DECRETO 88/2002, de 30 de mayo, por el que se regula la prestación de
Ayuda a Domicilio del Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. ()
El presente Decreto responde a una exigencia de orden
jurídico como es la de dotar de una regulación específica a la prestación de
Ayuda a Domicilio a que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/1984, de 6 de
junio, de Servicios Sociales (), siendo el propósito de la norma el de garantizar la adecuada
prestación del servicio.
La Ayuda a Domicilio tiene como objetivo prevenir
situaciones de crisis personal y familiar, prestando una serie de actuaciones
de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador a los
individuos o familiares que se hallen en situaciones de especial necesidad,
para facilitar la autonomía personal en el medio habitual. Constituye, por
tanto, la Ayuda a Domicilio una prestación de carácter mixto que combina la
prescripción técnica y su posterior seguimiento con la materialización en
especie de gran parte de su contenido material.
Representa la Ayuda a Domicilio una de las más
relevantes prestaciones del Sistema de Servicios Sociales que, a lo largo de
estos últimos años, ha experimentado un importante crecimiento, incrementándose
los recursos humanos y financieros disponibles, los niveles de cobertura de la
misma y las modalidades de prestación del Servicio ofertadas a la población,
gracias al esfuerzo conjunto de las Administraciones Autonómica y Local.
Por otra parte los avances tecnológicos, entre los que
destaca la teleasistencia, han supuesto una mejora en la cobertura de la
prestación y en la satisfacción de la demanda.
El presente Decreto se concibe como un instrumento de
regulación de la Ayuda a Domicilio, creador de un marco normativo único, que
permita el acceso de los ciudadanos a la prestación en condiciones de igualdad,
así como la garantía de unos mínimos de calidad homogéneos.
El artículo 25.2 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, explicita que la prestación de Servicios
Sociales se realizará en los términos que establezca la legislación autonómica,
lo que debe ponerse en relación con las competencias que los artículos 15 y 16
de la Ley 11/1984, de Servicios Sociales, establecen, respectivamente,
para la Comunidad de Madrid y sus Entes Locales.
La adopción del Decreto tiene apoyo directo en el
artículo 15 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales, que
atribuye al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de la legislación
autonómica para el establecimiento y gestión de los Servicios Sociales, y en su
Disposición final primera que habilita el Consejo de Gobierno para dictar
cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la adecuada
aplicación de las leyes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta de
la Consejera de Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 30 de mayo de 2002
DISPONGO
Artículo
1. Objeto
1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el
artículo 8 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid, regulando la prestación de Ayuda a Domicilio gestionada
por los Entes Locales en el ámbito territorial de la región madrileña.
2. La prestación del servicio de Ayuda a Domicilio por
entidades privadas deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 2 al 8 y
en el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo
2. Definición
La prestación de Ayuda a Domicilio tendrá como
objetivo prevenir situaciones de crisis personal y familiar, incluyendo una
serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y
rehabilitador, a los individuos o familias que se hallen en situaciones de
especial necesidad, para facilitar la autonomía personal en el medio habitual.
Artículo
3. Finalidad
La prestación de Ayuda a Domicilio actúa tanto a nivel
asistencial como a nivel rehabilitador y preventivo, reuniendo entre sus
finalidades las siguientes:
a) Procurar
un nivel de atenciones o cuidados personales, domésticos, sociales y técnicos,
suficientes para proporcionar a sus usuarios la posibilidad de permanecer en su
medio habitual de convivencia.
b) Potenciar
la autonomía personal y la integración en el medio habitual de los usuarios de
la prestación, estimulando la adquisición de competencias personales.
c) Apoyar
la organización familiar evitando situaciones de crisis sin suplir, en ningún
caso, la responsabilidad de aquélla.
d) Evitar
el deterioro de las condiciones de vida de las personas que por diversas
circunstancias se encuentren limitadas en su autonomía personal.
e) Evitar,
en la medida de lo posible, institucionalizaciones innecesarias.
Artículo
4. Modalidades de la prestación
La prestación de la Ayuda a Domicilio podrá adoptar
las siguientes modalidades:
a) Atención
doméstica.
b) Atención
personal.
c) Teleasistencia
y otras ayudas técnicas.
d) Ayudas
complementarias para la mejora de las condiciones de habitabilidad de la
vivienda.
Esta última tendrá un carácter
excepcional y su aplicación estará condicionada a que contribuya de manera
decisiva a la consecución de los objetivos de la Ayuda a Domicilio.
Las distintas modalidades de atención domiciliaria se
complementan entre sí, contribuyendo todas ellas a proporcionar las mejores
condiciones para el cuidado y permanencia en el medio de personas con
limitaciones en su autonomía personal.
Artículo
5. Atención doméstica
La prestación de carácter doméstico podrá incluir las
siguientes actividades:
a) Limpieza
o ayuda a la limpieza cotidiana de la vivienda y a su mantenimiento en
condiciones aceptables de higiene y salubridad.
b) Preparación
de alimentos en el hogar.
c) Suministro
a domicilio de alimentos preparados o servicios análogos.
d) Lavado, planchado y
repaso de la ropa, bien dentro o fuera del hogar.
e) Adquisición de
alimentos y otras compras por cuenta del usuario.
Artículo 6. Atención
personal
1.
La prestación de carácter personal podrá incluir las siguientes actividades:
a) Apoyo en la higiene
personal.
b) Ayuda personal para
aquellos usuarios que no puedan comer por sí mismos.
c) Apoyo a la
movilización dentro del hogar.
d) Adiestramiento en la
realización de actividades de la vida cotidiana en el entorno doméstico que
potencien la autonomía del usuario.
e) Compañía, tanto en el
domicilio como fuera de él, para evitar situaciones de soledad y aislamiento.
f) Acompañamiento fuera
del hogar cuando éste resulte imprescindible para posibilitar la participación
del usuario en actividades de carácter educativo, terapéutico o social, así
como el acompañamiento puntual en la realización de diversas gestiones: visitas
médicas, tramitación de documentos y otras de carácter similar.
g)
Facilitación de actividades de ocio en el domicilio mediante la entrega de
material para la realización de manualidades, así como prensa, libros, juegos y
otros materiales que se precisen para la realización de estas actividades.
2.
Las actuaciones sanitarias quedan excluidas del marco del presente Decreto,
excepto que formen parte de acuerdos de colaboración suscritos por las
Consejerías competentes en materia de Sanidad y Servicios Sociales, mediante
protocolos de actuación conjunta.
Artículo 7. Teleasistencia
y otras ayudas técnicas
1.
La teleasistencia es un recurso técnico que ofrece atención y apoyo personal y
social continuo, a la vez que permite detectar situaciones de crisis personal,
social o médica y en su caso, intervenir inmediatamente en ellas.
A
través de un equipamiento de comunicaciones e informático específico se
posibilitará al usuario:
a) La conexión permanente
con un centro de recepción de llamadas que cuenta con personal cualificado para
dar respuesta a situaciones de emergencia. El Centro a efectos de seguimiento
entrará en contacto verbal con el usuario, al menos una vez cada quince días y
realizará las llamadas de recuerdo necesarias para asuntos tales como la toma
de medicamentos, la realización de determinadas gestiones y otras análogas.
b) El apoyo inmediato en
situaciones de crisis, mediante el contacto verbal o movilizando los recursos
necesarios, facilitando asimismo el enlace con el entorno socio-familiar del
usuario.
c)
La actuación en el propio domicilio cuando proceda.
2.
Podrá contemplarse la incorporación a la prestación de otros recursos técnicos
que cumplan con el objetivo de favorecer la integración y comunicación del
usuario con su entorno, así como, el de proporcionar seguridad y mejorar la
calidad de vida en el propio domicilio.
Artículo 8. Ayudas
complementarias para la mejora de las condiciones de habitabilidad de la
vivienda
1.
La finalidad de estas ayudas es la de incidir en aquellas condiciones de la
vivienda que puedan producir efectos acumulativos de factores de riesgo, que
agudicen la situación de dependencia o de aislamiento y falta de integración
social, así como complementar y posibilitar las actividades y tareas básicas de
la prestación.
2.
Podrán incluirse en esta modalidad los siguientes tipos de ayudas, siempre y
cuando no existan otras ayudas o programas con la misma finalidad:
a) Acondicionamiento de
la vivienda tales como limpiezas a fondo, pintura, pequeñas reparaciones y
otras tareas que requieran la actuación de especialistas y posibiliten el
mantenimiento de unas condiciones mínimas de higiene.
b) Adaptaciones
funcionales del hogar, considerándose por tales la reforma y adquisición de
equipamientos, para la eliminación de barreras arquitectónicas, facilitación de
la movilidad interior, apoyo al trabajo de atención básica al usuario y aumento
de la seguridad en el entorno doméstico, eliminando riesgos de accidentes.
Artículo 9. Usuarios
de la prestación
Podrán
ser usuarios de la prestación de Ayuda a Domicilio aquellas personas, familias
o núcleos convivenciales que residan en la Comunidad de Madrid y requieran de
un apoyo especial por razones de edad, discapacidad, salud o situación familiar
para la permanencia en su medio habitual, siempre que reúnan los requisitos que
constan en los artículos siguientes.
Artículo 10. Requisitos
de carácter general
1.
La Ayuda a Domicilio se prescribirá cuando se trate del recurso idóneo o
técnicamente adecuado y siempre que no existan circunstancias excepcionales que
por su gravedad o complejidad imposibiliten la correcta utilización de la
prestación o suponga riesgos no controlados para los trabajadores del servicio.
2.
Las condiciones o requisitos de carácter general o comunes a cualquiera de las
modalidades que la prestación pueda adoptar y que habrán de concurrir en las
personas, familias o unidades de convivencia que se encuentren en la situación
descrita en el artículo 9 del presente Decreto serán:
a) Estar empadronado en
un Municipio perteneciente al ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid donde
se solicite la prestación. Cuando se trate de personas mayores que residan
temporadas con los hijos que no excedan de seis meses al año, o menores en
régimen de acogimiento, será suficiente que los hijos o la familia acogedora
estén empadronados.
b) Encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones:
- Personas de sesenta y cinco años o más con problemas de autonomía
personal reducida o limitada.
- Personas menores de sesenta y cinco que padezcan alguna enfermedad
o limitación física o psíquica que reduzca su autonomía personal.
- Familias con discapacitados, ancianos o enfermos a su cargo.
- Núcleos convivenciales en situaciones de crisis temporal motivada
por muerte o ausencia de alguno de los progenitores, enfermedades y
hospitalizaciones temporales, graves conflictos de convivencia, o diversas
circunstancias que imposibiliten la atención adecuada de los menores en el
medio familiar.
c) Obtener la puntuación
mínima establecida en el baremo de acceso a la prestación que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 11. Requisitos
de carácter específico
Atendiendo
a las características de la prestación en sus modalidades de teleasistencia y
ayudas complementarias, los solicitantes de éstas además de los requisitos
generales enumerados en el artículo anterior, deberán poseer los siguientes
requisitos:
a) En el caso de requerir
teleasistencia:
- Tener capacitación física y psíquica suficiente que permita la
correcta utilización del dispositivo.
- Tener teléfono operativo y suministro eléctrico.
- Garantizar la posibilidad de acceso a la vivienda en caso de
emergencia.
b) En el supuesto de
ayudas complementarias para las mejoras de las condiciones de habitabilidad de
la vivienda:
- Acreditar documentalmente que el hogar en el que se va a producir
la adaptación o equipamiento es el de uso y disfrute habitual del solicitante.
- Que la adaptación o el equipamiento del hogar sea necesario para
cumplir los objetivos de una intervención social dirigida al mantenimiento de
la persona o la familia en el mismo.
- Que el usuario o sus representantes tengan capacidad física y
psíquica suficiente para supervisar la compra, la ejecución de la obra o el
tipo de actuación de que se trate.
- Que el usuario se comprometa a la ejecución de la totalidad de la
actuación prevista cuando el coste presupuestado supere la cuantía concedida en
el concepto de ayuda por el Centro de Servicios Sociales.
Artículo 12. Derechos
de los usuarios
Los
usuarios de la prestación de Ayuda a Domicilio gozarán de los siguientes
derechos:
a) A ser informados antes
del inicio de la prestación de sus derechos y obligaciones.
b) A recibir asistencia
sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
c) A un trato digno por
parte del personal que le atienda.
d) A la confidencialidad
de los datos conocidos en función de la realización del servicio.
e) A una asistencia
individualizada acorde con sus necesidades específicas y según los términos y
la periodicidad que previa valoración técnica se determine.
f) A cesar en la
utilización del servicio por voluntad propia.
Artículo 13. Obligaciones
de los usuarios
Los
usuarios de la Ayuda a Domicilio tendrán con carácter general las siguientes
obligaciones:
a) Comunicar cualquier
variación de las circunstancias personales, familiares o económicas que pudieran
afectar a las condiciones de la prestación del servicio.
b) Facilitar el acceso al
domicilio del personal que, debidamente acreditado, acuda al mismo para valorar
el tipo de intervención que pueda ser necesaria y su seguimiento posterior.
c) Facilitar a los
auxiliares de Ayuda a Domicilio el acceso al mismo en las condiciones adecuadas
para la prestación del servicio, así como los medios necesarios para su
realización.
d) El pago, si hubiera
lugar, de la aportación económica correspondiente.
e) Destinar la cuantía
concedida, en el caso de ayudas técnicas y adaptaciones del hogar, a la
finalidad para la que fue concedida.
f) Reintegrar en su caso
las cantidades percibidas indebidamente.
Artículo 14. Procedimiento
1.
Las solicitudes para la prestación de la Ayuda a Domicilio se presentarán en el
Centro de Servicios Sociales Generales Municipales que corresponda al lugar de
residencia del usuario.
2.
Una vez completado el expediente y previa valoración técnica del mismo, que
atenderá a los aspectos de autonomía personal y situación socio familiar, será
competencia de la entidad local determinar la concesión o denegación de la
prestación.
3.
A fin de facilitar la aplicación objetiva de la referida valoración técnica, la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales publicará el
correspondiente baremo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.c).
Artículo 15. Control
de calidad de la prestación
Los
Entes Locales podrán establecer las fórmulas que consideren más oportunas para
la gestión de la prestación de Ayuda a Domicilio. A fin de garantizar su
calidad, profesionalidad y eficacia, supervisarán, a través de los Centros de
Servicios Sociales Generales Municipales o en su caso, el área municipal con
competencia en Servicios Sociales, las condiciones de su ejecución, concediendo
especial atención a la cualificación del personal que hace efectiva la
prestación así como a la coordinación continuada con las Entidades prestadoras
del Servicio.
Artículo 16. Financiación
1.
La prestación de Ayuda a Domicilio se financiará con cargo a los presupuestos
anuales de las Administraciones Públicas, y conforme a las disponibilidades
presupuestarias.
2.
La Comunidad de Madrid podrá establecer costes unitarios por modalidades de
prestación, así como determinar su amplitud e intensidad de acuerdo a criterios
de desarrollo global y homogeneización en relación a las necesidades de la
población.
Artículo 17. Participación
de los usuarios en el coste de la prestación
Los
Entes Locales podrán establecer la participación de los usuarios de la
prestación de ayuda a domicilio en el coste de la misma, atendiendo
fundamentalmente a su situación económica y siempre mediante la aplicación de
baremos objetivos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Régimen
transitorio
Lo
dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los procedimientos
iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, así como, a los
procedimientos no resueltos e iniciados con anterioridad a dicha entrada en
vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
reglamentaria
Se
habilita al titular de la Consejería de Servicios Sociales para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Segunda. Entrada
en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.