Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la
Comunidad de Madrid. ()
INDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I.-
Disposiciones generales
CAPÍTULO I .- Objetivos y definiciones
CAPÍTULO II.- Competencias
TÍTULO II.-
Planificación en materia de residuos.
CAPÍTULO I.- Planificación autonómica
CAPÍTULO II.- Planificación de las Entidades Locales
TÍTULO III.-
Médicas económicas y financieras
TÍTULO IV.-
Puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos.
TÍTULO V.-
Producción y posesión de residuos.
CAPÍTULO I.- Normas comunes a las diferentes
categorías de residuos
CAPÍTULO II.- Normas específicas relativas a los
residuos urbanos.
CAPÍTULO III.- Normas específicas relativas a los
residuos peligrosos y otros residuos especiales
CAPÍTULO IV.- Normas específicas aplicables a los aceites
usados
CAPÍTULO V.- Normas específicas aplicables a los
residuos de construcción y demolición.
TÍTULO VI.-
Gestión de residuos
CAPÍTULO I.- Normas comunes a las diferentes
categorías de residuos
CAPÍTULO II.- Normas específicas relativas a la
gestión de los residuos urbanos
CAPÍTULO III.- Normas específicas relativas a la
gestión de los residuos peligrosos
CAPÍTULO IV.- Normas específicas relativas a la
gestión de los residuos de construcción y demolición
TÍTULO VII.-
Suelos contaminados
TÍTULO
VIII.- Fomento
TÍTULO IX.-
Inspección, vigilancia y control
TÍTULO X.-
Régimen sancionador
CAPÍTULO I.- Régimen sancionador
CAPÍTULO II.- Procedimiento sancionador
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
FINALES
PREÁMBULO
La
Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los
españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en su
apartado segundo, encomienda a las Administraciones Públicas la función de
velar por el uso racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
Por otra
parte, la Unión Europea, en materia de medio ambiente, y concretamente en su
política de residuos, a través de la Directiva comunitaria 91/156/CEE, del
Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva
75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975, incorpora a esta política la
concepción única, estableciendo una norma común para todo tipo de residuos, sin
perjuicio de que en determinados casos sea necesaria una regulación específica
debido a las características especiales de ciertos residuos.
La Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos, incorpora al ordenamiento jurídico
español la concepción única en la política de residuos, estableciendo el
régimen jurídico y las competencias de las distintas Administraciones Públicas
en esta materia. La regulación hasta entonces venía dada por la Ley 42/1975, de
19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, así como por la Ley
20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y su Reglamento
de Ejecución, aprobado mediante el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Se
añade asimismo la regulación básica sobre suelos contaminados, materia no
contemplada hasta el momento en la normativa estatal.
La
Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
Estatuto de Autonomía en su artículo 27.7, que comprende el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de protección
del medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de protección, ha
venido dictando normas específicas sobre la producción y la gestión de
residuos.
En este
sentido, se dictaron varias normas, entre ellas, el Decreto 83/1999, de 3 de
junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los
residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid; la Orden
2188/1996, de 15 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, por la que se crea el Registro de Productores de Residuos
Biosanitarios y Citotóxicos; la Orden 917/1996, de 4 junio, del Consejero de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la gestión de los
aceites usados en la Comunidad de Madrid; así como el Decreto 4/1991, de 10 de
enero, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos
Tóxicos y Peligrosos. En este mismo marco, y como norma complementaria de la
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se aprobó el Decreto 326/1999, de 18
de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados
de la Comunidad de Madrid.
La
presente Ley viene a completar el marco jurídico ya existente con el fin de
regular en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la producción y
gestión de residuos, de acuerdo con las peculiaridades que caracterizan a
nuestra Comunidad. En este sentido, hay que recordar que la Región alberga en
sus ocho mil kilómetros cuadrados una población de más de cinco millones de
habitantes, lo que supone la generación de una ingente cantidad de residuos en
un ámbito territorial reducido, situación que exige afrontar con carácter
inmediato la solución de los problemas ambientales que todo ello lleva
implícito.
Dentro
de la regulación que aborda la Ley se destaca la implantación en determinados
casos de servicios públicos, tanto de competencia autonómica como de las
Entidades Locales, cuando se ha considerado precisa la intervención pública
para la correcta consecución de los objetivos de la misma.
La Ley
incorpora los principios contemplados en los Programas Comunitarios de Acción
en materia de medio ambiente y en la Ley 10/1998, entre cuyos objetivos figuran
la prevención de la producción de residuos y el fomento, por este orden, de su
reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización. En este
sentido, la Comunidad de Madrid apuesta por la minimización y el reciclaje de
residuos. La incineración, en sintonía con la jerarquía europea en materia de
gestión de residuos, será la última de las opciones de valorización
contempladas en los planes autonómicos de residuos. Se incluyen asimismo los
principios de "quien contamina paga" y de "responsabilidad del
productor", el cual habrá de asumir los costes de la adecuada gestión de
los residuos que genera en cada caso.
Destaca
asimismo la introducción en los instrumentos de planificación urbanística de
elementos de planificación en materia de residuos, como herramienta fundamental
para el desarrollo sostenible.
La Ley
consta de 88 artículos estructurados en 10 títulos, 7 disposiciones
adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 4
finales.
El
Título I establece las disposiciones generales que permiten la correcta
interpretación de la Ley, regulando su objeto y ámbito de aplicación, los
objetivos, definiciones que aclaran el sentido de los preceptos incluidos en la
Ley, así como la distribución de competencias dentro del territorio autonómico.
El Título II aborda un aspecto fundamental en toda política ambiental, como es
la planificación de las actuaciones de las Administraciones Públicas. Los Planes
de residuos se configuran como la herramienta básica para la gestión de los
mismos, constituyendo un instrumento jurídicamente vinculante. El Título III
establece las medidas económicas y financieras, que se concretan en la
posibilidad de exigir una fianza a los que realicen actividades de gestión y
producción de residuos, como garantía de su correcta actuación. El Título IV,
orientado a la prevención, concreta la responsabilidad de los agentes
económicos que ponen productos en el mercado, estableciendo un catálogo de
obligaciones así como los distintos modos de llevarlas a cabo.
Los
Títulos V y VI desarrollan el régimen jurídico, en particular en lo que a
intervención administrativa y obligaciones se refiere, de la producción y la
gestión de residuos. Ambos Títulos se estructuran en capítulos dedicados a
normas comunes y normas relativas a los distintos tipos de residuos.
El Título VII está dedicado a los
suelos contaminados. En el mismo se recogen los principios básicos de la Ley
10/1998 en esta materia, a la vez que se regula el procedimiento de Declaración
de Suelo Contaminado.
El
Título VIII, dedicado al fomento, recoge el compromiso de la Comunidad de
Madrid para el impulso de conductas más acordes con los objetivos de protección
de los recursos naturales.
Los
Títulos IX y X, dedicados respectivamente a las funciones de inspección,
vigilancia y control y al régimen sancionador, facilitan el ejercicio eficaz de
las competencias de las Administraciones Públicas y la corrección de las
infracciones que puedan cometerse, aplicando el principio de reparación y
restauración del medio ambiente alterado. También se contempla la posibilidad
de adoptar, en casos excepcionales, medidas provisionales y cautelares que
aseguren la paralización del daño ambiental, así como la eficacia de la
resolución.
Por
último, la Ley incluye en su parte final 7 disposiciones adicionales, 7
transitorias, 1 derogatoria y 4 finales. La entrada en vigor de la Ley tendrá
lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. En el caso concreto de las
declaraciones de servicio público contenidas en las disposiciones adicionales
segunda y tercera, se demora la entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2004,
habida cuenta de las necesidades que el nuevo modelo de gestión viene a
plantear.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objetivos
y definiciones
Artículo
1.- Objeto de la Ley
Esta Ley
tiene por objeto establecer en el marco de la normativa de la Unión Europea, de
la legislación básica del Estado y de las competencias de la Comunidad de
Madrid, el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos,
fomentando, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras
formas de valorización, así como la regulación de los suelos contaminados, con
el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana.
Artículo
2.- Objetivos
El
objetivo general de esta Ley es obtener un alto nivel de protección del medio
ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de
los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar que la
gestión de los residuos se lleve a cabo sin poner en peligro la salud de las
personas y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular:
a) Prevenir
los riesgos para la salud de las personas.
b) Prevenir
los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.
c) Preservar
el paisaje y los espacios naturales y en especial los espacios protegidos.
d) Promover
la reducción de la generación de residuos en origen y la disminución de su
peligrosidad.
e) Fomentar
la reutilización de productos y materiales usados.
f) Fomentar
la recogida selectiva de los residuos y su reciclado u otras formas de
valorización, de acuerdo con el objetivo de la Ley.
g) Responsabilizar
a los agentes económicos que ponen en el mercado productos que se convierten en
residuos para que adopten las medidas oportunas para asegurar su correcta
gestión.
h) Limitar
la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
i) Conseguir
la eliminación controlada de los residuos no valorizables.
j) Impedir
el abandono, el vertido y, en general, cualquier disposición incontrolada de
los residuos.
k) Regenerar
los espacios degradados y la descontaminación de los suelos.
l) Desarrollar
programas de información, sensibilización y concienciación social que promuevan
la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la
producción y la gestión de los residuos.
m) Promover
la integración de programas de educación en materia de residuos en todos los
ciclos formativos.
n) Promover,
impulsar y desarrollar programas de investigación y desarrollo de tecnologías
limpias dentro de un programa específico de prevención y control integrados de
la contaminación.
ñ) Promover
la iniciativa privada en la implantación de instalaciones para la gestión de
residuos.
o) Promover
la utilización de materiales reciclados, su puesta en el mercado y los
instrumentos para su fomento.
p) Adecuar
los instrumentos de planeamiento urbanístico a una gestión eficaz de los residuos.
q) Promover
la implantación de instalaciones públicas destinadas a la gestión de residuos.
Artículo
3.- Ámbito de aplicación
1. Esta
Ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a todo
tipo de residuos con las siguientes exclusiones:
a) De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, las previstas en la normativa
estatal en materia de residuos, tales como emisiones a la atmósfera, residuos
radiactivos y vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales.
b) Las
aguas residuales vertidas al sistema integral de saneamiento, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos
Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.
2. Esta
Ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación específica, a las
siguientes materias:
a) La
gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción,
valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de
la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio,
de Minas.
b) La
eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen
animal.
c) Los
residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en
materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se
utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias.
d) Los
explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como
residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en
la fabricación de los anteriores.
e) Las
tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción
y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén
destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos, produciendo un
beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
f) Los
vertidos accidentales y las fugas en conducciones y depósitos, que puedan
afectar o causar contaminación de los suelos.
Artículo
4.- Definiciones
A los
efectos de esta Ley y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos se entenderá por:
1.
Residuo: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías
que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, del
cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de
desprenderse. En todo caso, tendrán tal consideración aquellos que figuren en
el Catálogo Europeo de Residuos aprobado por las instituciones comunitarias.
No
tendrán la consideración de residuos:
- Aquellos materiales, objetos o sustancias usados
cuyo destino sea la reutilización, tal y como se define en la presente Ley.
- Aquellos
materiales, objetos o sustancias que se obtienen en un proceso productivo del
que no son el objeto principal, que pueden ser directamente utilizados como
materia prima en el mismo u otro proceso productivo sin someterse a
transformaciones previas. Estas sustancias presentan las mismas características
que los obtenidos mediante procesos convencionales de los que son el objeto
principal.
- Aquellos
materiales, objetos o sustancias defectuosos generados en un proceso productivo
que se reincorporan al mismo.
- Las
tierras no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración,
acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
2.
Residuos urbanos o municipales:
- Los
residuos peligrosos y no peligrosos generados en los domicilios particulares,
comercios, oficinas y servicios.
- Aquellos
residuos industriales no peligrosos que por su naturaleza o composición puedan
asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
- Los
residuos peligrosos y no peligrosos procedentes de la limpieza de vías
públicas, zonas verdes y áreas recreativas.
- Los
animales de compañía muertos.
- Los
residuos voluminosos, como muebles y enseres.
- Los
vehículos abandonados.
3. Residuos industriales: aquellos que,
siendo o no peligrosos, se generan en un proceso de fabricación,
transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una
instalación o actividad industrial.
4. Residuos peligrosos:
- Aquellos
que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en la legislación
estatal.
- Los
que, sin estar incluidos en la lista citada, tengan tal consideración de
conformidad con lo establecido en la normativa estatal.
- Los
que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los
que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa
europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
- Los
recipientes y envases contaminados que hayan contenido residuos o sustancias
peligrosas.
5. Residuos no peligrosos: aquellos no
incluidos en la definición del apartado anterior.
6. Residuos inertes: aquellos no
peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas
significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni
reaccionan física ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni son
biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran
en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o
perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de
contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes,
y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas
superficiales y/o subterráneas.
7. Residuos de construcción y
demolición (en adelante RCD): residuos de naturaleza fundamentalmente inerte
generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación,
rehabilitación y demolición, incluidos los de obra menor y reparación
domiciliaria.
8. Residuos biodegradables: aquellos
residuos orgánicos que en condiciones de vertido pueden descomponerse de forma
aerobia o anaerobia.
9. Responsable de la puesta en el
mercado: El fabricante o en su defecto y por este orden: el importador, el
adquirente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente o
intermediario, o los agentes económicos dedicados a la distribución de los
productos.
10. Productor: cualquier persona física
o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca
residuos o efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro
tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
11. Poseedor: el productor de los
residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la
condición de gestor de los mismos. Esta condición se aplicará a las
Administraciones Públicas cuando los residuos se encuentren en su poder como
consecuencia de actividades de limpieza y mantenimiento de los espacios
públicos de los que son titulares.
12. Gestor: la persona o entidad,
pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la
gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
13. Operaciones de gestión:
- La
recogida y el transporte de residuos.
- El
almacenamiento de residuos llevado a cabo en instalaciones diferentes a las de
producción.
- La
clasificación y otras operaciones de preparación de residuos, incluido el
tratamiento previo a las operaciones de valorización o eliminación.
- Las operaciones
de valorización y eliminación que figuren en la lista aprobada por las
instituciones comunitarias.
- La
vigilancia de las actividades establecidas en los párrafos anteriores y de los
lugares de depósito o vertido después de su cierre.
No se consideran operaciones de gestión
de residuos la utilización de residuos inertes adecuados en obras de
restauración, acondicionamiento, relleno o con fines de construcción.
14. Prevención: el conjunto de medidas
destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la
de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
15. Reutilización: el empleo de un
producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado
originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las
operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por
las instituciones comunitarias. A los efectos de esta Ley, la reutilización no
se considera una operación de gestión de residuos.
16. Tratamiento: procedimiento dirigido
a modificar la composición o las propiedades físico-químicas de un residuo. A
los efectos de depósito en vertedero, se considera tratamiento cualquier
proceso mecánico, físico, térmico, químico o biológico, incluida la clasificación,
que tenga por objeto facilitar la manipulación del residuo, reducir su volumen,
reducir su peligrosidad o modificar sus propiedades con carácter previo al
vertido.
17. Reciclado: la transformación de los
residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros
fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con
recuperación de energía.
18. Valorización: todo procedimiento
que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, que deberá
llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en
este concepto los procedimientos así definidos en la lista de operaciones de
valorización aprobada por las instituciones comunitarias o por el Gobierno.
19. Eliminación: operaciones dirigidas
al vertido de los residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones
habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán
incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en la lista aprobada por
las instituciones comunitarias o por el Gobierno.
20. Recogida: toda operación
consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
21. Recogida selectiva: el sistema de
recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales
reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que
permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los
residuos.
22. Almacenamiento: el depósito
temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por
tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a
menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el
depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos
fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior,
o los superiores que hayan sido previamente autorizados por la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
23.
Estación de transferencia: instalación en la cual se descargan y almacenan los
residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su
valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
24.
Punto limpio: Instalación de titularidad municipal destinada a la recogida
selectiva de residuos urbanos de origen doméstico en los que el usuario
deposita los residuos segregados para facilitar su valorización o eliminación
posterior.
25.
Centro de recogida: Instalación de titularidad privada, destinada a la
recepción de residuos no peligrosos generados en polígonos industriales,
grandes superficies, o cualquier otra agrupación de establecimientos en un
edificio o terreno.
26.
Vertedero: instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en
la superficie o bajo tierra.
27.
Sistema Organizado de Gestión: sistema establecido y financiado mediante
acuerdo de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de
productos que con su uso se convierten en residuos, para garantizar la correcta
gestión de los mismos.
28.
Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o
biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de
carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un
riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que se determinen reglamentariamente y así se haya declarado
mediante resolución expresa.
29.
Autorización Ambiental Integrada: Resolución de la Consejería competente en
materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la
protección del medio ambiente y la salud de las personas, explotar la totalidad
o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a
garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa
sobre prevención y control integrado de la contaminación. Tal autorización
podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que
tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
30.
Modificación sustancial: Cualquier modificación realizada en una instalación
que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización y de acuerdo
con los criterios establecidos en la normativa sobre prevención y control
integrados de la contaminación pueda tener repercusiones perjudiciales o
importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
CAPÍTULO II
Competencias
Artículo
5.- Competencias de las Entidades
Locales en materia de residuos
1. Las
Entidades Locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos o
municipales en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local.
2. En
particular corresponde a los municipios:
a) La
prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, al menos, eliminación
de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus
respectivas ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos establecidos por
la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de planificación
contemplados en esta Ley.
Los
municipios gestionarán los servicios de recogida y transporte de residuos
urbanos o municipales por sí mismos, o mediante las agrupaciones o las formas
de colaboración previstas en la normativa sobre régimen local, siempre de
conformidad con lo establecido en los planes autonómicos de residuos.
La
eliminación se prestará, preferentemente, mediante la constitución de
consorcios entre los municipios y la Comunidad de Madrid.
b) La
elaboración de los planes municipales de residuos que deberán ser concordantes
con los planes de residuos de la Comunidad de Madrid.
c) La
recogida y gestión de los residuos, ya sean peligrosos o no, abandonados en
vías o espacios públicos de titularidad municipal.
d) La
vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.
Artículo
6.- Régimen de dispensa y régimen
de sustitución
1. Los
municipios podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la
obligación de prestar todos o alguno de los servicios relativos a la gestión de
los residuos de su competencia cuando les resulte imposible o de muy difícil
cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la
presente Ley.
La
tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del municipio, adjuntando a
su solicitud toda la documentación que justifique la imposibilidad o
dificultad, así como cualquier extremo que resulte de interés para el
procedimiento.
La
Consejería competente en materia de medio ambiente, suscribirá con el
Ayuntamiento un convenio en el que se recogerán los extremos concretos en que
se propondrá la concesión de la dispensa, así como la estimación de costes del
servicio dispensado y su financiación.
El
Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, resolverá el expediente
de concesión de la dispensa solicitada.
2. En
los términos previstos al efecto en la legislación de régimen local, si las
Entidades Locales no prestaren los servicios obligatorios de gestión de
residuos de su competencia o incumplieran lo dispuesto en los planes
autonómicos de residuos, la Consejería competente en materia de medio ambiente
podrá requerirles para que presten el servicio concediendo al efecto el plazo
que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, no inferior a un mes, el
incumplimiento persistiera la Comunidad de Madrid procederá a adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en
sustitución de la Entidad Local.
3. En
casos de extraordinaria y urgente necesidad y con el fin de proteger la salud
de las personas o el medio ambiente, la Consejería competente en materia de
medio ambiente podrá acordar la sustitución inmediata, dando cuenta al Gobierno
de la Comunidad de Madrid. Dicha sustitución tendrá lugar por el tiempo
estrictamente imprescindible y a costa de la Entidad Local sustituida.
Artículo
7.- Competencias de la
Comunidad de Madrid
Corresponde
a la Comunidad de Madrid el ejercicio de las competencias siguientes:
a)
Autorizar las actividades de producción y gestión de residuos así como los
sistemas organizados de gestión y los acuerdos voluntarios suscritos por los
agentes implicados en la producción y gestión de residuos.
b) Las
relativas a la Declaración de suelos contaminados.
c)
Autorizar los traslados transfronterizos de residuos en el interior de la Unión
Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero
de 1993.
d)
Autorizar la eliminación de residuos procedentes de otras partes del territorio
nacional.
e)
Realizar las funciones de vigilancia, inspección y sanción de las actividades
de producción y gestión de residuos en el ámbito de su competencia.
f)
Suscribir convenios y cualquier otro instrumento de colaboración en las
materias reguladas en esta Ley.
g)
Elaborar los instrumentos de planificación previstos en esta Ley y coordinar
las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
h)
Declarar como servicio público, de titularidad autonómica o municipal, todas o
algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos.
i)
Gestionar los servicios públicos de titularidad autonómica.
j) Dispensar o sustituir a los
municipios en la prestación de los servicios públicos de competencia municipal
de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
k)
Promover la participación de los agentes económicos en la gestión de residuos.
l)
Obligar a los responsables de la puesta en el mercado de productos de cuyo uso
se derive la generación de residuos, a integrarse o a constituir un sistema
organizado de gestión o a adoptar las medidas oportunas para garantizar su
correcta gestión.
m)
Coordinar con los Servicios de Emergencia la adopción de las medidas necesarias
en caso de accidente grave o emergencia en los que se encuentren involucrados
residuos o productos peligrosos que puedan causar afecciones al medio ambiente,
en el ámbito de las competencias que el ordenamiento atribuye a la Comunidad de
Madrid.
n)
Adoptar las medidas excepcionales necesarias para garantizar la gestión de los
residuos en caso de cese de actividad de un Sistema Organizado de Gestión.
o)
Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley, le sean atribuidas por el
ordenamiento jurídico.
Artículo
8.- Colaboración y coordinación
interadministrativas
1. La
Comunidad de Madrid y las Entidades Locales comprendidas dentro de su ámbito
territorial colaborarán entre sí y con la Administración del Estado con el fin
de realizar las acciones necesarias para la consecución de los objetivos
establecidos en esta Ley.
2. A fin
de asegurar la coherencia y la efectividad de estas acciones, se atribuye al
Gobierno regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la facultad
de coordinar la actuación de las Entidades Locales en el ejercicio de aquellas
competencias que trasciendan los intereses municipales y estén comprendidas
dentro de los objetivos de esta Ley. La potestad de coordinación se ejercerá
mediante la aprobación de los planes de la Comunidad de Madrid en materia de
residuos y la vinculación de las Entidades Locales al contenido de los mismos,
en los términos previstos en el Título II de esta Ley, así como mediante
cualquier otro instrumento previsto legalmente.
TÍTULO
II
Planificación en
materia de residuos
CAPÍTULO I
Planificación autonómica
Artículo
9.- Planes de residuos de la
Comunidad de Madrid
1. La
Comunidad de Madrid elaborará y aprobará Planes en materia de residuos de
conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Los
Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos tendrán el contenido
mínimo siguiente:
a) Ámbito
material, territorial y temporal.
b) Análisis
y diagnóstico de la situación existente así como la estimación de los tipos y
cantidades de los residuos que van a ser objeto del Plan.
c) Directrices
y criterios que deben regir la gestión de los residuos afectados por el Plan.
d) Objetivos
específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización
y eliminación de los residuos y las medidas a adoptar para la consecución de
estos objetivos.
e) Esquema
general de las infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para la
consecución de los objetivos previstos.
f) Criterios
a tener en cuenta para la localización de las infraestructuras necesarias.
g) Estimación
de los costes de ejecución del plan y de los medios de financiación
correspondientes.
h) Programación
temporal de las actuaciones previstas para la ejecución del Plan.
i) Plazo
y procedimiento de revisión del Plan.
j) Procedimiento
de integración, en su caso, de las Entidades Locales en el Plan.
k) Directrices
básicas a que habrán de adecuarse, en su caso, los planes de las Entidades
Locales.
Artículo
10.- Procedimiento de elaboración
La
elaboración de los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos, se
adaptará a las previsiones de la normativa sobre Evaluación Ambiental () de la Comunidad de Madrid, y se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) La
Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el Proyecto de
Plan.
b) El
Proyecto se someterá al trámite de información pública durante un período no
inferior a un mes. El período de información pública se anunciará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, a fin de que cualquier persona pueda
examinarlo y formular las alegaciones que estime oportunas en el plazo
establecido.
c) El
Plan se aprobará mediante Acuerdo del Gobierno de la
Comunidad de Madrid. El texto íntegro del Plan aprobado será remitido a los
Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid.
d) La
Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará las medidas
pertinentes para asegurar la máxima difusión de los Planes y el conocimiento de
su contenido por los ciudadanos y por las Entidades afectadas, debiendo
mantener a disposición de éstos y de las entidades públicas y privadas que lo
soliciten el texto íntegro del Plan.
[Resolución de 4 de
enero de 2019, de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad,
mediante la que se da publicidad a la aprobación de la Estrategia de Gestión
Sostenible de los Residuos de la Comunidad de Madrid 2017-2024, conforme a lo
establecido en el apartado segundo del artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de Evaluación Ambiental]
Artículo
11.- Efectos
1. Los
Planes en materia de residuos aprobados por el Gobierno de la Comunidad de
Madrid serán de obligado cumplimiento para Administraciones Públicas y particulares,
constituyendo, en especial, un límite vinculante para cualesquiera instrumentos
de planeamiento urbanístico, cuyas determinaciones no podrán modificar, derogar
o dejar sin efecto aquéllos.
2. Los
instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de adaptarse a las
determinaciones de los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos.
3. La
aprobación de los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos
implicará la declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas
en los mismos, así como de los bienes y derechos necesarios, a los efectos de
expropiación forzosa e imposición de servidumbres.
4. Se
declaran de excepcional interés público, a los efectos del artículo 161 de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las
infraestructuras públicas de gestión contempladas en los Planes Autonómicos de
Residuos.
Artículo
12.- Revisión
1. Los
Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se revisarán cada
cuatro años y en cualquier caso cuando concurran circunstancias sobrevenidas
que lo hagan necesario.
2. Los
Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se adaptarán en el
menor plazo posible a las modificaciones que se produzcan en la normativa
estatal y de la Unión Europea en la materia de que se trate.
CAPÍTULO II
Planificación de las Entidades
Locales
Artículo 13 .- Planes de residuos de las Entidades Locales
1. Las
Entidades Locales, incluidas las Mancomunidades de municipios, podrán aprobar
en el ámbito de sus competencias sus propios Planes en materia de residuos, de
conformidad con lo previsto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en los
planes autonómicos en materia de residuos.
2. El
contenido mínimo de los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos
es el previsto en el artículo 9.2 de esta Ley, si bien referido al ámbito
territorial que les es propio, además del que resulte de los Planes de residuos
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
14 .- Elaboración
1. La
Entidad Local que se proponga elaborar su propio Plan en materia de residuos,
lo notificará a la Comunidad de Madrid.
2. Antes
de su aprobación definitiva, la Entidad Local remitirá a la Comunidad de Madrid
el texto íntegro del proyecto y las alegaciones recibidas durante el período de
información pública, junto con sus correspondientes contestaciones e informes
técnicos, a los efectos de su análisis ambiental, de acuerdo con lo establecido
en la normativa reguladora en materia de evaluación ambiental.
3. Una
vez aprobado definitivamente el Plan, la Entidad Local adoptará las medidas
pertinentes para asegurar su máxima difusión y su conocimiento por los
ciudadanos, debiendo mantener a disposición de éstos y de las entidades
públicas y privadas que lo soliciten, el texto íntegro del mismo.
Artículo
15.- Revisión
1. Los
Planes de las Entidades Locales en materia de residuos se revisarán cada cuatro
años y cuando concurran circunstancias sobrevenidas que lo hagan necesario.
2. Los
Planes de las Entidades Locales en materia de residuos se adaptarán en el menor
plazo posible a las modificaciones que se produzcan en la normativa autonómica,
estatal y de la Unión Europea en la materia de que se trate.
Artículo
16.- Planificación urbanística
municipal
Los
instrumentos de Planeamiento urbanístico de las Entidades Locales sometidos al
Procedimiento de Análisis Ambiental deberán incluir un Estudio sobre la
generación y la gestión de los residuos urbanos, que en todo caso deberá ser concordante
con los planes autonómicos y locales de residuos, en el territorio objeto de
planeamiento.
TÍTULO
III
Médicas
económicas y financieras
Artículo
17 .- Garantías financieras de las
actividades sometidas a autorización
1. Las
actividades de gestión de residuos sometidas a autorización quedarán sujetas a
la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía
que en cada autorización se determine de acuerdo con los criterios que
reglamentariamente se establezcan.
2.
Asimismo la Consejería competente en materia de medio ambiente exigirá en su
caso a los productores de residuos peligrosos la constitución de una fianza u
otra garantía equivalente en la forma establecida en el apartado anterior.
3. La
inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos de la Comunidad de
Madrid de actividades de transporte sin asumir la titularidad, de residuos
peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid, quedará asimismo supeditada a
la constitución de una fianza u otra garantía equivalente en la forma
establecida en el apartado 1.
4. Esta
garantía será igualmente exigible a las actividades incluidas en el ámbito de
aplicación de la normativa sobre prevención y control integrados de la
contaminación.
5. Estas
garantías tendrán por finalidad asegurar el cumplimiento, frente a las
Administraciones Públicas, de las obligaciones derivadas de la autorización
expedida o de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración
competente.
TÍTULO
IV
Puesta en el
mercado de productos que con su uso se convierten en residuos
Artículo
18 .- Obligaciones
Sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, el responsable de la puesta en el mercado de productos que con
su uso se conviertan en residuos estará obligado a:
a) Obtener
del fabricante información suficiente sobre la índole de los residuos que,
previsiblemente, pudieran generarse por el uso de los productos cuya puesta en
el mercado se proponga realizar, incluyendo la obtención de la ficha de datos
de seguridad de los correspondientes productos, si contienen sustancias o
preparados peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias y preparados peligrosos.
b) Con
anterioridad a la puesta en el mercado de los productos, deberá obtener la
oportuna información sobre los sistemas de tratamiento que los residuos
pudieran requerir.
c) Adoptar
las medidas pertinentes para asegurar la adecuada gestión de los residuos de
cualquier índole que generen tales productos cuando las características de los
mismos no permitan su gestión a través de los sistemas e instalaciones en
funcionamiento en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
19 .- Régimen especial
Los
responsables de la puesta en el mercado de los productos que figuren en una
lista aprobada reglamentariamente por la Comunidad de Madrid, deberán optar por
una de las siguientes alternativas:
a) Hacerse
cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus productos.
b) Participar
en un sistema organizado de gestión de dichos residuos.
c) Aceptar
un sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus
productos.
d) Contribuir
económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que
se cubran los costes atribuibles a la gestión de los mismos.
Artículo
20 .- Sistemas Organizados de
Gestión
1. Los
agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con
su uso se conviertan en residuos podrán establecer sus propios sistemas
organizados de gestión o celebrar acuerdos que habrán de ser autorizados por la
Comunidad de Madrid.
2. La
solicitud de autorización de los acuerdos voluntarios o los sistemas a los que
alude el apartado primero deberá reflejar el plazo de vigencia y acompañarse de
la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Características
de los productos incluidos en su ámbito de aplicación.
b) Características de los residuos
que puedan generarse por el uso de tales productos.
c) Medidas
a adoptar tanto para la prevención de su generación como, en su caso, para
facilitar su reciclado o eliminación.
d) Obligaciones
asumidas por los responsables de la puesta en el mercado de los productos y por
los demás agentes económicos que intervienen en el acuerdo o sistema sometido a
autorización.
e) Mecanismos
de control, seguimiento y revisión.
f) Alternativas
de gestión de los residuos resultantes.
g) Estimación
de la cantidad de residuos que puedan generarse anualmente en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
h) Objetivos
previstos de reducción, reciclado y valorización.
i) Presupuesto
anual, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, del sistema
organizado de gestión o del acuerdo voluntario.
3. El
plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiese dictado resolución expresa la autorización se
entenderá denegada.()
4. Las
autorizaciones podrán introducir las condiciones que se consideren necesarias
para su efectividad, así como prever la obligación de constituir una garantía
que asegure el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Artículo
21 .- Suspensión y revocación de
la autorización
El
órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario
con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la
autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su
concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente
sancionador que se inicie al efecto.
Artículo
22 .- Convenios de colaboración
Para el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 18 y siguientes de
esta Ley, las personas responsables de la puesta en el mercado de productos que
con su uso se conviertan en residuos podrán, asimismo, celebrar convenios de
colaboración con las Administraciones Públicas competentes.
Artículo
23 .- Medidas excepcionales en
caso de cese de actividad de los sistemas organizados de gestión de residuos
1.
Cuando un sistema organizado de gestión cese su actividad o su autorización
quede revocada o suspendida, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá
encomendar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la gestión
de los residuos incluidos en el sistema, de acuerdo con lo previsto en el
apartado b) del artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, quedando
obligados los agentes económicos participantes en el citado sistema organizado
de gestión a contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de
residuos en medida tal que se cubran los costes atribuibles a la gestión de
dichos residuos hasta el momento en que el agente económico correspondiente
acredite haber puesto en marcha el preceptivo sistema de depósito, devolución y
retorno o su participación en un sistema organizado de gestión debidamente
autorizado y en funcionamiento.
2. Lo dispuesto
en el párrafo anterior lo será sin perjuicio de la posibilidad de declarar
servicio público de titularidad autonómica o local todas o alguna de las
operaciones de gestión de dichos residuos, de conformidad con el apartado 3 del
artículo 12 de la Ley 10/1998.
TÍTULO V
Producción y posesión de residuos
CAPÍTULO I
Normas comunes a las diferentes
categorías de residuos
Artículo
24 .- Supuestos en los que se
exige autorización
1. Queda
sometida a autorización de la Consejería competente en materia de medio
ambiente la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de
industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas
productoras de otros residuos que no tengan tal consideración y que figuren en
una lista que reglamentariamente se apruebe por razón de las excepcionales
dificultades que pudiera plantear su gestión.
2.
Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere el apartado anterior
aquellas industrias y actividades a las que resulte de aplicación la normativa
sobre prevención y control integrado de la contaminación.
3.
Quedarán exentas de autorización aquellas industrias y actividades que
adquieran la condición de Pequeños Productores mediante su inscripción en el
Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de
Madrid.
4. El
contenido previsto en el artículo 34 de esta Ley formará parte de la
Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa
sobre prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo
25 .- Obligaciones del productor y
del poseedor
1. Los
productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan
a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos o a
participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda
estas operaciones.
2. El
poseedor de residuos estará obligado a sufragar los costes de su gestión.
3. En
todo caso, el productor o el poseedor de los residuos estará obligado, mientras
se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y
seguridad.
4. Todo
poseedor o productor de un residuo susceptible de reciclado o de valorización
deberá destinarlo a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos en
que sea posible.
5. La
valorización de los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a
cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos
previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan
instalaciones autorizadas para su tratamiento, todo ello en aras de los
principios de proximidad y suficiencia.
6. Los
poseedores o productores de residuos serán responsables de cualesquiera daños y
perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al medio
ambiente, durante todo el tiempo que permanezcan en la posesión de los mismos.
7. Los
poseedores o productores de residuos facilitarán a la Consejería competente en
materia de medio ambiente la información que ésta les requiera en relación con
la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así
como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio
de sus competencias.
Artículo
26 .- Importación, adquisición
intracomunitaria, intermediación y agencia
1. De
conformidad con el artículo 10 de la
Ley 10/1998, de 21 de abril, los importadores o adquirentes intracomunitarios
y los agentes comerciales o intermediarios que en nombre propio o ajeno pongan
residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que
impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional
comercial, deberán notificarlo previamente a la
Consejería competente en materia de medio ambiente, para el registro
administrativo de las citadas actividades.()
2. En la notificación habrán de indicarse,
al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así
como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización o
eliminación que se vayan a emplear.
Artículo
27 .- Traslado transfronterizo de
residuos en el interior de la Unión Europea
1. La
Consejería competente en materia de medio ambiente decidirá sobre las
solicitudes de traslado de residuos en el interior de la Unión Europea.
2. Para
la tramitación de las solicitudes de autorización de traslados transfronterizos
de residuos que tengan como destino estaciones de transferencia en la Comunidad
de Madrid, el notificante incluirá, además de lo previsto en el Reglamento CEE
259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, la documentación acreditativa de
la conformidad de la autoridad ambiental competente del lugar al que los
residuos van a ser posteriormente trasladados.
3. La
Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir al solicitante
traducción jurada al castellano de la documentación incluida en el expediente.
CAPÍTULO II
Normas
específicas relativas a los residuos urbanos
Artículo
28.- Obligaciones en materia de
entrega de residuos urbanos
1. Todo
poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades
Locales, en las condiciones que determinen las Ordenanzas u otra normativa
aplicable. Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen
domiciliario, podrán entregarse a un gestor autorizado o registrado para su
posterior valoración, salvo que las ordenanzas municipales establezcan lo
contrario.
2. La
correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde
dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los
daños que puedan causar aquéllos, siempre que en su entrega se hayan observado
las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
3.
Además de las obligaciones de entrega previstas anteriormente y sin perjuicio
de cualesquiera otras que les correspondan legalmente, el poseedor de residuos
urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su
recogida, transporte, valorización o eliminación quedan obligados a:
a) Proporcionar
a las Entidades Locales información detallada sobre el origen, cantidad y
características de los mismos.
b) Sin
perjuicio de lo anterior, a requerimiento de la Entidad Local correspondiente,
deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de
lo posible, las características que pudieran dificultar su recogida,
transporte, valorización o eliminación o, si ello no fuera posible, deberán
depositar tales residuos en la forma y lugar adecuados.
4. Las
Entidades Locales podrán obligar a los poseedores de residuos urbanos distintos
a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores
de residuos de origen industrial no peligrosos, a gestionarlos por sí mismos o
a entregarlos a gestores autorizados.
Artículo
29 .- Puntos Limpios
1. Todos
los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 1.000 habitantes, deberán
disponer de al menos un Punto Limpio para la recogida selectiva de residuos
urbanos de origen domiciliario, debiendo incluirse en los respectivos
instrumentos de planeamiento la obtención de los suelos necesarios, así como su
ejecución como red pública de infraestructuras generales.
2. No se
aprobarán instrumentos de planeamiento urbanístico relativos a nuevos
desarrollos que superen los 1.000 habitantes, si no contemplan la dotación de
los Puntos Limpios necesarios.
3.
Reglamentariamente se determinará el tipo de Punto Limpio, en función del
número de habitantes.
Artículo
30 .- Centros de recogida
Los
nuevos sectores de suelo industrial deberán contar con un centro de recogida de
residuos no peligrosos cuya construcción se llevará a cabo a costa de los
promotores. La gestión de la citada instalación corresponderá al órgano gestor
del sector.
Artículo
31 .- Recogida selectiva en
grandes superficies
Asimismo,
los grandes establecimientos comerciales, tal y como se definen en la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, adoptarán las
medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos
generados en el establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las
dependencias auxiliares como almacenes, oficinas y zonas comunes.
CAPÍTULO III
Normas específicas
relativas a los residuos peligrosos y otros residuos especiales
Artículo
32 .- Procedimiento para el
otorgamiento de la autorización
1. El
procedimiento para resolver acerca del otorgamiento o la denegación de la
autorización prevista en el artículo 24 de esta Ley se iniciará a instancia del
interesado dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La
solicitud de autorización vendrá acompañada, además de por los documentos que
se establezcan reglamentariamente, por la siguiente documentación:
a) Memoria
de la Actividad Industrial, que incluya descripción detallada de los procesos
generadores de residuos, cantidad, composición y códigos de identificación de
los residuos.
b) Descripción
de los agrupamientos y tratamientos in situ, así como tratamiento final
previsto de los residuos que se vayan a generar.
c) Planos
de implantación y de la parcela en que se localiza el establecimiento.
d) Justificación
de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de
aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil.
e) Estudio
de Minimización de Residuos Peligrosos en el caso de actividades que incluyan
procesos de fabricación.
f) Plan
de Autocontrol que incluirá la determinación de los indicadores característicos
de la actividad y sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan
la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la
propia empresa para asegurar la reducción de la producción de residuos peligrosos
y su correcta gestión.
g) Documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación
en virtud de la legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán
a trámite aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.
3. La
autorización podrá ser denegada en los casos en los que no estén
suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o si la
gestión prevista para los mismos no se ajusta a lo dispuesto en los planes
nacionales, autonómicos o locales en materia de residuos.
4. El
plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la
autorización se entenderá denegada. ()
Artículo
33 .- Estudio de Minimización de
Residuos Peligrosos
1. Podrá
denegarse la autorización cuando el Estudio de Minimización de Residuos
Peligrosos presentado no garantice el cumplimiento de los objetivos
establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. El
Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos es vinculante para el productor
en el ejercicio de su actividad.
3. El incumplimiento de lo establecido
en el Estudio de Minimización imposibilitará la obtención o tenencia de
cualquier cer tificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará
cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
Artículo
34 .- Contenido de la
autorización
1. La
autorización deberá establecer la cantidad máxima por unidad de producción y
las características de los residuos que se puedan generar, para lo cual se
tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización de las mejores
técnicas disponibles, así como las características técnicas de la instalación
de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir tales
tecnologías se dará prioridad al principio de prevención en materia de
residuos.
2. La
autorización exigirá, en su caso, la introducción de las medidas correctoras que
sean pertinentes, las cuales podrán también exigirse en cualquier momento
durante la vigencia de la autorización.
3. La
Consejería competente en materia de medio ambiente exigirá, en su caso, a los
productores de residuos peligrosos además de la fianza prevista en el artículo
17 de esta Ley, un seguro que cubra las responsabilidades derivadas de la
producción de residuos. Cuando se exija la prestación de la fianza y/o la
constitución del seguro, su formalización será requisito previo a la eficacia
de la preceptiva autorización de las industrias o actividades.
4.
Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones de depositar la
fianza o de contratar, modificar, o mantener el seguro, los administradores de
la sociedad responderán directa y solidariamente de los daños y perjuicios que
cause la actividad de la sociedad titular.
5. En el
supuesto de suspensión de la cobertura del seguro o de extinción del contrato
de seguro por cualquier causa, la compañía aseguradora comunicará tales hechos
a la administración autorizante, quedando suspendida la eficacia de la
autorización entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo
seguro.
Artículo
35 .- Duración, modificación y
transmisión de la autorización
1. La
autorización para la producción de residuos se concederá por un plazo máximo de
ocho años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería competente
en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa
solicitud del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima
de tres meses y máxima de seis a la fecha prevista para la extinción de
aquélla.
2. La
modificación de la autorización podrá tener lugar de oficio, por el órgano
autorizante, a fin de imponer medidas correctoras, de adaptar la autorización a
la normativa vigente en cada momento, o por razones de interés público
debidamente motivadas. También podrá tramitarse la modificación de la
autorización a instancia del interesado.
3. La
transmisión de las autorizaciones para la producción de residuos estará sujeta
a la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio
ambiente, de que las actividades e instalaciones cumplen la normativa aplicable
en materia de residuos y lo establecido en la propia autorización.
Artículo
36 .- Suspensión y revocación de
la autorización
El
órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario
con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la
autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su
concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente
sancionador que se inicie al efecto.
Artículo
37. Registro de Pequeños
Productores de Residuos Peligrosos
La
inscripción en el Registro de Pequeños Productores creado por Decreto 4/1991,
de 10 de enero, se llevará a cabo a
instancia del interesado y teniendo en cuenta la cantidad y el riesgo que para
la salud humana y el medio ambiente presenten los residuos generados, tal y
como se establece en las disposiciones normativas vigentes.
Artículo
38. Obligaciones de los
productores de residuos peligrosos
1. Sin
perjuicio del cumplimiento de cuantas otras obligaciones se les impongan en
aplicación de esta Ley y de sus normas de desarrollo, los productores de
residuos peligrosos quedan obligados a:
a) Segregar
y almacenar adecuadamente los residuos y no efectuar mezclas que dificulten su
gestión, o supongan un aumento de su peligrosidad.
b) Etiquetar
y envasar conforme a la legislación vigente los recipientes que contengan
residuos peligrosos.
c) Llevar
un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y del destino de
los mismos. Este registro, que contendrá los datos correspondientes a los
últimos cinco años, deberá permanecer en el centro productor a disposición de
la autoridad competente.
d) Suministrar
a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la
información necesaria para su adecuada gestión.
e) Presentar
una Memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de
medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de
residuos peligrosos producidos, así como la naturaleza y el destino de los
mismos.
f) Realizar
y presentar cada dos años a la Consejería competente en materia de medio
ambiente una Auditoría Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas
en el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo
43 de la presente Ley. La Auditoría, cuyo contenido se establecerá
reglamentariamente, incluirá al menos la evaluación del grado de cumplimiento
de los condicionantes de la autorización, del Plan de Autocontrol y del Estudio
de Minimización. Asimismo incluirá la información económica derivada de las
responsabilidades de naturaleza medioambiental, entendiéndose por éstas las
surgidas por actuaciones para prevenir, reducir o reparar el daño sobre el
medio ambiente, determinadas por una disposición legal o contractual o por una
obligación implícita o tácita. Esta obligación no será exigible a las empresas
adheridas con carácter voluntario al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría
Medio Ambientales (EMAS).
g) Informar
inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso
de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
h) Presentar
con carácter cuatrienal a la Consejería competente en materia de medio ambiente
un Estudio de minimización de los residuos peligrosos por unidad producida,
comprometiéndose a reducir la generación de aquéllos en la medida de sus
posibilidades, siempre que los residuos se generen en un proceso de producción.
i) Adoptar
"buenas prácticas" que permitan reducir la producción de residuos
peligrosos.
2. No
será exigible para los Pequeños Productores la presentación de la Memoria anual
y la Auditoría Ambiental a que se refieren respectivamente los apartados e) y
f) del párrafo anterior.
3. El incumplimiento del Plan de Autocontrol, la no
realización de la Auditoría Ambiental, o el incumplimiento del Estudio de
minimización, imposibilitarán la obtención o tenencia de cualquier
certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará
cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
CAPÍTULO IV
Normas específicas aplicables a los
aceites usados
Artículo
39.- Aceites usados de vehículos a
motor
Las
personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos en los que se
proceda únicamente a la extracción de aceites usados de los vehículos de motor
que los hubieran contenido, sin efectuar ninguna operación de valorización o
eliminación, tendrán la consideración de productores de dicho residuo a efectos
de esta Ley.
Artículo
40.- Principios de proximidad y
suficiencia en la gestión de aceites usados
En aplicación de los principios de proximidad y
suficiencia, la valorización de los aceites usados generados en la Comunidad de
Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan
logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos
o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento.
CAPÍTULO V
Normas específicas aplicables a los
residuos de construcción y demolición
Artículo
41.- Producción de RCD
1. Los
productores de RCD estarán obligados a comunicar a la Entidad Local competente
en la forma que reglamentariamente se establezca y con carácter previo a su producción,
la estimación de la cantidad de residuos a producir, así como el destino de los
mismos y las medidas adoptadas para su clasificación.
2. Las
Entidades Locales no podrán conceder las autorizaciones o licencias necesarias
en los casos en los que el solicitante no acredite suficientemente el destino
de los residuos que se vayan a producir.
3. La Entidad Local correspondiente establecerá los
mecanismos de control y las acciones necesarias para garantizar la correcta
gestión de los RCD generados en su término municipal, incluyendo el depósito
previo por el productor de los residuos de una fianza proporcional al volumen
de residuos a generar que se calculará de acuerdo con los criterios que
reglamentariamente se establezcan.
TÍTULO
VI
Gestión de residuos
CAPÍTULO I
Normas comunes a las diferentes
categorías de residuos
Artículo
42.- Principios generales
1. Las
operaciones de gestión de residuos habrán de realizarse sin poner en peligro la
salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al
medio ambiente.
2. Está
prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos y toda
mezcla o dilución de éstos que dificulte su gestión.
3. La
gestión de residuos en la Comunidad de Madrid se basará en los principios de
proximidad y suficiencia. En aplicación de estos principios, la valorización de
los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia
Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al
efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones
autorizadas para su tratamiento.
4. Se
declara de excepcional interés público a los efectos del artículo 161 de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el establecimiento
o ampliación de instalaciones públicas de almacenamiento, valorización y
eliminación de residuos.
5.
Requiere autorización previa de la Consejería competente en materia de medio
ambiente, la eliminación en instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid,
de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.
La
autorización a que se refiere el párrafo anterior no se otorgará cuando la
recepción de los citados residuos impida la consecución de los objetivos
previstos en los Planes Autonómicos en materia de residuos de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
43 .- Registros
Se
crean, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de medio
ambiente:
a) El
Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos en el que se inscribirán, a
instancia del interesado, las personas físicas o jurídicas, excluidas las
Administraciones Públicas, que llevan a cabo actividades no sometidas a
autorización dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no
peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento temporal.()
No
obstante la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá someter a
autorización dichas actividades en atención al especial riesgo que las mismas
pudiesen entrañar para el medio ambiente.
b) El
Registro de Transportistas de Residuos de la
Comunidad de Madrid en el que, a instancia del interesado, se inscribirán:
- Las personas físicas o
jurídicas, excluidas las Administraciones Públicas, que realicen actividades de
transporte de residuos no peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid.
- Las personas físicas o
jurídicas que realicen actividades de transporte, sin asumir la titularidad, de
residuos peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid.
c) El
Registro de Entidades de Control Ambiental, en el que deberán inscribirse las
Entidades de Inspección que pretendan realizar las Auditorías Ambientales a las
que se refiere esta Ley. La inscripción tendrá lugar a instancia del interesado
y previa acreditación de su capacidad técnica en la forma que
reglamentariamente se determine.
d) El
Registro de Intermediarios de Residuos, en el que deberán inscribirse las
personas físicas o jurídicas que realicen operaciones jurídicas que impliquen
cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial.
Quedan exentos de inscripción los productores, poseedores y gestores cuando
realicen las citadas operaciones sobre residuos de los que son titulares.
Artículo
44.- Supuestos en los que
se exige autorización para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos
1. Será
necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de
medio ambiente para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos, salvo en
los siguientes casos:
a) Operaciones
dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a
reducir su volumen, incluido el almacenamiento temporal, que serán objeto de
inscripción en el Registro previsto en el artículo 43.
b) El
Transporte de Residuos No Peligrosos y el Transporte de Residuos Peligrosos
cuando el transportista no asuma la titularidad del residuo, que será objeto de
inscripción en el Registro previsto en el artículo 43.
2. Esta
autorización formará parte de la Autorización Ambiental Integrada en el caso de
actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y
control integrados de la contaminación.
3.
Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los que no será exigible la
autorización prevista en el apartado anterior a las empresas y establecimientos
que realicen la valorización o la eliminación de sus propios residuos no
peligrosos en los centros de producción.
4. Requieren autorización las
actividades de eliminación y valorización de residuos llevadas a cabo por las
Administraciones Públicas, quedando exentas las operaciones de recogida,
transporte y aquellas dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de
residuos no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento
temporal.
Artículo
45.- Procedimiento para la
obtención de la autorización de las instalaciones
1. El
procedimiento para obtener la autorización prevista en el artículo anterior se
iniciará a instancia del interesado mediante solicitud dirigida a la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
2. La
solicitud de autorización vendrá acompañada, además de por los documentos que
se establezcan reglamentariamente, por la siguiente documentación:
a) Descripción
detallada y alcance de la actividad, incluyendo el estudio de la tecnología
empleada.
b) Descripción
del lugar en el que se ubica la instalación.
c) Dotaciones
de personal y medios materiales.
d) Prescripciones
técnicas y las medidas de control y corrección de las consecuencias que puedan
derivarse de la propia actividad y de averías o accidentes.
e) Plan
de Autocontrol que incluirá la determinación de los indicadores característicos
de la actividad y sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan
la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la
propia empresa para asegurar que la actividad se desarrolla sin poner en
peligro la salud de las personas o el medio ambiente.
f) El
tipo y tratamiento previsto de los residuos que se generen.
g) Documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación en
virtud de la legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a
trámite aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.
3. Será
preceptivo y vinculante el informe del órgano competente en materia de
protección ciudadana en relación con las medidas de seguridad y autoprotección
y con los planes de emergencia. El plazo máximo para la emisión de este informe
será de dos meses.
4. Con
carácter previo a la resolución sobre la autorización, se efectuará visita de
comprobación a las instalaciones.
5. El
plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la
autorización se entenderá denegada.()
Artículo
46.- Contenido de la autorización
1. La
autorización contendrá como mínimo:
a) Las
operaciones de gestión permitidas y las categorías de residuos a gestionar.
b) Las
condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad.
c) Su
vigencia.
d) La
cuantía de la fianza a la que se refiere el artículo 17 de esta Ley y la
cobertura del seguro que deberá constituir el gestor. La prestación de la
fianza y la constitución del seguro serán requisito previo a la eficacia de la
autorización.
2. La
autorización exigirá, en su caso, la introducción de las medidas correctoras
que sean pertinentes, que podrán también requerirse en cualquier momento
durante la vigencia de la misma.
3.
Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones de depositar la
fianza o de contratar, modificar, o mantener el seguro, los administradores de
la sociedad responderán directa y solidariamente de los daños y perjuicios que
cause la actividad de la sociedad titular.
4. En el
supuesto de suspensión de la cobertura del seguro o de extinción del contrato
de seguro por cualquier causa, la com pañía aseguradora comunicará tales hechos
a la Administración autorizante, quedando suspendida la eficacia de la
autorización entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.
5. Las
disposiciones anteriores formarán parte de la Autorización Ambiental Integrada
cuando resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados
de la contaminación.
Artículo
47.- Duración, modificación y
transmisión de la autorización
1. La
autorización para la gestión de residuos se concederá por un plazo máximo de
cinco años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería competente
en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa
solicitud del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima
de seis meses y máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción de
aquélla.
2. Sin
perjuicio de la aplicación de la normativa sobre Evaluación Ambiental, la
modificación de la autorización tendrá lugar:
a) A
instancia del interesado, en caso de que se produzca una modificación
sustancial de las instalaciones, su proceso u otras que modifiquen las
circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su otorgamiento.
b) De
oficio por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas correctoras, de
adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento, o por razones
de interés público debidamente motivadas.
3. La
transmisión de las autorizaciones para la gestión de residuos estará sujeta a
la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio
ambiente, de que las actividades e instalaciones cumplen la normativa aplicable
y lo establecido en la propia autorización.
Artículo
48.- Suspensión y revocación de la
autorización
El
órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario
con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la
autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su
concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente
sancionador que se inicie al efecto.
Artículo
49.- Obligaciones del gestor
1. Todo
gestor de residuos está obligado a llevar un registro documental, en el que
figuren como mínimo la cantidad, naturaleza, identificación conforme a la Lista
Europea de Residuos, origen, destino, medio de transporte, fechas de recepción y
entrega, así como el método de valorización o eliminación de los residuos
recibidos. Este registro incluirá asimismo los datos relativos a los residuos
peligrosos producidos o importados en su caso. Este registro, que contendrá los
datos correspondientes a los últimos cinco años, deberá permanecer en el centro
gestor a disposición de la autoridad competente.
2. Los
gestores de residuos están obligados a tener la autorización o el documento
acreditativo de la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 43
de esta Ley, a disposición de la Administración en las instalaciones de
gestión, o en el vehículo en el caso de los transportistas.
3. Los
gestores serán responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a
terceros, en sus personas o bienes, o al medio ambiente, a partir del momento
en que adquieran la posesión de los residuos.
4.
Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería competente en
materia de medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la
cantidad de residuos gestionados, así como la naturaleza, el tratamiento y el
destino de dichos residuos y de los generados como consecuencia de la actividad
de gestión.
CAPÍTULO II
Normas específicas relativas a la
gestión de los residuos urbanos
Artículo
50.- Normas en materia de gestión
de residuos urbanos
Todos
los municipios de la Comunidad de Madrid deberán disponer de sistemas de
recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras
formas de valorización, empleando métodos que minimicen las molestias e
incomodidades a los ciudadanos.
Artículo
51.- Intervención autonómica de
las actividades de gestión realizadas por Entidades Locales
1. Las
actividades de gestión que directa o indirectamente realicen las Entidades
Locales habrán de someterse a los correspondientes planes autonómicos, así como
a las obligaciones derivadas de esta Ley y otras normas en materia de medio
ambiente, quedando sujetas a la inspección y el control de la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
2. Las
Entidades Locales presentarán ante la Consejería competente en materia de medio
ambiente un Informe Anual de Gestión de Residuos en el que se detallarán las
cantidades y tipos de residuos gestionados por la Entidad Local. El Informe
incluirá asimismo la relación de productores o poseedores de residuos a los que
la Entidad Local ha aplicado la obligación prevista en el apartado 4 del
artículo 28.
CAPÍTULO III
Normas específicas relativas a la
gestión de los residuos peligrosos
Artículo
52.- Autorización de la gestión de
residuos peligrosos
1. Queda
sometida a autorización de la Consejería competente en materia de medio
ambiente la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de
actividades de gestión de residuos peligrosos y el transporte de los mismos
cuando el transportista asuma la titularidad del residuo.
2.
Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere el apartado anterior
aquellas industrias y actividades a las que resulte de aplicación la normativa
sobre prevención y control integrado de la contaminación.
3. La
autorización de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo se regirá por lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de esta
Ley con la excepción prevista en el apartado 5 respecto a la vigencia de la
misma.()
4. La
autorización para el transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad
de los residuos sólo podrá concederse si el solicitante dispone de un centro
autorizado para el almacenamiento de dichos residuos, debiendo aportar junto a
la solicitud, los datos relativos a los vehículos y copia de la autorización
del centro de almacenamiento.
5. La
autorización se concederá por un período de cinco años, susceptible de dos
prórrogas sucesivas de otros cinco años cada una, en virtud de resolución
expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga
se acordará previa visita de comprobación, en su caso, y a solicitud del
titular de la autorización formulada, con una antelación mínima de seis meses y
máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción de aquélla. Transcurridos
quince años desde el otorgamiento de la autorización, ésta caducará, pudiendo
el titular solicitar una nueva autorización.
Artículo
53.- Obligaciones de los gestores
de residuos peligrosos
1. Todas
las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de
residuos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad y autoprotección,
así como elaborar un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos,
alarma, evacuación y socorro y, en su caso, cualquier otra obligación que
resulte de la aplicación de la legislación sobre seguridad industrial y
prevención de accidentes graves.
2. Serán
obligaciones del gestor de residuos peligrosos, además de las que resulten de
la normativa aplicable, las siguientes:
a) Envasar,
etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido en la legislación vigente, los
recipientes que contengan residuos peligrosos.
b) Presentar
una memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de
medio ambiente, en la que se deberán especificar, como mínimo, las cantidades y
características de los residuos gestionados, su procedencia, las operaciones
efectuadas con los mismos y su destino posterior. Quedan exentos de esta
obligación los transportistas que actúan en calidad de meros intermediarios.
c) Realizar
y presentar cada dos años a la Consejería competente en materia de medio
ambiente una Auditoría Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas
en el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo
43 de esta Ley. La Auditoría, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente,
incluirá al menos la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes
de la autorización y del Plan de Autocontrol. Asimismo incluirá la información
económica derivada de las responsabilidades de naturaleza medioambiental,
entendiéndose por éstas las surgidas por actuaciones para prevenir, reducir o
reparar el daño sobre el medio ambiente, determinadas por una disposición legal
o contractual o por una obligación implícita o tácita. Esta obligación no será
exigible a las empresas adheridas con carácter voluntario al Sistema
Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS)
d) Informar
inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso
de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
e) No
mezclar residuos peligrosos con los que no tengan tal consideración.
f) No
mezclar residuos peligrosos entre sí cuando esto dificulte su gestión.
3. No
será exigible para los transportistas que no asumen la titularidad del residuo
la presentación de la Memoria anual y la Auditoría Ambiental a que se refieren
respectivamente los apartados b) y c) del párrafo anterior.
4. El
incumplimiento del Plan de Autocontrol o la no realización de la Auditoría
Ambiental imposibilitará la obtención o tenencia de cualquier certificación
pública de gestión medio ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda,
en el expediente sancionador que se inicia al efecto.
CAPÍTULO IV
Normas
específicas relativas a la gestión de los residuos de construcción y demolición
[Por Orden 2726/2009, de 16 de julio, de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, se regula
la gestión de los residuos de construcción y demolición en la
Comunidad de Madrid]
Artículo
54.- Transporte de RCD
1. Los
transportistas de RCD deberán notificar su actividad a la Consejería competente
en materia de medio ambiente para su inscripción en el Registro previsto en el
artículo 43 de esta Ley.
2. Los
transportistas de RCD no podrán realizar ningún servicio de transporte de este
tipo de residuos si el productor no está en posesión de la licencia municipal
de obras, o si no ha procedido a notificar al Ayuntamiento correspondiente la
realización de las mismas, cuando la citada licencia no sea preceptiva.
3. Los contenedores utilizados para la recogida en la
vía pública y el transporte de RCD deberán presentar en su exterior los datos
que reglamentariamente se establezcan, que permitan la identificación de la
empresa responsable de su recogida.
Artículo
55.- Valorización de Residuos de
Construcción y Demolición
Con
el fin de fomentar y favorecer la utilización de materiales procedentes de la
valorización de RCD, las obras públicas de la Comunidad de Madrid contemplarán
la utilización de materiales recuperados como sustitutivos de materias primas
naturales, siempre que sea técnicamente viable.
TÍTULO
VII
Suelos contaminados
[Por Decreto 326/1999, de 18 de noviembre, se regula
el régimen jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid]
Artículo
56.- Declaración de suelos
contaminados
1. La
Declaración de un suelo como contaminado se realizará de oficio por la
Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con las
prioridades establecidas en los instrumentos de planificación vigentes en cada
momento y de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa por
la que se regule el régimen jurídico de los suelos contaminados de la
Comunidad de Madrid. El plazo para resolver el procedimiento de Declaración de
Suelo Contaminado será de nueve meses.()
2. La relación de suelos declarados como contaminados
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dará lugar al inventario de
suelos contaminados de la misma, que tendrá naturaleza de registro público de
carácter administrativo.
Artículo 57.- Contenido de la Declaración
La
Declaración de un suelo contaminado incluirá, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Delimitación
del suelo contaminado.
b) Usos
que no podrán realizarse en el mismo mientras subsista la
Declaración.
c) Operaciones
de limpieza y recuperación que deban ejecutarse, en función de los usos
previstos en el planeamiento urbanístico vigente.
d) Los sujetos obligados a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación.
Artículo 58.- Efectos de la Declaración
1. La
Declaración de un suelo como contaminado obliga a los responsables
identificados en la misma a realizar las operaciones de limpieza y recuperación
que en aquélla se establezcan.
2. En la
Comunidad de Madrid, la iniciativa para la anotación registral prevista en el
artículo 27.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como para la
cancelación en su caso, corresponderá a la Consejería competente en materia de
medio ambiente, y se llevará a cabo cuando la Declaración sea firme en vía
administrativa.
3. La firmeza de la Declaración de un suelo como
contaminado implicará su inclusión en el Inventario de Suelos Contaminados de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 59.- Descontaminación del suelo
1. Los
responsables identificados de la contaminación estarán obligados a realizar las
actuaciones necesarias para proceder a la limpieza y recuperación del suelo
contaminado en la forma y plazos que determine la Consejería competente en
materia de medio ambiente, a requerimiento de ésta y de acuerdo con las
prioridades de actuación que se hubieran establecido. Tal requerimiento podrá
formularse cualquiera que sea el período transcurrido desde que se produjo la
contaminación.
2.
Cuando sean varios, los causantes de la contaminación responderán de estas
obligaciones de forma solidaria. Subsidiariamente responderán de las mismas,
por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no
poseedores de los mismos.
3. En
todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados
fueran a realizarse con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas
previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos
revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Administración Pública que
hubiera financiado las citadas ayudas. Tal compromiso habrá de garantizarse en
la forma que reglamentariamente se establezca y deberá extenderse tanto a la
cuantía subvencionada cuanto al interés legal de la misma.
Artículo
60.- Informes de situación del
suelo
Los
propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades
que, de conformidad con la normativa aplicable, hubieran sido calificadas como
potencialmente contaminantes de suelos, deberán remitir a la Consejería
competente en materia de medio ambiente un informe de situación del suelo, con
el contenido y periodicidad que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
61.- Relación con el Planeamiento
Urbanístico
1. Entre
la documentación a aportar en la tramitación de los Planes Urbanísticos deberá
incluirse un Informe de caracterización de la calidad del suelo en el ámbito a
desarrollar en orden a determinar la viabilidad de los usos previstos. Dicho
Informe se incluirá en el Estudio de Incidencia ambiental a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de la
Comunidad de Madrid.
2. No se
podrán ejecutar desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos
contaminados.
Artículo
62.- Acuerdos voluntarios y
convenios de colaboración
1. Las
personas obligadas a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de
suelos contaminados podrán, para el cumplimiento de estas obligaciones,
formalizar acuerdos voluntarios entre sí o suscribir convenios de colaboración
con las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, los costes de
limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del
obligado a realizar dichas operaciones.
2. Los
acuerdos voluntarios a los que alude el párrafo anterior, que deberán ser
autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente,
contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a)
Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a realizar.
b)
Obligaciones asumidas por cada uno de los responsables de dichas operaciones.
c) Plazo
de ejecución de las operaciones.
d)
Presupuesto y mecanismos de financiación.
3. Los
convenios de colaboración que se suscriban con la
Comunidad de Madrid para realizar las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados habrán de ser aprobados por el Gobierno de la
Comunidad de Madrid y serán suscritos en nombre de ésta por la
Consejería competente en materia de medio ambiente.
En estos
convenios se concretarán, en su caso, los incentivos económicos que puedan
servir de ayuda para financiar los costes en los que se incurra en su
ejecución, e incluirán el compromiso de que las posibles plusvalías que
adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de esta
Ley.
TÍTULO
VIII
Fomento
Artículo
63.- Subvenciones
La
Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá otorgar
subvenciones para incentivar la implantación de las
Mejores Técnicas Disponibles, que se
regirán por lo dispuesto en la normativa sobre subvenciones de la Comunidad de
Madrid y demás normas que resulten de aplicación.
Artículo
64.- Promoción
1. La
Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y desarrollará,
con carácter periódico, campañas de formación y concienciación ciudadana
dirigidas a fomentar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y en
particular, a:
a) Informar
de las consecuencias nocivas para el medio ambiente que puede conllevar el uso
incorrecto de productos que generan residuos.
b) Promover
la participación activa en la implantación de la recogida selectiva y de la
separación domiciliaria de las distintas fracciones de los residuos urbanos.
c) Fomentar
conductas que favorezcan la disminución del uso de envases y embalajes,
principalmente de los de difícil reutilización o reciclaje.
d) Evitar
los vertidos incontrolados y la degradación del entorno y promover la
regeneración de los espacios naturales.
e) Potenciar
la creación de mesas de participación, estudio y trabajo conjunto, a fin de
realizar el seguimiento de los planes en materia de residuos.
f) Facilitar
la consecución de acuerdos entre la Consejería competente en materia de medio
ambiente y los representantes de los sectores productivos y del asociacionismo
ambiental, de consumidores y ciudadanos.
g) Favorecer
el diálogo y el compromiso entre los industriales, los consumidores y las
Administraciones Públicas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
h) Promover
la firma de acuerdos voluntarios entre los distintos sectores industriales y la
Administración, con el fin de promover la reducción en la generación de
residuos y la minimización de su peligrosidad, la reutilización, el reciclaje y
la valorización.
i) Fomentar
la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales
(EMAS) como alternativa al cumplimiento de determinadas obligaciones previstas
en esta Ley.
j) Facilitar
información, orientación y asesoramiento sobre la normativa y planificación en
materia de residuos tanto a empresas como a consumidores y usuarios.
k) Facilitar
información a los sectores productivos sobre las medidas e incentivos fiscales
y económicos aplicables en relación con las inversiones medioambientales.
2. La
Consejería competente en materia de medio ambiente desarrollará las actuaciones
necesarias encaminadas a:
a) El
desarrollo de programas de información, sensibilización y concienciación social
por la administración, o a través de asociaciones, organizaciones ciudadanas
educativas, medioambientales, sindicales, de consumo, etcétera, que promuevan
la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la
producción y la gestión de los residuos.
b) La
consecución de acuerdos entre la Consejería competente en materia de medio
ambiente y los sectores productivos, representantes patronales y sindicales, y
del asociacionismo ambiental, de las asociaciones de consumidores y otras
organizaciones de participación ciudadana.
c) La
suscripción de convenios con entidades públicas o privadas, para la
implantación de medidas tendentes a la educación, investigación, información y
asesoramiento, orientadas especialmente a PYMES, para introducir en las
empresas las tecnologías menos contaminantes y prácticas de prevención en
materia de residuos.
d) Fomentar,
a través de iniciativas públicas o privadas, la creación de un centro que
permita acreditar las mejores tecnologías disponibles en lo relacionado con
esta Ley y con la normativa relativa a la prevención y el control integrados de
la contaminación. Asimismo, servir de asesoramiento a las PYMES para el
cumplimiento de los objetivos mencionados en esta Ley.
e) Fomentar,
a través de acuerdos con la Consejería competente en materia de Educación, la
integración de contenidos en materia de residuos en los ciclos formativos, con
el fin de mejorar la conciencia medioambiental de los escolares y de los
ciudadanos en general.
TÍTULO
IX
Inspección, vigilancia y control
Artículo
65.- Órganos competentes
Corresponde
a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Ayuntamiento
competente, la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de esta Ley y
sus disposiciones de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias
que otros órganos tuviesen atribuidas por aplicación de la normativa vigente.
Artículo
66.- Servicios de inspección y
vigilancia de la Comunidad de Madrid
1. Las
funciones de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid de las
actividades sujetas a esta Ley se llevarán a cabo por los Agentes Ambientales,
los Agentes Forestales en los términos previstos en la Ley 1/2002, de 27 de
marzo, de creación del Cuerpo de Agentes Forestales, y demás personal oficial
designado para realizar labores de vigilancia e inspección medioambientales.
2. Este
personal, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de
Agentes de la Autoridad, estando facultados para acceder a aquellos lugares e
instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley,
previa identificación y sin necesidad de aviso previo.
3. El
titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para
el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otras
personas al servicio de la Administración Pública como agentes de la autoridad.
4. Los
agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño
de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente
identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que
dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en
ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de
las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de
los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo
67.- Actas de Inspección
El
resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el
correspondiente acta o documento público que, firmado por el agente de la
autoridad y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y
valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio
de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus
respectivos intereses. Del citado documento se entregará copia al interesado.
Artículo
68.- Deber de colaboración
Los
titulares, responsables o encargados de las actividades que sean objeto de
vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los
funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, mencionados en
el artículo 66 de esta Ley, para el ejercicio de sus funciones, así como a
prestarles la colaboración necesaria para la realización de exámenes,
controles, tomas de muestras y cualquier otra operación que sea necesaria para
su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida
a tal efecto.
TÍTULO
X
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Régimen sancionador
Artículo
69.- Infracciones
1.
Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones
tipificadas en la misma, sin perjuicio de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las
infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo
70.- Responsabilidad
1. A
efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un
titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor
de los mismos.
2. Sólo
quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a
gestores autorizados o registrados al efecto, según proceda, y siempre que la
entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la
legislación aplicable. En todo caso, la cesión ha de constar en documento
fehaciente.
3.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre
que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las respectivas
ordenanzas y demás normativa aplicable.
4. La
responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando
el productor, el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona
física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
b) Cuando
sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación
de cada uno en la realización de la infracción.
c) Cuando
se cometa la infracción leve tipificada en el artículo 73.b) consistente en el
abandono o vertido en espacios públicos de residuos derivados del consumo
privado, cuando dicha infracción sea cometida por menores de edad siempre que
estos tengan catorce años cumplidos en el momento de dicha comisión. La
solidaridad por lo que se refiere al cumplimiento de la sanción de multa que
pudiera recaer sobre el menor, se extenderá a los padres, tutores, acogedores o
guardadores legales del menor de edad. ()
5.
Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de
actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá
imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo
71.- Infracciones muy graves
Son
infracciones muy graves:
a) El
ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización
o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo
establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización
específica. Todo ello siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de
las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios
protegidos.
b) El
abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre
que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio
ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
c) El
abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de
residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas
o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
d) El
incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores,
productores o gestores de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave
la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar
en espacios protegidos.
e) El
incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y
cautelares.
f) La
ocultación o la alteración voluntaria de datos aportados a los expedientes
administrativos para la obtención de autorizaciones o inscripciones
relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
g) La
elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con
sustancias o preparados prohibidos por la normativa vigente por la peligrosidad
de los residuos que generan.
h) El
incumplimiento por los agentes económicos responsables de la puesta en el
mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de las
obligaciones señaladas en los artículos 19 y 23 de esta Ley.
i) La no
realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya
sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, o el incumplimiento, en su
caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de
colaboración.
j) La
mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos
con los que no tengan tal consideración, siempre que se haya producido un daño
o deterioro grave o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o
el medio ambiente.
k) La
entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas
distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en
condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo.
l) La
omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de
seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia
interior y exterior de las instalaciones, exigibles de conformidad con la
normativa aplicable.
m) El
falseamiento de los datos contenidos en las Auditorías Ambientales por parte de
las Entidades registradas al efecto.
n) La
comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones graves
sancionadas con carácter firme en vía administrativa.
ñ)
Eliminación sin la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 42, de
residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.
Artículo
72.- Infracciones graves
Son
infracciones graves:
a) El
ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización
o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a
autorización específica. Todo ello siempre que no se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas ni el medio ambiente.
b) El
incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores,
productores o gestores de residuos, siempre que no se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o el medio ambiente.
c) El
abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre
que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio
ambiente.
d) El
abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuo
no peligroso siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas o el medio ambiente.
e) El
incumplimiento de las condiciones de almacenamiento de cualquier tipo de
residuos establecidas en la normativa aplicable.
f) El incumplimiento de la obligación
de proporcionar documentación o información o la ocultación o falseamiento de
datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas
en la autorización, así como el incum plimiento de la obligación de custodia y
mantenimiento de dicha documentación.
g) La
falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean
obligatorias.
h) El
incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Estudio de
Minimización de Residuos Peligrosos.
i) El
incumplimiento del Plan de Autocontrol, a que se refieren los artículos 31 y 46
de esta Ley.
j) El
traslado transfronterizo de residuos con origen o destino en el territorio de
la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otro Estados sin los
requisitos previstos en el artículo 26 de esta Ley.
k) La
obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones
Públicas.
l) La
falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que
contengan residuos peligrosos.
m) La
mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos
con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello
no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio
ambiente.
n) La
entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o
jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los
mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo.
ñ) El
incumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras, o del asegurado de la
obligación de notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente
la suspensión de la cobertura o la extinción del contrato de seguro, prevista
en los artículos 32 y 45.
o) El
ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, sin la correspondiente
inscripción en los Registros previstos en el artículo 43.
p) La
comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior
cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy
graves.
q) La
comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones leves
sancionadas con carácter firme en vía administrativa.
Artículo
73.- Infracciones leves
Son
infracciones leves:
a) El
retraso en el suministro de la documentación o información que haya que
proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa
aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
b) El
abandono o vertido en espacios públicos de residuos derivados del consumo
privado. ()
c) La
comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior
cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
d)
Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley, en sus normas de desarrollo
o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave.
Artículo
74.- Prescripción de las
infracciones
1. Las
infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las
infracciones muy graves, a los cinco años.
b) Las
infracciones graves, a los tres años.
c) Las
infracciones leves, al año.
2. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de
la acción u omisión que constituye la infracción.
3. En
caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran
inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción
comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.
Artículo
75.- Sanciones
1. Por
la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna de las
siguientes sanciones:
a) Multa
desde 31.001 hasta 3.000.000 euros, excepto en residuos peligrosos, que será
desde 301.001 hasta 3.000.000 euros.
b) Inhabilitación
para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un
período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
c) En
los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), f), j) y l) del
artículo 71, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las
instalaciones o aparatos.
d) En
los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), f), g), h), j),
k), l) y m) del artículo 71, revocación de la autorización o suspensión de la
misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo no
inferior a un año ni superior a diez.
2. Por
la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes
sanciones:
a) Multa
desde 602 hasta 31.000 euros, excepto en los residuos peligrosos, en que será
desde 6.020 hasta 301.000 euros.
b) Inhabilitación
para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un
período de tiempo de hasta un año.
c) En
los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), g), h), i), j)
y k) del artículo 72 revocación de la autorización o suspensión de la misma, o
cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo de hasta un
año.
3. Por
la comisión de las infracciones leves podrá imponerse la sanción de multa de
hasta 601 euros, excepto en residuos peligrosos, en que podrá ser de hasta
6.019 euros.
En el
supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 73 los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid podrán establecer en sus Ordenanzas,
como alternativa a la multa, la posibilidad de que el infractor realice, con
carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía
pública.
4. La
sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los
apartados anteriores.
5. En
ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que
resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía
hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas
previstas en los párrafos precedentes.
6. Las
personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy
graves derivadas del incumplimiento de esta Ley no podrán obtener subvenciones
ni otro tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta haber cumplido la
sanción y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
Artículo
76.- Graduación de las sanciones
1. Las
sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la
acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las
sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
a) El
riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de
restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad
del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la
reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.
b) La
comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa
vigente.
c) La adopción, con antelación a la
finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano
ambiental competente, de medidas correctoras que mini micen o resuelvan los
efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
3.
Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la
suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la
sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad
suspendida como medida provisional o cautelar.
Artículo
77.- Prescripción de las sanciones
1. Las
sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años,
las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por
infracciones leves al año.
2. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo
si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.
Artículo
78.- Publicidad de las sanciones
Por
razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de
riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad
acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de
infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa,
mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas
responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La
publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en
los medios de comunicación social.
Artículo
79.- Compatibilidad de las
sanciones
1.
Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras
normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de
las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior cuantía y, en
caso de igual cuantía, prevalecerá la norma especial. En todo caso se estará a
lo dispuesto en el artículo 70.5 de esta Ley.
2. El
apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que
infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas
a la protección de bienes o valores distintos, o se funden en el incumplimiento
de diferentes obligaciones formales.
En estos
supuestos, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid deberá remitir al
órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obren en su
poder y que pudieran acreditar dicha infracción.
Artículo
80.- Reparación e indemnización de
los daños al medio ambiente
1. Sin
perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores de esta Ley,
estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio
ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la
infracción.
2. La
resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del
infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla
efectiva.
3. Si el
infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o
no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá
imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo
suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y
compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción
cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la
obligación de reparación.
La
cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa
impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida. La cuantía se
fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El
retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La
naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a
recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
d) La
reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los
daños al medio ambiente.
4. Si el
infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el
órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme
a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La
ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables y a su costa, sin
perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
5. El
responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar
por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la
Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no
prestara su conformidad a la valoración realizada.
Artículo
81.- Vía de apremio
El
importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la
ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y
las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos
por la vía de apremio.
CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo
82.- Procedimiento sancionador
1. La
imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta
Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento
sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo
dictadas por la Comunidad de Madrid.
2. La
resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas
las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el
plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.
3. La
resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se
adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su
eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo
83.- Relación con el orden
jurisdiccional penal
1.
Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción
pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano
jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos
supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga
conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos hechos,
solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.
2.
Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción
administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución del
procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución
judicial.
3. En caso de que la resolución judicial no estime la
existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la
tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados
probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.
Artículo
84.- Medidas provisionales
urgentes
1. En
los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio
ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las
medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la
suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la
adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de
Madrid, será competente el titular de la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
2. Estas
medidas no tienen carácter sancionador, por lo que, en el plazo de quince días
desde su adopción, deberá procederse a la incoación del correspondiente
expediente sancionador en el que, conforme a lo previsto en el artículo 82,
deberá acordarse como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación
de la medida provisional. Esta actuación deberá realizarse previa audiencia al
interesado por un plazo de cinco días. En todo caso, dichas medidas quedarán
sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo
de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. Si
las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos
afectados, en el plazo de diez días.
4.
Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá
comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el
mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo
85.- Medidas cautelares
1.
Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el
titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta
del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el
mantenimiento de los daños ambientales.
2. Las
medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las
infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:
a) Medidas
de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción
del daño.
b) Precintado
de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura
temporal, parcial o total, del establecimiento.
d) Suspensión
temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad
por la empresa.
e) Cualquier
otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño
ambiental.
3. Estas
medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de
quince días.
Artículo
86.- Órganos competentes .
1.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas
en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los
procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al
Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción supere
1.000.000 euros.
b) Al
titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando la
cuantía de la sanción esté comprendida entre 6.001 euros y 1.000.000 euros.
c) Al
órgano que se determine en el correspondiente Decreto que establezca la
estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de
la sanción no supere 6.000 euros.
Cuando
por una infracción se imponga además de una multa, cualquier otra sanción no
pecuniaria, la competencia para imponer esta última será también del órgano que
la ostente para la imposición de la multa. ()
2. En
los supuestos regulados en el artículo 73, apartado b) de esta Ley, cuando se
trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los
Ayuntamientos.
3. La
Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los
procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción
afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos
afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta
competencia.
Artículo
87.- Coordinación y sustitución
1. El
órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la
Administración competente los hechos de los que tuviera conocimiento, que
pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas
necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento
sancionador correspondiente.
2. Los
Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de dos meses,
a contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado anterior,
dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid,
en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el
órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente para que
las adopte en el plazo de dos meses, plazo que podrá reducirse a la mitad por
motivos de urgencia. En caso de que siguiera sin adoptarlas, transcurrido el
plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones
que estime procedentes para preservar los valores ambientales y, en su caso,
incoar el correspondiente expediente sancionador.
Artículo
88.- Colaboración
interadministrativa
1. Las
resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de la potestad
sancionadora a que se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicadas a
la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de quince
días desde su firmeza en vía administrativa.
2.
Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que pudieren ser
constitutivos de infracciones en materia que afecten a esta Ley respecto de los
que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en
conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid inmediatamente,
dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás información precisa
para la tramitación del procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
Bolsa de excedentes de tierras
Con
objeto de promover el uso racional de los recursos y el aprovechamiento de los
excedentes de tierras generados en obras públicas o privadas, antes del 31 de
diciembre de 2004, se crea la Bolsa de Excedentes de Tierras de la Comunidad de
Madrid cuyo régimen jurídico se establecerá reglamentariamente.
Segunda.-
Declaración de servicio público de
titularidad autonómica ()
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos, se declara servicio público reservado de titularidad de la
Comunidad de Madrid la eliminación de los RCD de todos los municipios, salvo
los generados en aquellos que superen los 300.000 habitantes, incluidas las
operaciones de transferencia y transporte de estos residuos entre las
Estaciones de Transferencia y los Centros de eliminación integrados en la Red
Pública de Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Reglamentariamente
se establecerán los precios aplicables a la gestión de RCD en las instalaciones
integrantes de la red pública.
Tercera.- Declaración de servicio público de titularidad
municipal ()
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 12.3 de la citada Ley 10/1998, se declara servicio público de
titularidad municipal la eliminación de los RCD generados en aquellos
municipios que superen los 300.000 habitantes.
Cuarta.-
Normas específicas aplicables a la
producción y gestión de residuos sanitarios
1. Los residuos de las Clases I y II,
tal y como se definen estas categorías en el Decreto 83/1999, de 3 de junio,
por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos
biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, se regirán por las
normas contenidas en esta Ley que se apliquen a los residuos urbanos.
2. Quedan sometidos al régimen general
de autorización o registro las actividades de producción de residuos de las
Clases III, V y VI, tal y como se definen en el citado Decreto 83/1999, de 3 de
junio. Cuando proceda la autorización, el productor deberá acompañar a su
solicitud el Plan de Ordenación de Residuos Biosanitarios cuyo contenido se
establece en el mencionado Decreto.
3. Quedan sometidas al régimen general
de autorización o registro las actividades de gestión de residuos de las Clases
III, V y VI del Decreto 83/1999.
4. Los centros sanitarios que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuvieran inscritos en el Registro de
Residuos Biosanitarios y Citotóxicos, se inscribirán de oficio, en su caso, en
el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de
Madrid a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
Quinta.-
Gestión de residuos a través de
formas de la Administración Institucional
Para la consecución de los objetivos
marcados en la presente Ley la Comunidad de Madrid podrá acudir a alguna de las
formas de personificación previstas en la normativa vigente de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid.
Sexta.-
Residuos biodegradables
Antes del 16 de julio de 2016 la
cantidad total en peso de residuos urbanos biodegradables destinados a
vertedero no superará el 35 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos
biodegradables generados en 1995.
Séptima.-
Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad
de Madrid, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y aplicación de esta Ley, y se faculta al Consejero de Medio Ambiente para
aprobar, previo Informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma,
plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean
necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por
autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el
transporte, de la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos
peligrosos y de la tasa por inscripción en los registros de gestores,
productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental, a las que se hace
referencia en la Disposición Final Primera de esta Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Planes autonómicos vigentes
Los planes que en materia de residuos y
suelos contaminados hubiera aprobado la Comunidad de Madrid con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a lo establecido en la misma,
cuando proceda, antes del 31 de diciembre de 2004, manteniéndose en vigor los
sistemas de gestión actuales en tanto en cuanto no sean efectivas las
revisiones oportunas.
Segunda.-
Planes autonómicos en proceso de
elaboración
Los planes en materia de residuos que
estuvieran en proceso de elaboración por la Comunidad de Madrid a la entrada en
vigor de esta Ley habrán de continuar su tramitación de conformidad con las
previsiones de ésta, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones que
hasta ese momento se hubieran realizado.
Tercera.-
Adaptación de los planes
municipales
Los Planes de las Entidades Locales en
materia de residuos vigentes en el momento de la entrada en vigor de un Plan
autonómico en materia de residuos habrán de adaptarse a sus determinaciones
antes del 31 de diciembre de 2004. En tanto dicha adaptación tenga lugar
prevalecerán las determinaciones del Plan autonómico.
Cuarta.-
Autorizaciones en proceso de
otorgamiento
Los procedimientos sobre autorizaciones
en materia de residuos iniciados y no concluidos en la fecha de entrada en
vigor de esta Ley continuarán su tramitación conforme a lo previsto en la
misma, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya realizadas.
Quinta.-
Autorizaciones de transporte
Transcurridos seis meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones para el
transporte de residuos peligrosos cuando se realice asumiendo la titularidad
del residuo, salvo que el titular acredite el cumplimiento de los
condicionantes establecidos en el artículo 52.4. Transcurrido dicho plazo sin
que se haya acreditado tal condición, quedarán inscritos de oficio en el
Registro de Transportistas de Residuos.
Sexta.-
Cálculo de la fianza a depositar
por los transportistas de residuos peligrosos
En tanto se apruebe el desarrollo
reglamentario de la presente Ley, la fianza prevista en el artículo 17 de la
presente para las actividades de transporte de residuos peligrosos, se
calculará conforme a la siguiente fórmula:
a) Vehículos de menos de 3.500 Kg de
capacidad de carga útil.
Importe de la fianza (euro) =
0,15 euro * K+ 750 euros.
b) Vehículos de capacidad de carga
útil superior a 3.500 Kg.
Importe de la fianza (euro) =
0,03 euro * K+ 1.200 euros.
donde K es la suma de la capacidad de
carga útil de todos los vehículos a inscribir.
Cuando una misma inscripción incluya
vehículos de apartados a) y b) se empleará la siguiente fórmula:
Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro
* K+ 0,03 euros * K+ 1.200 euros.
Donde K es la suma de capacidad de
carga útil de los vehículos de menos de 3.500 Kg y K es la suma de capacidad de
carga útil de los vehículos de más de 3.500 Kg.
Séptima.-
Plan Regional de Lodos de
Depuración
En el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente
elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid el "Plan Regional de Lodos de Depuración".
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Derogaciones
y vigencias
Quedan derogadas las disposiciones de
igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en
particular, las siguientes:
a) Los artículos 8 y 14 del Decreto
83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y
gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid.
b) La Orden 2188/1996, de 15 de
octubre, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se
crea el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos.
c) La Orden 917/1996, de 4 junio,
del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la
gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
.- Modificación del Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificado por
Ley 13/2002, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas. ()
Uno. Se modifica el artículo 32.1.N)
introduciéndose, inmediatamente antes de la referencia a la tasa por
eliminación de Residuos Urbanos o Municipales en instalaciones de transferencia
o eliminación de la Comunidad de Madrid, dos nuevos apartados:
"- La tasa por
autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos regulada en el
Capítulo LXXVI de este Título.
- La tasa por inscripción en los
registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control
ambiental, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título."
Dos. 1. Se modifica el
título/epígrafe del Capítulo XXXV del Título IV, Tasa por autorización de
gestión de residuos peligrosos, que quedará redactado como sigue:
"35. Tasa por autorización para
la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte."
Dos. 2. Se modifica el artículo
32.1.N), sustituyéndose la referencia a la tasa por autorización de gestión de
residuos peligrosos por otra del siguiente tenor literal:
" - La tasa por
autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el
transporte, regulada en el Capítulo XXXV de este Título."
Artículo 199.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades
previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la
actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la
prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá
por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la
realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la
Consejería.
Artículo 200.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para
llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan
residuos.
Artículo 201.- Tarifa
Tarifa 35.01.- Autorización de
gestión/ producción de residuos.
Por cada autorización: 227,61 euros.
Artículo 202.- Devengo
"La tasa se devenga cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará
o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."
Tres. Se modifica, dentro del Capítulo
XXXVI, del Título IV, tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en
instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid, el
artículo 206, que queda redactado como sigue:
"36...
Artículo 206.- Tarifa
Tarifa 36.01.- Eliminación de residuos
urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la
Comunidad de Madrid.
3601.1. Por eliminación de residuos de
procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos,
prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.
3601.2. Por eliminación de residuos de
procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos,
prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción."
Cuatro. Se adicionan dos nuevos
Capítulos al Título IV, que quedarán redactados como sigue:
Capítulo LXXVI:
76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte
de residuos peligrosos.
Artículo 384.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades
previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la
actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las
autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá
por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos
vehículos en la autorización.
Artículo 385.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como
transportista de residuos peligrosos.
Artículo 386.- Tarifa
Tarifa 76.01.- Autorización de
transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorización: 36,18 euros.
Artículo 387.- Devengo
La tasa se devenga cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXVII:
77. Tasa por inscripción en los registros de gestores,
productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.
Artículo 388.-
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades
previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los
Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos,
Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid,
así como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá
por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de
nuevos residuos en el correspondiente Registro.
Artículo 389.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los
correspondientes Registros.
Artículo 390.- Tarifa
Tarifa 77.01.- Inscripción en el
Registro.
Por cada inscripción: 36,18 euros.
Artículo 391.- Devengo
"La tasa se devenga cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."
Segunda.-
Modificación de la Ley 10/1993, de
26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de
Saneamiento de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos
Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de
Madrid.
Uno. Se adiciona un apartado 2 al
artículo 7, con el siguiente tenor literal:
"2. Las instalaciones industriales
que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial
en la Consejería competente en materia de medio ambiente."
Dos. Se adiciona un apartado 3 al
artículo 8, con el siguiente tenor literal:
"3. Las instalaciones industriales
que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las
categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la
correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en
materia de medio ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2
anteriores."
Tres. Se modifica el apartado 2 del
artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. El Ayuntamiento y la
Consejería competente en materia de medio ambiente en el caso de las
actividades industriales que se refieren en el apartado 2 del artículo 7,
podrán requerir, motivadamente, al solicitante un análisis del vertido,
realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de
anomalías en los datos presentados."
Cuatro. Se añade al final del apartado
2 del artículo 10 el siguiente texto:
"Dicho informe preceptivo y vinculante
quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, para aquellas instalaciones industriales que estén comprendidas
entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de dicha Ley y con los plazos
establecidos en la misma."
Cinco. Se modifica el artículo 37, que
queda redactado en los siguientes términos:
Donde dice: "... el usuario deberá
presentar en el Ayuntamiento donde está ubicada la actividad, la Identificación
Industrial...".
Debe decir: "... el usuario deberá
presentar en la Administración competente, la Identificación industrial...".
Tercera.-
Modificaciones presupuestarias
El Consejero de Hacienda realizará las
modificaciones presupuestarias oportunas para la adaptación del programa
presupuestario de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al
cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Cuarta.-
Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
salvo en lo referente a las declaraciones de servicio público contenidas en las
disposiciones adicionales segunda y tercera, que entrarán en vigor el 1 de
enero de 2004, y a las autorizaciones previstas en el apartado 4 del artículo
44, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2004.
Y en lo referente a las tasas en
materia de autorizaciones, inscripciones registrales y por Eliminación de RSU
previstas en la Disposición Final Primera, entrarían en vigor el primer día del
mes de siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.