LEY 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de
la Comunidad de Madrid ()()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I: Disposiciones Generales
TÍTULO II: Análisis ambiental de planes y programas
TÍTULO III: Evaluación de impacto ambiental
CAPÍTULO I: Criterios generales
CAPÍTULO II: Evaluación de impacto ambiental
ordinaria
CAPÍTULO III: Evaluación de impacto ambiental
abreviada
CAPÍTULO IV: Declaración de impacto ambiental
CAPÍTULO V: Normas comunes
TÍTULO IV: Evaluación ambiental
de actividades
TÍTULO V: Inspección, vigilancia y control
Artículo 49
Artículo 50
TÍTULO VI: Disciplina ambiental
CAPÍTULO I: Régimen sancionador
CAPÍTULO II: Procedimiento sancionador
Artículo 72
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Séptima
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO PRIMERO: Planes Y Programas Sometidos A
Análisis Ambiental En La Comunidad De Madrid
ANEXO SEGUNDO: Proyectos Y Actividades De Obligado
Sometimiento A Evaluación De Impacto Ambiental En La Comunidad De Madrid
ANEXO TERCERO: Proyectos Y Actividades De Obligado
Sometimiento A Evaluación De Impacto Ambiental En La Comunidad De Madrid
ANEXO CUARTO: Proyectos Y Actividades A Estudiar
Caso Por Caso Por El Órgano Ambiental De La Comunidad De Madrid
ANEXO QUINTO: Actividades
O Proyectos Con Incidencia Ambiental Sometidos al Procedimiento De Evaluación
Ambiental De Actividades En La Comunidad De Madrid
ANEXO SEXTO: Áreas Especiales
ANEXO SÉPTIMO: Criterios Para Determinar La Posible
Significación De Las Repercusiones Sobre El Medio Ambiente
PREÁMBULO
La
Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los
españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en su
apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas la función de
velar por una utilización racional de todos los recursos naturales sin
excepción, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente, apoyándose siempre en la indispensable solidaridad
colectiva. Como cláusula final y para completar el círculo de la protección,
contempla en su apartado tercero la posibilidad de establecer, conforme a lo
que la Ley fije, sanciones penales o administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado
anterior.
La
normativa dictada desde el año 1978 con el objeto de proteger el medio ambiente
ha sido extensa, tanto en número, como en sectores tratados. El esfuerzo
legislativo a todos los niveles ha sido impulsado y acompañado por una
creciente sensibilización social que ha ejercido sus efectos también sobre las
administraciones públicas, en su tarea de gestión y tutela de los recursos
naturales.
Esta
sensibilización y creciente preocupación social por las cuestiones relativas al
medio ambiente se ha plasmado, de manera significada, en la política ambiental
comunitaria desarrollada a través de los sucesivos Programas Comunitarios de
Acción en materia de medio ambiente.
La
Unión Europea ha insistido, entre otras cuestiones, en el perfeccionamiento de
mecanismos de acción preventiva, debiendo destacarse a estos efectos la
Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos
de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Directiva 97/11, de
3 de marzo, que perfecciona la técnica preventiva de la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley
6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la Directiva
96/61/CE, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrados de
la contaminación.
La
Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuía el
Estatuto de Autonomía antes de su última reforma, promulgó un importante cuerpo
normativo en materia ambiental. Por una parte, se han aprobado normas
reguladoras de los diferentes sectores ambientales necesitados de disciplina;
por otra, se han aprobado normas que establecen el marco genérico de gestión en
materia ambiental, entre las que destacan la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de
Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y la Ley 10/1991, de 4 de
abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Las
crecientes exigencias de la sociedad para la protección del medio ambiente, la
experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor
de las normas anteriormente mencionadas y los nuevos instrumentos incorporados
por la política ambiental comunitaria, aconsejan una nueva regulación de los
procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y
actividades susceptibles de tener una incidencia ambiental en la Comunidad de
Madrid. Con ello se pretende, además, reforzar la actividad preventiva que, en
materia de medio ambiente, es la mejor y más eficaz de las soluciones a los
problemas que se plantean.
De
esta forma, se regulan distintos procedimientos en función de las características
de la actuación a emprender. Pero también, se hace precisa una mejora y
adecuación del régimen sancionador a la nueva regulación establecida y al
contexto social en que será aplicada.
La
modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la Ley
Orgánica 5/1998, de 7 de julio, ha proporcionado el marco adecuado para el
desarrollo normativo de los indicados objetivos. Así, se han incorporado al
Estatuto diversos títulos competenciales relativos al medio ambiente y se ha
modificado el nivel de competencias de la Comunidad en otros títulos
relacionados con la materia ambiental, que han venido a reforzar la capacidad
normativa autonómica. En este sentido, cabe destacar la atribución de la
competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente.
En
resumen, esta Ley tiene por objetivo la implantación de un marco normativo en
la Comunidad de Madrid que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada
a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente
derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes, programas,
proyectos y actividades.
La
Ley consta de 73 artículos estructurados en 6 Títulos, 8 Disposiciones
Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria Única, 5
Disposiciones Finales y 7 Anexos.
En
el Título I se establecen las disposiciones generales que permitirán a los
órganos encargados de la aplicación de la Ley su correcta interpretación y
desarrollo. El Título II regula un novedoso procedimiento de Análisis Ambiental
de planes y programas, con el que se incorpora el compromiso ambiental en fases
previas a la de proyecto y actividad, mejorando de forma notable los mecanismos
de protección de nuestro entorno respecto a la Ley 10/1991, de 4 de abril, de
Protección del Medio Ambiente. El Título III regula la Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos y actividades, entendida como el conjunto de actuaciones
dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos que pueden producir en el
medio ambiente las diversas formas de intervención humana en el mismo. En él se
regulan dos procedimientos, ordinario y abreviado, persiguiendo su agilización
y estableciendo las previsiones necesarias para su inmediata aplicación.
En
este ámbito, el texto legal mantiene la característica esencial del derecho
vigente en materia de evaluación de impacto ambiental, la dualidad órgano
sustantivo-órgano ambiental. Ello supone seguir manteniendo en esta Ley un
procedimiento especial para la evaluación de impacto ambiental, pero no
independiente del procedimiento principal en el que se inserta. Así, su
desenvolvimiento corre paralelo a la tramitación del procedimiento sustantivo y
su resolución debe incorporarse a la del procedimiento principal. El Título IV
regula la Evaluación Ambiental de Actividades, procedimiento que deriva de la
anterior Calificación Ambiental y que presenta, como novedad principal, la
atribución de competencias para su resolución a los Ayuntamientos, bien por sí
mismos o a través de órganos mancomunados o consorciados. La Comunidad de
Madrid apoyará el desarrollo de esta nueva competencia, incentivando la
creación de mancomunidades de acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora del régimen local.
Por
su parte, el Título V regula las funciones de inspección, vigilancia y control
de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de posibilitar a
las administraciones públicas competentes ejercer eficazmente sus competencias.
El Título VI de la Ley establece un completo régimen sancionador cuya
finalidad, además de corregir las infracciones que puedan cometerse y de que
los responsables reparen el medio ambiente afectado, es actuar como mecanismo
de sensibilización social que disuada a los potenciales infractores de degradar
los recursos naturales.
Los
Anexos de la Ley, y en concreto los cinco primeros, no agotan el ámbito de la
prevención ambiental por el principio general de sometimiento a la evaluación
ambiental de aquellas intervenciones que puedan producir efectos significativos
sobre el medio ambiente.
Por
último, de las disposiciones de la parte final de la Ley habría que destacar La
Disposición Adicional Cuarta, por la que se deja sin aplicación directa en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, al considerar que los objetivos ambientales
que persigue esta norma quedan cubiertos con la presente Ley así como con la
abundante normativa ambiental existente en la actualidad.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto y finalidad
Esta
Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos
ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto
públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del
medio ambiente.
Artículo
2.- Definiciones
A
los efectos de esta Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes
términos:
a) Autoridad competente de medio ambiente u órgano
ambiental: aquella a la que, en cada Administración Pública, corresponda el
ejercicio de las competencias en las materias reguladas en la presente Ley.
b) Autoridad competente sustantiva u órgano
sustantivo: aquella a la que corresponda la tramitación o aprobación de un plan
o programa, o el otorgamiento de las licencias o autorizaciones precisas para
la ejecución de un proyecto o actividad.
c) Plan o Programa: conjunto de documentos
elaborados por las administraciones públicas que establecen un marco para
posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y
determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la
armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección
del medio ambiente.
d) Proyecto: documento técnico previo a la ejecución
de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la
define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a
la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el
medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos
naturales.
e) Actividad: explotación de una industria,
establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de
afectar de forma significativa al medio ambiente.
f) Promotor o titular: persona física o jurídica,
privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en
relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y
aprobación.
g) Procedimientos ambientales: diferentes procesos
administrativos a los que han de someterse los planes, programas, proyectos o
actividades y que van a permitir valorar los efectos que los mismos producen
sobre el medio ambiente.
h) Análisis Ambiental: procedimiento que incluye el
conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un
plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir
dichos efectos.
i) Estudio de incidencia ambiental: documento
técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el
que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones
ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en
que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que
tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o
programa.
j) Alternativa cero: alternativa contemplada en el
estudio de la incidencia ambiental de planes y programas que contiene los
aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable
evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
k) Informe de análisis ambiental: resolución del
órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes
y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales
previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia
ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
l) Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento
que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que
permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o
actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y
corregir dichos efectos.
m) Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico
que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para
identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las
particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la
realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción,
funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos
aspectos ambientales.
n) Indicadores ambientales de estado cero: Conjunto
de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito
territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad,
que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de
las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su
entorno.
ñ) Declaración de Impacto Ambiental: resolución del
órgano ambiental que pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental, ordinario y abreviado, y en la que se determina, respecto a los
efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o
actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución,
explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben
establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
o) Evaluación Ambiental de Actividades:
procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que
permiten estimar los efectos que la ejecución de los proyectos y actividades
incluidos en el Anexo Quinto causa sobre el medio ambiente, con el fin de
prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
p) Informe de Evaluación Ambiental: resolución del
órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación Ambiental de
Actividades en la que se determina, respecto a los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en
caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia
ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
q) Autor: persona física identificada que asume,
con su firma, la responsabilidad del estudio de incidencia ambiental, del
estudio de impacto ambiental o de la memoria ambiental.
r) Memoria
Ambiental: Documento que contiene el conjunto de estudios e informes técnicos y
de consultas que permiten estimar los efectos que la realización de una
determinada actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir,
evitar y corregir dichos efectos.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Esta Ley será de aplicación a los planes, programas,
proyectos y actividades, públicos o privados, que se pretendan llevar a cabo en
la Comunidad de Madrid, ya corresponda su autorización o aprobación al Estado,
Comunidad Autónoma o Administración Local, con las siguientes excepciones:
a) Planes y programas en materia de emergencia
civil.
b) Proyectos o actividades, aprobados o autorizados
por una Ley.
c) Planes, programas, proyectos o actividades, cuya
aprobación o autorización sustantiva competa a la Administración General del
Estado y cuya evaluación ambiental resulte obligada por aplicación de la
legislación básica estatal.
d) Los planes, programas, proyectos o actividades
que pudieran estar exceptuados del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental por las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus
competencias.
Artículo 4.- Procedimientos ambientales
1. Los planes, programas, proyectos o actividades
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se someterán, de acuerdo con
lo dispuesto en la misma, a alguno de los siguientes procedimientos
ambientales:
a) Análisis Ambiental de Planes y Programas.
b) Evaluación de Impacto Ambiental, que se podrá
tramitar por el procedimiento ordinario o por el procedimiento abreviado.
c) Evaluación Ambiental de Actividades.
2. Ningún plan, programa, proyecto o actividad podrá
ser objeto de más de un procedimiento de los establecidos en esta Ley, salvo
que se modifiquen los parámetros o circunstancias que fueron tenidos en cuenta
para su emisión.
Artículo 5.- Estudio caso por caso
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
decidirá, estudiando caso por caso y basándose en los criterios recogidos en el
Anexo Séptimo, si alguno de los planes, programas, proyectos y actividades de
los mencionados en los apartados siguientes deben o no deben someterse a un
procedimiento ambiental.
2. Serán objeto de estudio caso por caso las
modificaciones de los planes y programas que hayan sido objeto de análisis
ambiental, así como los planes y programas no contemplados en el Anexo Primero
que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos a los
que sea de aplicación esta Ley.
3. Serán objeto de estudio caso por caso los proyectos
y actividades recogidos en el Anexo Cuarto de esta Ley.
4. Igualmente se someterá a estudio caso por caso
cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los
Anexos Segundo, Tercero y Cuarto, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de
ejecución, que puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente, es decir
cuando impliquen uno o más de los efectos siguientes:
a) Incremento de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento de los vertidos de aguas residuales.
c) Incremento de la generación de residuos.
d) Incremento de la utilización de recursos
naturales.
e) Afección a áreas incluidas en el Anexo Sexto.
5. Para el cumplimiento de lo establecido en este
artículo, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento
al respecto, para lo que deberá presentar la documentación íntegra del plan o
programa, o bien una memoria resumen del proyecto o actividad tal y como se
establece en el artículo 26 de esta Ley.
6. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días para decidir si el plan,
programa, proyecto o actividad debe o no debe someterse a un procedimiento
ambiental y, en caso afirmativo, a cual de los definidos en esta Ley deberá
someterse.
7. Está decisión será motivada y pública.
Artículo
6.- Planes, programas,
proyectos o actividades singulares
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá someter
a las obligaciones contenidas en esta Ley los planes, programas, proyectos o
actividades singulares no incluidos en sus Anexos, sobre los que concurran
circunstancias extraordinarias, con arreglo a los criterios recogidos en el
Anexo Séptimo, que puedan suponer un riesgo ambiental o tener repercusiones
significativas para el medio ambiente.
2. El órgano ambiental emitirá informe previo al
acuerdo específico que se adopte al respecto. Dicho acuerdo será motivado,
expresará el procedimiento ambiental a que deberá ser sometido el plan,
programa, proyecto o actividad de que se trate y publicado en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
7.- Exenciones
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá eximir
de las obligaciones contenidas en esta Ley, en supuestos excepcionales y con
respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, la totalidad o parte
de determinados planes, programas, proyectos o actividades.
2. La exención requerirá el previo informe del órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, que se emitirá a solicitud de la
Consejería competente para proponer el acuerdo de Consejo de Gobierno. A dicha
solicitud, se adjuntará una memoria justificativa del plan, programa, proyecto
o actividad donde se analicen sus efectos ambientales.
3. El órgano ambiental emitirá su informe en el plazo
máximo de cuarenta y cinco días, dentro del cual se incluirá un trámite de
audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, por un periodo de quince días.
4. El acuerdo de exención contendrá las razones por
las que ha sido concedido y las previsiones y medidas que, en su caso, sean
precisas para minimizar el impacto ambiental.
5. Este acuerdo será publicado en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid, por el órgano que promueva la solicitud de exención.
6. Previamente a la aprobación o a la concesión de la
autorización o de la licencia que requieran los planes, programas, proyectos o
actividades eximidos conforme a este artículo, el órgano ambiental informará a
la Administración del Estado a los efectos de la comunicación, en su caso, a la
Comisión Europea, así como a los Ayuntamientos afectados.
Artículo
8.- Cambio de titularidad
Cualquier
cambio de titularidad o competencia que afecte a un plan, programa, proyecto o
actividad sometido a los procedimientos ambientales contenidos en esta Ley,
deberá comunicarse al órgano ambiental en un plazo máximo de veinte días, a
contar desde la fecha de efectividad de la transmisión.
Artículo
9.- Ampliación de actividades
o instalaciones existentes
1. Para cualquier ampliación de actividades o
instalaciones ya existentes, las dimensiones y los límites establecidos en los
Anexos de esta Ley se entenderán referidos a los que resulten al final de la
ampliación.
2. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid podrá
considerar rebasados dichos límites y dimensiones mínimas cuando así resulte
por acumulación con otras actuaciones que puedan afectar al mismo entorno
ecológico, lo que implicará su sometimiento al procedimiento ambiental que, en
cada caso, determine el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
10.- Fraccionamiento de
proyectos o actividades
El fraccionamiento de proyectos o actividades de
naturaleza análoga y a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios
promotores, no impedirá su sometimiento a los procedimientos ambientales
regulados en esta Ley, aún cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de
determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o
dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.
Artículo
11.- Resolución de
discrepancias
En caso de que hubiera discrepancia entre el órgano
con competencia sustantiva y el órgano ambiental sobre la conveniencia de
llevar a cabo el plan, programa, proyecto o actividad, o sobre el contenido de
las condiciones establecidas en la resolución que ponga fin al procedimiento
ambiental, resolverá el Gobierno de la Comunidad de Madrid, salvo que el órgano
sustantivo y el órgano ambiental pertenezcan a la misma Administración Local,
en cuyo caso se estará a lo que dispongan sus normas de organización.
TÍTULO II
Análisis ambiental
de planes y programas
Artículo
12.- Planes y programas objeto
de Análisis Ambiental
1. Deberán someterse a Análisis Ambiental, con carácter
previo a su aprobación, los planes y programas de la Administración Autonómica
o Local que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y
que se encuentren entre los comprendidos en el Anexo Primero o que resulten de
la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el órgano ambiental estime a la vista de la documentación presentada que
el plan o programa puede tener un efecto ambiental reducido y local, podrá
decidir de forma motivada que dicho plan o programa no se someta al
procedimiento regulado en el
presente Título.
Artículo
13.- Competencias
La tramitación y resolución del procedimiento de
Análisis Ambiental corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
14.- Procedimiento
1. El órgano promotor deberá remitir al órgano
ambiental un estudio de la incidencia ambiental del plan o programa y la
documentación completa del mismo, incluidos los anejos y cartografía
descriptivos de las diferentes acciones que contemple.
2. La documentación completa a la que se refiere el
apartado anterior deberá ser aquella que vaya a ser sometida a aprobación por
parte del órgano competente para ello, salvo en el caso del planeamiento
urbanístico, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
3. El procedimiento se iniciará a partir de la
recepción por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid de los documentos
señalados en el punto primero.
Artículo
15.- Estudio de la incidencia ambiental
1. Los planes y programas que sean sometidos a
análisis ambiental deberán contener un estudio de la incidencia ambiental, para
cuya elaboración se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley
y en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos en
el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como un conjunto de
alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en
cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación.
2. En el estudio de la incidencia ambiental se hará
constar la información que se señala en el artículo siguiente, teniendo en
cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes, el contenido y
grado de especificación del plan o programa, la fase del proceso de decisión en
que se encuentra y la medida en que la evaluación de determinados aspectos es
más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar su
repetición.
Artículo
16.- Contenido del estudio de
la incidencia ambiental
1. El estudio de la incidencia ambiental del plan o
programa, deberá aportar información suficiente sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido y objetivos del plan o programa y su
relación con otros planes o programas.
b) Descripción de la "alternativa cero".
c) Criterios de la selección de las alternativas
contempladas y descripción de la manera en que se evaluaron, incluyendo las
dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la
información requerida.
d) Descripción de la alternativa seleccionada y de
las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o
programa y los motivos por los cuales han sido rechazadas.
e) Características ambientales de todas las zonas
que puedan verse afectadas.
f) Cualquier problema ambiental existente para el
plan o programa, incluyendo, en particular, los problemas relacionados con
cualquier área incluida en el Anexo Sexto de esta Ley.
g) Objetivos de protección ambiental que estén
establecidos tanto en el ámbito internacional, comunitario, estatal, autonómico
o local y que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales
objetivos y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en cuenta durante su
elaboración.
h) Análisis de los efectos, ya sean secundarios,
acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o
temporales, positivos o negativos, sobre el medio ambiente del plan o programa
y metodología utilizada para el análisis, teniendo en cuenta aspectos como la
biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el
agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio
cultural, el paisaje y la interrelación entre estos aspectos.
i) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en
la medida de los posible, compensar cualquier efecto negativo sobre el medio
ambiente derivado de la aplicación del plan o programa. Se acompañarán de un
conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de
cumplimiento de tales medidas y de su efectividad.
j) Medidas previstas para la supervisión,
vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas
fases del plan y programación temporal de dichas medidas.
k) Resumen en términos fácilmente comprensibles de
la información facilitada en los epígrafes precedentes.
2. En todo caso, la información que se suministre debe
tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia
ambiental de las diferentes etapas que contemple el plan o programa.
3. El órgano ambiental podrá requerir a estos fines,
motivadamente, la ampliación de la información suministrada, en cuyo caso el
procedimiento quedará interrumpido y se reanudará una vez recibida la misma por
el órgano ambiental.
Artículo 17.- Consultas previas
1. Para la elaboración del estudio de la incidencia
ambiental del plan o programa, el órgano promotor deberá consultar con el
órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que
debe contener dicho estudio.
2. El órgano ambiental, con el fin de evitar una
repetición de la evaluación, tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y
su posterior desarrollo a través de otros planes o programas, a la hora de
decidir la amplitud y grado de especificación de la información que debe
contener el estudio de la incidencia ambiental.
3. Asimismo, con el objeto de facilitar su decisión
sobre la amplitud y grado de especificación de dicha información, el órgano
ambiental podrá recabar informes de otros órganos con competencias relacionadas
con el medio ambiente.
Artículo
18.- Información pública
1. Cuando no haya sido sometido al trámite de
información pública por el órgano promotor, el órgano ambiental someterá el
estudio de incidencia ambiental a dicho trámite durante un período de treinta
días.
2. El período de información pública será anunciado en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
3. Durante el período de información pública, el
órgano ambiental podrá dar audiencia a otros órganos que pudieran verse
afectados por la ejecución del plan o programa.
4. Cuando la información pública se haya realizado por
el órgano promotor, éste remitirá los resultados de dicho trámite al órgano
ambiental, en un plazo de quince días desde su finalización.
Artículo
19.- Propuesta de resolución y
alegaciones
Antes de emitir el informe de Análisis Ambiental, si
el órgano ambiental considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben
imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta de informe al
órgano promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las
alegaciones que estime pertinentes.
Artículo
20.- Informe de Análisis
Ambiental
1. Una vez realizados los trámites previstos en los
artículos anteriores, el órgano ambiental emitirá el Informe de Análisis
Ambiental, teniendo en cuenta el contenido de toda la documentación y de las
alegaciones presentadas en el periodo de información pública, así como las
alegaciones que en su caso haya realizado el órgano promotor de conformidad con
lo previsto en el artículo anterior.
2. El informe de Análisis Ambiental se remitirá al
órgano promotor y al órgano sustantivo para la aprobación del plan o programa
correspondiente.
3. El Informe de Análisis Ambiental determinará,
únicamente a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el plan o
programa en los términos en que esté planteado, las principales razones en las
que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben
establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
4. El Informe de Análisis Ambiental establecerá,
asimismo, los proyectos y actividades derivados del plan o programa analizado
que, por sus características particulares, deban ser sometidos a un
procedimiento ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso
anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones
especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las
alternativas que, en principio, pudieran resultar de menor impacto ambiental.
5. El plazo máximo para la emisión del informe será de
cinco meses, contados a partir de la fecha de solicitud de inicio del
procedimiento por el órgano promotor. Una vez transcurrido dicho plazo sin que
se haya dictado resolución expresa, se entenderá que el Informe de Análisis
Ambiental del plan o programa es desfavorable.
6. El plazo señalado en el punto anterior quedará
interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de
la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano
ambiental.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley, el Informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e
indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será
vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán
incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación.
Artículo
21.- Procedimiento de análisis
ambiental del planeamiento urbanístico
El análisis ambiental de los instrumentos de
planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones, se
realizará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores con las
siguientes particularidades:
a) El primer documento a remitir por el órgano
promotor al órgano ambiental será, sin perjuicio del resto de la documentación
que deba acompañarle, el que se vaya a someter a información pública en el
procedimiento de aprobación del avance del planeamiento.
b) El estudio de la incidencia ambiental deberá
contener, además de los aspectos contemplados en el artículo 16, cuantas
cuestiones sean exigidas por la normativa ambiental específica de aplicación al
planeamiento en la Comunidad de Madrid y, al menos, aquellas relacionadas con
el saneamiento, depuración, evacuación de aguas pluviales, residuos y
contaminación acústica.
c) Igualmente el estudio de la incidencia ambiental
de los documentos de planeamiento evaluará y propondrá medidas y acciones
tendentes a la protección del medio nocturno, minimizando la contaminación
lumínica de los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos.
d) Será requisito necesario la inclusión en el
estudio de medidas tendentes al ahorro efectivo y disminución del consumo de
agua potable, restringiendo en lo posible su uso al abastecimiento para el
consumo.
e) En el plazo de tres meses, contados a partir de
la recepción por el órgano ambiental de la documentación prevista en el
apartado a), deberá emitirse un informe previo de análisis ambiental, con el
contenido y las características previstos en el artículo 20 de esta Ley.
f) Una vez concluido el procedimiento de aprobación
inicial, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación
completa del plan que vaya a ser objeto de la aprobación provisional, con
objeto de que éste emita, con carácter previo a la misma, el informe definitivo
de análisis ambiental, para lo cual contará con un plazo de dos meses, contados
a partir de la recepción de la citada documentación.
TÍTULO
III
Evaluación de
impacto ambiental
Capítulo I
Criterios
generales
Artículo
22.- Proyectos sometidos a
Evaluación de Impacto Ambiental
Se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental los
proyectos y actividades, públicos o privados, enumerados en los Anexos Segundo
y Tercero de esta Ley, así como los que resulten de la aplicación de lo
dispuesto en sus artículos 5 y 6.
Artículo
23.- Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental
1. Los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos y actividades serán de dos tipos:
a) Ordinario.
b) Abreviado.
2. Se tramitará por el procedimiento ordinario la
Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos y actividades enumerados en el
Anexo Segundo de esta Ley, y por el procedimiento abreviado la de los proyectos
y actividades enumerados en el Anexo Tercero de esta Ley.
Artículo
24.- Competencias
La tramitación y resolución de los procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental corresponderá al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, salvo aquellos supuestos en que la competencia sustantiva
para su aprobación o autorización corresponda a la Administración General del
Estado.
Capítulo II
Evaluación de
impacto ambiental ordinaria
Artículo 25.- Procedimiento ordinario
El procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto
Ambiental es el regulado por la legislación básica del Estado, por las
disposiciones contenidas en esta Ley y por su desarrollo reglamentario, así
como por las demás normas adicionales de protección que puedan establecerse.
Artículo 26.- Inicio del procedimiento
1. Cuando pretenda realizarse un proyecto o
actividad de los enumerados en el Anexo Segundo de esta Ley, el promotor deberá
presentar una memoria-resumen del proyecto o actividad, junto con la solicitud
de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el órgano
sustantivo, quien la remitirá al órgano ambiental, en el plazo máximo de quince
días.
2. El procedimiento ordinario de evaluación de impacto
ambiental se iniciará a partir de la recepción, por el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, de la memoria-resumen del proyecto o actividad que se
somete a Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho órgano comunicará al promotor
la fecha de recepción, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. La memoria-resumen deberá recoger las
características más significativas del proyecto o actividad y deberá ser
redactada por el promotor, de acuerdo con las directrices que le facilite el
órgano ambiental.
4. El promotor deberá incluir en la memoria-resumen,
entre otros datos, las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en
el ámbito de implantación del proyecto o actividad, detallando, en especial,
las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y
cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación, así como un
certificado de la viabilidad urbanística del proyecto o actividad, emitido por
la administración competente en cada caso.
5. Los proyectos o actividades previamente declarados
de interés público por el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrán ser
eximidos del requisito de presentación del certificado de viabilidad
urbanística expresado en el párrafo anterior.
Artículo
27.- Consultas previas
1. En el plazo de treinta días desde la recepción de
la memoria-resumen, el órgano ambiental remitirá al promotor el listado de las
personas, instituciones y administraciones, previsiblemente afectadas por el
proyecto o actividad, a las que deberá consultar, así como las directrices
básicas para la elaboración del estudio de impacto ambiental. En cualquier
caso, el listado facilitado por el órgano ambiental podrá ser ampliado por el
promotor.
2. El promotor enviará a dichas personas,
instituciones y administraciones la memoria-resumen del proyecto o actividad,
solicitándoles que formulen cuantas sugerencias consideren necesarias para la
elaboración del estudio de impacto ambiental.
3. Tales sugerencias deberán enviarse al promotor en
el plazo máximo de treinta días, remitiendo, además, copia al órgano ambiental.
Transcurrido dicho plazo sin haber recibido respuesta, el promotor podrá
continuar los trámites correspondientes.
4. Asimismo, las sugerencias recibidas en contestación
a las consultas realizadas deberán ser tenidas en cuenta por el promotor en la
elaboración del estudio de impacto ambiental. Cuando no se haya estimado
conveniente considerar alguna de las respuestas, se incluirá la justificación
de tal decisión en el estudio de impacto ambiental.
5. A partir de la remisión al promotor del listado de
las personas, instituciones y administraciones a las que deberá consultar, el
procedimiento quedará interrumpido hasta la recepción del estudio de impacto
ambiental por el órgano ambiental. No obstante, si el órgano ambiental no
hubiera recibido el estudio de impacto ambiental en el plazo de siete meses
desde que se interrumpió el procedimiento, podrá acordar el archivo del
expediente, notificándoselo al promotor.
6. A solicitud del promotor, el órgano ambiental
pondrá a su disposición cuanta información esté en su poder y sea relevante
para la correcta elaboración del estudio de impacto ambiental.
Artículo
28.- Estudio de Impacto
Ambiental
1. El estudio de impacto ambiental comprenderá, al
menos, la siguiente información:
a) Descripción del proyecto y sus alternativas que
deberá incluir, entre otros datos, objetivos, localización y dimensiones;
instalaciones anexas; modo de ejecución de las obras y programación temporal de
las mismas; características de los procesos productivos, con indicación de la
naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de materia y de
energía; y exigencias de ocupación de suelo.
b) Evaluación de un conjunto de alternativas lo
suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente la opción
de menor impacto ambiental global. Las alternativas planteadas deberán ser
técnicamente viables y adecuadas al fin del proyecto.
c) Descripción de las Mejores Tecnologías
Disponibles y de las Mejores Prácticas Disponibles de posible aplicación.
d) Determinaciones del planeamiento urbanístico
vigente en el ámbito de influencia del proyecto, detallando, en especial, las
referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación
con la actuación.
e) Estudio socio-demográfico de la población del
área de influencia de la instalación. Descripción de las zonas habitadas
próximas actuales o futuras, distancias críticas y análisis de los factores de
riesgo para la salud de las poblaciones limítrofes, según su naturaleza.
f) Descripción de los recursos naturales y factores
ambientales que previsiblemente se verán alterados. Dentro de este análisis, se
incluirán aquellos indicadores ambientales del "estado cero" del área
susceptible de verse afectada por el proyecto o actividad.
g) Descripción de los tipos, cantidades y composición
de los residuos generados, vertidos, y emisiones contaminantes en todas sus
formas, y la gestión prevista para ellos, así como cualquier otro elemento
derivado de la actuación, tanto si corresponde a la fase de preparación del
proyecto, previo a su inicio, como si corresponde a su fase de ejecución,
funcionamiento, clausura o cese de la actividad.
h) Identificación y valoración de las alteraciones
generadas por las acciones de la alternativa propuesta susceptibles de producir
un impacto directo o indirecto sobre el medio ambiente o sobre los bienes
materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y arqueológico,
detallando las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la valoración.
i) Valoración integral de la incidencia ambiental
del proyecto y estimación del impacto ambiental inducido por la puesta en
marcha del proyecto o actividad como por ejemplo; movimientos de población,
implantación de actividades complementarias al proyecto principal o necesidad
de nuevas infraestructuras, entre otros.
j) Identificación, caracterización y valoración de
la generación de riesgos directos o inducidos; deslizamiento, subsidencia,
inundación, erosión, incendio, riesgo de emisiones o vertidos incontrolados de
sustancias peligrosas, accidentes en el transporte de sustancias peligrosas,
acumulación de instalaciones peligrosas en la zona de influencia del proyecto o
actividad.
k) Identificación, caracterización y valoración de
los posibles efectos negativos sobre la población del área de influencia, considerando
los factores de riesgo para la salud analizados, la exposición de la población,
los potenciales efectos sobre la salud (agudos, acumulativos, sinérgicos,
periódicos, entre otros) y su gravedad.
l) Identificación, caracterización y valoración de
los posibles efectos negativos sobre el paisaje, incluyendo afección a vistas
panorámicas o a elementos singulares, creación de nuevas fuentes de luz o
brillo significativas que puedan afectar negativamente a las vistas diurnas o
nocturnas del área.
m) Identificación, caracterización y valoración de
los posibles efectos negativos sobre la agricultura, especialmente en el caso
de conversión de suelos agrícolas de gran productividad a uso no agrícola.
n) Compatibilidad del proyecto o actividad con la
legislación vigente y con planes y programas europeos, nacionales o autonómicos
en materia ambiental, con especial incidencia en los relativos a la
conservación de especies, espacios naturales, gestión y ahorro de agua y
energía y gestión de residuos.
ñ) Estudio y propuesta de medidas preventivas,
correctoras y compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la
estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
o) Programa de vigilancia ambiental, en el que se
establecerán los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y
efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma
de las mismas. Asimismo deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del
grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del
seguimiento de su efectividad.
p) Resumen en términos fácilmente comprensibles del
estudio, en el que se señalarán los principales factores del medio afectados,
los impactos más significativos derivados de las acciones del proyecto, las medidas
propuestas para su eliminación, reducción o compensación, así como los
controles para su vigilancia. Este resumen recogerá también, en su caso,
informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
elaboración del estudio.
2. Asimismo, si se trata de una actividad catalogada
como potencialmente contaminante por ruido o vibraciones, el estudio de impacto
ambiental deberá contener la información exigida por la normativa vigente en la
Comunidad de Madrid, en la materia.
3. En el caso de proyectos o actividades englobados
dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de
Análisis Ambiental, el estudio de impacto ambiental deberá recoger, de forma
obligatoria, lo establecido en el informe de Análisis Ambiental.
Artículo
29.- Información pública del
estudio de impacto ambiental
1. El estudio de impacto ambiental se presentará en el
órgano sustantivo. Deberán presentarse tantos ejemplares del estudio de impacto
ambiental como número de municipios en los que se localice el proyecto o
actividad incrementados en dos unidades.
2. Si dentro del procedimiento que siga el órgano
sustantivo para la autorización del proyecto, estuviese previsto el trámite de
información pública, el estudio de impacto ambiental se someterá al mismo junto
con el documento técnico del proyecto o actividad. Asimismo, el estudio de
impacto ambiental se someterá a los demás trámites de informe que en dicho
procedimiento se establezcan. En este caso, de manera previa a la resolución
administrativa que se adopte para la autorización o aprobación del proyecto o
actividad, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente, que
deberá estar integrado, al menos, por el documento técnico del proyecto o
actividad, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información
pública.
3. Si no estuviese previsto este trámite en el citado
procedimiento, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental los ejemplares
del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de quince días desde su recepción.
El órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio de impacto
ambiental a información pública por un periodo de treinta días, así como a
recabar los informes que, en cada caso, considere necesarios.
4. El
período de información pública será anunciado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en cuyos
términos municipales se ubique físicamente el proyecto o actividad.
Capítulo III
Evaluación de impacto ambiental
abreviada
Artículo 30.- Procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado de Evaluación de Impacto
Ambiental se regirá por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo,
así como por las demás normas adicionales de protección que puedan establecerse.
Artículo
31.- Inicio del procedimiento
1. Cuando pretenda realizarse un proyecto o actividad
de los enumerados en el Anexo Tercero de esta Ley, el promotor deberá presentar
el estudio de impacto ambiental del proyecto o actividad, junto con la
solicitud de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el
órgano sustantivo, quien lo remitirá al órgano ambiental, en el plazo máximo de
quince días.
2. Deberán presentarse tantos ejemplares del estudio
de impacto ambiental como número de municipios en los que se localice el
proyecto o actividad, incrementados en dos unidades.
3. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Abreviada de proyectos y actividades se iniciará con la recepción, por el
órgano ambiental, del estudio de impacto ambiental. Dicho órgano comunicará al
promotor la fecha de recepción, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
32.- Estudio de impacto
ambiental del procedimiento abreviado
El contenido mínimo del estudio de impacto ambiental
para los proyectos y actividades sometidos al procedimiento abreviado será el
establecido en el artículo 28 de esta Ley.
Artículo
33.- Información pública
El estudio de impacto ambiental se someterá a
información pública por el órgano ambiental de conformidad con lo establecido
en el artículo 29, durante un periodo de veinte días hábiles.
Capítulo IV
Declaración de
impacto ambiental
Artículo
34.- Declaración de Impacto
Ambiental
1. Una vez finalizada la tramitación de los
procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental previstos en los capítulos
anteriores, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid formulará la
Declaración de Impacto Ambiental, en la que determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad, los
principales motivos en las que se ha basado la decisión y, en caso favorable,
las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales.
2. La Declaración de Impacto Ambiental deberá emitirse
en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la recepción por el
órgano ambiental de la memoria-resumen, si se trata del procedimiento
ordinario, o de cinco meses, contados a partir de la recepción por el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid del estudio de impacto ambiental, si se
trata del procedimiento abreviado. Transcurridos dichos plazos sin que se haya
dictado resolución expresa, se entenderá que la Declaración de Impacto
Ambiental es negativa. Estos plazos quedarán interrumpidos en caso de que se
solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudarán
una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el
plazo concedido al efecto.
3. En el caso de proyectos o actividades englobados
dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de
Análisis Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental no podrá entrar en
contradicción con el condicionado establecido en el informe de Análisis
Ambiental emitido, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente
justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse
afectado por la ejecución del proyecto o actividad.
Artículo
35.- Publicación de la
Declaración de Impacto Ambiental
1. La Declaración de Impacto Ambiental será publicada
en todo caso en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Una vez formulada la Declaración de Impacto
Ambiental, el órgano ambiental la remitirá al órgano con competencia sustantiva
y al promotor.
Artículo
36.- Efectos de la Declaración
de Impacto Ambiental
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley, la Declaración de Impacto Ambiental favorable constituye requisito
previo e indispensable para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones
o licencias que los proyectos o actividades sometidos a Evaluación de Impacto
Ambiental precisen para su ejecución, siendo, asimismo, el contenido de dicha
Declaración de Impacto Ambiental vinculante para tales autorizaciones o
licencias.
2. Las licencias o autorizaciones otorgadas
contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno
derecho.
Artículo
37.- Revisión de la
Declaración de Impacto Ambiental
1. Si en el plazo de dos años desde la emisión de la
Declaración de Impacto Ambiental, no hubieren comenzado las obras o el montaje
de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad,
dicha Declaración de Impacto Ambiental deberá someterse en todo caso, a solicitud
del promotor, a informe del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que
revise la vigencia de lo que en ella se estableció en su momento.
2. Asimismo, deberá revisarse, a requerimiento del
órgano ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental si, de forma previa al
comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones necesarias para la
ejecución del proyecto o actividad, se produjesen cambios significativos en las
condiciones ambientales del medio que puede verse afectado.
3. El plazo máximo de emisión de la resolución sobre
la revisión de la Declaración de Impacto Ambiental será de cuarenta y cinco
días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución,
podrá entenderse vigente la Declaración de Impacto Ambiental formulada en su
día.
4. A los efectos previstos en este artículo, el
promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto
ambiental, deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación,
la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.
Capítulo V
Normas
comunes
Artículo 38.- Confidencialidad
El órgano ambiental competente, al realizar la
Evaluación de Impacto Ambiental, deberá respetar la confidencialidad de los
datos e informaciones suministrados por el promotor, para los que haya
solicitado que se les confiera tal carácter, teniendo en cuenta, en todo caso,
la protección del interés público.
Artículo
39.- Responsabilidad del autor
del Estudio de Impacto Ambiental
La responsabilidad, en cuanto al contenido del estudio
de impacto ambiental, salvo la derivada de los datos facilitados por la
Administración, podrá exigirse de forma solidaria al autor del estudio y al
promotor del proyecto o actividad.
Artículo
40.- Información
complementaria
Antes de efectuar la Declaración de Impacto Ambiental,
el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, a la vista de los informes
recabados y de las alegaciones formuladas en el periodo de información pública,
y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite,
comunicará al promotor, en su caso, los aspectos en los que el estudio de
impacto ambiental ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para
su cumplimiento, transcurrido el cual procederá a formular la Declaración de
Impacto Ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
TÍTULO IV
Evaluación
ambiental de actividades
Artículo
41.- Ámbito de aplicación
Deberán
someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las
relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas
en los artículos siguientes.
Artículo
42.- Competencias
1.
La tramitación y resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de
Actividades corresponderá a los municipios.
2.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá
realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones,
de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo
caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
43.- Iniciación del procedimiento
1.
El procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la
presentación, en el ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o
desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que
se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente.
2.
Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para
recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones
públicas.
Artículo
44.- Proyecto técnico
1.
El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación
Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una
memoria ambiental detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al
menos:
a) La localización y descripción de las
instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas,
energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y
subproductos obtenidos.
b) La composición de las emisiones gaseosas, de los
vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las
cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de
presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención,
reducción y sistemas de control de las emisiones, vertidos y residuos.
c) El grado de alteración del medio ambiente de la
zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado
preoperacional), y evolución previsible de las condiciones ambientales durante
todas las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o
desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las
instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad
y programa de seguimiento del área restaurada.
d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico
vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial,
las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera
otras que pudieran tener relación con la actuación.
e) Cualquier
otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde
el punto de vista ambiental.
2.
Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante
por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la información
exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la materia.
Artículo
45.- Información pública
La
solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá
acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período
de veinte días, por el ente local competente mediante anuncio en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y en los tablones de anuncios de los
Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los
vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán
presentar alegaciones en el mismo plazo de veinte días.
Artículo
46.- Propuesta de resolución y
alegaciones
Antes
de emitir el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano
competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben
imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del Informe al
promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones
que estime pertinentes.
Artículo
47.- Informe de Evaluación
Ambiental de Actividades
1.
Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el
Ayuntamiento emitirá el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades,
conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.
2.
El Informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a
efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse
la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones
administrativas que puedan ser necesarias.
3.
El plazo máximo para la emisión del Informe será de cinco meses, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin
que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el Informe de
Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará
interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de
la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano
ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de
Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e
indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con
el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho
Informe vinculante para tales licencias.
5.
Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado
anterior serán nulas de pleno derecho.
Artículo
48.- Información
Dentro
de los treinta primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán
remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de
actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental
de Actividades durante el año anterior.
TÍTULO V
Inspección,
vigilancia y control
Artículo 49.- Órganos
competentes
1.
Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del
Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los
términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como
en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la
materia.
2.
Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y
comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto
de Evaluación Ambiental de Actividades.
3.
Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus
características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por
el propio municipio.
Artículo 50.- Servicios
de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid
1.
Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental
de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se
les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes,
programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
2.
Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración
de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones
donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior,
previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
3.
El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y
para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a
otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente
Administración, como agentes de la autoridad.
4.
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el
desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente
identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que
dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en
ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de
las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de
los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo
51.- Actas de inspección
1. El resultado de la vigilancia, inspección o control
se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por
el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de
veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo,
sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en
defensa de sus respectivos intereses.
2. Del citado documento se entregará copia al
interesado.
Artículo 52.- Deber de colaboración
Los titulares, responsables o encargados de los
proyectos y actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están
obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a
los asesores técnicos, mencionados en el artículo 50.4 de esta Ley, para el
ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria
para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea
requerida a tal efecto.
Artículo 53.- Medidas provisionales urgentes
1. Cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o
para la salud de las personas, el órgano ambiental competente ordenará,
mediante resolución motivada, las medidas indispensables para su protección;
entre otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En
caso de que la adopción de la medida provisional corresponda al órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, será competente el titular de dicho
órgano.
2. Estas medidas no tienen carácter sancionador. En el
plazo máximo de quince días desde su adopción, el órgano ambiental deberá
proceder bien a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el
que deberá adoptarse como primera actuación el mantenimiento, cese o
modificación de la medida provisional, o bien a pronunciarse expresamente sobre
los mismos extremos y en los mismos términos si no existieren motivos
suficientes para la incoación de expediente sancionador.
3. Si las medidas hubieran sido adoptadas por el
órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución
al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados a la mayor brevedad posible y, en
todo caso, en el plazo máximo de diez días.
4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por
un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo 54.- Coordinación y sustitución
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
pondrá en conocimiento de la Administración competente, con la mayor brevedad
posible y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, los hechos de los que
tuviera conocimiento, que pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se
adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el
procedimiento sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas
en el plazo máximo de un mes, a contar desde que reciban la comunicación
prevista en el apartado anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días. Si el
Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid le requerirá expresamente para que las adopte en el plazo quince días.
En caso de que siguiera sin adoptarlas transcurrido el plazo indicado, el
órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones que estime
procedentes para preservar los valores ambientales y, en su caso, incoar el
correspondiente expediente sancionador.
3. Todos los plazos previstos en el presente artículo
se reducirán a la mitad cuando concurran motivos de urgencia expresamente
señalados por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo 55.- Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o
actividades
1. El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo
requerimiento del órgano ambiental, suspenderá la ejecución de los planes,
programas, proyectos o actividades cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que hayan empezado a ejecutarse sin contar con
alguno de los informes, declaraciones o autorizaciones ambientales cuando éstas
sean preceptivas.
b) Cuando se haya procedido a la ocultación, al
falseamiento o a la manipulación de datos e informaciones.
c) Que se ejecute incumpliendo las condiciones o
medidas correctoras recogidas en los informes, declaraciones o autorizaciones.
2. El órgano sustantivo, como medida preventiva,
acordará de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, la
suspensión requerida por el órgano ambiental o elevará su disconformidad al
Gobierno de la Comunidad de Madrid, que resolverá sobre la procedencia de la
suspensión.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano sustantivo
haya acordado expresamente la suspensión o elevado su disconformidad con el
requerimiento, el órgano ambiental acordará la suspensión y elevará el
expediente al Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien decidirá acerca del
mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
TÍTULO VI
Disciplina
ambiental
Capítulo I
Régimen
sancionador
Artículo 56.- Infracciones
1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las
acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Artículo 57.- Responsabilidad
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, las
personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a
título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias
personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de
las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Artículo 58.- Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) El inicio o ejecución de obras, proyectos o
actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido
Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones
establecidas en la misma.
b) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o
clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de
medidas correctoras o de restauración del medio ambiente.
c) El incumplimiento de las medidas provisionales y
cautelares adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
d) La comisión de dos o más faltas graves en un
período de dos años.
Artículo 59.- Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) La aprobación de planes o programas incluidos en
el Anexo Primero de esta Ley sin haber obtenido el correspondiente Informe de
Análisis Ambiental.
b) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a
Evaluación Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación
Ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
c) La ocultación, el falseamiento o la manipulación
de los datos e informaciones necesarias para cualquiera de los procedimientos
ambientales previstos en esta Ley.
d) El incumplimiento de los programas de vigilancia
ambiental.
e) No solicitar al órgano ambiental su
pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de los
planes, programas, proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 5
de esta Ley.
f) La obstrucción a las labores de inspección,
vigilancia y control de la Administración, consistente en la ocultación de
datos, su falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la
negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen en
ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
g) La descarga en el medio ambiente de productos o
sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía,
incluso sonora, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales,
suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio
ecológico en general y que esté relacionada con las actividades contempladas en
los Anexos de esta Ley.
h) La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no
merezcan la calificación de muy graves.
i) La comisión de dos o más faltas leves en un
período de dos años.
Artículo 60.- Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) La adopción de medidas correctoras o
restitutorias impuestas por el órgano competente, fuera del plazo concedido al
efecto.
b) La falta de colaboración en la práctica de las
inspecciones ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave.
c) La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no
merezcan la calificación de graves.
d) Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones
en ella recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la
misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave.
Artículo 61.- Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán
en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los tres
años.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de
infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el
momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la
infracción.
En caso de que los daños al medio ambiente derivados
de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de
prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o
detección del daño ambiental.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al interesado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo, la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de
solicitar las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la
ejecución del proyecto, obra o actividad.
Artículo 62.- Sanciones
1. Por la comisión de las infracciones muy graves
podrá imponerse una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050
euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no
superior a cuatro años ni inferior a dos.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un
período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
d) Clausura definitiva, total o parcial, del
establecimiento.
e) Cese definitivo de la actividad.
2. Por la comisión de las infracciones graves podrá
imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa entre 60.001 y 240.405 euros.
b) Cierre del establecimiento por un periodo no
superior a dos años ni inferior a seis meses.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un
período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
3. Por la comisión de las infracciones leves podrá
imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 60.000 euros.
b) Cierre del establecimiento o suspensión total o
parcial de la actividad por un periodo no superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible con el resto de
las sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. En ningún caso la multa correspondiente será igual
o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo
incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar
las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes.
6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas
por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la normativa en
materia de medio ambiente no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas
de la Comunidad de Madrid hasta que hayan transcurrido dos años desde que se
haya cumplido íntegramente la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas
correctoras pertinentes en su totalidad.
7. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra
alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente,
reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver
el procedimiento sancionador dará publicidad a las sanciones impuestas, una vez
firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las
personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las
infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en los medios de comunicación social que se consideren
adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras.
Artículo 63.- Graduación de las sanciones
1. Las sanciones deberán guardar la debida
proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo,
especialmente, a los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y
trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o
deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la
intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión
de infracciones al medio ambiente.
b) La comisión de la infracción en las áreas
especiales identificadas del Anexo Sexto de esta Ley.
c) La adopción, con antelación a la finalización del
procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental
competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos
perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal
del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo
de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado
cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
Artículo 64.- Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres
años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
Artículo 65.- Compatibilidad de las sanciones
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con
arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se impondrá
únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a igual
gravedad, la de superior cuantía, salvo que en ambas normas se tipifique la
misma infracción, en cuyo caso, prevalecerá la norma especial.
2. El apartado anterior no será de aplicación a las
acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de
índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o
se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
En estos supuestos, el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid deberá remitir al órgano competente por razón de la materia
los antecedentes que obren en su poder y que pudieran acreditar dicha
infracción.
Artículo 66.- Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los
infractores a la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el
daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a
su estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar
expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la
misma y el plazo para hacerla efectiva.
3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que
se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella
establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán
reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas
multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran
impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse
por el incumplimiento de la obligación de reparación.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá
alcanzar hasta el diez por ciento de la multa impuesta o que pudiera imponerse
por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los
criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de
reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en
concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o
protegidos.
d) La reincidencia en el incumplimiento de las
obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
4. Si el infractor no cumpliera su obligación de
restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente,
ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los
responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que
hubiere lugar.
5. El responsable de las infracciones en materia de
medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados. La
valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación
contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración
realizada.
Artículo 67.- Vía de apremio
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas,
de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración
del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados
podrán ser exigidos por la vía de apremio.
Artículo 68.- Medidas cautelares
1. Cuando, con carácter previo a la incoación del
expediente sancionador, se haya acordado alguna de las medidas provisionales
previstas en el artículo 53, el titular del órgano ambiental, deberá acordar en
el plazo máximo de quince días, previa audiencia al interesado, el cese,
mantenimiento o modificación de dichas medidas durante el tiempo que considere
necesario.
2. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier
momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia
iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares
que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales. Estas medidas se
adoptarán por el titular del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en
aquellos casos en que la competencia para tramitar el expediente sancionador
corresponda a distinta Administración de la que sea competente para su
resolución.
3. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a
la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán
consistir en:
a) La suspensión inmediata de la ejecución de obras,
y de actividades.
b) El cierre de locales o establecimientos.
c) Cualquier otra medida provisional tendente a
evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.
Artículo 69.- Relación con el orden jurisdiccional penal
1. Cuando el órgano competente estime que los hechos
objeto de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo
comunicará al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos, así como en aquellos casos en que
el órgano competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento penal por
los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las
actuaciones practicadas.
2. Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y
fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente
para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta
que recaiga resolución judicial.
3. En caso de que la resolución judicial no estime la
existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la
tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados
probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.
Capítulo II
Procedimiento
sancionador
Artículo 70.- Procedimiento sancionador
1. La imposición de sanciones y la exigencia de
responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción
del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el
Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en
las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que
será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La
resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del
procedimiento.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la
vía administrativa. En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones
cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 71.- Potestad sancionadora
1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación
de esta Ley corresponderá a la Comunidad de Madrid cuando las infracciones se
produzcan en relación con los procedimientos de Análisis Ambiental de Planes y
Programas y de Evaluación de Impacto Ambiental o se trate de actividades de
carácter supramunicipal.
2. Dicha potestad sancionadora corresponderá a los
Municipios cuando las infracciones se produzcan en relación con el
procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades que no tengan carácter
supramunicipal.
Artículo 72.- Régimen
Sancionador ()
1. El régimen de
infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de
Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente
artículo.
2. Además de las
infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la
Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y
control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes
de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo
50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia
y control.
3. Tendrán, además, la
consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:
a) El inicio o desarrollo
de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber
obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las
condiciones establecidas en el mismo.
b) El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no
esté tipificado como infracción muy grave o grave.
4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las
infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los
municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a
los órganos que determinen sus normas de organización.
.
Artículo 73.- Colaboración interadministrativa
1. Las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en
el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser comunicadas al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en el
plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.
2. Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de
hechos que pudieren ser constitutivos de infracciones en materia ambiental
respecto de los que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán
ponerlos en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid con la
mayor brevedad posible, dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás
información precisa para la tramitación del procedimiento sancionador.
3. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid dará
traslado a los Ayuntamientos afectados de los expedientes sancionadores
incoados y de las resoluciones dictadas en los mismos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Órgano ambiental
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid será la
Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.
Segunda.- Competencias del órgano ambiental
Las competencias que cualquier disposición legal o
reglamentaria atribuyera a la desaparecida Agencia de Medio Ambiente las
ejercerá la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio
Ambiente. Asimismo, las referencias que cualquier norma haga a dicha Agencia se
entenderán realizadas a la citada Consejería.
Tercera.-
Inclusión de los procedimientos ambientales en el procedimiento de autorización
ambiental integrada
Los procedimientos ambientales establecidos en la
presente Ley quedarán incluidos automáticamente dentro del procedimiento de
autorización ambiental integrada, derivado de la Directiva 96/61/CE, relativa a
la prevención y al control integrados de la contaminación, que el Estado en su
momento establezca. A tal fin, la Comunidad de Madrid desarrollará la normativa
estatal con el objeto de adecuar los procedimientos de autorización ambiental a
la nueva norma en su ámbito territorial.
Cuarta.-
Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas
A la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin
aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el
Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Quinta.-
Servicios de vigilancia e inspección
A los efectos de lo previsto en el artículo 50 de esta
Ley, tendrán la consideración de servicios de vigilancia e inspección, la
unidad o unidades administrativas del órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid que en cada momento tengan encomendadas las funciones de inspección,
control y vigilancia ambiental.
Sexta.-
Información a la Comisión Europea
A efectos de cumplir con las obligaciones de
comunicación a la Comisión Europea, la Comunidad de Madrid notificará al
Ministerio de Medio Ambiente cuantos actos legislativos o administrativos
apruebe en aplicación de las directivas con las que se relaciona esta Ley.
Séptima.- Competencias
sancionadoras y plazo de resolución ()
1. Cuando el ejercicio de
la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería,
desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y
sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la
resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros,
así como las sanciones accesorias que correspondan.
b) Al titular de la
Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté
comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones
accesorias que correspondan.
c) Al centro directivo
competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o
inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y
cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.
2. El plazo máximo para resolver y
notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las
infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo
rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad
animal y vegetal será de un año.
Octava.-
Declaración de utilidad pública
Se declaran de utilidad pública los bienes y derechos
necesarios para la realización de las obras incluidas en los planes de
abastecimiento y saneamiento de aguas y atmósfera, depuración, recuperación de
márgenes, riveras y graveras situadas en las mismas, e instalaciones de
tratamiento y eliminación de residuos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Régimen transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental
1. Los procedimientos que, a la entrada en vigor de
esta Ley, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa
vigente en el momento en que se iniciaron.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior
no será de aplicación a los expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental y de
Calificación Ambiental en curso relativos a proyectos o actuaciones que por
aplicación de la presente Ley no queden sometidos a procedimiento ambiental
alguno, procediéndose al archivo de los mismos y a la devolución a los
interesados de la documentación presentada.
Segunda.-
Régimen transitorio de adaptación para los Ayuntamientos
Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la presente Ley los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid con menos de
20.000 habitantes que no puedan asumir por sí solos o mancomunadamente las
competencias establecidas en relación con el procedimiento de Evaluación
Ambiental de Actividades, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid de forma
motivada el ejercicio por parte de la Administración Autonómica de dichas
competencias.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.-
Derogaciones y vigencias
1. Quedan expresamente derogadas las siguientes
disposiciones:
a) La Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión
del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
b) La Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección
del Medio Ambiente.
c) El Decreto 19/1992, de 13 de marzo, que modifica
parcialmente los Anexos de la Ley 10/1991 de 4 de abril.
d) El Decreto 123/1996, de 1 de agosto, por el que
se modifica el Anexo Segundo de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones,
de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. Queda vigente, en lo que no se oponga a esta Ley y
en tanto no se dicte un nuevo Reglamento, el Decreto 73/1996, de 16 de mayo,
por el que se aprueba el reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes
Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales de
la Administración Especial de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la
Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Se modifica el artículo 75.3 de la Ley 16/1995, de 4
de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid,
que quedará redactado como sigue:
"Artículo 75.- Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
(...)
3. Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de
los montes, así como sus revisiones, se aprobarán por el órgano competente de
la Consejería de la que dependa la Administración forestal de la Comunidad de
Madrid.
Cuando tales Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos
prevean la realización de actuaciones sometidas a normas urbanísticas o de
cualquier otro tipo, los proyectos que desarrollen deberán cumplir dichas
normas, debiendo contar, asimismo, con los permisos o autorizaciones que en
ellas se exijan.
(...)."
Segunda.- Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar normas
de desarrollo
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a
dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean
necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo máximo de dos
años desde la entrada en vigor de la Ley.
Tercera.- Actualización de las sanciones consistentes en multas
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para
la actualización, mediante Decreto, de las cuantías de las multas previstas en
la presente Ley para la sanción de infracciones medioambientales.
Cuarta.-
Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los Anexos
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para
adaptar los Anexos de esta Ley a las previsiones de la normativa básica estatal,
de la Unión Europea o a las innovaciones derivadas del progreso tecnológico.
Quinta.- Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
ANEXO PRIMERO
PLANES Y PROGRAMAS
SOMETIDOS A ANÁLISIS
AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID
1. Planes y programas que establezcan el marco para la
autorización en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación esta Ley y
que se elaboren con respecto a:
a) Agricultura y ganadería.
b) Silvicultura.
c) Energía.
d) Industria.
e) Minería
f) Infraestructuras de Transporte.
g) Residuos.
h) Recursos hídricos.
i) Telecomunicaciones, en especial, los planes de
cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias.
j) Turismo.
k) Ordenación del territorio urbano y rural.
l) Planeamiento urbanístico general, incluidas sus
revisiones y modificaciones.
2. Planes y programas no contemplados en el epígrafe
anterior que se desarrollen fuera de zonas urbanas en espacios incluidos en el
Anexo Sexto y que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
ANEXO SEGUNDO
PROYECTOS Y
ACTIVIDADES DE OBLIGADO
SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Procedimiento
Ordinario
Proyectos relacionados
con la silvicultura, agricultura,
acuicultura y ganadería
1. Primeras repoblaciones forestales de más de 50
hectáreas, o de cualquier superficie si se llevan a cabo en espacios incluidos
en el Anexo Sexto, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas.
2. Cortas o arranque de arbolado con el propósito de
cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de
ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en
este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a
cincuenta años.
3. Construcción de nuevas pistas forestales cuya
longitud supere 1 km y su trazado se vea afectado en más del 15 por 100, por
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la pendiente de la traza supere el 10 por 100
de desnivel.
b) Que la pendiente de la ladera por la que discurra
la pista sea superior al 25 por 100.
4. Vías de saca para la extracción de madera de
longitud continua igual o superior a 5 Km.
5. Cortafuegos de más de 50 metros de ancho y 250
metros de longitud.
6. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas
seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación
de una superficie mayor de 50 hectáreas, o mayor de 10 hectáreas en el caso de
terrenos situados en espacios incluidos en el Anexo Sexto, o en los que la
pendiente media sea igual o superior al 12 por 100.
7. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la
agricultura incluidos aquellos proyectos de riego o avenamiento de terrenos,
cuando afecten a una superficie mayor de 50 Has excepto los proyectos de
consolidación o mejora de regadíos. En el caso de proyectos que afecten a
espacios incluidos en el Anexo Sexto cuando la superficie sea mayor de 10
hectáreas.
8. Proyectos de concentración parcelaria que afecten a
espacios incluidos en el Anexo Sexto.
9. Instalaciones para la explotación ganadera
intensiva que superen los siguientes límites:
a) 18.750 plazas para gallinas.
b) 37.500 plazas para pollos.
c) 1.000 plazas para cerdos de engorde.
d) 600 plazas para cerdas de cría.
e) 1.400 plazas para ganado ovino y caprino.
f) 300 plazas para ganado vacuno de leche.
g) 600 plazas para vacuno de cebo.
h) 20.000 plazas para conejos.
i) 300 Unidades de Ganado Mayor para aquellas especies
animales diferentes de las enunciadas.
10. Instalaciones para la explotación ganadera
intensiva que se sitúen dentro de los límites de espacios recogidos en el Anexo
Sexto y superen los siguientes límites:
a) 12.500 plazas para gallinas.
b) 25.000 plazas para pollos.
c) 600 plazas para cerdos de engorde.
d) 400 plazas para cerdas de cría.
e) 1.300 plazas para ganado ovino y caprino.
f) 200 plazas para ganado vacuno de leche.
g) 400 plazas para vacuno de cebo.
h) 14.200 plazas para conejos.
i) 200 Unidades de Ganado Mayor para aquellas
especies animales diferentes de las enunciadas.
11. Introducción de especies animales no autóctonas en
el medio natural, salvo las especies cinegéticas y piscícolas ya autorizadas
por la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de esta Ley.
12. Instalaciones para la explotación y cría de
animales silvestres o domésticos destinados a peletería o granjas cinegéticas.
13. Instalaciones para la acuicultura intensiva que
tengan una capacidad de producción superior a 100 toneladas al año.
Proyectos mineros
14. Explotaciones y frentes de una misma autorización
o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por
la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Explotaciones en las que la superficie total de
terreno afectado sea igual o superior a 10 hectáreas.
b) Que tengan un movimiento total de tierras
superior a 200.000 metros cúbicos/año.
c) Que la explotación se realice por debajo del
nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las
oscilaciones anuales, o que pueda suponer una disminución de la recarga de los
acuíferos superficiales o profundos.
d) Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica
fluvial actual. Aquellos otros depósitos que, por su contenido en flora fósil,
puedan tener interés científico para la reconstrucción palinnológica y
paleoclimática.
e) Explotaciones visibles desde autopistas,
autovías, carreteras nacionales, red básica de segundo orden o núcleos urbanos
superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros
de tales núcleos.
f) Explotaciones que se localicen en zonas
incluidas en el Anexo Sexto de esta Ley o en un área que pueda visualizarse
desde cualquiera de los límites establecidos de un espacio natural protegido, o
que supongan un menoscabo de sus valores naturales.
g) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir
alteraciones por oxidación, hidratación, etcétera, y que puedan dar lugar, en
límites superiores a los incluidos en la legislación vigente, a acidez,
toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan un riesgo
para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento
por lixiviación in situ y materiales radiactivos.
h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno
de Dominio Público Hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
i) Explotaciones que, aun no cumpliendo ninguna de
las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites
del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de
cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
15. Explotaciones subterráneas de recursos mineros,
incluyendo todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento
del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del
aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de
estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
16. Dragados fluviales, cuando se realicen en tramos
de cauce o zonas húmedas protegidas (lagos, lagunas, humedales y
embalsescatalogados, etcétera), cuando el volumen extraído sea superior a
20.000 metros cúbicos/año y en el resto de embalses, cuando el volumen de lodos
extraídos sea mayor de 100.000 metros cúbicos/año.
17. Extracción de turba.
18. Plantas de tratamiento de áridos que cumplan alguna
de las siguientes condiciones:
a) Que su vida útil sea igual o superior a un año.
b) Que su capacidad de tratamiento sea igual o
superior a 100.000 toneladas al año.
19. Extracción de petróleo y gas natural, incluyendo
todas las instalaciones y estructuras necesarias para su extracción.
20. Perforaciones geotérmicas de más de 200 metros de
profundidad.
Proyectos
industriales
Industria petroquímica, química, papelera y textil
21. Refinerías de petróleo y gas.
22. Instalaciones para la fabricación de lubricante a
partir de petróleo bruto.
23. Instalaciones industriales para la gasificación o
licuefacción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
24. Instalaciones industriales para la fabricación de
briquetas de hulla y de lignito.
25. Instalaciones industriales para la elaboración de
betunes y productos asfálticos.
26. Plantas de regasificación y licuefacción de gas
natural y de fabricación o destilación de combustibles gaseosos de base
hidrocarburada manufacturados o sintéticos y sus isómeros, o de gases licuados
del petróleo o de mezcla de gases combustibles con aire.
27. Instalaciones para el almacenamiento de productos
petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad superior a 100.000
toneladas.
28. Tuberías para el transporte de gas, petróleo y sus
derivados o productos químicos con un diámetro igual o superior a 0,5 m y una
longitud igual o superior a 10 Km.
29. Instalaciones para la fabricación a escala
industrial mediante transformación química de los productos o grupo de
productos mencionados a continuación en las letras a hasta f:
a) La fabricación de productos químicos orgánicos de
base,
b) La fabricación de productos químicos inorgánicos
de base,
c) La producción de fertilizantes simples o
compuestos a base de fósforo, nitrógeno o potasio,
d) La fabricación de productos de base
fitofarmacéuticos y de biocidas,
e) La fabricación de medicamentos de base mediante
un proceso químico o biológico,
f) La fabricación de explosivos.
30. Plantas industriales para:
a) La producción de pasta de papel a partir de
madera o de otras materias fibrosas;
b) La producción de papel y cartón, con una
capacidad superior a 100 toneladas diarias.
31. Instalaciones de producción y tratamiento de
celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
32. Industrias de tratamiento previo (operaciones
tales como el lavado, blanqueo o mercerización) o para el teñido de fibras o
productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas
diarias.
33. Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros
y pieles, cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de
productos acabados al día.
Industria
siderúrgica y del mineral. Producción
y elaboración de metales
34. Instalaciones para la producción de fundición, de
aceros brutos o de lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria),
incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua, con una
capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.
35. Hornos de coque (destilación seca del carbón).
36. Instalaciones para la fabricación de carbono
(carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.
37. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones
para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de
concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos,
químicos o electrolíticos.
38. Instalaciones para elaboración de metales ferrosos
en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a
20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea
superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada
sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas protectoras de metal fundido
con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
39. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad
de producción de más de 20 toneladas por día.
40. Instalaciones para la fusión (incluida la
aleación) de metales no ferrosos, incluidos los productos de recuperación
(refinado, moldeado en fundición, restos de fundición, etcétera) con una
capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20
toneladas para todos los demás metales, por día.
41. Instalaciones para la obtención de amianto y para
la fabricación de productos a base de amianto.
42. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de
minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
43. Fabricación de cemento o de clinker y de cales y
yesos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
44. Fabricación de abrasivos.
45. Instalaciones para la fundición de sustancias
minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de
fundición superior a 20 toneladas al día.
46. Instalaciones para la fabricación del vidrio,
incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20
toneladas al día.
47. Instalaciones para la fabricación de productos
cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios,
azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico gres o
porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o
una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300
kilogramos/metro cúbico de densidad de carga por horno.
Industria de
productos alimenticios
48. Instalaciones industriales para la elaboración de
grasas y aceites vegetales cuando concurran, al menos, dos de las siguientes
circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
49. Instalaciones industriales para la elaboración de
grasas animales, cuando concurran, al menos, dos de las siguientes
circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos
industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros
de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
50. Instalaciones industriales para el tratamiento y
transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir
de:
a) Materia prima animal (excepto la leche) cuando la
capacidad de producción sea superior a 75 toneladas de productos acabados al
día.
b) Materia prima vegetal cuando la capacidad de
producción sea superior a 300 toneladas de productos acabados al día (valores
medios trimestrales).
51. Instalaciones industriales para el tratamiento y
transformación de la leche así como para la fabricación de productos lácteos, siempre
que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas al día
(valor medio anual).
52. Instalaciones industriales para la fabricación de
alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, cuando concurran al menos dos de las
siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
53. Instalaciones para el sacrificio de animales y salas
de despiece con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas
al día de media anual.
54. Instalaciones para la eliminación, la
transformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos,
con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas al día.
55. Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado,
cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
56. Azucareras con una capacidad de tratamiento de
materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
57. Industrias transformadoras de residuos o
subproductos de la industria alimentaria cuando concurran al menos dos de las
siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
Otras
instalaciones industriales
58. Instalaciones industriales para el tratamiento de
superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o
químicos, cuando el volumen total de las cubetas o de las líneas completas
destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
59. Fabricación de circuitos impresos.
60. Actividades e instalaciones afectadas por el Real
Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de
los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas, y modificaciones posteriores.
61. Instalaciones industriales para el tratamiento de
superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en
particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos,
impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una
capacidad de consumo superior a 150 Kg de disolvente por hora o de más de 200
toneladas/año.
62. Instalaciones industriales no incluidas en otros
epígrafes de este Anexo y que se encuentren entre las definidas en el Anexo I
de la Directiva 1999/13/CEE del Consejo de 11 de marzo, relativa a la
limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de
disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, siempre que
se superen los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el Anexo IIA
de dicha Directiva, o los establecidos en su trasposición a la legislación
española.
Producción y transporte
de energía
63. Centrales térmicas y otras instalaciones de
combustión para la producción de electricidad, vapor, agua caliente con
potencia térmica igual o superior a 300 MW.
64. Centrales nucleares y otros reactores nucleares,
incluido el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y
reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia
máxima no supere 1 KW de carga térmica continua).
65. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los
siguientes fines:
a) Reproceso o tratamiento de combustibles nucleares
irradiados o de residuos de alta actividad.
b) La producción o enriquecimiento de combustible
nuclear.
c) El depósito final de combustible nuclear
irradiado.
d) Exclusivamente el almacenamiento de combustibles
nucleares irradiados en un lugar distinto del de producción.
66. Instalaciones para la producción de energía
hidroeléctrica.
67. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la
fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos)
cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan 10 o más aerogeneradores.
b) Que alguno de los aerogeneradores tenga una
altura total igual o superior a 15 metros.
c) Que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro
parque eólico.
d) Que se ubiquen en espacios incluidos en el Anexo
Sexto.
68. Instalaciones de producción de energía eléctrica
de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas y cuyos paneles
instalados ocupen una superficie superior a 5.000 metros cuadrados.
69. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica
cuando su longitud sea igual o superior a 10 kilómetros, o cuando su longitud
sea superior a 3 kilómetros y discurran por espacios incluidos en el Anexo
Sexto.
Proyectos
relacionados con el medio hidráulico
70. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Situadas en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y
03.04 que superen los 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación
anual sea igual o superior a 300.000 metros cúbicos y no incluidas en el
apartado anterior.
b) Situadas en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que
supongan un volumen anual de extracción superior a los 500.000 metros cúbicos.
c) Con independencia de su localización, cuando el
caudal anual de explotación supere 1.000.000 de metros cúbicos.
71. Recarga artificial de acuíferos cuando el volumen
anual de agua aportada sea igual o superior a 500.000 metros cúbicos.
72. Captación de aguas superficiales cuando el volumen
anual de agua extraída sea igual o superior a 100.000 metros cúbicos.
73. Trasvase de recursos hídricos entre cuencas o
subcuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
74. Presas y otras instalaciones destinadas a retener
agua o almacenarla, con una capacidad superior a 100.000 metros cúbicos o una
cota de coronación mayor o igual a 10 metros, medidos desde la cota del punto
más bajo de la superficie general de cimientos.
75. Conducciones de agua a larga distancia, de
longitud mayor de 10 kilómetros cuya capacidad máxima de conducción sea
superior a 5 metros cúbicos por segundo.
76. Proyectos que puedan suponer la alteración de
zonas húmedas en una superficie igual o superior a 1 hectárea.
77. Plantas de tratamiento de aguas residuales con
capacidad superior a 150.000 habitantes equivalentes. ()
78. Conducciones de aguas residuales de longitud
superior a 10 km, situados fuera de zonas urbanas.
79. Obras de limpieza o desaterramiento que impliquen
el vaciado de embalses.
80. Cualquier actividad que demande, use o vierta más
de 250 metros cúbicos de agua, de media diaria, excluyendo la explotación y la
gestión de abastecimientos y usos agrícolas, que no se encuentre incluida en
otros apartados del presente Anexo.
81. Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa
de cursos naturales, situados en espacios incluidos en el Anexo Sexto.
Gestión de
residuos
82. Instalaciones de incineración de residuos
peligrosos (definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en
vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico-como se define en el
epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de
julio, relativa a los residuos.
83. Instalaciones en las que se lleven a cabo
operaciones de valorización de residuos peligrosos con capacidad de tratamiento
superior a 300 Tm/año.
84. Instalaciones de incineración de residuos no
peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos por tratamiento
químico -como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva
75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos- con capacidad
superior a 100 Tm/día.
85. Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos
los residuos inertes, que reciban más de 10 Tm/día o cuya capacidad total sea
superior a 25.000 Tm y de cualquier capacidad si se encuentran ubicados en
espacios del Anexo Sexto.
86. Depósito de residuos inertes con una capacidad
igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos, o de cualquier capacidad cuando
ocupen una superficie superior a una hectárea (medida en verdadera magnitud) y
se ubiquen dentro de los espacios recogidos en el Anexo Sexto.
87. Instalaciones diseñadas exclusivamente para:
a) El depósito final de residuos radiactivos.
b) El almacenamiento (proyectado para un período
superior a 10 años) de residuos radiactivos en un lugar distinto del de
producción.
88. Perforaciones para el almacenamiento de residuos
nucleares.
89. Otras instalaciones para el procesamiento y
almacenamiento de residuos radiactivos no incluidas en otros epígrafes de este
Anexo.
Infraestructuras
90. Construcción de nuevas lineas de ferrocarril para
tráfico de largo recorrido.
91. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y
subterráneos fuera de zonas urbanas.
92. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de
transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas cuando se
localicen en espacios incluidos en el Anexo Sexto.
93. Construcción de aeropuertos y aeródromos, cuando
se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Su pista de despegue y aterrizaje tenga una
longitud igual o superior a 2.100 metros.
b) Se ubique en espacios recogidos en el Anexo Sexto
o a menos de un kilómetro de los mismos.
94. Construcción de autopistas, autovías y vías
rápidas de nuevo trazado.
95. Construcción de nuevas carreteras no incluidas en
el epígrafe anterior, variantes, duplicaciones de calzada y enlaces a distinto
nivel en los que intervenga al menos una vía de gran capacidad, así como la
modificación de trazado, el acondicionamiento o el ensanche de cualquier tipo
de carretera existente, cuando afecten a tramos con una longitud acumulada
igual o superior a 5 km.
A efectos de cómputo de kilometraje, se considerará la
misma actuación cuando las modificaciones a realizar en un mismo itinerario
estén separadas por menos de 5 kilómetros.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas,
deportivas, etcétera
96. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y
turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la
construcción de centros comerciales y de aparcamientos, cuando se lleven a cabo
en espacios incluidos en el Anexo Sexto.
97. Campos de golf.
98. Estaciones para la práctica de deportes de
invierno, remontes, teleféricos, pistas y construcciones asociadas.
99. Instalaciones para tiendas de campaña, caravanas y
otros elementos de acampada permitidos por la normativa turística, fuera de
zonas urbanas.
100. Parques temáticos.
Otros
101. Proyectos de transformación de uso del suelo que
impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando
dichas transformaciones afecten a superficies superiores 100 Ha, o cuando
afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el
Anexo Sexto.
ANEXO TERCERO
PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE OBLIGADO
SOMETIMIENTO A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Procedimiento Abreviado
Proyectos relacionados con la silvicultura,
agricultura,
acuicultura y ganadería
1. Tratamientos fitosanitarios en superficies
continuas iguales o superiores a 50 hectáreas cuando se utilicen productos con
toxicidad tipo C, para fauna terrestre o acuática (si existen cursos de agua
superficiales o zonas húmedas), o muy tóxicos según su peligrosidad para las
personas, según la clasificación del Real Decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre, de Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas.
2. Explotaciones ganaderas en régimen extensivo con
una carga ganadera superior a 1,44 Unidades de Ganado Mayor por hectárea.
3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la
agricultura incluidos aquellos proyectos de riego o avenamiento de terrenos de
una superficie superior a 10 hectáreas, no incluidos en el Anexo Segundo, así
como los proyectos de consolidación o mejora de regadíos que afecten a
superficies superiores a 100 Has.
4. Proyectos de transformación de uso del suelo que
impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea, cuando
dichas transformaciones afecten a superficies iguales o superiores a 50 Ha, e
inferiores a 100 Ha.
Proyectos mineros
5. Explotaciones mineras no incluidas en el Anexo
Segundo de esta Ley.
6. Plantas de tratamiento de áridos no incluidas en el
Anexo Segundo y que se sitúen en las áreas incluidas en el Anexo Sexto o dentro
de la Zona de Policía de cauces.
Proyectos industriales
Industria petroquímica, química, papelera y textil
7. Instalaciones para el almacenamiento de productos
petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad igual o inferior a
100.000 toneladas y superior o igual a 200 toneladas.
8. Tuberías para el transporte de gas, petróleo y sus
derivados o productos químicos situadas fuera de zonas urbanas, con un diámetro
superior a 200 mm y una longitud entre 10 km y 1 km.
9. Plantas industriales para la producción de papel y
cartón con una capacidad igual o inferior a 100 toneladas/día y superior a 20
toneladas/día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción
y elaboración de metales
10. Instalaciones para la fabricación de cemento,
clinker, cales y yesos, supuestos no incluidos en el Anexo Segundo.
11. Instalaciones para la fabricación de productos
cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos
refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico,
supuestos no incluidos en el Anexo Segundo.
Industria de productos alimenticios
12. Instalaciones industriales para la elaboración de
grasas y aceites de origen animal o vegetal, no incluidas en el Anexo Segundo,
cuando su capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día (media
trimestral).
13. Tratamiento y transformación de leche, con una
cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas al día y superior a
50.
14. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de
animales con producción de canales igual o inferior a 50 y superior a 10
toneladas al día de media anual.
15. Instalaciones industriales para el envasado y
empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros con una capacidad
de envasado superior a 100 toneladas al día (media anual).
16. Instalaciones industriales para la elaboración de
sidras y otras bebidas fermentadas a partir de frutas, cuando concurran al
menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
17. Instalaciones industriales para la fabricación de
cerveza y malta, cuando concurran al menos dos de las siguientes
circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
18. Instalaciones industriales para la producción de
vinos y derivados, cuando concurran al menos dos de las siguientes
circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
19. Instalaciones industriales para la elaboración de
jugos, mostos, confituras y almíbares, con una capacidad de producción superior
a 10 toneladas al día (media trimestral), cuando concurran al menos dos de las
siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
20. Azucareras con una capacidad de tratamiento de
materia prima entre las 300 y las 50 toneladas diarias, ambos límites
incluidos.
21. Instalaciones industriales para la fabricación de
féculas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
22. Instalaciones industriales para la clasificación
de huevos o elaboración de ovoproductos, cuando concurran al menos dos de las
siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de
una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una
hectárea.
23. Instalaciones industriales para la fabricación de
alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, no incluidas en el Anexo Segundo,
cuando la capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día.
24. Industrias transformadoras de residuos o
subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en el Anexo Segundo,
cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 250 toneladas/día.
25. Industrias de las aguas minerales cuando se sitúen
dentro de las zonas incluidas en el Anexo Sexto.
Otras instalaciones industriales
26. Tratamiento de superficies metálicas y materiales
plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen total
de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros
cúbicos y superior a 10 metros cúbicos.
27. Fabricación de aparatos electrodomésticos.
28. Fabricación de pilas y acumuladores.
29. Fabricación de motores eléctricos, transformadores
y generadores.
30. Fabricación o almacenamiento al por mayor de
municiones, explosivos y equipos pirotécnicos.
31. Fabricación industrial de monedas, artículos de
joyería, orfebrería, platería y similares.
32. Fabricación de lámparas y materiales de alumbrado.
Producción y transporte energía
33. Centrales térmicas e instalaciones industriales de
combustión para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con
potencia térmica igual o inferior a 300 MW y superior a 50 MW.
34. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la
fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no
incluidos en el Anexo Segundo, que tengan 10 o más aerogeneradores.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico
35. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se sitúe dentro de un perímetro de protección
establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y que no esté destinada a dar
servicio a sistemas generales de abastecimiento.
b) Situada en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y
03.04, cuya profundidad sea menor de 300 metros de profundidad o cuyo caudal de
explotación anual sea superior a 100.000 metros cúbicos no incluida en el Anexo
Segundo.
c) Situada en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que
suponga un volumen anual de extracción superior a los 100.000 metros cúbicos.
d) Con independencia de su localización, que supere
los 20.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción y cuyo destino sea el
riego de jardines, zonas verdes o infraestructuras de ocio, deportivas -públicas
o privadas-.
36. Recarga artificial de acuíferos no incluidas en el
Anexo Segundo.
37. Presas y otras instalaciones destinadas a retener
agua o almacenarla, con capacidad igual o inferior a 100.000 metros cúbicos y
superior o igual a 10.000 metros cúbicos.
38. Captación de aguas superficiales cuando el volumen
anual de agua sea inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a 7.000
metros cúbicos anuales.
39. Depósitos para almacenar agua con capacidad igual
o superior a 50.000 metros cúbicos y aducciones con diámetro igual o superior a
1 metro, en ambos casos cuando se sitúen fuera de zonas urbanas.
40. Estaciones de tratamiento de agua potable con
capacidad superior o igual a 50.000 metros cúbicos diarios.
41. Conducciones de aguas residuales situadas fuera de
zonas urbanas de más de un kilómetro de longitud, o de cualquier longitud
cuando discurran por espacios incluidos en el Anexo Sexto.
42. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Capacidad de la planta entre 50.000 y 150.000
habitantes equivalentes.
b) Cuando el vertido del efluente afecte a un medio
acuático calificado como sensible.
c) En caso de vertido a cauce, cuando el punto de
vertido del efluente esté próximo, aguas arriba, de tomas para abastecimiento
humano.
d) Esté situada en espacios incluidos en el Anexo
sexto. ()
43. Suprimido. ()
Gestión de residuos
44. Instalaciones de eliminación de residuos
peligrosos mediante tratamientos físicos tales como, desinfección térmica,
condensación u operaciones asimilables, con una capacidad de tratamiento
superior a 1.500 Tm/año.
45. Instalaciones de incineración o valorización
energética de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos
residuos mediante tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del
Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a
los residuos con capacidad superior a 100 Tm/año).
46. Almacenamiento o depósito de lodos de depuración,
excluido el acopio sobre el terreno previo a su utilización agrícola.
47. Instalaciones de desguace y descontaminación de
vehículos fuera de uso.
Infraestructuras
48. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y
subterráneos no contemplados en el Anexo Segundo.
49. Antenas de comunicaciones situadas fuera de zonas
urbanas.
Otros Proyectos
50. Instalaciones para el suministro de carburantes o
combustibles a vehículos.
51. Cementerios y crematorios.
52. Hospitales.
53. Cualquier proyecto o actividad de los incluidos en
el Anexo Segundo de esta Ley que quedando hasta un 30 por 100 por debajo de los
umbrales establecidos en el mencionado Anexo, se localice en alguna de las
zonas recogidas en el Anexo Sexto.
ANEXO CUARTO
PROYECTOS Y
ACTIVIDADES A ESTUDIAR
CASO POR CASO POR EL ÓRGANO AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Proyectos
relacionados con la silvicultura, agricultura,
acuicultura y ganadería
1. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen
riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, no incluidas en el
Anexo Segundo.
2. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas
seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el Anexo
Segundo.
3. Proyectos de concentración parcelaria no incluidos
en el Anexo Segundo.
4. Cerramientos de cualquier tipo sobre el medio
natural que puedan impedir la libre circulación de la fauna silvestre sobre
longitudes superiores a 2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, a
excepción de los cerramientos ganaderos de carácter excepcional.
5. Instalaciones destinadas a la cría y reproducción
de especies animales para el consumo humano o para su reintroducción en el
medio natural, no incluidas en otros anexos.
6. Agrupaciones y núcleos zoológicos para la cría y
exposición de especies animales no autóctonas situados fuera de zonas urbanas,
excepto aquellos establecimientos registrados de venta al por menor.
Proyectos mineros
7. Perforaciones geotérmicas no incluidas en el Anexo
Segundo.
8. Dragados fluviales no incluidos en el Anexo
Segundo.
Proyectos
industriales
Industria petroquímica, química, papelera y textil
9. Instalaciones industriales en el exterior para la
extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
10. Tuberías para el transporte y distribución de gas,
vapor, agua caliente, petróleo y sus derivados o productos químicos no
incluidas en epígrafes anteriores e instaladas fuera de zonas urbanas.
11. Almacenamiento de gases combustibles sobre el
terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
12. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
13. Instalaciones industriales para el almacenamiento
de productos petroquímicos y químicos no incluidas en otros epígrafes.
14. Instalaciones para la fabricación de productos
farmacéuticos, plaguicidas, peróxidos, pinturas y barnices, no incluidas en
otros Anexos.
15. Instalaciones para la fabricación de elastómeros y
de productos a base de elastómeros.
16. Instalaciones para la fabricación y manipulado del
vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión igual o
inferior a 20 toneladas al día.
17. Plantas industriales para la producción de papel y
cartón con una capacidad igual o inferior a 20 toneladas/día.
18. Fabricación de productos de caucho y materias
plásticas.
19. Industrias de tratamiento previo (operaciones de
lavado, blanqueo o mercerización) o teñido de fibras y productos textiles
cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 10 toneladas de
productos acabados al día.
20. Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros
y pieles, cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 12
toneladas de productos acabados al día.
Industria
siderúrgica y del mineral. Producción
y elaboración de metales
21. Instalaciones para la producción, elaboración y
fundición de todo tipo de metales no incluidas en otros epígrafes.
22. Instalaciones para la fabricación de fibras
minerales, no incluidas en otros epígrafes.
23. Instalaciones de tratamiento, transformación y
almacenamiento de amianto y de productos a base de amianto no incluidas en
otros Anexos.
24. Industrias de productos minerales no metálicos no
incluidos en otros epígrafes.
25. Instalaciones industriales para la elaboración y
transformación de productos químicos no incluidas en otros epígrafes, así como
para el tratamiento de productos intermedios.
Industria de
productos alimenticios
26. Instalaciones industriales dedicadas a la
obtención de bebidas alcohólicas no incluidas en otros epígrafes.
27. Instalaciones industriales para la elaboración de
jugos, mostos, confituras y almíbares no incluidas en otros Anexos.
28. Instalaciones industriales para la elaboración de
café, té, cacao y sucedáneos.
29. Instalaciones industriales para la elaboración de
productos de molinería, almidones y productos amiláceos.
30. Instalaciones industriales para la elaboración de
pastas alimenticias, productos de panadería y pastelería de larga duración.
31. Instalaciones industriales para la obtención de
levaduras prensadas y en polvo.
32. Instalaciones industriales para la elaboración de
conservas y productos alimenticios (incluidos aquéllos destinados a la
alimentación animal) no contempladas en otros epígrafes.
33. Instalaciones para la eliminación, la
trasformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos,
con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas al día.
34. Industrias transformadoras de residuos o
subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en Anexos anteriores.
Otras
instalaciones industriales
35. Plantas dosificadoras de hormigón.
36. Instalaciones para la recuperación o destrucción
de explosivos o sustancias explosivas.
37. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores
del terreno.
38. Fabricación y montaje de vehículos a motor y
fabricación de motores para vehículos.
39. Instalaciones para la construcción y reparación de
aeronaves.
40. Instalaciones para la fabricación y reparación de
ferrocarriles y material ferroviario.
41. Instalaciones industriales para el tratamiento de
superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos no
incluidas en otros epígrafes.
42. Industria del tabaco.
43. Astilleros.
44. Instalaciones o bancos de pruebas de motores,
turbinas o reactores.
45. Instalaciones industriales no incluidas en otros
epígrafes, cuando viertan sus aguas residuales a cauce público o al terreno.
Producción y
transporte de energía
46. Instalaciones industriales de combustión para la
producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica igual o
inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
47. Líneas aéreas de energía eléctrica no incluidas en
el Anexo Segundo, cuando su longitud sea igual o superior a 1 kilómetro.
48. Instalaciones de producción de energía eléctrica
de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas, no destinadas a
autoconsumo, que no se encuentren recogidas en otros Anexos.
49. Subestaciones eléctricas de transformación.
50. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la
fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no
incluidas en los Anexos Segundo y Tercero, siempre que no estén destinadas al
autoconsumo.
Proyectos
relacionados con el medio hidráulico
51. Extracción de aguas subterráneas, no incluidas en
los Anexos Segundo y Tercero, cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se sitúe dentro de un perímetro de protección
establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y esté destinada a dar servicio a
sistemas generales de abastecimiento.
b) Situada en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y
03.04.
c) Con independencia de su localización, que supere
los 7.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción.
d) Perforaciones profundas para el abastecimiento de
agua.
52. Presas, depósitos y otras instalaciones destinadas
a retener agua o almacenarla con capacidad superior a 500 metros cúbicos,
situadas fuera de zonas urbanas, no incluidas en otros Anexos.
53. Reutilización directa de aguas cuando el volumen
anual de agua reutilizada sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos y no tenga
como fin la sustitución o reducción de otros consumos de agua ya existentes. ()
54. Plantas de tratamiento de aguas residuales de
capacidad inferior a 50.000 habitantes equivalentes y superior a 5.000, que no
estén incluidas en el Anexo tercero. ()
55. Proyectos que puedan suponer la alteración de
zonas húmedas en superficies inferiores a 1 hectárea.
56. Estaciones de tratamiento de agua potable con
capacidad inferior a 50.000 metros cúbicos al día.
57. Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa
de cauces naturales y márgenes, así como de alivio de inundaciones, no
incluidos en el Anexo Segundo, excepto aquellas actuaciones que se ejecuten
para evitar el riesgo de inundación en zonas urbanas.
58. Construcción de vías navegables, de embarcaderos y
demás infraestructuras hidráulicas destinadas a la navegación comercial o
deportiva.
59. Obras de alimentación artificial de playas
fluviales.
Gestión de
residuos
60. Instalaciones destinadas a la valorización o
eliminación de residuos no incluidas en otros epígrafes.
61. Instalaciones para el almacenamiento,
clasificación, trituración, compactación y operaciones similares con residuos
peligrosos y no peligrosos.
62. Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos
desechados.
Infraestructuras
63. Proyectos de zonas industriales.
64. Modificación de trazado, acondicionamiento o
ensanche de carreteras existentes, no incluidos en el Anexo Segundo, cuando
tengan lugar dentro de los espacios recogidos en el Anexo Sexto.
65. Construcción de vías ferroviarias, aeropuertos,
aeródromos, helipuertos, e instalaciones de transbordo intermodal y de
terminales intermodales no contemplados en los Anexos anteriores.
66. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de
transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas, no incluidos
en Los Anexos Segundo y Tercero.
67. Vías ciclistas interurbanas.
Proyectos de
instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, etcétera
68. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para
vehículos motorizados.
69. Instalaciones deportivas, recreativas, de ocio y
educativas situadas fuera de zonas urbanas que conlleven la construcción de
edificaciones permanentes.
70. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y
turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la
construcción de centros comerciales y de aparcamientos, a los que no sea de
aplicación otros epígrafes.
Otros Proyectos
71. Proyectos de descontaminación de suelos.
72. Proyectos de desmantelamiento de instalaciones
industriales potencialmente contaminadoras del suelo.
73. Proyectos no recogidos en otros Anexos, que se
desarrollen fuera de zonas urbanas, en espacios incluidos en el Anexo Sexto,
que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
74. Cualquier construcción en Suelo No Urbanizable con
un volumen construido igual o superior a 5.000 metros cúbicos o una ocupación
de suelo superior a 2.000 metros cuadrados.
75. Centros de investigación de carácter técnico o
científico relacionados, entre otras disciplinas, con la física, la química, la
biología y especialidades farmacéuticas, biotecnológicas y sanitarias.
76. Los proyectos de los Anexos Segundo o Tercero que
sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o
productos y que no se utilicen por más de dos años.
ANEXO
QUINTO
ACTIVIDADES O PROYECTOS CON INCIDENCIA
AMBIENTAL SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO
DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES
EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Proyectos agropecuarios
1.
Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros
Anexos.
Proyectos industriales
2.
Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos
cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
3.
Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de
canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.
4.
Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos
no incluidos en otros Anexos de la presente Ley.
5.
Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos
alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.
6. Suprimido.
()
7.
Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos,
petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.
8.
Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas
aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros Anexos
de esta Ley.
9.
Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros
Anexos de esta Ley.
10.
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de
producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.
11. Tratamiento
de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos
electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al
tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos. ()
12. Forja,
estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en
otros Anexos de esta Ley.
13.
Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción:
hormigón, escayola y otros.
Otros proyectos e
instalaciones
14.
Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.
15. Talleres de reparación y
mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.
16. Suprimido. ()
17. Talleres de reparación de maquinaria
en general.
18. Tintorerías y establecimientos
similares, no incluidos en otros Anexos.
19. Instalaciones para el alojamiento
temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta,
adiestramiento o doma.
20. Comercio y distribución al por menor
de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería,
cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.
21. Instalaciones para la elaboración de
abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año,
o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.
22. Suprimido ()
23. Suprimido ()
24. Suprimido ()
25.Suprimido ()
26.Suprimido ()
ANEXO
SEXTO
ÁREAS ESPECIALES
A los efectos previstos en esta Ley,
se consideran áreas especiales:
a) Los Espacios Naturales Protegidos declarados por la
normativa del Estado o de la Comunidad de Madrid.
b) Los Montes de Régimen Especial según la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid.
c) Las Zonas húmedas y embalses de la Comunidad de
Madrid, catalogados de acuerdo a la Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección
de embalses y zonas húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sus ámbitos
ordenados.
d) Las Zonas declaradas al amparo de
las Directivas Comunitarias 79/409 relativa a la conservación de las aves
silvestres y 92/43 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la
flora y fauna silvestres.
ANEXO
SÉPTIMO
CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA POSIBLE
SIGNIFICACIÓN DE LAS REPERCUSIONES
SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
A) Planes y programas
1. Características de los planes y
programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un
marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, las
características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante
la asignación de recursos.
b) El grado en que el plan o programa influye en
otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la
integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover
el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos para el plan
o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la
aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.
2. Características de los efectos y de la zona de
influencia probable, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y
reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) La naturaleza transfronteriza de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio
ambiente (debidas, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos
(zona geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
f) El valor y la vulnerabilidad de la zona
probablemente afectada a causa de:
- Las características naturales especiales o el
patrimonio cultural.
- La superación de niveles o valores límite de
calidad del medio ambiente.
- La explotación intensiva de la tierra.
g) Los efectos en zonas o parajes
incluidos en el Anexo Sexto.
B) Proyectos y
actividades
1. Características de los proyectos.
Las características de los proyectos
deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a) La magnitud del proyecto.
b) La utilización de recursos naturales.
c) La generación de residuos y aguas residuales.
d) La contaminación producida.
e) El riesgo de accidentes, considerando en
particular las sustancias y las tecnologías aplicadas.
f) La acumulación de sus efectos ambientales o de
su riesgo de accidente con otros proyectos o actividades.
g) Las actividades inducidas y
complementarias que se generen.
2. Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental de las
áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberá
considerarse teniendo en cuenta, en particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La abundancia, calidad y capacidad regenerativa
de los recursos naturales del área.
c) La capacidad de carga del medio
en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
1. Espacios recogidos en el Anexo
Sexto.
2. Áreas de montaña y de bosque.
3. Áreas en las que se hayan
rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la
legislación comunitaria, estatal o autonómica.
4. Áreas de gran densidad
demográfica.
5. Paisajes con significación
histórica, cultural o arqueológica.
d) Que se sitúen a menos de 1.000 metros de una zona
residencial.
e) Que se sitúen en el interior de las Zonas
Sensibles propuestas por la Comunidad de Madrid a efectos de lo previsto en la
Directiva 91/271/CEE, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
f) Que se sitúen en el interior de las Zonas
Vulnerables declaradas al amparo del Real Decreto 261/a1996, sobre protección
de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de
fuentes agrarias.
g) Que sus efluentes realicen un recorrido inferior
a 10 km antes de alcanzar uno de los espacios mencionados en los puntos c y e
de este epígrafe.
h) Que se sitúen en el territorio
de la Comunidad de Madrid perteneciente a las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y
03.04, según las delimitaciones vigentes, establecidas por el Organismo de
cuenca.
3. Características de los impactos
potenciales.
Deben considerarse en relación con
lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
a) La extensión del impacto (área geográfica y
tamaño de la población).
b) El carácter transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y complejidad del impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia y
reversibilidad del impacto.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.