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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE AYUDA A DOMICILIO DEL SISTEMA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

DECRETO 88/2002, de 30 de mayo, por el que se regula la prestación de Ayuda a Domicilio del Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El presente Decreto responde a una exigencia de orden jurídico como es la de dotar de una regulación específica a la prestación de Ayuda a Domicilio a que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales ([2]), siendo el propósito de la norma el de garantizar la adecuada prestación del servicio.

 

La Ayuda a Domicilio tiene como objetivo prevenir situaciones de crisis personal y familiar, prestando una serie de actuaciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador a los individuos o familiares que se hallen en situaciones de especial necesidad, para facilitar la autonomía personal en el medio habitual. Constituye, por tanto, la Ayuda a Domicilio una prestación de carácter mixto que combina la prescripción técnica y su posterior seguimiento con la materialización en especie de gran parte de su contenido material.

 

Representa la Ayuda a Domicilio una de las más relevantes prestaciones del Sistema de Servicios Sociales que, a lo largo de estos últimos años, ha experimentado un importante crecimiento, incrementándose los recursos humanos y financieros disponibles, los niveles de cobertura de la misma y las modalidades de prestación del Servicio ofertadas a la población, gracias al esfuerzo conjunto de las Administraciones Autonómica y Local.

 

Por otra parte los avances tecnológicos, entre los que destaca la teleasistencia, han supuesto una mejora en la cobertura de la prestación y en la satisfacción de la demanda.

 

El presente Decreto se concibe como un instrumento de regulación de la Ayuda a Domicilio, creador de un marco normativo único, que permita el acceso de los ciudadanos a la prestación en condiciones de igualdad, así como la garantía de unos mínimos de calidad homogéneos.

 

El artículo 25.2 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, explicita que la prestación de Servicios Sociales se realizará en los términos que establezca la legislación autonómica, lo que debe ponerse en relación con las competencias que los artículos 15 y 16 de la Ley 11/1984, de Servicios Sociales, establecen, respectivamente, para la Comunidad de Madrid y sus Entes Locales.

 

La adopción del Decreto tiene apoyo directo en el artículo 15 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales, que atribuye al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de la legislación autonómica para el establecimiento y gestión de los Servicios Sociales, y en su Disposición final primera que habilita el Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la adecuada aplicación de las leyes.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 30 de mayo de 2002

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto

 

1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 8 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, regulando la prestación de Ayuda a Domicilio gestionada por los Entes Locales en el ámbito territorial de la región madrileña.

 

2. La prestación del servicio de Ayuda a Domicilio por entidades privadas deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 2 al 8 y en el artículo 12 del presente Decreto.

 

Artículo 2. Definición

 

La prestación de Ayuda a Domicilio tendrá como objetivo prevenir situaciones de crisis personal y familiar, incluyendo una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos o familias que se hallen en situaciones de especial necesidad, para facilitar la autonomía personal en el medio habitual.

 

Artículo 3. Finalidad

 

La prestación de Ayuda a Domicilio actúa tanto a nivel asistencial como a nivel rehabilitador y preventivo, reuniendo entre sus finalidades las siguientes:

 

a)    Procurar un nivel de atenciones o cuidados personales, domésticos, sociales y técnicos, suficientes para proporcionar a sus usuarios la posibilidad de permanecer en su medio habitual de convivencia.

b)    Potenciar la autonomía personal y la integración en el medio habitual de los usuarios de la prestación, estimulando la adquisición de competencias personales.

c)    Apoyar la organización familiar evitando situaciones de crisis sin suplir, en ningún caso, la responsabilidad de aquélla.

d)    Evitar el deterioro de las condiciones de vida de las personas que por diversas circunstancias se encuentren limitadas en su autonomía personal.

e)    Evitar, en la medida de lo posible, institucionalizaciones innecesarias.

 

Artículo 4. Modalidades de la prestación

 

La prestación de la Ayuda a Domicilio podrá adoptar las siguientes modalidades:

 

a)    Atención doméstica.

b)    Atención personal.

c)    Teleasistencia y otras ayudas técnicas.

d)    Ayudas complementarias para la mejora de las condiciones de habitabilidad de la vivienda.

Esta última tendrá un carácter excepcional y su aplicación estará condicionada a que contribuya de manera decisiva a la consecución de los objetivos de la Ayuda a Domicilio.

Las distintas modalidades de atención domiciliaria se complementan entre sí, contribuyendo todas ellas a proporcionar las mejores condiciones para el cuidado y permanencia en el medio de personas con limitaciones en su autonomía personal.

 

Artículo 5. Atención doméstica

 

La prestación de carácter doméstico podrá incluir las siguientes actividades:

 

a)    Limpieza o ayuda a la limpieza cotidiana de la vivienda y a su mantenimiento en condiciones aceptables de higiene y salubridad.

b)    Preparación de alimentos en el hogar.

c)    Suministro a domicilio de alimentos preparados o servicios análogos.

d)    Lavado, planchado y repaso de la ropa, bien dentro o fuera del hogar.

e)    Adquisición de alimentos y otras compras por cuenta del usuario.

 

Artículo 6. Atención personal

 

1. La prestación de carácter personal podrá incluir las siguientes actividades:

 

a)    Apoyo en la higiene personal.

b)    Ayuda personal para aquellos usuarios que no puedan comer por sí mismos.

c)    Apoyo a la movilización dentro del hogar.

d)    Adiestramiento en la realización de actividades de la vida cotidiana en el entorno doméstico que potencien la autonomía del usuario.

e)    Compañía, tanto en el domicilio como fuera de él, para evitar situaciones de soledad y aislamiento.

f)     Acompañamiento fuera del hogar cuando éste resulte imprescindible para posibilitar la participación del usuario en actividades de carácter educativo, terapéutico o social, así como el acompañamiento puntual en la realización de diversas gestiones: visitas médicas, tramitación de documentos y otras de carácter similar.

g)    Facilitación de actividades de ocio en el domicilio mediante la entrega de material para la realización de manualidades, así como prensa, libros, juegos y otros materiales que se precisen para la realización de estas actividades.

 

2. Las actuaciones sanitarias quedan excluidas del marco del presente Decreto, excepto que formen parte de acuerdos de colaboración suscritos por las Consejerías competentes en materia de Sanidad y Servicios Sociales, mediante protocolos de actuación conjunta.

 

Artículo 7. Teleasistencia y otras ayudas técnicas

 

1. La teleasistencia es un recurso técnico que ofrece atención y apoyo personal y social continuo, a la vez que permite detectar situaciones de crisis personal, social o médica y en su caso, intervenir inmediatamente en ellas.

 

A través de un equipamiento de comunicaciones e informático específico se posibilitará al usuario:

 

a)    La conexión permanente con un centro de recepción de llamadas que cuenta con personal cualificado para dar respuesta a situaciones de emergencia. El Centro a efectos de seguimiento entrará en contacto verbal con el usuario, al menos una vez cada quince días y realizará las llamadas de recuerdo necesarias para asuntos tales como la toma de medicamentos, la realización de determinadas gestiones y otras análogas.

b)    El apoyo inmediato en situaciones de crisis, mediante el contacto verbal o movilizando los recursos necesarios, facilitando asimismo el enlace con el entorno socio-familiar del usuario.

c)    La actuación en el propio domicilio cuando proceda.

 

2. Podrá contemplarse la incorporación a la prestación de otros recursos técnicos que cumplan con el objetivo de favorecer la integración y comunicación del usuario con su entorno, así como, el de proporcionar seguridad y mejorar la calidad de vida en el propio domicilio.

 

Artículo 8. Ayudas complementarias para la mejora de las condiciones de habitabilidad de la vivienda

 

1. La finalidad de estas ayudas es la de incidir en aquellas condiciones de la vivienda que puedan producir efectos acumulativos de factores de riesgo, que agudicen la situación de dependencia o de aislamiento y falta de integración social, así como complementar y posibilitar las actividades y tareas básicas de la prestación.

 

2. Podrán incluirse en esta modalidad los siguientes tipos de ayudas, siempre y cuando no existan otras ayudas o programas con la misma finalidad:

 

a)    Acondicionamiento de la vivienda tales como limpiezas a fondo, pintura, pequeñas reparaciones y otras tareas que requieran la actuación de especialistas y posibiliten el mantenimiento de unas condiciones mínimas de higiene.

b)    Adaptaciones funcionales del hogar, considerándose por tales la reforma y adquisición de equipamientos, para la eliminación de barreras arquitectónicas, facilitación de la movilidad interior, apoyo al trabajo de atención básica al usuario y aumento de la seguridad en el entorno doméstico, eliminando riesgos de accidentes.

 

Artículo 9. Usuarios de la prestación

 

Podrán ser usuarios de la prestación de Ayuda a Domicilio aquellas personas, familias o núcleos convivenciales que residan en la Comunidad de Madrid y requieran de un apoyo especial por razones de edad, discapacidad, salud o situación familiar para la permanencia en su medio habitual, siempre que reúnan los requisitos que constan en los artículos siguientes.

 

Artículo 10. Requisitos de carácter general

 

1. La Ayuda a Domicilio se prescribirá cuando se trate del recurso idóneo o técnicamente adecuado y siempre que no existan circunstancias excepcionales que por su gravedad o complejidad imposibiliten la correcta utilización de la prestación o suponga riesgos no controlados para los trabajadores del servicio.

 

2. Las condiciones o requisitos de carácter general o comunes a cualquiera de las modalidades que la prestación pueda adoptar y que habrán de concurrir en las personas, familias o unidades de convivencia que se encuentren en la situación descrita en el artículo 9 del presente Decreto serán:

 

a)    Estar empadronado en un Municipio perteneciente al ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid donde se solicite la prestación. Cuando se trate de personas mayores que residan temporadas con los hijos que no excedan de seis meses al año, o menores en régimen de acogimiento, será suficiente que los hijos o la familia acogedora estén empadronados.

b)    Encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

 

-    Personas de sesenta y cinco años o más con problemas de autonomía personal reducida o limitada.

-    Personas menores de sesenta y cinco que padezcan alguna enfermedad o limitación física o psíquica que reduzca su autonomía personal.

-    Familias con discapacitados, ancianos o enfermos a su cargo.

-    Núcleos convivenciales en situaciones de crisis temporal motivada por muerte o ausencia de alguno de los progenitores, enfermedades y hospitalizaciones temporales, graves conflictos de convivencia, o diversas circunstancias que imposibiliten la atención adecuada de los menores en el medio familiar.

 

c)    Obtener la puntuación mínima establecida en el baremo de acceso a la prestación que reglamentariamente se establezca.

 

Artículo 11. Requisitos de carácter específico

 

Atendiendo a las características de la prestación en sus modalidades de teleasistencia y ayudas complementarias, los solicitantes de éstas además de los requisitos generales enumerados en el artículo anterior, deberán poseer los siguientes requisitos:

 

a)    En el caso de requerir teleasistencia:

-    Tener capacitación física y psíquica suficiente que permita la correcta utilización del dispositivo.

-    Tener teléfono operativo y suministro eléctrico.

-    Garantizar la posibilidad de acceso a la vivienda en caso de emergencia.

b)    En el supuesto de ayudas complementarias para las mejoras de las condiciones de habitabilidad de la vivienda:

-    Acreditar documentalmente que el hogar en el que se va a producir la adaptación o equipamiento es el de uso y disfrute habitual del solicitante.

-    Que la adaptación o el equipamiento del hogar sea necesario para cumplir los objetivos de una intervención social dirigida al mantenimiento de la persona o la familia en el mismo.

-    Que el usuario o sus representantes tengan capacidad física y psíquica suficiente para supervisar la compra, la ejecución de la obra o el tipo de actuación de que se trate.

-    Que el usuario se comprometa a la ejecución de la totalidad de la actuación prevista cuando el coste presupuestado supere la cuantía concedida en el concepto de ayuda por el Centro de Servicios Sociales.

 

Artículo 12. Derechos de los  usuarios

 

Los usuarios de la prestación de Ayuda a Domicilio gozarán de los siguientes derechos:

 

a)    A ser informados antes del inicio de la prestación de sus derechos y obligaciones.

b)    A recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)    A un trato digno por parte del personal que le atienda.

d)    A la confidencialidad de los datos conocidos en función de la realización del servicio.

e)    A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas y según los términos y la periodicidad que previa valoración técnica se determine.

f)     A cesar en la utilización del servicio por voluntad propia.

 

Artículo 13. Obligaciones de los usuarios

 

Los usuarios de la Ayuda a Domicilio tendrán con carácter general las siguientes obligaciones:

 

a)    Comunicar cualquier variación de las circunstancias personales, familiares o económicas que pudieran afectar a las condiciones de la prestación del servicio.

b)    Facilitar el acceso al domicilio del personal que, debidamente acreditado, acuda al mismo para valorar el tipo de intervención que pueda ser necesaria y su seguimiento posterior.

c)    Facilitar a los auxiliares de Ayuda a Domicilio el acceso al mismo en las condiciones adecuadas para la prestación del servicio, así como los medios necesarios para su realización.

d)    El pago, si hubiera lugar, de la aportación económica correspondiente.

e)    Destinar la cuantía concedida, en el caso de ayudas técnicas y adaptaciones del hogar, a la finalidad para la que fue concedida.

f)     Reintegrar en su caso las cantidades percibidas indebidamente.

 

Artículo 14. Procedimiento

 

1. Las solicitudes para la prestación de la Ayuda a Domicilio se presentarán en el Centro de Servicios Sociales Generales Municipales que corresponda al lugar de residencia del usuario.

 

2. Una vez completado el expediente y previa valoración técnica del mismo, que atenderá a los aspectos de autonomía personal y situación socio familiar, será competencia de la entidad local determinar la concesión o denegación de la prestación.

 

3. A fin de facilitar la aplicación objetiva de la referida valoración técnica, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales publicará el correspondiente baremo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.c).

 

Artículo 15. Control de calidad de la prestación

 

Los Entes Locales podrán establecer las fórmulas que consideren más oportunas para la gestión de la prestación de Ayuda a Domicilio. A fin de garantizar su calidad, profesionalidad y eficacia, supervisarán, a través de los Centros de Servicios Sociales Generales Municipales o en su caso, el área municipal con competencia en Servicios Sociales, las condiciones de su ejecución, concediendo especial atención a la cualificación del personal que hace efectiva la prestación así como a la coordinación continuada con las Entidades prestadoras del Servicio.

 

Artículo 16. Financiación

 

1. La prestación de Ayuda a Domicilio se financiará con cargo a los presupuestos anuales de las Administraciones Públicas, y conforme a las disponibilidades presupuestarias.

 

2. La Comunidad de Madrid podrá establecer costes unitarios por modalidades de prestación, así como determinar su amplitud e intensidad de acuerdo a criterios de desarrollo global y homogeneización en relación a las necesidades de la población.

Artículo 17. Participación de los usuarios en el coste de la prestación

 

Los Entes Locales podrán establecer la participación de los usuarios de la prestación de ayuda a domicilio en el coste de la misma, atendiendo fundamentalmente a su situación económica y siempre mediante la aplicación de baremos objetivos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única. Régimen transitorio

 

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, así como, a los procedimientos no resueltos e iniciados con anterioridad a dicha entrada en vigor.

 

DISPOSICIONES  FINALES

 

Primera. Habilitación reglamentaria

 

Se habilita al titular de la Consejería de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 10 de junio de 2002. Este Decreto fue rectificado por Acuerdo de 11 de julio de 2002, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la corrección de errores al Decreto 88/2002, de 30 de mayo, por el que se regula la prestación de ayuda a domicilio del sistema de servicios sociales de la Comunidad de Madrid (BOCM 19 de julio de 2002).

[2] .- Véase la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que deroga la Ley 11/1984, de 6 de junio. Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid derogada expresamente por Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.