ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN
NORMAS EN MATERIA DE REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES DE VINO Y BEBIDAS
ALCOHÓLICAS, REGISTRO DE PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y DOCUMENTOS DE CIRCULACIÓN Y
REGISTROS DE ENTRADAS, SALIDAS Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS
Orden 2959/1997, de 2 de octubre,
de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se establecen normas en
materia de registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas
alcohólicas, registro de productos enológicos y documentos de circulación y
registros de entradas, salidas y elaboración de productos. ()
El Real
Decreto 320/1996, de 23 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado en materia de defensa contra fraudes y calidad
agroalimentaria, transfiere a la Comunidad de Madrid todos los aspectos de
control incluidos en la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y los Registros de envasadores y embotelladores de vinos y
de bebidas alcohólicas y de productos enológicos, también previstos en dicha
norma. En consecuencia, es necesario establecer, los aspectos de desarrollo de
la legislación básica del Estado en las materias objeto de traspaso.
El Registro de envasadores y
embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas, está regulado en el artículo
112.4 del Decreto 835/1970, de 23 de marzo, Reglamento de la Ley 25/1970 y
aunque es de inscripción obligatoria para las industrias embotelladoras de
vinos y bebidas alcohólicas, no supone reconocimiento de derechos de los
titulares, sino que tiene efectos puramente estadísticos y de control del
envasado y etiquetado de los productos. Para la inscripción en este Registro,
es obligatoria la previa autorización del Registro de Industrias Agrarias, que
ya gestiona la Comunidad de Madrid, por lo que procede su integración, a fin de
simplificar los trámites administrativos.
El Decreto 835/1972, establece
además, el registro obligatorio de productos ofrecidos para uso enológico,
artículos 69 a 72. Para ser registrados, los productos deben cumplir los
requisitos de pureza contenidos en el Anexo 12 del citado Decreto, quedando
prohibida la venta, circulación y tenencia en bodega de productos no
registrados o que estándolo, no indiquen el número de Registro en la etiqueta.
Dicho número, se concede por marca comercial y producto y tiene como finalidad
garantizar su aptitud enológica.
La materia de Circulación y
Registros de productos vitivinícolas, que comprende los documentos que acompañan
el transporte y las anotaciones de entradas y salidas y procesos de
elaboración, está regulada actualmente por el Reglamento (CEE) 2238/1993, de la
Comisión de 26 de julio, que en España ha sido desarrollado por el Real Decreto
323/1994, de 28 de febrero, en los aspectos que afectan a la planificación
general de la actividad económica, por lo que es necesario adaptarla al ámbito
de la Comunidad de Madrid.
La Consejería de Economía y
Empleo, a través de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, ostenta
las competencias de control de calidad y el ejercicio de las funciones que han
sido transferidas por Real Decreto 320/1996, de acuerdo con la letra t) y la
letra x), del Decreto 95/1997, de 31 de julio, por el que se modifica
parcialmente el Decreto 258/1995, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, que comprende todos los
aspectos asignados al Servicio de Defensa contra Fraudes por la Ley 25/1970,
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, incluidos los Registros de
productos enológicos y envasadores y embotelladores de vinos y bebidas
alcohólicas.
En su virtud, cumplidos los
trámites preceptivos,
DISPONGO:
Artículo 1. El Registro de Envasadores y
Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas. ()
Uno.-El Número de Registro que
debe figurar obligatoriamente en las etiquetas de los productos embotellados,
de acuerdo con el artículo 112.1 del Decreto 835/1972, será el de inscripción
en el Registro de Industrias Agrarias.
Dos.-Dicho número irá precedido
de la expresión «Número de Registro de Embotellador» o «NRE» y a continuación
se indicará «Madrid» o «M».
Tres.-El NRE, sustituirá en el
etiquetado al nombre o razón social cuando sea obligatorio o bien
facultativamente, en caso de embotellados por encargo.
Cuatro.-Cuando el nombre o razón
social del embotellador, no coincida con el del titular de la planta de
embotellado, este último comunicará al menos siete días antes de llevar a cabo
la operación, los productos, cantidades, marcas, el nombre del embotellador
responsable y su conformidad expresa. La duración de las operaciones de
embotellado, no excederán de diez días seguidos, ni de noventa en un año por el
mismo embotellador.
Cinco.-Los datos a los que se
refiere el párrafo dos, deberán constar en los libros de registro de la
industria en la que efectivamente se realice el embotellado y en el etiquetado
figurará su NRE.
Seis.-Si el producto a embotellar
estuviera amparado por una Denominación de Origen, Geográfica, Específica o de
Calidad, se requerirá además de las condiciones establecidas en el apartado
cuatro, la autorización del Consejo Regulador o en su defecto, la instancia de
control competente.
Siete.-Cuando el Municipio del
embotellador o del titular de la planta de embotellado, no pueda ser indicado
en la etiqueta debido a la legislación de protección de los nombres
geográficos, se sustituirá por el Código Postal Español.
Artículo 2. El Registro de Productos
Enológicos. ()
Uno.-Los productos para uso
enológico fabricados por industrias establecidas en la Comunidad de Madrid,
solicitarán a la Dirección General de Agricultura y Alimentación la inscripción
de sus productos, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos
69 a 72 del Decreto 835/1972 y lo dispuesto en este artículo.
Dos.-La solicitud de inscripción
contendrá, además de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Decreto 835/1972,
certificación de un Laboratorio Oficial, en la que conste la determinación de
impurezas y contaminantes por cada uno de los componentes y la Lista Positiva
de Aditivos o Coadyuvantes tecnológicos que autoriza su utilización. Además el
Laboratorio certificará su aptitud enológica en base a la legislación
vitivinícola de la Unión Europea.
Artículo 3. Los Documentos de
Acompañamiento.
Uno.-De conformidad con el
Reglamento (CEE) 2238/1993, los productos vitivinícolas circularán amparados
por alguno de los Documentos de Acompañamiento previstos en el artículo 3 del
citado Reglamento.
Dos.-Los productos que no estén
sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 92/12/CEE
del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia,
circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales,
circularán amparados por un Documento de Acompañamiento cumplimentado con
arreglo al modelo del Anexo III del Reglamento (CEE) 2238/1993, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, que se
reproduce en el Anejo I de esta Orden.
Tres.-En el caso de que el
transporte se inicie y termine en el territorio de la Comunidad de Madrid, no
será necesario que el Documento de Acompañamiento cumplimentado con arreglo al
mencionado Anexo, esté subdividido en casillas, ni que las casillas estén
numeradas.
Cuatro.-Los Documentos de Acompañamiento
que amparen transportes de productos vitivinícolas en recipientes de más de 60
litros deben ser numerados correlativamente y validados. La validación se
realizará por la Dirección General de Agricultura y Alimentación o por el
expedidor de acuerdo con alguno de estos procedimientos:
1. Por la Dirección
General de Agricultura y Alimentación, con el sello prescrito en el Anexo II.
En este caso el Documento deberá presentarse completamente cumplimentado, de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2238/1993 y en el Anexo I de
esta Orden, incluido el número de identificación y las certificaciones de
origen o procedencia que corresponda. El expedidor debe facilitar la
realización de los controles que se considere oportuno realizar previos al transporte.
2. Por el expedidor, con
el sello prescrito en el Anexo II. El expedidor podrá obtener de la Dirección
General de Agricultura y Alimentación, la autorización para validar los
Documentos de Acompañamiento, siempre que se comprometa al estricto cumplimiento
del Reglamento (CEE) 2238/1993, y legislación complementaria. ()
Cinco.-La certificación de origen
de los vcprd (vinos de calidad producidos en regiones determinadas), a la que
se refiere el artículo 5.º del Real Decreto 323/1994, corresponderá, de acuerdo
con el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los respectivos
Consejos Reguladores.
Seis.-En el supuesto de
transporte embotellado, en recipientes provistos de alguno de los dispositivos
de cierre reconocidos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE)
2238/1993, el documento de garantía y control adherido a los mismos, ya se
trate de contraetiqueta o precinto, emitido por el Consejo Regulador, tendrá la
consideración de certificación de origen.
Siete.-La certificación de indicación
de procedencia, en vinos de mesa, se realizará por la Dirección General de
Agricultura y Alimentación, en defecto de un órgano autoridad de control
específica y de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Las certificaciones se
realizarán en documentos totalmente cumplimentados y validados de acuerdo con
lo dispuesto en este artículo.
b) El primer expedidor
acreditará documentalmente que posee productos elaborados en la zona de
producción determinada y los siguientes, en base a las certificaciones de
procedencia en los originales de los Documentos de Acompañamiento recibidos,
así como con los Registros obligatorios.
c) Se realizarán análisis
y pruebas organolépticas cuando sea necesario.
d) En la casilla que
corresponda, según el tipo de documento, se inscribirá la mención prevista en
el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CEE)
2238/1993 y el sello con sello prescrito en el Anejo II, la fecha y la firma
del responsable.
Artículo 4. Los Registros.
Uno.-Los titulares de Industrias
Agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento o
embotellado, deben llevar una contabilidad específica de los mismos, en las
condiciones que establece el Título II del Reglamento (CEE) 2238/1993, relativo
a los Registros.
Dos.-No estarán obligados a
llevar Registros quienes posean o comercialicen productos, exclusivamente en
las condiciones de presentación previstas en la letra a) del punto 2 del
artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/1993, de conformidad con el artículo 11,
apartado 2, letra b), del Reglamento citado, siempre que conserven a
disposición de los servicios de control, los justificantes de entradas y
salidas que permiten establecer las existencias.
Tres.-En defecto de una norma
específica, se consideran pérdidas naturales en el almacenamiento y
manipulación un 2 por 100 en volumen de las entradas de la campaña, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CEE) 2238/1993.
Cuatro.-Las salidas de productos,
que por su cantidad, destino u otra causa, no requieran Documento de
Acompañamiento, se anotarán diariamente en los Registros con indicación del
motivo de la exención. Igual procedimiento se seguirá en el caso de volúmenes
retirados para el consumo privado o para venta directa a los consumidores, en
cantidades que no requieran un Documento de Acompañamiento, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12, apartado cuarto, último párrafo, del Reglamento
(CEE) 2238/1993.
Cinco.-Las cuentas de los
Registros se cerrarán, al menos, una vez al año, el 31 de agosto, coincidiendo
con el inventario anual de existencias, de conformidad con el artículo 13,
apartado 2, del Reglamento (CEE) 2238/1993.
El 1 de septiembre se anotarán
como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las
reales, se dejará constancia de este hecho y de la regularización.
Artículo 5. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto
en la presente Orden, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el Título V
de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes y su
Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Director General de
Agricultura y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
normas necesarias para la aplicación de esta disposición.
Segunda.
La presente disposición entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid¿.
ANEJOS
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