté subdividido en casillas, ni que las casillas estén numeradas.

 

Cuatro.-Los Documentos de Acompañamiento que amparen transportes de productos vitivinícolas en recipientes de más de 60 litros deben ser numerados correlativamente y validados. La validación se realizará por la Dirección General de Agricultura y Alimentación o por el expedidor de acuerdo con alguno de estos procedimientos:

 

1. Por la Dirección General de Agricultura y Alimentación, con el sello prescrito en el Anexo II. En este caso el Documento deberá presentarse completamente cumplimentado, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2238/1993 y en el Anexo I de esta Orden, incluido el número de identificación y las certificaciones de origen o procedencia que corresponda. El expedidor debe facilitar la realización de los controles que se considere oportuno realizar previos al transporte.

2. Por el expedidor, con el sello prescrito en el Anexo II. El expedidor podrá obtener de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, la autorización para validar los Documentos de Acompañamiento, siempre que se comprometa al estricto cumplimiento del Reglamento (CEE) 2238/1993, y legislación complementaria. ([4])

 

Cinco.-La certificación de origen de los vcprd (vinos de calidad producidos en regiones determinadas), a la que se refiere el artículo 5.º del Real Decreto 323/1994, corresponderá, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los respectivos Consejos Reguladores.

 

Seis.-En el supuesto de transporte embotellado, en recipientes provistos de alguno de los dispositivos de cierre reconocidos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2238/1993, el documento de garantía y control adherido a los mismos, ya se trate de contraetiqueta o precinto, emitido por el Consejo Regulador, tendrá la consideración de certificación de origen.

 

Siete.-La certificación de indicación de procedencia, en vinos de mesa, se realizará por la Dirección General de Agricultura y Alimentación, en defecto de un órgano autoridad de control específica y de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

a) Las certificaciones se realizarán en documentos totalmente cumplimentados y validados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

b) El primer expedidor acreditará documentalmente que posee productos elaborados en la zona de producción determinada y los siguientes, en base a las certificaciones de procedencia en los originales de los Documentos de Acompañamiento recibidos, así como con los Registros obligatorios.

c) Se realizarán análisis y pruebas organolépticas cuando sea necesario.

d) En la casilla que corresponda, según el tipo de documento, se inscribirá la mención prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CEE) 2238/1993 y el sello con sello prescrito en el Anejo II, la fecha y la firma del responsable.

 

Artículo 4. Los Registros.

 

Uno.-Los titulares de Industrias Agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento o embotellado, deben llevar una contabilidad específica de los mismos, en las condiciones que establece el Título II del Reglamento (CEE) 2238/1993, relativo a los Registros.

 

Dos.-No estarán obligados a llevar Registros quienes posean o comercialicen productos, exclusivamente en las condiciones de presentación previstas en la letra a) del punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/1993, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento citado, siempre que conserven a disposición de los servicios de control, los justificantes de entradas y salidas que permiten establecer las existencias.

 

Tres.-En defecto de una norma específica, se consideran pérdidas naturales en el almacenamiento y manipulación un 2 por 100 en volumen de las entradas de la campaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CEE) 2238/1993.

 

Cuatro.-Las salidas de productos, que por su cantidad, destino u otra causa, no requieran Documento de Acompañamiento, se anotarán diariamente en los Registros con indicación del motivo de la exención. Igual procedimiento se seguirá en el caso de volúmenes retirados para el consumo privado o para venta directa a los consumidores, en cantidades que no requieran un Documento de Acompañamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado cuarto, último párrafo, del Reglamento (CEE) 2238/1993.

 

Cinco.-Las cuentas de los Registros se cerrarán, al menos, una vez al año, el 31 de agosto, coincidiendo con el inventario anual de existencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) 2238/1993.

 

El 1 de septiembre se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales, se dejará constancia de este hecho y de la regularización.

 

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

 

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes y su Reglamento.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Director General de Agricultura y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.

 

Segunda.

 

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid¿.

 

ANEJOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 9 de octubre de 1997.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por la Orden 2446/1998, de 22 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se modifica la Orden 2959/1997, de 2 de octubre, por la que se establecen normas en materia de registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas, registro de productos enológicos y documentos de circulación y registro de entradas, salida y elaboración de productos (BOCM 2 de junio de 1998).

[2].- Véase el apartado 6.4 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

[3].- Véase el apartado 6.5 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

[4] .- Redacción dada al apartado Cuatro del artículo 3, por la Orden 2446/1998, de 22 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo.