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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS DE FORMACIÓN EXPEDIDOS EN LOS EST

Orden 794/1998, de 22 de abril, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de títulos y certificados de formación expedidos en los Estados miembros de la Unión Europea en relación con las profesiones del sector sanitario enumeradas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto. ([1])

 

 

 

           

El Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, ha supuesto la transposición al ordenamiento jurídico español de las Directivas 92/51/CEE de 18 de junio y 94/38 CEE de 26 de julio, regulando un segundo sistema general de reconocimiento de titulaciones profesionales expedidas por los Estados miembros de la Unión Europea y por los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

            Las disposiciones contenidas en este segundo sistema del Real Decreto 1396/1995, están encaminadas a facilitar, en cuanto al ejercicio de las profesiones reguladas, el reconocimiento de los niveles de formación no recogidos por el primer sistema, y concretamente el que corresponde a las formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años, y formaciones asimiladas a ésta, y el que igualmente corresponde a la enseñanza secundaria de corta o larga duración, complementada, si procede, por una formación o ejercicio profesional.

 

            Para lograr la completa transposición de ambas Directivas no sólo en el ámbito del derecho estatal, sino en el regional, es preciso desarrollar las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1396/1995, dentro de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas tanto por la Disposición Transitoria Única del Real Decreto de transposición, como por la Disposición Final primera del mismo cuerpo normativo en cuanto a la facultad atribuida a las mismas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto mencionado.

 

            De esta manera, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en ejercicio de las competencias atribuidas, respecto a las profesiones del sector sanitario mencionadas en el Anexo IV del Real Decreto, y como autoridad competente para el reconocimiento de la formación obtenida en otros Estados miembros de la Unión Europea o asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como para la acreditación de la formación obtenida en España, conforme al Anexo V del mismo, tiene a bien la promulgación de la presente Orden, y en su virtud,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto.

 

La presente Orden desarrolla el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales postsecundarias inferiores a tres años, y el correspondiente a la enseñanza secundaria de corta y larga duración, así como la acreditación del ejercicio profesional de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en cuanto se refiere a los procedimientos aplicables a las solicitudes de reconocimiento de títulos y certificados expedidos para el ejercicio de las profesiones de ([2]):

 

-           Técnico especialista de laboratorio.

-           Técnico especialista de radiodiagnóstico.

-           Técnico especialista de medicina nuclear.

-           Técnico especialista de radioterapia.

-           Técnico especialista en dietética y nutrición.

-           Técnico especialista en salud ambiental.

-           Técnico especialista en anatomía patológica-citología.

-           Protésico dental.

-           Higienista dental.

-           Auxiliar de enfermería.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

 

2.1. Lo dispuesto en esta Orden será aplicable al procedimiento para el reconocimiento de cualificaciones profesionales a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea así como a los de los demás Estados asociados al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, que pretendan ejercer por cuenta propia o ajena en España una profesión regulada de las mencionadas en el artículo anterior.

 

2.2. También será de aplicación esta disposición en la acreditación por parte de las autoridades españolas de la formación adquirida en España en orden al ejercicio de las profesiones reguladas mencionadas, en cualquiera de los Estados mencionados en el apartado anterior.

 

2.3. Lo dispuesto en esta Orden, se entiende con carácter y a efectos exclusivamente profesionales, sin perjuicio de las disposiciones que sobre reconocimiento y homologación de títulos dicte en el ámbito de sus competencias el Ministerio de Educación y Cultura.

 

Artículo 3. Procedimiento.

 

3.1. El procedimiento para el reconocimiento de que uno o varios títulos, certificados o diplomas obtenidos en otro u otros Estados de la Unión Europea habilitan para el ejercicio profesional en España de las profesiones enumeradas en el artículo primero, se iniciará siempre previa solicitud del interesado.

 

3.2. Igualmente, y en desarrollo del artículo 22 del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, se iniciará, previa solicitud del interesado, el procedimiento para la acreditación del ejercicio profesional y la formación obtenida en España, cuando así se requiera para poder establecerse en otro Estado miembro o asociado.

 

Artículo 4. Solicitudes.

 

4.1. La solicitud se dirigirá a la excelentísima Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, y podrá presentarse en el Registro Central de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales; Registro General de la Comunidad de Madrid, o remitirse a través de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

4.2. La solicitud, se presentará en el modelo normalizado que figura anexo a la presente Orden, que estará a disposición de los interesados en las correspondientes dependencias administrativas.

 

Artículo 5. Documentación.

 

5.1. En el procedimiento para el reconocimiento previsto en el artículo 3.º, apartado 3.1, la solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

a)         Copia del documento nacional de identidad, pasaporte, o documentación equivalente que acredite que el interesado ostenta la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

 

b)        Copia del título o títulos académicos, y en su caso profesionales, cuyo reconocimiento se solicita.

Cuando el título, diploma o certificado, haya sido expedido en un Estado de la Comunidad Económica en el que no se encuentre académicamente como formación reglada la correspondiente profesión, se acompañará certificación de haber ejercido la misma en dicho Estado o en otro comunitario durante dos años a tiempo completo dentro de los diez años anteriores a la solicitud.

Cuando el título o diploma que acredite la formación, haya sido expedido fuera del ámbito territorial definido en el artículo primero de esta Orden, pero un Estado miembro o asociado haya reconocido el título expedido en un tercer país, el titular deberá presentar además del título o diploma académico, certificación que acredite una experiencia profesional de al menos tres años, expedida por la autoridad competente del Estado miembro o asociado que haya reconocido el título.

 

c)         Copia del certificado de formación, cuyo reconocimiento se solicita.

Cuando el certificado haya sido expedido fuera del ámbito territorial definido en el artículo primero de esta Orden, el titular, deberá presentar además certificación que acredite una experiencia profesional de al menos dos años, expedida por la autoridad competente del Estado miembro o asociado que haya reconocido dicha titulación.

 

d)        Certificación de los estudios realizados para la obtención del título, diploma o certificado, en la que constará su duración en años académicos, y las materias cursadas con su carga lectiva teórica y práctica, así como las materias específicas que se hayan debido superar para la obtención del título profesional.

 

e)         Certificación expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia, en la que se acredite que el interesado no se encuentra inhabilitado para el ejercicio profesional (este documento no tendrá validez si no es presentado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición).

 

5.2. En el caso de que se estime necesario, se podrá solicitar la presentación de un certificado de la autoridad competente del Estado que ha expedido el título, en el que se acredite que dicho título cumple las directrices establecidas en la Directiva 89/58/CEE.

 

5.3. Los documentos mencionados en los apartados a, b y c del número uno anterior, deberán presentarse en copias auténticas, expedidas por fedatario público, o por copias compulsadas por los funcionarios encargados de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales previa presentación del documento original.

 

Respecto a los demás documentos, el interesado podrá optar por presentar el original o copia auténtica expedida en la forma prevista en el apartado anterior.

 

Los documentos expedidos en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acompañarse de la correspondiente traducción oficial (traductor jurado) al castellano.

 

5.4. En el procedimiento previsto en el artículo 3.º, apartado 3.2, la solicitud, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

a)         Copia del documento nacional de identidad,

 

b)        Copia del título, diploma, o certificado de la formación, académica obtenida, que deberá estar compulsada notarialmente.

 

c)         En caso de carecer del título, diploma, o certificado de formación académica, el interesado deberá presentar documento acreditativo, expedido por la autoridad competente, de haber ejercido la profesión durante dos años a tiempo completo en el curso de los diez últimos años.

5.5. Si la solicitud o documentación aportada, resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con la advertencia de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido en su petición que se archivará sin más trámite.

 

El plazo mencionado en el apartado anterior, podrá ser ampliado hasta quince días, de oficio o a petición del interesado, cuando concurran circunstancias especiales para la aportación o expedición de los mismos.

 

Artículo 6. Instrucción del procedimiento.

 

6.1. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos aportados, a tenor de los cuales deba efectuarse la resolución, se efectuarán de oficio por la Viceconsejería de Sanidad y Servicios Sociales, y se sujetarán a lo previsto en los artículos correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

6.2. En los supuestos en que se susciten dudas sobre la documentación presentada y que hubiere sido expedida en otro Estado miembro de Unión Europea, se solicitará, de oficio, a la autoridad competente de dicho estado informe aclaratorio sobre la misma.

 

6.3. En caso de estimarse necesario, la Viceconsejería de Sanidad y Servicios Sociales, podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de otros organismos y entidades sobre cualesquiera materias y especialmente sobre las siguientes:

 

a)         Diferencias que pudieran existir entre las actividades de la profesión en España y la correspondiente en el Estado de origen o procedencia.

 

b)        Diferencias entre la formación específica exigida en España para la obtención del título o diploma, y la acreditada por el interesado.

 

c)         Necesidad de que el interesado realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, así como la duración y programa de aquél, y las materias sobre las que debe versar ésta.

 

Artículo 7. Derechos del interesado.

 

7.1. En cualquier momento de la tramitación del expediente, y siempre con carácter previo a la resolución podrá el interesado conocer el estado de ésta, así como obtener copia de la documentación por él presentada, y aportar los documentos que estime convenientes que se incorporarán al expediente a todos los efectos.

 

7.2. Instruido el procedimiento, y previamente a la propuesta de resolución, se concederá al interesado un plazo de diez días para que pueda en su caso, alegar y presentar las justificaciones y documentos que crea oportunos.

 

Artículo 8. Resolución.

 

8.1. Será competente para la resolución del expediente, la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de presentación por el interesado de la documentación completa, mencionada en el artículo quinto.

 

8.2. La resolución será motivada, y comprensiva de alguno de los pronunciamientos siguientes:

 

a)         Estimación de la solicitud, declarando que ha sido reconocido que el título, diploma, o certificado aportados por el interesado, se corresponden con el título, diploma o certificado que permite en España el acceso al ejercicio profesional.

Esta resolución, permitirá al interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento del resto de los trámites y requisitos que, para tal ejercicio profesional se exigen en las normas que, en cada caso, resulten aplicables. El interesado, tendrá derecho a utilizar el título o títulos reconocidos y, en su caso, su abreviatura, en la lengua del Estado de origen, siempre que en ellos conste, como mínimo, el nombre del interesado y la institución que lo ha expedido, si bien a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación española que corresponda a la formación recibida. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, emitirá dentro de los quince días siguientes a la adopción de la resolución, certificación acreditativa de tales extremos, que a los efectos profesionales, tendrá el valor equivalente al correspondiente título español.

 

b)        Desestimación de la solicitud, declarando que el título, diploma o certificado aportados por el interesado, no pueden en ningún caso ser reconocidos para el ejercicio profesional en España.

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, emitirá en el plazo señalado en el apartado a) anterior, certificación comprensiva de tales extremos.

 

8.3. Cuando del contenido de la documentación presentada, se estime por el Servicio de Formación e Investigación la necesidad de que el solicitante supere una prueba de aptitud, o realice un período de prácticas de adaptación como requisito previo a autorizar su ejercicio profesional en España, se notificará este extremo al interesado, precisándose en dicha notificación, las materias sobre las que versará la prueba de aptitud, y el programa y duración del período de prácticas, así como del ejercicio del derecho de opción que le corresponde.

 

En este caso el plazo establecido en el artículo 8.1, comenzará a contar desde que la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales reciba el resultado de la prueba de aptitud o del período de prácticas realizados.

 

El interesado deberá comunicar de forma expresa la elección que efectúa a la Viceconsejería de Sanidad y Servicios Sociales a través del Servicio de Formación e Investigación en el plazo de un mes, a contar desde el día en el que le sea notificada tal exigencia.

 

En caso de que el interesado no ejerza su derecho de opción en el plazo previsto en el apartado anterior, la Viceconsejería de Sanidad y Servicios Sociales a través del Servicio de Formación e Investigación le advertirá que transcurridos tres meses desde la notificación de su derecho de opción, se producirá la caducidad del procedimiento con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992.

 

La superación de la prueba de aptitud, o la realización del programa establecido para el período de prácticas, permitirá al interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento del resto de los trámites y requisitos que para tal ejercicio profesional, se exigen en las normas que resulten aplicables.

 

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, emitirá en el plazo señalado en el apartado 8.2.a) anterior, certificación comprensiva de tal extremo que, a efectos profesionales tendrá el valor equivalente al correspondiente título español.

 

8.4. Las solicitudes presentadas a los efectos previstos en el artículo 3.º apartado 3.2, se resolverán de oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, mediante la expedición del correspondiente certificado acreditativo en los términos del artículo 22 del Real Decreto mencionado, y dentro del plazo máximo señalado en el apartado 8.1 de este artículo.

 

8.5. Transcurrido el plazo previsto en el apartado uno de este artículo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, a efectos de interposición del correspondiente recurso por el interesado.([3])

 

Artículo 9. Recursos.

 

Contra la resolución del procedimiento, podrá el interesado interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

 

Artículo 10. Prueba de aptitud y período de prácticas a que se refiere el artículo 8.3.

 

10.1. Respecto a las modalidades, duración y criterios de evaluación del período de prácticas de adaptación, así como en lo concerniente a los criterios generales a los que se ajustará la prueba de aptitud, se estará a lo previsto en la Orden de 9 de diciembre de 1997 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

10.2. La determinación concreta del contenido de la prueba de aptitud, y su valoración y calificación, corresponderá a la Comisión de Evaluación.

Artículo 11. Comisión de Evaluación.

 

11.1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se constituye una Comisión de Evaluación integrada por:

 

-           El Jefe del Servicio de Formación e Investigación.

-           La Jefe de Sección de Formaciones Básicas.

-          La Coordinadora de Técnicos Sanitarios de Servicios Centrales del Hospital General Universitario «Gregorio Marañón».

-          Un miembro del personal adscrito al Servicio de Formación e Investigación.

-          Un representante propuesto por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente a la profesión que se trate de evaluar.

 

11.2. La Comisión de Evaluación, determinará respecto de cada una de las profesiones enumeradas en el artículo primero, y para cada solicitud en concreto, las materias sobre las que versará el contenido de la prueba de aptitud.

 

La Comisión de Evaluación, podrá recabar cuando lo estime necesario para cumplir sus funciones cuanta información adicional precise sobre el contenido de la documentación aportada por el solicitante.

 

Las decisiones de la Comisión de Evaluación se adoptarán por mayoría simple representada por la mitad más uno de sus miembros presentes, en caso de existir igualdad de votos, dirimirá el empate el voto de calidad del Presidente.

 

La Comisión se reunirá cuantas veces lo estime necesario el Servicio de Formación e Investigación en función de las solicitudes presentadas, siempre que circunstancias extraordinarias lo aconsejen, y en cualquier caso una vez al mes.

 

11.3. Finalizada la correspondiente prueba, la Comisión procederá a su valoración y calificación final. Dentro de los tres días siguientes, el Secretario de la Comisión de Evaluación notificará al interesado la calificación otorgada, así como y para el caso de no haber superado la prueba, su derecho a someterse a una nueva prueba en los términos del artículo tercero apartado cinco de la Orden anteriormente citada.

 

DISPOSICION ADICIONAL ([4])

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

La Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, aprobará, en su caso, las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Orden.

 

Segunda.

 

La presente Orden entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 

 

 

ANEXO

 

 

INSTANCIA DE SOLICITUD PARA EL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS

A LOS EFECTOS DE EJERCER LA PROFESIÓN EN ESPAÑA

 

 

Nombre y apellidos...........................................................................................................

Nacionalidad......................................................................................................................

Domicilio (a efectos de notificación) ................................................................................

Localidad...........................................................................................................................D.P......................Teléfono. ...............................................................................................

Número Pasaporte o D.N.I. ................................................................................................

 

 

SOLICITA:

 

            El reconocimiento de estar habilitado para ejercer en España la profesión de .............................................................................................................................................

 

            Al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios de Acuerdo sobre el espacio económico europeo que complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y de lo establecido en la Orden 794/1998, de 22 de abril, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

 

En Madrid, a ............de..........................de 199.......

 

 

 

 

Firmado: ................................................................

 

 

 

 

 

EXCMA. SRA. CONSEJERA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES. CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES. COMUNIDAD DE MADRID.



[1] .- BOCM 6 de mayo de 1998.

Esta Orden fue modificada por la Orden 359/2002, de 23 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se delegan en el Director General de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid las competencias de instrucción y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de títulos y certificados de formación expedidos en los estados miembros de la Unión Europea en relación con las profesiones del sector sanitario enumeradas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto (BOCM 31 de mayo de 2002).

[2].- Téngase en cuenta la previsión del art. 39 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo a las Categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud, cuyo tenor literal es el siguiente:

ʺ1. Se modifica el nombre de las categorías de Técnicos Especialistas de Laboratorio, Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica y Técnicos Especialistas de Radioterapia y Dosimetría que pasan a tener, respectivamente, las siguientes denominaciones: Técnico Superior de Laboratorio, Técnico Superior de Anatomía Patológica y Técnico Superior de Radioterapia y Dosimetría.

2. Quedan extinguidas las categorías estatutarias de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico y Técnico Especialista en Medicina Nuclear.

3. El personal estatutario con nombramiento en alguna de las categorías declaradas a extinguir en el apartado anterior quedará integrado en la nueva categoría Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.ʺ

 

[3].- Véase el apartado 7.1 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. 

[4] .- Derogada por la Orden 359/2002, de 23 de mayo, de la Consejería de Sanidad (BOCM 31 de mayo de 2002).