[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN SOBRE INSPECCIONES Y CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS EN ASCENSORES

ORDEN SOBRE INSPECCIONES Y CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS EN ASCENSORES.

 

 

ORDEN 13235/2000, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre inspecciones y corrección de deficiencias en ascensores. ([1])

 

 

 

 

 

La Orden de 23 de septiembre de 1987 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, establece en su punto 16.1.3 que todos los ascensores deben pasar inspecciones técnicas periódicas, realizadas por Organismos de Control Autorizados.

 

La Consejería de Economía y Empleo ha dictado varias disposiciones en materia de ascensores con objeto de incrementar la seguridad en su utilización. Entre ellas cabe destacar la Orden 1140/1997, de 24 de abril, por la que se establece la obligación de instalar puertas en cabina en los ascensores que carecen de ellas; la Orden 2617/1998, de 1 de junio, por la que se establecen normas para la regulación del sistema de mantenimiento e inspección de aparatos elevadores; y la Orden 2513/1999, de 31 de mayo, sobre la inspección técnica periódica de los aparatos elevadores.

 

Se considera ahora necesario completar esta normativa, estableciendo la relación de defectos correspondientes a las inspecciones técnicas de los ascensores y calificándolos en función de su gravedad según su incidencia en la seguridad de los usuarios; estableciendo los plazos para su corrección y el procedimiento de seguimiento para la verificación del cumplimiento de esos plazos; y dictando normas complementarias en relación con la colocación de puertas en cabina en los ascensores que carecen de ellas.

 

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, y específicamente en su artículo 26.3.1.3, así como en el Decreto 42/1995, de 25 de mayo y en el Real Decreto 937/1995, de 9 de junio; y todo ello en interpretación conjunta con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, donde se contienen los principios de legalidad y tipicidad para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia industrial, y con el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

 

Artículo 1.o

 

1. En el Anexo I de la presente Orden se establece la relación de defectos correspondientes a las inspecciones técnicas periódicas de ascensores realizadas por los Organismos de Control Autorizados y su calificación.

 

2. De todas las inspecciones técnicas periódicas que realicen los Organismos de Control Autorizados se levantará Acta según el modelo establecido en el Anexo II de la presente Orden.

 

3. Si los Organismos de Control Autorizados consideran en algún caso que existen incumplimientos reglamentarios que afecten a la seguridad, no incluidos en la relación del Anexo I de la presente Orden, así lo harán constar en el Acta de Inspección, fijando un plazo para su corrección por analogía con los defectos contenidos en la citada relación y en función de su incidencia sobre la seguridad de los usuarios.

 

4. Las inspecciones técnicas periódicas se realizarán por los Organismos de Control Autorizados en presencia de representantes de la empresa encargada del mantenimiento, que prestarán su asistencia cuando sea preciso. Al término de la inspección se entregará copia del Acta correspondiente a los representantes de la empresa de mantenimiento y a los de la persona o entidad que ostente la titularidad del ascensor.

 

Artículo 2.o

 

1. Se modifica el artículo 2.o) de la Orden 2617/1998, de 1 -de junio, de la Consejería de Economía y Empleo, suprimiendo sus dos primeros párrafos y quedando del siguiente tenor el restante, que pasa a ser párrafo único del citado artículo 2.o):

 

«Los Organismos de Control Autorizados que hayan realizado inspecciones técnicas con resultado desfavorable deberán efectuar el seguimiento de su corrección en los plazos y con los procedimientos que se establezcan. La falta de seguimiento por parte de un Organismo de Control Autorizado podrá suponer la incoación de expediente sancionador.»

 

Artículo 3.o

 

1. El plazo de cinco meses establecido en el Anexo I de la presente Orden para la corrección de determinadas deficiencias encontradas por los Organismos de Control en las inspecciones técnicas periódicas, podrá ampliarse en tres más, hasta un total de ocho meses desde la fecha de la inspección, cuando se haya suscrito un contrato entre la persona o entidad que ostente la titularidad del ascensor y la empresa que realizará la corrección de las deficiencias, y se haya remitido copia de este contrato de manera fehaciente al Organismo de Control que realizó la inspección por parte de los signatarios del contrato.

 

En el plazo máximo de un mes a partir de la fecha límite para la corrección de las deficiencias, según lo establecido en el párrafo anterior, el Organismo de Control Autorizado que llevó a cabo la inspección realizará nueva visita para comprobación. En caso de que no hayan sido subsanadas la totalidad de las deficiencias, levantará la correspondiente Acta de Seguimiento, según el modelo establecido en el Anexo III de la presente Orden.

 

En el plazo máximo de diez días desde la visita de comprobación, el Organismo de Control remitirá de manera fehaciente copia del Acta de Seguimiento al titular del ascensor. Una vez que tenga constancia de la recepción de esta comunicación, en el plazo máximo de diez días remitirá de manera fehaciente copia de este Acta a la empresa encargada del mantenimiento, que deberá dejar fuera de servicio el ascensor hasta que se produzca la subsanación de los defectos y así se acredite por el Organismo de Control que realizó la inspección. Remitirá también copia del Acta de Seguimiento a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

El incumplimiento por parte de la empresa mantenedora de la obligación establecida en el párrafo anterior podrá suponer la incoación de expediente sancionador.

 

2. En lo que se refiere a los defectos para los que se haya establecido un periodo de corrección de diez meses, según lo indicado en el Anexo I de la presente Orden, una vez cumplido dicho plazo el Organismo de Control Autorizado solicitará por escrito a la empresa mantenedora del ascensor un documento que acredite que los defectos han sido corregidos. Si en el plazo de dos meses desde esta notificación la empresa mantenedora no ha contestado positivamente, se habrá superado el plazo de un año establecido en el punto siguiente de la presente Orden para la comprobación de la corrección de defectos y se considerará que debe realizarse una nueva inspección técnica completa.

 

3. Todas las inspecciones técnicas que se realicen en un plazo superior a un año después de una primera inspección desfavorable no tendrán la consideración de inspecciones de comprobación de la corrección de defectos y supondrán, por tanto, la inspección técnica completa del ascensor.

 

Artículo 4.o

 

1. Los titulares de ascensores instalados en lugares que no sean de pública concurrencia que a la entrada en vigor de la presente Orden carezcan de puertas en cabina deberán instalarlas en los plazos máximos establecidos en el artículo 3 de la Orden 1140/1997, de 24 de abril, de la Consejería de Economía y Empleo, o en su defecto, haber suscrito contrato para su instalación, en el que se establezca la fecha en que ésta se llevará a cabo, que no puede exceder de los seis meses desde el cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 3 de la Orden 1140/1997, antes citada.

 

2. Las empresas de mantenimiento de los ascensores deberán dejar fuera de servicio aquellos que no cumplan lo establecido en el punto anterior de este artículo. De no hacerlo así, se les podrá instruir expediente sancionador.

 

Artículo 5.

 

En aquellos ascensores puestos en servicio con anterioridad a la exigencia de los requisitos del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, cuando existan condiciones objetivas, debidamente justificadas, que impidan la aplicación de las medidas establecidas en el Anexo I de la presente Orden, se deberá solicitar al órgano competente en materia de industria su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes. La Dirección General con competencia en materia de industria podrá, previa solicitud de los informes que estime conveniente, autorizar la adopción de medidas sustitutorias que proporcionen similares niveles de seguridad a las inicialmente contempladas, dejando a salvo las condiciones de seguridad exigibles en la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados. ([2])

 

Artículo 6.

 

Realizada la correspondiente inspección periódica, el Organismo de Control Autorizado encargado de su realización, colocará una identificación oficial en la parte superior del dintel de la puerta de la cabina y en el cuadro de maniobras del ascensor, como reconocimiento de que los aparatos elevadores la han superado.

 

La identificación oficial se ajustará al modelo que establezca la Dirección General con competencias en materia de industria y en ella se consignarán, mediante impresión mecánica, los siguientes datos: número de registro de aparatos elevadores, plazo de validez de la última inspección periódica efectuada (día, mes y año), domicilio de la instalación, ubicación del ascensor y contraseña del Organismo de Control Autorizado.

 

[Por Resolución de 18 de junio de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se establece el modelo de identificación del estado de la inspección periódica de los ascensores]

 

En las revisiones mensuales la empresa de mantenimiento comprobará la existencia de la identificación en la cabina del ascensor. Si, por cualquier causa, hubiese sido retirada o estuviese deteriorada y no se pudiese leer los datos impresos, la empresa de mantenimiento realizará un duplicado con los datos de la pegatina existente en el cuadro de maniobra, incluyendo, en lugar de la contraseña del Organismo de Control Autorizado, la indicación "D" de duplicado. ([3])

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

La Dirección General de Industria, Energía y Minas adoptará las medidas o disposiciones que fueren precisas para el desarrollo de la presente Orden.

 

[Por Resolución de 24 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se establecen los defectos a considerar en las inspecciones técnicas periódicas de los ascensores en aplicación del Real Decreto 57/2005, del 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de seguridad del parque de ascensores existentes, y apertura de período de información pública].

 

Segunda

 

La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXO I

RELACIÓN Y CALIFICACIÓN DE DEFECTOS
EN LAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE ASCENSORES
REALIZADAS POR LOS ORGANISMOS
DE CONTROL AUTORIZADOS

 

Los defectos detectados en las inspecciones técnicas de los ascensores se codifican con tres dígitos, L-N-X, según se indica a continuación:

 

Primer dígito (L): Letra que indica el grupo al que corresponde el defecto, según se establece en la relación que se da en el presente Anexo.

 

Segundo dígito (N): Número que indica el plazo establecido para la subsanación del defecto, en función de la gravedad de su incidencia en la seguridad de los usuarios, según se indica a continuación:

 

0. Corrección imprescindible, sin la cual no puede utilizarse el ascensor.

1. La corrección debe realizarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la inspección.

2. La corrección debe efectuarse en el plazo máximo de diez meses a partir de la fecha de la inspección.

 

Tercer dígito (X): Identificación del defecto dentro de su grupo, mediante un número de 1 a 9 y letra para los siguientes, empezando por la A.

 

Según estos criterios, la relación y calificación de defectos es la que se da a continuación ([4]):

 

A) Puertas de acceso y su condena mecánica y eléctrica.

 

01. Vidrio de mirilla incompleto.

02. Mal funcionamiento de cerradura.

12. Existe deformación en las puertas.

15. La cerradura desenclava en zona no reglamentaria.

16. Carecen de cerradura positiva de seguridad.

17. Falta dispositivo de apertura manual de puertas.

21. Puertas de acceso no metálicas.

23. Mirillas de puertas no reglamentarias.

24. Puertas de acceso de alma no llena, cancelas, etcétera (pero metálicas).

25. No se ve si está el ascensor en planta.

26. No disponer en todas sus plantas de cerraduras de resbalón o equivalente, de tal forma que cuando se produzca su apertura con la llave de emergencia pueda cerrarse sin necesidad de volver a utilizar la misma.

27. Corrosión en puertas.

28. Corrosión en marcos.

29. Contactos eléctricos de puertas no protegidos.

 

B) Cables de tracción y sus amarres

 

01. Tolón roto.

11. Amarres de cables en cabina en mal estado.

12. Amarres de cables en contrapeso en mal estado.

13. Cable con más de veinte hilos rotos por metro.

14. Disminución apreciable del diámetro de los cables de tracción.

21. Cables mal equilibrados o de longitud inadecuada.

22. Cables sin marcado de nivel de planta.

23. Amarres de cable en cabina no reglamentarios.

24. Amarres de cable en contrapeso no reglamentarios.

 

C) Grupo tractor y mecanismos de freno

 

11. Mal estado general de la máquina.

12. Mecanismos de frenado deteriorado o inadecuado (tambor, resorte, etcétera)

13. Poleas de desvío en mal estado.

14. Mal estado del motor.

21. Holguras en máquina

22. Pérdidas de aceite en grupo tractor.

23. Ranuras de la polea motriz desgastadas.

24. Falta o inadecuada protección contra salida de cables en polea.

25. Guarnición frenante desgastada.

26. Superficies frenantes con aceite.

27. Falta palanca de accionamiento manual de freno.

 

D) Paracaídas y limitador de velocidad

 

01. Falta limitador de velocidad.

02. Limitador de velocidad de cabina no actúa.

03. No funciona el paracaídas de la cabina.

04. Limitador de velocidad del contrapeso no actúa.

05. No funciona el paracaídas del contrapeso.

11. Limitador de velocidad no homologado de cabina.

12. No funciona el interruptor de seguridad del limitador de velocidad.

13. Cable del limitador deteriorado.

14. Limitador de velocidad no accesible.

15. Falta tensión en el cable del limitador.

16. Limitador de velocidad no homologado del contrapeso.

 

E) Topes elásticos y amortiguadores

 

11. Faltan topes elásticos o muelles para cabina.

12. Faltan topes elásticos o muelles para contrapeso.

21. Topes elásticos o muelles para cabina en mal estado.

22. Topes elásticos o muelles para contrapeso en mal estado.

 

F) Alarma y parada de emergencia

 

01. No funciona la parada de emergencia en ascensores rasantes.

21. No funciona la alarma o no es audible.

22. Existe interruptor de parada (Stop) en cabina con puerta automática.

 

G) Cabina y acceso

 

01. El ascensor arranca o funciona con la puerta de cabina abierta.

02. No instaladas en plazo las puertas de cabina.

11. Cabina y bastidor deteriorados.

12. No funciona el interruptor de parada para engrase.

13. La botonera de revisión no es reglamentaria, o no funciona, o falta identificación de mandos. ([5])

14. Distancia excesiva entre acceso piso y cabina.

16. Instalación eléctrica de cabina en mal estado.

17. Faldones guardapiés de 75 centímetros o el máximo que permita la profundidad del foso.

21. La cabina no es reglamentaria.

22. Bastidor de cabina no reglamentario.

23. Falta alumbrado permanente en cabina.

24. Falta enchufe en el techo de cabina.

25. Faltan placas de: carga, número de personas o prohibido niños solos (sólo en ascensores rasantes).

26. No funciona el contacto de retroceso de puertas.

27. No funciona salvavidas debajo de cabina en hueco abierto.

28. Instalar equipo de alarma e iluminación de emergencia.

29. Se debe instalar barandilla de protección en el techo de cabina en hueco cerrado, cuando la distancia entre la pared del recinto y el borde del techo de la cabina sea superior a 30 centímetros. ([6])

 

H) Contrapeso

 

01. Bastidor del contrapeso de una sola varilla.

11. Mal estado del bastidor del contrapeso.

13. Mal estado de los elementos de sujeción de las pesas del contrapeso.

14. Falta de protección metálica en rozadera de contrapeso.

 

I) Circuitos eléctricos de seguridad

 

11. Falta de línea de tierra general.

12. Faltan líneas de tierras o están en mal estado.

13. Falta interruptor diferencial de media sensibilidad.

14. Falta interruptor magnetotérmico.

15. No funciona interruptor diferencial o es incorrecto.

16. No funciona interruptor magnetotérmico o es incorrecto.

18. Falta protección contra contactos directos.

19. Mal estado de los interruptores de conmutación en hueco.

21. Falta interruptor térmico guardamotor.

22. Mal estado de relés y contactores.

23. Circuito de fuerza y alumbrado sin independizar.

24. Mal estado de cableado en hueco.

 

J) Maniobras de seguridad

 

01. No funcionan los finales de recorrido.

11. Finales de recorrido mal ajustados.

21. No funcionan indicadores luminosos de presencia del ascensor.

22. Mandos de cabina no prioritarios o sin temporizador.

 

K) Hueco del ascensor

 

12. Ascensor en hueco abierto sin protección de seguridad en techo.

13. Paramentos no reglamentarios en ascensores rasantes.

14. Filtraciones de agua en foso.

15. Falta alumbrado de hueco o no funciona.

16. Mal estado de guías de contrapeso o de sus fijaciones, o no son reglamentarias.

17. Falta la malla de separación o no es reglamentaria en foso de recinto común.

18. Falta separación reglamentaria en recinto común.

19. Falta interruptor de corte de maniobra en foso no reglamentario

1C. Mal estado de guías de cabina o de sus fijaciones.

21. Hay humedad en el foso.

22. Materiales combustibles o ajenos al servicio del ascensor en el foso.

23. La ventilación de hueco es insuficiente.

25. Existencia de instalaciones ajenas al ascensor en el hueco.

26. Foso profundo sin acceso.

27. Falta de interruptor de corte de maniobra en foso reglamentario.

28. No funcionan los dispositivos de corte eléctrico en registro.

29. Se debe dotar de protección a las poleas de máquinas, desvío y limitador, instaladas en el hueco del ascensor. ([7])

2A. Ascensor en hueco abierto sin cerramiento reglamentario.

2B. Guías cilíndricas, de carril o de madera en cabina, donde exista acuñamiento.

2C. Guías cilíndricas, de carril o de madera en contrapeso, donde exista acuñamiento.

2D. Falta protección en recorrido de contrapeso.

2E. Falta protección por proximidad de ventanas en recorrido de contrapeso.

 

L) Cuartos de máquinas y poleas

 

12. Hay filtraciones en cuartos de máquinas.

13. Falta interruptor de corte de maniobra en el cuarto de poleas.

15. Hay filtraciones en cuartos de poleas.

21. Acceso al cuarto de máquinas no reglamentario o en mal estado (con pates, carencia escalera fija, etcétera).

22. Puerta de acceso al cuarto de máquinas no reglamentaria o en mal estado.

23. Cerradura de puerta de acceso al cuarto de máquinas no reglamentaria.

24. Falta rótulo de peligro en puerta de cuarto de máquinas.

25. Falta ventilación en el cuarto de máquinas o no es reglamentaria.

27. El acceso a bancada de máquina es dificultoso y/o no existe protección contra caídas. ([8])

28. Existencia de materiales ajenos al ascensor en el cuarto de máquinas.

29. Falta enchufe en el cuarto de máquinas.

2A. Falta alumbrado en el cuarto de máquinas o es insuficiente.

2B. Acceso al cuarto de poleas no reglamentario o en mal estado (pates, carencia de escalera fija, etcétera).

2C. Puerta de acceso al cuarto de poleas no reglamentarias o en mal estado.

2D. Cerradura de puerta de acceso al cuarto de poleas no reglamentaria.

2E. Falta rótulo de peligro en puerta del cuarto de poleas.

2F. Falta ventilación en el cuarto de poleas o no es reglamentaria.

2G. Existencia de materiales ajenos al ascensor en el cuarto de poleas.

2H. Falta enchufe en el cuarto de poleas.

2I. Falta alumbrado en el cuarto de poleas o es insuficiente.

2J. Faltan instrucciones de rescate de pasajeros y/o esquema de maniobra eléctrica de socorro y/o sentido de marcha, en el cuarto de máquinas y poleas. ([9])

2K. Mal estado en general del recinto del cuarto de máquinas.

2L. Mal estado en general del recinto del cuarto de poleas.

2M. Se debe dotar de protección a las poleas de máquina, desvío y limitador del cuarto de máquinas y poleas. ([10])

 

 

ANEXOS II y III

(Véanse en formato PDF)

 



[1] .- BOCM 11 de enero de 2001.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

-          Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se modifican los anexos de la Orden 13235/2000, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre inspecciones y corrección de deficiencias en ascensores. (BOCM 13 de mayo de 2002).

-          Orden 3711/2007, de 11 de diciembre, de la Consejería de Economía y Consumo, por la que se modifica la Orden 13235/2000, de 29 de diciembre, sobre inspecciones y corrección de deficiencias en ascensores. (BOCM 16 de enero de 2008).

[2] .- Nuevo artículo 5 introducido por la Orden 3711/2007, de 11 de diciembre, de la Consejería de Economía y Consumo.

[3] .- Nuevo artículo 6 introducido por la Orden 3711/2007, de 11 de diciembre, de la Consejería de Economía y Consumo.

[4] .- Los artículos 2 y 3 de la Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, establece lo siguiente:

Artículo 2

Para aquellos ascensores cuyo registro de puesta en servicio se ha realizado conforme a lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, se amplía el Anexo I de la Orden 13235/2000, de la Consejería de Economía y Empleo, añadiendo los siguientes defectos:

A) Puertas de acceso y su condena mecánica y eléctrica:

18. Falta marcado CE en dispositivos de enclavamientos de puertas de piso.

2A. Las puertas de acceso automáticas no cierran en el caso de ausencia de orden de desplazamiento de cabina.

D) Paracaídas y limitador de velocidad:

17. El paracaídas es instantáneo cuando la velocidad es superior a 0,63 m/s.

18. El paracaídas de contrapeso debe actuar por dispositivo aflojacables si la velocidad es superior a 1 m/s.

1A. Falta marcado CE en paracaídas.

1B. Falta marcado CE en dispositivo contra velocidad de cabina en subida.

1C. Falta marcado CE en limitador de velocidad.

21. No está controlada eléctricamente la rotura o aflojamiento excesivo del cable del limitador.

E) Topes elásticos y amortiguadores:

13. Falta marcado CE en amortiguadores (si procede).

G) Cabina y acceso:

03. No existe sistema de comunicación bidireccional.

04. Las puertas de cabina no permanecen cerradas y bloqueadas en caso de parada entre plantas, existiendo riesgo de caída entre cabina y hueco.

18. No funciona el sistema de socorro en el techo de la cabina para facilitar la salida de personas atrapadas en el hueco.

19. Accionamiento de botonera de revisión no conforme.

1A. Cabina de vidrio no conforme.

1B. No funciona el sistema de comunicación bidireccional.

1C. No funciona el pesacargas en cabina o no actúa correctamente.

1D. No funciona el posicionador de nivel de piso en que se encuentra la cabina.

1E. Falta marcado CE en cabina.

2A. No funciona el dispositivo que permita invertir el movimiento de cierre de la puerta.

I) Circuitos eléctricos de seguridad:

1A. Falta interruptor diferencial de alta sensibilidad para el circuito de alumbrado.

1B. Falta interruptor magnetotérmico para el circuito de alumbrado.

1C. Falta marcado CE en circuitos de seguridad que contengan componentes electrónicos.

25. No existe o no funciona termostato, que en caso de superar la temperatura máxima en el cuarto de máquinas prevista por el instalador, corte la maniobra una vez finalizados los movimientos en curso.

K) Hueco del ascensor:

1D. Las uniones entre las pisaderas de las puertas de acceso y las paredes del hueco no son conformes.

1E. No funciona el sistema de socorro en el foso que facilite la salida de personas atrapadas en el hueco.

2F. Faltan interruptores conmutables en el foso y cuarto de máquinas para la iluminación del hueco.

2G. No existe protección en el foso del recorrido del contrapeso.

2H. Los espacios extremos del hueco no son conformes.

2I. El interruptor de corte no es accesible desde el fondo del foso y desde la puerta de acceso.

 

Artículo 3

A aquellos ascensores cuyo registro de puesta en servicio no se ha producido según el Real Decreto 1314/1997, pero disponen en su instalación de elementos de seguridad y control que son obligatorios para los ascensores autorizados por el citado Real Decreto, les serán de aplicación en las inspecciones técnicas aquellos defectos relacionados en el artículo 2 que se correspondan con los elementos instalados.

 

[5] .- Redacción dada a este apartado por la Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

[6] .- Redacción dada a este apartado por la Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

[7] .- Redacción dada a este apartado por la Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

[8] .- Redacción dada a este apartado por la Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

[9] .- Redacción dada a este apartado por la Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

[10] .- Redacción dada a este apartado por la Orden 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.