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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos, de 1 de febrero de 1990. ([1])

 

 

 

La Ley de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 1990 ([2]), establece en su disposición transitoria primera un mandato para que el Consejo de Gobierno proceda, en el plazo de un año, a desarrollar el contenido de la misma, a fin de lograr su plena aplicación y efectividad.

 

Dicho desarrollo debe canalizarse por la vía reglamentaria, mediante la aprobación de un Reglamento General de la Ley, y ello sin perjuicio de que, a su vez, las Consejerías competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, dicten aquellas disposiciones de rango inferior que estimen necesarias.

 

La Ley de Protección de los Animales Domésticos es una norma que, dada su naturaleza, precisa de un adecuado desarrollo reglamentario. De su propio articulado se deduce que muchos de sus preceptos, para ser plenamente operativos, postulan un desarrollo complementario que aclare, especifique o determine más detalladamente su contenido. Esta exigencia se manifiesta básicamente en dos aspectos de la Ley. De un lado, en la fijación del órgano competente para ejercer las atribuciones legales al entrar en juego una o varias Consejerías o incluso más de una Administración Pública, dada la llamada que desde la Ley se hace a los Ayuntamientos para intervenir en determinadas materias. Y de otro, en la concreción de trámites y requisitos a cumplimentar cuando se trate de las cuestiones abordadas en cada uno de los capítulos integrantes de la Ley.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Cooperación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.

 

1. Las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid por la Ley de Protección de los Animales Domésticos, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y Cooperación, salvo que expresamente se atribuyan a otra Consejería de la citada Comunidad.

 

2. La Consejería de Agricultura y Cooperación ejercerá sus funciones a través del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de la Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.

 

3. Las competencias atribuidas por la Ley a los Ayuntamientos, serán ejercidas por los respectivos servicios de vigilancia y control, en la forma que se establece para cada caso en el presente Reglamento.

 

Artículo 2.

 

Los propietarios o encargados de los establecimientos dedicados a la cría, venta, las residencias, las escuelas de adiestramiento, las instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección y defensa que dispongan de instalaciones para el alojamiento de animales, quedan obligados a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a colaborar con la autoridad municipal o autonómica de acuerdo con sus competencias.

 

CAPÍTULO II

Censo e identificación

 

Artículo 3.

 

Se entiende por animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

 

Artículo 4.

 

La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de censarlo en el Ayuntamiento donde habitualmente resida el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de su nacimiento o un mes después de su adquisición.

 

Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de treinta días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en cuestión.

 

La documentación para el censado del animal le será facilitada por los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos, y deberá contener los siguientes datos:

 

Clase de animal.

Especie.

Raza.

Año de nacimiento.

Domicilio habitual del animal.

Nombre del propietario.

Domicilio del propietario.

Documento nacional de identidad del propietario.

 

Artículo 5.

 

Todos los animales residentes en la Comunidad de Madrid quedarán identificados y censados en un Registro creado y controlado por la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid.

El sistema de identificación se especificará en una normativa posterior.

 

[Por Orden 11/1993, de 12 de enero, de la Consejería de Economía, se regula la identificación animal en la Comunidad de Madrid]

 

Artículo 6.

 

Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo a los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente.

Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

 

Artículo 7.

 

Los Ayuntamientos quedan obligados a enviar anualmente los censos de animales de compañía al Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Cooperación para registro.

 

CAPÍTULO III

Controles sanitarios

 

Artículo 8.

 

Las normativas legales para el control, lucha y erradicación de zoonosis y epizootias se establecerán por la Consejería de Agricultura y Cooperación, de acuerdo con las circunstancias epizootológicas existentes en cada situación.

 

Artículo 9.

 

El Servicio de Producción y Sanidad Animal y los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario.

 

Artículo 10.

 

En las vacunaciones o tratamientos obligatorios que establezca la Consejería citada en el apartado anterior, podrán colaborar los veterinarios de ejercicio libre, siempre que estén debidamente autorizados por aquélla, mediante el otorgamiento del título de veterinarios colaboradores.

 

Artículo 11.

 

Los veterinarios colaboradores remitirán mensualmente los partes de vacunaciones efectuadas y de otras incidencias sanitarias detectadas en el ejercicio de su actividad, dentro de los diez primeros días de cada mes, al Servicio de Producción y Sanidad Animal.

 

Artículo 12.

 

Independientemente de las exigencias establecidas en el artículo anterior, todos los veterinarios de ejercicio libre colaboradores deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal y de los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos.

 

CAPÍTULO IV

Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía

 

Artículo 13.

 

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico y las pajarerías.

 

A efectos del presente Reglamento, se incluyen aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las anteriores, tales como perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y otras agrupaciones similares.

 

Artículo 14.

 

Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de compañía, deberán ser declarados núcleos zoológicos como requisito imprescindible para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean aplicables en los Capítulos III y IV de la Ley de Protección de los Animales Domésticos.

 

Artículo 15.

 

Para acceder al Registro de Núcleos Zoológicos, las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán solicitud de inscripción en el Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias, adjuntando la documentación siguiente:

 

a) Nombre o razón social.

b) Tipo de establecimiento.

c) Proyecto que contenga los datos siguientes: memoria descriptiva, plano o croquis de situación, distribución de las construcciones, instalaciones y dependencias, así como mención de su capacidad y actividades.

d) Especies y número de animales.

e) Informe técnico-sanitario emitido por un veterinario colegiado, en el que se indique que las condiciones higiénico-sanitarias para el alojamiento de los animales son las adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los mismos, en garantía de su salud y bienestar. Dicho informe, asimismo, deberá hacer constar que el establecimiento dispone de las instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, período de cuarentena.

f) Datos personales y profesionales del veterinario colegiado responsable de la dirección técnica del establecimiento.

 

Artículo 16.

 

Presentada la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, y previo informe del Servicio de Producción y Sanidad Animal, que comprobará la autenticidad de los datos suministrados, la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias procederá a la clasificación del establecimiento como núcleo zoológico, y extenderá la correspondiente licencia o permiso para el desarrollo de la actividad solicitada.

 

Artículo 17.

 

Dicha licencia o permiso, extendida por la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Alimentarias, deberá ser exigida como documentación indispensable por los Servicios Municipales responsables del otorgamiento de la licencia de apertura del establecimiento en cuestión.

 

Artículo 18.

 

Todos los animales alojados en estos centros deberán estar identificados en la forma que se establecerá en una normativa posterior.

 

Artículo 19.

 

Los establecimientos declarados núcleos zoológicos, llevarán un libro registro a disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias, en el que se anotarán los datos siguientes:

 

Establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía.

 

a) Número y especie de animales adquiridos, con indicación de su procedencia o nacidos en el propio establecimiento, con indicación de la fecha en ambos casos.

b) Número de animales vendidos, con especificación de la fecha de venta, datos personales y dirección del destinatario.

c) Número de animales muertos por diversas causas durante su permanencia en el establecimiento.

Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para mantener temporalmente a los animales domésticos.

 

a) Número y especie de animales ingresados con especificación de la persona propietaria o responsable y fecha de entrada.

b) Reseña completa de cada animal, que deberá estar identificado individualmente.

c) Certificado de vacunación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

d) Fecha de salida.

El libro registro se conservará al menos durante tres años, a partir de la fecha de la última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido a la inspección y control periódico del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.

 

Artículo 20.

 

El veterinario responsable de la salud e higiene de los animales alojados en centro para el fomento y cuidado de animales de compañía, remitirá mensualmente al Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento correspondiente, un parte de incidencias sanitarias, en el que se hará constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, así como que el manejo de los animales es el adecuado a sus exigencias fisiológicas y etológicas.

 

Artículo 21.

 

En caso de detectar una enfermedad contagiosa, se procederá al aislamiento y control del animal, dándose cuenta inmediata al Servicio de Producción y Sanidad Animal en todos aquellos casos en los que la enfermedad sea de declaración obligatoria o que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedad, según corresponda.

 

Artículo 22.

 

Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

 

A tal fin, los Servicios de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias y de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos, girarán visita de inspección para comprobar el estado sanitario de los animales y el mantenimiento adecuado de las instalaciones.

 

Las medidas sanitarias para evitar la difusión de enfermedades contagiosas, serán las siguientes:

a) Aislamiento.

b) Limpieza de locales.

c) Desinfección.

d) Desinsectación.

e) Desratización.

f) Cualquiera otra que se estime adecuada por los servicios mencionados.

 

Artículo 23.

 

Las instalaciones que tengan como finalidad el fomento y cuidado de animales de compañía, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Espacio amplio y suficiente donde los animales puedan tener un alojamiento adecuado y una zona que les permita hacer ejercicio diario, por lo menos durante una hora, y en el que, bien en su centro o en sus laterales, se instalen aleros que les protejan del sol y la lluvia.

Las superficies mínimas para el alojamiento y área de ejercicio serán las siguientes:

 

Para perros:

 

Peso del perro

Superficie en metros

cuadrados

 

Alojamiento

Área de ejercicio

Menos de 6

0,5

0,5

6-10

0,7

1,4

10-20

1,2

1,6

Más de 20

1,7

1,9

 

Cuando los perros estén alojados sobre suelos de rejilla, deberán disponer de una superficie lisa para dormir.

Las jaulas para el alojamiento de perros y gatos deberán tener las siguientes dimensiones:

Perros:

 

Altura del perro

a nivel de la cruz (cm.)

Superficie mínima del suelo de la jaula (m2)

Altura mínima

de la jaula (cm)

 

30

0,75

60

40

1,00

80

70

1,75

140

 

Gatos:

 

Peso del gato

(kg)

Superficie mínima del suelo de la jaula (m2)

Altura mínima

de la jaula (cm)

 

0,5-1

0,2

50

1-3

0,3

50

3-4

0,4

50

4-5

0,6

50

 

La estancia de perros y gatos en las jaulas debe ser limitada al período de tiempo de retención que la Ley dispone para los animales abandonados. Si las circunstancias exigieran estancias superiores, se dispondrá de espacios adecuados para el ejercicio diario.

Las jaulas para gatos deberán estar dotadas de bandejas para las deposiciones.

 

b) Suelos de cemento, piedra o material similar que permita el riego y limpieza diaria, dando a estos suelos una ligera inclinación hacia los lugares de desagüe.

 

c) Temperatura ambiental adecuada, aireación, luz, alcantarillado, lechos secos y agua corriente.

 

d) Separación de sexos.

 

e) Departamentos independientes para los heridos o enfermos no contagiosos.

 

f) Departamentos independientes y lo más alejados posibles de los animales sanos para los que padecen enfermedades infectocontagiosas.

 

g) Se dispondrá de un botiquín para curas de urgencia.

 

h) En el centro de recogida para el alojamiento de los animales abandonados, deberá siempre permanecer un cuidador del mismo y pernoctar en él.

 

i) Deberán contar con las medidas necesarias para proceder a la lectura o identificación de los animales alojados.

 

CAPÍTULO V

Centros de animales abandonados

 

Artículo 24.

 

Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación de origen ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o custodia.

 

Artículo 25.

 

Corresponderá a los Ayuntamientos, a través de su Servicio de Vigilancia y Control, recoger los animales abandonados. Durante el proceso de recogida se les mantendrá en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

 

Los Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no dispongan de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas para la captura y alojamiento de animales abandonados, podrán concertar la realización de dichos servicios con la Consejería de Agricultura y Cooperación o con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas por dicha Consejería.

 

Artículo 26.

 

El número de plazas destinadas por los Ayuntamientos para el alojamiento de animales abandonados, será, como mínimo, del 0,5 por 100 de su censo canino para perros y un 10 por 100 de esta cifra para gatos.

 

Artículo 27.

 

Los requisitos técnico-sanitarios que deban cumplir las instalaciones con fines de recepción de animales abandonados (perros y gatos), deberán corresponderse con lo establecido en el artículo 24 del Capítulo IV.

 

Artículo 28.

 

Los centros para el alojamiento de los animales abandonados, públicos o privados, deberán estar sometidos a la inspección de los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos, y deberán inscribirse en el Registro creado al efecto en el Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Cooperación.

 

Llevarán debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, así como todas aquellas observaciones o circunstancias que afecten a los animales alojados.

 

Dispondrán de un Servicio Veterinario encargado de la vigilancia del estado físico y el tratamiento que reciben los animales residentes, y deberá informar trimestralmente al Servicio de Producción y Sanidad Animal de las incidencias sanitarias, las vacunaciones y tratamientos realizados.

 

Artículo 29.

 

Las normas de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.

 

En caso de estar identificado se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de diecinueve días para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.

 

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se considerará abandonado.

 

Artículo 30.

 

Aquellos animales abandonados que estén identificados por un sistema reglamentariamente admitido en la futura normativa que se establecerá a tal fin, comunicarán al Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento respectivo, los datos de identificación correspondientes.

 

Los animales abandonados y sin código de identificación que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo de diez días, quedarán otros tres días a disposición de quien los solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria. El adoptante de un perro abandonado podrá exigir que el animal sea previamente esterilizado.

 

La desparasitación y esterilización se realizarán bajo control veterinario y correrá a cargo del Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento correspondiente o del Servicio de Producción y Sanidad Animal.

 

Artículo 31.

 

Los animales que no han sido retirados por sus dueños ni cedidos en adopción en los plazos previstos, se sacrificarán por procedimientos eutanásicos bajo el control de un veterinario, excepto en los casos de urgencia para evitar sufrimientos o en aquellos casos previstos por la legislación nacional.

Todo sacrificio debe hacerse de forma humanitaria.

Los métodos a aplicar serán:

a) Por inyección de barbitúricos solubles.

b) Por inhalación de monóxido de carbono.

La persona responsable del sacrificio debe asegurarse de que el animal esté muerto antes de que su cuerpo sea retirado.

 

Artículo 32.

 

La destrucción de los cadáveres se efectuará por los métodos siguientes:

a) Enterramiento.

b) Incineración.

 

CAPÍTULO VI

De las asociaciones de protección y defensa de los animales

 

Artículo 33.

 

Las asociaciones de protección y defensa de los animales deberán inscribirse en el Registro del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.

 

A tal fin, deberán presentar los estatutos de constitución de la sociedad para que les sea concedido por la Consejería de Agricultura y Cooperación el título de entidad colabora-dora.

 

Dicha titulación lleva inherente, independientemente de los compromisos estatutarios, la participación en los programas que, en materia de defensa de los animales domésticos de compañía, establezca el Servicio de Producción y Sanidad Animal.

 

Artículo 34.

 

Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán colaborar en los programas de control epidemiológico establecidos por el Servicio de Producción y Sanidad Animal, así como en la difusión de campañas de educación sobre la importancia de los animales de compañía en la sociedad y la propiedad responsable.

 

Artículo 35.

 

Aquellas sociedades de protección y defensa de los animales que dispongan de locales para el albergue de animales, deberán atender la demanda de la Administración dentro de sus posibilidades para la recogida y mantenimiento de animales abandonados, adquiriendo el compromiso del sacrificio de todos aquellos que no sean susceptibles de tratamiento clínico y que padezcan enfermedades que afecten a la salud pública o a la sanidad animal.

 

CAPÍTULO VII

Procedimiento sancionador

 

Artículo 36.

 

Cuando el procedimiento sancionador se iniciare en virtud de denuncia, se notificará al firmante de la misma la providencia de incoación y la resolución final del expediente.

 

Artículo 37.

 

1. Cuando el procedimiento sancionador sea iniciado por providencia de la Consejería en cada caso competente, será nombrado instructor de aquél un funcionario que sea, al menos, titular de unidad orgánica con rango de sección.

 

2. Sólo se nombrará Secretario del procedimiento sancionador cuando, a juicio del órgano que dictó la providencia de incoación, se estime necesario dicho nombramiento ante la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar. Podrá ser Secretario cualquier funcionario destinado en la respectiva Consejería.

 

Artículo 38.

 

1. Cuando los Ayuntamientos inicien e instruyan procedimientos sancionadores cuya sanción final suponga la imposición de sanciones por faltas muy graves previstas en la Ley, remitirán el expediente instruido al efecto a la Consejería competente con la correspondiente propuesta de resolución.

 

2. La Consejería procederá a elevar el expediente al Consejo de Gobierno para la resolución final del mismo.

 

Disposición Derogatoria

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al presente Decreto.

 

Disposición Final

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].- BOCM 20 de junio de 1991.

[2].- La Ley 1/1990, de 1 de febrero, fue derogada expresamente por la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid.