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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 2139/1996, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula el control sanitario, transporte y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y monterías ([1])

 

 

 

El consumo de carne procedente de caza silvestre puede representar un riesgo para la salud pública si no se somete a un adecuado control sanitario.

La Orden 476/1992, de 13 de julio, de la Consejería de Salud, establece las normas sobre control sanitario, transpone y consumo de animales abatidos en monterías y cacerías, ­desarrollando la normativa básica estatal en esta materia, contenida en el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre.

Como consecuencia de la transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 92/ 45/CEE, mediante el Real Decreto 2044/ 1994, de 14 de octubre, que deroga el Real Decreto 2815/1983, se hace necesario reflejar las consecuentes modificaciones en la normativa de la Comunidad de Madrid.

Dado que el citado Real Decreto 2044/ 1994 excluye de su ámbito de aplicación determinadas formas de cesión a consumidor final o detallista de pequeñas cantidades de piezas enteras de caza silvestre, se considera imprescindible intensificar y regular el control sanitario en este tipo de actividades.

Por lo expuesto y a propuesta de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO:

 

1.-  Objeto.

 

La presente Orden tiene por objeto regular el control sanitario, transporte y comercialización de los animales silvestres abatidos en monterías y cacerías.

 

2.- Ámbito de aplicación.

 

La presente Orden será de aplicación a todas las especies de caza silvestre, mayor y menor, abatidas en todas las cacerías y monterías autorizadas por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

 

3.-  Calendario de la campaña.

 

La campaña de animales silvestres abatidos en monterías y cacerías tendrá lugar durante los períodos hábiles de caza para las distintas especies cinegéticas, aprobados cada año por el órgano competente en materia de medio ambiente.

 

4.-  Inspección sanitaria.

 

1. La inspección sanitaria se realizará en todas las piezas abatidas de todas las partidas o lotes de caza silvestre mayor, en aquellas especies de caza menor destinadas a la comercialización para consumo humano, y con carácter facultativo, en aquellas especies de caza menor destinadas al autoconsumo.

2. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad cinegética será responsabilidad del veterinario colaborador.

La inspección post-mortem de las piezas destinadas a comercialización de caza silvestre será responsabilidad del Veterinario Oficial del establecimiento autorizado.

3. Cuando el destino de las piezas de caza silvestre sea el autoconsumo deberán cumplirse las siguientes normas sanitarias:

a) La inspección sanitaria se llevará a cabo donde haya tenido lugar la actividad cinegética e inmediatamente después de finalizada ésta.

b) Habrá de realizarse en condiciones que permitan preservar a las piezas de suciedad y contaminación, así como de animales indeseables, utilizándose dispositivos para colgar las piezas de caza, así como de un aprovisionamiento de agua potable.

c) La inspección sanitaria consistirá en:

-        Inspección macroscópica de canal y vísceras.

-        Examen de triquinas en carne de jabalíes de acuerdo con los métodos indicados en la Orden de 17 de enero de 1996, del Ministerio de la Presidencia.

-        Control de decomisos, garantizando su adecuada eliminación y destrucción.

Cuando el Veterinario que realiza el control sanitario observe, en el reconocimiento de las piezas, que las carnes se encuentran afectadas por procesos patológicos o de cualquier otra índole que las haga no aptas para el consumo, cuidará con todo rigor que sean destruidas en su presencia, para evitar el consumo por personas o por animales.

-        Identificación de la pieza mediante precinto color amarillo, según modelo que figura en el Anexo IV de esta Orden, colocado de tal forma que garantice su integridad y perdurabilidad, y expedición del Certificado Sanitario relativo a piezas enteras de caza silvestre para autoconsumo, según modelo que figura en el Anexo II de esta Orden.

4. Cuando el destino de las piezas de caza silvestre sea la comercialización, deberán cumplirse las siguientes normas sanitarias:

a) Las piezas enteras de caza silvestre se someterán en el lugar de la actividad cinegética a las operaciones de evisceración y destripado indicadas en el Capítulo III del Anexo I del Real Decreto 2044/1994, inmediatamente después de su caza.

b) La inspección sanitaria consistirá en:

-        Inspección macroscópica de vísceras con el objeto de comprobar que no existe motivo para impedir el traslado de las piezas a los establecimientos de destino autorizados, de acuerdo con el artículo 3, párrafo b) del Capítulo II del Real Decreto 2044/1994.

-        Examen de triquinas en carne de jabalíes, de acuerdo con los métodos indicados en la Orden de 17 de enero de 1996, del Ministerio de la Presidencia.

-        Control de decomisos, garantizando su adecuada eliminación y destrucción.

Cuando las vísceras de las piezas enteras de caza estén afectadas por procesos patológicos o de cualquier otra índole, que las haga no aptas para acompañar a las piezas hasta el establecimiento autorizado, se procederá a su decomiso, haciendo constar el motivo por el que no acompañan a las piezas, en el modelo de Certificado Sanitario relativo a piezas enteras de caza silvestre con destino a su comercialización, según modelo que figura en el Anexo III de esta Orden, a efectos del control e inspección sanitaria a realizar por el Veterinario Oficial del establecimiento autorizado.

-        Identificación y Certificados.

Las piezas enteras de caza mayor silvestre han de ir acompañadas de sus vísceras torácicas, así como del hígado y bazo, e identificados individualmente mediante precinto color rojo, según modelo que figura en el Anexo IV de esta Orden.

Las piezas de caza menor silvestre podrán ser evisceradas in situ o bien en los establecimientos autorizados, de acuerdo con el artículo 3, párrafo b), del Capítulo 2 del Real Decreto 2044/1994, siendo asimismo identificadas mediante precinto color azul, según modelo que figura en el Anexo IV de esta Orden, y reducido a un tercio.

La colocación de los precintos garantizará su integridad y perdurabilidad.

Todas las partidas o lotes de piezas enteras de caza silvestre han de ir amparadas por el correspondiente certificado sanitario relativo a piezas enteras de caza silvestre con destino a su comercialización, según modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

-        Transporte a establecimientos autorizados. Una vez efectuada la inspección sanitaria en el lugar de realización de la actividad cinegética, las piezas de caza silvestre deberán transportarse cumpliendo los plazos indicados en el Capítulo II, artículo 3, del Real Decreto 2044/1994 a los establecimientos autorizados. Este transporte se hará en condiciones higiénicas satisfactorias y evitando, en especial, el amontonamiento y apilado de las piezas.

-  Inspección sanitaria post-mortem en los establecimientos autorizados, que será realizada por el Veterinario Oficial del establecimiento que dictaminará finalmente la aptitud para el consumo y comercialización, procediéndose al marcado de las carnes (Capítulo 7, Anexo I del Real Decreto 2044/1994).

 

5.-  Coordinación de las actuaciones.

 

El Veterinario colaborador autorizado, los Servicios de Salud Pública del Área y el organizador, propietario o sociedad que explote fincas o cotos para actividades cinegéticas deberán coordinar sus actuaciones del modo siguiente:

1. El Veterinario Colaborador autorizado tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades:

-           Facilitar mensualmente a la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, a través del respectivo Servicio de Salud Pública de Área, los datos correspondientes a las actuaciones en el control sanitario de las piezas abatidas en monterías y cacerías.

Dicha información la entregará en impresos normalizados para tal fin (copia del Certificado Sanitario relativo a piezas enteras de caza silvestre para autoconsumo, que figura en el Anexo II, copia del Certificado Sanitario relativo a piezas enteras de caza silvestre con destino a su comercialización, que figura en el Anexo III, y copia de Parte de Declaración de Decomisos en Actividades Cinegéticas, que figura en el Anexo V).

-          Ante la aparición de algún animal positivo a triquina u otra enfermedad que implique grave riesgo para la salud de la población y/o para la Sanidad Animal, comunicará urgentemente esta incidencia a la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.

2. Los Servicios de Salud Pública del Área tendrán encomendadas las siguientes funciones:

-           Realizarán la memoria de la campaña de animales abatidos en monterías y cacerías y la remitirán al Servicio de Sanidad Ambiental y Antropozoonosis de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, antes del 15 del mes de abril.

-           Supervisarán y evaluarán la actividad de los Veterinarios Colaboradores en su Área.

3. El Organizador, Propietario o Sociedad que explote fincas o cotos para actividades cinegéticas vendrá obligado a:

-           Notificar a los Servicios de Salud Pública del Área correspondiente, al menos con setenta y dos horas de antelación, el lugar y fecha de la cacería, reflejando en dicha notificación al Veterinario Colaborador propuesto, indicando los medios disponibles para la eliminación adecuada de decomisos. En el caso de que el destino de la caza sea la comercialización, se indicará la Sala de Tratamiento o Establecimiento Autorizado según modelo de Notificación que figura en el Anexo I.

Lo señalado en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la autorización de la actividad que previamente ha de ser concedida por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid.

 

6.-  Prohibiciones.

 

Se prohíbe la comercialización de piezas enteras, carnes frescas y productos cárnicos procedentes de caza silvestre que no se hayan obtenido en un establecimiento autorizado, de conformidad al artículo 3, párrafo b), del Capítulo II del Real Decreto 2044/1994, entendiéndose asimismo como comercialización la cesión al detallista y/o comedores colectivos (bares, restaurantes, etcétera), por parte del cazador, de piezas de caza silvestre, independientemente de su número.

 

7.-  Procedimiento de autorización de Veterinarios Colaboradores.

 

1. Iniciación:

Aquellos Veterinarios Colegiados interesados en ser Colaboradores en Cacerías y Monterías solicitarán, en la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, a través del Ilustre Colegio de Veterinarios de Madrid, la oportuna autorización.

2. Plazos:

Dicha solicitud, según modelo que figura en el Anexo VI, deberá presentarse en los veinte primeros días del mes de septiembre.

3. Resolución:

a) Corresponde al Director General de Prevención y Promoción de la Salud resolver sobre la autorización de Veterinarios Colaboradores.

b) Dicha resolución será notificada al interesado mediante documento oficial y sólo tendrá validez para una campaña.

c) La relación de Veterinarios Colaboradores autorizados será remitida a las Áreas de Salud Pública y a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para su general conocimiento.

 

8.-  Responsabilidades.

 

El incumplimiento por el Veterinario Colaborador de cualquiera de los preceptos recogidos en esta norma significará la pérdida inmediata de su condición de autorizado, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

 

9.-  Transporte de canales y reses.

 

La Autoridad Sanitaria, así como las Fuerzas de Seguridad estarán facultadas para comprobar que toda expedición de canales y reses procedentes de monterías y cacerías va acompañada de la documentación sanitaria obligatoria para su transporte hasta el destino, así como que su transporte se realiza de acuerdo con la legislación vigente; en caso contrario deberá ser intervenida y puesta a disposición de la Autoridad competente, a los efectos oportunos.

 

10.-  Régimen sancionador.

 

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en esta Orden tendrán carácter de infracciones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 26 de la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre Epizootias, y se graduarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la misma y en el artículo 12 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

 

11.-  Honorario de los Veterinarios Colaboradores.

 

Los honorarios profesionales del Veterinario Colaborador Autorizado en concepto de gastos de desplazamiento, inspección sanitaria y expedición de documentación correrán por cuenta del organizador de la actividad cinegética y serán fijados por el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Para la campaña de animales silvestres abatidos en monterías y cacerías de 1996, el plazo a que hace referencia el artículo 7.2 de la presente Orden, para la presentación de solicitudes de autorización de Veterinarios Colaboradores, tendrá como fecha límite el 5 de octubre.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

 Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden, y en especial queda derogada la Orden 476/1992, de 13 de julio, de la Consejería de Salud, por la que se establecen normas sobre el control ­sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del martes 4 de agosto de 1992).

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

(No se reproducen)