Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de
la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR:
Disposiciones Generales
TÍTULO I: Del sistema público de Servicios Sociales de
la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I: Definición
CAPÍTULO II: Acción
protectora
CAPÍTULO III: De las
actuaciones del sistema público de servicios sociales
CAPÍTULO IV: Organización
funcional y territorial
SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
SECCIÓN 2ª: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO V: Gestión y
participación en el sistema público de servicios sociales
SECCIÓN 1ª: GESTIÓN
SECCIÓN 2ª: PARTICIPACIÓN
TÍTULO II: De las competencias de las Administraciones
Públicas
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales
CAPÍTULO II:
Competencias de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO III:
Competencias de las Entidades Locales
TÍTULO III: Planificación
de los servicios sociales
TÍTULO IV: Financiación del
sistema público de servicios sociales
TÍTULO V: De la iniciativa
privada en los servicios sociales
TÍTULO VI: De la Atención
social a la dependencia
TÍTULO VII: De la formación
e investigación en servicios sociales
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
FINALES
PREÁMBULO
1
El
Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución
Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones
"para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se
integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2), así como
en el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico y
social. De esta forma nuestra Constitución incorpora los principios contenidos
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de
1948, donde los derechos sociales y económicos se colocan en el mismo orden de
importancia que los derechos civiles y políticos.
El
concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir
competencias las Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la
Constitución, tiene como característica relevante la de que su propia
construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con la realidad más
próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a delimitar, en todo caso, el
instrumento de su actividad. De este modo, los servicios sociales se
constituyen como medio instrumental organizado de la acción social que emana
del ejercicio pleno de la competencia de asistencia social.
En
virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por
las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (artículos
26.1.23 y 26.1.24), y mediante la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases para el
desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de protección al servicio
del bienestar de la población madrileña.
La
citada Ley que, como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella
época, combinaba declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha
permitido la extensión y consolidación del sistema público de servicios
sociales, una ampliación de su oferta y una mejora en las condiciones de su
prestación, así como un incremento notable de la presencia de la iniciativa
social en el ámbito de los servicios sociales.
Sin
embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la propia práctica
de la atención social han puesto en evidencia las carencias de la Ley
promulgada hace casi veinte años, principalmente en lo que se refiere a la
definición conceptual, delimitación del campo de actuación de los servicios
sociales, tipificación de las prestaciones, modelo organizativo, definición de
competencias y financiación del sistema.
Por
todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo una
actualización de la norma básica que regula los servicios sociales en la
Comunidad de Madrid, de modo que ésta responda a la realidad presente, e
incluso señale nuevos caminos para el futuro de los mismos. La elaboración de
esta ley se ha realizado a través de un proceso participativo, en el que han
intervenido desde responsables políticos en el ámbito autonómico y municipal, a
técnicos, entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general,
respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso social y político
es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan amplios y de tan
importante repercusión social como son los que afectan a los servicios
sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado de integrar todas las
aportaciones realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios
sociales en la Comunidad de Madrid.
Por un
lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos componentes del
sistema de servicios sociales, incorporando aspectos relativos a la
organización de los servicios que ya funcionan en la práctica y que dan
consistencia al sistema. A ellos se han añadido otros temas relativos a las
formas de intervención social, con objeto de homogeneizarlas para garantizar
que todos los ciudadanos reciban del mismo modo la atención social.
De otra
parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad, equidad e igualdad de
acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, clarificando y
consolidando firmemente sus derechos. Trata con madurez a los ciudadanos en
cuanto usuarios de los servicios sociales, reconociendo su condición de
individuos responsables, capaces de asumir y colaborar en la resolución de los
problemas de índole social que en la comunidad se presentan, y en los suyos
propios, respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección
entre las distintas opciones de atención social que puede ofrecerles el sistema
de servicios sociales.
La Ley
promueve la participación directa de la sociedad civil en la programación,
control y evaluación de los servicios sociales, reconociendo también la
pluralidad de agentes que convergen en la provisión de servicios para el
bienestar social, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar
prestaciones y derechos a los ciudadanos.
Por
fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado un marco
general abierto para los servicios sociales, con el fin de que pueda acoger, de
un modo más flexible, las derivas e incertidumbres del futuro.
La Ley
consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3
disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones
finales. De los títulos, el más extenso es el dedicado a la definición y
regulación del funcionamiento del sistema público de servicios sociales. La
distribución de competencias, planificación y financiación del sistema público,
la atención social a las personas en situación de dependencia, así como la
definición del papel de la iniciativa privada respecto a los servicios sociales
y de la investigación y formación como instrumentos de mejora, completan el
contenido del resto de los títulos.
Con el objeto de garantizar la adecuada constitución
y eficacia de los Consejos sectoriales a que se refiere el artículo 40 de la
Ley, y por tanto, la representación de los distintos sectores en el Consejo
Regional de Servicios Sociales, la Disposición Adicional primera modifica los
artículos 6 y 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos
de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, de forma
que la composición de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la
Adolescencias reflejen las realidades particulares de cada Corporación Local.
2
El Título Preliminar contiene las disposiciones de
carácter general que deben conducir la aplicación de la norma, tales como el
objeto y ámbito de la Ley, así como la finalidad y principios por los que han
de regirse los servicios sociales. Respecto a los principios, se ha procurado
evitar la reiteración de conceptos similares tanto como los enunciados
voluntaristas, señalando principalmente lo que deben ser pautas comunes que
guíen la actividad de los servicios sociales. Los derechos y deberes de los
ciudadanos respecto a los servicios sociales, que no se recogían en la Ley
anterior, se incluyen también en este Título general.
3
El Título
I se desglosa en cinco Capítulos, relativos todos ellos al Sistema Público de
Servicios Sociales, su definición, acción protectora, actuaciones, organización
funcional y territorial, gestión y participación, y contiene novedades llamadas
a producir importantes repercusiones en el ámbito de los servicios sociales.
En el
Capítulo I se define la naturaleza de los servicios sociales como sistema
jurídico público, lo que comporta la responsabilidad pública tanto de
garantizar la atención social, como de regular las actividades de los servicios
sociales. La enumeración de las funciones generales del sistema abarca, de
manera amplia, todas las que pueden llegar a desarrollarse desde sus distintas
estructuras.
La
coordinación con otros sistemas para el bienestar social, y la colaboración
entre Administraciones ocupa un espacio específico en este Capítulo, destacando
la creación de un Consejo Interadministrativo para canalizar la coordinación
entre la Comunidad de Madrid y los Municipios de la región en materia de
servicios sociales.
El
Capítulo II se refiere a la acción protectora del sistema público de servicios
sociales. En él se hace una definición de la oferta prestacional del sistema,
tipificando las prestaciones según su contenido técnico, económico o material,
estableciendo la universalidad y gratuidad de todas las de carácter técnico,
así como las condiciones de acceso a los otros dos tipos y el compromiso de que
todas ellas estén disponibles en los casos indicados. Se introduce, entre las
prestaciones económicas del sistema público, el cheque-servicio, que permitirá
aumentar la elegibilidad del usuario respecto al modo de atención y ampliar las
posibilidades de acceso a la oferta prestacional del sistema.
En el Capítulo III se describen las
actuaciones del sistema, superando el etiquetaje segregante de las personas en
colectivos y tomando en consideración, por el contrario, los factores de
vulnerabilidad que pueden afectar a cualquier persona a lo largo de su vida. El
modelo de intervención destaca los rasgos de tratamiento individualizado de
cada caso o historia socialEl Estado social y democrático de derecho, tal como
se define en la Constitución Española, compromete a los poderes públicos en la
promoción de las condiciones "para que la libertad y la igualdad del
individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo
El
concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir
competencias las Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la
Constitución, tiene como característica relevante la de que su propia
construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con la realidad más
próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a delimitar, en todo caso, el
instrumento de su actividad. De este modo, los servicios sociales se
constituyen como medio instrumental organizado de la acción social que emana
del ejercicio pleno de la competencia de asistencia social.
En
virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por
las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (artículos
26.1.23 y 26.1.24), y mediante la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases para el
desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de protección al servicio
del bienestar de la población madrileña.
La
citada Ley que, como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella
época, combinaba declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha
permitido la extensión y consolidación del sistema público de servicios
sociales, una ampliación de su oferta y una mejora en las condiciones de su
prestación, así como un incremento notable de la presencia de la iniciativa
social en el ámbito de los servicios sociales.
Sin
embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la propia práctica
de la atención social han puesto en evidencia las carencias de la Ley
promulgada hace casi veinte años, principalmente en lo que se refiere a la
definición conceptual, delimitación del campo de actuación de los servicios
sociales, tipificación de las prestaciones, modelo organizativo, definición de
competencias y financiación del sistema.
Por
todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo una
actualización de la norma básica que regula los servicios sociales en la
Comunidad de Madrid, de modo que ésta responda a la realidad presente, e
incluso señale nuevos caminos para el futuro de los mismos. La elaboración de
esta ley se ha realizado a través de un proceso participativo, en el que han
intervenido desde responsables políticos en el ámbito autonómico y municipal, a
técnicos, entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general,
respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso social y político
es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan amplios y de tan
importante repercusión social como son los que afectan a los servicios
sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado de integrar todas las aportaciones
realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios sociales en la
Comunidad de Madrid.
Por un
lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos componentes del
sistema de servicios sociales, incorporando aspectos relativos a la organización
de los servicios que ya funcionan en la práctica y que dan consistencia al
sistema. A ellos se han añadido otros temas relativos a las formas de
intervención social, con objeto de homogeneizarlas para garantizar que todos
los ciudadanos reciban del mismo modo la atención social.
De otra
parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad, equidad e igualdad
de acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, clarificando y
consolidando firmemente sus derechos. Trata con madurez a los ciudadanos en
cuanto usuarios de los servicios sociales, reconociendo su condición de
individuos responsables, capaces de asumir y colaborar en la resolución de los
problemas de índole social que en la comunidad se presentan, y en los suyos
propios, respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección
entre las distintas opciones de atención social que puede ofrecerles el sistema
de servicios sociales.
La Ley
promueve la participación directa de la sociedad civil en la programación, control
y evaluación de los servicios sociales, reconociendo también la pluralidad de
agentes que convergen en la provisión de servicios para el bienestar social,
aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones y
derechos a los ciudadanos.
Por
fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado un marco
general abierto para los servicios sociales, con el fin de que pueda acoger, de
un modo más flexible, las derivas e incertidumbres del futuro.
La Ley
consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3
disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones
finales. De los títulos, el más extenso es el dedicado a la definición y
regulación del funcionamiento del sistema público de servicios sociales. La
distribución de competencias, planificación y financiación del sistema público,
la atención social a las personas en situación de dependencia, así como la
definición del papel de la iniciativa privada respecto a los servicios sociales
y de la investigación y formación como instrumentos de mejora, completan el
contenido del resto de los títulos.
Con el objeto de garantizar la
adecuada constitución y eficacia de los Consejos sectoriales a que se refiere
el artículo 40 de la Ley, y por tanto, la representación de los distintos
sectores en el Consejo Regional de Servicios Sociales, la Disposición Adicional
primera modifica los artículos 6 y 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril,
reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, de forma que la composición de los Consejos Locales de
Atención a la Infancia y la Adolescencias reflejen las realidades particulares
aplicación de la norma, tales como el objeto y ámbito
de la Ley, así como la finalidad y principios por los que han de regirse los
servicios sociales. Respecto a los principios, se ha
El
Título I se desglosa en cinco Capítulos, relativos todos ellos al Sistema
Público de Servicios Sociales, su definición, acción protectora, actuaciones,
organización funcional y territorial, gestión y participación, y contiene
novedades llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los
servicios sociales.
En el
Capítulo I se define la naturaleza de los servicios sociales como sistema jurídico
público, lo que comporta la responsabilidad pública tanto de garantizar la
atención social, como de regular las actividades de los servicios sociales. La
enumeración de las funciones generales del sistema abarca, de manera amplia,
todas las que pueden llegar a desarrollarse desde sus distintas estructuras.
La
coordinación con otros sistemas para el bienestar social, y la colaboración
entre Administraciones ocupa un espacio específico en este Capítulo, destacando
la creación de un Consejo Interadministrativo para canalizar la coordinación
entre la Comunidad de Madrid y los Municipios de la región en materia de
servicios sociales.
El
Capítulo II se refiere a la acción protectora del sistema público de servicios
sociales. En él se hace una definición de la oferta prestacional del sistema,
tipificando las prestaciones según su contenido técnico, económico o material,
estableciendo la universalidad y gratuidad de todas las de carácter técnico,
así como las condiciones de acceso a los otros dos tipos y el compromiso de que
todas ellas estén disponibles en los casos indicados. Se introduce, entre las
prestaciones
y de
intervención interdisciplinaria, propios de los servicios sociales. Con el fin
de garantizar una cobertura de atención adecuada, la Ley prevé, en este
capítulo, el establecimiento, por vía reglamentaria, de ratios entre
profesionales y población atendida.
Se
introduce aquí la figura del Profesional de Referencia, cuya existencia se
contempla como un derecho de las personas en relación a los servicios sociales,
siendo su papel el de orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de
intervención social. También como novedad se crea, en este Capítulo, la Tarjeta
Social, que se extenderá a todos los ciudadanos, con el fin de que se puedan identificar
a sí mismos como potenciales usuarios de los servicios sociales, reforzando de
este modo el carácter de universalidad del sistema público.
El
Capítulo IV, dedicado a la organización funcional y territorial del sistema
público de servicios sociales, viene a recoger lo que a través de sucesivos
procesos de planificación en la Comunidad de Madrid ha llegado a constituir la
esencia del modo de funcionamiento de la red básica y las redes especializadas
de servicios sociales.
En el Capítulo V y en lo relativo a participación se
introduce una vía para la presencia mayoritaria de los ciudadanos en los
órganos de representación y consulta del sistema público, con el objetivo de
dar voz a la sociedad para que ésta pueda transmitir sus inquietudes y asumir
su responsabilidad en todos aquellos asuntos que le atañen.
4
El Título II de esta Ley se refiere a las
competencias de las Administraciones públicas en materia de servicios sociales.
En el mismo se reconoce a las Entidades locales la potestad de desarrollar las
funciones correspondientes a la Atención Social Primaria, lo que anteriormente
no estaba recogido expresamente en la Ley, y asimismo la posibilidad de
gestionar los equipamientos de atención especializada que se acuerden, en
virtud del principio de territorialidad, que expresa que la prestación de los
servicios sociales se realizará desde el ámbito más próximo al ciudadano y en
el marco del futuro pacto local, asegurando en cualquier caso la adecuada
financiación.
5
La planificación de los servicios sociales, que es
objeto de desarrollo en el Título III, se considera la herramienta indispensable
para conseguir alcanzar los objetivos que la Ley propone de un modo racional y
ordenado en el tiempo. Será asimismo el instrumento que sirva de base para
valorar el incremento de recursos financieros necesarios para el crecimiento de
los servicios sociales hasta alcanzar los niveles de cobertura deseados. Por
todo ello se establece en la Ley la obligatoriedad en la realización de un plan
estratégico y planes sectoriales, acompañados de su correspondiente memoria
económica y medidas para su evaluación.
6
En el Título IV, las fuentes de financiación del
Sistema Público de Servicios Sociales se corresponden con las previsiones
presupuestarias de las Administraciones implicadas en su desarrollo, a las que
se añade la posibilidad de que los usuarios participen en el coste de algunas
prestaciones, sin que ello suponga, en ningún caso, quedar excluido de recibir
un servicio por insuficiencia de medios económicos. Se establecen asimismo en
este título los criterios de financiación de los servicios sociales en relación
a las competencias atribuidas a cada una de las Administraciones.
7
El
Título V de esta Ley se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito
de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los
diferentes agentes (públicos, de iniciativa social o privados) en la
satisfacción de las necesidades sociales que presenta la población, aunque la
responsabilidad última sea de la Administración Pública y la iniciativa social
tenga una consideración prioritaria frente a la iniciativa lucrativa. En la
nueva situación no sólo es posible, sino también necesario, combinar el
mantenimiento básico de derechos sociales con la producción mixta (pública o
privada) de servicios para el bienestar social. Por ello en esta Ley se aborda
con claridad lo que ya viene siendo una práctica en el ámbito de los servicios
sociales, a saber, la concurrencia de distintos agentes en la provisión de servicios,
en la realización de programas o en la gestión de centros.
De este
modo, se reconoce en la presente Ley la capacidad de establecer y mantener
centros y desarrollar programas de servicios sociales por parte de entidades
privadas en las condiciones y con los requisitos que al efecto establezca la
normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la
Comunidad de Madrid. Se reconoce también su capacidad para contratar con la
Administración ciñéndose, a este respecto, a las normas que rigen la
contratación en las Administraciones públicas.
No
obstante, la tradicional colaboración de las entidades sin fin de lucro con los
servicios sociales públicos y su papel de vanguardia en muchas ocasiones y de
expresión de la organización de los propios afectados para la resolución de sus
problemas, en otras, merecen un tratamiento especial, del que se hace eco esta
Ley. Así se establece que las Administraciones responsables del sistema público
de servicios sociales fomentarán, de modo preferente, la creación y desarrollo
de entidades sin fin de lucro. Asimismo estas entidades podrán recibir
subvenciones por parte de las Administraciones referidas y establecer con ellas
convenios de colaboración.
Se dedica también un espacio especial a las
actividades de las personas que participan organizadamente en el voluntariado
social, realizando una aportación insustituible en favor de quienes se
encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión con funciones, en este
caso sí complementarias, de las prestaciones ofrecidas con carácter general por
el sistema público.
8
El
Título VI está dedicado a la atención social a la dependencia, entendida como
aquella situación en la que se encuentran las personas que, por razones ligadas
a la falta o la pérdida de autonomía necesitan asistencia o ayudas importantes
para realizar las actividades corrientes de la vida diaria.
En la
sociedad actual, los riesgos potenciales de dependencia aumentan, mientras que
los tradicionales proveedores de cuidados disminuyen, tanto en número como en
capacidad real de prestar ayuda. Tales circunstancias justifican sobradamente
la pertinencia de una intervención pública para hacer frente a este riesgo
social, protegiendo a la persona dependiente, garantizando la calidad de los
cuidados que se le dispensen y reforzando el apoyo a los cuidadores, a fin de
aliviarles y sostenerles en situaciones que exigen una importante
disponibilidad.
Si bien
la intervención frente a situaciones de dependencia, permanente o transitoria,
que dificultan el desarrollo integral de las personas, forma parte de la
actuación habitual y esencial de los servicios sociales, lo que se focaliza en
esta Ley es la atención a las personas más severa o gravemente afectadas, por
ser la que requiere un mayor esfuerzo e incremento de recursos. Para ello se
prevé realizar las adaptaciones oportunas en cuanto a intensidad,
especialización, diversificación y extensión de algunas de las prestaciones
propias del sistema público.
El reconocimiento de la importancia y el valor social
del papel de los cuidadores, como participantes indispensables en el sistema de
cuidados a la persona en situación de dependencia, se traduce en la indicación
de una serie de medidas encaminadas a su formación, información, programas de respiro
y de conciliación de sus tareas como cuidadores con su vida profesional.
9
La
investigación, la formación continua de los profesionales del sistema de
servicios sociales, así como la colaboración en la formación de nuevos
profesionales, consideradas como soportes instrumentales para conseguir unos
servicios sociales más eficientes, eficaces, de mayor calidad y capaces de
ofrecer la mejor atención a los ciudadanos, son contemplados en el Título VII
con el que se cierra esta Ley.
En el mismo se prevé la creación del Instituto de
Formación e Investigación en Servicios Sociales y el establecimiento de un
Observatorio de la Realidad Social. Con ambas medidas se está elevando y
dotando de estabilidad a unas actividades que, sin haber faltado del ámbito de
los servicios sociales, precisan de un nuevo impulso que repercutirá en el
avance de este sector del bienestar social en el futuro.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
de la Ley
1. La
presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, y en razón de su competencia exclusiva en materia de asistencia
social, las actuaciones que desarrollen las diferentes Administraciones
Públicas o la iniciativa privada, en el campo de los servicios sociales.
2. La
Comunidad de Madrid garantiza el desarrollo de la acción social mediante un
sistema público de servicios sociales destinado a contribuir al bienestar
social mediante la prevención, eliminación o tratamiento de las causas que
impidan o dificulten el pleno desarrollo de los individuos o de los grupos en
que los mismos se integran.
3. La Comunidad de Madrid garantizará también la
adecuada prestación de los servicios sociales mediante la ordenación de la
actividad de las entidades, centros y servicios de acción social y el
desarrollo de actuaciones de inspección y control de la calidad en los
servicios por ellos prestados.
Artículo 2. Finalidad
de los servicios sociales
1. Los
servicios sociales tendrán por finalidad la promoción del bienestar de las personas,
la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficits de apoyo
social, centrando su interés en los factores de vulnerabilidad o dependencia
que, por causas naturales o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de
la vida y traducirse en problemas personales.
2. El
objetivo de los servicios sociales es el de asegurar el derecho de las personas
a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, teniendo cubiertas las
necesidades sociales.
3. A los efectos de lo regulado en esta Ley, se
entienden como necesidades sociales las derivadas del derecho de la persona a
realizarse como ser social en el ámbito convivencial, interpersonal y familiar,
y en el relacional, entre el individuo y su entorno social.
Artículo 3. Principios
Los
servicios sociales se regirán por los siguientes principios:
a) Responsabilidad
pública: en la promoción, planificación, coordinación, control, ejecución y
evaluación de los servicios sociales para dar respuesta a las necesidades
detectadas, a través de análisis objetivos, conforme a criterios de equidad y
justicia social.
b) Universalidad:
los servicios sociales deben estar disponibles y ser accesibles para todos, con
independencia de quién esté obligado a su provisión o su pago.
c) Igualdad:
derecho a acceder y utilizar los servicios sociales sin discriminación por
motivos de raza, sexo, discapacidad, orientación sexual, estado civil, edad,
ideología, creencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social. El principio de igualdad será compatible con una discriminación
positiva, que coadyuve en la superación de las desventajas de una situación
inicial de desigualdad y facilite la integración social.
d) Protagonismo
de la persona: en todas las intervenciones propuestas desde los servicios
sociales que afecten a su propio interés y en la gestión de su propio cambio.
e) Solidaridad:
como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos
sociales, para la cooperación de todos en el bienestar común.
f) Globalidad:
atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales, con especial
consideración de los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción.
g) Proximidad:
la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más
cercano al ciudadano, mediante un reparto equitativo de recursos que permita la
atención y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida y de
convivencia.
h) Participación:
se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la programación
y control de los servicios sociales.
i) Concurrencia:
de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la
satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la supervisión
de las administraciones públicas.
j) Coordinación: entre las administraciones, y entre
éstas y la iniciativa social o privada, con el fin de establecer actuaciones
coherentes y programas conjuntos de actuación, especialmente entre aquellas
implicadas en el desarrollo del bienestar social y el desarrollo integral de la
persona, como son las competentes en empleo, salud, educación, vivienda y
cultura.
Artículo
4. Derechos de los ciudadanos en
relación a los servicios sociales
Toda
persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes derechos:
a) A
una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las
prestaciones y recursos sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios
para el acceso a ellos, así como sobre otros recursos de protección social a
los que puedan tener derecho.
b) A
recibir la atención social, sin discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
c) A
ser protegidos por la ley, tanto ellos como sus bienes, cuando no posean la
capacidad de decidir por sí mismos, ya reciban cuidados en su familia o se
encuentren atendidos en una institución.
d) A
una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les procure
en todo momento un trato apropiado.
e) A la
asignación de un profesional de referencia que asegure la coherencia y
globalidad del proceso de atención.
f) A
participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social, y
elegir libremente el tipo de medidas o recursos a aplicar, entre las opciones
que le sean presentadas por los profesionales que atienden su caso.
g) A la
confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios
sociales en razón de la intervención profesional, y a conocer la información
existente en su historia social.
h) A la
continuidad en la prestación de la ayuda o servicio en los términos
establecidos o convenidos, siempre que se mantengan las condiciones que
originaron su concesión.
i) A
cesar voluntariamente en la utilización de la prestación o servicio, salvo lo
dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, sobre internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, en
los artículos 158 y 172 del Código Civil referidos a la Tutela de menores y los
internamientos previstos en la Ley 5/2000, de 12 de enero, que regula la
responsabilidad penal de los menores.
j) A
presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la atención y
prestaciones recibidas.
k) A
participar en los órganos de representación del sistema público de servicios
sociales, así como en aquellos órganos de participación que pudieran existir en
el ámbito de actuación de la iniciativa privada.
l) A
que se respeten sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan
en centros donde se les presten cuidados, con garantía plena de su dignidad e
intimidad.
m) A los
derechos que, en materia de atención a menores, establece el artículo 66 de la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y a los establecidos por la normativa
reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales.
n) A estar debidamente informado de los derechos
anteriormente descritos.
Artículo 5. Deberes
de los ciudadanos en relación a los servicios sociales
Toda
persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes:
a) Cumplir
las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las
prestaciones de servicios sociales.
b) Destinar
las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron.
c) Facilitar
información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas,
cuando el conocimiento de éstas sea requisito indispensable para el
otorgamiento de la prestación, así como comunicar a la Administración las
variaciones en las mismas.
d) Comprometerse
a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal e
inserción social.
e) Acudir
a las entrevistas con los profesionales de servicios sociales y realizar las
actividades indicadas como parte de su proceso de integración social.
f) Contribuir
a la financiación del coste del centro o servicio, cuando así se determine por
la normativa que corresponda.
g) Cumplir
con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior.
h) Los que establezca la normativa reguladora de la
actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Ámbito
material de aplicación
La presente Ley se aplicará a los servicios
sociales que presten las Administraciones autonómica o local en la Comunidad de
Madrid y a las entidades públicas vinculadas a las mismas, así como a las
entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen actividades de
servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Del sistema público de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 7. Naturaleza
del sistema público de servicios sociales
1. El
sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid está constituido
por el conjunto integrado y coordinado de programas, recursos, prestaciones,
actividades y equipamientos destinados a la atención social de la población y
gestionados por las Administraciones autonómica y local.
2. En
cuanto sistema jurídico público de protección social tiene por finalidad, junto
a los sistemas de seguridad social, educación, sanidad, empleo y vivienda, la
mejora del bienestar social de los ciudadanos y está compuesto por el conjunto
de normas, sustantivas, de organización y de procedimiento, debidamente
relacionadas y compatibles entre sí, que regulan los recursos, las prestaciones
y actividades de servicios sociales.
3. La
responsabilidad pública que, en materia de servicios sociales, tienen las
distintas Administraciones del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid,
faculta y obliga a cada una de ellas a realizar, en el ámbito de las
competencias que se les atribuyen en el Título II de la presente Ley, las
actuaciones siguientes:
a) Regular los requisitos y
condiciones en que debe prestarse los servicios sociales.
b) Actuar como autoridad
administrativa en las funciones de planificación, autorización y control de su
funcionamiento.
c) Supervisar que se
dispensan de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico que les
sea de aplicación.
d) Garantizar la promoción
y realización de políticas y acciones de carácter preventivo y de atención,
promoción e integración social, a través de prestaciones, equipamientos y
recursos humanos, gestionados por sí o mediante la participación de personas y
organizaciones autorizadas.
e) Reconocer derechos
personales a los ciudadanos para el acceso y disfrute de dichas prestaciones.
f) En
general, cuantas actuaciones administrativas se orienten al mejor cumplimiento
de los fines expresados en la presente Ley.
Artículo 8. Reserva
de denominación
Quedan reservadas a las Administraciones Públicas de
la Comunidad de Madrid, para su exclusiva utilización, los nombres de sus
entidades gestoras, así como las expresiones referidas a «Sistema Público de
Servicios Sociales», «Asistencia Social» y «Centro de Servicios Sociales»; en
cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra que pueda inducir a
confusión con las prestaciones del Sistema Público.
Artículo 9. Funciones
El
sistema público de servicios sociales tendrá asignadas, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Estudio
para la detección, análisis y evaluación de necesidades y demandas sociales de
la población.
b) Sensibilización
social sobre las necesidades sociales existentes o latentes.
c) Prevención
de las causas que generan situaciones de vulnerabilidad o desventaja para las
personas, mediante la intervención en contextos y grupos de riesgo.
d) Apoyo
para la adquisición o recuperación de habilidades y capacidades personales que
faciliten el desenvolvimiento autónomo, la permanencia en el medio habitual de
convivencia y la participación en la vida social de los individuos.
e) Orientación y asistencia material, social,
psicológica, sociológica y jurídica de las personas, familias o grupos que se
encuentran en situaciones de dificultad, dependencia o conflicto.
[Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación
Familiar de la Comunidad de Madrid]
f) Tutela
jurídico-social de las personas en situación de desamparo, según los términos
previstos en la presente Ley.
g) Apoyo
a las familias en el desarrollo de las funciones que les son propias y en
especial en la prestación de cuidados personales a aquellos de sus miembros
que, por la edad, discapacidad u otras circunstancias, se encuentren en estado
de dependencia.
h) Aseguramiento
de unas condiciones de vida dignas a las personas que carezcan de recursos
económicos suficientes, cuando no se encuentren protegidas por la Seguridad
Social u otros sistemas de protección social pública.
i) Desarrollo
de actuaciones para combatir la exclusión y la discriminación y promover la
inclusión social, favoreciendo así la cohesión de la sociedad.
j) Protección
de los derechos de las minorías, implantando las medidas de refuerzo necesarias
para facilitar su acceso normal a los recursos ordinarios.
k) Atención
social y ayuda en situaciones de emergencia individual, familiar y colectiva.
l) Desarrollo
comunitario de comarcas, barrios y otros núcleos de población cuya situación
social así lo aconseje, mediante la elaboración de planes y programas
específicos.
m) Acciones
de cooperación cuyo objeto sea el fomento de la participación ciudadana, tales
como el impulso de la iniciativa social, del asociacionismo u otras formas de
ayuda mutua, y del voluntariado u otras modalidades de heteroayuda.
n) Promoción,
en las materias propias de los servicios sociales, de las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas, así como remoción de los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud, e impulso de la participación de todos los ciudadanos
en la vida social.
ñ) Cualesquiera
otras que respondan a los principios enunciados en el Título Preliminar y a lo
dispuesto en la presente Ley con carácter general.
Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del sistema público de servicios
sociales
1. Con
carácter general, tendrán derecho a recibir las prestaciones y participar en
las actividades de servicios sociales reguladas en la presente Ley todas las
personas de nacionalidad española, o que ostenten la ciudadanía de la Unión
Europea, empadronadas en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid.
Aquellos que no cumplan la condición anterior, podrán acceder a los servicios
sociales siempre que se encuentren en evidente estado de necesidad. El Consejo
de Gobierno podrá establecer el cumplimiento de requisitos adicionales para el
acceso a determinadas ayudas y servicios, en virtud de la naturaleza y
caracteres específicos de éstos.
2. Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas
que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid, podrán ser
igualmente beneficiarios de tales servicios conforme a lo dispuesto en la
normativa estatal y en las normas, tratados y convenios internacionales
vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad.
Artículo 11.
Coordinación con otros sistemas afines
1. Las
funciones que se atribuyen al sistema público de servicios sociales, serán
objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas para el
bienestar social afines o complementarios.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior será de especial aplicación a la coordinación
sociosanitaria, a la coordinación con el sistema educativo, con los servicios
de empleo, de formación, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con
los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.
3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad
de Madrid, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias y, en su
caso, establecer los órganos y medios precisos, para coordinar las distintas
áreas de actuación del Gobierno.
Artículo 12.
Colaboración entre Administraciones Públicas
1. A
efectos de la presente Ley, y con el fin de facilitar a los ciudadanos una
prestación ágil y eficaz de los servicios sociales, las Administraciones
públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se
prestarán entre sí la colaboración necesaria, mediante los instrumentos de
cooperación previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y aquellos otros que se considere oportuno establecer.
2. Con
objeto de procurar la extensión de la cobertura del sistema de servicios
sociales a todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, la Comunidad de
Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios, cuando estos
tengan menos de 20.000 habitantes, para la prestación en común de servicios
sociales de acuerdo con criterios de territorialidad y según la planificación
establecida.
3. Para
facilitar la cooperación entre las Entidades Locales y la Administración
autonómica en el desarrollo de las funciones, prestaciones y equipamientos
propios de los servicios sociales, la Comunidad de Madrid arbitrará las
fórmulas de gestión más adecuadas, tales como convenios de colaboración o
consorcios de gestión.
4. La Comunidad de Madrid colaborará con la
Administración del Estado, a través de los mecanismos que se establezcan al
efecto, en las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios
sociales.
Artículo 13.
Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales ()
1. Se
crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, presidido por el
titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales e
integrado por representantes de la mencionada Consejería, del Ayuntamiento de
Madrid y del resto de los Ayuntamientos de la Comunidad, designados a través de
las asociaciones de municipios de Madrid más representativas, así como del
Ministerio competente en materia de asuntos sociales.
2. El
Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales será el órgano permanente de
información, consulta y coordinación entre la Administración autonómica y
local, y ejercerá las funciones que le sean encomendadas para facilitar la
colaboración entre dichas administraciones públicas.
3. Reglamentariamente se determinarán su composición,
funciones y procedimiento de actuación.
CAPÍTULO II
Acción protectora
Artículo 14.
Las prestaciones del sistema público de servicios sociales
Son prestaciones del sistema público de servicios
sociales las actuaciones o los medios que, como forma de protección singular, se
ofrecen a las personas o grupos en que éstas se integran para alcanzar,
restablecer o mejorar su bienestar.
Artículo 15.
Clases de prestaciones
1. La
acción protectora del sistema de servicios sociales comprenderá prestaciones
individuales de carácter técnico, económico o material.
2. Las prestaciones se dispensarán a través de centros
o a través de servicios. Se entiende por centro de atención social la
estructura física que alberga equipos profesionales y dispositivos de atención.
Se entiende por servicio el conjunto de medios instrumentales organizados
técnica y funcionalmente. Para el desarrollo de programas podrán aplicarse las
distintas prestaciones del sistema.
Artículo 16.
Prestaciones técnicas
1. Son
prestaciones técnicas los actos profesionales realizados para atender las
necesidades planteadas por los usuarios del sistema de servicios sociales.
2.
Tendrán la consideración de prestaciones técnicas las siguientes:
a) Información de los
recursos sociales disponibles, y del derecho de acceso a los mismos, para
facilitar la igualdad de oportunidades.
b) Valoración
individualizada de la situación y de las capacidades de cada persona.
c) Orientación hacia
los medios más adecuados para responder a las necesidades y demandas
planteadas.
d) Asesoramiento, apoyo
y acompañamiento social a personas o grupos para la superación de situaciones
problemáticas.
e) Intervención social,
o psicológica o sociológica de orientación social, para favorecer la
adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales que
faciliten la integración y la convivencia social y familiar.
f) Protección
jurídico-social de las personas con capacidad de obrar limitada que se
encuentren en situación de desamparo.
g) Cualquier otro acto
profesional que se considere necesario para garantizar una adecuada atención
social.
3. En el sistema de servicios sociales, las
prestaciones técnicas deben preceder, acompañar y continuar la aplicación de
cualquier otro tipo de prestación.
Artículo 17.
Prestaciones económicas
1. Por
prestaciones económicas se entenderán las entregas dinerarias, de carácter
periódico o de pago único, concedidas a personas o a familias para facilitar su
integración social, apoyar el cuidado de personas dependientes, paliar
situaciones transitorias de necesidad o garantizar mínimos de subsistencia.
2. Serán
prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales las
siguientes:
a) Prestación económica
de renta mínima de inserción, a la que tendrán derecho todas aquellas personas
que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 15/2001, de 27 de diciembre,
de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
b) Ayudas económicas de
emergencia social, de carácter extraordinario y no periódico, destinadas a
facilitar la superación de situaciones en las que concurra una necesidad
económica coyuntural.
c) Ayudas económicas
temporales para apoyar procesos de integración social y desarrollo personal.
d) Ayudas económicas a
particulares para el fomento del acogimiento familiar de menores de edad,
personas mayores y personas con discapacidad.
e) Cheque-servicio,
modalidad de prestación económica otorgada a personas o a familias para que con
ella atiendan al pago de centros o servicios que hayan sido indicados para
responder con idoneidad a su situación.
f) Ayudas económicas
de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.
3. Asimismo, se integrará en el sistema la gestión de
las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación de la Seguridad
Social, de las pensiones asistenciales para ancianos y enfermos incapacitados
para el trabajo del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, así como el
subsidio de garantía de ingresos mínimos, el subsidio por ayuda de tercera
persona, ambos con vigencia transitoria, y el subsidio de movilidad y
compensación para gastos de transporte, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos, todo ello de conformidad con
el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18.
Prestaciones materiales
1. Son
prestaciones materiales del sistema público de servicios sociales aquéllas cuyo
contenido económico o técnico es sustituido, en todo o en parte, por su
equivalente material.
2.
Tendrán la consideración de prestaciones materiales las siguientes:
a) La atención
residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del
hogar.
b) La atención diurna,
que ofrece cuidados personales, actividades de promoción y prevención o
aplicación de tratamientos de forma ambulatoria.
c) Atención
domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o
familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y
permanencia en su entorno habitual.
[Por Decreto
88/2002, de 30 de mayo, se regula la prestación de Ayuda a Domicilio del
Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid]
d) Teleasistencia,
soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y social
continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y la intervención
inmediata en las mismas.
e) Manutención, que consiste
en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya sea en locales de
atención colectiva o en el propio domicilio del usuario.
f) Ayudas
instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para
desenvolverse en su medio.
g) Cualesquiera
otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la evolución en
las necesidades de la población y de los avances en las formas de atención.
Artículo 19.
Condiciones para el acceso y disfrute de las prestaciones
1. Las
prestaciones técnicas serán universales y gratuitas para toda la población.
2. La
concesión de prestaciones económicas requerirá la demostración previa de que se
reúnen los requisitos establecidos reglamentariamente para percibirlas.
3. Las
prestaciones materiales deberán estar indicadas previamente como recurso idóneo
para atender la necesidad de que se trate, y su disfrute podrá someterse a
condición o a participación en su coste.
4. La Comunidad de Madrid, a través de sus leyes de
presupuestos, irá consignando los recursos financieros necesarios para
conseguir, progresivamente, que toda persona que requiera las prestaciones
aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas.
CAPÍTULO III
De las actuaciones del sistema
público de servicios sociales
Artículo 20.
Sectores de atención
1. El
sistema público de servicios sociales diseñará sus actuaciones tomando en
consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. En todo caso
esta agrupación no impedirá la continuidad de las atenciones sociales
requeridas por la misma persona cuando pase de una etapa a otra, ni la
adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de aplicar los
recursos más adecuados a cada situación.
2. La
atención a cada sector deberá articularse de forma complementaria desde los
servicios sociales de atención primaria y especializada que se describen en la
Sección 1.ª del Capítulo IV del Título I.
3. Las actuaciones que se diseñen tendrán carácter
integrado, cubriendo los aspectos preventivo, asistencial, de promoción y de
inserción.
Artículo 21.
Atención a Menores
1. Este
sector estará constituido por las personas que no han alcanzado la mayoría de
edad.
2. Las
medidas que se adopten irán dirigidas a procurar la atención e integración de
los menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo
personal y buscando el interés superior del menor.
3. Las
líneas fundamentales de la actuación de los servicios sociales en esta etapa
serán:
a) El impulso de una mayor
valoración y presencia de los niños/as y adolescentes en la vida social y el
fomento de la participación y corresponsabilidad de los mismos en su propio
proceso de socialización.
b) La detección de sus
necesidades y la promoción de actuaciones integrales para favorecer su desarrollo
físico, psíquico y social.
c) La prevención de
situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo
personal o social de los menores de edad, y la intervención y seguimiento
social en los casos indicados.
d) La protección jurídica y
social de los menores en situación de desamparo, procurando el mantenimiento
del menor en el medio familiar y, en su caso, la aplicación de recursos
alternativos cuando la convivencia familiar sea imposible o contraria al
interés del menor.
e) La atención para la
reinserción social de los menores infractores.
f) La atención a los grupos
familiares mediante la orientación y el apoyo familiar y las ayudas para
superar la insuficiencia de recursos personales o materiales para atender
adecuadamente las necesidades de los menores.
[Por Decreto
46/2015, de 7 de mayo, del Consejo de Gobierno, se regula la coordinación en la
prestación de la atención temprana en la Comunidad de Madrid y se establece el
procedimiento para determinar la necesidad de atención temprana]
Artículo 22.
Atención a Adultos
1. Se
considera constituido este sector por las personas que sean mayores de edad y
no hayan cumplido los 65 años.
2. Las
medidas que se adopten tomarán en consideración los factores y situaciones de
vulnerabilidad que dificulten su desarrollo personal y social de modo
transitorio o permanente, tengan su origen en determinadas características
individuales, en hechos accidentales o en el rechazo o falta de respuesta del
medio social.
3. Las
líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en esta etapa
serán:
a) El reconocimiento de la
diversidad y el derecho a la diferencia, que exige disponer de servicios
apropiados para situaciones personales distintas.
b) La atención a grupos de
mayor riesgo a través de programas específicos.
c) El fomento de la
participación activa de la persona en la respuesta a sus problemas mediante la
utilización de todo tipo de recursos normalizados.
d) La protección jurídica
de las personas adultas en situación de desamparo.
4. De modo específico, las atenciones del sistema
público de servicios sociales dirigidas a personas con discapacidad se regirán
por los principios de favorecimiento de la vida independiente, igualdad y no
discriminación, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades desde la
perspectiva de género. Su finalidad será conseguir la mayor autonomía de la
persona en su desenvolvimiento personal y su plena integración social mediante
actuaciones de carácter transversal para facilitar el acceso normalizado a
todos los recursos relacionados con la autonomía, la participación y la
integración en la vida social y económica. Será función de los servicios
sociales sensibilizar e impulsar estas actuaciones.
Artículo 23.
Atención a Mayores
1. Se
considerará constituido este sector por las personas de 65 o más años.
2. Las
medidas que se adopten tomarán en consideración la eventual disminución de
capacidades y recursos personales que requieren reforzar los apoyos externos
para atender sus necesidades.
3. Las
líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en este sector
serán:
a) Favorecer la atención
integral de las necesidades que se plantean en esta etapa de la vida.
b) El impulso y la
facilitación a través de programas y medidas que permitan a estas personas su
aportación a la sociedad, como uno de los mejores instrumentos de su
integración social.
c) Promover la autonomía de
las personas mayores, estimulando el desarrollo de sus habilidades en beneficio
de su bienestar físico y psíquico.
d) Facilitar el mantenimiento
de la persona mayor en su medio, a través de medidas que posibiliten su
permanencia en el hogar propio o familiar.
e) Disponer la prestación
de cuidados personales, en centros de atención diurna o en centros
residenciales, destinados a personas mayores en situación de dependencia.
f) La
protección jurídica de las personas mayores en situación de desamparo.
Artículo 24.
Modelo de intervención
1. En el
sistema público de servicios sociales, se diseñará el tipo de intervención
adecuada en cada caso, que se formalizará como programa o proyecto individual,
familiar, grupal o comunitario, con la participación de los interesados, y de
modo que se garantice la coherencia y continuidad de itinerarios de atención o
inserción.
2. La
intervención en servicios sociales tendrá carácter interdisciplinar al objeto
de ofrecer una atención integrada. El número y composición concreta de los
distintos equipos interprofesionales de los que podrán formar parte, entre
otros, trabajadores sociales, psicólogos, sociólogos y educadores sociales, se
establecerá en función de los objetivos y naturaleza de cada centro o servicio.
3.
Reglamentariamente se establecerán, a partir de indicadores cuantitativos y
cualitativos debidamente ponderados, los ratios de profesionales entre la
población a atender en un ámbito territorial de influencia, en aras de
garantizar una cobertura de atención adecuada y un trato digno a los
ciudadanos.
4. Cada centro o servicio dispondrá de un programa o
proyecto general de actividad. Los contenidos mínimos de dichos programas o
proyectos podrán ser establecidos reglamentariamente, al objeto de conseguir
que la atención social que reciben los ciudadanos sea homogénea en todos los
centros y servicios de tipo semejante.
Artículo 25.
Profesionales de referencia
1. El
profesional de referencia será el encargado de canalizar los distintos apoyos
que precise cada persona, asegurando la globalidad e integridad de las
intervenciones, así como la adecuada aplicación de los recursos.
2. Al
acceder al sistema público de servicios sociales, a cada persona se le asignará
un profesional de referencia, que será un trabajador social en el nivel de
Atención Social Primaria y aquel miembro del equipo multidisciplinar que se
determine, conforme a la específica composición de cada equipo, en el nivel de
Atención Social Especializada.
3. Cada persona tendrá, en todo caso, un profesional
de referencia en el nivel de Atención Social Primaria y, cuando pase a ser
atendido en algún sector del nivel especializado, tendrá asimismo un
profesional de referencia en este nivel. Ambos profesionales estarán
coordinados entre sí, al objeto de llevar a buen término el proyecto de
intervención establecido.
Artículo
26. Tarjeta social
1. Las
personas incluidas en el campo de aplicación de esta Ley, referidas en el
artículo 10, recibirán una tarjeta social que les identificará como titulares
de los derechos que en la misma se reconocen. En ella figurará el nombre y
dirección del Centro de Servicios Sociales que le corresponda.
2. Reglamentariamente se establecerán las medidas
oportunas para la implantación generalizada de esta tarjeta.
Artículo 26
bis. Historia Social
Única y Registro Único de Personas Usuarias. ()
1. La historia social única es un
documento abierto, en soporte digital, que reúne e incorpora información
relevante acerca de la persona usuaria de los servicios sociales y orientada a
la realización de una adecuada intervención social. La historia social es única
para cada persona usuaria.
2. La historia social única constituye
el instrumento técnico básico que permite la relación entre los servicios
sociales de Atención Primaria y Especializada, así como la interrelación y
coordinación con otros sistemas de protección social, con la finalidad de
conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones.
3. El registro único de personas
usuarias es un archivo de tecnología digital, de carácter no público, adscrito
a la Consejería competente en materia de servicios sociales, que reúne los
datos relativos a dichas personas. El registro único constituye el soporte
documental de los instrumentos de información del sistema de servicios
sociales, al servicio de profesionales y personas usuarias. Su finalidad es
facilitar el ejercicio de las competencias, en materia de servicios sociales,
de las Administraciones integradas en el sistema público de servicios sociales
de la Comunidad de Madrid.
4. Reglamentariamente se establecerán
las características y el régimen de funcionamiento y utilización de la historia
social única y el registro único de personas usuarias, de conformidad con los
requerimientos técnicos fijados por el organismo responsable de informática y
comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
5. En el diseño, desarrollo y régimen de
funcionamiento y utilización de ambos dispositivos de información, se observará
lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.
CAPÍTULO IV
Organización
funcional y territorial
SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
Artículo 27.
Definición
Se entenderá por organización funcional, a efectos de
la presente Ley, el establecimiento y ordenación de centros y servicios de
prestación de servicios sociales y realización de otras actividades, así como
la relación de funcionamiento entre ellos, en orden a conseguir un conjunto
homogéneo y equilibrado de recursos con el que satisfacer las distintas
necesidades de los ciudadanos.
Artículo 28.
Unidad funcional del sistema
1. Todos
los centros y servicios dependientes de las Administraciones autonómica y
locales de la Comunidad de Madrid, sean propios o estén gestionados por alguna
otra de las formas contempladas en la legislación en materia de contratación de
las Administraciones Públicas, formarán el sistema público de servicios
sociales de la Comunidad de Madrid, que actuará conforme a los principios de
unidad y coordinación de funciones.
2. Sin perjuicio de la autonomía que cada una tiene en
su respectivo ámbito territorial, la Administración de la Comunidad y la de los
Ayuntamientos, o entidades supramunicipales que puedan constituirse, orientarán
sus actuaciones hacia el fortalecimiento de la unidad del sistema.
Artículo 29.
Estructura funcional del sistema de servicios sociales
1. El
sistema público de servicios sociales se organiza en dos niveles,
correspondientes a la Atención Social Primaria y a la Atención Social
Especializada.
2. La relación entre ambos niveles responderá a
criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de
objetivos comunes o de actuación conjunta, con objeto de conseguir la
continuidad en los itinerarios prestacionales que deban aplicarse desde los
distintos tipos de servicios.
Artículo 30.
Atención Social Primaria
1. La
Atención Social Primaria es la estructura dispuesta para el acceso de los
ciudadanos al sistema de servicios sociales y a las prestaciones del mismo.
2. Tiene
carácter polivalente, al recibir toda la variedad de demandas de atención
social y desarrollar respuestas diversas a los problemas planteados.
3. Su
carácter es asimismo comunitario, al dar respuesta a las necesidades de
atención social de las personas en el propio ambiente donde éstas conviven y se
relacionan.
4. El equipamiento básico en el nivel de Atención
Social Primaria será el centro municipal de servicios sociales. El conjunto de
centros municipales de servicios sociales, con sus equipos profesionales
correspondientes, formará la Red Básica de Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 31.
Funciones de la Atención Social Primaria
En el
marco de las funciones propias de los servicios sociales, establecidas con
carácter general en el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el
nivel de Atención Social Primaria las siguientes:
a) Detección
y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de
intervención.
b) Diagnóstico
y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas individuales o
colectivos.
c) Identificación
y captación de poblaciones en riesgo para el desarrollo de campañas y acciones
de carácter preventivo.
d) Atención
profesional personalizada, que incluye todas las prestaciones de carácter
técnico, excepto la de protección jurídica y social de los menores en situación
de desamparo en el caso de municipios con población inferior a 500.000
habitantes.
e) Gestión
y seguimiento de las prestaciones económicas de emergencia social y ayudas
económicas temporales, así como colaboración en la aplicación de la Renta
Mínima de Inserción, en los términos que establece la Ley que regula esta
prestación, y gestión de cuantas otras prestaciones de naturaleza económica
pudieran delegarse.
f) Gestión
de las prestaciones materiales de atención a domicilio, teleasistencia y
acogimiento en centros municipales de acogida y la tramitación de solicitudes
para el acceso al resto de las prestaciones de carácter material.
g) Desarrollo
de programas comunitarios para la promoción social de individuos y grupos de
población, así como para la prevención y detección precoz de situaciones de
riesgo.
h) Desarrollo
de programas y actividades para prevenir la exclusión y facilitar la
reinserción social.
i) Fomento
de la participación, la solidaridad y de la cooperación social.
j) Coordinación con el nivel de Atención Social
Especializada así como con otros servicios para el bienestar que operen en el
mismo territorio, de manera especial con los de salud, educación, cultura y
empleo, con el fin de favorecer la atención integral de las personas.
Artículo 32.
Atención Social Especializada
1. La
Atención Social Especializada es la estructura destinada a dar respuesta a
situaciones y necesidades que requieren una especialización técnica concreta o
una disposición de recursos determinados.
2. Sus
recursos específicos se organizan por sectores de atención, definidos según la
edad o según las diferentes necesidades que presentan las personas.
3. Los
recursos para la Atención Social Especializada estarán desconcentrados en el
territorio, si bien, como regla general, deberán integrarse en núcleos
poblacionales, y responder en su distribución a la incidencia de las
necesidades detectadas.
4. El conjunto de equipamientos, residenciales o no
residenciales, servicios y equipos profesionales, destinados a un mismo sector
de atención, constituirá una Red Especializada de Servicios Sociales.
Artículo 33.
Funciones de la Atención Social Especializada
En el
marco de las funciones de los servicios sociales, establecidas con carácter
general en el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de
Atención Social Especializada las siguientes:
a) Detección
de necesidades y análisis y evaluación de la demanda de servicios.
b) Diagnóstico
y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas singulares.
c) Asesoramiento,
apoyo y tratamiento especializados.
d) Desarrollo
de actividades socio-educativas, recuperadoras o rehabilitadoras.
e) Gestión
de las prestaciones económicas, excluida la de emergencia social.
f) Gestión de las prestaciones
materiales de atención residencial, atención diurna, manutención, atención
domiciliaria, en su caso, y cuantas otras de carácter similar pudieran establecerse.
g) Mantenimiento
de cauces de comunicación y coordinación con el nivel de Atención Social
Primaria y con los otros Servicios del Bienestar Social, en especial los de
salud, educación, cultura y empleo, a fin de lograr una continuidad en las atenciones,
favorecer la intervención integral y mantener la vinculación de las personas
con el ámbito comunitario.
h) Llevar a cabo planes y programas específicos por
sectores de población o atendiendo a colectivos con problemáticas concretas.
SECCIÓN 2ª: ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL
Artículo 34.
Definición
1. Por
organización territorial se entenderá, a efectos de la presente Ley, la
adscripción de centros, servicios y recursos de servicios sociales a un ámbito
territorial determinado, de forma que sirvan, preferentemente, para la
satisfacción de las necesidades sociales de los ciudadanos que residan en él, y
con el fin de que los servicios sociales tengan la mayor proximidad a los
ciudadanos.
2. En la planificación de recursos de servicios
sociales, ya sea su finalidad la de dispensar prestaciones de atención social
primaria o la de atención social especializada, se procurará una distribución
territorial equilibrada, con el objeto de ofrecer una mayor accesibilidad a los
recursos sociales y conseguir una cobertura espacial homogénea.
Artículo 35.
Divisiones territoriales
1. Como
base para planificar la distribución de recursos en el territorio, la Comunidad
de Madrid, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, establecerá,
por vía reglamentaria, la división territorial que permita prestar los
servicios sociales a la población en los términos regulados en la presente Ley.
2. La estructura de dicha división será, de menor a
mayor extensión y tamaño de población, la siguiente: Zona Básica, Demarcación,
Distrito y Área de Servicios Sociales.
[Por Decreto
109/1998, de 18 de junio, se actualiza la Zonificación de Servicios Sociales de
la Comunidad de Madrid].
CAPÍTULO V
Gestión
y participación en el sistema público de servicios sociales
SECCIÓN 1ª: GESTIÓN
Artículo 36. Órganos
y entidades de gestión
1. La
gestión y administración del sistema público de servicios sociales establecido
en la presente Ley se efectuará por los órganos, organismos o entes públicos de
las Administraciones que operan en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con las competencias que se atribuyen en el Título II de la
presente Ley o en otras disposiciones, legales o reglamentarias que sean de
aplicación, y con sujeción a los principios de simplificación, racionalización,
eficacia social, economía de costes y descentralización.
2. La gestión de centros y servicios sociales podrá
realizarse directamente por las Administraciones públicas, o indirectamente,
por medio de las fórmulas de gestión previstas en la legislación vigente. De
igual modo, las Administraciones podrán contratar la prestación de servicios
con medios ajenos, con el fin de ampliar su cobertura prestacional. Sea cual
sea la forma de gestión, las Administraciones adoptarán las medidas oportunas
para asegurar que la atención recibida por los usuarios responda a pautas
homogéneas en cuanto a calidad y contenido.
SECCIÓN 2ª: PARTICIPACIÓN
Artículo 37.
Disposición general
Las Administraciones públicas fomentarán la
participación de los ciudadanos y de las instituciones en la gestión del
sistema de servicios sociales, a través de los órganos de participación
establecidos en esta Ley y de cuantas otras medidas se consideren adecuadas,
con el objeto de contribuir a que las prestaciones del sistema respondan a las
necesidades de las personas y de los distintos grupos sociales.
Artículo 38.
Consejo Regional de Servicios Sociales ()
1. El
Consejo Regional de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter
consultivo y asesor de la Comunidad de Madrid, en materia de servicios
sociales. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios
sociales.
2.
Sus funciones serán las siguientes:
a) Informar
a la Consejería competente acerca de cuestiones relacionadas con las materias
propias de esta Ley y, en general, las que afecten a los servicios sociales.
b) Formular
propuestas, o sugerir iniciativas, destinadas a mejorar los servicios sociales
que sean competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Conocer
y participar en los procesos de elaboración de los Planes y Programas
contemplados en el Título III, y ser asimismo informado de la aplicación y los
niveles de ejecución de los mismos.
d) Conocer
los presupuestos aprobados, el cumplimiento del presupuesto anual al cierre del
ejercicio, los proyectos de normas con rango de Decreto, que se dicten en
desarrollo de esta Ley, así como los anteproyectos de ley que se refieran a
materias propias de servicios sociales.
e) Cuantas
otras se determinen reglamentariamente.
3.
Estará presidido por el titular de la Consejería competente en materia de
servicios sociales, y formarán parte del mismo representantes de los
ciudadanos, en un número equivalente al 60 por 100 del total de los miembros
del Consejo, así como representantes delegados por los Consejos o foros
sectoriales creados en el ámbito de los servicios sociales por la
Administración de la Comunidad de Madrid, de los Colegios Profesionales, de las
entidades colaboradoras y otras entidades prestadoras de servicios y de
representantes de los agentes económicos y sociales, según se determine
reglamentariamente.
4.
Las normas sobre número y periodicidad de reuniones, funcionamiento en Pleno y
en Comisiones, y otras relativas a procedimiento de actuación, serán objeto de
desarrollo reglamentario.
5.
Por parte de la autoridad que ostente la presidencia del Consejo, podrán ser
invitadas a participar en las sesiones del mismo personas que, por sus
conocimientos relacionados con los servicios sociales, o por las
responsabilidades que desempeñen, puedan realizar aportaciones de interés para
las funciones encomendadas al Consejo.
6. La Consejería competente en materia de servicios
sociales facilitará al Consejo Regional de Servicios Sociales la documentación
y medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 39.
Consejos Locales de Servicios
Sociales
1. Los
Consejos Locales de Servicios Sociales son órganos colegiados de participación
comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales
en el ámbito municipal y se crearán por iniciativa de las correspondientes
Entidades Locales.
2. Su
composición y funciones serán equivalentes a las establecidas para el Consejo
Regional de Servicios Sociales, si bien referidas al ámbito municipal.
3. Su régimen interno de funcionamiento será el
elaborado por las Entidades locales a las que estén adscritos.
Artículo
40. Consejos sectoriales
1. Son
Consejos o foros sectoriales los creados por la Administración de la Comunidad
de Madrid para canalizar la participación de los distintos agentes interesados
en el desarrollo de las políticas sectoriales de servicios sociales.
2. Los
Consejos o foros sectoriales se regirán por las pautas de composición y
funcionamiento reguladas en la norma que establezca su creación.
3. Cada uno de los Consejos establecidos designará un
representante del mismo para participar como miembro en el Consejo Regional de
Servicios Sociales.
[Por Decreto
65/1998, de 23 de abril, se crea el Consejo Regional de Mayores]
[Por Decreto
276/2000, de 28 de diciembre, se crea el Consejo Asesor de Personas con
Discapacidad]
Artículo 41.
Participación en el ámbito de los centros
En todos los centros públicos donde se presten
servicios sociales o se realicen actividades sociales, así como en los privados
dependientes de entidades colaboradoras u otros que reciban financiación
pública, se establecerán sistemas de participación democrática de los usuarios
o de sus familias en la forma que se determine reglamentariamente.
TÍTULO II
De las competencias de las
Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 42.
Competencias
1. Las
competencias en materia de servicios sociales, así como las de gestión del
sistema público establecido en la presente Ley, corresponderán a la Comunidad
de Madrid y a los municipios, por sí mismos o agrupados en mancomunidades, del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Lo
establecido en el número precedente se entenderá, de conformidad con lo
establecido en el artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de las
competencias que tiene atribuidas el Estado sobre regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, así como
sobre legislación básica y régimen económico de los servicios sociales de la
Seguridad Social cuya ejecución ha sido traspasada a la Comunidad de Madrid.
3. Las competencias correspondientes a la Comunidad de
Madrid en materia de servicios sociales, podrán atribuirse a las corporaciones
locales, de acuerdo con lo que se determine por las correspondientes
disposiciones normativas.
Artículo 43.
Coordinación y cooperación
Las competencias que se atribuyen en los artículos
siguientes a la Administración autonómica y a la de Entidades locales se ejercerán
bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de informar
la actuación administrativa, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a
cada una de ellas.
CAPÍTULO II
Competencias de la Comunidad de
Madrid
Artículo 44.
Del Consejo de Gobierno
Corresponden
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid las siguientes competencias:
a) La
iniciativa legislativa en el ámbito autonómico que le es propio, para la
autorización, establecimiento, gestión, inspección, supervisión de la calidad
de los servicios sociales y ordenación del sistema en general.
b) El
desarrollo reglamentario de la legislación autonómica sobre servicios sociales,
a los efectos contemplados en la letra a) precedente.
c) La
aprobación de los Planes y Programas de Servicios Sociales previstos en el
Título III de la presente Ley.
d) El
establecimiento de mínimos de calidad en los centros y servicios, con el fin de
asegurar que la prestación de servicios sociales en ellos se realiza de forma
digna y adecuada.
[Por Decreto 14/2016, de 9 de febrero, del Consejo de Gobierno,
se regulan los Comités de Ética Asistencial en Residencias y Centros de Día
para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid]
e) La
determinación de los servicios sociales públicos en cuya financiación hayan de
participar los usuarios, teniendo en cuenta las circunstancias personales,
familiares y económicas de éstos.
f) La reglamentación del régimen jurídico básico de
los servicios públicos prestados en los centros y servicios, así como de los
requisitos de acceso a las plazas convencionales, cofinanciadas y tasadas de
los centros.
[Por Decreto 122/1997,
de 2 de octubre, se establece el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público
de Atención Social, Rehabilitación Psicosocial y Soporte Comunitario de
Personas afectadas de enfermedades mentales graves y crónicas, en diferentes
centros de servicios sociales especializados]
[Por Decreto 342/1999,
de 23 de diciembre, se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público
de Atención a Personas con Discapacidad Física y Sensorial]
[Por Decreto 271/2000,
de 21 de diciembre, se regula el régimen Jurídico Básico del Servicio Público
de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental]
[Por Decreto
72/2001, de 31 de mayo, se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio
Público de Atención a Personas Mayores en Residencias, Centros de Atención de
Día y Pisos Tutelados]
g) El
establecimiento de instrumentos de coordinación entre las Consejerías que,
directa o indirectamente, tengan competencias en materias de servicios sociales
y conexas.
h) Cuantas otras competencias le atribuye la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, la legislación sectorial vigente, en materia de menores, de ordenación
de centros y servicios sociales, personal, contratación, y cualesquiera otras
que tenga atribuidas en el ámbito de los servicios sociales.
Artículo 45.
De la Consejería competente en materia de servicios sociales
Corresponde
a la Consejería competente en materia de servicios sociales:
a) El
desarrollo reglamentario y ejecución de las disposiciones y acuerdos del
Consejo de Gobierno en materia de servicios sociales.
b) La
elaboración de los planes y programas de servicios sociales en el territorio
autonómico, al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios
territoriales y garantizar los niveles mínimos de protección, en coordinación
con las corporaciones locales.
c) El
diseño de criterios generales y modelos de intervención para la prestación de
los servicios de atención social primaria y de atención social especializada,
en colaboración con las Entidades Locales.
d) La
cooperación para el desarrollo de la Atención Social Primaria, contribuyendo a
la financiación de la red básica de servicios sociales conforme a criterios
objetivos, que tomarán en consideración el tamaño de los municipios, la
población en situación de dependencia, exclusión o vulnerabilidad, el nivel de
renta y otros similares, consensuados previamente por la Comunidad de Madrid y
las asociaciones representativas de los municipios.
e) El
establecimiento de centros y servicios de titularidad autonómica para la
dispensación de la Atención Social Especializada prevista en la Sección 1.a
del Capítulo IV del Título I.
f) La
concesión de las prestaciones económicas de renta mínima de inserción, y de
otras ayudas económicas individuales, con excepción de la emergencia social, y
asimismo de las subvenciones a entidades contempladas en el Título V.
g) La
gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación del sistema
de Seguridad Social, así como de las pensiones asistenciales para ancianos y
enfermos incapacitados, del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social y de
los subsidios económicos contemplados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.
h) Las
funciones de registro y autorización de entidades, centros y servicios, así
como las de inspección, control de la calidad, potestad sancionadora y cuantas
otras le sean atribuidas por la normativa reguladora de la actividad de los
centros y servicios de acción social y servicios sociales de la Comunidad de
Madrid.
i)
Estudio e investigación de las necesidades que se plantean en el ámbito de los
servicios sociales, con el fin de conocer sus causas y articular los medios
oportunos para su prevención y tratamiento.
j) La
coordinación de las acciones de las Entidades locales y de la iniciativa
privada, de acuerdo con la planificación establecida, así como la asistencia
técnica y asesoramiento a las mismas.
k)
Fomento de la participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del
voluntariado, y de otras formas de ayuda mutua y heteroayuda.
l)
Realización de programas de sensibilización social, en colaboración con las
Entidades Locales, las entidades de iniciativa social y cuantas otras se
encuentren interesadas en el tema objeto del programa.
m) La
creación e implantación de sistemas de información y elaboración de
estadísticas, así como de evaluación de resultados y de calidad en la
prestación de servicios sociales sin perjuicio de las competencias atribuidas
en materia de calidad de los servicios a la Dirección General correspondiente.
n) El
desarrollo de una acción formativa planificada en materia de servicios
sociales, en especial la que deba dirigirse al personal que presta servicios en
la atención social básica y en la atención social especializada, de forma que
se garantice una actualización constante de sus conocimientos.
ñ) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas
por disposición legal o reglamentaria.
CAPÍTULO III
Competencias de las Entidades Locales
Artículo 46.
Competencias de los Municipios
1. Los
Municipios de la Comunidad de Madrid, por sí solos o asociados en
mancomunidades, ejercerán, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las
siguientes competencias:
a) Estudio y detección de
necesidades sociales en su ámbito territorial.
b) La planificación de los
servicios sociales en su ámbito de competencia, de acuerdo con las líneas
generales de actuación establecidas por la Administración autonómica.
c) El establecimiento de
centros y servicios que constituyen el equipamiento propio de la atención
social primaria, así como el mantenimiento y la gestión de los mismos.
d) La dotación de personal
suficiente y adecuado para la prestación de los servicios sociales en el nivel
de Atención Social Primaria.
e) El desarrollo de las
funciones correspondientes al nivel de Atención Social Primaria, señaladas en
la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título I.
f) La gestión de los
equipamientos para la Atención Social Especializada de titularidad municipal,
así como la de aquellos del mismo nivel y de titularidad autonómica que se acuerden,
en función del principio de territorialidad y subsidiariedad.
g) Concesión de las
prestaciones económicas individuales de emergencia social y de ayudas
económicas temporales que tengan por objeto la integración personal.
h) Fomento de la participación
ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en
su territorio.
i) Creación e impulso de
los Consejos locales de servicios sociales, regulados en la Sección 2.ª
del Capítulo V del Título I.
j) Colaboración en las
funciones de inspección y control de la calidad a las que alude el apartado h)
del artículo precedente.
k) Realización de programas
de sensibilización social, de participación ciudadana, promoción del
asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de ayuda mutua y
heteroayuda.
l) Las competencias que,
en materia de atención a menores, atribuye a las Entidades locales la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
m) Cualesquiera otras
competencias que se le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
2.
Corresponderán, asimismo, a las entidades locales aquellas competencias en
materia de servicios sociales de titularidad autonómica que se determinen en su
momento por las correspondientes disposiciones normativas.
3. Las corporaciones locales serán consultadas y
colaborarán en el diseño y elaboración del Plan Estratégico de Servicios
Sociales y de los Planes Sectoriales.
TÍTULO III
Planificación de los servicios
sociales
Artículo 47.
Disposición General
En el ejercicio de las funciones que le son inherentes
en virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, la
Comunidad de Madrid ejercerá las funciones de diseño y planificación de la
política de servicios sociales.
Artículo 48.
Plan Estratégico de Servicios Sociales
1. Cada
cuatro años, la Comunidad de Madrid elaborará un Plan Estratégico de Servicios
Sociales, con la finalidad de ordenar las medidas, servicios, recursos y las
acciones necesarias para cumplir los objetivos del sistema de servicios
sociales establecido en la presente Ley.
2. Su
elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios
sociales, con la participación de las Corporaciones Locales, y su aprobación al
Consejo de Gobierno. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales a que
se refiere el artículo 13, así como el Consejo Regional de Servicios Sociales
regulado en el artículo 38, emitirán informe sobre el mismo con carácter previo
a su aprobación.
3. El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria
económica, desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos
necesarios para la aplicación progresiva de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 49.
Planes y Programas sectoriales
1. Como
complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales se
elaborarán, por la Comunidad de Madrid, los Planes sectoriales que se
manifiesten de interés en cada momento, en virtud de las necesidades y
problemas sociales detectados. En todo caso, se contemplarán planes sectoriales
dirigidos a la atención social de la infancia y adolescencia, las personas con
discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia,
los extranjeros inmigrantes, y las personas en situación de exclusión social.
Tendrán un período de vigencia plurianual y serán elaborados contando con la
participación de las Entidades Locales y de los distintos interesados en el
área que se planifica.
2.
Asimismo, podrán elaborarse Planes o Programas integrales para municipios,
comarcas, barrios u otros ámbitos territoriales que, por las especiales
circunstancias de la población que las habita, sus condiciones de vida en
relación con el entorno ambiental, u otras circunstancias, precisen de una
acción coyuntural a corto o medio plazo. Su período de vigencia será el que se
considere más oportuno en función de las necesidades sociales a satisfacer.
3. El proceso de elaboración y aprobación de los
Planes sectoriales, con excepción de los Planes o Programas a que se refiere el
número 2 precedente, seguirá el mismo trámite indicado para el Plan Estratégico
de Servicios Sociales.
Artículo
50. Contenido de los Planes y
Programas
1. Los
Planes y Programas previstos en este Título contendrán, cada uno en el ámbito
que le es propio, las siguientes especificaciones:
a) Análisis de las
necesidades y de la demanda social que motiva el Plan.
b) Definición de los
objetivos de cobertura y establecimiento de períodos temporales indicativos
para su consecución.
c) Tipificación y distribución
territorial de los recursos necesarios para el logro de los objetivos
previstos.
d) Criterios y mecanismos
indicados para el seguimiento y la evaluación del Plan.
e) Cuantos otros aspectos
se consideren precisos para conseguir una planificación objetiva y adecuada a
las necesidades de servicios sociales.
2. Los
Planes y Programas sectoriales tendrán un doble carácter transversal. Por un
lado, deberán incluir un conjunto de atenciones complementarias, a desarrollar
desde los niveles de Atención Social Primaria y Especializada, con el fin de
conseguir la coherencia de las medidas y la continuidad de los procesos puestos
en marcha. Por otra parte, cuando la necesidad o la conveniencia así lo
aconsejen, los Planes y programas sectoriales podrán incluir medidas
correspondientes a otras áreas de competencia, relacionadas con el campo de los
servicios sociales. Establecerán, en estos supuestos, los criterios de
coordinación entre los distintos órganos, organismos, servicios de la
Administración autonómica y con las Entidades locales, así como los mecanismos
de colaboración con las entidades privadas y otros agentes sociales.
3. En
los Planes y Programas sectoriales deberán reflejarse los recursos
presupuestarios que se les asignan.
TÍTULO IV
Financiación del sistema público de
servicios sociales
Artículo 51.
Recursos generales del sistema público de servicios sociales
Los
recursos generales para la financiación del sistema público de servicios
sociales regulado en la presente Ley estarán constituidos por:
a) Los
créditos para gastos que, anualmente, se consignen para programas de servicios
sociales en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Las
asignaciones presupuestarias que figuren en los Presupuestos de las
Corporaciones Locales para servicios sociales.
c) Los
recursos de carácter extraordinario que se destinen por las Administraciones
autonómica y locales para servicios y actividades sociales.
d) Las
subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación
voluntaria de personas físicas y jurídicas, para fines de servicios sociales,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 3/2001 de 21 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
e) Las
aportaciones de los usuarios de centros y servicios que, en su caso, pudieran
establecerse.
f) Cualquier otro recurso que pudiera corresponder al
sistema público de servicios sociales.
Artículo 52.
Financiación por la Comunidad de Madrid
1. En el
estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se
incluirán anualmente, con la debida especificación según lo dispuesto en la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la creación y mantenimiento de los centros y servicios de Atención
Social Especializada y de las actividades de servicios sociales que desarrolla
la Consejería competente en materia de servicios sociales y los organismos
autónomos y demás entes públicos adscritos o dependientes de ella, así como de
las prestaciones económicas previstas en esta Ley que deben concederse con
cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. La
Comunidad de Madrid incluirá en sus Presupuestos Generales anuales créditos
para la colaboración en el cumplimiento de las funciones de Atención Social
Primaria, con objeto de garantizar que todos los ciudadanos de la región
reciben un nivel básico de prestaciones sociales. Por lo que se refiere a las
funciones de Atención Social Primaria que se regulan en los apartados a), b),
c), d), e) y j) del artículo 31 de la presente Ley, la Comunidad de Madrid
colaborará en su financiación cuando aquellas se realicen a través de fórmulas
de gestión directa.
3. La
Comunidad de Madrid favorecerá en su financiación a las mancomunidades
constituidas por municipios de población inferior a 20.000 habitantes para la
prestación de los servicios sociales, en virtud de su mejor capacidad para
responder a las necesidades sociales de la población.
4. En el
caso de colaboración de los Entes Locales en planes o programas promovidos por
la Comunidad de Madrid, aportando suelos, locales u otros medios, podrá
establecerse una financiación adicional en los términos, o a través de las
fórmulas que se establezcan. Del mismo modo, la Comunidad de Madrid podrá
contribuir a la financiación de programas de actuación especiales propuestos
por las Entidades Locales para responder a problemas coyunturales aparecidos en
el ámbito local.
5. El supuesto de atribución de competencias de
titularidad autonómica a las entidades locales, se transferirán a las mismas
los medios materiales, personales y económicos que correspondan, según lo
establecido en la respectiva norma reguladora.
Artículo 53.
Financiación por las Entidades Locales
1. Con
carácter general, los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos las
dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios
sociales que en cada momento vengan determinados por la legislación vigente.
2. Los
municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes financiarán los
gastos necesarios para la ejecución de las competencias que tienen atribuidas y
para el mantenimiento de los equipamientos propios de la Atención Social
Primaria, sin perjuicio de la aportación de la Comunidad de Madrid, que se
determinará proporcionalmente en función de los niveles básicos de cobertura
establecidos.
3. Los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes, participarán en el gasto
derivado del ejercicio de las competencias atribuidas en materia de servicios
sociales en el Título II de la presente Ley, en cantidad proporcional a su
capacidad presupuestaria.
4. Con independencia del tamaño de su población, los
municipios colaborarán en el desarrollo del sistema de servicios sociales
aportando, según las distintas modalidades establecidas en Derecho, solares,
edificios, pisos y dependencias similares para la construcción e instalación de
centros y servicios en los que se dispensen prestaciones de servicios de
atención social especializada, sean éstas de titularidad municipal o
autonómica.
Artículo 54.
Aportaciones de los usuarios
1. Las
Administraciones competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad
de Madrid, podrán establecer la participación de las personas usuarias en el
coste de las prestaciones de carácter material de las que componen la oferta
prestacional del sistema público, de acuerdo con los criterios generales
establecidos en la presente Ley y que se desarrollarán reglamentariamente.
2. En la
determinación de las aportaciones que, en su caso, hayan de satisfacer los
usuarios de los centros y servicios, se tendrá en cuenta, tanto a efectos de
establecer su posible obligatoriedad, como de fijar su cuantía, la naturaleza
de los servicios, el coste de los mismos, el grupo o sector de población a
quien se prestan, la percepción de pensiones públicas por los usuarios y su
situación económica y patrimonial, de forma que la contribución parcial de los
usuarios al mantenimiento de los centros responda al principio de equidad.
3. La contribución de los usuarios se graduará en
función de las posibilidades económicas de los mismos. En ningún caso la
calidad del servicio, o la prioridad o urgencia en la atención vendrá
condicionada por la participación económica del usuario.
TÍTULO V
De la iniciativa privada en los
servicios sociales
Artículo 55.
Disposiciones generales
1. A
efectos de esta Ley, se entenderá por iniciativa privada a las personas físicas
y jurídicas que efectúen, por sí mismas o a través de centros y
establecimientos dependientes de ellas, programas y prestaciones de servicios
sociales, así como también las organizaciones de voluntariado social.
2. Las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro,
podrán ser titulares de centros y servicios sociales, siempre que se encuentren
debidamente autorizadas y cumplan los requisitos que, al efecto, establezca la
normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de acción
social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 56.
Entidades de iniciativa social
1. Se
consideran entidades de iniciativa social a las Fundaciones, a las Cooperativas
de Iniciativa Social reguladas en la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, a los agentes sociales (sindicatos y
asociaciones empresariales), a las organizaciones no gubernamentales y a las
empresas de inserción.
2. Las
Administraciones responsables del sistema público de servicios sociales
fomentarán preferentemente la creación y desarrollo de entidades sin fin de
lucro, fundaciones asistenciales, entidades de voluntariado social, empresas de
economía social, asociaciones de afectados o de usuarios y otras instituciones
de análoga naturaleza, garantizando su actuación coordinada con el sistema público.
3.
Tendrán la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales cuando
contemplen entre sus fines la realización de actividades de servicios sociales
y se encuentren debidamente autorizadas para llevarlas a cabo, de conformidad
con los requisitos establecidos en la Ley de ordenación de la actividad de los
centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación
de servicios sociales en la Comunidad de Madrid.
4.
Podrán contratar con las Administraciones la gestión de los servicios sociales
públicos cuya competencia corresponde a aquéllas. Asimismo, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho
de asociación, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
podrán celebrar con las asociaciones que persigan objetivos de interés general,
sin ánimo de lucro, convenios de colaboración en programas de actividades de
interés social.
5.
Podrán, asimismo, recibir ayudas económicas de la Comunidad de Madrid y de las
Entidades locales, siempre que la finalidad para la que se solicite la
subvención tenga cabida en la planificación de servicios sociales de la
Administración que la concede, existan disponibilidades presupuestarias, y, si
se trata de subvenciones para el mantenimiento de centros y servicios, cuando
éstas cumplan los requisitos de calidad exigidos por la norma que regula la
ordenación de actividad de los centros y servicios de acción social.
6. Corresponde a la Administración la función de
control y seguimiento de los contratos y convenios que haya suscrito, así como
de las subvenciones concedidas.
Artículo 57.
Entidades con ánimo de lucro
1. Las
Entidades privadas con ánimo de lucro que contemplen entre sus fines la
realización de actividades de servicios sociales y se encuentren debidamente
autorizadas para llevarlas a cabo, así como los centros y servicios de ellas
dependientes, deberán someterse a las prescripciones legales contenidas en la
Ley de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y
de la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la
Comunidad de Madrid. Tendrán, asimismo, la consideración de entidades
prestadoras de servicios sociales.
2.
Podrán contratar con las Administraciones la gestión de los servicios sociales
públicos cuya competencia corresponde a aquéllas. Las administraciones
públicas, igualmente, ejercerán la función de control y seguimiento de los
contratos que hayan suscrito.
3. La Administración velará por el exacto cumplimiento
de las condiciones establecidas en los contratos suscritos con ellas así como
por la calidad de los servicios que ofrecen.
Artículo 58.
Entidades colaboradoras
1.
Tendrán la consideración de entidades colaboradoras con el sistema público de
servicios sociales aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente
constituidas, que actúen en el ámbito de la acción social y los servicios
sociales, se encuentren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y
Servicios de la Comunidad de Madrid, y colaboren con la Administración en la
realización de programas o actividades sociales, estando acreditadas para ello.
2. El
ámbito de la colaboración se extenderá a las distintas prestaciones de
servicios sociales y realización de otras actividades derivadas de las funciones
atribuidas al sistema de servicios sociales en la presente Ley.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos
para la acreditación, por parte de la Consejería competente en materia de
Servicios Sociales, o de los organismos de ella dependientes, de las entidades
colaboradoras.
Artículo 59.
Del voluntariado ()
1. La
Comunidad de Madrid fomentará el voluntariado activo en el ámbito de los
servicios sociales de la Comunidad de Madrid. De manera particular, promoverá
el voluntariado de personas con discapacidad, facilitando su actividad en
proyectos de voluntariado.
2. El régimen jurídico aplicable a los voluntarios y a
las entidades de voluntariado será el establecido por la legislación vigente en
materia de voluntariado de la Comunidad de Madrid.
Artículo 60.
Subvenciones a entidades
1. La Consejería competente en materia de servicios
sociales podrá conceder subvenciones a las entidades sin ánimo de lucro o de
voluntariado social que presten servicios sociales y que cumplan los requisitos
establecidos en la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios
sociales y en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
[Por Decreto
2/1990, de 26 de enero, se regula el régimen jurídico aplicable a los conciertos,
subvenciones y ayudas en materia de servicios sociales.]
2. Las
subvenciones podrán tener las siguientes finalidades:
a) Creación, modificación,
adaptación y equipamiento de centros y servicios referidos a las áreas de
actuación social a que se refiere esta Ley.
b) Mantenimiento
de centros y servicios.
c) Promoción
de programas y actividades de servicios sociales, en especial aquellos que
tengan carácter innovador o se dirijan a grupos de población necesitados de
atención social preferente.
d) Fomento
del asociacionismo de iniciativa y objeto social, del voluntariado y otras
formas de ayuda mutua.
e) Promoción
de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales.
f) Actividades
de I+D relacionadas con el ámbito de los servicios sociales.
g) Otras
subvenciones de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.
3. Las subvenciones previstas en este artículo serán
concedidas cuando las entidades, centros, servicios, programas o actividades a
que se destinan, guarden correspondencia adecuada con la planificación de
servicios establecida por la Administración pública, y sin que su otorgamiento
suponga infrautilización de los servicios públicos.
Artículo
61. Contratación de servicios
1. La contratación de servicios
sociales por la Administración a entidades privadas se regirá por los
principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.
2. La contratación a que se refiere el
apartado precedente deberá realizarse de acuerdo con lo establecido por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. Cuando la contratación se realice
para disponer de plazas en centros y servicios que no sean propios de las
Administraciones públicas, sino de titularidad privada, la admisión de usuarios
de dichas plazas corresponderá a la Administración contratante y se regirá por
las mismas normas que regulan el ingreso en centros propios.
TÍTULO VI
De la atención social a la dependencia
[Por Decreto 54/2015, de 21 de mayo, del Consejo de
Gobierno, se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia
y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la
dependencia en la Comunidad de Madrid]
Artículo
62. La situación de dependencia
1. A los efectos de esta Ley, se
entiende por dependencia la situación en que se encuentran las personas que por
razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o
intelectual, tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes para
realizar los actos corrientes de la vida diaria.
2. Todos los sectores de la población pueden estar
afectados por la situación de dependencia, aunque las necesidades de atención
puedan variar en función de la edad, el grado de dependencia, las condiciones
de vida y otros factores asociados.
Artículo
63. Finalidad de la atención
social a la dependencia
1. Todas las personas en situación de
dependencia tienen derecho a los apoyos y ayudas requeridos para llevar una
vida conforme a sus necesidades y en función de sus capacidades, cualquiera que
sea el grado de severidad de su estado.
2. Las actuaciones del sistema de
servicios sociales en relación a las situaciones de dependencia tendrán por
finalidad:
a) Prevenir
la dependencia, evitar su agravamiento y reducir al máximo sus consecuencias en
la vida de las personas y los grupos familiares en que se integran.
b) Ayudar
a las personas en situación de dependencia, proporcionándolas la protección
necesaria, facilitando su acceso a los servicios sociales más indicados y
disponiendo las ayudas económicas y técnicas apropiadas.
c) Llevar
a cabo medidas de habilitación personal y social que permitan a las personas en
situación de dependencia recuperar la máxima autonomía posible.
d) Promover
medidas y recursos que favorezcan su participación en las actividades de la
vida social.
3. Las medidas dispuestas por el
sistema de servicios sociales para la atención a las situaciones de dependencia
tendrán como objetivo preferente la población afectada por una situación de
dependencia severa o grave y estarán guiadas por los principios siguientes:
a) Respeto
a la autonomía y a la dignidad de la persona dependiente.
b) Protección
del bienestar y desarrollo personal de la persona dependiente y de sus
cuidadores.
c) Recursos
diversificados y adaptados a las diferentes situaciones de dependencia.
d) Participación de los usuarios en el coste de los
servicios de atención social a la dependencia.
Artículo
64. Las prestaciones del sistema
de servicios sociales para las situaciones de dependencia
1. En el ámbito de aplicación de esta
Ley, se adoptarán progresivamente las medidas oportunas para garantizar que las
personas en situación de dependencia severa o grave puedan disponer de los cuidados
que requiera su estado, a través de las prestaciones técnicas, económicas o
materiales establecidas en el Capítulo II del Título I.
2. De conformidad con lo establecido en
el Título III de esta Ley, se elaborará un Plan de Atención Social a la Dependencia
en la Comunidad de Madrid, que contendrá los indicadores de cobertura según los
grados de dependencia, la previsión del crecimiento de recursos necesario, así
como su financiación, distribución territorial y calendario de implantación,
para conseguir la atención adecuada en las situaciones de dependencia.
3. Las prestaciones del sistema de
servicios sociales aplicables a cada situación serán atribuidas en función del
grado de dependencia, cuya gradación se desarrollará reglamentariamente, y se
dispensarán en tanto la persona tenga necesidad de cuidados y ayuda social.
4. Se favorecerán las prestaciones que
permitan el mantenimiento de las personas en situación de dependencia en su
medio habitual de vida y convivencia. Cuando no sea posible garantizar la
prestación de los cuidados adecuados en el propio medio se dispondrán los
diferentes recursos de atención residencial.
5. Con este fin se realizarán las
adaptaciones oportunas, en cuanto a intensidad, especialización,
diversificación y extensión de las prestaciones siguientes, con objeto de que
respondan adecuadamente a las situaciones de dependencia severa o grave:
a) Atención domiciliaria intensiva.
b) Atención diurna.
c) Atención residencial.
d) Ayuda individual o familiar a
través del cheque-servicio.
e) Apoyo a las familias y cuidadores
informales.
f) Ayudas instrumentales.
g) Cualesquiera otras de carácter
técnico, económico o material que pudieran establecerse en respuesta a las
necesidades de la población y como consecuencia de los avances en las formas de
atención.
6. Las personas en situación de
dependencia, o sus representantes legales, participarán en el coste de las
prestaciones de carácter material a través de las fórmulas de precio público,
cofinanciación, precio tasado u otras que se determinen, al amparo de lo
establecido en el Título IV de esta Ley.
7. Los servicios sociales municipales ofrecerán, en
todo caso, el servicio de teleasistencia domiciliaria a las personas mayores
incluidas en su ámbito territorial, cuando vivan solas en su domicilio y
presenten el grado de dependencia que se determine reglamentariamente.
Artículo
65. Evaluación de necesidades
1. La evaluación de las necesidades de
la persona se realizará tomando en cuenta su grado de dependencia, las áreas de
dependencia y la estabilidad o inestabilidad de la situación, todo ello con el
fin de establecer el tipo de prestaciones más indicadas para la atención social
de cada caso, así como el derecho y forma de acceso a las mismas.
2. Si se
produjera un agravamiento de la situación de dependencia se efectuará una
reevaluación del estado de la persona y de las atenciones requeridas.
3. El reconocimiento del derecho a recibir
prestaciones por razón de dependencia se realizará a través de los instrumentos
de valoración que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 66.
Libertad de elección
1. Con
el fin de garantizar el respeto a la dignidad y a la autodeterminación de la
persona en situación de dependencia, ella misma, y sus familiares o
representantes legales, en su caso, participarán en la evaluación de sus
necesidades de atención social.
2. Del
mismo modo, la persona en situación de dependencia podrá optar, entre las
prestaciones o recursos sociales que se hayan determinado como idóneos para
atender su situación.
3. Para
facilitar esta elección, las personas en situación de dependencia y/o sus
familiares o representantes legales recibirán, del sistema de servicios
sociales, una información accesible, objetiva, completa y personalizada.
4. Cuando la libertad de elección no sea posible, por
razón de la incapacidad de la persona, el sistema de servicios sociales
asegurará su protección jurídica por medio de las competencias que le otorga la
ley.
Artículo 67.
Los cuidados informales
1. Se
entiende por cuidados informales los prestados por miembros de la familia,
vecinos, voluntarios u otras personas que atienden y acompañan a personas en
situación de dependencia, sin tener un estatuto profesional ni contraprestación
económica.
2. El
sistema público de servicios sociales, a través de sus distintas estructuras,
favorecerá la colaboración de los cuidadores informales con los equipos
profesionales de atención social primaria o especializada, con el fin de
constituir una red propia para cada persona en situación de dependencia.
3. Del mismo modo, se desarrollarán programas de
sensibilización, promoción y formación, reconociendo la importancia y el valor
social del papel de los cuidadores como participantes indispensables del
sistema de cuidados y de ayuda a las personas dependientes.
Artículo 68.
Medidas a favor de los cuidadores
El apoyo
a los cuidadores informales se concretará en medidas a desarrollar a través de
los distintos planes y programas de servicios sociales, orientadas a los
siguientes aspectos:
a)
Formación teórica y práctica adaptada para permitir la óptima realización de
sus tareas y la dispensación de los cuidados apropiados.
b)
Información respecto a los recursos, derechos y ayudas a los que pueden
acceder.
c) Programas de respiro, que presten atención a la
persona dependiente cuando el cuidador habitual no pueda hacerlo, o que
permitan realizar a éste actividades de relación o descanso para mantener su
bienestar psíquico, físico y emocional.
[Por Orden
1120/2011, de 15 de julio, de la
Consejería de Asuntos Sociales, se aprueban las bases reguladoras de las
subvenciones a entidades privadas sin fin de lucro, para el desarrollo de
programas de apoyo a menores con discapacidad y sus familias y de convocatoria
para 2011]
d) Facilidades para la conciliación de la vida
profesional y familiar y promoción de la corresponsabilidad en la ayuda a la
persona en situación de dependencia dentro del hogar, sin discriminación en
función del sexo.
TÍTULO VII
De la formación e investigación en
servicios sociales
Artículo 69.
Norma preliminar
El sistema de servicios sociales de la Comunidad de
Madrid deberá fomentar las actividades encaminadas a la mejora y adecuación de
la formación de los profesionales de servicios sociales, la investigación
científica y la innovación tecnológica en el campo específico de los servicios
sociales.
Artículo 70.
Formación en servicios sociales
1. La
formación en servicios sociales estará dirigida a la mejora y adecuación de la
formación del personal que se dedica a la prestación de los mismos, potenciando
sus conocimientos, capacidades y aptitudes con objeto de mejorar la calidad, la
eficiencia y la eficacia de la atención social.
2. Los programas o actividades de formación
especializada en servicios sociales que se desarrollen, tendrán por finalidad
la actualización de conocimientos y el entrenamiento en técnicas de
intervención para dar respuesta a las necesidades y demandas de la población;
el perfeccionamiento de los conocimientos, habilidades y herramientas
necesarios para una dirección y gestión de los recursos más eficiente y eficaz;
el desarrollo de habilidades de comunicación para la atención directa a
usuarios, y cuantas otras materias contribuyan a mejorar la cualificación de
los profesionales del sector.
Artículo 71.
Colaboración con centros de formación
1. Con
objeto de contribuir a la formación de profesionales en el área de los
servicios sociales, los órganos que componen el sistema público podrán
establecer mecanismos de colaboración con centros de formación pregraduada,
postgraduada y continua, para facilitar la realización de actividades prácticas
por parte de sus alumnos.
2. Se establecerán mecanismos de coordinación y
colaboración con centros docentes que tengan por finalidad la formación de
profesionales en materias afines con la de servicios sociales, con el fin de
desarrollar programas de formación conjuntos o complementarios.
[Por Orden
187/2016, de 29 de enero, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte y de la Consejería de Políticas Sociales y
Familia, se regula la colaboración entre ambas para la realización del módulo
de formación en centros de trabajo (FCT), en centros y/o servicios dependientes
de la Consejería de Políticas Sociales y Familia]
Artículo 72.
Investigación en servicios sociales
1. Por
la Comunidad de Madrid y, en su caso, por las Entidades locales, se adoptarán
las medidas oportunas que favorezcan la investigación en el ámbito de los
servicios sociales.
2. La
investigación en servicios sociales cumplirá los siguientes objetivos:
a) Estudio de las causas y
factores que determinan el cambio social y sus efectos en el campo de los
servicios sociales.
b) Análisis de los sistemas
de organización más adecuados para la gestión de los servicios sociales.
c) Análisis de la demanda y
de su impacto en la adecuación, oportunidad y coste de los servicios sociales.
d) Análisis de
coste-beneficio en los diseños para la creación de equipamientos sociales.
e) Estudio prospectivo de
las características y necesidades que puedan presentar los distintos grupos de
población atendidos por los servicios sociales, con el fin de desarrollar
estrategias de prevención y sensibilización.
f) Evaluación, cuantitativa
y cualitativa, de las medidas contenidas en Planes y Programas de servicios
sociales.
g) Realización de los estudios
que procedan para adquirir un mejor conocimiento de la situación, necesidades
de atención, aspiraciones y expectativas de los ciudadanos a quienes se dirigen
las prestaciones de servicios sociales.
3. Como medio que sirva para canalizar la investigación
de interés para el campo de los servicios sociales, la Consejería competente en
esta materia establecerá un Observatorio de la Realidad Social, con el que
podrán colaborar las universidades madrileñas e institutos de investigación y
que coordinará su propia información con la de otros observatorios sectoriales,
de la región o del país.
Artículo
73. Plan de formación e
investigación
La Consejería competente en materia de servicios
sociales elaborará un Plan de formación y un Plan de investigación, con la
finalidad de conseguir los objetivos mencionados en los artículos precedentes.
Artículo 74.
Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales
1. El
Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales, será el encargado
de realizar una adecuada promoción, ordenación, coordinación, gestión y
evaluación de las actividades de formación e investigación en materias
relacionadas con los servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 69 a 73 de la presente Ley.
2. El Instituto
de Formación e Investigación tendrá, entre sus funciones, la propuesta,
desarrollo y gestión de los planes de formación y de investigación en servicios
sociales.
3. La naturaleza jurídica del Instituto de Formación e
Investigación será la de Órgano de Gestión sin personalidad jurídica, de los
previstos en el artículo 2.1.b) de la Ley 1/84, de 19 de enero, Reguladora de
la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Las funciones,
medios personales y materiales, y régimen de funcionamiento del Instituto se
determinarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición
Final Segunda de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación
de los artículos 6 y 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
1. Se modifica el artículo 6 de la Ley 18/1999, de 29
de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 6.- Sedes de los Consejos
La sede
del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid y las sedes de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la
Adolescencia, se regularán por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a
propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales. La sede
de cada Consejo de Área de Atención a la Infancia y la Adolescencia se
establecerá en el Acuerdo de su constitución.»
2. Se
modifica el artículo 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13.- Composición
La composición del Consejo Local de Atención a la
Infancia y la Adolescencia se regulará por Decreto del Gobierno de la Comunidad
de Madrid a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios
sociales.»
Segunda.
La prestación del servicio público por estancia o
atención en centros de servicios sociales para personas con discapacidad,
propios, contratados o concertados de la Comunidad de Madrid, tendrá carácter
gratuito para los usuarios de los mismos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Consejo
Interadministrativo y Consejo Regional de Servicios Sociales ()
Hasta tanto se regule el funcionamiento y se
constituyan el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales y el Consejo
Regional de Servicios Sociales previstos en la presente Ley, continuará
ejerciendo sus funciones el actual Consejo Asesor de Bienestar Social regulado
en la Ley 11/1984, de 6 junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
y el Decreto 74/1989, de 8 de junio.
Segunda.- Instituto
de Formación e Investigación en Servicios Sociales
Hasta tanto se apruebe la norma de creación del
Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales, las funciones a
que se refieren los artículos 69 a 74 de la presente Ley serán ejercidas por la
Viceconsejería de Servicios Sociales, a través de las unidades administrativas
de ella dependientes.
Tercera.- Normativa
reglamentaria de aplicación transitoria
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo
reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las normas de desarrollo
de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid, en tanto no contradigan lo dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Queda derogada la Ley 11/1984, de 6 de junio, de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Agencias
Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales
1. Se
crearán por Ley las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales con la
finalidad de gestionar los recursos y asumir la organización y administración
de los centros de atención a mayores y de atención a personas con discapacidad
cuya titularidad y gestión corresponda a la Comunidad de Madrid.
2. La
naturaleza jurídica de las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales
será la de Organismo Autónomo, de los previstos en el artículo 2.1.a) de la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid y se adscribirán a la Consejería competente en materia de
servicios sociales.
3. La Ley de creación de las Agencias Madrileñas de
Gestión de Recursos Sociales establecerá de forma expresa la subrogación de las
mismas en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Organismo
Autónomo «Servicio Regional de Bienestar Social», así como la integración y
adscripción del personal que desarrolle sus funciones en el Servicio Regional
de Bienestar Social, que continuará rigiéndose por las disposiciones legales
que le sean de aplicación atendiendo a su vinculación jurídica, procediéndose
en ese momento a la extinción del «Servicio Regional de Bienestar Social».
Segunda. Instituto
de Formación e Investigación en Servicios Sociales
1. El
Consejo de Gobierno creará el Instituto de Formación e Investigación en
Servicios Sociales con el fin de gestionar, ordenar, coordinar, promocionar y
evaluar las actividades de formación e investigación en materias relacionadas
con los servicios sociales a que se refieren los artículos 69 a 74 de la
presente Ley. Dicho Instituto de Formación e Investigación tendrá entre sus
funciones la propuesta, desarrollo y gestión de los planes de formación y de
investigación en servicios sociales.
2. La
naturaleza jurídica del Instituto de Formación e Investigación en Servicios
Sociales será la de Órgano de Gestión sin personalidad jurídica, de los
previstos en el artículo 2.1.b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de
la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y se adscribirá a la
Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. El Decreto de creación del Instituto de Formación e
Investigación en Servicios Sociales establecerá de forma expresa la integración
y adscripción del personal que actualmente desarrolla sus funciones en el
Servicio de Coordinación y Apoyo Técnico dependiente de la Viceconsejería de
Servicios Sociales, que continuará rigiéndose por las disposiciones legales que
le sean de aplicación atendiendo a su vinculación jurídica.
Tercera. Referencias
normativas
Las referencias a los preceptos que se derogan
expresamente contenidas en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las
disposiciones de esta Ley que regulen la misma materia que aquéllos.
Cuarta. Habilitación
reglamentaria
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Quinta. Entrada
en vigor
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.