[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE DECLARACIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA

Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara ([1])

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

           

            Por Real Orden de 30 de septiembre de 1930, se declaró Sitio Natural de Interés Nacional la “Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara”. Se trata de un espacio de excepcionales características naturales en donde el macizo de Peñalara, además de constituir el área culminante de la Sierra de Guadarrama y poseer las formas de relieve más alpinas de la Cordillera Central, de elevada importancia geo­morfológica, con circos de modelado glaciar, lanchares, hoyas y morrenas, ofrece grandes valores de interés científico, cultural, pedagógico y recreativo.

            Teniendo en cuenta que el Estatuto de Autonomía de Madrid atribuye a esta Comunidad el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en materia de espacios naturales (artículo 27-10), y que estas funciones fueron transferidas por Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, es por lo que de acuerdo con estas competencias y dentro del marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se declara Parque Natural el espacio de la “Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara”.

            La precitada Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 15 establece que la declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Dicho artículo añade que excepcionalmente podrán declararse Parques y Reservas sin previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando existan razones que lo justifiquen. Estas razones fueron apreciadas por la Comisión de Investigación sobre el Macizo de Peñalara de la Asamblea de Madrid, que resumió en el punto segundo de su Dictamen como “altos valores como espacio natural singular y fragilidad de los sistemas que lo integran”, por lo que se propuso que en plazo de tres meses se iniciase la reclasificación del Sitio Natural de Peñalara. Esta recomendación fue aprobada el día 16 de marzo en la Asamblea de Madrid por unanimidad, por lo que esta Ley cumple con dicho mandato que en su día, apreció la existencia de razones justificantes necesarias tal como prescribe la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo  1.

            1. La finalidad de la presente Ley es el establecimiento de un régimen jurídico especial de protección para el espacio denominado “Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara”, mediante su declaración como Parque Natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

 

            2. Dicho régimen jurídico especial se orienta a la protección y conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica y paisaje, en atención al carácter singular del territorio determinado por la configuración de su relieve y su vegetación.

 

            3. El disfrute y visita de estos lugares y el aprovechamiento de sus recursos naturales se llevará a cabo de forma compatible con la conservación de los valores naturales y paisajísticos del espacio en cuestión.

Artículo  2.

            1. El Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+, con una superficie aproximada de 768 Has., está situado en el término municipal de Rascafría.

            Sus límites geográficos se especifican en el Anexo de la Presente Ley ([2]).

 

            2. No obstante, la Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, y a propuesta de la Junta Rectora que se establece en los artículos 8 y 9 de esta Ley, podrá acordar la incorporación al Parque Natural de otros terrenos colindantes con el mismo que reúnan las características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a) Que sean propiedad del Estado, previa conformidad del mismo.

b) Que sean propiedad de la Comunidad Autónoma.

c) Que sean aportados voluntariamente por sus propietarios a tal efecto.

           

            3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá autorizar el Consejo de Gobierno permutas de terrenos propiedad de la Comunidad y de los Organismos dependientes de ella por otros situados en el interior del espacio protegido o en su periferia, previo informe de la Junta Rectora.

Artículo  3.

            1. Para evitar actividades y aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir pérdida de los valores naturales o paisajísticos del espacio en cuestión, toda actuación que se pretenda realizar dentro del área protegida, con independencia de los trámites reglamentarios que procedan, deberá ser aprobada y supervisada por la Agencia de Medio Ambiente ([3]), previo informe de la Junta Rectora.

 

            2. La aprobación a que hace referencia el apartado anterior se condicionará a la previa realización de un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta y de un proyecto de restauración de la zona afectada, que deberá ser ejecutado una vez finalizada aquélla.

 

            3. El Plan Rector de Uso y Gestión a que se hace referencia en el artículo 6 de esta Ley regulará los usos de los recursos naturales, las actividades y actuaciones de todo tipo que incidan o puedan incidir en los mismos, así como el destino de las instalaciones existentes.

 

            4. Serán objeto de protección especial las actividades ganaderas y forestales que contribuyan al mantenimiento de los equilibrios ecológicos por ellas generados.

 

            5. Los terrenos incluidos en el ámbito del Parque Natural quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección. Los usos, actividades y aprovechamientos permitidos en este suelo, definidos en la legislación sectorial o por el correspondiente Plan General o Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio en que está ubicado el Parque Natural, deberán ser congruentes con las determinaciones y criterios de la presente Ley y del Plan Rector de Uso y Gestión. Asimismo, por el Organismo competente deberá elaborarse un catálogo de la totalidad de edificaciones legalmente construidas que existan dentro del ámbito de dicho Parque.

 

            6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y en el desarrollo ulterior del Plan Rector de Uso y Gestión en todo el ámbito del Parque Natural, no se podrá realizar:

 

a)   Movimientos de tierras o actividades extractivas que comporten una modificación de la geomorfología actual del espacio protegido.

b)   Vertidos de residuos sólidos.

c)   Actividades que puedan modificar o reducir las superficies de las lagunas o deteriorar la calidad de las aguas.

d)   Instalaciones de elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje, o desfiguren las perspectivas.

e)   Aprovechamientos forestales o tala de árboles que no estén contemplados en los proyectos de ordenación o, en su defecto, en los planes técnicos correspondientes, salvo que resulten necesarios para el mantenimiento del equilibrio del sistema vegetativo, por motivos fitosanitarios, o para la realización de la infraestructura de defensa contra incendios forestales, realizada de acuerdo con el programa de medidas preventivas que, al respecto, elabore el Organismo competente.

f)    La introducción de especies vegetales o animales que no sean autóctonas en la zona, sin un informe específico favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

g)   La colocación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios. Se exceptúan aquellos destinados a señalización de las vías de comunicación de las poblaciones y de los servicios e instalaciones propios del espacio. En el caso de la señalización interior, se cuidará el diseño, buscándose la homogeneidad con la existente en la red de espacios protegidos de la Comunidad.

h)   La circulación de vehículos motorizados fuera de los lugares especialmente autorizados, excepto cuando corresponda a las actividades agropecuarias o usos autorizados relacionados con la gestión del Parque Natural. El Director Conservador podrá permitir en casos excepcionales la circulación de vehículos motorizados por las zonas no permitidas, dando cuenta de ello a la Junta Rectora.

i)    Acampar fuera de las zonas establecidas y encender fuego en todo el ámbito del Parque Natural, salvo cuando sea preciso para la gestión racional de los recursos naturales, y previa la correspondiente autorización administrativa.

j)    La recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos en que por razones de investigación o educativas, se permita la misma previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

k)   La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones, en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso por el Plan Rector de Uso y Gestión.

l)    Cualquier actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales que se consideren incompatibles con la finalidad que justifica la creación del Parque Natural.

Artículo  4.

            1. Con el fin de prevenir posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior del Parque Natural, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente y previo trámite de información pública y de acuerdo con los Ayuntamientos afectados, delimitará una zona periférica de protección que deberá quedar incluida en el Plan Rector de Uso y Gestión al que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

 

            2. Dicha zona periférica de protección deberá ser clasificada por los Organismos competentes como suelo no urbanizable objeto de protección especial, y en ella sólo se permitirán los usos y aprovechamientos consolidados y los forestales compatibles con las finalidades del espacio protegido.

 

            3. Cualquier otra actividad que se pretenda realizar en la zona periférica de protección, deberá ser autorizada por los organismos competentes, previo informe favorable de la Junta Rectora.

Artículo  5.

            1. A los efectos de esta Ley se considera como Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+ el territorio del término municipal de Rascafría y el de la zona periférica de protección que exceda de éste dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

            2. Esta Área de Influencia Socioeconómica tiene como finalidades:

 

a)      Fomentar las actividades tradicionales que aseguren un uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes.

b)      Ordenar las actividades tradicionales y fomentar otras nuevas compatibles con el Parque Natural de tal forma que contribuyan a la mejora del medio y a las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes.

c)      El mantenimiento de los valores culturales, las tradiciones y la belleza del paisaje, así como la arquitectura popular y monumental.

d)      La integración de sus habitantes en las actividades generadas por el Parque Natural.

 

            3. Para la consecución de tales objetivos se elaborarán los correspondientes programas de inversiones y actuaciones que fomenten el desarrollo socioeconómico del Área, que deberán ser informados por la Junta Rectora y autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.

 

            4. Las actuaciones a desarrollar serán objeto de convenios específicos entre la Agencia de Medio Ambiente y las Corporaciones del Área de Influencia.

Artículo  6.

            1. La Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión que, previa aprobación inicial por la Junta Rectora, será sometido a información pública por un período mínimo de un mes, mediante anuncio que se insertará en el *Boletín Oficial del Estado+ y en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. A la vista del resultado de la información pública, la Agencia de Medio Ambiente, a propuesta de la Junta Rectora, elevará el Plan Rector a la Comisión de Urbanismo de Madrid para su aprobación provisional.

[Por Resolución de 14 de abril de 2003, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se hace público acuerdo relativo a la delegación de competencias en el titular de la Consejería de Medio Ambiente, para la aprobación provisional del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara]

 

            2. Aprobado provisionalmente el Plan, será remitido por la Agencia de Medio Ambiente al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para su aprobación definitiva.

            El acuerdo de aprobación definitiva será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.

[Por Acuerdo de 22 de mayo de 2003, del Consejo de Gobierno, se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara]

 

            3. Dicho Plan Rector tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo, o antes, si fuera necesario, e incluirá:

 

a)   Las directrices generales de ordenación y uso del Parque Natural.

b)   Las normas de gestión y las actuaciones necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación e interpretación de los fenómenos naturales, educación en el conocimiento de la naturaleza, así como uso y disfrute por los visitantes.

c)   Las normas oportunas para la utilización racional de los recursos naturales, la ejecución de las actuaciones precisas para el mantenimiento del equilibrio ecológico y la concesión de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y a las actividades científicas, culturales y recreativas que pudieran realizarse en el ámbito de esta Ley.

d)   La zonificación del Parque Natural, y de su zona periférica de protección, delimitando áreas de diferente utilización y destino, entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificando sus limitaciones urbanísticas.

 

            4. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector o en sus revisiones y que se considere necesario realizar, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por la Agencia de Medio Ambiente previo informe favorable de la Junta Rec­tora.

Artículo  7.

            1. La declaración del Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+ lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.

 

            2. Las vinculaciones y limitaciones establecidas por la presente Ley, así como las que se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión, se ajustarán a la normativa de la Ley y Reglamentaciones básicas en la materia.

Las indemnizaciones, si procedieran, se regularán de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa.

 

            3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, entre la Agencia de Medio Ambiente y los interesados podrán convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento, previo informe de la Junta Rectora.

Artículo  8.

            1. Se crea, como órgano adscrito a la Agencia de Medio Ambiente, la Junta Rectora del Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+, que colaborará con dicha Agencia en la gestión y administración del citado espacio natural, prestándole la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

            2. Esta Junta estará integrada por los siguientes miembros:

a)   Presidente: El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

b)   Vicepresidente: El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rascafría.

 

Vocales:

c)   Un representante por cada una de las siguientes Consejerías, nombrados por sus respectivos Consejeros:

-     Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

-     Educación.

-     Economía e Innovación Tecnológica.

d)   El Director General del Medio Natural.

e)   Un representante por el conjunto de los propietarios de los terrenos incluidos en el Parque Natural o titulares de otros derechos reales o personales existentes en su ámbito, designado de entre ellos mismos.

f)    Un representante de las Universidades de la Comunidad de Madrid.

g)   El Director-Conservador del Parque Natural.

h)   Un representante de las Asociaciones radicadas en la Comunidad de Madrid, que, según sus Estatutos, tengan por finalidad primordial la defensa y conservación del medio natural, designado por ellas mismas.

i)    Un representante del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, designado por su Presidente, a propuesta del Consejo Asesor regulador en el artículo 30 de la Ley 9/1986, de 20 de noviembre, creadora de dicho Patronato.

j)    Un representante de la Real Sociedad Española de Alpinismo Peñalara.

            3. Un funcionario de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, nombrado al efecto por el Consejero, que actuará como Secretario de la Junta Rectora y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.

            4. Cuando se produzcan cambios administrativos o modificaciones en la denominación de las entidades representadas, el Consejo de Gobierno adecuará la composición de la Junta Rectora a dichos cambios . ([4])

Artículo  9.

Son funciones de la Junta Rectora, además de las otras especificadas en esta Ley:

 

a)   Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y proponer posibles ampliaciones del Parque Natural.

b)   Proponer normas o elevar propuestas para la eficaz defensa de los valores y singularidades del Parque Natural y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo.

c)   Aprobar inicialmente el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento.

d)   Aprobar inicialmente las Memorias anuales de actividades y resultados, que el Director Conservador del Parque habrá de elevar a la Agencia de Medio Ambiente.

e)   Promover estudios, investigaciones y actividades educativas y culturales, relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar su divulgación.

f)    Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley.

g)   Proponer a la Agencia de Medio Am­biente, para su elevación al Consejo de Gobierno, la celebración de los convenios y acuerdos que, en orden a los fines de la presente Ley, considere necesario suscribir con la Administración del Estado u otras Administraciones Públicas y Corporaciones.

h)   Cuantas otras funciones se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, que no estén atribuidas a otros órganos o Administraciones Públicas.

i)    Administrar los fondos y las ayudas que otorguen a la Junta Rectora cualesquiera entidades o particulares.

j)    Aprobar sus normas de funcionamiento. ([5])

Artículo  10.

            1. La responsabilidad de la gestión y administración del Parque Natural corresponderá a un Director-Conservador designado por el Director de la Agencia de Medio Ambiente previa conformidad de la Junta Rectora.

 

            2. El Director-Conservador formará parte de la Junta Rectora a cuyas reuniones asistirá con voz y voto.

Artículo  11.

            A la Administración de la Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, le corresponde el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del Parque.

            A los efectos del ejercicio de dichos derechos por el transmitente, se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo  12.

            1. Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid incluirán las consignaciones necesarias para atender a las actividades y obras de conservación y mejora, trabajos de investigación, gastos generales y a cuantas actuaciones se deriven de la presente Ley.

 

            2. La Agencia de Medio Ambiente, previo informe de la Junta Rectora, elevará al Consejo de Gobierno, dentro del segundo trimestre de cada año, una relación de las actividades a realizar en el siguiente año y de sus costos, así como de aquellas subvenciones y auxilios económicos que, en concepto de compensación por las limitaciones, proponga en favor de personas o entidades afectadas por éstas.

 

            3. Para atender a las finalidades de esta Ley podrá, asimismo, disponerse:

 

a)   De las tasas que se establezcan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público.

b)   De los precios públicos que se establezcan.

c)   De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de particulares.

d)   De cuantos ingresos puedan obtenerse como consecuencia de las autorizaciones o concesiones otorgadas, de acuerdo con lo que se establezca en los Planes que se desarrollen.

Artículo  13.

            Los Ayuntamientos cuyos términos municipales resulten afectados por la delimitación del Parque Natural o de su zona de protección tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y prestación de los servicios de utilización que figuren en los Planes que se desarrollen.

Artículo  14.

            La Agencia de Medio Ambiente promoverá ante las Administraciones Públicas o Tribunales de Justicia la suspensión de toda actividad que no disponga de la autorización preceptiva, no se ajuste a las condiciones de ésta o incumpla las prescripciones de la presente Ley.

Artículo  15.

            1. La infracción del régimen de protección establecido para el Parque Natural, o la no observancia de la normativa vigente, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre o en las normas que en su caso, puedan sustituirla y demás disposiciones que a tenor de la naturaleza de la infracción resulten aplicables, y de las que se deriven de los Planes que se desarrollen.

 

            2. Será competente para la incoación e instrucción de expedientes sancionadores la Agencia de Medio Ambiente.

 

            3. Serán competentes para la imposición de sanciones:

 

a)   El Director-Conservador respecto de las infracciones leves. Sus resoluciones serán recurribles en alzada ante el Director de la Agencia de Medio Ambiente.

b)   El Director de la Agencia de Medio Ambiente, respecto de las infracciones menos graves y graves. Sus resoluciones serán recurribles en alzada ante el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid.

c)   El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto de las infracciones muy graves.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

           

             Hasta tanto se aprueben las normas de funcionamiento por la Junta Rectora, será de aplicación lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Ad­ministrativo ([6]).

 

Segunda.

 

             1. En virtud de las razones expresadas en la Exposición de Motivos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se tramitará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 6 de la misma.

            2. Los objetivos, contenido mínimo, procedimiento de elaboración y efectos, habrán de ajustarse a lo establecido en el Título II de la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo.

 

[Por Decreto 178/2002, de 14 de noviembre, se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica.]

 

Tercera.

 

            En el plazo de dos meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, habrá de quedar constituida la Junta Rectora del Parque Natural.

 

Cuarta.

 

            Las actuaciones urbanísticas derivadas de la legislación sectorial, deberán ajustarse a las limitaciones contempladas en la presente Ley.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

            El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 

Segunda.

 

             Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Tercera.

 

            La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo también ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 



[1] .- BOCM 15 de junio de 1990.

      El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-     Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

      Téngase en cuenta el apartado 6.46 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

 

DEROGACIÓN:

La presente Ley fue derogada por Disposición Transitoria.f) de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas- (BOCM de 30 de diciembre de 2013)

 

 

[2] .- El citado Anexo no se reproduce.

[3] .- Por Decreto 33/1996, de 21 de marzo se suprime el Organismo Autónomo Agencia del Medio Ambiente (BOCM 29 de marzo de 1996). Las competencias que tuviera atribuidas la Agencia de Medio Ambiente las ejercerá, según establece la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental, la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.

[4] .- Artículo derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, quedando suprimida la Junta Rectora en su artículo 25 en relación con el anexo de la misma Ley.  (BOCM 29 de diciembre de 2010)

[5] .- Artículo derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

[6] .- En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1993, de 22 de junio, la remisión normativa debe entenderse efectuada a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administratrivo Común.