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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y PARA SUMINISTRO A VEHÍCULO

ORDEN PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y PARA SUMINISTRO A VEHÍCULOS EN EL REGISTRO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS.

 

 

Orden 717/2000, de 10 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se establece el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas. ([1])

 

 

 

 

 

Las instalaciones receptoras de productos petrolíferos han estado reguladas por diversas normativas a lo largo de los últimos años. La publicación del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 *Instalaciones Petrolíferas para uso propio+, vinieron a completar y unificar la reglamentación existente en la materia.

 

Con motivo de la entrada en vigor de la citada Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03, la Consejería de Economía y Empleo dictó la Orden 225/1999, de 20 de enero, sobre *procedimiento para la autorización y/o el registro de instalaciones petrolíferas para uso propio+.

 

Asimismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la disposición transitoria tercera, establecía que el Gobierno debía aprobar nuevas instrucciones complementarias referidas, respectivamente, a dos supuestos diferenciados, de un lado, aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos.

 

Al objeto de dar cumplimiento al citado mandato, el Ministerio de Industria y Energía elabora el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

 

Por otra parte, la citada Orden 225/1999, preveía en su disposición adicional primera la posibilidad de ampliar los plazos para inscribir y autorizar instalaciones existentes no legalizadas en su día.

 

Teniendo en cuenta el reciente cambio en el marco legal regulador de este tipo de instalaciones, así como el número importante de estas instalaciones existentes en la Comunidad de Madrid, se ha creído conveniente dictar esta nueva Orden, asimismo se deroga la Orden 225/1999, anteriormente mencionada.

 

De conformidad con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, y el Decreto 312/1999, de 28 de octubre, que atribuyen a la Consejería de Economía y Empleo el ejercicio de las competencias de industria,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Consideraciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

Esta norma tiene por objeto regular el procedimiento de registro de las instalaciones reguladas por la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 *Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación+ y las instalaciones reguladas por la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04 *Instalaciones para suministro a vehículos+, siempre y cuando sean instalaciones en las que se suministre a vehículos propiedad del titular de la instalación o no se produzca un cambio de depositarios del producto.

 

[Por Orden 8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero].

 

Artículo 2. Instalaciones a las que sirve el almacenamiento.

 

En el caso de que la instalación consumidora esté sujeta a reglamentación específica, el titular deberá, a su vez, solicitar la autorización de dicha instalación consumidora de acuerdo con la normativa de aplicación que procediera.

 

En el caso de que no exista reglamentación específica, será suficiente que se describa adecuadamente la instalación consumidora con el almacenamiento, con lo que quedará legalizada, con éste.

 

CAPÍTULO II

Instalaciones para consumo

en la propia instalación (IP03)

 

Artículo 3. Inscripción de instalaciones.

 

Con carácter general para la legalización de las instalaciones se seguirá lo previsto en el capítulo VIII de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 y en el Real Decreto 2135/1980, de 24 de septiembre, de Liberalización Industrial y resto de normativa de desarrollo.

 

1. Instalaciones existentes legalizadas:

 

Los titulares de instalaciones petrolíferas existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, para consumo en la propia instalación deberán inscribirse en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, utilizando para ello el modelo del Anexo III de esta Orden y aportando copia de los documentos que en la misma se indican.

 

El plazo para presentar dichas solicitudes de inscripción finaliza el 31 de marzo de 2002. ([2])

 

A los efectos de acreditar la legalización de dichas instalaciones se admitirán cualquiera de los siguientes documentos:

 

- Autorización de Funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.

- Certificado de Dirección de Obra, debidamente sellado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Original de la Tarjeta de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo, Sociedad Anónima (CAMPSA).

- Facturas originales de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo, Sociedad Anónima (CAMPSA).

- Licencias Municipales de Actividad y/o Funcionamiento.

- Proyecto de instalación petrolífera visado por el Colegio Oficial competente.

- Permiso de Instalación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

- Justificación de la presentación de proyecto en la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Facturas originales u otros documentos identificativos originales expedidos por las concesiones administrativas de la "Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima" (CAMPSA). ([3])

 

2. Instalaciones no legalizadas existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998:

 

a) Para instalaciones que requieran proyecto, según la MI-IP03, se presentarán proyecto técnico de adaptación a la MI-IP03 y planos descriptivos con la documentación y pruebas realizadas y firmadas por técnico competente, con el correspondiente visado, en la que expresamente se identifiquen que la instalación se ajusta a la normativa vigente y que se cumplen las condiciones de seguridad y protección del medio ambiente equivalentes o superiores a las marcadas en la MI-IP03, de acuerdo con lo previsto en el punto 13.5 de dicha Instrucción.

b) Para el resto de las instalaciones se requerirán dos originales de la Memoria explicativa de la instalación según modelo del Anexo I de esta Orden, en la que se justifique que la instalación cumple la normativa vigente, normativa equivalente, o condiciones de seguridad y protección del medio ambiente igualmente equivalentes, firmada por el titular y el instalador autorizado, técnico competente.

Se presentará además copia del carné del instalador, en su caso, original o copia compulsada de los certificados de fabricación de los tanques y certificado actualizado de la estanqueidad de los tanques y tuberías.

c) En el caso de tanques de simple pared enterrados sin estar contenidos en un cubeto estanco, deberán presentar un certificado de un organismo de control que acredite haber superado satisfactoriamente una prueba de estanqueidad realizada con los tanques vacíos, -limpios y desgasificados, previa medición de espesores, así como, adaptarse a las demás condiciones de seguridad marcadas por la Instrucción Técnica Complementaria MP-IP03.

d) Para instalaciones de superficie existentes, y cuando no se conserve el certificado de fabricación del tanque, se podrá sustituir dicho documento por un certificado del instalador, técnico competente u organismo de control en el que se describan las condiciones del tanque y se certifique que cumple unas condiciones de seguridad equivalentes o superiores a las marcadas por las normas UNE de fabricación de tanques de combustible, reconocidas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

e) Estas instalaciones deberán solicitar la inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas antes del 31 de julio de 2000, utilizando para ello el modelo del Anexo III de esta Orden. Además, estarán obligadas a conseguir el registro definitivo antes del 30 de septiembre de 2001 ([4]). De lo contrario, dichas instalaciones serán consideradas como nuevas a todos los efectos.

 

3. Instalaciones nuevas:

 

a) Las instalaciones de almacenamiento de combustible para consumo en la propia instalación serán realizadas siguiendo todos los preceptos que marca la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03.

b) Para las instalaciones de consumo en la propia instalación que, de acuerdo con la Instrucción MI-IP03 no requieran proyecto, éste y la dirección de obra se sustituirán por la Memoria reducida que se indica en el Anexo I de la presente Orden suscrita por instalador autorizado o técnico competente.

c) Se entregarán dos originales de dicha Memoria firmados tanto por el instalador como por el titular de la instalación, acompañados de un fotocopia del carné de instalador, el original o fotocopia compulsada de los certificados de fabricación de los tanques y un certificado del instalador, técnico competente u organismo de control que acredite la superación de la prueba de estanqueidad en tuberías según la norma UNE 100151 y el punto 10.1 de la MI-IP03.

 

4. Instalaciones exentas:

 

Quedan excluidas del trámite administrativo de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas aquellas instalaciones que cumplan lo dispuesto en el punto 34 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03, sin perjuicio de su obligación de cumplir las normas de seguridad que le sean de aplicación según el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

 

No obstante lo anterior, para poder ser objeto de suministro de combustible deberán justificar ante el distribuidor la capacidad de almacenamiento de dichas instalaciones, mediante el certificado de fabricación de los tanques o mediante certificado o memoria de la instalación suscrita por instalador autorizado, técnico competente u organismo de control.

 

CAPÍTULO III

Instalaciones para suministro

a vehículos (IP04)

 

Artículo 4. Registro de instalaciones.

 

1. Las instalaciones de almacenamiento de carburante para suministro a vehículos serán realizadas siguiendo todos los preceptos que marca la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04.

 

2. Con carácter general las legalizaciones de las instalaciones seguirán lo previsto en el capítulo X de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04 y el Real Decreto 2135/1980, de 21 de septiembre, de Liberalización Industrial y normativa de desarrollo.

 

3. Para las instalaciones de suministro a vehículos que, de acuerdo con la Instrucción MI-IP04 no requieran proyecto, el proyecto y dirección de obra se sustituirán por la Memoria reducida que se indica en el Anexo II de esta Orden suscrita por empresa con instalador autorizado.

 

En este caso se presentarán dos originales de dicha Memoria firmados tanto por el instalador como por el titular de la instalación, acompañados de una fotocopia del carné de instalador, el original o fotocopia compulsada de los certificados de fabricación de los tanques, listado de los vehículos de la propiedad que se suministrarán desde el almacenamiento y una justificación de la capacidad de almacenamiento en función del consumo previsto.

 

[Por Orden 1662/2001, de 31 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece un nuevo plazo para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas].

 

CAPÍTULO IV

Obligaciones de titulares y distribuidores

 

Artículo 5. Obligaciones de los titulares.

 

1. Los titulares de las instalaciones están obligados a registrar su instalación, así como a realizar las revisiones e inspecciones periódicas previstas en el capítulo X de la Instrucción MI-IP03, en el capítulo XII de la Instrucción MI-IP04, en la disposición transitoria primera o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1523/1999, según corresponda, pudiendo incurrir en las responsabilidades previstas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

 

2. Los titulares deberán conservar las facturas y/o albaranes de los suministros efectuados en los últimos doce meses y ponerlas a disposición de la Inspección de Industria en el caso de ser requeridas.

 

3. Los titulares están obligados a acreditar documentalmente el registro de su instalación ante el distribuidor, para poder recibir el suministro de combustible.

 

Artículo 6. Obligaciones de los distribuidores.

 

1. Los distribuidores sólo podrán realizar suministros a las instalaciones receptoras que reúnan condiciones administrativas, técnicas, de seguridad y medioambientales, normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas corresponderá al distribuidor, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el titular.

 

2. El distribuidor deberá exigir los permisos e inscripciones que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiental aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras. En caso de incumplimiento, podrá incurrir en las responsabilidades previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En las instalaciones exentas de registro, el distribuidor deberá exigir un documento justificativo de la capacidad del tanque de almacenamiento, según lo dispuesto en el artículo 3.4 de esta Orden.

 

3. A los efectos de verificación del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, los distribuidores llevarán un libro de registro de las instalaciones a las que suministren sus productos, en el que se anotará su capacidad, así como el número de registro de industria de la instalación (hasta su obtención definitiva, fecha de la solicitud de inscripción) ([5]), que se hará constar en las facturas y/o albaranes correspondientes, junto al número de matrícula del vehículo que realice el suministro de combustible.

 

4. El referido libro, así como las facturas y albaranes de los suministros, estarán a disposición de la Inspección de Industria de la Comunidad de Madrid, que podrá reclamarlas para su comprobación.

 

5. Los distribuidores de otras comunidades autónomas que suministren a instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid, deberán comunicar el ejercicio de su actividad y tener en sus instalaciones el citado libro de registro, así como poner a disposición de la Inspección las facturas y/o albaranes que se soliciten.

 

 

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

 

Artículo 7. Infracciones, sanciones y publicidad.

 

En materia de infracciones y sanciones relacionadas con lo desarrollado en la presente Orden, se seguirá lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la normativa que las desarrollen, según los casos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

Hasta el 31 de enero de 2001, los almacenamientos de combustibles anexos a una instalación de calefacción (climatización) y agua caliente sanitaria, podrán ser realizados por empresas autorizadas para estas actividades, o empresas que tengan en plantilla al menos un instalador de productos petrolíferos. Para el resto de instalaciones petrolíferas, únicamente podrán ser ejecutados por empresas que tengan en plantilla un instalador de productos petrolíferos.

 

Segunda.

 

A la entrada en vigor de la presente Orden, las instalaciones de almacenamiento para consumo en la propia instalación que se encuentren en fase de tramitación seguirán rigiéndose por las disposiciones que les fueran de aplicación en el momento del inicio de dicho trámite.

 

Tercera.

 

En el caso de instalaciones existentes, no legalizadas, el documento acreditativo de la solicitud de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, permitirá el suministro de combustible hasta el 30 de enero de 2001. En caso de no haber solicitado esta inscripción no podrán ser suministradas.

 

Cuarta.

 

Las instalaciones para suministro a vehículos, que se hubiesen inscrito provisionalmente en el Registro de Instalaciones Petrolíferas para uso propio, creado por la Orden 225, de 20 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre *procedimiento para la autorización y/o el registro de instalaciones petrolíferas para uso propio+, con anterioridad al 31 de enero de 2000, deberán estar legalizadas el 31 de enero de 2001.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá admitir otros documentos en soporte magnético o impreso, que proporcionen la información contenida en las facturas referidas en el artículo 6.3.º de esta Orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1999, sobre firma electrónica.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Queda derogada la Orden 225/1999, de 20 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre *procedimiento para la autorización y/o el registro de instalaciones petrolíferas para uso propio+.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

Segunda.

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.

 

 

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 7 de marzo de 2000.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Orden 9821/2000, de 31 de octubre, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se modifica la Orden 717/2000, de 10 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas. (BOCM 23 de noviembre de 2000).

 

[2] .- Plazo establecido por la Orden 9821/2000, de 31 de octubre, de la Consejería de Economía y Empleo.

[3] .- Apartado añadido por la Orden 9821/2000, de 31 de octubre, de la Consejería de Economía y Empleo.

[4] .- Plazo establecido por la Orden 9821/2000, de 31 de octubre, de la Consejería de Economía y Empleo.

[5] .- El artículo 3 de la Orden 9821/2000, de 31 de octubre, de la Consejería de Economía y Empleo, establece lo siguiente:

«El documento acreditativo de la solicitud de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas permitirá el suministro de combustible hasta el 31 de marzo de 2002».