Decreto 132/1996, de 11 de septiembre, por el que se crea y regula el
Registro de Sociedades Agrarias de Transformación en la Comunidad de Madrid. ()
Por Real
Decreto 321/1996, de 23 de febrero, se traspasaron las funciones y
Servicios en materia de Sociedades Agrarias de Transformación, desde la
Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 148.1.7 de la Constitución Española y
artículo 26.7 del Estatuto de Autonomía de Madrid.
El ejercicio de tales funciones por la Comunidad de
Madrid, ha sido asignado por Decreto 16/1996, de 1 de febrero, a la Consejería
de Economía y Empleo.
Las Sociedades Agrarias de Transformación requieren
para tener personalidad jurídica y capacidad de obrar la previa inscripción en
un registro establecido al efecto e igualmente inscribir los actos que se
produzcan con posterioridad a su constitución, de acuerdo con lo establecido en
el Real Decreto 1776/1980, de 3 de agosto, regulador de los mismos.
En virtud de las disposiciones citadas y de las
atribuciones que me confiere la legislación vigente, a propuesta del
excelentísimo señor Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO:
Artículo 1.
El presente Decreto tiene como objeto la
creación del Registro de Sociedades Agrarias de Transformación, que radicaría
en la Dirección General de Agricultura y Alimentación, correspondiendo a la
misma las funciones de inscripción, seguimiento, actualización y custodia, así
como la realización de todos los actos administrativos relacionados con dicho
Registro.
Artículo
2.
Corresponderá al Director General de
Agricultura y Alimentación las atribuciones para sustanciar y resolver los
procedimientos en materia de las Sociedades Agrarias de Transformación, de
acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre.
Artículo
3.
El Registro tendrá como finalidad la
inscripción, para general conocimiento, de las Sociedades Agrarias de
Transformación que se constituyan dentro del ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, así como la calificación, inscripción y certificación de sus actos y
hechos sociales cuando, conforme a la legislación vigente, deban serlo.
Artículo
4.
1. La eficacia del Registro se regirá por
los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación.
2.
El Registro será público. Se presupone que el contenido de los libros del
Registro es conocido por todos y no podrá invocarse su ignorancia.
3.
Los documentos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos
respecto a terceros de buena fe.
4.
Las Sociedades Agrarias de Transformación adquirirán y gozarán de personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades,
desde su inscripción en el Registro.
Artículo
5.
El Registro de Sociedades Agrarias de
Transformación será único y se organizará mediante los siguientes instrumentos:
a) Un libro diario.
b) Un libro de inscripción de Sociedades Agrarias de
Transformación en el que se anotarán los asientos registrales previstos por las
disposiciones vigentes.
c)
Un archivo en el que se depositará un ejemplar del acta de constitución, estatutos
y demás documentos de interés de las Sociedades Agrarias de Transformación
inscritos.
Artículo
6.
1. La inscripción de las Sociedades
Agrarias de Transformación en el Registro deberá solicitarse por representante
debidamente facultado de las mismas, mediante instancia dirigida al Director
General de Agricultura y Alimentación.
2.
Corresponde al Director General de Agricultura y Alimentación dictar las
resoluciones correspondientes de inscripción o denegación, que comunicará al
interesado en el plazo de tres meses, entendiéndose la falta de comunicación
como denegatoria de la inscripción. ()
Disposición
Transitoria.
Las actuales Sociedades Agrarias de Transformación con
sede y ámbito territorial en la Comunidad de Madrid, e inscritas en el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedarán incorporadas al
Registro de esta Comunidad, mediante copia compulsada de los expedientes
existentes en dicho Ministerio, una vez recibidos éstos, de acuerdo con el Real
Decreto 321/1996, de 23 de febrero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Economía y
Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo,
interpretación y efectiva aplicación del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.