Decreto 216/2003, de 16 de octubre, sobre la aplicación del sistema
revisado de etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Madrid. ()
El Reglamento (CEE) número 880/1992 del
Consejo, de 23 de marzo, estableció un sistema comunitario de concesión de
etiqueta ecológica con el objeto de promover el diseño, la producción, la
comercialización y utilización de productos que tuvieran menores repercusiones
en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y con la intención de
proporcionar a los consumidores mejor información sobre el efecto que, sobre el
medio ambiente, tienen los productos.
La aplicación de este sistema preveía
que los Estados miembros designasen el organismo competente, por lo que se
aprobó el Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, según el cual, de acuerdo a
nuestro marco constitucional, dichos organismos competentes debían ser
designados por las Comunidades Autónomas.
Con el objetivo de dar respuesta a la
sensibilidad de los madrileños en relación al impacto ambiental derivado de sus
decisiones sobre el consumo, y de fomentar una industria compatible con el
medio ambiente, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 185/1998, de 29 de
octubre, sobre la aplicación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria en
la Comunidad de Madrid. En esta norma se designaba organismo competente en la
Comunidad de Madrid a la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental
dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y se
determinaba el procedimiento al que debían ajustarse las solicitudes para la
concesión de la etiqueta ecológica europea.
Con el fin de mejorar el sistema de
etiquetado ecológico de forma continua y de adaptarlo a las necesidades
futuras, el Reglamento (CE) número 880/1992 establecía que, en el plazo de cinco
años desde su entrada en vigor, la Comisión examinaría el sistema conforme a la
experiencia adquirida y propondría las modificaciones que se consideraran
convenientes.
Transcurrido ese período, se puso de
manifiesto la necesidad de modificar el Reglamento y así dotar al sistema de
una mayor eficacia y mejor planificación y funcionamiento y adecuarlo a los
nuevos planteamientos de la política de la Unión Europea en materia de Medio
Ambiente que propugnaban como prioridad la necesidad de orientar a los consumidores
hacia productos más respetuosos con el medio.
Así, entre las propuestas estratégicas
que se incluyen en el Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente
«Medio Ambiente 2010: El futuro está en nuestras manos», se contempla el
fomento del empleo de la etiqueta ecológica como mecanismo para permitir a los
consumidores comparar el comportamiento ambiental de productos del mismo tipo.
Todo ello ligado a la aprobación del
Reglamento (CE) número 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
julio, que introduce como novedades más importantes, respecto al sistema
anterior, la ampliación del ámbito de aplicación de este sistema a los
servicios, una mayor implicación de los grupos interesados como asociaciones
ecologistas, consumidores y usuarios, agrupaciones empresariales, asociaciones
sindicales, entre otros, y la actualización del procedimiento y metodología
para la determinación de los criterios ecológicos.
Así, la etiqueta ecológica se revela
como un mecanismo eficaz para el consumidor y el productor por variadas
razones. Para el consumidor, porque le permitirá recibir una información
pertinente y fácilmente comprensible sobre las credenciales medioambientales de
un producto, entendido éste como mercancía o servicio, a fin de que pueda
realizar elecciones con conocimiento de causa. Para el productor (fabricante,
importador, prestador de servicios, comerciante o detallista), porque tendrá a
su disposición un sistema con el que podrá acreditar de forma creíble, visible
y fiable las condiciones ecológicas de su producto. Ante esta situación, desde
la Comunidad de Madrid se ha procedido a adaptar la normativa aplicable a las
nuevas normas comunitarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio
Ambiente, oído el Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo Gobierno en su reunión del día 16 de
octubre de 2003,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto
El objeto del presente Decreto es designar el
organismo competente en el ámbito de la Comunidad de Madrid para conceder la
etiqueta ecológica comunitaria y efectuar las demás funciones establecidas en
el Reglamento (CE) número 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de julio, así como determinar el procedimiento al que habrá de ajustarse la
tramitación de las solicitudes para su concesión.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
1. El presente Decreto será aplicable a aquellos
productos o servicios que sean originarios de la Comunidad de Madrid o que sean
puestos por primera vez en el mercado dentro del territorio de dicha Comunidad.
2. Podrán solicitar la concesión de etiqueta ecológica
ante el organismo competente de la Comunidad de Madrid los fabricantes,
importadores, prestadores de servicios, comerciantes y detallistas de los
productos que cumplan alguna de las características siguientes:
- Que
sean originarios de la Comunidad de Madrid.
- En
el caso de productos o servicios que tengan su origen fuera de la Unión
Europea, que se pongan en el mercado o hayan sido puestos por primera vez en el
mercado en la Comunidad de Madrid.
3. A los efectos de este Decreto, se entienden por
originarios de la Comunidad de Madrid:
- En
el caso de mercancías, aquellas que se produzcan, fabriquen o comercialicen en
su ámbito territorial.
- En
el caso de servicios, aquellos que se lleven a cabo, presten o ejecuten en su
ámbito territorial.
Capítulo II
Organismo competente
Artículo
3. Organismo competente
El organismo competente para la concesión de la
etiqueta ecológica comunitaria y demás funciones establecidas en el Reglamento
(CE) número 1980/2000, tales como inspección, comprobación, suspensión de la
utilización de la etiqueta, entre otros, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, será la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental
dependiente de la Consejería de Medio Ambiente. ()
Artículo
4. Funciones
En el ámbito de aplicación de este Decreto, la
Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ejercerá las
siguientes funciones:
- Resolver
los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.
- Representar
a la Comunidad de Madrid en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios,
en materia de etiquetado ecológico de acuerdo a lo que se establezca en la
legislación básica.
- Promover
el sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad de
Madrid.
- Controlar
y vigilar la correcta aplicación del sistema comunitario europeo de etiquetado
ecológico en la Comunidad de Madrid.
- Cualquier
otra que la regulación vigente del sistema comunitario europeo de etiquetado
ecológico otorgue al órgano competente.
Artículo 5. Promoción
de la etiqueta ecológica comunitaria
El organismo competente promocionará la utilización de
la etiqueta ecológica comunitaria mediante campañas de sensibilización y de
formación dirigidas a consumidores, fabricantes, comerciantes, detallistas y al
público en general, apoyando así el desarrollo del sistema. La Comunidad de
Madrid impulsará el consumo de productos que ostenten la etiqueta ecológica
dentro de las propias instituciones.
Capítulo III
Procedimiento
Artículo 6. Inicio
del procedimiento
El procedimiento se iniciará con la presentación por
el interesado de la solicitud según modelo que figura en el Anexo, dirigida al organismo
competente designado en el artículo 3, e irá acompañada de la documentación
acreditativa de, al menos, los siguientes extremos:
a) Que
la actividad se desarrolla conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Las organizaciones inscritas en el Registro de organizaciones adheridas a un
Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría medioambientales (EMAS), están
exentas de presentar los permisos, licencias y autorizaciones ambientales.
b) Informe
del laboratorio de ensayo acreditado demostrativo de que el producto para el
que se solicita la etiqueta cumple todos los criterios ecológicos formulados
por la Comisión Europea para la categoría de productos pertinente, habiéndose
realizado las comprobaciones o ensayos pertinentes.
c) Certificado
del alcance de la acreditación del laboratorio que ha efectuado los ensayos de
cumplimiento de los criterios ecológicos, según evaluación realizada por
organismos acreditados con arreglo a las normas de la serie EN 45000 o a normas
internacionales equivalentes, conforme a lo establecido en la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria, y normativa de desarrollo.
d) Que
ha sido abonada por el solicitante la tasa de solicitud de la etiqueta
ecológica.
e) Declaración
jurada de que no existe ningún procedimiento de concesión de etiqueta ecológica
en curso sobre el mismo producto o servicio.
f) Otra documentación relevante relativa al producto o
servicio.
Artículo 7. Admisión
a trámite
1. Recibida la solicitud, el organismo competente
designado en la Comunidad de Madrid para la concesión de la etiqueta ecológica
comunitaria examinará si el producto cumple las condiciones exigidas en el
artículo anterior a fin de determinar la admisión de la solicitud a trámite.
2. En el caso de que fuera necesario, el organismo
competente en la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria consultará a
los demás organismos competentes con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del
Reglamento (CE) número 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
julio, a efectos de comprobar si ha sido previamente solicitada y, en su caso,
si ha sido denegada. Si transcurridos quince días desde la consulta, no se ha
recibido respuesta, continuará el procedimiento. Esta consulta interrumpirá el
plazo para resolver el procedimiento.
3. Si, como resultado de la consulta señalada, se
comprobara que la solicitud ha sido previamente presentada ante otro organismo
competente y no hubiera recaído resolución sobre su concesión o denegación, se
declarará la inadmisibilidad de la solicitud.
4. El organismo competente examinará si la solicitud
reúne los requisitos establecidos en los artículos 2 y 6 de este Decreto y los
exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concediendo
en caso contrario al interesado un plazo de diez días para subsanar
deficiencias observadas, con la advertencia de que si así no lo hiciera se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada
en los términos previstos en el artículo 42 de dicha Ley.
5. Cuando se reciba una solicitud de etiqueta
ecológica comunitaria para un producto o servicio que, a juicio del organismo
competente, no corresponda a ninguna de las categorías de productos o servicios
para las que ya se hayan establecido criterios ecológicos, resolverá el
procedimiento denegando la solicitud, sin perjuicio de su facultad para
presentar a la Comisión Europea una propuesta de definición de una nueva
categoría de productos o servicios y de criterios ecológicos.
Artículo 8. Instrucción
del procedimiento
Para el examen de las propiedades ecológicas del
producto o servicio, a partir de los certificados y documentos exigidos al
peticionario, el organismo competente podrá:
1. Requerir al solicitante, con suspensión del plazo
para resolver conforme al artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, para que aporte la documentación, pruebas o certificaciones
complementarias que considere necesarias para su unión al expediente.
2. Solicitar los informes que estime necesarios a
otras Administraciones Públicas.
3. Acordar la visita de comprobación a las
instalaciones de producción a fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos impuestos a las mismas.
En todo caso, el organismo competente recabará informe
de la Ponencia Técnica a que se refiere el artículo 19 de este Decreto, el cual
deberá emitirse en el plazo de un mes. Durante este período, se interrumpirá el
plazo para resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El referido informe se someterá a la consideración de
la Comisión de etiquetado ecológico a la que se refiere el artículo 18.
Artículo 9. Resolución
del procedimiento
1. En el caso de que se cumplan los criterios
ecológicos y demás requisitos establecidos en el artículo 7.4 del Reglamento
(CE) número 1980/2000, el organismo competente concederá la etiqueta ecológica,
si bien para su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de este
Decreto.
2. Si el organismo competente estimara que procede
denegar la concesión de la etiqueta ecológica, se pondrá de manifiesto al
solicitante lo actuado, dándole audiencia para que, en un plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al de la notificación, alegue y presente los
documentos y justificaciones que estime pertinentes.
La Resolución denegando la concesión de la etiqueta
ecológica será motivada y se notificará al peticionario. Contra dicha
Resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de
alzada ante el Consejero competente en materia de medio ambiente en el plazo de
un mes según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. La Resolución de concesión o denegación de la
etiqueta ecológica será comunicada en todo caso a la Comisión Europea, a través
del organismo competente de la Administración General del Estado.
4. El plazo para que el organismo competente resuelva
sobre la solicitud de concesión de etiqueta ecológica es de seis meses, en
virtud de la habilitación establecida en el artículo 2.1 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
De conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
apartado 6.20 de la citada Ley 1/2001, transcurrido dicho plazo sin que se haya
dictado resolución expresa se entenderá desestimada la misma, sin perjuicio de
la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las
condiciones que se especifican en el artículo 43.4.b) de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ().
La Resolución de concesión de etiqueta ecológica se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con cargo al
solicitante.
Artículo 10. Tasas
La concesión y utilización de la etiqueta ecológica
devengará las tasas correspondientes según lo establecido en el Capítulo XXXVII
del Texto Refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Artículo 11.
Condiciones de utilización
La utilización de la etiqueta ecológica por los
solicitantes a quienes haya sido concedida estará sujeta a la firma de un
contrato, por parte de peticionario y del organismo competente, que se ajustará
a lo dispuesto en la Decisión (CE) 2000/729 de la Comisión Europea, de 10 de
noviembre de 2000, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de
utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
Artículo 12. Visita
de comprobación
1. Sin perjuicio de las competencias que la
legislación vigente otorgue a otros órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas, el organismo
competente para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, está
facultado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios
ecológicos del producto o servicio y de las condiciones de utilización de la
etiqueta ecológica.
A tal efecto, podrá solicitar al titular cualquier
tipo de información o documentación que estime oportuno que pruebe tal
cumplimiento.
Asimismo, el organismo competente podrá, sin previo
aviso, visitar las instalaciones donde se fabrica el producto o se presta el
servicio por el personal oficialmente designado a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos aplicables.
2. No será necesario efectuar labores de comprobación
en el caso de concesionarios inscritos en el Registro EMAS siempre que éstos se
comprometan expresamente en su política medioambiental a garantizar que sus
productos con etiquetado ecológico cumplan los criterios de la etiqueta
ecológica durante el período de validez del contrato y que este compromiso se
incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
En tal caso, deberán enviar cada año una copia de su
declaración medioambiental validada y de su inscripción en el Registro al
organismo competente, salvo en el supuesto de que la organización esté inscrita
en el Registro EMAS de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Suspensión
de la utilización de etiqueta ecológica
Previa audiencia al interesado, el organismo
competente podrá ordenar la suspensión de la utilización de la etiqueta
ecológica cuando compruebe que han variado las circunstancias que determinaron
su concesión, requiriendo al titular para que, en el plazo de tres meses que se
le conceda al efecto, adopte las medidas necesarias para que cese el
incumplimiento.
Artículo 14. Revocación
de la concesión de la etiqueta ecológica
El organismo competente podrá revocar la concesión de
la etiqueta en los casos siguientes:
1. Que el titular no satisfaga en tres meses el
requerimiento a que se refiere el artículo anterior.
2. La ocultación de datos, su falseamiento o
manipulación maliciosa de los mismos por parte del titular.
3. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de
la utilización de la etiqueta ecológica.
4. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el
contrato a las que se refiere el artículo 11 de este Decreto.
5. La obstaculización de la labor de verificación del
cumplimiento de los criterios ecológicos del producto por parte de la
Administración.
6. El incumplimiento de la comunicación al organismo
competente de las modificaciones significativas en las características de los
productos que afecten al cumplimiento de los criterios ecológicos.
7. La falta de aportación de la documentación
requerida por el organismo competente en los plazos por éste señalados.
En el caso de que el organismo competente estime la
concurrencia de causas de revocación de la concesión de etiqueta ecológica, lo
notificará al titular para que en el plazo de quince días pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
La Resolución por la que se acuerde la revocación de
la concesión de la etiqueta ecológica será publicada el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y contra la misma cabe la interposición de recurso según lo
establecido en el artículo 9.2 de este Decreto. Dicha Resolución será
igualmente comunicada a la Comisión Europea a través de la Administración
General del Estado.
Artículo 15. Control
e inspección
1. Sin perjuicio de las competencias que la
legislación vigente otorgue a otros órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas, la Dirección General
de Promoción y Disciplina Ambiental está facultada para verificar en
cualquier momento el cumplimiento de los criterios ecológicos del producto y de
las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, así como
de adoptar, en caso de incumplimiento, alguna de las medidas establecidas en
los artículos 13 y 14 de este Decreto.
2. Las responsabilidades de incumplimiento de las
condiciones de utilización de la etiqueta ecológica se recogerán en el contrato
tipo que firmen el organismo competente y el concesionario de la etiqueta.
Capítulo IV
Modificación de los criterios ecológicos aplicables
Artículo 16. Modificación
de los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto o servicio
El organismo competente notificará a los titulares de
la concesión de la etiqueta ecológica la publicación por la Comisión Europea de
nuevos criterios ecológicos respecto a su categoría de producto o servicio,
para que en el plazo establecido en la Decisión correspondiente, acrediten la
adaptación de sus productos a los mismos.
A tal fin, el titular deberá presentar la
documentación que consta en el artículo 6.b) de este Decreto referida a los
criterios medioambientales que han sufrido variación.
El organismo competente estudiará la documentación
presentada por el titular conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente
Decreto, con el objeto de acordar la renovación o revocación de la concesión.
En este último caso, el organismo competente procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 17. Proposición
de elaboración de nuevos criterios y de revisión de los existentes
El organismo competente podrá proponer la elaboración
de nuevos criterios ecológicos para nuevas categorías de productos o servicios,
así como la revisión de los existentes, ya por propia iniciativa o a propuesta
de particular o de la Comisión de etiquetado ecológico, si así lo estimara
pertinente.
La propuesta será remitida al Comité de etiqueta
ecológica de la Unión Europea a través de la Administración General del Estado,
a fin de que éste, en el marco de sus competencias, la eleve a la Comisión
Europea.
Capítulo V
Comisión de etiquetado ecológico y Ponencia técnica de etiquetado
ecológico
Artículo 18. Comisión
de etiquetado ecológico
1. Se crea la Comisión de etiquetado ecológico,
dependiente de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental.
2. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
a) Conocer
los informes preceptivos elaborados por la Ponencia técnica.
b) Proponer
medidas para la promoción de la etiqueta ecológica en la Comunidad de Madrid,
así como para impulsar el consumo de los productos o servicios que ostenten la
etiqueta ecológica.
c) Proponer
al organismo competente nuevas categorías de productos o servicios para la
concesión de etiqueta ecológica a fin de que éste, si lo estima conveniente,
eleve, tras los oportunos trámites, dicha propuesta a la Comisión Europea.
3. La Comisión de Etiquetado Ecológico estará
constituida por un Presidente, un Vicepresidente, quince Vocales y un
Secretario.
a) El Presidente será el Consejero
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. A
instancias del Presidente, podrá ejercer sus funciones el Viceconsejero de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
b) El Vicepresidente será el
Director General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
c) La distribución de los Vocales se
atendrá a la siguiente representación:
- Dos
representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
- Un representante
de la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica.
- Un
representante del Instituto de Salud Pública, de la Consejería de Sanidad y
Consumo.
- Un
representante de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
- Un
representante de la Dirección General de Consumo, de la Consejería de Sanidad y
Consumo.
- Dos
representantes de las organizaciones no gubernamentales más representativas,
cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y
cuya labor se desempeñe en la Comunidad de Madrid.
- Dos
representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
- Dos
representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más
representativas de Madrid.
- Un
representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.
- Dos
representantes de las asociaciones empresariales más representativas en la
Comunidad de Madrid.
d) Un Secretario designado por la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, con voz y voto. ()
4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de
etiquetado ecológico será el establecido en el Capítulo II del Título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
a) La
Comisión de etiquetado ecológico se reunirá, a convocatoria de su Presidente,
siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones.
b) La
convocatoria se realizará con un mínimo de setenta y dos horas de antelación a
la fecha prevista de la reunión.
c) Para
la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, se
requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o de quienes les
sustituyan, y de la mitad más uno de sus miembros.
d) La
Comisión de etiquetado ecológico adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.
5. La asistencia a las reuniones de la Comisión de
etiquetado ecológico no dará derecho a la percepción de remuneración económica
alguna.
Artículo 19.
Ponencia técnica de etiquetado ecológico
1. Se crea la Ponencia técnica de etiquetado
ecológico, dependiente de la Comisión de etiquetado ecológico, como órgano encargado
de la evaluación y emisión de informes técnicos en materia de etiquetado
ecológico comunitario.
2. La Ponencia técnica de etiquetado ecológico, tendrá
las siguientes funciones:
a) Emitir
los informes preceptivos en relación con los expedientes de concesión de
etiqueta ecológica. Dichos informes se someterán a la consideración de la
Comisión de etiquetado ecológico.
b) Realizar
cualquier otra actividad de asesoramiento que con relación a esta materia le
sea encomendada por el organismo competente de la Comunidad de Madrid o por la
Comisión de etiquetado ecológico.
3. La Ponencia Técnica de Etiquetado Ecológico estará
constituida por un Presidente, seis Vocales y un Secretario.
a) El Presidente, que será un
representante de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental
de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con la
categoría de, al menos, Subdirector General.
b) Seis Vocales, representando a los
siguientes órganos:
- Un
representante de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental
de la citada Consejería.
- Un
representante de la Dirección General de Consumo, de la Consejería de Sanidad y
Consumo.
- Un
representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
- Un
representante del Instituto de Salud Pública, de la Consejería de Sanidad y
Consumo.
- Un
representante de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
- Un
representante de la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Economía
e Innovación Tecnológica.
Los Vocales serán designados por el
titular del órgano al que representen.
El presidente podrá designar, en su
caso, un representante relacionado con al producto o servicio a evaluar en cada
caso, con funciones de asesoramiento. La persona designada no tendrá carácter
de Vocal de la Ponencia Técnica.
c) Un Secretario designado por la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, con voz y voto. ()
4. La Ponencia técnica de etiquetado ecológico se
reunirá, a convocatoria de su Presidente, tantas veces como lo requiera el
cumplimiento de sus funciones:
a) La
convocatoria se realizará con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación
a la fecha prevista de reunión.
b) La
Ponencia técnica de etiquetado ecológico adoptará sus acuerdos por mayoría de
votos.
c) En
lo no previsto en este Decreto será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo
II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La asistencia a las reuniones de la Ponencia
técnica de etiquetado ecológico no dará derecho a la percepción de remuneración
económica alguna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Régimen
transitorio de los procedimientos
Las solicitudes de concesión de etiqueta ecológica
presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán por lo
dispuesto en el Decreto 185/1998, de 29 de octubre, sobre la aplicación del
sistema de etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
A partir de la entrada en vigor de este Decreto:
1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de
rango igual o inferior en aquello en lo que contradigan o se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
2. Quedan derogados expresamente:
- El Decreto 185/1998, de 29 de octubre, sobre la
aplicación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de
Madrid.
- La Orden 787/2001, de 26 de marzo, por la que se
establece la composición de la Comisión técnica de etiquetado ecológico.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación de desarrollo
Se autoriza al Consejero competente en materia de
medio ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO ()
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.