[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LAS ENSEÑANZAS DEL BACHILLERATO A PARTIR DEL AÑO ACADÉMICO 2002-2003.

ORDEN 1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato a partir del año académico 2002-2003. ([1])

 

 

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha establecido las características básicas del Bachillerato, sus objetivos generales, su organización en materias comunes, propias de cada modalidad y optativas, y ha definido explícitamente también las materias comunes.

El Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, desarrolló la estructura del Bachillerato, fijando las materias propias de sus distintas modalidades y otros aspectos generales de la organización de sus enseñanzas. Destacó también que éstas han de cumplir una triple finalidad educativa: De formación general, de orientación de los alumnos y de preparación de los mismos para estudios superiores. El Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, estableció las enseñanzas mínimas del Bachillerato en sus materias comunes y en las materias propias de las modalidades. Por su parte, el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, establecía el currículo de aplicación en el ámbito territorial de gestión del entonces Ministerio de Educación y Ciencia. Para la implantación del Bachillerato establecido por la LOGSE en los centros dependientes de la Comunidad de Madrid, el Consejero de Educación, en virtud de sus atribuciones, publicó la Orden 3422/2000, de 30 de junio, en la que se determinaban las opciones en las que se organizaban las materias propias de cada modalidad, se desarrollaba el espacio de optatividad y se establecía el horario semanal asignado a cada una de las materias.

Con posterioridad a la publicación de esta última norma por el Consejero de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaboró el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, y el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato. En este Real Decreto se determinan las nuevas materias comunes y las propias de cada modalidad, se sustituyen los anexos en los que se incluían las enseñanzas mínimas de dichas materias por nuevas enseñanzas mínimas, y se establece un calendario de aplicación de lo establecido en él: 2002-2003 para lo relativo al primer curso y 2003-2004 para lo relativo al segundo curso.

La disposición final segunda del citado Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, establece que las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en él. La Comunidad de Madrid tiene potestad para ello como consecuencia de lo previsto en el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, y en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de educación no universitaria, en cuyo anexo, apartado B) h), se establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la aprobación, en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.

De conformidad con lo anterior, y en cumplimiento del calendario fijado por el citado Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, la Comunidad de Madrid ha publicado el Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid. En él se autoriza al Consejero de Educación para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el mismo, todo ello en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Educación mediante el Decreto 313/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueban las competencias y la estructura orgánica de la Consejería de Educación, modificado por los Decretos 24/2000, de 17 de febrero, 178/2000, de 20 de julio, 267/2000, de 21 de diciembre, y 155/2001, de 20 de septiembre.

Corresponde ahora, por lo tanto, dictar una nueva norma que, sustituyendo a la mencionada Orden 3422/2000, de 30 de junio, y a partir de las novedades introducidas por el mencionado Decreto 47/2002, de 21 de marzo, sirva para el desarrollo y puesta en práctica de éste en los centros.

En virtud de todo lo anterior

 

DISPONGO

 

Primero.- Objeto de la norma y ámbito de aplicación

Por la presente Orden se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato, cuyo currículo ha sido establecido para la Comunidad de Madrid por el Decreto 47/2002, de 21 de marzo ([2]) (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de abril). La práctica docente en los centros tanto públicos como privados dependientes de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas de dicha etapa se regirá, por tanto, por lo dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido en la presente Orden.

 

Segundo.- Condiciones de acceso

1. Podrán acceder al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

2. También podrán acceder al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión de los títulos o estudios declarados equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria:

a) Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente en su totalidad.

b) Haber obtenido el título de Técnico Auxiliar de la Formación Profesional de primer grado.

c) Haber superado los estudios de primer ciclo del programa experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias.

d) Haber superado los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

3. Asimismo, y en virtud de la normativa propia que regula cada caso, podrán acceder al primer curso de Bachillerato los alumnos que reúnan las condiciones que a continuación se especifican:

1) Podrán acceder al primer curso del Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional específica de grado medio, habiendo accedido a ella a través de la prueba prevista en el artículo 32.1 de la LOGSE.

2) Podrán acceder al primer curso de Bachillerato en la modalidad de Artes los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico tras haber superado ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño, habiendo accedido a ellos a través de la prueba prevista en el artículo 48.3 de la LOGSE. Igualmente, tendrán acceso al primer curso de Bachillerato en la modalidad de Artes, según establece la Orden de 5 de junio de 1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 13), aquellos alumnos que hayan superado ciclos formativos experimentales de Artes Plásticas y Diseño, conducentes al título de Técnico, y que hubieran accedido a los mismos de acuerdo con lo establecido en el punto quinto de la Orden de 14 de febrero de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 22).

3) Podrán incorporarse al primer curso de Bachillerato, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos ("Boletín Oficial del Estado" del 11 de noviembre), los alumnos que hayan cursado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente con dos materias no superadas como máximo.

4. Podrán incorporarse al segundo curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión de los estudios declarados equivalentes a efectos académicos al primer curso del Bachillerato, conforme a lo establecido en los artículos 14, 23.3 y 48 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo ("Boletín Oficial del Estado" del 25). Asimismo, y en virtud de lo anterior, los alumnos que hayan seguido enseñanzas del Curso de Orientación Universitaria o de segundo curso de una modalidad de Bachillerato experimental, en ambos casos sin haberlos completado, podrán incorporarse a segundo de Bachillerato, que deberán cursar en su totalidad, siempre que posean estudios declarados equivalentes al primer curso de Bachillerato.

 

 

Tercero.- Matriculación y permanencia

1. La matrícula se formalizará explícitamente en una de las modalidades del Bachillerato, debiéndose hacer explícita igualmente, en los casos en que existan distintas opciones, cuál es la opción que se elige. El alumno compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad y de una opción dentro de ella, que se completará con la elección de las materias optativas, todo ello de acuerdo con lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden y las posibilidades organizativas del centro en el que vaya a cursar sus estudios.

2. La materia común Lengua Extranjera en la que se matriculen los alumnos será continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua Extranjera en Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios a otra Lengua Extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter excepcional, y deberán solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizados por el Director del centro a la vista de las razones expuestas y del informe del Departamento responsable de la Lengua Extranjera a la que el alumno desee cambiarse. En ese informe se manifestará de forma razonada que el alumno está en condiciones de asumir el nivel correspondiente en razón a la competencia lingüística demostrada.

3. A los efectos de la obtención del título de Bachiller, los alumnos que hayan terminado o cursen el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán matricularse de las materias comunes del Bachillerato en las condiciones que se establecen en el apartado duodécimo.2 de la presente Orden.

4. Los Secretarios de los Institutos de Educación Secundaria, o, en su caso, de las Escuelas de Arte, garantizarán respecto a las matrículas de los alumnos, tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, que éstas se formulan con documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos, y para estudios que respetan la normativa académica en cuanto a promoción, prelación y validez del itinerario educativo elegido.

5. La permanencia de los alumnos en el Bachillerato en régimen escolarizado diurno será de cuatro años como máximo. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber obtenido el título podrán concluir sus estudios de esta etapa en sus regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.

6. Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar al Director del centro público en el que el alumno curse sus estudios o de aquel al que esté adscrito el centro donde recibe enseñanzas la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril, y serán resueltas por el Director del centro público, quien podrá recabar los informes que estime pertinentes.

7. Los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán, previa autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente, realizar en régimen escolarizado los dos cursos que conforman el Bachillerato fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de esos cursos en las condiciones y con la ampliación del período de permanencia que se establezca.

 

Cuarto.- Convalidaciones de materias del Bachillerato por módulos,
materias o cursos de otros estudios ya superados

1. Las convalidaciones de materias de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional específica ya superados por el alumno están establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de mayo).

2. Las convalidaciones de materias de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

3. Las convalidaciones de materias del Bachillerato en su modalidad de Artes por materias de los ciclos formativos de grado medio de carácter experimental de Artes Plásticas y Diseño se efectuarán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura como anexo a la Orden de 5 de junio de 1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 13).

4. Los alumnos que cursen una modalidad del Bachillerato y simultáneamente las enseñanzas de grado medio de régimen especial de Música o Danza podrán convalidar cada una de las materias optativas de Bachillerato por un curso completo de las enseñanzas de grado medio de Música o Danza ya superado de acuerdo con lo siguiente:

a) Materia optativa de primer curso de Bachillerato por el segundo curso del segundo ciclo de grado medio de Música o Danza ya superado.

b) Materia optativa de segundo curso de Bachillerato por el primer curso del tercer ciclo del grado medio de Música o Danza ya superado, o bien, alternativamente, por el segundo curso del segundo ciclo del grado medio de Música o Danza ya superado, siempre que este último curso no haya sido objeto de convalidación por la materia optativa de primero de Bachillerato.

c) La convalidación de cada una de las materias optativas del Bachillerato por un curso del grado medio de las enseñanzas de Música o Danza ya superado no requerirá la inscripción previa en una materia optativa determinada entre la oferta del centro, entendiéndose a estos efectos que cada convalidación afecta de forma genérica a la materia optativa correspondiente a cada curso del Bachillerato.

 

Quinto.- Procedimiento para el reconocimiento de las convalidaciones

1. En todos los casos señalados en el apartado cuarto de la presente Orden, la convalidación de cada una de las materias de Bachillerato susceptible de ser convalidada requerirá petición expresa por parte del alumno que desee hacer uso de las convalidaciones previstas, una vez formalizada la matrícula de Bachillerato. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial o, en su caso, fotocopia del Libro de Calificaciones debidamente compulsada, documentos que quedarán incorporados al expediente académico del alumno.

2. Para hacer efectivas las convalidaciones con las enseñanzas de grado medio de Música o Danza deberá aportarse, además de lo previsto en el párrafo anterior, documentación acreditativa de que el alumno se encuentra matriculado simultáneamente en alguno de los cursos de grado medio de Música o Danza.

3. Corresponde al Director del Instituto de Educación Secundaria, o, en su caso, de la Escuela de Arte, en el que el alumno curse sus estudios o de aquel al que esté adscrito el centro en el que recibe enseñanzas de Bachillerato, reconocer las convalidaciones referidas.

4. El reconocimiento de la convalidación se hará constar en los documentos de evaluación correspondientes al Bachillerato mediante la utilización del término "convalidada por..." en la casilla referida a la calificación de la materia, expresando a continuación el módulo profesional, el módulo del ciclo formativo de grado medio de Artes Plásticas y Diseño, la materia del ciclo formativo de grado medio experimental de Artes Plásticas y Diseño, o el curso de grado medio de Música o Danza, según corresponda, que ha dado lugar a la convalidación. En el Libro de Calificaciones de Bachillerato se inscribirán, además, tantas diligencias como convalidaciones se efectúen, en cuya redacción deberán figurar los siguientes extremos: Referencia a la presente Orden; fecha del reconocimiento de la convalidación; materia y curso de Bachillerato que se convalida; el módulo, la materia o el curso previamente superado por el que la materia de Bachillerato se convalida; y la referencia, según el caso, a la normativa de Formación Profesional o de Artes Plásticas y Diseño que ampara la convalidación.

5. Una vez reconocidas las convalidaciones para las que el alumno reúne los requisitos exigidos, éstas mantendrán plena validez incluso en los casos de repetición de curso.

 

Sexto.- Horario semanal

1. La distribución de las materias en los dos cursos del Bachillerato y el horario semanal asignado a cada una se establece en el Anexo I de la presente Orden.

2. En cada uno de los cursos del Bachillerato el horario de los alumnos incluirá además un período lectivo para el desarrollo por parte del tutor del grupo de actividades de tutoría dirigidas a la totalidad del grupo.

3. En segundo curso de Bachillerato, sin detrimento del horario general y siempre que las circunstancias del centro lo permitan y el número de solicitantes lo justifique, podrán ofrecerse Seminarios de un período lectivo semanal tanto de Religión como de Educación Física. La inscripción en cualquiera de estos dos tipos de actividades o en ambos, que para los alumnos tendrá carácter voluntario, implicará el compromiso de participación por parte de éstos, y serán objeto de evaluación, cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica, sin que tengan efectos sobre la repetición, titulación o nota media de los alumnos.

 

Séptimo.- Organización en opciones de las materias propias de modalidad

1. Las materias propias de modalidad se organizarán en las opciones que se establecen en el Anexo II de la presente Orden.

2. Las opciones que, de acuerdo con sus posibilidades organizativas, ofrezcan los centros dentro de las modalidades impartidas en ellos se ajustarán estrictamente a las establecidas en el citado Anexo II de la presente Orden. Los centros garantizarán la continuidad entre las opciones impartidas en primer curso y las impartidas en segundo curso con vistas a la coherencia de los itinerarios educativos de los alumnos.

3. Serán de oferta obligada por los centros, dentro de cada una de las modalidades impartidas, todas las materias propias de esas modalidades en calidad de optativas cuando no formen parte de la o las opciones que ofrecen.

 

Octavo.- Materias optativas

1. La oferta de materias optativas en el Bachillerato debe contribuir a la formación general de los alumnos, así como a su orientación y preparación para estudios superiores, tanto universitarios como de formación profesional específica. Una oferta adecuada de materias optativas por el centro facilitará a los alumnos, por tanto, la configuración de itinerarios educativos coherentes que les posibiliten su progresión hacia ese tipo de estudios. Para la programación de las materias optativas de Bachillerato los centros actuarán de acuerdo con lo que se establece en la presente Orden, teniendo en cuenta sus posibilidades organizativas y las demandas de los alumnos.

2. Los alumnos han de cursar una materia optativa en primero y una en segundo. Con carácter voluntario, y siempre que la organización docente lo permita, los alumnos podrán cursar una segunda materia optativa tanto en primero como en segundo, que tendrá la misma consideración a efectos académicos que el resto de las materias.

3. Las materias optativas que los centros pueden ofrecer a los alumnos son las que se incluyen en el Anexo III de la presente Orden, de acuerdo con la clasificación y adscripción a curso que en cada caso se especifica. Se agrupan en los siguientes tipos:

a) Optativas para todas las modalidades. En todo caso, será de oferta obligada por los centros una Segunda Lengua Extranjera.

b) Optativas vinculadas a una modalidad. Estas materias sólo pueden ofrecerse a los alumnos de la modalidad a la que están vinculadas.

c) Materias propias de la modalidad que cursa el alumno no incluidas entre las que componen la opción elegida por éste. De acuerdo con lo establecido en el apartado séptimo.3 de la presente Orden, serán de oferta obligada por los centros, dentro de cada una de las modalidades impartidas, todas las materias propias de esas modalidades en calidad de optativas cuando no formen parte de la o las opciones que ofrecen.

d) Materias propias de otra modalidad que se imparta en el centro, y que no sea la elegida por el alumno.

4. En lo referido al currículo de las materias optativas se estará a lo previsto en el apartado noveno de la presente Orden.

5. Si un alumno de segundo curso elige una materia optativa que, de acuerdo con las normas de prelación a que se refiere el apartado undécimo.4 de la presente Orden, exige haber cursado una determinada materia de primero que el alumno no ha cursado, éste deberá cursar esa materia de primero, que se computará como una materia más a todos los efectos. Esta materia más en ningún caso tendrá incidencia en la promoción del alumno de primero a segundo, toda vez que el hecho de reunir los requisitos de promoción ya se ha debido cumplir de forma previa a la elección de la materia optativa de segundo que motiva la obligación de cursar la de primero. En los casos en que la organización del centro no permita la asistencia a las clases de esa materia de primero, el Departamento didáctico de la misma propondrá al alumno un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programará pruebas parciales para verificar la superación de esa materia.

6. La materia optativa Segunda Lengua Extranjera constituye una continuación de la impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Por ello, con carácter general, podrán elegir esta materia los alumnos que la hayan venido cursando a lo largo de la etapa anterior. No obstante, determinados alumnos podrán ser autorizados a elegirla por primera vez en primer curso de Bachillerato por el Director del centro si el Departamento responsable de la materia determina que los mismos están en condiciones de asumir el nivel correspondiente en razón de la competencia lingüística demostrada. En su función de orientación los centros incidirán de forma especial en el carácter de continuidad que debe tener el estudio de una segunda lengua extranjera a lo largo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato para alcanzar los objetivos previstos para ella, y garantizarán, en todo caso, que todos los alumnos que la han cursado en primero de Bachillerato puedan cursarla también en segundo. Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos podrán abandonar, al término del primer curso de Bachillerato, el estudio de la materia referida; en el caso de no haberla superado, esos alumnos podrán optar por recuperarla o por sustituirla por cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro para primer curso.

7. Cuando se destine a establecer la continuidad de una segunda lengua extranjera, la posibilidad señalada en el apartado octavo.2 de la presente Orden respecto a una segunda materia optativa gozará de prioridad en la organización del centro frente a otras combinaciones de materias optativas.

8. El número de alumnos en cada grupo de las materias optativas no superará en ningún caso el establecido por la norma para los grupos generales. En los centros sostenidos con fondos públicos la relación entre alumnos del curso y el número de grupos de materias optativas no podrá ser inferior a quince. Sin perjuicio de lo anterior, con el objeto de hacer efectiva la oferta de una Segunda Lengua Extranjera y de garantizar su continuidad, de acuerdo con el apartado octavo.6 de la presente Orden, se podrá autorizar un grupo de una Segunda Lengua Extranjera tanto en primero como en segundo curso que no compute a los efectos anteriores.

 

Noveno.- Currículo

1. El currículo de las materias comunes y propias de modalidad del Bachillerato, vigente en la Comunidad de Madrid, es el que se incluye en el anexo del Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de abril).

2. Por la Dirección General de Ordenación Académica se determinará el currículo de las materias optativas correspondientes al tipo a) descrito en el apartado octavo.3 de la presente Orden, así como de las materias correspondientes al tipo b) que no son a su vez propias de otra modalidad. En este último caso, el currículo de las materias de tipo b) que puedan tener la consideración tanto de optativas vinculadas a una modalidad como de propias de otra modalidad diferente será el establecido en el citado Decreto 47/2002, de 21 de marzo; igualmente ocurrirá con las materias optativas de tipo c) y d).

[Por Resolución de 3 de mayo de 2002, de la Dirección General de Ordenación Académica, se determina el currículo de las materias optativas del Bachillerato en la Comunidad de Madrid]

 

3. Los centros docentes concretarán y completarán el currículo del Bachillerato mediante la elaboración de proyectos curriculares y programaciones didácticas, cuyos objetivos, contenidos, criterios de evaluación, secuenciación y metodología respondan a las necesidades de los alumnos, de acuerdo con la normativa que regule su elaboración. En todo caso, la programación de las materias propias de modalidad será única, tanto para los alumnos que las cursen como tales dentro de una opción como para los alumnos que las cursen como optativas.

 

Décimo.- Cambios de modalidad, opción y materias optativas

1. Los alumnos, en el paso del primer curso al segundo o al repetir, podrán cambiar de modalidad u opción atendiendo a los siguientes principios:

a) La nueva modalidad u opción debe impartirse en el centro en el que el alumno va a continuar sus estudios.

b) Si el alumno debe repetir primero no está condicionado académicamente, puesto que ninguna materia está superada.

c) En el paso del primer curso de Bachillerato al segundo curso, o si debe repetir ese segundo curso, el alumno podrá cambiar:

- De modalidad, de manera que al final del segundo curso haya llegado a completar todas las materias comunes, seis materias de la nueva modalidad, tres de primero y tres de segundo, que se ajusten en cada uno de los dos cursos a las opciones establecidas en el Anexo II de la presente Orden, y un mínimo de dos materias optativas. Para este cómputo se podrá admitir la posibilidad de que determinadas materias de primer curso superadas por el alumno cambien de carácter, de propias de modalidad a optativas y viceversa. También una materia de primero superada y propia de la modalidad abandonada se podrá computar como la optativa de segundo. Si el alumno promociona con materias propias de la modalidad abandonada suspensas no deberá recuperarlas, ya que son sustituidas por las nuevas materias que componen la opción de la nueva modalidad.

- De opción, de forma libre, debiéndose, en todo caso, respetar las normas de prelación. Si con motivo de las normas de prelación el alumno debe cursar una o más materias de primero añadidas a su itinerario educativo, una de éstas podrá ser computada como la materia optativa de segundo curso. En caso de que el alumno promocione con materias de la opción abandonada suspensas, podrá optar por recuperarlas o por sustituirlas por materias correspondientes a la nueva opción.

d) Reunir los requisitos de promoción de primer curso a segundo es previo al cambio de modalidad u opción. En el supuesto de que el alumno, con motivo de ese cambio, debiera añadir materias de primer curso a su itinerario educativo, éstas no tendrán incidencia en la promoción de curso ya conseguida previamente.

e) En los cambios de modalidad u opción todas las materias que hayan sido superadas por el alumno entrarán en el cálculo de la nota media.

f) En los casos en que por motivo de la organización del centro no sea posible asistir a las clases de las materias de primero que los alumnos deben cursar debido al cambio de modalidad u opción, los Departamentos didácticos de las mismas propondrán a los alumnos un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la superación de esas materias.

g) Los alumnos que, tras haber seguido enseñanzas de segundo de Bachillerato, deban cursar únicamente tres o menos materias que tengan pendientes de superación, deberán terminar sus estudios de Bachillerato en la modalidad y opción que hubieran elegido al iniciar el segundo curso.

 

2. Los cambios de materias optativas se regirán por los siguientes principios:

a) Los alumnos que deban repetir curso podrán cambiar la materia optativa de forma libre, aunque atendiendo en segundo curso a las normas de prelación.

b) Si un alumno promociona a segundo curso teniendo pendiente la materia optativa de primer curso podrá optar por recuperar dicha materia o sustituirla por otra de primero a efectos de recuperación.

c) Los alumnos que, tras haber seguido enseñanzas de segundo de Bachillerato, deban cursar únicamente tres o menos materias que tengan pendientes de superación podrán, si alguna de ellas es optativa, sustituirla por otra optativa del curso correspondiente de forma libre, aunque siempre atendiendo a las normas de prelación.

 

Undécimo.- Promoción, normas de prelación y exenciones

1. Para pasar del primer curso al segundo del Bachillerato será preciso que los alumnos hayan sido evaluados positivamente en las materias cursadas. Sin embargo, promocionarán, desde el primer curso al segundo, aquellos alumnos que hayan sido evaluados negativamente en una o dos materias. Los alumnos que pasen a segundo curso en estas condiciones deberán recibir enseñanzas de refuerzo en las materias pendientes de primer curso y deberán obtener evaluación positiva en estas materias para poder recibir el título de Bachiller. Para ello, los Departamentos didácticos propondrán a los alumnos que pasen a segundo curso en estas condiciones un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron aquella calificación.

2. Los alumnos que no promocionen a segundo curso por haber tenido una evaluación negativa en más de dos materias deberán cursar de nuevo todas las materias de primero.

3. Los alumnos que, al terminar el segundo curso de Bachillerato, hayan sido evaluados negativamente en más de tres materias de ambos cursos del Bachillerato deberán repetir todas las materias de segundo curso más aquellas que todavía tengan pendientes de primero. Los alumnos con tres o menos materias pendientes habrán de cursar únicamente estas materias. A efectos de repetición del segundo curso se considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en los dos años del Bachillerato. Esta circunstancia se recoge en el Anexo IV de la presente Orden.

4. La evaluación final de los alumnos en aquellas materias de segundo curso que se imparten con idéntica denominación en ambos cursos estará condicionada a la superación de la materia cursada en el primer año. Del mismo modo se procederá a la evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos. Las materias cuya evaluación final está condicionada a la superación de las cursadas en el primer año se recogen asimismo en el Anexo IV de la presente Orden.

5. Para los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas así lo aconsejen, y una vez descartada la posibilidad de realizar adaptaciones curriculares, podrá acordarse por la Dirección General de Ordenación Académica la exención total o parcial en determinadas materias del Bachillerato. Los Directores de los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la solicitud correspondiente, acompañada en todo caso de la evaluación psicopedagógica, que analizará las dificultades del alumno en relación con cada faceta del aprendizaje de la materia, ante el Servicio de la Inspección Educativa. La Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente informe del Servicio de la Inspección Educativa, en el que se tendrá en cuenta la trayectoria seguida por el alumno en la materia para la que se solicita la exención, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la citada Dirección General de Ordenación Académica, que resolverá sobre lo solicitado.

 

 

 

Duodécimo.- Titulación

 

1. Tal y como se dispone en el artículo 29.1 de la LOGSE, los alumnos que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, en el que constará, de acuerdo con lo previsto en la Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de expedición de Títulos Académicos y Profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 27), la modalidad cursada por el alumno. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la LOGSE, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de Música o Danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato. Para ello se estará a lo siguiente:

a) A los efectos citados, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza y estén en posesión del título profesional de la enseñanza correspondiente, o aquellos que estén en posesión de título equivalente, podrán matricularse en las materias comunes de Bachillerato a condición de estar en posesión asimismo del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.

b) Asimismo, podrán matricularse en las materias comunes de Bachillerato para cursarlas simultáneamente a las enseñanzas del tercer ciclo de grado medio de Música o Danza, los alumnos que se encuentren cursando dichas enseñanzas de régimen especial, a condición de poseer el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente. A estos efectos deberán acreditar en el centro en el que vayan a cursar las materias comunes del Bachillerato que se encuentran matriculados en alguno de los dos cursos del tercer ciclo de grado medio de Música o Danza.

c) Las materias comunes del Bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, disponiendo los alumnos de un máximo de cuatro años para superarlas. Los alumnos iniciarán los estudios de las materias comunes de Bachillerato matriculándose en todas las que con carácter general corresponden al primer curso. Salvo en el caso de que el alumno no superase ninguna materia al término de ese primer año, en cuyo caso deberá repetir todas las materias correspondientes al primer curso matriculándose exclusivamente de ellas, no se estará sujeto a las condiciones generales de promoción en el Bachillerato, por lo que cada materia superada tendrá validez académica, aunque deberán respetarse las normas de prelación.

d) Los alumnos que, habiendo cursado primero de Bachillerato en una de las cuatro modalidades deseen cursar en segundo de Bachillerato únicamente las materias comunes simultaneando su estudio con el tercer ciclo de Música o Danza deberán reunir las condiciones que con carácter general se establecen para promocionar al segundo curso de Bachillerato, es decir, haber recibido evaluación positiva en las materias de primero con un máximo de dos materias pendientes de superación.

e) Una vez se esté en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado medio, o bien se esté en posesión de título equivalente, y se hayan superado asimismo las materias comunes del Bachillerato se estará en condiciones de obtener el título de Bachiller.

f) Los alumnos que, sin haber llegado a obtener el título de Bachiller por esta vía, se incorporen a una de las cuatro modalidades previstas en el artículo quinto del Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado al amparo del artículo 41.2 de la citada Ley. No obstante, los años de permanencia que hayan consumido los alumnos cursando las materias comunes serán computados en el máximo de cuatro años de que los alumnos disponen para cursar cualquiera de las modalidades aludidas en régimen escolarizado diurno.

g) Los alumnos que hubieran iniciado el Bachillerato en una de las cuatro modalidades, estén en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado medio, o bien en posesión de título equivalente, y, sin haber completado la modalidad iniciada, hayan superado todas las materias comunes del Bachillerato, podrán optar por obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE. A estos efectos se entiende por superada la materia común que haya sido evaluada positivamente en el último año académico en que se haya cursado.

3. El Instituto de Educación Secundaria, o, en su caso, la Escuela de Arte, en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas del Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado éstas, realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller. En el caso de los alumnos a los que se refiere el apartado duodécimo.2 de la presente Orden será asimismo el Instituto de Educación Secundaria en el que los alumnos hayan cursado y superado las materias comunes del Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado éstas, el que realizará la propuesta para la expedición del mencionado título.

4. Una vez finalizado el Bachillerato y solicitado por el alumno el título de Bachiller, se cumplimentará la diligencia contenida en la página 18 del Libro de Calificaciones de Bachillerato, momento en que el mencionado Libro será entregado al alumno.

 

Decimotercero.- Enseñanzas de Religión y actividades de estudio alternativas

1. Las enseñanzas de Religión y las actividades de estudio alternativas se rigen por lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión ("Boletín Oficial del Estado" de 26 de enero de 1995).

2. La organización de las enseñanzas de Religión en lo relativo a los contenidos, evaluación y selección de materiales curriculares se ajustará a lo establecido en el citado Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, así como en las Órdenes por las que se establece el currículo de Religión Católica, o se dispone la publicación de los currículos de la Enseñanza Religiosa Evangélica o de la Enseñanza Religiosa Islámica y, en su caso, en los Convenios suscritos por el Estado y las confesiones religiosas correspondientes.

3. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanzas de Religión, los centros organizarán actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre. Las referidas actividades, que se encomendarán preferentemente a los profesores de la especialidad de Filosofía, se denominarán "Sociedad, Cultura y Religión".

4. Tanto las enseñanzas de Religión como "Sociedad, Cultura y Religión" se desarrollarán en el primer curso del Bachillerato.

5. Los padres o tutores legales de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán al Director del centro al matricularse del primer curso de Bachillerato su deseo de cursar las enseñanzas de Religión o bien "Sociedad, Cultura y Religión". Esta decisión podrá modificarse en el caso de que el alumno deba repetir el primer curso.

 

Decimocuarto.- Mención honorífica y Matrícula de Honor

1. A los alumnos de Bachillerato que alcancen en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una "Mención honorífica" siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables. Las "Menciones honoríficas" serán atribuidas por el Departamento didáctico responsable de la materia, a propuesta documentada del Profesor que impartió la misma, o profesores si hay más de un grupo. El número de "Menciones honoríficas" no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 de los alumnos matriculados en el curso y materia. La atribución de la "Mención honorífica", que se consignará en los documentos de evaluación de Bachillerato con la expresión "Mención" junto a la calificación numérica obtenida como resultado de la evaluación continua, no supondrá alteración de dicha calificación.

2. Los equipos evaluadores de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán conceder "Matrícula de Honor" a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias del Bachillerato y cuya calificación global entre las materias de segundo de Bachillerato sea 9 o superior. El límite para la concesión de la "Matrícula de Honor" es de 1 por cada 20 alumnos de segundo de Bachillerato del centro, o fracción superior a 15. La obtención de la "Matrícula de Honor", que se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica, dará lugar a exención del pago de precios públicos por servicios académicos en el primer año de los estudios superiores en centros públicos de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única.- Centros en los que se formalizará preferentemente la matrícula de los alumnos
que deseen obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE

La Dirección General de Centros Docentes determinará en qué centros preferentemente podrán formalizar la matrícula los alumnos que deseen obtener el título de Bachiller en las condiciones que se establecen en el apartado duodécimo.2 de la presente Orden. Asimismo establecerá los criterios de prioridad en el proceso de admisión de estos alumnos en dichos centros.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Enseñanzas de segundo curso de Bachillerato durante el año académico 2002-2003

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria de la presente Orden, y en consonancia con su disposición final segunda, durante el año académico 2002-2003 para los alumnos que sigan enseñanzas de segundo curso de Bachillerato será de aplicación, en lo relativo al currículo de las materias, al horario semanal asignado a las mismas, y a los esquemas organizativos en cuanto a las opciones, oferta de materias optativas e itinerarios educativos de los alumnos, lo establecido en la Orden 3422/2000, de 30 de junio, del Consejero de Educación, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de julio). No obstante, en el caso de que el alumno tuviera pendiente de superación una materia optativa de primer curso que ya no exista en la nueva ordenación establecida en la presente Orden, deberá sustituirla, a los efectos de la recuperación, por otra de entre las previstas para primer curso en el Anexo III de la presente Orden que se incluya en la oferta del centro. Lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el apartado décimo.2 de la presente Orden.

 

Segunda.- Incorporación a la nueva ordenación de las enseñanzas de Bachillerato de los alumnos que no hayan concluido sus estudios al amparo de la Orden 3422/2000, de 30 de junio, del Consejero de Educación

1. Los alumnos que a partir del año académico 2002-2003 deban repetir primer curso lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa establecida en la presente Orden.

2. Los alumnos que a partir del año académico 2003-2004 deban repetir segundo curso de Bachillerato completo lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa establecida en la presente Orden.

3. Los alumnos que, tras haber cursado primero de Bachillerato LOGSE con anterioridad a 2002-2003, se incorporen por primera vez a segundo curso de Bachillerato a partir del año académico 2003-2004 lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa establecida en la presente Orden. En el caso de que tengan pendientes de superación una o dos materias del primer curso, la recuperación de las mismas se hará conforme a la nueva ordenación establecida en la presente Orden.

4. Los alumnos que a partir del año académico 2003-2004 deban cursar segundo de Bachillerato cursando únicamente tres materias o menos pendientes de superación, a los efectos de la obtención del título de Bachiller deberán haber superado todas las materias comunes, incluyendo la Filosofía II, seis materias de modalidad, tres de primero y tres de segundo, y dos materias optativas, una de primero y una de segundo. Este cómputo se atendrá a los siguientes principios:

i. La materia Historia de la Filosofía superada con anterioridad a esa fecha se computará como la materia común Filosofía II.

ii. Una materia propia de la modalidad del alumno que haya sido cursada y superada con anterioridad a esa fecha como materia optativa de segundo podrá utilizarse para completar el conjunto de tres materias propias de modalidad correspondiente a ese curso. En este caso, se tendrá en cuenta que, en tanto siga vigente el actual sistema de acceso a los estudios universitarios, si el alumno desea optar a esos estudios deberá tener aprobadas, dentro de su conjunto de tres materias propias de modalidad de segundo, dos materias vinculadas a una vía de acceso a los estudios universitarios.

iii. En caso de que el alumno tuviera superadas con anterioridad al año académico 2003-2004 las tres materias propias de modalidad de alguna de las opciones de la antigua ordenación que se citan a continuación: Humanidades; y Ciencias Sociales, Geografía e Historia de segundo; aquél, como consecuencia de lo previsto en el párrafo i y al objeto de completar el conjunto de tres materias propias de modalidad de segundo, podrá elegir libremente una materia propia de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales de segundo no superada anteriormente.

iv. Si el alumno tiene pendiente de superación una de las dos materias optativas de segundo correspondientes a la antigua ordenación, no tendrá que recuperarla salvo en el caso de que la otra sea utilizada, de acuerdo con el párrafo ii, como materia propia de modalidad para completar el conjunto de tres materias propias de modalidad correspondientes a segundo.

v. Excepto en los casos descritos en los párrafos ii y iii, las materias propias de modalidad del alumno deberán conformar una de las opciones previstas en la nueva ordenación establecida mediante la presente Orden.

vi. Si para cubrir el cómputo de materias necesario para obtener el título de Bachiller el alumno en esta situación debe cursar más de tres materias, este hecho en ningún caso supondrá que el mismo deba repetir el segundo curso de Bachillerato en su totalidad.

 

Tercera.- Sociedad, Cultura y Religión

En tanto se establezca por la Consejería de Educación el correspondiente desarrollo para "Sociedad, Cultura y Religión", la programación de estas actividades se ajustará a "Sociedad, Cultura y Religión III" recogida en la Resolución de 16 de agosto de 1995, de la Dirección General de Renovación Pedagógica ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de septiembre).

 

Cuarta.- Aspectos de la organización de las enseñanzas afectados por el período de vigencia del actual sistema de acceso a los estudios universitarios

1. En tanto permanezca en vigor la Prueba de Acceso a la Universidad, y con objeto de que los alumnos puedan cursarlas como materias optativas, los centros programarán en grupos y en horario compatible aquellas materias propias de modalidad que no formando parte de la opción elegida, sean necesarias, en su caso, para los alumnos que deseen presentarse a la prueba de acceso a los estudios universitarios por dos vías de acceso.

2. Asimismo, la prioridad prevista en el apartado octavo.7 de la presente Orden será otorgada por los centros en que se impartan las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y de Tecnología a aquella organización que facilite a los alumnos de esas modalidades la posibilidad de matricularse de dos materias optativas en segundo curso del Bachillerato cuando éstas sean necesarias para poder concurrir a los estudios universitarios por dos vías diferentes de acceso.

3. Con el fin de facilitar a los alumnos que cursen las materias comunes del Bachillerato, bien por haber terminado el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza bien por cursar ambas enseñanzas de forma simultánea, la formación necesaria para acceder a estudios universitarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 27), esos alumnos podrán inscribirse en las materias vinculadas a la vía o vías de acceso por la que deseen acceder a estudios universitarios. Dicha inscripción implicará el compromiso de participación por parte de éstos, y tales materias serán objeto de evaluación, cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica, sin que tengan efectos sobre la titulación o nota media de los alumnos.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única.- Derogación normativa

Queda derogada la Orden 3422/2000, de 30 de junio, del Consejero de Educación, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Desarrollo

La Dirección General de Ordenación Académica y la Dirección General de Centros Docentes dictarán, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden

 

Segunda.-. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y su aplicación en los aspectos relativos al currículo de las materias, al horario semanal asignado a las mismas, y a los esquemas organizativos en cuanto a las opciones, oferta de materias optativas e itinerarios educativos de los alumnos se efectuará de la siguiente forma: En el año académico 2002-2003 se aplicará lo correspondiente al primer curso, y en el año académico 2003-2004 se aplicará lo correspondiente al segundo curso.

 

ANEXO I

 

 

 

Primer curso

Horas

Segundo curso

Horas

Materias Comunes

Lengua Castellana y Literatura I
Lengua Extranjera I
Filosofía I
Educación Física

4
3
3
2

Lengua Castellana y Literatura II
Lengua Extranjera II
Filosofía II
Historia

4
3
3
4

Elección (una de las dos)

Religión/Sociedad, Cultura y Religión

2

 

 

Materias de modalidad

Tres materias

4 cada una

Tres materias

4 cada una

Materias optativas

Una optativa

4

Una optativa

4

(Una materia optativa voluntaria)

(Una optativa)

(4)

(Una optativa)

(4)

 

 

30 (34)

 

30 (34)

 

 

ANEXOS II, III y IV

(Véanse en formato PDF)



[1] .- BOCM 30 de abril de 2002.

Esta Orden ha sido derogado por el Orden 3347/2008, de 4 de julio, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, (BOCM 16 de julio de 2008). No obstante la Disposición Transitoria Primera de la misma establece que durante el curso académico 2008-2009, será de aplicación para el segundo curso del Bachillerato lo establecido en el la Orden 1802/2002, de 23 de abril.

 

[2] .- Este Decreto ha sido derogado por el Decreto 67/2008, de 19 de junio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato. Véase no obstante su calendario de aplicación.