Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
de Sanidad Mortuoria ()
PREÁMBULO
Entre las transferencias de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de Sanidad efectuadas por el Real
Decreto 1359/1984 de 20 de junio, se encuentran las derivadas del Decreto
2263/1974 de 20 de julio de Policía Sanitaria y Mortuoria; en su aplicación la
Comunidad de Madrid reguló esta materia mediante Decreto 26/1991, de 11 de
abril, que fue anulado por decisión de los tribunales.
Sin embargo, la regulación sobre
servicios funerarios y policía sanitaria mortuoria contenida en la
Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la
Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad (ambas promulgadas con
posterioridad a la efectividad de las transferencias en la materia a la
Comunidad de Madrid operadas por el citado Real Decreto 1359/1984 de 20 de
junio) y la incidencia producida por la liberación de los servicios funerarios
a través del Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio sobre Medidas Urgentes de
Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la
Actividad Económica obligaba, ciertamente, a una adecuada reorientación del
marco competencial de las Administraciones Local y Regional, delimitando
específicamente respecto a las mismas los ámbitos de actuación y las
competencias correspondientes, y que, con remisión a la normativa estatal antes
aludida, se contienen en el Título Séptimo del presente Decreto; aspecto
esencial que el anulado Decreto 26/1991 de 11 de abril no clarificaba
convenientemente.
Por otra parte, los años transcurridos
desde la aprobación del citado Reglamento han configurado una realidad distinta
con necesidades diferentes. Por ello, el presente Reglamento es un texto
adaptado a una situación en la que en esta materia no se presentan los riesgos
sanitarios de otros tiempos. Las causas de mortalidad, los usos y costumbres en
torno a la muerte, las formas de vida, el avance en técnicas constructivas, y
el servicio que prestan las empresas funerarias han variado sensiblemente por
lo que alguno de los controles administrativo-sanitarios que se realizaban no
tienen justificación. Frente a un estricto control administrativo, no
justificado por los riesgos sanitarios, ni por una demanda de la sociedad, el
presente texto deriva el control sanitario hacia una inspección más eficaz y a
una autorregulación del sector a través de la asunción de responsabilidades por
parte de empresarios y técnicos.
Por ello, y de acuerdo con las
atribuciones conferidas a esta Comunidad, según el artículo 148.1.21 de la
Constitución Española, que dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en materia de Sanidad e Higiene; el artículo 27.6 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, que se pronuncia en el mismo sentido, y
asimismo el artículo 41 de la Ley General de Sanidad, que establece que las
Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que se les hayan trasferido o
delegado y que no hayan sido expresamente reservadas al Estado y sin perjuicio
de las que correspondan a las Corporaciones Locales y atendiendo en la misma
forma a lo establecido por la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de
Sanidad y Servicios Sociales, tras haber dado audiencia a las entidades que
ostentan representación o defensa de intereses de carácter general o
corporativo afectados por este Decreto, y de acuerdo con el Consejo de Estado
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 9 de octubre de
1997,
DISPONGO:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.
1. Es objeto del presente
Reglamento la regulación de la
Sanidad Mortuoria en la Comunidad de Madrid, que incluye las siguientes
materias:
a) Toda clase de prácticas
sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos.
b) Las condiciones
técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de
instalaciones funerarias, incluidos los tanatorios y cementerios.
2. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de este reglamento los mortuorios de los hospitales,
regulados en los Anexos I y II de la Orden
de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por
la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios. ()
Artículo
2. Definiciones.
A los fines de este reglamento se entiende por:
Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años
siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure
en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Restos cadavéricos: todo lo que queda del cuerpo humano terminados los
fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los
cinco años siguientes a la muerte real.
Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente
procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.
Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia
orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna
complementaria auxiliar.
Incineración o cremación: reducción a
cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio del calor.
Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de
etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o
cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio
de cadáveres.
Crematorio: establecimiento funerario habilitado para la
incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.
Tanatopraxia: toda práctica mortuoria que permite la conservación
y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias.
Conservación temporal o transitoria: métodos tanatopráxicos que retrasan el proceso de
putrefacción.
Embalsamamiento: métodos tanatopráxicos que impiden la aparición de
los fenómenos de putrefacción.
Prácticas de restauración con fines
estéticos o restauración cosmetológica:
métodos tanatopráxicos que mejoran el aspecto externo del cadáver.
Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al
cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de
putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las condiciones
ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la
vida.
Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja
mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los
procesos de putrefacción.
Empresas Funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o
indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de
cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio,
y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios
para sus propios fines.
TÍTULO II
Clasificación
sanitaria de los cadáveres, su manipulación y destino final
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación sanitaria de los cadáveres
Artículo
3.
1. Los cadáveres se clasificarán a los efectos de este
Reglamento en dos grupos según la causa de defunción.
Grupo I.- Comprende los cadáveres de
personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto de tipo
profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población,
según normas y criterios fijados por la Administración Pública, tales como cólera, carbunco, rabia, peste, Creutzeldk-Jackob u otras
encefalopatías espongiformes, contaminación por productos radiactivos o
cualquier otra que en su momento pudiera ser incluida en este grupo por las
autoridades sanitarias.
Grupo II.- Comprende los cadáveres de
las personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el grupo I.
2. Los cadáveres pertenecientes al grupo I no podrán ser
objeto de prácticas de tanatopraxia ni trasladados fuera de los límites de la
Comunidad de Madrid. Tampoco podrán ser exhumados hasta después de
transcurridos cinco años desde su inhumación.
Artículo
4.
1. Sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y
piezas anatómicas para trasplantes, el destino final de todo cadáver será:
a) Enterramiento en lugar autorizado.
b) Incineración o cremación.
c) Utilización para fines científicos o de enseñanza.
2. Tendrán también uno de los destinos anteriormente
expresados los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos,
mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias, sin otro requisito, en el
orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y
procedencia de los restos. En todo caso, el traslado de estos restos se
efectuará en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
3. Los cadáveres contaminados con productos radiactivos
o portadores de prótesis con radioelementos artificiales serán objeto de un tratamiento
específico determinado entre la autoridad sanitaria y la autoridad competente
en materia de protección radiológica.
4. En los supuestos contemplados en el párrafo anterior,
el facultativo que tenga la sospecha de contaminación radiactiva de un cadáver
lo comunicará a la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales que a su vez solicitará la
intervención de la autoridad competente en materia de protección radiológica
para su intervención de acuerdo a la características de cada caso.
Artículo
5.
Para la confirmación de la defunción y su posterior
inscripción en el correspondiente Registro, se estará a lo dispuesto en la
Ley de Registro Civil y su Reglamento.
CAPÍTULO II
Autopsias y trasplantes
Artículo
6.
1. Las autopsias, clínicas o judiciales, y la obtención
de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizarán
de conformidad con la legislación vigente en cada materia.
2. En estos supuestos,
las prácticas de embalsamamiento, conservación temporal o la introducción de un
cadáver en cámara frigorífica, se podrán realizar inmediatamente después de las
intervenciones citadas. ()
CAPÍTULO III
Tanatopraxia
Artículo
7. ()
La conservación temporal de un cadáver será
obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando la inhumación, la incineración o la donación
del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas
desde el fallecimiento, exceptuando los supuestos en que haya intervención de
la autoridad judicial.
b) Cuando un cadáver vaya a ser expuesto en lugares
públicos, tal como se regula en el artículo 15.
c) Cuando un cadáver sometido a autopsia vaya a ser
trasladado a otra Comunidad Autónoma.
Artículo
8.
1. Cuando, a juicio de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, las técnicas de conservación temporal
no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la
inhumación o incineración, será necesario su embalsamamiento.
2. El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en
los siguientes casos:
a) En los traslados al extranjero.
b) En los traslados por vía aérea o
marítima.
c) En los enterramientos en criptas.
Artículo
9. ()
No se podrá introducir un cadáver en
cámara frigorífica antes de que hayan transcurrido cuatro horas desde la
certificación médica de defunción, excepto cuando haya intervención judicial o
en los casos específicamente aconsejados por las circunstancias, según se haga
constar por un médico en ejercicio.
Artículo
10. ()
1. Los
embalsamamientos y las conservaciones temporales podrán ser realizadas, previa
comunicación a la autoridad sanitaria, a elección de la familia del difunto,
por un médico en ejercicio o por el personal técnico que disponga de
cualificación profesional de tanatopraxia o del certificado de profesionalidad
de tanatopraxia.
2. La comunicación
será efectuada con la antelación suficiente, por el profesional que vaya a
realizar la actuación o por la empresa funeraria en la que se vaya a efectuar,
para que pueda ser inspeccionada por la autoridad sanitaria.
3. La citada
comunicación deberá comprender la siguiente información: nombre del fallecido,
práctica tanatológica a realizar, profesional que la va a llevar a cabo, lugar
donde se va realizar, fecha y hora de realización de la práctica y destino
final del cadáver, certificado de defunción, licencia de enterramiento o copia
de la carta orden de inscripción del óbito y autorización judicial en el caso
de cadáveres judiciales.
4. Una vez efectuada
la práctica, el profesional responsable de la misma certificará su actuación
mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas,
responsabilizándose de las mismas y del cumplimiento de la normativa reguladora
de los productos y medios empleados.
5. Se guardará una
copia de toda la documentación referida anteriormente en el registro de los
servicios de las empresas funerarias, regulado en el artículo 29 de este
Decreto.
6. Las prácticas de
restauración con fines estéticos deberán ser efectuadas por el personal
debidamente cualificado, que deberá estar informado de las causas de la defunción.
Artículo
11.
1. Todas estas prácticas deberán realizarse en lugares
apropiados para ello, dotados de mesa adecuada con desagüe y que pueda ser
lavada y desinfectada fácilmente, al igual que el suelo y paredes de la
habitación.
2. Estos lugares dispondrán de lavabos de accionamiento
no manual, aseos con duchas y vestuarios para el personal, así como los
elementos necesarios para la protección y seguridad en el trabajo. Como mínimo
dispondrán de guantes, mascarillas, ropa de uso exclusivo y medios para la
desinfección de los mismos.
3. Asimismo dispondrán de cámara frigorífica, como
mínimo de dos cuerpos, que permita el mantenimiento de los cadáveres en caso de
que se sobrepasen los plazos establecidos en este Decreto.
4. Las sustancias y preparados químicos utilizados en
las prácticas de tanatopraxia deberán ser autorizados para este fin y reunir
las condiciones de almacenamiento, envasado, etiquetado y manipulado que
establece la legislación vigente sobre sustancias y preparados.
5. Los residuos que se generen en estas operaciones
deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente sobre residuos biosanitarios.
Artículo
12.
En caso de catástrofes o muertes
colectivas, deberán aplicarse excepcionalmente las técnicas de manipulación y
de conservación que para estas ocasiones especiales autorice la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, garantizándose en todo momento las
necesarias condiciones de salubridad.
CAPÍTULO IV
Féretros
Artículo
13. ()
Los féretros tendrán
las siguientes características:
a) Féretro común para
sepelio ordinario, de dimensiones suficientes para contener el cadáver, cuyos
materiales y características mínimas de fabricación deberán ajustarse a las
especificaciones contenidas en la Norma UNE 190001 o norma que la sustituya.
Estos féretros podrán utilizarse tanto para inhumaciones como para
incineraciones siguiendo las indicaciones, en su caso, de los fabricantes de
los féretros y de los responsables de cementerios y crematorios.
b) Féretro especial
para traslados que habrá de ser estanco, deberá contener en su interior una
materia absorbente y deberá estar provisto de un dispositivo depurador para
equilibrar la presión interior y exterior. Deberá consistir en:
1.o O un féretro exterior de las características
señaladas en el apartado anterior y un féretro interior de cinc cuidadosamente
soldado o de cualquier otro material que sea autodestructible.
2.o O de un féretro único con paredes de un
espesor mínimo de 30 milímetros forrado con una hoja de cinc o de cualquier
otro material autodestructible.
c) Féretros para
traslado de restos, de dimensiones adecuadas y de características similares a
los féretros comunes.
CAPÍTULO V
Velatorio y exposición de cadáveres
Artículo
14.
El velatorio de los cadáveres se podrá
realizar en la propia vivienda de la persona fallecida o de sus allegados o en
aquellos lugares autorizados y destinados a este fin, debidamente
acondicionados y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31
apartado 2.
Artículo
15.
1. Podrá autorizarse la exposición del cadáver en
lugares públicos, distintos a los mencionados en el artículo anterior, por un
período máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la defunción,
cuando las condiciones lo permitan a juicio de la autoridad sanitaria.
2. En casos excepcionales, por causa justificada, podrá
autorizarse la prórroga del plazo establecido en el párrafo anterior hasta las
noventa y seis horas, siempre que las condiciones de conservación del cadáver o
las circunstancias meteorológicas no lo desaconsejen.
3. En todo caso, la exposición de un cadáver en lugares
públicos, estará sujeta a lo establecido en el capítulo III del título
segundo de este Reglamento.
CAPÍTULO VI
Traslados
Artículo
16. ()
1. El traslado de
cadáveres y restos humanos se realizará exclusivamente por las empresas
funerarias autorizadas y en adecuadas condiciones higiénico sanitarias.
2. El traslado de
cadáveres clasificados en el grupo II, del artículo 3, se podrá realizar una
vez se cuente con el certificado médico de defunción y se hayan cumplido los
requisitos sanitarios obligatorios recogidos en el capítulo III y IV del
presente Decreto, siempre que no concurran circunstancias que conlleven o
exijan la intervención judicial.
3. Cuando el traslado
de cadáveres clasificados en el grupo II se vaya a efectuar fuera del
territorio de la Comunidad de Madrid, será preceptiva la comunicación previa a
la autoridad sanitaria, que será presentada telemáticamente por la empresa
funeraria, adjuntándose a la misma el certificado de defunción o copia de la
carta orden inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de
cadáveres judiciales.
4. Será necesaria la
autorización previa de la autoridad sanitaria, sea cual sea el lugar de destino
del cadáver, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el cadáver esté clasificado en el grupo I,
del artículo 3.
b) Cuando la inhumación, la incineración o la donación
del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas
desde el fallecimiento o cuando el estado de conservación del cadáver obligue a
extremar las precauciones de dicho traslado.
En estos supuestos se
utilizará un féretro especial para el traslado, cuyas características se
definen en el artículo 13, apartado b) y la autoridad sanitaria determinará las
medidas que en cada caso haya que adoptar.
Artículo
17. ()
Suprimido
Artículo
18. ()
Suprimido
Artículo
19. ()
Suprimido
Artículo
20. ()
1. El traslado de
cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres o vehículos
especialmente acondicionados que garanticen el aislamiento del habitáculo para
el féretro, con aire acondicionado independiente de la cabina del conductor y
un perfecto anclaje del féretro a la carrocería. Las características
constructivas de estos vehículos han de permitir una fácil limpieza y
desinfección.
2. Se efectuarán de
acuerdo a la normativa sectorial correspondiente los traslados por vía aérea o
ferroviaria.
Artículo 21. ()
Se regirá por la normativa estatal y
por los convenios internacionales suscritos por el Reino de España los traslados
de cadáveres al extranjero.
CAPÍTULO VII
Inhumación y cremación de cadáveres
Artículo
22.
No se podrá proceder a la inhumación o
cremación de un cadáver hasta transcurridas veinticuatro horas desde el
fallecimiento ni después de las cuarenta y ocho, salvo cuando haya intervención
de la autoridad judicial o en los supuestos expresamente contemplados en este
reglamento.
Artículo
23.
Si existen razones sanitarias que
aconsejan la inhumación o cremación inmediata de un cadáver, la autoridad
sanitaria ordenará su traslado urgente al depósito de cadáveres más próximo al
lugar del fallecimiento, para proceder a su inhumación o cremación cuando sea
posible, salvo en los casos de intervención judicial.
Artículo
24.
Las inhumaciones de cadáveres se
verificarán siempre en lugares de enterramiento autorizados.
Artículo
25.
La cremación de cadáveres se realizará
siempre en crematorios debidamente autorizados.
CAPÍTULO VIII
Exhumaciones
Artículo
26.
1. Toda exhumación de cadáveres deberá tener
autorización sanitaria.
2. Para poder proceder a una exhumación deberán haber
transcurrido cinco años desde la inhumación si los restos cadavéricos proceden
de un cadáver perteneciente al grupo I del artículo 3, o dos años si el
cadáver pertenece al grupo II del citado artículo, salvo en los casos en que se
produzca intervención judicial.
3. Están exentas de autorización sanitaria las
exhumaciones de restos cadavéricos.
4. La autorización de las exhumaciones se solicitará por
algún familiar o allegado del difunto, acompañando la partida de defunción
literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda.
5. En época estival se podrán suspender temporalmente
las exhumaciones, con la excepción de las ordenadas por la autoridad judicial.
6. Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las
normas higiénicas y sanitarias adecuadas en cada caso. Los trabajadores
encargados de realizar las exhumaciones usarán guantes resistentes y
mascarillas.
7. Los cadáveres exhumados que vayan a
ser objeto de traslado deberán hacerlo en féretros especiales para traslados
tal como se definen en el artículo 13, apartado b) de este reglamento. ()
8. En casos excepcionales se podrá autorizar la
exhumación de cadáveres incluidos en el grupo II del artículo 3 antes de
los dos años desde su inhumación cuando se proceda a su reinhumación o
incineración en el mismo cementerio.
9. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados
podrá autorizarse en todo momento, sustituyendo la caja exterior del féretro de
traslado si no estuviera bien conservada. Si el cadáver embalsamado estuviese
inhumado en féretro común regirá lo dispuesto en los apartados anteriores.
TÍTULO III
Empresas funerarias
Artículo
27.
Los medios materiales y humanos que
utilicen las empresas funerarias en el desempeño de su actividad deberán
cumplir las condiciones higiénico-sanitarias reguladas en este Decreto.
Artículo
28.
1. Se crea el Registro de Empresas, Instalaciones y
Servicios Funerarios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, donde
quedarán inscritas a efectos estadísticos, informativos y de publicidad, las
Empresas Funerarias autorizadas por los Ayuntamientos.
2. A tales efectos los Ayuntamientos remitirán a dicho
Registro los siguientes datos relativos a las empresas autorizadas:
a) Denominación y domicilio
social.
b) Titular de la empresa.
c) N.I.F.
d) Medios materiales y humanos.
Artículo
29.
1. Las empresas funerarias llevarán un registro de los
servicios efectuados en el que consten, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre, edad, sexo y número del D.N.I.
del fallecido o de quien proceda el resto cadavérico.
b) Número del Certificado médico de
defunción, en su caso.
c) Causa de la muerte con
transcripción literal del certificado médico de defunción o de la carta orden
de inscripción de la defunción en el Registro Civil en el caso de cadáveres
judiciales.
d) Fecha y hora de la defunción.
e) Lugar de velatorio.
f) Fecha y hora del traslado.
g) Lugar de origen y lugar de
destino.
h) Prácticas de tanatopraxia
efectuadas y técnico responsable de las mismas.
i) Fecha y hora de la inhumación o
incineración.
2. Las empresas funerarias quedan obligadas a facilitar
semanalmente los datos recogidos en este registro a la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
3. Estos datos sólo podrán ser utilizados con fines
estadísticos de interés para la
Salud Pública, preservando en todo momento la confidencialidad y ajustándose a
lo establecido en la legislación vigente sobre tratamiento de datos de carácter
personal.
Artículo
30.
Las empresas funerarias serán
plenamente responsables de los materiales que suministren, así como del
correcto funcionamiento del servicio, del personal y de la adopción de las
medidas de protección necesarias para la manipulación de cadáveres.
TÍTULO IV
Tanatorios
Artículo
31.
1. Los tanatorios deberán reunir las condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas para el fin al que se destinan.
2. Como mínimo debe reunir los siguientes requisitos
generales:
a) Ubicación: Será en edificio
exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan
para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán
ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con
todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente
en la prestación del servicio.
b) Dependencias: Deberá contar con
dependencias de tránsito, permanencia, tratamiento, y exposición de cadáveres.
Asimismo deberá contar con aseos y dependencias de tránsito y estancia para
familiares que tendrán accesos y circulación independiente de las anteriores.
c) Personal y equipamiento: Deberá
disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para
atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con
especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles.
d) Vestuarios, aseos y duchas para
el personal.
e) La exposición de los cadáveres
deberá realizarse utilizando medios de climatización.
TÍTULO V
Normas Sanitarias de los Cementerios
CAPÍTULO PRIMERO
De la instalación y autorización de Cementerios
Artículo
32.
1. Los cementerios precisan, para su funcionamiento, de
un informe sanitario previo y vinculante.
2. La instrucción de los expedientes de construcción,
ampliación y reforma de cementerios corresponderá a los Ayuntamientos.
Artículo
33.
Todo proyecto de construcción,
ampliación y reforma de cementerio deberá contener:
a) Lugar de emplazamiento y relación
con zonas habitadas, expresada en mapas topográficos de escala adecuada.
b) Superficie y capacidad previstas
teniendo en cuenta proyecciones demográficas.
c) Informe geológico de la zona, con
indicación de la permeabilidad del terreno, profundidad de la capa freática,
características de los acuíferos, y demás condiciones hidrogeológicas que hagan
viable el proyecto de construcción del cementerio. Deberá acreditarse que no
hay riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.
d) Tipos de enterramientos y
características constructivas de los mismos.
CAPÍTULO II
De los requisitos de los Cementerios
Artículo
34.
1. Todo cementerio deberá necesariamente contar con las
siguientes instalaciones:
a) Número de sepulturas o unidades
de enterramiento vacías adecuado al censo de la población de referencia del
cementerio, o por lo menos terreno suficiente para su construcción, dentro de
los veinticinco años siguientes.
b) Abastecimiento de agua potable y
servicios sanitarios adecuados, para el personal y los visitantes.
c) Osario general destinado a
recoger los restos cadavéricos provenientes de las exhumaciones.
d) Servicio de control de plagas
contratado con empresa autorizada cuando dicho servicio no esté integrado
dentro de la propia empresa responsable de la gestión del cementerio.
2. Los cementerios cuya población de referencia supere
los 5.000 habitantes deberán poseer, además:
a) Local o locales destinados a
depósito de cadáveres. La obra estará construida con materiales lisos e
impermeables para que puedan ser lavados y desinfectados con facilidad. Estos
depósitos podrán ser utilizados además como sala de autopsias, debiendo
disponer del material e instalaciones necesarias para este fin.
b) Asimismo deberá existir una
cámara frigorífica, como mínimo de dos cuerpos, para conservación de cadáveres
hasta su inhumación.
Artículo
35.
1. Fosas:
Las
fosas serán como mínimo de 0,80 metros de ancho y 2,10 de largo y guardarán una
separación entre sí como mínimo de 0,50
metros por los cuatro costados. No obstante, en el caso de que se utilicen
sistemas prefabricados, debidamente homologados por el Ministerio de Sanidad y
Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la separación
entre fosas vendrá determinada por las propias condiciones del modelo del
prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación.
La
profundidad mínima de enterramiento será de 1
metro a contar desde la superficie en la que reposará el féretro hasta la
rasante del terreno sobre el que se apoyará, en su caso, la lápida o monumento
funerario que la distinga.
2.
Nichos:
a) El nicho tendrá como mínimo 0,80
metros de anchura por 0,65 metros de altura y 2,30
metros de profundidad.
b) La separación entre nichos será
de 0,28 metros en vertical y 0,21
metros en horizontal, salvo si se utilizan sistemas prefabricados previamente homologados
por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en cuyo caso, la separación
horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas
de cada sistema constructivo concreto.
c) La altura máxima para los nichos
será la correspondiente a cinco filas.
d) Las galerías destinadas a
defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50
metros de ancho, a contar desde su más saliente paramento interior y su
tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios
abiertos con ninguna clase de construcción.
3. Aunque los materiales utilizados en la construcción
de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema
en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión
de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más
elevada, en el caso de los nichos.
CAPÍTULO III
De la administración de los Cementerios
Artículo
36.
1. El Registro de cadáveres que se inhumen o exhumen en
el cementerio será llevado por la administración del mismo debiendo constar los
datos que se determinan en la
Resolución de 13 de julio de 1976 sobre Normas de Registro de Cadáveres y
Aplicación de Determinados Artículos del Reglamento de Policía Sanitaria
Mortuoria.
2. Tanto los cementerios municipales o mancomunados en
poblaciones de más de 5.000 habitantes, como los cementerios privados, se
regirán por un Reglamento de Régimen Interior.
3. Es responsabilidad de los titulares de los
cementerios su cuidado, limpieza y acondicionamiento.
CAPÍTULO IV
De la clausura de los Cementerios
Artículo
37.
1. Cuando las condiciones de salubridad y los planes de
urbanización lo permitan, podrá el Ayuntamiento o entidad de quien el cementerio
dependa, iniciar expediente, a fin de destinar el terreno del cementerio o
parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las
condiciones que en este Reglamento se determinan.
2. Con la finalidad indicada y también por razones
sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad podrán
suspenderse los enterramientos en cementerios concretos.
3. Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos
en un cementerio clausurado, será requisito indispensable que hayan
transcurrido diez años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado.
Los restos recogidos serán inhumados o incinerados en otro cementerio.
TÍTULO VI
Crematorios
Artículo
38.
1. Los crematorios deberán reunir las condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas para el fin al que se destinan.
2. Como mínimo deberá reunir los siguientes requisitos
generales:
a) Ubicación: Será en edificio
aislado exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que
sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también
podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del
mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten
negativamente en la prestación del servicio. Los crematorios también podrán
ubicarse en cementerios o tanatorios.
b) Dependencias: Antesala con sala
de espera y aseos para el público, sala de despedida desde donde se podrá
presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.
c) Personal y equipamiento: Deberá
disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para
atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.
d) Vestuarios, aseos y duchas para
el personal.
Artículo
39.
El Registro de cadáveres que se incineren
en el crematorio será llevado por la administración del mismo debiendo constar
los datos que se determinan en la
Resolución de 13 de julio de 1976 sobre Normas de Registro de Cadáveres y
Aplicación de Determinados Artículos del Reglamento de Policía Sanitaria
Mortuoria.
Artículo
40.
Las cenizas resultantes de la
cremación, que se entregarán a la familia, serán colocadas en urnas apropiadas
figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto.
Artículo
41.
El transporte de urnas de cenizas o su
depósito posterior, no estará sujeto a ninguna exigencia sanitaria, si bien
dicho depósito no se podrá realizar en las vías públicas.
TÍTULO VII
Competencias
Artículo
42.
1. Es competencia de los Ayuntamientos la autorización y
el control sanitario de empresas, instalaciones y servicios funerarios
regulados en este Reglamento en los términos recogidos en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el Real Decreto-Ley
7/1996 de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y
Liberalización de la
Actividad Económica.
2. Dicha competencia se ejercerá a través de la
correspondiente ordenanza municipal que deberá estar adaptada a lo establecido
en el presente Reglamento.
Artículo
43.
Es competencia de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales:
a) La
Inspección sanitaria de empresas, establecimientos y servicios funerarios.
b) El Registro de Empresas,
Establecimientos y Servicios Funerarios a efectos estadísticos.
c) El Derecho de asistencia a las
prácticas o actuaciones contempladas en este Reglamento.
d) La
Acreditación de personal apto para ejercer las funciones de preparación,
tratamiento, conservación y embalsamamiento de cadáveres.
e) La
Homologación de medios materiales utilizados para la prestación de servicios
funerarios.
TÍTULO VIII
Del régimen sancionador
Artículo
44. ()
1. El incumplimiento
de lo establecido en el presente Decreto constituirá infracción administrativa
en materia de sanidad y será objeto de la correspondiente sanción, previa
instrucción del oportuno expediente, de conformidad con lo previsto en el
título XIII de la Ley
12/2001, de 21 diciembre, Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
2. Sin perjuicio de la
competencia sancionadora que en esta materia corresponda a las corporaciones
locales en el marco de su normativa aplicable a la misma, los órganos
competentes de la Comunidad de Madrid para imponer sanciones son:
a) Infracciones leves y graves, el titular de la
dirección general con competencias en materia de Salud Pública hasta 15.025,30
euros.
b) Infracciones muy graves: desde 15.025,31 euros a
120.202,42 euros, el titular de la consejería competente en materia de Sanidad
y a partir de 120.202,43 euros, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
3. Igualmente podrán aplicarse a los servicios e
instalaciones funerarias las medidas cautelares previstas en el
artículo 37 de la citada Ley General de Sanidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En casos excepcionales de
guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las
disposiciones que la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y el Ministerio
de Sanidad y Consumo dicten en el ámbito de sus respectivas competencias, en
relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.
Segunda.
La Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, de acuerdo a los contenidos de este Reglamento, podrá ejercer las
funciones señaladas en el artículo 42.2 de la
Ley General de Sanidad en los municipios que no tengan regulada la prestación
de los servicios funerarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la
Consejera de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.
Segunda.
El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.