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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL CATÁLOGO GENERAL DE EXPLOTACIONES AGRARIAS PRIORITARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 73/1997, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el Catálogo General de Explotaciones Agrarias Prioritarias de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias prevé en su artículo 16 la existencia en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de la Comunidad Autónoma.

La Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias establece en su articulado una serie de beneficios fiscales a los titulares de explotaciones prioritarias y a aquellos otros que, por transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, puedan alcanzar dicha consideración. Igualmente, aquellas explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en la normativa vigente.

El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, establece en su Anexo I, apartado 20, la definición y requisitos para considerar prioritaria la explotación agraria.

En la Orden de 13 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la Disposición Final Sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se determinan los datos de inclusión en ese Catálogo General y las condiciones de utilización, se fija el número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario y la cuantificación de la renta de referencia para 1996. En su artículo 1 establece que las Comunidades Autónomas, a los efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, comunicarán mensualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las explotaciones que, hasta el día 1 de cada mes, hayan sido calificadas como tales en el mes anterior.

Todo ello, aconseja proceder a la creación y regulación, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias en el que se incluyan todas aquellas explotaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 y Disposición Final Tercera, de la Ley 19/1995, tengan la consideración de prioritarias.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la misma en su artículo 26.7 la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en sesión celebrada el día 19 de junio de 1997, el Consejo de Gobierno

 

 

DISPONE:

 

Artículo 1. Objeto.

 

Se crea en la Consejería de Economía y Empleo, dependiendo de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad de Madrid, en el que podrán inscribirse todas aquellas explotaciones agrarias pertenecientes a personas físicas individuales, familiares o asociativas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y normativa de desarrollo.

 

Artículo 2. Inclusión en el Catálogo.

 

La inclusión en el Catálogo y la Certificación de la Dirección General de Agricultura y Alimentación servirá de medio de prueba para acreditar el carácter prioritario de la explotación agraria, a efectos de las situaciones de preferencia y beneficios fiscales que se prevean en la normativa vigente.

 

Artículo 3. Modificaciones.

 

Los titulares de explotaciones prioritarias inscritos en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad de Madrid, quedarán obligados a comunicar a la Dirección General de Agricultura y Alimentación cualquier modificación que pudiera afectar a su condición de explotación prioritaria. La inexistencia de comunicación o modificación implicará la presunción de mantenimiento de su condición. No obstante se efectuará revisión, necesariamente, cuando los titulares soliciten cualquier tipo de ayuda para su explotación agraria, tramitada por la Comunidad de Madrid, y la certificación de Explotación Prioritaria tenga una antigüedad superior a doce meses.

 

Artículo 4. Definiciones.

 

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

 

1. Margen bruto de una actividad, la diferencia entre los ingresos derivados de esa actividad, incluidas las subvenciones y los gastos variables directamente imputables a la misma.

 

2. Gastos fijos de la explotación, todos aquellos no imputados como gastos variables, excepto los atribuidos a la retribución de capitales propios y de la mano de obra familiar.

 

3. Margen neto de explotación agraria, la diferencia entre la suma de los márgenes brutos de todas las actividades y los gastos fijos de la explotación. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los márgenes netos para las principales orientaciones técnico-económicas en la Comunidad de Madrid serán los establecidos en el Anexo I, sin perjuicio de que el solicitante prefiera presentar para su determinación los datos de su propia contabilidad. En este caso, deberán presentar la misma documentación acreditada, que coincidirá con la que se declare en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o en el Impuesto de Sociedades, según proceda. La renta neta de la o las actividades complementarias será aquella que se declare en el IRPF.

 

4. Renta total del titular de la explotación, la fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales.

 

Artículo 5. Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas. Requisitos.

 

A los efectos de lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias que fija los requisitos exigidos para las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, se entenderá por:

 

1. Capacitación agraria: se entiende que poseen un nivel de capacitación agraria suficiente todos aquellos que se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

 

Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado título académico de la rama agrícola, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

  Acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos durante tres años.

Acreditar, respecto de los años en los que no se hubiese ejercitado actividad agraria, la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de sesenta horas lectivas para cada año, hasta completar los tres años a los que se hace referencia en el párrafo anterior.

  Cuando se trate de agricultores jóvenes, haber adquirido o comprometerse a adquirir en el plazo de dos años la capacitación profesional suficiente. El mínimo exigible será un curso de incorporación a la empresa agraria o curso de capacitación con una duración mínima total de ciento ochenta horas lectivas.

 

2. Situación de alta en la Seguridad Social: estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, o estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda a cualquiera de las actividades consideradas como complementarias en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 19/1995. En este último supuesto, la determinación de las unidades de trabajo se realizará en base a criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión, ubicación, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación.

 

3. Residencia: Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, salvo fuerza mayor, suficientemente justificada, apreciada por la Dirección General de Agricultura y Alimentación. A estos efectos se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 6. Explotaciones en zona de montaña.

 

A los efectos de lo previsto en la disposición final Tercera, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, se considera que una explotación está localizada en una zona de montaña, cuando al menos el 50 por 100 de su superficie, está enclavada en un municipio de los declarados como tal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/268/CEE del Consejo (Anexo II).

 

Artículo 7. Solicitudes y documentación. ([2])

 

1. Las solicitudes de inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias se presentarán, conforme al modelo que figura como Anexo III, en el Registro de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Comunidad de Madrid, en las Delegaciones Comarcales de Agricultura de la Consejería de Economía y Empleo o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, e irán dirigidas al ilustrísimo señor Director General de Agricultura y Alimentación, acompañando a la instancia la documentación señalada en el Anexo IV.

 

Artículo 8. Resolución y recurso.

 

1. Una vez verificados los datos y la documentación aportada, la Dirección General de Agricultura y Alimentación dictará Resolución sobre la procedencia o no de la inscripción, con asignación en el primer caso de un número de identificación. Contra la citada resolución, podrá el interesado interponer los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

 

2. En el supuesto de que la documentación presentada adoleciera de defectos que impidieran el otorgamiento de la calificación, se comunicará al solicitante los defectos advertidos, para que en el término de diez días proceda a subsanarlos, con apercibimiento de que si así no lo hiciera se archivarán las actuaciones.

 

3. En todo caso, transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera notificado resolución expresa, contados desde la entrada de la solicitud en el Registro competente, se entenderá desestimada la inscripción.

 

Artículo 9. Carácter público del Catálogo.

 

1. El Catálogo General de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad de Madrid tendrá carácter público, en los términos y con las limitaciones previstas en los artículos 35.h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y demás normativa vigente en la materia.

 

2. Estarán facultados para acceder a los datos contenidos en dicho Catálogo, además de sus titulares, aquellos que acrediten un interés legítimo y directo, mediante solicitud escrita expresando su identidad y motivo de la misma.

 

3. La publicidad de los datos generales incluidos en el catálogo se hará efectiva mediante Certificaciones expedidas por la Dirección General de Agricultura y Alimentación.

 

Artículo 10. Cancelación de las inscripciones.

 

Son causas de cancelación de la inscripción en el Catálogo:

 

a)    Renuncia o muerte del titular de la explotación.

b)    Disolución de la sociedad o cualquiera de las causas por las que dichas          sociedades dejen de tener personalidad jurídica conforme a la normativa    aplicable.

c)    El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente disposición.

d)    Cualquiera otra causa prevista en la normativa vigente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el infractor titular de explotación que incumpla la normativa vigente en materia de subvenciones, podrá ser sancionado con la baja temporal o definitiva de su explotación en el Catálogo. La sanción de baja definitiva sólo podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.

 

El régimen sancionador aplicable en estos casos será el previsto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

 

La misma sanción podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves en materia de beneficios fiscales reguladas en el Capítulo VI del Título II de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

 

Todas aquellas explotaciones agrarias que hayan obtenido la calificación de prioritarias, con anterioridad a la publicación del presente Decreto, se inscribirán de oficio en el Catálogo, y pasarán a regirse por lo establecido por el mismo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta a la Consejería de Economía y Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, interpretación y efectiva aplicación del presente Decreto.

 

Segunda.

 

En lo no dispuesto en el presente Decreto se aplicará lo previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias y la Orden de 13 de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

 

Tercera.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS ([3])

 

(Véanse en pdf)

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1] .- BOCM 1 de julio de 1997.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-       Resolución de 5 de abril de 2010, del Director General del Medio Ambiente, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de los expedientes correspondientes a diversos procedimientos. (BOCM de 30 de abril de 2010)

Téngase en cuenta que por Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, se ha modificado la redacción del criterio 14.h) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad de la actuación administrativa en la Comunidad de Madrid: ʺLos sistemas normalizados de solicitud se publicarán en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid, previo informe del órgano competente en materia de Administración electrónica.ʺ

[2] .- Véase la Resolución de 5 de abril de 2010, del Director General del Medio Ambiente.

[3] .- Anexos III y IV sustituidos por el modelo de solicitud aprobado por Resolución de 5 de abril de 2010, del Director General del Medio Ambiente. Téngase en cuenta que por Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, se ha modificado la redacción del criterio 14.h) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad de la actuación administrativa en la Comunidad de Madrid: ʺLos sistemas normalizados de solicitud se publicarán en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid, previo informe del órgano competente en materia de Administración electrónica.”