Decreto 73/1997, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se
crea y regula el Catálogo General de Explotaciones Agrarias Prioritarias de la
Comunidad de Madrid. ()
La Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias prevé en su artículo 16 la
existencia en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de un Catálogo
General de Explotaciones Prioritarias en el que constarán las explotaciones de
esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación
de la Comunidad Autónoma.
La Ley de Modernización de las
Explotaciones Agrarias establece en su articulado una serie de beneficios
fiscales a los titulares de explotaciones prioritarias y a aquellos otros que,
por transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter
vivos o mortis causa, puedan alcanzar dicha consideración.
Igualmente, aquellas explotaciones agrarias familiares y las asociativas que
reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley,
tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención
preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento
previstas en la normativa vigente.
El Real Decreto 204/1996, de 9 de
febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones
agrarias, establece en su Anexo I, apartado 20, la definición y requisitos
para considerar prioritaria la explotación agraria.
En la
Orden de 13 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la Disposición
Final Sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, se determinan los datos de inclusión en ese Catálogo General y las
condiciones de utilización, se fija el número de horas correspondiente a la
unidad de trabajo agrario y la cuantificación de la renta de referencia para
1996. En su artículo 1 establece que las Comunidades Autónomas, a los efectos
de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias,
comunicarán mensualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las
explotaciones que, hasta el día 1 de cada mes, hayan sido calificadas como
tales en el mes anterior.
Todo ello, aconseja proceder a la
creación y regulación, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de
un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias en el que se incluyan todas
aquellas explotaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en los
artículos 4 a 6 y Disposición Final Tercera, de la Ley 19/1995, tengan la
consideración de prioritarias.
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
modificado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la misma en su
artículo 26.7 la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y
ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de
Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en
sesión celebrada el día 19 de junio de 1997, el Consejo de Gobierno
DISPONE:
Artículo
1.
Objeto.
Se crea en la Consejería de Economía y
Empleo, dependiendo de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, el
Catálogo General de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad de Madrid, en el
que podrán inscribirse todas aquellas explotaciones agrarias pertenecientes a
personas físicas individuales, familiares o asociativas que desarrollen su
actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que cumplan los
requisitos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de
las Explotaciones Agrarias y normativa de desarrollo.
Artículo
2. Inclusión en
el Catálogo.
La inclusión en el Catálogo y la
Certificación de la Dirección General de Agricultura y Alimentación servirá de
medio de prueba para acreditar el carácter prioritario de la explotación
agraria, a efectos de las situaciones de preferencia y beneficios fiscales que
se prevean en la normativa vigente.
Artículo
3. Modificaciones.
Los titulares de explotaciones
prioritarias inscritos en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias de
la Comunidad de Madrid, quedarán obligados a comunicar a la Dirección General
de Agricultura y Alimentación cualquier modificación que pudiera afectar a su
condición de explotación prioritaria. La inexistencia de comunicación o
modificación implicará la presunción de mantenimiento de su condición. No
obstante se efectuará revisión, necesariamente, cuando los titulares soliciten
cualquier tipo de ayuda para su explotación agraria, tramitada por la Comunidad
de Madrid, y la certificación de Explotación Prioritaria tenga una antigüedad
superior a doce meses.
Artículo
4. Definiciones.
A los efectos de este Decreto, se
entiende por:
1.
Margen bruto de una actividad, la diferencia entre los ingresos derivados de
esa actividad, incluidas las subvenciones y los gastos variables directamente
imputables a la misma.
2.
Gastos fijos de la explotación, todos aquellos no imputados como gastos
variables, excepto los atribuidos a la retribución de capitales propios y de la
mano de obra familiar.
3.
Margen neto de explotación agraria, la diferencia entre la suma de los márgenes
brutos de todas las actividades y los gastos fijos de la explotación. A los efectos
de lo dispuesto en el presente Decreto, los márgenes netos para las principales
orientaciones técnico-económicas en la Comunidad de Madrid serán los
establecidos en el Anexo I, sin perjuicio de que el solicitante prefiera
presentar para su determinación los datos de su propia contabilidad. En este
caso, deberán presentar la misma documentación acreditada, que coincidirá con
la que se declare en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
o en el Impuesto de Sociedades, según proceda. La renta neta de la o las
actividades complementarias será aquella que se declare en el IRPF.
4.
Renta total del titular de la explotación, la fiscalmente declarada como tal
por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo
los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Artículo
5. Explotaciones
familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas. Requisitos.
A los efectos de lo previsto en el
artículo 4.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias que fija los requisitos exigidos para las explotaciones
familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, se entenderá por:
1.
Capacitación agraria: se entiende que poseen un nivel de capacitación agraria
suficiente todos aquellos que se encuentren incluidos en alguno de los
siguientes supuestos:
─
Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado título académico de
la rama agrícola, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de
primer grado.
─ Acreditar
el ejercicio de la actividad agraria al menos durante tres años.
─
Acreditar, respecto de los años en los que no se hubiese ejercitado actividad
agraria, la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una
duración de sesenta horas lectivas para cada año, hasta completar los tres años
a los que se hace referencia en el párrafo anterior.
─ Cuando
se trate de agricultores jóvenes, haber adquirido o comprometerse a adquirir en
el plazo de dos años la capacitación profesional suficiente. El mínimo exigible
será un curso de incorporación a la empresa agraria o curso de capacitación con
una duración mínima total de ciento ochenta horas lectivas.
2.
Situación de alta en la Seguridad Social: estar dado de alta en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de
Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria,
o estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda a
cualquiera de las actividades consideradas como complementarias en el
apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y cumplir
todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley
19/1995. En este último supuesto, la determinación de las unidades de trabajo
se realizará en base a criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión,
ubicación, orientación técnico-económica y sistema de producción de la
explotación.
3.
Residencia: Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las
comarcas limítrofes, salvo fuerza mayor, suficientemente justificada, apreciada
por la Dirección General de Agricultura y Alimentación. A estos efectos se
tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del
Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 6. Explotaciones en
zona de montaña.
A los efectos de lo
previsto en la disposición final Tercera, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de Explotaciones Agrarias, se considera que una explotación está
localizada en una zona de montaña, cuando al menos el 50 por 100 de su
superficie, está enclavada en un municipio de los declarados como tal, de conformidad
con lo dispuesto en la Directiva 75/268/CEE del Consejo (Anexo II).
Artículo
7. Solicitudes
y documentación. ()
1. Las solicitudes de inclusión en el
Catálogo General de Explotaciones Prioritarias se presentarán, conforme al
modelo que figura como Anexo III, en el Registro de la Dirección General
de Agricultura y Alimentación de la Comunidad de Madrid, en las Delegaciones
Comarcales de Agricultura de la Consejería de Economía y Empleo o en cualquiera
de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, e irán dirigidas al ilustrísimo señor Director General de
Agricultura y Alimentación, acompañando a la instancia la documentación señalada
en el Anexo IV.
Artículo
8. Resolución y
recurso.
1. Una vez verificados los datos y la
documentación aportada, la Dirección General de Agricultura y Alimentación
dictará Resolución sobre la procedencia o no de la inscripción, con asignación
en el primer caso de un número de identificación. Contra la citada resolución,
podrá el interesado interponer los recursos que procedan de acuerdo con lo
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2.
En el supuesto de que la documentación presentada adoleciera de defectos que
impidieran el otorgamiento de la calificación, se comunicará al solicitante los
defectos advertidos, para que en el término de diez días proceda a subsanarlos,
con apercibimiento de que si así no lo hiciera se archivarán las actuaciones.
3.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera notificado
resolución expresa, contados desde la entrada de la solicitud en el Registro
competente, se entenderá desestimada la inscripción.
Artículo
9. Carácter
público del Catálogo.
1. El Catálogo General de Explotaciones
Prioritarias de la Comunidad de Madrid tendrá carácter público, en los términos
y con las limitaciones previstas en los artículos 35.h) y 37 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común y demás normativa vigente en la
materia.
2.
Estarán facultados para acceder a los datos contenidos en dicho Catálogo,
además de sus titulares, aquellos que acrediten un interés legítimo y directo,
mediante solicitud escrita expresando su identidad y motivo de la misma.
3.
La publicidad de los datos generales incluidos en el catálogo se hará efectiva
mediante Certificaciones expedidas por la Dirección General de Agricultura y
Alimentación.
Artículo
10. Cancelación
de las inscripciones.
Son causas de cancelación de la
inscripción en el Catálogo:
a)
Renuncia o muerte del titular de la explotación.
b)
Disolución de la sociedad o cualquiera de las causas por las que dichas sociedades
dejen de tener personalidad jurídica conforme a la normativa aplicable.
c)
El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente disposición.
d) Cualquiera otra causa prevista en la normativa
vigente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el
infractor titular de explotación que incumpla la normativa vigente en materia
de subvenciones, podrá ser sancionado con la baja temporal o definitiva de su
explotación en el Catálogo. La sanción de baja definitiva sólo podrá imponerse
por la comisión de infracciones muy graves.
El régimen sancionador aplicable en estos casos será
el previsto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
La misma sanción podrá imponerse en el caso de
infracciones muy graves en materia de beneficios fiscales reguladas en el
Capítulo VI del Título II de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Todas aquellas explotaciones agrarias que hayan
obtenido la calificación de prioritarias, con anterioridad a la publicación del
presente Decreto, se inscribirán de oficio en el Catálogo, y pasarán a regirse
por lo establecido por el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejería de Economía y
Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo,
interpretación y efectiva aplicación del presente Decreto.
Segunda.
En lo no dispuesto en el presente Decreto
se aplicará lo previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de
las Explotaciones Agrarias, el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre
Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias y la Orden
de 13 de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la
disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias.
Tercera.
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXOS ()
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Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.