Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque
Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por
Real Orden de 30 de septiembre de 1930, se declaró Sitio Natural de Interés
Nacional la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara. Se trata de un espacio de
excepcionales características naturales en donde el macizo de Peñalara, además
de constituir el área culminante de la
Sierra de Guadarrama y poseer las formas de relieve más alpinas de la
Cordillera Central, de elevada importancia geomorfológica, con circos de
modelado glaciar, lanchares, hoyas y morrenas, ofrece grandes valores de
interés científico, cultural, pedagógico y recreativo.
Teniendo
en cuenta que el Estatuto de Autonomía de Madrid atribuye a esta Comunidad el
desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva en materia de espacios naturales (artículo 27-10), y que
estas funciones fueron transferidas por Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto,
es por lo que de acuerdo con estas competencias y dentro del marco de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres, se declara Parque Natural el espacio de la Cumbre,
Circo y Lagunas de Peñalara.
La
precitada Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 15 establece que la
declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración
del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Dicho
artículo añade que excepcionalmente podrán declararse Parques y Reservas
sin previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando
existan razones que lo justifiquen. Estas razones fueron apreciadas por la
Comisión de Investigación sobre el Macizo de Peñalara de la
Asamblea de Madrid, que resumió en el punto segundo de su Dictamen como altos
valores como espacio natural singular y fragilidad de los sistemas que lo
integran, por lo que se propuso que en plazo de tres meses se iniciase la
reclasificación del Sitio Natural de Peñalara. Esta recomendación fue aprobada
el día 16 de marzo en la Asamblea de Madrid por unanimidad, por lo que esta Ley
cumple con dicho mandato que en su día, apreció la existencia de razones justificantes
necesarias tal como prescribe la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Artículo 1.
1. La finalidad de la presente Ley es el
establecimiento de un régimen jurídico especial de protección para el espacio
denominado Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, mediante su declaración como
Parque Natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres.
2. Dicho régimen jurídico especial se
orienta a la protección y conservación de su flora, fauna, constitución
geomorfológica y paisaje, en atención al carácter singular del territorio
determinado por la configuración de su relieve y su vegetación.
3. El disfrute y visita de estos lugares y
el aprovechamiento de sus recursos naturales se llevará a cabo de forma
compatible con la conservación de los valores naturales y paisajísticos del
espacio en cuestión.
Artículo 2.
1. El Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+, con una superficie aproximada de 768
Has., está situado en el término municipal de Rascafría.
Sus
límites geográficos se especifican en el Anexo de la Presente Ley ().
2. No obstante, la Comunidad de Madrid, por
acuerdo del Consejo de Gobierno, y a propuesta de la Junta Rectora que
se establece en los artículos 8 y 9 de esta Ley, podrá acordar la
incorporación al Parque Natural de otros terrenos colindantes con el mismo que
reúnan las características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a)
Que sean propiedad del Estado, previa conformidad del mismo.
b)
Que sean propiedad de la Comunidad Autónoma.
c)
Que sean aportados voluntariamente por sus propietarios a tal efecto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá
autorizar el Consejo de Gobierno permutas de terrenos propiedad de la Comunidad
y de los Organismos dependientes de ella por otros situados en el interior del
espacio protegido o en su periferia, previo informe de la Junta Rectora.
Artículo 3.
1. Para evitar actividades y
aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir pérdida de los
valores naturales o paisajísticos del espacio en cuestión, toda actuación que
se pretenda realizar dentro del área protegida, con independencia de los
trámites reglamentarios que procedan, deberá ser aprobada y supervisada por la Agencia
de Medio Ambiente (), previo informe de la Junta Rectora.
2. La aprobación a que hace referencia el
apartado anterior se condicionará a la previa realización de un estudio sobre
el impacto ambiental de la actividad propuesta y de un proyecto de restauración
de la zona afectada, que deberá ser ejecutado una vez finalizada aquélla.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión a que se
hace referencia en el artículo 6 de esta Ley regulará los usos de los
recursos naturales, las actividades y actuaciones de todo tipo que incidan o
puedan incidir en los mismos, así como el destino de las instalaciones
existentes.
4. Serán objeto de protección especial las
actividades ganaderas y forestales que contribuyan al mantenimiento de los
equilibrios ecológicos por ellas generados.
5. Los terrenos incluidos en el ámbito del
Parque Natural quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no
urbanizable de especial protección. Los usos, actividades y aprovechamientos
permitidos en este suelo, definidos en la legislación sectorial o por el
correspondiente Plan General o Normas Subsidiarias de Planeamiento del
municipio en que está ubicado el Parque Natural, deberán ser congruentes con
las determinaciones y criterios de la presente Ley y del Plan Rector de Uso y
Gestión. Asimismo, por el Organismo competente deberá elaborarse un catálogo de
la totalidad de edificaciones legalmente construidas que existan dentro del
ámbito de dicho Parque.
6. Sin perjuicio de lo previsto en los
apartados anteriores y en el desarrollo ulterior del Plan Rector de Uso y
Gestión en todo el ámbito del Parque Natural, no se podrá realizar:
a) Movimientos de tierras o actividades extractivas
que comporten una modificación de la geomorfología actual del espacio
protegido.
b)
Vertidos de residuos sólidos.
c) Actividades que puedan modificar o reducir las
superficies de las lagunas o deteriorar la calidad de las aguas.
d) Instalaciones de elementos artificiales de carácter
permanente que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje, o
desfiguren las perspectivas.
e) Aprovechamientos forestales o tala de árboles que
no estén contemplados en los proyectos de ordenación o, en su defecto, en los
planes técnicos correspondientes, salvo que resulten necesarios para el mantenimiento
del equilibrio del sistema vegetativo, por motivos fitosanitarios, o para la
realización de la infraestructura de defensa contra incendios forestales,
realizada de acuerdo con el programa de medidas preventivas que, al respecto,
elabore el Organismo competente.
f) La introducción de especies vegetales o animales
que no sean autóctonas en la zona, sin un informe específico favorable de la
Agencia de Medio Ambiente.
g) La colocación de anuncios, vallas y rótulos
publicitarios. Se exceptúan aquellos destinados a señalización de las vías de
comunicación de las poblaciones y de los servicios e instalaciones propios del
espacio. En el caso de la señalización interior, se cuidará el diseño,
buscándose la homogeneidad con la existente en la red de espacios protegidos de
la Comunidad.
h) La circulación de vehículos motorizados fuera de
los lugares especialmente autorizados, excepto cuando corresponda a las
actividades agropecuarias o usos autorizados relacionados con la gestión del
Parque Natural. El Director Conservador podrá permitir en casos excepcionales
la circulación de vehículos motorizados por las zonas no permitidas, dando
cuenta de ello a la Junta Rectora.
i) Acampar fuera de las zonas establecidas y encender
fuego en todo el ámbito del Parque Natural, salvo cuando sea preciso para la
gestión racional de los recursos naturales, y previa la correspondiente
autorización administrativa.
j) La recolección de material biológico o geológico,
salvo en aquellos casos en que por razones de investigación o educativas, se
permita la misma previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
k) La ejecución, sin la debida autorización
administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones, en las zonas
sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso por el Plan Rector de
Uso y Gestión.
l) Cualquier actividad destinada al aprovechamiento
de recursos naturales que se consideren incompatibles con la finalidad que
justifica la creación del Parque Natural.
Artículo 4.
1. Con el fin de prevenir posibles impactos
ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior del Parque Natural, el
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente y previo
trámite de información pública y de acuerdo con los Ayuntamientos afectados,
delimitará una zona periférica de protección que deberá quedar incluida en el
Plan Rector de Uso y Gestión al que se refiere el artículo 6 de la
presente Ley.
2. Dicha zona periférica de protección
deberá ser clasificada por los Organismos competentes como suelo no urbanizable
objeto de protección especial, y en ella sólo se permitirán los usos y
aprovechamientos consolidados y los forestales compatibles con las finalidades
del espacio protegido.
3. Cualquier otra actividad que se pretenda
realizar en la zona periférica de protección, deberá ser autorizada por los
organismos competentes, previo informe favorable de la Junta Rectora.
Artículo 5.
1. A los efectos de esta Ley se considera
como Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+ el territorio del término municipal de
Rascafría y el de la zona periférica de protección que exceda de éste dentro
del ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. Esta Área de Influencia Socioeconómica
tiene como finalidades:
a) Fomentar las actividades tradicionales que
aseguren un uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes.
b) Ordenar las actividades tradicionales y fomentar
otras nuevas compatibles con el Parque Natural de tal forma que contribuyan a
la mejora del medio y a las posibilidades de acogida y estancia de los
visitantes.
c) El mantenimiento de los valores culturales, las
tradiciones y la belleza del paisaje, así como la arquitectura popular y
monumental.
d) La integración de sus habitantes en las
actividades generadas por el Parque Natural.
3. Para la consecución de tales objetivos
se elaborarán los correspondientes programas de inversiones y actuaciones que
fomenten el desarrollo socioeconómico del Área, que deberán ser informados por
la Junta Rectora y autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.
4. Las actuaciones a desarrollar serán
objeto de convenios específicos entre la Agencia de Medio Ambiente y las
Corporaciones del Área de Influencia.
Artículo 6.
1. La Agencia de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión que, previa
aprobación inicial por la Junta Rectora, será sometido a información
pública por un período mínimo de un mes, mediante anuncio que se insertará en
el *Boletín Oficial del Estado+ y en Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid. A la vista del resultado de la información pública, la Agencia de Medio
Ambiente, a propuesta de la Junta Rectora, elevará el Plan Rector a la
Comisión de Urbanismo de Madrid para su aprobación provisional.
[Por
Resolución de 14 de abril de 2003, de la
Secretaria General Técnica de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se hace público acuerdo
relativo a la delegación de competencias en el titular de la
Consejería de Medio Ambiente, para la aprobación provisional del Plan Rector
de Uso y Gestión del Parque Natural de la
Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara]
2. Aprobado provisionalmente el Plan, será
remitido por la Agencia de Medio Ambiente al Gobierno de la Comunidad de
Madrid, para su aprobación definitiva.
El
acuerdo de aprobación definitiva será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.
[Por Acuerdo de 22
de mayo de 2003,
del Consejo de Gobierno, se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y
Gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara]
3. Dicho Plan Rector tendrá una vigencia de
cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo, o antes, si fuera
necesario, e incluirá:
a)
Las directrices generales de ordenación y uso del Parque Natural.
b) Las normas de gestión y las actuaciones necesarias
para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el
cumplimiento de las finalidades de investigación e interpretación de los
fenómenos naturales, educación en el conocimiento de la naturaleza, así como
uso y disfrute por los visitantes.
c) Las normas oportunas para la utilización racional
de los recursos naturales, la ejecución de las actuaciones precisas para el
mantenimiento del equilibrio ecológico y la concesión de subvenciones y otros
auxilios a las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y a las
actividades científicas, culturales y recreativas que pudieran realizarse en el
ámbito de esta Ley.
d) La zonificación del Parque Natural, y de su zona
periférica de protección, delimitando áreas de diferente utilización y destino,
entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificando sus
limitaciones urbanísticas.
4. Todo proyecto de obra, trabajo o
aprovechamiento que no figure en el Plan Rector o en sus revisiones y que se
considere necesario realizar, deberá ser justificado debidamente, teniendo en
cuenta las directrices de aquél, y autorizado por la Agencia de Medio Ambiente
previo informe favorable de la Junta Rectora.
Artículo 7.
1. La declaración del Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+ lleva aparejada la de utilidad pública,
a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.
2. Las vinculaciones y limitaciones
establecidas por la presente Ley, así como las que se contengan en el Plan
Rector de Uso y Gestión, se ajustarán a la normativa de la Ley y
Reglamentaciones básicas en la materia.
Las
indemnizaciones, si procedieran, se regularán de acuerdo con lo establecido al
respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado 2 del presente artículo, entre la Agencia de Medio Ambiente y los
interesados podrán convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el
otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento, previo informe
de la Junta Rectora.
Artículo 8.
1. Se crea, como órgano adscrito a la
Agencia de Medio Ambiente, la Junta Rectora del Parque Natural de la *Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara+, que colaborará con dicha Agencia en la
gestión y administración del citado espacio natural, prestándole la asistencia
necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
2. Esta Junta estará integrada por los
siguientes miembros:
a) Presidente: El
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
b) Vicepresidente:
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rascafría.
Vocales:
c)
Un representante por cada una de las siguientes Consejerías, nombrados por
sus respectivos Consejeros:
- Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio.
- Educación.
- Economía e
Innovación Tecnológica.
d) El Director
General del Medio Natural.
e)
Un representante por el conjunto de los propietarios de los terrenos
incluidos en el Parque Natural o titulares de otros derechos reales o
personales existentes en su ámbito, designado de entre ellos mismos.
f) Un representante
de las Universidades de la Comunidad de Madrid.
g) El
Director-Conservador del Parque Natural.
h)
Un representante de las Asociaciones radicadas en la Comunidad de Madrid,
que, según sus Estatutos, tengan por finalidad primordial la defensa y
conservación del medio natural, designado por ellas mismas.
i)
Un representante del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, designado por
su Presidente, a propuesta del Consejo Asesor regulador en el artículo 30 de la
Ley 9/1986, de 20 de noviembre, creadora de dicho Patronato.
j) Un representante
de la Real Sociedad Española de Alpinismo Peñalara.
3. Un
funcionario de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
nombrado al efecto por el Consejero, que actuará como Secretario de la Junta
Rectora y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
4. Cuando se produzcan cambios
administrativos o modificaciones en la denominación de las entidades
representadas, el Consejo de Gobierno adecuará la composición de la Junta
Rectora a dichos cambios . ()
Artículo 9.
Son
funciones de la Junta Rectora, además de las otras especificadas en esta Ley:
a) Velar por el cumplimiento de las normas
establecidas y proponer posibles ampliaciones del Parque Natural.
b) Proponer normas o elevar propuestas para la eficaz
defensa de los valores y singularidades del Parque Natural y realizar cuantas
gestiones estime beneficiosas para el mismo.
c) Aprobar inicialmente el Plan Rector de Uso y
Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento.
d) Aprobar inicialmente las Memorias anuales de
actividades y resultados, que el Director Conservador del Parque habrá de
elevar a la Agencia de Medio Ambiente.
e) Promover estudios, investigaciones y actividades
educativas y culturales, relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar
su divulgación.
f) Informar
preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto
ambiental por la
Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto
ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial
de esta Ley.
g) Proponer a la Agencia de Medio Ambiente, para su
elevación al Consejo de Gobierno, la celebración de los convenios y acuerdos
que, en orden a los fines de la presente Ley, considere necesario suscribir con
la Administración del Estado u otras Administraciones Públicas y Corporaciones.
h) Cuantas otras funciones se consideren necesarias
para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, que no estén atribuidas a
otros órganos o Administraciones Públicas.
i) Administrar los fondos y las ayudas que otorguen a
la Junta Rectora cualesquiera entidades o particulares.
j) Aprobar sus normas de funcionamiento. ()
Artículo 10.
1. La responsabilidad de la gestión y
administración del Parque Natural corresponderá a un Director-Conservador
designado por el Director de la Agencia de Medio Ambiente previa conformidad de
la Junta Rectora.
2. El Director-Conservador formará parte de
la Junta Rectora a cuyas reuniones asistirá con voz y voto.
Artículo 11.
A
la Administración de la Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio
Ambiente, le corresponde el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en
todas las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior
del Parque.
A
los efectos del ejercicio de dichos derechos por el transmitente, se
notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones
esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la
escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El
derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en
el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá
efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la
transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 12.
1. Los Presupuestos de la Comunidad de
Madrid incluirán las consignaciones necesarias para atender a las actividades y
obras de conservación y mejora, trabajos de investigación, gastos generales y a
cuantas actuaciones se deriven de la presente Ley.
2. La Agencia de Medio Ambiente, previo
informe de la Junta Rectora, elevará al Consejo de Gobierno, dentro del
segundo trimestre de cada año, una relación de las actividades a realizar en el
siguiente año y de sus costos, así como de aquellas subvenciones y auxilios
económicos que, en concepto de compensación por las limitaciones, proponga en
favor de personas o entidades afectadas por éstas.
3. Para atender a las finalidades de esta
Ley podrá, asimismo, disponerse:
a) De las tasas que se establezcan por la prestación
de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público.
b)
De los precios públicos que se establezcan.
c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de
Entidades públicas y privadas, así como de particulares.
d) De cuantos ingresos puedan obtenerse como
consecuencia de las autorizaciones o concesiones otorgadas, de acuerdo con lo
que se establezca en los Planes que se desarrollen.
Artículo 13.
Los
Ayuntamientos cuyos términos municipales resulten afectados por la delimitación
del Parque Natural o de su zona de protección tendrán derecho preferente para
la obtención de concesiones y prestación de los servicios de utilización que
figuren en los Planes que se desarrollen.
Artículo 14.
La
Agencia de Medio Ambiente promoverá ante las Administraciones Públicas o
Tribunales de Justicia la suspensión de toda actividad que no disponga de la
autorización preceptiva, no se ajuste a las condiciones de ésta o incumpla las
prescripciones de la presente Ley.
Artículo 15.
1. La infracción del régimen de protección
establecido para el Parque Natural, o la no observancia de la normativa
vigente, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre o en las normas que en su caso, puedan sustituirla y demás
disposiciones que a tenor de la naturaleza de la infracción resulten aplicables,
y de las que se deriven de los Planes que se desarrollen.
2. Será competente para la incoación e
instrucción de expedientes sancionadores la Agencia de Medio Ambiente.
3. Serán competentes para la imposición de
sanciones:
a) El Director-Conservador respecto de las
infracciones leves. Sus resoluciones serán recurribles en alzada ante el
Director de la Agencia de Medio Ambiente.
b) El Director de la Agencia de Medio Ambiente,
respecto de las infracciones menos graves y graves. Sus resoluciones serán recurribles
en alzada ante el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
respecto de las infracciones muy graves.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta tanto se aprueben las normas de funcionamiento
por la Junta Rectora, será de aplicación lo previsto en el Capítulo II
del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo ().
Segunda.
1.
En virtud de las razones expresadas en la Exposición de Motivos, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se tramitará en el plazo
de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con el
procedimiento señalado en el artículo 6 de la misma.
2. Los objetivos, contenido mínimo,
procedimiento de elaboración y efectos, habrán de ajustarse a lo establecido en
el Título II de la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo.
[Por
Decreto 178/2002, de 14 de noviembre, se aprueba el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales del Parque Natural de la
Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica.]
Tercera.
En el plazo de dos meses, a partir de la
promulgación de la presente Ley, habrá de quedar constituida la Junta Rectora del
Parque Natural.
Cuarta.
Las actuaciones urbanísticas derivadas de
la legislación sectorial, deberán ajustarse a las limitaciones contempladas en
la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Presidencia, dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo
también ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.