Orden 794/1998, de 22 de
abril, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula
el procedimiento para el reconocimiento de títulos y certificados de formación
expedidos en los Estados miembros de la Unión Europea en relación con las
profesiones del sector sanitario enumeradas en el Anexo IV del Real Decreto
1396/1995, de 4 de agosto. ()
El Real
Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, ha supuesto la transposición al ordenamiento
jurídico español de las Directivas 92/51/CEE de 18 de junio y 94/38 CEE de 26
de julio, regulando un segundo sistema general de reconocimiento de
titulaciones profesionales expedidas por los Estados miembros de la Unión
Europea y por los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
Las disposiciones
contenidas en este segundo sistema del Real Decreto 1396/1995, están
encaminadas a facilitar, en cuanto al ejercicio de las profesiones reguladas,
el reconocimiento de los niveles de formación no recogidos por el primer
sistema, y concretamente el que corresponde a las formaciones postsecundarias
de duración inferior a tres años, y formaciones asimiladas a ésta, y el que
igualmente corresponde a la enseñanza secundaria de corta o larga duración,
complementada, si procede, por una formación o ejercicio profesional.
Para lograr la
completa transposición de ambas Directivas no sólo en el ámbito del derecho
estatal, sino en el regional, es preciso desarrollar las disposiciones
contenidas en el Real Decreto 1396/1995, dentro de las competencias atribuidas
a las Comunidades Autónomas tanto por la Disposición Transitoria Única del Real
Decreto de transposición, como por la Disposición Final primera del mismo
cuerpo normativo en cuanto a la facultad atribuida a las mismas para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto
mencionado.
De esta manera, la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en ejercicio de las competencias
atribuidas, respecto a las profesiones del sector sanitario mencionadas en el
Anexo IV del Real Decreto, y como autoridad competente para el reconocimiento
de la formación obtenida en otros Estados miembros de la Unión Europea o
asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como para la acreditación
de la formación obtenida en España, conforme al Anexo V del mismo, tiene a bien
la promulgación de la presente Orden, y en su virtud,
DISPONGO
Artículo
1.
Objeto.
La presente Orden
desarrolla el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se
regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones
profesionales postsecundarias inferiores a tres años, y el correspondiente a la
enseñanza secundaria de corta y larga duración, así como la acreditación del
ejercicio profesional de los nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, en cuanto se refiere a los procedimientos aplicables a las
solicitudes de reconocimiento de títulos y certificados expedidos para el
ejercicio de las profesiones de ():
- Técnico
especialista de laboratorio.
- Técnico
especialista de radiodiagnóstico.
- Técnico
especialista de medicina nuclear.
- Técnico
especialista de radioterapia.
- Técnico
especialista en dietética y nutrición.
- Técnico
especialista en salud ambiental.
- Técnico
especialista en anatomía patológica-citología.
- Protésico
dental.
- Higienista
dental.
- Auxiliar
de enfermería.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
2.1. Lo dispuesto
en esta Orden será aplicable al procedimiento para el reconocimiento de
cualificaciones profesionales a los nacionales de un Estado miembro de la Unión
Europea así como a los de los demás Estados asociados al Acuerdo sobre Espacio
Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, que pretendan ejercer por cuenta propia
o ajena en España una profesión regulada de las mencionadas en el artículo
anterior.
2.2. También será
de aplicación esta disposición en la acreditación por parte de las autoridades
españolas de la formación adquirida en España en orden al ejercicio de las
profesiones reguladas mencionadas, en cualquiera de los Estados mencionados en
el apartado anterior.
2.3. Lo dispuesto
en esta Orden, se entiende con carácter y a efectos exclusivamente
profesionales, sin perjuicio de las disposiciones que sobre reconocimiento y
homologación de títulos dicte en el ámbito de sus competencias el Ministerio de
Educación y Cultura.
Artículo 3. Procedimiento.
3.1. El
procedimiento para el reconocimiento de que uno o varios títulos, certificados
o diplomas obtenidos en otro u otros Estados de la Unión Europea habilitan para
el ejercicio profesional en España de las profesiones enumeradas en el artículo
primero, se iniciará siempre previa solicitud del interesado.
3.2. Igualmente, y
en desarrollo del artículo 22 del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, se
iniciará, previa solicitud del interesado, el procedimiento para la
acreditación del ejercicio profesional y la formación obtenida en España,
cuando así se requiera para poder establecerse en otro Estado miembro o
asociado.
Artículo 4. Solicitudes.
4.1. La solicitud
se dirigirá a la excelentísima Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, y
podrá presentarse en el Registro Central de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales; Registro General de la Comunidad de Madrid, o remitirse a
través de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4.2. La solicitud,
se presentará en el modelo normalizado que figura anexo a la presente Orden,
que estará a disposición de los interesados en las correspondientes
dependencias administrativas.
Artículo 5. Documentación.
5.1. En el
procedimiento para el reconocimiento previsto en el artículo 3.º, apartado 3.1,
la solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia
del documento nacional de identidad, pasaporte, o documentación equivalente que
acredite que el interesado ostenta la nacionalidad de alguno de los Estados
miembros de la Comunidad Europea.
b) Copia
del título o títulos académicos, y en su caso profesionales, cuyo
reconocimiento se solicita.
Cuando el título,
diploma o certificado, haya sido expedido en un Estado de la Comunidad Económica
en el que no se encuentre académicamente como formación reglada la
correspondiente profesión, se acompañará certificación de haber ejercido la
misma en dicho Estado o en otro comunitario durante dos años a tiempo completo
dentro de los diez años anteriores a la solicitud.
Cuando el título o
diploma que acredite la formación, haya sido expedido fuera del ámbito
territorial definido en el artículo primero de esta Orden, pero un Estado
miembro o asociado haya reconocido el título expedido en un tercer país, el
titular deberá presentar además del título o diploma académico, certificación
que acredite una experiencia profesional de al menos tres años, expedida por la
autoridad competente del Estado miembro o asociado que haya reconocido el
título.
c) Copia del
certificado de formación, cuyo reconocimiento se solicita.
Cuando el
certificado haya sido expedido fuera del ámbito territorial definido en el
artículo primero de esta Orden, el titular, deberá presentar además
certificación que acredite una experiencia profesional de al menos dos años,
expedida por la autoridad competente del Estado miembro o asociado que haya
reconocido dicha titulación.
d) Certificación
de los estudios realizados para la obtención del título, diploma o certificado,
en la que constará su duración en años académicos, y las materias cursadas con
su carga lectiva teórica y práctica, así como las materias específicas que se
hayan debido superar para la obtención del título profesional.
e) Certificación
expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen o de
procedencia, en la que se acredite que el interesado no se encuentra
inhabilitado para el ejercicio profesional (este documento no tendrá validez si
no es presentado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su
expedición).
5.2. En el caso de
que se estime necesario, se podrá solicitar la presentación de un certificado
de la autoridad competente del Estado que ha expedido el título, en el que se
acredite que dicho título cumple las directrices establecidas en la Directiva
89/58/CEE.
5.3. Los
documentos mencionados en los apartados a, b y c del número uno anterior,
deberán presentarse en copias auténticas, expedidas por fedatario público, o
por copias compulsadas por los funcionarios encargados de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales previa presentación del documento original.
Respecto a los
demás documentos, el interesado podrá optar por presentar el original o copia
auténtica expedida en la forma prevista en el apartado anterior.
Los documentos
expedidos en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán
acompañarse de la correspondiente traducción oficial (traductor jurado) al
castellano.
5.4. En el
procedimiento previsto en el artículo 3.º, apartado 3.2, la solicitud, deberá
acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia
del documento nacional de identidad,
b) Copia
del título, diploma, o certificado de la formación, académica obtenida, que
deberá estar compulsada notarialmente.
c) En caso
de carecer del título, diploma, o certificado de formación académica, el
interesado deberá presentar documento acreditativo, expedido por la autoridad
competente, de haber ejercido la profesión durante dos años a tiempo completo
en el curso de los diez últimos años.
5.5. Si la
solicitud o documentación aportada, resultaran incompletas o no reunieran los
requisitos establecidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con la
advertencia de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido en su
petición que se archivará sin más trámite.
El plazo
mencionado en el apartado anterior, podrá ser ampliado hasta quince días, de
oficio o a petición del interesado, cuando concurran circunstancias especiales
para la aportación o expedición de los mismos.
Artículo 6. Instrucción del
procedimiento.
6.1. Los actos de
instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos
aportados, a tenor de los cuales deba efectuarse la resolución, se efectuarán
de oficio por la Viceconsejería de Sanidad y Servicios Sociales, y se sujetarán
a lo previsto en los artículos correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
6.2. En los
supuestos en que se susciten dudas sobre la documentación presentada y que
hubiere sido expedida en otro Estado miembro de Unión Europea, se solicitará,
de oficio, a la autoridad competente de dicho estado informe aclaratorio sobre
la misma.
6.3. En caso de
estimarse necesario, la Viceconsejería de Sanidad y Servicios Sociales, podrá
solicitar la colaboración del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de
otros organismos y entidades sobre cualesquiera materias y especialmente sobre
las siguientes:
a) Diferencias
que pudieran existir entre las actividades de la profesión en España y la
correspondiente en el Estado de origen o procedencia.
b) Diferencias
entre la formación específica exigida en España para la obtención del título o
diploma, y la acreditada por el interesado.
c) Necesidad
de que el interesado realice un período de prácticas o supere una prueba de
aptitud, así como la duración y programa de aquél, y las materias sobre las que
debe versar ésta.
Artículo 7. Derechos del
interesado.
7.1. En cualquier
momento de la tramitación del expediente, y siempre con carácter previo a la
resolución podrá el interesado conocer el estado de ésta, así como obtener
copia de la documentación por él presentada, y aportar los documentos que
estime convenientes que se incorporarán al expediente a todos los efectos.
7.2. Instruido el
procedimiento, y previamente a la propuesta de resolución, se concederá al
interesado un plazo de diez días para que pueda en su caso, alegar y presentar
las justificaciones y documentos que crea oportunos.
Artículo 8. Resolución.
8.1. Será
competente para la resolución del expediente, la Consejera de Sanidad y
Servicios Sociales, dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados a partir
de la fecha de presentación por el interesado de la documentación completa,
mencionada en el artículo quinto.
8.2. La resolución
será motivada, y comprensiva de alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Estimación
de la solicitud, declarando que ha sido reconocido que el título, diploma, o
certificado aportados por el interesado, se corresponden con el título, diploma
o certificado que permite en España el acceso al ejercicio profesional.
Esta resolución,
permitirá al interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento
del resto de los trámites y requisitos que, para tal ejercicio profesional se
exigen en las normas que, en cada caso, resulten aplicables. El interesado,
tendrá derecho a utilizar el título o títulos reconocidos y, en su caso, su
abreviatura, en la lengua del Estado de origen, siempre que en ellos conste,
como mínimo, el nombre del interesado y la institución que lo ha expedido, si
bien a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación española que
corresponda a la formación recibida. La Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, emitirá dentro de los quince días
siguientes a la adopción de la resolución, certificación acreditativa de tales
extremos, que a los efectos profesionales, tendrá el valor equivalente al
correspondiente título español.
b) Desestimación
de la solicitud, declarando que el título, diploma o certificado aportados por
el interesado, no pueden en ningún caso ser reconocidos para el ejercicio
profesional en España.
La Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, emitirá en el plazo
señalado en el apartado a) anterior, certificación comprensiva de tales
extremos.
8.3. Cuando del
contenido de la documentación presentada, se estime por el Servicio de
Formación e Investigación la necesidad de que el solicitante supere una prueba
de aptitud, o realice un período de prácticas de adaptación como requisito
previo a autorizar su ejercicio profesional en España, se notificará este
extremo al interesado, precisándose en dicha notificación, las materias sobre
las que versará la prueba de aptitud, y el programa y duración del período de
prácticas, así como del ejercicio del derecho de opción que le corresponde.
En este caso el
plazo establecido en el artículo 8.1, comenzará a contar desde que la Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales reciba el resultado de la prueba de aptitud o
del período de prácticas realizados.
El interesado
deberá comunicar de forma expresa la elección que efectúa a la Viceconsejería
de Sanidad y Servicios Sociales a través del Servicio de Formación e
Investigación en el plazo de un mes, a contar desde el día en el que le sea
notificada tal exigencia.
En caso de que el
interesado no ejerza su derecho de opción en el plazo previsto en el apartado
anterior, la Viceconsejería de Sanidad y Servicios Sociales a través del
Servicio de Formación e Investigación le advertirá que transcurridos tres meses
desde la notificación de su derecho de opción, se producirá la caducidad del
procedimiento con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992.
La superación de
la prueba de aptitud, o la realización del programa establecido para el período
de prácticas, permitirá al interesado el ejercicio profesional en España,
previo cumplimiento del resto de los trámites y requisitos que para tal
ejercicio profesional, se exigen en las normas que resulten aplicables.
La Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, emitirá en el plazo
señalado en el apartado 8.2.a) anterior, certificación comprensiva de tal extremo
que, a efectos profesionales tendrá el valor equivalente al correspondiente
título español.
8.4. Las
solicitudes presentadas a los efectos previstos en el artículo 3.º apartado
3.2, se resolverán de oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
mediante la expedición del correspondiente certificado acreditativo en los
términos del artículo 22 del Real Decreto mencionado, y dentro del plazo máximo
señalado en el apartado 8.1 de este artículo.
8.5. Transcurrido
el plazo previsto en el apartado uno de este artículo, sin que haya recaído
resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, a efectos de
interposición del correspondiente recurso por el interesado.()
Artículo 9. Recursos.
Contra la
resolución del procedimiento, podrá el interesado interponer el correspondiente
recurso contencioso administrativo.
Artículo 10. Prueba de aptitud
y período de prácticas a que se refiere el artículo 8.3.
10.1. Respecto a
las modalidades, duración y criterios de evaluación del período de prácticas de
adaptación, así como en lo concerniente a los criterios generales a los que se
ajustará la prueba de aptitud, se estará a lo previsto en la Orden de 9 de
diciembre de 1997 del Ministerio de Sanidad y Consumo.
10.2. La
determinación concreta del contenido de la prueba de aptitud, y su valoración y
calificación, corresponderá a la Comisión de Evaluación.
Artículo 11. Comisión de
Evaluación.
11.1. A los
efectos previstos en el artículo anterior, se constituye una Comisión de
Evaluación integrada por:
- El
Jefe del Servicio de Formación e Investigación.
- La
Jefe de Sección de Formaciones Básicas.
- La
Coordinadora de Técnicos Sanitarios de Servicios Centrales del Hospital General
Universitario «Gregorio Marañón».
- Un
miembro del personal adscrito al Servicio de Formación e Investigación.
- Un
representante propuesto por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente
a la profesión que se trate de evaluar.
11.2. La Comisión
de Evaluación, determinará respecto de cada una de las profesiones enumeradas
en el artículo primero, y para cada solicitud en concreto, las materias sobre
las que versará el contenido de la prueba de aptitud.
La Comisión de
Evaluación, podrá recabar cuando lo estime necesario para cumplir sus funciones
cuanta información adicional precise sobre el contenido de la documentación
aportada por el solicitante.
Las decisiones de
la Comisión de Evaluación se adoptarán por mayoría simple representada por la
mitad más uno de sus miembros presentes, en caso de existir igualdad de votos,
dirimirá el empate el voto de calidad del Presidente.
La Comisión se
reunirá cuantas veces lo estime necesario el Servicio de Formación e
Investigación en función de las solicitudes presentadas, siempre que
circunstancias extraordinarias lo aconsejen, y en cualquier caso una vez al
mes.
11.3. Finalizada
la correspondiente prueba, la Comisión procederá a su valoración y calificación
final. Dentro de los tres días siguientes, el Secretario de la Comisión de
Evaluación notificará al interesado la calificación otorgada, así como y para
el caso de no haber superado la prueba, su derecho a someterse a una nueva
prueba en los términos del artículo tercero apartado cinco de la Orden
anteriormente citada.
DISPOSICION ADICIONAL ()
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La Consejera de
Sanidad y Servicios Sociales, aprobará, en su caso, las instrucciones que sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Orden.
Segunda.
La presente Orden
entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid».
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.
ANEXO
INSTANCIA DE SOLICITUD PARA EL RECONOCIMIENTO DE
TÍTULOS
A LOS EFECTOS DE EJERCER LA PROFESIÓN EN ESPAÑA
Nombre y
apellidos...........................................................................................................
Nacionalidad......................................................................................................................
Domicilio (a
efectos de notificación) ................................................................................
Localidad...........................................................................................................................D.P......................Teléfono.
...............................................................................................
Número Pasaporte
o D.N.I. ................................................................................................
SOLICITA:
El
reconocimiento de estar habilitado para ejercer en España la profesión de .............................................................................................................................................
Al
amparo de lo establecido en el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el
que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones
profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás
Estados signatarios de Acuerdo sobre el espacio económico europeo que
complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y de
lo establecido en la Orden 794/1998, de 22 de abril, de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales.
En Madrid, a ............de..........................de 199.......
Firmado: ................................................................
EXCMA.
SRA. CONSEJERA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES. CONSEJERÍA DE SANIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES. COMUNIDAD DE MADRID.