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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria  ([1])

 

 

PREÁMBULO

 

Entre las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Sanidad efectuadas por el Real Decreto 1359/1984 de 20 de junio, se encuentran las derivadas del Decreto 2263/1974 de 20 de julio de Policía Sanitaria y Mortuoria; en su aplicación la Comunidad de Madrid reguló esta materia mediante Decreto 26/1991, de 11 de abril, que fue anulado por decisión de los tribunales.

Sin embargo, la regulación sobre servicios funerarios y policía sanitaria mortuoria contenida en la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad (ambas promulgadas con posterioridad a la efectividad de las transferencias en la materia a la Comunidad de Madrid operadas por el citado Real Decreto 1359/1984 de 20 de junio) y la incidencia producida por la liberación de los servicios funerarios a través del Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica obligaba, ciertamente, a una adecuada reorientación del marco competencial de las Administraciones Local y Regional, delimitando específicamente respecto a las mismas los ámbitos de actuación y las competencias correspondientes, y que, con remisión a la normativa estatal antes aludida, se contienen en el Título Séptimo del presente Decreto; aspecto esencial que el anulado Decreto 26/1991 de 11 de abril no clarificaba convenientemente.

Por otra parte, los años transcurridos desde la aprobación del citado Reglamento han configurado una realidad distinta con necesidades diferentes. Por ello, el presente Reglamento es un texto adaptado a una situación en la que en esta materia no se presentan los riesgos sanitarios de otros tiempos. Las causas de mortalidad, los usos y costumbres en torno a la muerte, las formas de vida, el avance en técnicas constructivas, y el servicio que prestan las empresas funerarias han variado sensiblemente por lo que alguno de los controles administrativo-sanitarios que se realizaban no tienen justificación. Frente a un estricto control administrativo, no justificado por los riesgos sanitarios, ni por una demanda de la sociedad, el presente texto deriva el control sanitario hacia una inspección más eficaz y a una autorregulación del sector a través de la asunción de responsabilidades por parte de empresarios y técnicos.

Por ello, y de acuerdo con las atribuciones conferidas a esta Comunidad, según el artículo 148.1.21 de la Constitución Española, que dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Sanidad e Higiene; el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que se pronuncia en el mismo sentido, y asimismo el artículo 41 de la Ley Ge­neral de Sanidad, que establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que se les hayan trasferido o delegado y que no hayan sido expresamente reservadas al Estado y sin perjuicio de las que correspondan a las Corporaciones Locales y atendiendo en la misma forma a lo establecido por la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, tras haber dado audiencia a las entidades que ostentan representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por este Decreto, y de acuerdo con el Consejo de Estado previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 9 de octubre de 1997,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Sanidad Mortuoria en la Comunidad de Madrid, que incluye las siguientes materias:

a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos.

b) Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos los tanatorios y cementerios.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento los mortuorios de los hospitales, regulados en los Anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. ([2])

Artículo 2. Definiciones.

 A los fines de este reglamento se entiende por:

Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: todo lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.

Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio del calor.

Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

Crematorio: establecimiento funerario habilitado para la incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Tanatopraxia: toda práctica mortuoria que permite la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias.

Conservación temporal o transitoria: métodos tanatopráxicos que retrasan el proceso de putrefacción.

Embalsamamiento: métodos tanatopráxicos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Prácticas de restauración con fines estéticos o restauración cosmetológica: métodos tanatopráxicos que mejoran el aspecto externo del cadáver.

Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

Empresas Funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

TÍTULO II

Clasificación sanitaria de los cadáveres, su manipulación y destino final

CAPÍTULO PRIMERO

Clasificación sanitaria de los cadáveres

Artículo 3.

1. Los cadáveres se clasificarán a los efectos de este Reglamento en dos grupos según la causa de defunción.

Grupo I.- Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y cri­terios fijados por la Administración Pública, tales como cólera, carbunco, rabia, peste, Creutzeldk-Jackob u otras encefalopatías espongiformes, contaminación por productos radiactivos o cualquier otra que en su momento pudiera ser incluida en este grupo por las autoridades sanitarias.

Grupo II.- Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el grupo I.

2. Los cadáveres pertenecientes al grupo I no podrán ser objeto de prácticas de tanatopraxia ni trasladados fuera de los límites de la Comunidad de Madrid. Tampoco podrán ser exhumados hasta después de transcurridos cinco años desde su inhumación.

Artículo 4.

1. Sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplantes, el destino final de todo cadáver será:

a)  Enterramiento en lugar autorizado.

b) Incineración o cremación.

c) Utilización para fines científicos o de enseñanza.

2. Tendrán también uno de los destinos anteriormente expresados los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias, sin otro requisito, en el orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de los restos. En todo caso, el traslado de estos restos se efectuará en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

3. Los cadáveres contaminados con productos radiactivos o portadores de prótesis con radioelementos artificiales serán objeto de un tratamiento específico determinado entre la autoridad sanitaria y la autoridad competente en materia de protección radiológica.

4. En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, el facultativo que tenga la sospecha de contaminación radiactiva de un cadáver lo comunicará a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales que a su vez solicitará la intervención de la autoridad competente en materia de protección radiológica para su intervención de acuerdo a la características de cada caso.

Artículo 5.

Para la confirmación de la defunción y su posterior inscripción en el correspondiente Registro, se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento.

 

CAPÍTULO II

Autopsias y trasplantes

Artículo 6.

1. Las autopsias, clínicas o judiciales, y la obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizarán de conformidad con la legislación vigente en cada materia.

2. En estos supuestos, las prácticas de embalsamamiento, conservación temporal o la introducción de un cadáver en cámara frigorífica, se podrán realizar inmediatamente después de las intervenciones citadas. ([3])

CAPÍTULO III

Tanatopraxia

 

Artículo 7. ([4])

La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando la inhumación, la incineración o la donación del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento, exceptuando los supuestos en que haya intervención de la autoridad judicial.

b) Cuando un cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos, tal como se regula en el artículo 15.

c) Cuando un cadáver sometido a autopsia vaya a ser trasladado a otra Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

1. Cuando, a juicio de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, las técnicas de conservación temporal no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o incineración, será necesario su embalsamamiento.

2. El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:

a) En los traslados al extranjero.

b) En los traslados por vía aérea o marítima.

c) En los enterramientos en criptas.

Artículo 9. ([5])

No se podrá introducir un cadáver en cámara frigorífica antes de que hayan transcurrido cuatro horas desde la certificación médica de defunción, excepto cuando haya intervención judicial o en los casos específicamente aconsejados por las circunstancias, según se haga constar por un médico en ejercicio.

Artículo 10. ([6])

1. Los embalsamamientos y las conservaciones temporales podrán ser realizadas, previa comunicación a la autoridad sanitaria, a elección de la familia del difunto, por un médico en ejercicio o por el personal técnico que disponga de cualificación profesional de tanatopraxia o del certificado de profesionalidad de tanatopraxia.

2. La comunicación será efectuada con la antelación suficiente, por el profesional que vaya a realizar la actuación o por la empresa funeraria en la que se vaya a efectuar, para que pueda ser inspeccionada por la autoridad sanitaria.

3. La citada comunicación deberá comprender la siguiente información: nombre del fallecido, práctica tanatológica a realizar, profesional que la va a llevar a cabo, lugar donde se va realizar, fecha y hora de realización de la práctica y destino final del cadáver, certificado de defunción, licencia de enterramiento o copia de la carta orden de inscripción del óbito y autorización judicial en el caso de cadáveres judiciales.

4. Una vez efectuada la práctica, el profesional responsable de la misma certificará su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas, responsabilizándose de las mismas y del cumplimiento de la normativa reguladora de los productos y medios empleados.

5. Se guardará una copia de toda la documentación referida anteriormente en el registro de los servicios de las empresas funerarias, regulado en el artículo 29 de este Decreto.

6. Las prácticas de restauración con fines estéticos deberán ser efectuadas por el personal debidamente cualificado, que deberá estar informado de las causas de la defunción.

Artículo 11.

1. Todas estas prácticas deberán realizarse en lugares apropiados para ello, dotados de mesa adecuada con desagüe y que pueda ser lavada y desinfectada fácilmente, al igual que el suelo y paredes de la habitación.

2. Estos lugares dispondrán de lavabos de accionamiento no manual, aseos con duchas y vestuarios para el personal, así como los elementos necesarios para la protección y seguridad en el trabajo. Como mínimo dispondrán de guantes, mascarillas, ropa de uso exclusivo y medios para la desinfección de los mismos.

3. Asimismo dispondrán de cámara frigorífica, como mínimo de dos cuerpos, que permita el mantenimiento de los cadáveres en caso de que se sobrepasen los plazos establecidos en este Decreto.

4. Las sustancias y preparados químicos utilizados en las prácticas de tanatopraxia deberán ser autorizados para este fin y reunir las condiciones de almacenamiento, envasado, etiquetado y manipulado que establece la legislación vigente sobre sustancias y preparados.

5. Los residuos que se generen en estas operaciones deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre residuos biosanitarios.

Artículo 12.

En caso de catástrofes o muertes colectivas, deberán aplicarse excepcionalmente las técnicas de manipulación y de conservación que para estas ocasiones especiales autorice la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, garantizándose en todo momento las necesarias condiciones de salubridad.

CAPÍTULO IV

Féretros

Artículo 13. ([7])

Los féretros tendrán las siguientes características:

a) Féretro común para sepelio ordinario, de dimensiones suficientes para contener el cadáver, cuyos materiales y características mínimas de fabricación deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 190001 o norma que la sustituya. Estos féretros podrán utilizarse tanto para inhumaciones como para incineraciones siguiendo las indicaciones, en su caso, de los fabricantes de los féretros y de los responsables de cementerios y crematorios.

b) Féretro especial para traslados que habrá de ser estanco, deberá contener en su interior una materia absorbente y deberá estar provisto de un dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y exterior. Deberá consistir en:

1.o O un féretro exterior de las características señaladas en el apartado anterior y un féretro interior de cinc cuidadosamente soldado o de cualquier otro material que sea autodestructible.

2.o O de un féretro único con paredes de un espesor mínimo de 30 milímetros forrado con una hoja de cinc o de cualquier otro material autodestructible.

c) Féretros para traslado de restos, de dimensiones adecuadas y de características similares a los féretros comunes.

CAPÍTULO V

Velatorio y exposición de cadáveres

Artículo 14.

El velatorio de los cadáveres se podrá realizar en la propia vivienda de la persona fallecida o de sus allegados o en aquellos lugares autorizados y destinados a este fin, debidamente acondicionados y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31 apartado 2.

Artículo 15.

1. Podrá autorizarse la exposición del cadáver en lugares públicos, distintos a los mencionados en el artículo anterior, por un período máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la defunción, cuando las condiciones lo permitan a juicio de la autoridad sanitaria.

2. En casos excepcionales, por causa justificada, podrá autorizarse la prórroga del plazo establecido en el párrafo anterior hasta las noventa y seis horas, siempre que las condiciones de conservación del cadáver o las circunstancias meteorológicas no lo desaconsejen.

3. En todo caso, la exposición de un cadáver en lugares públicos, estará sujeta a lo establecido en el capítulo III del título segundo de este Reglamento.

CAPÍTULO VI

Traslados

Artículo 16. ([8])

1. El traslado de cadáveres y restos humanos se realizará exclusivamente por las empresas funerarias autorizadas y en adecuadas condiciones higiénico sanitarias.

2. El traslado de cadáveres clasificados en el grupo II, del artículo 3, se podrá realizar una vez se cuente con el certificado médico de defunción y se hayan cumplido los requisitos sanitarios obligatorios recogidos en el capítulo III y IV del presente Decreto, siempre que no concurran circunstancias que conlleven o exijan la intervención judicial.

3. Cuando el traslado de cadáveres clasificados en el grupo II se vaya a efectuar fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, será preceptiva la comunicación previa a la autoridad sanitaria, que será presentada telemáticamente por la empresa funeraria, adjuntándose a la misma el certificado de defunción o copia de la carta orden inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de cadáveres judiciales.

4. Será necesaria la autorización previa de la autoridad sanitaria, sea cual sea el lugar de destino del cadáver, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el cadáver esté clasificado en el grupo I, del artículo 3.

b) Cuando la inhumación, la incineración o la donación del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento o cuando el estado de conservación del cadáver obligue a extremar las precauciones de dicho traslado.

En estos supuestos se utilizará un féretro especial para el traslado, cuyas características se definen en el artículo 13, apartado b) y la autoridad sanitaria determinará las medidas que en cada caso haya que adoptar.

Artículo 17. ([9])

Suprimido

Artículo 18. ([10])

Suprimido

Artículo 19. ([11])

Suprimido

Artículo 20. ([12])

1. El traslado de cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres o vehículos especialmente acondicionados que garanticen el aislamiento del habitáculo para el féretro, con aire acondicionado independiente de la cabina del conductor y un perfecto anclaje del féretro a la carrocería. Las características constructivas de estos vehículos han de permitir una fácil limpieza y desinfección.

2. Se efectuarán de acuerdo a la normativa sectorial correspondiente los traslados por vía aérea o ferroviaria.

Artículo 21. ([13])

Se regirá por la normativa estatal y por los convenios internacionales suscritos por el Reino de España los traslados de cadáveres al extranjero.

 

CAPÍTULO VII

Inhumación y cremación de cadáveres

Artículo 22.

No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver hasta transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento ni después de las cuarenta y ocho, salvo cuando haya intervención de la autoridad judicial o en los supuestos expresamente contemplados en este reglamento.

Artículo 23.

Si existen razones sanitarias que aconsejan la inhumación o cremación inmediata de un cadáver, la autoridad sanitaria ­ordenará su traslado urgente al depósito de cadáveres más próximo al lugar del fallecimiento, para proceder a su inhumación o cremación cuando sea posible, salvo en los casos de intervención judicial.

Artículo 24.

Las inhumaciones de cadáveres se verificarán siempre en lugares de enterramiento autorizados.

Artículo 25.

La cremación de cadáveres se realizará siempre en crematorios debidamente autorizados.

CAPÍTULO VIII

Exhumaciones

Artículo 26.

1. Toda exhumación de cadáveres deberá tener autorización sanitaria.

2. Para poder proceder a una exhumación deberán haber transcurrido cinco años desde la inhumación si los restos cadavéricos proceden de un cadáver perteneciente al grupo I del artículo 3, o dos años si el cadáver pertenece al grupo II del citado artículo, salvo en los casos en que se produzca intervención judicial.

3. Están exentas de autorización sanitaria las exhumaciones de restos cadavéricos.

4. La autorización de las exhumaciones se solicitará por algún familiar o allegado del difunto, acompañando la partida de defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda.

5. En época estival se podrán suspender temporalmente las exhumaciones, con la excepción de las ordenadas por la autoridad judicial.

6. Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas en cada caso. Los trabajadores encargados de realizar las exhumaciones usarán guantes resistentes y mascarillas.

7. Los cadáveres exhumados que vayan a ser objeto de traslado deberán hacerlo en féretros especiales para traslados tal como se definen en el artículo 13, apartado b) de este reglamento.  ([14])

8. En casos excepcionales se podrá autorizar la exhumación de cadáveres incluidos en el grupo II del artículo 3 antes de los dos años desde su inhumación cuando se proceda a su reinhumación o incineración en el mismo cementerio.

9. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, sustituyendo la caja exterior del féretro de traslado si no estuviera bien conservada. Si el cadáver embalsamado estuviese inhumado en féretro común regirá lo dispuesto en los apartados anteriores.

TÍTULO III

Empresas funerarias

Artículo 27.

Los medios materiales y humanos que utilicen las empresas funerarias en el desempeño de su actividad deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias reguladas en este Decreto.

Artículo 28.

1. Se crea el Registro de Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, donde quedarán inscritas a efectos estadísticos, informativos y de publicidad, las Empresas Funerarias autorizadas por los Ayuntamientos.

2. A tales efectos los Ayuntamientos remitirán a dicho Registro los siguientes datos relativos a las empresas autorizadas:

a)         Denominación y domicilio social.

b)  Titular de la empresa.

c) N.I.F.

d) Medios materiales y humanos.

Artículo 29.

1. Las empresas funerarias llevarán un registro de los servicios efectuados en el que consten, como mínimo, los siguientes datos:

a)  Nombre, edad, sexo y número del D.N.I. del fallecido o de quien proceda el resto cadavérico.

b) Número del Certificado médico de defunción, en su caso.

c) Causa de la muerte con transcripción literal del certificado médico de defunción o de la carta orden de inscripción de la defunción en el Registro Civil en el caso de cadáveres judiciales.

d) Fecha y hora de la defunción.

e)  Lugar de velatorio.

f)   Fecha y hora del traslado.

g) Lugar de origen y lugar de destino.

h) Prácticas de tanatopraxia efectuadas y técnico responsable de las mismas.

i)   Fecha y hora de la inhumación o incineración.

2. Las empresas funerarias quedan obligadas a facilitar semanalmente los datos recogidos en este registro a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

3. Estos datos sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la Salud Pública, preservando en todo momento la confidencialidad y ajustándose a lo establecido en la legislación vigente sobre tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 30.

Las empresas funerarias serán plenamente responsables de los materiales que suministren, así como del correcto funcionamiento del servicio, del personal y de la adopción de las medidas de protección necesarias para la manipulación de cadáveres.

TÍTULO IV

Tanatorios

Artículo 31.

1. Los tanatorios deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el fin al que se destinan.

2. Como mínimo debe reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: Será en edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente en la prestación del servicio.

b)  Dependencias: Deberá contar con dependencias de tránsito, permanencia, tratamiento, y exposición de cadáveres. Asimismo deberá contar con aseos y dependencias de tránsito y estancia para familiares que tendrán accesos y circulación independiente de las anteriores.

c) Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles.

d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal.

e) La exposición de los cadáveres deberá realizarse utilizando medios de climatización.

TÍTULO V

Normas Sanitarias de los Cementerios

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y autorización de Cementerios

Artículo 32.

1. Los cementerios precisan, para su funcionamiento, de un informe sanitario previo y vinculante.

2. La instrucción de los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios corresponderá a los Ayuntamientos.

Artículo 33.

Todo proyecto de construcción, ampliación y reforma de cementerio deberá contener:

a) Lugar de emplazamiento y relación con zonas habitadas, expresada en mapas topográficos de escala adecuada.

b) Superficie y capacidad previstas teniendo en cuenta proyecciones demográficas.

c) Informe geológico de la zona, con indicación de la permeabilidad del terreno, profundidad de la capa freática, características de los acuíferos, y demás condiciones hidrogeológicas que hagan viable el proyecto de construcción del cementerio. Deberá acreditarse que no hay riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.

d) Tipos de enterramientos y características constructivas de los mismos.

CAPÍTULO II

De los requisitos de los Cementerios

Artículo 34.

1. Todo cementerio deberá necesariamente contar con las siguientes instalaciones:

a) Número de sepulturas o unidades de enterramiento vacías adecuado al censo de la población de referencia del cementerio, o por lo menos terreno suficiente para su construcción, dentro de los veinticinco años siguientes.

b) Abastecimiento de agua potable y servicios sanitarios adecuados, para el personal y los visitantes.

c) Osario general destinado a recoger los restos cadavéricos provenientes de las exhumaciones.

d) Servicio de control de plagas contratado con empresa autorizada cuando dicho servicio no esté integrado dentro de la propia empresa responsable de la gestión del cementerio.

2. Los cementerios cuya población de referencia supere los 5.000 habitantes deberán poseer, además:

a) Local o locales destinados a depósito de cadáveres. La obra estará construida con materiales lisos e impermeables para que puedan ser lavados y desinfectados con facilidad. Estos depósitos podrán ser utilizados además como sala de autopsias, debiendo disponer del material e instalaciones necesarias para este fin.

b) Asimismo deberá existir una cámara frigorífica, como mínimo de dos cuerpos, para conservación de cadáveres hasta su inhumación.

Artículo 35.

1. Fosas:

Las fosas serán como mínimo de 0,80 metros de ancho y 2,10 de largo y guardarán una separación entre sí como mínimo de 0,50 metros por los cuatro costados. No obstante, en el caso de que se utilicen sistemas prefabricados, debidamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la separación entre fosas vendrá determinada por las propias condiciones del modelo del prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación.

La profundidad mínima de enterramiento será de 1 metro a contar desde la superficie en la que reposará el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará, en su caso, la lápida o monumento funerario que la distinga.

2. Nichos:

a) El nicho tendrá como mínimo 0,80 metros de anchura por 0,65 metros de altura y 2,30 metros de profundidad.

b) La separación entre nichos será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal, salvo si se utilizan sistemas prefabricados previamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en cuyo caso, la separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto.

c) La altura máxima para los nichos será la correspondiente a cinco filas.

d) Las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente paramento interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción.

3. Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos.

CAPÍTULO III

De la administración de los Cementerios

Artículo 36.

1. El Registro de cadáveres que se inhumen o exhumen en el cementerio será llevado por la administración del mismo debiendo constar los datos que se determinan en la Resolución de 13 de julio de 1976 sobre Normas de Registro de Cadáveres y Aplicación de Determinados Artículos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

2. Tanto los cementerios municipales o mancomunados en poblaciones de más de 5.000 habitantes, como los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de Régimen Interior.

3. Es responsabilidad de los titulares de los cementerios su cuidado, limpieza y acondicionamiento.

CAPÍTULO IV

De la clausura de los Cementerios

Artículo 37.

1. Cuando las condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan, podrá el Ayuntamiento o entidad de quien el cementerio dependa, iniciar expediente, a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones que en este Reglamento se determinan.

2. Con la finalidad indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad podrán suspenderse los enterramientos en cementerios concretos.

3. Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos en un cementerio clausurado, será requisito indispensable que hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado. Los restos recogidos serán inhumados o incinerados en otro cementerio.

TÍTULO VI

Crematorios

Artículo 38.

1. Los crematorios deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el fin al que se destinan.

2. Como mínimo deberá reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: Será en edificio aislado exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente en la prestación del servicio. Los crematorios también podrán ubicarse en cementerios o tanatorios.

b) Dependencias: Antesala con sala de espera y aseos para el público, sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

c) Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.

d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal.

Artículo 39.

El Registro de cadáveres que se incineren en el crematorio será llevado por la administración del mismo debiendo constar los datos que se determinan en la Resolución de 13 de julio de 1976 sobre Normas de Registro de Cadáveres y Aplicación de Determinados Artículos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 40.

Las cenizas resultantes de la cremación, que se entregarán a la familia, serán colocadas en urnas apropiadas figurando obli­gatoriamente en el exterior el nombre del difunto.

Artículo 41.

El transporte de urnas de cenizas o su depósito posterior, no estará sujeto a ninguna exigencia sanitaria, si bien dicho depósito no se podrá realizar en las vías públicas.

TÍTULO VII

Competencias

Artículo 42.

1. Es competencia de los Ayuntamientos la autorización y el control sanitario de empresas, instalaciones y servicios funerarios regulados en este Reglamento en los términos recogidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.

2. Dicha competencia se ejercerá a través de la correspondiente ordenanza municipal que deberá estar adaptada a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 43.

Es competencia de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales:

a) La Inspección sanitaria de empresas, establecimientos y servicios funerarios.

b) El Registro de Empresas, Establecimientos y Servicios Funerarios a efectos estadísticos.

c) El Derecho de asistencia a las prácticas o actuaciones contempladas en este Reglamento.

d) La Acreditación de personal apto para ejercer las funciones de preparación, tratamiento, conservación y embalsamamiento de cadáveres.

e) La Homologación de medios materiales utilizados para la prestación de servicios funerarios.

TÍTULO VIII

Del régimen sancionador

Artículo 44. ([15])

1. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto constituirá infracción administrativa en materia de sanidad y será objeto de la correspondiente sanción, previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con lo previsto en el título XIII de la Ley 12/2001, de 21 diciembre, Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

2. Sin perjuicio de la competencia sancionadora que en esta materia corresponda a las corporaciones locales en el marco de su normativa aplicable a la misma, los órganos competentes de la Comunidad de Madrid para imponer sanciones son:

a) Infracciones leves y graves, el titular de la dirección general con competencias en materia de Salud Pública hasta 15.025,30 euros.

b) Infracciones muy graves: desde 15.025,31 euros a 120.202,42 euros, el titular de la consejería competente en materia de Sanidad y a partir de 120.202,43 euros, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

3. Igualmente podrán aplicarse a los servicios e instalaciones funerarias las medidas cautelares previstas en el artículo 37 de la citada Ley General de Sanidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

            En casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y el Ministerio de Sanidad y Consumo dicten en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.

Segunda.

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo a los contenidos de este Reglamento, podrá ejercer las funciones señaladas en el artículo 42.2 de la Ley General de Sanidad en los municipios que no tengan regulada la prestación de los servicios funerarios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

Segunda.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 16 de octubre de 1997, corrección de errores BOCM 13 de febrero y 21 de mayo de 1998.

Véase el apartado 7.13 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria (BOCM de 30 de enero de 2020).

 

[2] Redacción dada al artículo 1.2 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

 

[3].-  Redacción dada al artículo 6.2 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[4].-  Redacción dada al artículo 7 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[5].-  Redacción dada al artículo 9 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[6].-  Redacción dada al artículo 10 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

 

[7].-  Redacción dada al artículo 13 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

 

[8].-  Redacción dada al artículo 16 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[9].-  Suprimido el artículo 17 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[10].-  Suprimido el artículo 18 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[11].-  Suprimido el artículo 19 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[12].-  Redacción dada al artículo 20 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[13].-  Redacción dada al artículo 21 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[14].-  Redacción dada al artículo 26.7 por Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

[15].-  Redacción dada al los apartados 1 y 2 del artículo 44 por Decreto 9/2020, de 28 de enero.