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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN A LOS SERVICIOS VETERINARIOS DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITA

Área de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo

S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

Comunidad de Madrid

 

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN A LOS SERVICIOS VETERINARIOS DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERA PARA LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS SANITARIOS DE TRASLADO DE ANIMALES A MATADEROS Y OTROS CENTROS DE SACRIFICIO

 

 

Orden 3926/2004, de 3 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula el procedimiento de autorización a los servicios veterinarios de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera para la expedición de documentos sanitarios de traslado de animales a mataderos y otros centros de sacrificio. ([1])

 

 

 

En la protección de la cabaña ganadera, y con el fin de evitar la propagación de enfermedades entre explotaciones ganaderas, juega un papel fundamental el control de la circulación y transporte de animales. El establecimiento de las condiciones sanitarias aplicables al movimiento e intercambio de animales, y de la obligatoriedad de que los mismos en su traslado vayan acompañados de un documento sanitario que acredite estas circunstancias recogidas en la legislación comunitaria y nacional, y en particular en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, supone una garantía eficaz y la posibilidad de alcanzar niveles superiores de seguridad sanitaria.

 

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADS) se han consolidado en los últimos años como un instrumento eficaz en la lucha contra las enfermedades de la cabaña ganadera y el mantenimiento de estructuras defensivas para prevenir su aparición y difusión.

 

El Decreto 2/1998, de 8 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las ADS, establece en su artículo 3 que las mismas deberán disponer, al menos, de un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas propuestos y aceptados por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica a través de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Con la finalidad de mejorar el control sobre la circulación y transporte de animales, se hace necesario autorizar a los veterinarios responsables de las explotaciones ganaderas integradas en las ADS y dentro del marco del Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria, al objeto de que actúen como Agentes Certificadores e intervengan en ese control sanitario expidiendo certificados sanitarios para el movimiento, adaptados a las particularidades de cada especie.

 

Asimismo, la Comunidad de Madrid en su propósito de aprovechar las ventajas de las nuevas tecnologías para mejorar la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas, especialmente en lo que se refiere a mejorar los métodos de trabajo, ha estimado conveniente igualmente potenciar las ADS, reconocidas en su ámbito territorial, para la colaboración en ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades de los animales y el movimiento pecuario, agilizando y acercando la información a los productores, contribuyendo con ello a mejorar la calidad sanitaria, la agilidad comercial y, en consecuencia, la rentabilidad de las explotaciones ganaderas.

 

Debe considerarse que los procedimientos de expedición de los documentos sanitarios de traslado de animales mediante medios informáticos ya han sido probados con las aplicaciones informáticas SIMOGAN y SIMOPORC para el ganado bovino y porcino respectivamente, y pueden ser adaptados en su formato para su extensión a todas las especies en un futuro inmediato, aportando una mayor garantía de transparencia y eficacia en el control sanitario.

 

La Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 23.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

 

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a través de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene competencias en la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, con el artículo 5 del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, con el Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid y con el Decreto 48/2004, de 1 de abril, por el que se modifica parcialmente la estructura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

En virtud de lo expuesto y cumpliendo todos los trámites reglamentarios,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

1. La presente Orden tiene por objeto regular, dentro de sus competencias, el régimen y procedimiento aplicable en la Comunidad de Madrid para la concesión a través de las ADS constituidas y reconocidas en su ámbito territorial, de acuerdo con el Decreto 2/1998, de la autorización a los veterinarios colaboradores de las mismas para la expedición de la documentación sanitaria aplicable al movimiento de ganado y otros animales vivos, desde explotaciones integradas en las ADS, hasta mataderos y otros centros de sacrificio ubicados en cualquier parte del territorio nacional, así como las circunstancias bajo las cuales se podrá renovar o revocar la autorización. Quedando regulado, asimismo, el procedimiento para llevar a cabo tal expedición.

 

2. La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica podrá establecer convenios de colaboración con el Ayuntamiento de Madrid para el reconocimiento del procedimiento aludido en el apartado anterior, en lo que afecta a las explotaciones ubicadas en este ámbito municipal.

 

Artículo 2. Agentes Certificadores

 

1. Los veterinarios colaboradores de las ADS que sean autorizados serán considerados como Agentes Certificadores en el ámbito del Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria, y al que estarán sujetas sus actuaciones, que podrán incluir también actividades de toma de muestras, precintado de vehículos y la realización de comprobaciones y verificaciones vinculadas a tales documentos, según los procedimientos establecidos por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Servicio de Ganadería y Protección Animal.

 

2. La autorización como Agente Certificador será incompatible con la condición de funcionarios, personal interino o contratados laborales de las Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos y/o Empresas Públicas, ni con aquellos que tengan relación contractual o económica con los establecimientos de medicamentos veterinarios, exceptuando los servicios veterinarios responsables de las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas como dispensadores de medicamentos veterinarios.

 

Artículo 3. Solicitud

 

1. La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Servicio de Ganadería y Protección Animal, será el órgano competente para tramitar el procedimiento de concesión de la autorización de los Agentes Certificadores.

 

2. Las solicitudes para la autorización de la tramitación y expedición de los documentos sanitarios de traslado de animales a mataderos y otros centros de sacrificio, de acuerdo con la presente Orden, se presentarán en el Registro de la citada Dirección General, sito en la ronda de Atocha, número 17, planta baja, o en cualquier otro de los Registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única o en cualquier otra de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas solicitudes serán firmadas por los presidentes de las ADS y dirigidas al ilustrísimo señor Director General de Agricultura y Desarrollo Rural conforme al modelo de instancia que se adjunta en el Anexo I.

 

Los modelos de solicitud estarán, igualmente, disponibles en la página web institucional de la Comunidad de Madrid, que permite su cumplimentación telemática para su posterior presentación en los Registros señalados anteriormente.

 

[Por Resolución de 30 de marzo de 2012, de la Dirección General del Medio Ambiente, se publica el modelo de impreso de "Solicitud de autorización como Agente Certificador de la Agrupación de Defensa"]

 

3. Junto con la solicitud se debe adjuntar en original o copia compulsada la siguiente documentación:

 

- Estatutos de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

- Autorización expresa y firmada por cada uno de los titulares de las explotaciones ganaderas integradas en las ADS autorizando a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica a la cesión de los datos necesarios para la tramitación de los documentos sanitarios de traslado de animales a mataderos y otros centros de sacrificios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

- Declaración responsable especificando dirección del local donde se ubicará la oficina en la que se expedirá la documentación sanitaria, así como los medios informáticos disponibles, concretando sus características.

- Por cada uno de los veterinarios colaboradores para los que se propone su reconocimiento como Agentes Certificadores, se aportará la siguiente documentación:

§ Copia compulsada del documento nacional de identidad.

§ Certificado actual de colegiación.

§ Relación de entidades y explotaciones con las que tiene relación de propiedad o societaria, directamente, o a través de familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad.

§ Certificado de haber realizado un curso sobre la normativa veterinaria organizado por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

§ Declaración responsable del veterinario de no haber sido sancionado en virtud de expediente incoado por prácticas profesionales inadecuadas en los tres años anteriores, ni estar en período de inhabilitación.

§ Declaración responsable del veterinario, por la que asumirá todos los compromisos derivados de esta Orden.

§ Declaración responsable del veterinario, de no encontrarse inmerso en ninguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo 2, apartado 2, de la presente Orden.

 

4. La ADS se comprometerá, y a tal efecto así lo reflejará el Presidente de la agrupación en el momento de la solicitud de la autorización, mediante la firma del impreso de solicitud, a:

 

- La introducción en los sistemas informáticos habilitados al efecto de la totalidad de los datos necesarios que le sean facilitados por los titulares de explotaciones, y a disponer de los equipos, conexiones, programas informáticos y personal necesario para estas tareas.

- Utilizar el programa de expedición de documentos sanitarios de acuerdo con la legislación vigente, en especial con el Reglamento de Medidas de Seguridad (Real Decreto 994/1999) y con el procedimiento establecido por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, y exclusivamente por las personas que estén previamente autorizadas y dotadas de las correspondientes claves de acceso.

- La utilización de los datos que le sean facilitados exclusivamente para la gestión de la expedición de los documentos sanitarios de traslado, en cumplimiento de lo que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

- Desplazar a sus Agentes Certificadores a las explotaciones ganaderas integrantes de la ADS para inspeccionar su situación sanitaria.

- Denunciar cualquier incumplimiento de la normativa vigente que sea detectado, tanto de las explotaciones ganaderas integrantes de la ADS, como de las materias de comunicación y gestión de datos.

 

Artículo 4. Resolución y plazos

 

1. El Director General de Agricultura y Desarrollo Rural resolverá la concesión o denegación de las autorizaciones. El plazo máximo de resolución y notificación de los expedientes será de tres meses contados desde la presentación de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

 

2. La autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año de su concesión, pudiendo ser renovada, siempre que se solicite por escrito dentro del último mes de dicha vigencia, y se acredite que se mantienen las condiciones que determinaron la concesión inicial de la autorización, debiéndose aportar a tal efecto, junto con la solicitud de renovación, una declaración responsable del Presidente de la ADS manifestando la vigencia de la documentación establecida en el artículo 3.3 de esta Orden.

 

Antes del 31 de enero de cada año se publicarán los listados definitivos de Agentes Certificadores.

 

Artículo 5. Procedimiento general de expedición de documentos sanitarios de traslado de animales

 

1. Los certificados sanitarios se tramitará a petición del titular de la explotación de origen de los animales que van a ser objeto del traslado, o por medio de su representante, debiéndose presentar un documento de solicitud, por cualquier medio que permita tener constancia de tal presentación, y de su fecha. En el caso, de que la solicitud fuese formulada por representante, tal extremo debe constar en las correspondientes bases de datos oficiales.

 

2. Los veterinarios autorizados dentro del marco de esta Orden como Agentes Certificadores (en adelante veterinarios autorizados), a la vista de la solicitud presentada, y una vez efectuadas las diligencias pertinentes, y en especial, comprobando que los animales objeto del traslado proceden de explotaciones y de zonas de origen no sometidas a restricciones de movimiento, cumplimentarán los certificados sanitarios en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde la solicitud de la misma.

 

3. La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el formato del certificado sanitario en los términos establecidos en la normativa vigente. Todas las copias se firmarán con tinta de color por el titular de la explotación, o su representante, y por el veterinario que las entregue, y debiendo ir selladas con identificación legible de la ADS.

 

4. En la expedición de los certificados sanitarios deberá tenerse en cuenta que, para las especies en las que se exija identificación individual, no se podrá trasladar un animal para el que no se hubiera solicitado la autorización de traslado, y para la identificación por lotes se podrán realizar modificaciones del número de animales, siempre y cuando no supere el número total para los que se solicitó autorización de traslado.

 

5. Cada certificado sanitario constará de tres ejemplares en los que figurará impreso el código asignado a cada veterinario; el primero y original, destinado a acompañar a los animales al matadero u otros centros de sacrificio, será entregado al titular o su representante; el segundo, con la leyenda de copia, será puesto igualmente a disposición éstos para su archivo; el tercero, será archivado durante al menos tres años, en la ubicación comunicada por la ADS para este fin, junto con las copias de los documentos que sirvieron de base para expedirlos, y estarán a disposición de la autoridad competente durante ese período.

 

6. En caso de anulación del movimiento, los tres ejemplares del certificado sanitario que sea anulado, por no realizarse el traslado de ningún animal de los reflejados en el mismo, serán devueltos por el titular de la explotación a los veterinarios autorizados de la ADS en el plazo de setenta y dos horas desde la finalización de su validez, para su remisión al Servicio de Ganadería y Protección Animal de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los siete días naturales posteriores al fin del plazo de validez del citado certificado. La expedición de duplicados de los certificados sanitarios debe ser solicitado, asimismo, al citado servicio.

 

7. Todos los certificados sanitarios emitidos por los veterinarios autorizados deberán expedirse automatizados a través de las aplicaciones informáticas que se habiliten al efecto, con la única excepción de fuera de servicio; en cuyo caso, se procederá a la expedición manual y al envío urgente al Servicio de Ganadería y Protección Animal, en el plazo máximo de setenta y dos horas, de una copia del certificado sanitario de traslado emitido manualmente, para su incorporación al sistema informático. En este caso, el veterinario autorizado, antes de la expedición, deberá recabar las garantías adicionales que estime oportunas, en especial las relativas a las posibles restricciones de movimiento de los animales y/o de la explotación de origen y destino.

 

8. Los certificados sanitarios tendrán validez legal cuando estén correctamente cumplimentados, sellados y firmados. En este sentido, carecerán de valor los certificados en los que figuren correcciones, tachaduras o enmiendas de cualquier clase, no considerándose aquellas en las que consten firmas no acreditadas.

 

9. En aquellos casos en los que las exigencias normativas así lo precisen, el veterinario autorizado verificará expresamente que se incluyan otros aspectos sanitarios específicos, tales como resultados de análisis laboratoriales, vacunaciones, tratamientos, precintados y condiciones de bienestar animal, o que sean acompañados de la documentación sanitaria preceptiva en su envío a mataderos y otros centros de sacrificio.

 

10. En la tramitación y expedición de los certificados sanitarios de traslado a mataderos y otros centros de sacrificio, los veterinarios autorizados deberán observar las normas legales que les sean de aplicación, y en particular, las instrucciones y procedimientos establecidos en su desarrollo; entre otras, deberán controlar que el solicitante haya efectuado las declaraciones de censo de acuerdo con la legislación, y haya cumplido, asimismo, los requisitos de control sanitario de los animales objeto del movimiento, de identificación y en materia de tratamientos veterinarios.

 

11. Sin perjuicio del procedimiento general establecido en los apartados anteriores para la expedición de los certificados sanitarios, cuando las circunstancias epidemiológicas así lo aconsejen, o los rediseños de las tramitaciones administrativas así lo requieran, se podrán establecer otros procedimientos y/o modificaciones en los documentos sanitarios necesarios.

 

Artículo 6. Acceso a la información

 

1. Para poder llevar a cabo la tramitación de los certificados sanitarios por los veterinarios colaboradores de las ADS, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica pondrá a disposición de las ADS los sistemas informáticos de enlace e interconexiones que permitan la canalización de las actuaciones que se establezcan al amparo de esta Orden, garantizando la seguridad de los accesos y la operatividad del sistema implantado con los dispositivos de comunicaciones de uso habitual, que deben tener instalados las ADS como infraestructura básica obligatoria.

 

2. Las ADS se comprometerán a notificar el lugar de ubicación de los equipos informáticos y donde se encuentren los documentos y archivos necesarios para desarrollar adecuadamente la tramitación de la documentación sanitaria. La mencionada ubicación del local debe reunir condiciones de seguridad adecuadas, para evitar el uso a personal no autorizado.

 

3. Las ADS deberán estar dotadas, asimismo, de los componentes Hardware y Software y servicios telemáticos necesarios para garantizar la integridad y confidencialidad de las actuaciones que se realicen, de acuerdo con las características técnicas mínimas imprescindibles que se determinen para la operatividad del sistema que se implante.

 

4. Cada ADS dispondrá exclusivamente de la información de los datos de registro de explotación, censos y datos sanitarios de aquellos de sus integrantes que hayan autorizado a la Administración a la cesión de sus datos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dispondrá, asimismo, de la información relativa al código de explotación y/o número de registro de los mataderos y otros centros de sacrificio existentes en el territorio nacional.

 

Artículo 7. Bloqueo del sistema informático

 

La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural se reserva la decisión de bloquear total o parcialmente el sistema informático de expedición de los certificados sanitarios de traslado de animales a matadero y otros centros de sacrificio por las ADS, ante el riesgo, sospecha o confirmación de enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias en el territorio nacional o comunitario que aconsejen tal medida, así como la inmovilización de explotaciones incluidas en el sistema por razones sanitarias o de cualquier tipo que justifiquen la medida. En estos casos, quedaría absolutamente prohibida la tramitación manual de los certificados.

 

Artículo 8. Controles

 

1. Las actuaciones de los veterinarios autorizados estarán sometidas a cualquier tipo de comprobación e inspección material o documental por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, al objeto de asegurar la adecuación de las mismas al marco legal al que se ven sujetas, y en particular, a lo recogido en esta Orden, y en los ámbitos sanitarios, de identificación y bienestar animal.

 

2. Las ADS y los veterinarios autorizados están obligados a colaborar en dichas inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando el acceso a los archivos correspondientes.

 

Artículo 9. Incumplimiento

 

1. Constatado el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, la modificación de las circunstancias que originaron la concesión, y cualquier otra causa que por su naturaleza suponga una vulneración de la normativa aplicable en materia de sanidad animal, y en concreto, de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, facultará a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica para proceder a la revocación de la autorización, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

La variación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización deberán ser inmediatamente comunicadas por la ADS a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

2. El régimen de infracciones en que pudieran incurrir los veterinarios colaboradores de las ADS autorizados como Agentes Certificadores y sus sanciones correspondientes, se regirá por lo dispuesto en el capítulo II y III del título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

 

Artículo 10. Formación

 

1. La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica establecerá sistemas de formación e información permanente de los veterinarios autorizados que les permita tener conocimiento de las especificaciones de los actos y aspectos que se certifican.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

En tanto no estén operativas las aplicaciones informáticas requeridas para la tramitación automatizada de certificados sanitarios, la expedición de los mismos se realizará de forma manual, de acuerdo con el procedimiento y en el plazo establecido en el artículo 5.7 de esta Orden

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Lo previsto en la presente Orden se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones, requisitos y directrices establecidas en la normativa aplicable.

 

Segunda

 

Se faculta al titular de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar, las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en la presente disposición.

 

Tercera

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXO ([2])

 



[1] .- BOCM 7 de mayo de 2004.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de los expedientes correspondientes a diversos procedimientos (BOCM 29 de diciembre de 2009).

[2].- El Anexo de esta Orden fue derogado tácitamente por Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Medio Ambiente.