ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN A LOS
SERVICIOS VETERINARIOS DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERA PARA
LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS SANITARIOS DE TRASLADO DE ANIMALES A MATADEROS Y
OTROS CENTROS DE SACRIFICIO
Orden
3926/2004, de 3 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica,
por la que se regula el procedimiento de autorización a los servicios
veterinarios de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera para la
expedición de documentos sanitarios de traslado de animales a mataderos y otros
centros de sacrificio. ()
En
la protección de la cabaña ganadera, y con el fin de evitar la propagación de
enfermedades entre explotaciones ganaderas, juega un papel fundamental el
control de la circulación y transporte de animales. El establecimiento de las
condiciones sanitarias aplicables al movimiento e intercambio de animales, y de
la obligatoriedad de que los mismos en su traslado vayan acompañados de un
documento sanitario que acredite estas circunstancias recogidas en la
legislación comunitaria y nacional, y en particular en la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de Sanidad Animal, supone una garantía eficaz y la posibilidad de
alcanzar niveles superiores de seguridad sanitaria.
Las
Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADS) se han consolidado
en los últimos años como un instrumento eficaz en la lucha contra las
enfermedades de la cabaña ganadera y el mantenimiento de estructuras defensivas
para prevenir su aparición y difusión.
El
Decreto
2/1998, de 8 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo de la
Comunidad de Madrid, por el que se regulan las ADS, establece en su artículo 3
que las mismas deberán disponer, al menos, de un veterinario responsable de
desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas propuestos
y aceptados por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica a través de
la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural.
Con
la finalidad de mejorar el control sobre la circulación y transporte de
animales, se hace necesario autorizar a los veterinarios responsables de las
explotaciones ganaderas integradas en las ADS y dentro del marco del Real
Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para
expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la
normativa veterinaria, al objeto de que actúen como Agentes Certificadores e
intervengan en ese control sanitario expidiendo certificados sanitarios para el
movimiento, adaptados a las particularidades de cada especie.
Asimismo,
la Comunidad de Madrid en su propósito de aprovechar las ventajas de las nuevas
tecnologías para mejorar la eficacia y eficiencia de las actuaciones
administrativas, especialmente en lo que se refiere a mejorar los métodos de
trabajo, ha estimado conveniente igualmente potenciar las ADS, reconocidas en
su ámbito territorial, para la colaboración en ejecución de las medidas
sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades de los animales y
el movimiento pecuario, agilizando y acercando la información a los
productores, contribuyendo con ello a mejorar la calidad sanitaria, la agilidad
comercial y, en consecuencia, la rentabilidad de las explotaciones ganaderas.
Debe
considerarse que los procedimientos de expedición de los documentos sanitarios
de traslado de animales mediante medios informáticos ya han sido probados con
las aplicaciones informáticas SIMOGAN y SIMOPORC para el ganado bovino y
porcino respectivamente, y pueden ser adaptados en su formato para su extensión
a todas las especies en un futuro inmediato, aportando una mayor garantía de
transparencia y eficacia en el control sanitario.
La
Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 23.3.1.4 de su Estatuto de
Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada
por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, tiene la competencia exclusiva en
materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de
la actividad económica general.
La
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a través de la Dirección
General de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene competencias en la materia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 239/2001, de 11 de
octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica, con el artículo 5 del Decreto 61/2003, de 21
de noviembre, por el que se establece el número y denominación de las
Consejerías de la Comunidad de Madrid, con el Decreto 227/2003, de 24 de
noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las
diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid y con el Decreto 48/2004, de 1
de abril, por el que se modifica parcialmente la estructura de la Consejería de
Economía e Innovación Tecnológica.
En
virtud de lo expuesto y cumpliendo todos los trámites reglamentarios,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1.
La presente Orden tiene por objeto regular, dentro de sus competencias, el
régimen y procedimiento aplicable en la Comunidad de Madrid para la concesión a
través de las ADS constituidas y reconocidas en su ámbito territorial, de
acuerdo con el Decreto 2/1998, de la autorización a los veterinarios
colaboradores de las mismas para la expedición de la documentación sanitaria
aplicable al movimiento de ganado y otros animales vivos, desde explotaciones
integradas en las ADS, hasta mataderos y otros centros de sacrificio ubicados
en cualquier parte del territorio nacional, así como las circunstancias bajo
las cuales se podrá renovar o revocar la autorización. Quedando regulado,
asimismo, el procedimiento para llevar a cabo tal expedición.
2.
La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica podrá establecer convenios de
colaboración con el Ayuntamiento de Madrid para el reconocimiento del
procedimiento aludido en el apartado anterior, en lo que afecta a las
explotaciones ubicadas en este ámbito municipal.
Artículo 2. Agentes Certificadores
1.
Los veterinarios colaboradores de las ADS que sean autorizados serán
considerados como Agentes Certificadores en el ámbito del Real Decreto
556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la
certificación de animales y productos animales exigida por la normativa
veterinaria, y al que estarán sujetas sus actuaciones, que podrán incluir
también actividades de toma de muestras, precintado de vehículos y la
realización de comprobaciones y verificaciones vinculadas a tales documentos,
según los procedimientos establecidos por la Dirección General de Agricultura y
Desarrollo Rural a través del Servicio de Ganadería y Protección Animal.
2.
La autorización como Agente Certificador será incompatible con la condición de
funcionarios, personal interino o contratados laborales de las Administraciones
Públicas, sus Organismos Autónomos y/o Empresas Públicas, ni con aquellos que
tengan relación contractual o económica con los establecimientos de
medicamentos veterinarios, exceptuando los servicios veterinarios responsables
de las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas como dispensadores de
medicamentos veterinarios.
Artículo 3. Solicitud
1.
La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Servicio
de Ganadería y Protección Animal, será el órgano competente para tramitar el
procedimiento de concesión de la autorización de los Agentes Certificadores.
2.
Las solicitudes para la autorización de la tramitación y expedición de los
documentos sanitarios de traslado de animales a mataderos y otros centros de
sacrificio, de acuerdo con la presente Orden, se presentarán en el Registro de
la citada Dirección General, sito en la ronda de Atocha, número 17, planta
baja, o en cualquier otro de los Registros de la Comunidad de Madrid, de la
Administración General del Estado, de los Ayuntamientos adheridos al Convenio
de Ventanilla Única o en cualquier otra de las formas previstas en el artículo
38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas
solicitudes serán firmadas por los presidentes de las ADS y dirigidas al
ilustrísimo señor Director General de Agricultura y Desarrollo Rural conforme
al modelo de instancia que se adjunta en el Anexo I.
Los
modelos de solicitud estarán, igualmente, disponibles en la página web
institucional de la Comunidad de Madrid, que permite su cumplimentación
telemática para su posterior presentación en los Registros señalados
anteriormente.
[Por Resolución
de 30 de marzo de 2012, de la Dirección General del Medio Ambiente, se
publica el modelo de impreso de "Solicitud de
autorización como Agente Certificador de la Agrupación de Defensa"]
3.
Junto con la solicitud se debe adjuntar en original o copia compulsada la
siguiente documentación:
- Estatutos de la
Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.
- Autorización expresa
y firmada por cada uno de los titulares de las explotaciones ganaderas
integradas en las ADS autorizando a la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica a la cesión de los datos necesarios para la tramitación de los
documentos sanitarios de traslado de animales a mataderos y otros centros de
sacrificios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Declaración
responsable especificando dirección del local donde se ubicará la oficina en la
que se expedirá la documentación sanitaria, así como los medios informáticos
disponibles, concretando sus características.
- Por cada uno de los
veterinarios colaboradores para los que se propone su reconocimiento como
Agentes Certificadores, se aportará la siguiente documentación:
§ Copia compulsada del
documento nacional de identidad.
§ Certificado actual de
colegiación.
§ Relación de entidades
y explotaciones con las que tiene relación de propiedad o societaria,
directamente, o a través de familiares de primer grado de consanguinidad o
afinidad.
§ Certificado de haber
realizado un curso sobre la normativa veterinaria organizado por la Consejería
de Economía e Innovación Tecnológica.
§ Declaración
responsable del veterinario de no haber sido sancionado en virtud de expediente
incoado por prácticas profesionales inadecuadas en los tres años anteriores, ni
estar en período de inhabilitación.
§ Declaración
responsable del veterinario, por la que asumirá todos los compromisos derivados
de esta Orden.
§ Declaración
responsable del veterinario, de no encontrarse inmerso en ninguna de las
incompatibilidades señaladas en el artículo 2, apartado 2, de la presente
Orden.
4.
La ADS se comprometerá, y a tal efecto así lo reflejará el Presidente de la
agrupación en el momento de la solicitud de la autorización, mediante la firma
del impreso de solicitud, a:
- La introducción en
los sistemas informáticos habilitados al efecto de la totalidad de los datos
necesarios que le sean facilitados por los titulares de explotaciones, y a
disponer de los equipos, conexiones, programas informáticos y personal
necesario para estas tareas.
- Utilizar el programa
de expedición de documentos sanitarios de acuerdo con la legislación vigente,
en especial con el Reglamento de Medidas de Seguridad (Real Decreto 994/1999) y
con el procedimiento establecido por la Dirección General de Agricultura y
Desarrollo Rural, y exclusivamente por las personas que estén previamente
autorizadas y dotadas de las correspondientes claves de acceso.
- La utilización de los
datos que le sean facilitados exclusivamente para la gestión de la expedición
de los documentos sanitarios de traslado, en cumplimiento de lo que dispone la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
- Desplazar a sus
Agentes Certificadores a las explotaciones ganaderas integrantes de la ADS para
inspeccionar su situación sanitaria.
- Denunciar cualquier
incumplimiento de la normativa vigente que sea detectado, tanto de las
explotaciones ganaderas integrantes de la ADS, como de las materias de
comunicación y gestión de datos.
Artículo 4. Resolución y plazos
1.
El Director General de Agricultura y Desarrollo Rural resolverá la concesión o
denegación de las autorizaciones. El plazo máximo de resolución y notificación
de los expedientes será de tres meses contados desde la presentación de la
solicitud. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la
solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2.
La autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año de su
concesión, pudiendo ser renovada, siempre que se solicite por escrito dentro
del último mes de dicha vigencia, y se acredite que se mantienen las
condiciones que determinaron la concesión inicial de la autorización,
debiéndose aportar a tal efecto, junto con la solicitud de renovación, una
declaración responsable del Presidente de la ADS manifestando la vigencia de la
documentación establecida en el artículo 3.3 de esta Orden.
Antes
del 31 de enero de cada año se publicarán los listados definitivos de Agentes
Certificadores.
Artículo 5. Procedimiento general de expedición de documentos
sanitarios de traslado de animales
1.
Los certificados sanitarios se tramitará a petición del titular de la
explotación de origen de los animales que van a ser objeto del traslado, o por medio
de su representante, debiéndose presentar un documento de solicitud, por
cualquier medio que permita tener constancia de tal presentación, y de su
fecha. En el caso, de que la solicitud fuese formulada por representante, tal
extremo debe constar en las correspondientes bases de datos oficiales.
2.
Los veterinarios autorizados dentro del marco de esta Orden como Agentes
Certificadores (en adelante veterinarios autorizados), a la vista de la
solicitud presentada, y una vez efectuadas las diligencias pertinentes, y en
especial, comprobando que los animales objeto del traslado proceden de
explotaciones y de zonas de origen no sometidas a restricciones de movimiento,
cumplimentarán los certificados sanitarios en un plazo no superior a cuarenta y
ocho horas desde la solicitud de la misma.
3.
La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el formato
del certificado sanitario en los términos establecidos en la normativa vigente.
Todas las copias se firmarán con tinta de color por el titular de la
explotación, o su representante, y por el veterinario que las entregue, y
debiendo ir selladas con identificación legible de la ADS.
4.
En la expedición de los certificados sanitarios deberá tenerse en cuenta que,
para las especies en las que se exija identificación individual, no se podrá
trasladar un animal para el que no se hubiera solicitado la autorización de
traslado, y para la identificación por lotes se podrán realizar modificaciones
del número de animales, siempre y cuando no supere el número total para los que
se solicitó autorización de traslado.
5.
Cada certificado sanitario constará de tres ejemplares en los que figurará
impreso el código asignado a cada veterinario; el primero y original, destinado
a acompañar a los animales al matadero u otros centros de sacrificio, será
entregado al titular o su representante; el segundo, con la leyenda de copia,
será puesto igualmente a disposición éstos para su archivo; el tercero, será
archivado durante al menos tres años, en la ubicación comunicada por la ADS
para este fin, junto con las copias de los documentos que sirvieron de base
para expedirlos, y estarán a disposición de la autoridad competente durante ese
período.
6.
En caso de anulación del movimiento, los tres ejemplares del certificado sanitario
que sea anulado, por no realizarse el traslado de ningún animal de los
reflejados en el mismo, serán devueltos por el titular de la explotación a los
veterinarios autorizados de la ADS en el plazo de setenta y dos horas desde la
finalización de su validez, para su remisión al Servicio de Ganadería y
Protección Animal de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural,
dentro de los siete días naturales posteriores al fin del plazo de validez del
citado certificado. La expedición de duplicados de los certificados sanitarios
debe ser solicitado, asimismo, al citado servicio.
7.
Todos los certificados sanitarios emitidos por los veterinarios autorizados
deberán expedirse automatizados a través de las aplicaciones informáticas que
se habiliten al efecto, con la única excepción de fuera de servicio; en cuyo
caso, se procederá a la expedición manual y al envío urgente al Servicio de
Ganadería y Protección Animal, en el plazo máximo de setenta y dos horas, de
una copia del certificado sanitario de traslado emitido manualmente, para su
incorporación al sistema informático. En este caso, el veterinario autorizado,
antes de la expedición, deberá recabar las garantías adicionales que estime
oportunas, en especial las relativas a las posibles restricciones de movimiento
de los animales y/o de la explotación de origen y destino.
8.
Los certificados sanitarios tendrán validez legal cuando estén correctamente
cumplimentados, sellados y firmados. En este sentido, carecerán de valor los
certificados en los que figuren correcciones, tachaduras o enmiendas de
cualquier clase, no considerándose aquellas en las que consten firmas no
acreditadas.
9.
En aquellos casos en los que las exigencias normativas así lo precisen, el
veterinario autorizado verificará expresamente que se incluyan otros aspectos
sanitarios específicos, tales como resultados de análisis laboratoriales,
vacunaciones, tratamientos, precintados y condiciones de bienestar animal, o
que sean acompañados de la documentación sanitaria preceptiva en su envío a
mataderos y otros centros de sacrificio.
10.
En la tramitación y expedición de los certificados sanitarios de traslado a
mataderos y otros centros de sacrificio, los veterinarios autorizados deberán
observar las normas legales que les sean de aplicación, y en particular, las
instrucciones y procedimientos establecidos en su desarrollo; entre otras,
deberán controlar que el solicitante haya efectuado las declaraciones de censo
de acuerdo con la legislación, y haya cumplido, asimismo, los requisitos de
control sanitario de los animales objeto del movimiento, de identificación y en
materia de tratamientos veterinarios.
11.
Sin perjuicio del procedimiento general establecido en los apartados anteriores
para la expedición de los certificados sanitarios, cuando las circunstancias
epidemiológicas así lo aconsejen, o los rediseños de las tramitaciones
administrativas así lo requieran, se podrán establecer otros procedimientos y/o
modificaciones en los documentos sanitarios necesarios.
Artículo 6. Acceso a la información
1.
Para poder llevar a cabo la tramitación de los certificados sanitarios por los
veterinarios colaboradores de las ADS, la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica pondrá a disposición de las ADS los sistemas informáticos de enlace
e interconexiones que permitan la canalización de las actuaciones que se
establezcan al amparo de esta Orden, garantizando la seguridad de los accesos y
la operatividad del sistema implantado con los dispositivos de comunicaciones
de uso habitual, que deben tener instalados las ADS como infraestructura básica
obligatoria.
2.
Las ADS se comprometerán a notificar el lugar de ubicación de los equipos
informáticos y donde se encuentren los documentos y archivos necesarios para
desarrollar adecuadamente la tramitación de la documentación sanitaria. La
mencionada ubicación del local debe reunir condiciones de seguridad adecuadas,
para evitar el uso a personal no autorizado.
3.
Las ADS deberán estar dotadas, asimismo, de los componentes Hardware y Software
y servicios telemáticos necesarios para garantizar la integridad y
confidencialidad de las actuaciones que se realicen, de acuerdo con las
características técnicas mínimas imprescindibles que se determinen para la
operatividad del sistema que se implante.
4.
Cada ADS dispondrá exclusivamente de la información de los datos de registro de
explotación, censos y datos sanitarios de aquellos de sus integrantes que hayan
autorizado a la Administración a la cesión de sus datos, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal. Dispondrá, asimismo, de la información relativa al
código de explotación y/o número de registro de los mataderos y otros centros
de sacrificio existentes en el territorio nacional.
Artículo 7. Bloqueo del sistema informático
La
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural se reserva la decisión de
bloquear total o parcialmente el sistema informático de expedición de los
certificados sanitarios de traslado de animales a matadero y otros centros de
sacrificio por las ADS, ante el riesgo, sospecha o confirmación de enfermedades
infecto-contagiosas o parasitarias en el territorio nacional o comunitario que
aconsejen tal medida, así como la inmovilización de explotaciones incluidas en
el sistema por razones sanitarias o de cualquier tipo que justifiquen la
medida. En estos casos, quedaría absolutamente prohibida la tramitación manual
de los certificados.
Artículo 8. Controles
1.
Las actuaciones de los veterinarios autorizados estarán sometidas a cualquier
tipo de comprobación e inspección material o documental por la Dirección
General de Agricultura y Desarrollo Rural, al objeto de asegurar la adecuación
de las mismas al marco legal al que se ven sujetas, y en particular, a lo
recogido en esta Orden, y en los ámbitos sanitarios, de identificación y
bienestar animal.
2.
Las ADS y los veterinarios autorizados están obligados a colaborar en dichas
inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando el acceso a los
archivos correspondientes.
Artículo 9. Incumplimiento
1.
Constatado el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, la
modificación de las circunstancias que originaron la concesión, y cualquier
otra causa que por su naturaleza suponga una vulneración de la normativa
aplicable en materia de sanidad animal, y en concreto, de la Ley 8/2003, de
Sanidad Animal, facultará a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica
para proceder a la revocación de la autorización, previa tramitación del
correspondiente procedimiento administrativo.
La
variación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización
deberán ser inmediatamente comunicadas por la ADS a la Dirección General de
Agricultura y Desarrollo Rural.
2.
El régimen de infracciones en que pudieran incurrir los veterinarios
colaboradores de las ADS autorizados como Agentes Certificadores y sus
sanciones correspondientes, se regirá por lo dispuesto en el capítulo II y III
del título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Artículo 10. Formación
1.
La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica establecerá sistemas de
formación e información permanente de los veterinarios autorizados que les
permita tener conocimiento de las especificaciones de los actos y aspectos que
se certifican.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
En
tanto no estén operativas las aplicaciones informáticas requeridas para la
tramitación automatizada de certificados sanitarios, la expedición de los
mismos se realizará de forma manual, de acuerdo con el procedimiento y en el
plazo establecido en el artículo 5.7 de esta Orden
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Lo
previsto en la presente Orden se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las
restantes obligaciones, requisitos y directrices establecidas en la normativa
aplicable.
Segunda
Se
faculta al titular de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
para dictar, las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento y desarrollo de lo establecido en la presente disposición.
Tercera
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO ()