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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA REVISADO DE ETIQUETA ECOLÓGICA COMUNITARIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 216/2003, de 16 de octubre, sobre la aplicación del sistema revisado de etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Reglamento (CEE) número 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo, estableció un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica con el objeto de promover el diseño, la producción, la comercialización y utilización de productos que tuvieran menores repercusiones en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y con la intención de proporcionar a los consumidores mejor información sobre el efecto que, sobre el medio ambiente, tienen los productos.

La aplicación de este sistema preveía que los Estados miembros designasen el organismo competente, por lo que se aprobó el Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, según el cual, de acuerdo a nuestro marco constitucional, dichos organismos competentes debían ser designados por las Comunidades Autónomas.

Con el objetivo de dar respuesta a la sensibilidad de los madrileños en relación al impacto ambiental derivado de sus decisiones sobre el consumo, y de fomentar una industria compatible con el medio ambiente, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 185/1998, de 29 de octubre, sobre la aplicación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Madrid. En esta norma se designaba organismo competente en la Comunidad de Madrid a la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y se determinaba el procedimiento al que debían ajustarse las solicitudes para la concesión de la etiqueta ecológica europea.

Con el fin de mejorar el sistema de etiquetado ecológico de forma continua y de adaptarlo a las necesidades futuras, el Reglamento (CE) número 880/1992 establecía que, en el plazo de cinco años desde su entrada en vigor, la Comisión examinaría el sistema conforme a la experiencia adquirida y propondría las modificaciones que se consideraran convenientes.

Transcurrido ese período, se puso de manifiesto la necesidad de modificar el Reglamento y así dotar al sistema de una mayor eficacia y mejor planificación y funcionamiento y adecuarlo a los nuevos planteamientos de la política de la Unión Europea en materia de Medio Ambiente que propugnaban como prioridad la necesidad de orientar a los consumidores hacia productos más respetuosos con el medio.

Así, entre las propuestas estratégicas que se incluyen en el Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente «Medio Ambiente 2010: El futuro está en nuestras manos», se contempla el fomento del empleo de la etiqueta ecológica como mecanismo para permitir a los consumidores comparar el comportamiento ambiental de productos del mismo tipo.

Todo ello ligado a la aprobación del Reglamento (CE) número 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, que introduce como novedades más importantes, respecto al sistema anterior, la ampliación del ámbito de aplicación de este sistema a los servicios, una mayor implicación de los grupos interesados como asociaciones ecologistas, consumidores y usuarios, agrupaciones empresariales, asociaciones sindicales, entre otros, y la actualización del procedimiento y metodología para la determinación de los criterios ecológicos.

Así, la etiqueta ecológica se revela como un mecanismo eficaz para el consumidor y el productor por variadas razones. Para el consumidor, porque le permitirá recibir una información pertinente y fácilmente comprensible sobre las credenciales medioambientales de un producto, entendido éste como mercancía o servicio, a fin de que pueda realizar elecciones con conocimiento de causa. Para el productor (fabricante, importador, prestador de servicios, comerciante o detallista), porque tendrá a su disposición un sistema con el que podrá acreditar de forma creíble, visible y fiable las condiciones ecológicas de su producto. Ante esta situación, desde la Comunidad de Madrid se ha procedido a adaptar la normativa aplicable a las nuevas normas comunitarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo Gobierno en su reunión del día 16 de octubre de 2003,

 

DISPONGO

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.  Objeto

 

El objeto del presente Decreto es designar el organismo competente en el ámbito de la Comunidad de Madrid para conceder la etiqueta ecológica comunitaria y efectuar las demás funciones establecidas en el Reglamento (CE) número 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, así como determinar el procedimiento al que habrá de ajustarse la tramitación de las solicitudes para su concesión.

 

Artículo 2.  Ámbito de aplicación

 

1. El presente Decreto será aplicable a aquellos productos o servicios que sean originarios de la Comunidad de Madrid o que sean puestos por primera vez en el mercado dentro del territorio de dicha Comunidad.

 

2. Podrán solicitar la concesión de etiqueta ecológica ante el organismo competente de la Comunidad de Madrid los fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y detallistas de los productos que cumplan alguna de las características siguientes:

 

-    Que sean originarios de la Comunidad de Madrid.

-    En el caso de productos o servicios que tengan su origen fuera de la Unión Europea, que se pongan en el mercado o hayan sido puestos por primera vez en el mercado en la Comunidad de Madrid.

3. A los efectos de este Decreto, se entienden por originarios de la Comunidad de Madrid:

-    En el caso de mercancías, aquellas que se produzcan, fabriquen o comercialicen en su ámbito territorial.

-    En el caso de servicios, aquellos que se lleven a cabo, presten o ejecuten en su ámbito territorial.

Capítulo II

Organismo competente

 

Artículo 3.  Organismo competente

 

El organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria y demás funciones establecidas en el Reglamento (CE) número 1980/2000, tales como inspección, comprobación, suspensión de la utilización de la etiqueta, entre otros, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, será la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental dependiente de la Consejería de Medio Ambiente. ([2])

 

Artículo 4.  Funciones

 

En el ámbito de aplicación de este Decreto, la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ejercerá las siguientes funciones:

 

-    Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.

-    Representar a la Comunidad de Madrid en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios, en materia de etiquetado ecológico de acuerdo a lo que se establezca en la legislación básica.

-    Promover el sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad de Madrid.

-    Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad de Madrid.

-    Cualquier otra que la regulación vigente del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico otorgue al órgano competente.

 

Artículo 5.  Promoción de la etiqueta ecológica comunitaria

 

El organismo competente promocionará la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria mediante campañas de sensibilización y de formación dirigidas a consumidores, fabricantes, comerciantes, detallistas y al público en general, apoyando así el desarrollo del sistema. La Comunidad de Madrid impulsará el consumo de productos que ostenten la etiqueta ecológica dentro de las propias instituciones.

 

Capítulo III

Procedimiento

 

Artículo 6.  Inicio del procedimiento

 

El procedimiento se iniciará con la presentación por el interesado de la solicitud según modelo que figura en el Anexo, dirigida al organismo competente designado en el artículo 3, e irá acompañada de la documentación acreditativa de, al menos, los siguientes extremos:

 

a)    Que la actividad se desarrolla conforme a lo establecido en la normativa vigente. Las organizaciones inscritas en el Registro de organizaciones adheridas a un Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría medioambientales (EMAS), están exentas de presentar los permisos, licencias y autorizaciones ambientales.

b)    Informe del laboratorio de ensayo acreditado demostrativo de que el producto para el que se solicita la etiqueta cumple todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos pertinente, habiéndose realizado las comprobaciones o ensayos pertinentes.

c)    Certificado del alcance de la acreditación del laboratorio que ha efectuado los ensayos de cumplimiento de los criterios ecológicos, según evaluación realizada por organismos acreditados con arreglo a las normas de la serie EN 45000 o a normas internacionales equivalentes, conforme a lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y normativa de desarrollo.

d)    Que ha sido abonada por el solicitante la tasa de solicitud de la etiqueta ecológica.

e)    Declaración jurada de que no existe ningún procedimiento de concesión de etiqueta ecológica en curso sobre el mismo producto o servicio.

f)       Otra documentación relevante relativa al producto o servicio.

 

Artículo 7.  Admisión a trámite

 

1. Recibida la solicitud, el organismo competente designado en la Comunidad de Madrid para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria examinará si el producto cumple las condiciones exigidas en el artículo anterior a fin de determinar la admisión de la solicitud a trámite.

 

2. En el caso de que fuera necesario, el organismo competente en la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria consultará a los demás organismos competentes con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) número 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, a efectos de comprobar si ha sido previamente solicitada y, en su caso, si ha sido denegada. Si transcurridos quince días desde la consulta, no se ha recibido respuesta, continuará el procedimiento. Esta consulta interrumpirá el plazo para resolver el procedimiento.

 

3. Si, como resultado de la consulta señalada, se comprobara que la solicitud ha sido previamente presentada ante otro organismo competente y no hubiera recaído resolución sobre su concesión o denegación, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud.

 

4. El organismo competente examinará si la solicitud reúne los requisitos establecidos en los artículos 2 y 6 de este Decreto y los exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concediendo en caso contrario al interesado un plazo de diez días para subsanar deficiencias observadas, con la advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de dicha Ley.

 

5. Cuando se reciba una solicitud de etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio que, a juicio del organismo competente, no corresponda a ninguna de las categorías de productos o servicios para las que ya se hayan establecido criterios ecológicos, resolverá el procedimiento denegando la solicitud, sin perjuicio de su facultad para presentar a la Comisión Europea una propuesta de definición de una nueva categoría de productos o servicios y de criterios ecológicos.

 

Artículo 8.  Instrucción del procedimiento

 

Para el examen de las propiedades ecológicas del producto o servicio, a partir de los certificados y documentos exigidos al peticionario, el organismo competente podrá:

 

1. Requerir al solicitante, con suspensión del plazo para resolver conforme al artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que aporte la documentación, pruebas o certificaciones complementarias que considere necesarias para su unión al expediente.

 

2. Solicitar los informes que estime necesarios a otras Administraciones Públicas.

 

3. Acordar la visita de comprobación a las instalaciones de producción a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos a las mismas.

 

En todo caso, el organismo competente recabará informe de la Ponencia Técnica a que se refiere el artículo 19 de este Decreto, el cual deberá emitirse en el plazo de un mes. Durante este período, se interrumpirá el plazo para resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

El referido informe se someterá a la consideración de la Comisión de etiquetado ecológico a la que se refiere el artículo 18.

 

Artículo 9.  Resolución del procedimiento

 

1. En el caso de que se cumplan los criterios ecológicos y demás requisitos establecidos en el artículo 7.4 del Reglamento (CE) número 1980/2000, el organismo competente concederá la etiqueta ecológica, si bien para su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto.

 

2. Si el organismo competente estimara que procede denegar la concesión de la etiqueta ecológica, se pondrá de manifiesto al solicitante lo actuado, dándole audiencia para que, en un plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

La Resolución denegando la concesión de la etiqueta ecológica será motivada y se notificará al peticionario. Contra dicha Resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

3. La Resolución de concesión o denegación de la etiqueta ecológica será comunicada en todo caso a la Comisión Europea, a través del organismo competente de la Administración General del Estado.

 

4. El plazo para que el organismo competente resuelva sobre la solicitud de concesión de etiqueta ecológica es de seis meses, en virtud de la habilitación establecida en el artículo 2.1 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

 

De conformidad con lo establecido en el Anexo 1, apartado 6.20 de la citada Ley 1/2001, transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá desestimada la misma, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se especifican en el artículo 43.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ([3]).

 

La Resolución de concesión de etiqueta ecológica se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con cargo al solicitante.

 

Artículo 10.  Tasas

 

La concesión y utilización de la etiqueta ecológica devengará las tasas correspondientes según lo establecido en el Capítulo XXXVII del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

 

Artículo 11. Condiciones de utilización

 

La utilización de la etiqueta ecológica por los solicitantes a quienes haya sido concedida estará sujeta a la firma de un contrato, por parte de peticionario y del organismo competente, que se ajustará a lo dispuesto en la Decisión (CE) 2000/729 de la Comisión Europea, de 10 de noviembre de 2000, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

 

Artículo 12.  Visita de comprobación

 

1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente otorgue a otros órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas, el organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, está facultado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios ecológicos del producto o servicio y de las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica.

 

A tal efecto, podrá solicitar al titular cualquier tipo de información o documentación que estime oportuno que pruebe tal cumplimiento.

 

Asimismo, el organismo competente podrá, sin previo aviso, visitar las instalaciones donde se fabrica el producto o se presta el servicio por el personal oficialmente designado a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables.

 

2. No será necesario efectuar labores de comprobación en el caso de concesionarios inscritos en el Registro EMAS siempre que éstos se comprometan expresamente en su política medioambiental a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.

 

En tal caso, deberán enviar cada año una copia de su declaración medioambiental validada y de su inscripción en el Registro al organismo competente, salvo en el supuesto de que la organización esté inscrita en el Registro EMAS de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 13.  Suspensión de la utilización de etiqueta ecológica

 

Previa audiencia al interesado, el organismo competente podrá ordenar la suspensión de la utilización de la etiqueta ecológica cuando compruebe que han variado las circunstancias que determinaron su concesión, requiriendo al titular para que, en el plazo de tres meses que se le conceda al efecto, adopte las medidas necesarias para que cese el incumplimiento.

 

Artículo 14.  Revocación de la concesión de la etiqueta ecológica

 

El organismo competente podrá revocar la concesión de la etiqueta en los casos siguientes:

1. Que el titular no satisfaga en tres meses el requerimiento a que se refiere el artículo anterior.

2. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa de los mismos por parte del titular.

 

3. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la utilización de la etiqueta ecológica.

 

4. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato a las que se refiere el artículo 11 de este Decreto.

 

5. La obstaculización de la labor de verificación del cumplimiento de los criterios ecológicos del producto por parte de la Administración.

 

6. El incumplimiento de la comunicación al organismo competente de las modificaciones significativas en las características de los productos que afecten al cumplimiento de los criterios ecológicos.

 

7. La falta de aportación de la documentación requerida por el organismo competente en los plazos por éste señalados.

 

En el caso de que el organismo competente estime la concurrencia de causas de revocación de la concesión de etiqueta ecológica, lo notificará al titular para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

La Resolución por la que se acuerde la revocación de la concesión de la etiqueta ecológica será publicada el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y contra la misma cabe la interposición de recurso según lo establecido en el artículo 9.2 de este Decreto. Dicha Resolución será igualmente comunicada a la Comisión Europea a través de la Administración General del Estado.

 

Artículo 15.  Control e inspección

 

1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente otorgue a otros órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas, la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental está facultada para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios ecológicos del producto y de las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, así como de adoptar, en caso de incumplimiento, alguna de las medidas establecidas en los artículos 13 y 14 de este Decreto.

 

2. Las responsabilidades de incumplimiento de las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica se recogerán en el contrato tipo que firmen el organismo competente y el concesionario de la etiqueta.

 

Capítulo IV

Modificación de los criterios ecológicos aplicables

 

Artículo 16.  Modificación de los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto o servicio

 

El organismo competente notificará a los titulares de la concesión de la etiqueta ecológica la publicación por la Comisión Europea de nuevos criterios ecológicos respecto a su categoría de producto o servicio, para que en el plazo establecido en la Decisión correspondiente, acrediten la adaptación de sus productos a los mismos.

 

A tal fin, el titular deberá presentar la documentación que consta en el artículo 6.b) de este Decreto referida a los criterios medioambientales que han sufrido variación.

 

El organismo competente estudiará la documentación presentada por el titular conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto, con el objeto de acordar la renovación o revocación de la concesión.

 

En este último caso, el organismo competente procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

 

Artículo 17.  Proposición de elaboración de nuevos criterios y de revisión de los existentes

 

El organismo competente podrá proponer la elaboración de nuevos criterios ecológicos para nuevas categorías de productos o servicios, así como la revisión de los existentes, ya por propia iniciativa o a propuesta de particular o de la Comisión de etiquetado ecológico, si así lo estimara pertinente.

 

La propuesta será remitida al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea a través de la Administración General del Estado, a fin de que éste, en el marco de sus competencias, la eleve a la Comisión Europea.

 

Capítulo V

Comisión de etiquetado ecológico y Ponencia técnica de etiquetado ecológico

 

Artículo 18.  Comisión de etiquetado ecológico

 

1. Se crea la Comisión de etiquetado ecológico, dependiente de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental.

 

2. Serán funciones de la Comisión las siguientes:

 

a)    Conocer los informes preceptivos elaborados por la Ponencia técnica.

b)    Proponer medidas para la promoción de la etiqueta ecológica en la Comunidad de Madrid, así como para impulsar el consumo de los productos o servicios que ostenten la etiqueta ecológica.

c)    Proponer al organismo competente nuevas categorías de productos o servicios para la concesión de etiqueta ecológica a fin de que éste, si lo estima conveniente, eleve, tras los oportunos trámites, dicha propuesta a la Comisión Europea.

3. La Comisión de Etiquetado Ecológico estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, quince Vocales y un Secretario.

 

a)    El Presidente será el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. A instancias del Presidente, podrá ejercer sus funciones el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

b)    El Vicepresidente será el Director General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

c)    La distribución de los Vocales se atendrá a la siguiente representación:

-    Dos representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

-    Un representante de la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

-    Un representante del Instituto de Salud Pública, de la Consejería de Sanidad y Consumo.

-    Un representante de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

-    Un representante de la Dirección General de Consumo, de la Consejería de Sanidad y Consumo.

-    Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales más representativas, cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y cuya labor se desempeñe en la Comunidad de Madrid.

-    Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el territorio de la Comunidad de Madrid.

-    Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas de Madrid.

-    Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

-    Dos representantes de las asociaciones empresariales más representativas en la Comunidad de Madrid.

d)    Un Secretario designado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con voz y voto. ([4])

 

4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de etiquetado ecológico será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

a)    La Comisión de etiquetado ecológico se reunirá, a convocatoria de su Presidente, siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones.

b)    La convocatoria se realizará con un mínimo de setenta y dos horas de antelación a la fecha prevista de la reunión.

c)    Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o de quienes les sustituyan, y de la mitad más uno de sus miembros.

d)    La Comisión de etiquetado ecológico adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

 

5. La asistencia a las reuniones de la Comisión de etiquetado ecológico no dará derecho a la percepción de remuneración económica alguna.

 

Artículo 19. Ponencia técnica de etiquetado ecológico

 

1. Se crea la Ponencia técnica de etiquetado ecológico, dependiente de la Comisión de etiquetado ecológico, como órgano encargado de la evaluación y emisión de informes técnicos en materia de etiquetado ecológico comunitario.

 

2. La Ponencia técnica de etiquetado ecológico, tendrá las siguientes funciones:

 

a)    Emitir los informes preceptivos en relación con los expedientes de concesión de etiqueta ecológica. Dichos informes se someterán a la consideración de la Comisión de etiquetado ecológico.

b)    Realizar cualquier otra actividad de asesoramiento que con relación a esta materia le sea encomendada por el organismo competente de la Comunidad de Madrid o por la Comisión de etiquetado ecológico.

3. La Ponencia Técnica de Etiquetado Ecológico estará constituida por un Presidente, seis Vocales y un Secretario.

a)    El Presidente, que será un representante de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con la categoría de, al menos, Subdirector General.

b)    Seis Vocales, representando a los siguientes órganos:

-    Un representante de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental de la citada Consejería.

-    Un representante de la Dirección General de Consumo, de la Consejería de Sanidad y Consumo.

-    Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

-    Un representante del Instituto de Salud Pública, de la Consejería de Sanidad y Consumo.

-    Un representante de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

-    Un representante de la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Los Vocales serán designados por el titular del órgano al que representen.

El presidente podrá designar, en su caso, un representante relacionado con al producto o servicio a evaluar en cada caso, con funciones de asesoramiento. La persona designada no tendrá carácter de Vocal de la Ponencia Técnica.

c)    Un Secretario designado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con voz y voto. ([5])

 

4. La Ponencia técnica de etiquetado ecológico se reunirá, a convocatoria de su Presidente, tantas veces como lo requiera el cumplimiento de sus funciones:

 

a)    La convocatoria se realizará con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha prevista de reunión.

b)    La Ponencia técnica de etiquetado ecológico adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

c)    En lo no previsto en este Decreto será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

5. La asistencia a las reuniones de la Ponencia técnica de etiquetado ecológico no dará derecho a la percepción de remuneración económica alguna.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

 

Régimen transitorio de los procedimientos

 

Las solicitudes de concesión de etiqueta ecológica presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán por lo dispuesto en el Decreto 185/1998, de 29 de octubre, sobre la aplicación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

A partir de la entrada en vigor de este Decreto:

 

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de rango igual o inferior en aquello en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

2. Quedan derogados expresamente:

 

-    El Decreto 185/1998, de 29 de octubre, sobre la aplicación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de Madrid.

 

-    La Orden 787/2001, de 26 de marzo, por la que se establece la composición de la Comisión técnica de etiquetado ecológico.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.  Habilitación de desarrollo

 

Se autoriza al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO  ([6])

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 22 de octubre de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-        Decreto 83/2005, de 15 de septiembre, por el que se modifica la composición de la Comisión y Ponencia Técnica de Etiquetado Ecológico reguladas en el Decreto 216/2003, de 16 de octubre (BOCM 27 de septiembre de 2005).

-        Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña (BOCM 29 de diciembre de 2009)

-        Resolución de 11 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de los expedientes correspondientes a diversos procedimientos. (BOCM 29 de diciembre de 2009)

[2].-     Véase la vigente estructura orgánica de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

[3].-          Véase el apartado 6.38 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que tras la modificación de dicho Anexo efectuada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, establece como plazo máximo para la resolución de este procedimiento seis meses y atribuye efectos estimatorios al silencio administrativo.

[4] .-         Redacción dada al apartado 3 de este artículo por el Decreto 83/2005, de 15 de septiembre.

[5] .-         Redacción dada al apartado 3 de este artículo por el Decreto 83/2005, de 15 de septiembre.

[6].-          Modelo de solicitud sustituido por el publicado en Resolución de 11 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de los expedientes correspondientes a diversos procedimientos.