ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LAS ENSEÑANZAS
DEL BACHILLERATO A PARTIR DEL AÑO ACADÉMICO 2002-2003.
ORDEN
1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la que se regula la
organización académica de las enseñanzas del Bachillerato a partir del año
académico 2002-2003. ()
La
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, ha establecido las características básicas del Bachillerato, sus
objetivos generales, su organización en materias comunes, propias de cada
modalidad y optativas, y ha definido explícitamente también las materias
comunes.
El
Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, desarrolló la estructura del
Bachillerato, fijando las materias propias de sus distintas modalidades y otros
aspectos generales de la organización de sus enseñanzas. Destacó también que
éstas han de cumplir una triple finalidad educativa: De formación general, de
orientación de los alumnos y de preparación de los mismos para estudios
superiores. El Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, estableció las
enseñanzas mínimas del Bachillerato en sus materias comunes y en las materias
propias de las modalidades. Por su parte, el Real Decreto 1179/1992, de 2 de
octubre, establecía el currículo de aplicación en el ámbito territorial de
gestión del entonces Ministerio de Educación y Ciencia. Para la implantación
del Bachillerato establecido por la LOGSE en los centros dependientes de la
Comunidad de Madrid, el Consejero de Educación, en virtud de sus atribuciones,
publicó la Orden 3422/2000, de 30 de junio, en la que se determinaban las
opciones en las que se organizaban las materias propias de cada modalidad, se
desarrollaba el espacio de optatividad y se establecía el horario semanal
asignado a cada una de las materias.
Con
posterioridad a la publicación de esta última norma por el Consejero de
Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaboró el Real
Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto
1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del
Bachillerato, y el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se
establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato. En este Real Decreto se
determinan las nuevas materias comunes y las propias de cada modalidad, se
sustituyen los anexos en los que se incluían las enseñanzas mínimas de dichas
materias por nuevas enseñanzas mínimas, y se establece un calendario de
aplicación de lo establecido en él: 2002-2003 para lo relativo al primer curso
y 2003-2004 para lo relativo al segundo curso.
La
disposición final segunda del citado Real Decreto 3474/2000, de 29 de
diciembre, establece que las autoridades correspondientes de las Comunidades
Autónomas dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas
que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en él. La
Comunidad de Madrid tiene potestad para ello como consecuencia de lo previsto
en el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de
julio, y en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid
en materia de educación no universitaria, en cuyo anexo, apartado B) h), se
establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la aprobación, en el ámbito
de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos,
grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo
caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.
De
conformidad con lo anterior, y en cumplimiento del calendario fijado por el
citado Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, la Comunidad de Madrid ha
publicado el Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el
currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid. En él se autoriza al
Consejero de Educación para dictar cuantas normas sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el mismo, todo ello en virtud de las
competencias atribuidas a la Consejería de Educación mediante el Decreto
313/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueban las competencias y la
estructura orgánica de la Consejería de Educación, modificado por los Decretos
24/2000, de 17 de febrero, 178/2000, de 20 de julio, 267/2000, de 21 de
diciembre, y 155/2001, de 20 de septiembre.
Corresponde
ahora, por lo tanto, dictar una nueva norma que, sustituyendo a la mencionada
Orden 3422/2000, de 30 de junio, y a partir de las novedades introducidas por
el mencionado Decreto 47/2002, de 21 de marzo, sirva para el desarrollo y
puesta en práctica de éste en los centros.
En
virtud de todo lo anterior
DISPONGO
Primero.- Objeto de la norma y ámbito de aplicación
Por
la presente Orden se regula la organización académica de las enseñanzas del
Bachillerato, cuyo currículo ha sido establecido para la Comunidad de Madrid
por el Decreto 47/2002, de 21 de marzo ()
(Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de abril). La práctica docente
en los centros tanto públicos como privados dependientes de la Comunidad de
Madrid que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas de dicha etapa se
regirá, por tanto, por lo dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido
en la presente Orden.
Segundo.- Condiciones de acceso
1.
Podrán acceder al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
2.
También podrán acceder al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en
posesión de los títulos o estudios declarados equivalentes al título de
Graduado en Educación Secundaria:
a) Haber superado el segundo curso de Bachillerato
Unificado y Polivalente en su totalidad.
b) Haber obtenido el título de Técnico Auxiliar de
la Formación Profesional de primer grado.
c) Haber superado los estudios de primer ciclo del
programa experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias.
d) Haber superado los cursos comunes de las
enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
3.
Asimismo, y en virtud de la normativa propia que regula cada caso, podrán
acceder al primer curso de Bachillerato los alumnos que reúnan las condiciones
que a continuación se especifican:
1) Podrán acceder al primer curso del Bachillerato,
en cualquiera de sus modalidades, los alumnos que hayan obtenido el título de
Técnico tras cursar la Formación Profesional específica de grado medio,
habiendo accedido a ella a través de la prueba prevista en el artículo 32.1 de
la LOGSE.
2) Podrán acceder al primer curso de Bachillerato
en la modalidad de Artes los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico
tras haber superado ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y
Diseño, habiendo accedido a ellos a través de la prueba prevista en el artículo
48.3 de la LOGSE. Igualmente, tendrán acceso al primer curso de Bachillerato en
la modalidad de Artes, según establece la Orden de 5 de junio de 1995
("Boletín Oficial del Estado" del 13), aquellos alumnos que hayan
superado ciclos formativos experimentales de Artes Plásticas y Diseño, conducentes
al título de Técnico, y que hubieran accedido a los mismos de acuerdo con lo
establecido en el punto quinto de la Orden de 14 de febrero de 1991
("Boletín Oficial del Estado" del 22).
3) Podrán incorporarse al primer curso de
Bachillerato, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 30 de octubre de 1992
por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación,
de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los
requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para
garantizar la movilidad de los alumnos ("Boletín Oficial del Estado"
del 11 de noviembre), los alumnos que hayan cursado el segundo curso de Bachillerato
Unificado y Polivalente con dos materias no superadas como máximo.
4.
Podrán incorporarse al segundo curso de Bachillerato los alumnos que estén en
posesión de los estudios declarados equivalentes a efectos académicos al primer
curso del Bachillerato, conforme a lo establecido en los artículos 14, 23.3 y
48 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo
("Boletín Oficial del Estado" del 25). Asimismo, y en virtud de lo
anterior, los alumnos que hayan seguido enseñanzas del Curso de Orientación
Universitaria o de segundo curso de una modalidad de Bachillerato experimental,
en ambos casos sin haberlos completado, podrán incorporarse a segundo de
Bachillerato, que deberán cursar en su totalidad, siempre que posean estudios
declarados equivalentes al primer curso de Bachillerato.
Tercero.- Matriculación y permanencia
1.
La matrícula se formalizará explícitamente en una de las modalidades del
Bachillerato, debiéndose hacer explícita igualmente, en los casos en que
existan distintas opciones, cuál es la opción que se elige. El alumno compondrá
su itinerario educativo partiendo de una modalidad y de una opción dentro de
ella, que se completará con la elección de las materias optativas, todo ello de
acuerdo con lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente
Orden y las posibilidades organizativas del centro en el que vaya a cursar sus
estudios.
2.
La materia común Lengua Extranjera en la que se matriculen los alumnos será
continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua Extranjera en
Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios a otra Lengua Extranjera que se
imparta en el centro tendrán carácter excepcional, y deberán solicitarse
justificadamente. Podrán ser autorizados por el Director del centro a la vista
de las razones expuestas y del informe del Departamento responsable de la
Lengua Extranjera a la que el alumno desee cambiarse. En ese informe se
manifestará de forma razonada que el alumno está en condiciones de asumir el
nivel correspondiente en razón a la competencia lingüística demostrada.
3.
A los efectos de la obtención del título de Bachiller, los alumnos que hayan
terminado o cursen el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán
matricularse de las materias comunes del Bachillerato en las condiciones que se
establecen en el apartado duodécimo.2 de la presente Orden.
4.
Los Secretarios de los Institutos de Educación Secundaria, o, en su caso, de
las Escuelas de Arte, garantizarán respecto a las matrículas de los alumnos,
tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, que éstas se
formulan con documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos,
y para estudios que respetan la normativa académica en cuanto a promoción,
prelación y validez del itinerario educativo elegido.
5.
La permanencia de los alumnos en el Bachillerato en régimen escolarizado diurno
será de cuatro años como máximo. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin
haber obtenido el título podrán concluir sus estudios de esta etapa en sus
regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.
6.
Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos
podrán solicitar al Director del centro público en el que el alumno curse sus
estudios o de aquel al que esté adscrito el centro donde recibe enseñanzas la
anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico; incorporación
a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la
normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar
el mes de abril, y serán resueltas por el Director del centro público, quien
podrá recabar los informes que estime pertinentes.
7.
Los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán, previa autorización
de la Dirección de Área Territorial correspondiente, realizar en régimen
escolarizado los dos cursos que conforman el Bachillerato fragmentando en bloques
las materias que componen el currículo de esos cursos en las condiciones y con
la ampliación del período de permanencia que se establezca.
Cuarto.- Convalidaciones de materias del Bachillerato por
módulos,
materias o cursos de otros estudios ya superados
1.
Las convalidaciones de materias de Bachillerato por módulos profesionales
pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional
específica ya superados por el alumno están establecidas en el anexo IV del
Real Decreto 777/1998, de 30 de abril ("Boletín Oficial del Estado"
de 8 de mayo).
2.
Las convalidaciones de materias de la modalidad de Artes del Bachillerato por
módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño
previamente superados se regirán por la normativa que regula los diferentes
ciclos formativos de grado medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y
Diseño.
3.
Las convalidaciones de materias del Bachillerato en su modalidad de Artes por
materias de los ciclos formativos de grado medio de carácter experimental de
Artes Plásticas y Diseño se efectuarán de conformidad con la tabla de
equivalencias que figura como anexo a la Orden de 5 de junio de 1995
("Boletín Oficial del Estado" del 13).
4.
Los alumnos que cursen una modalidad del Bachillerato y simultáneamente las
enseñanzas de grado medio de régimen especial de Música o Danza podrán
convalidar cada una de las materias optativas de Bachillerato por un curso
completo de las enseñanzas de grado medio de Música o Danza ya superado de acuerdo
con lo siguiente:
a) Materia optativa de primer curso de Bachillerato
por el segundo curso del segundo ciclo de grado medio de Música o Danza ya
superado.
b) Materia optativa de segundo curso de
Bachillerato por el primer curso del tercer ciclo del grado medio de Música o
Danza ya superado, o bien, alternativamente, por el segundo curso del segundo
ciclo del grado medio de Música o Danza ya superado, siempre que este último
curso no haya sido objeto de convalidación por la materia optativa de primero de
Bachillerato.
c) La convalidación de cada una de las materias
optativas del Bachillerato por un curso del grado medio de las enseñanzas de
Música o Danza ya superado no requerirá la inscripción previa en una materia
optativa determinada entre la oferta del centro, entendiéndose a estos efectos
que cada convalidación afecta de forma genérica a la materia optativa
correspondiente a cada curso del Bachillerato.
Quinto.- Procedimiento para el reconocimiento de las
convalidaciones
1.
En todos los casos señalados en el apartado cuarto de la presente Orden, la
convalidación de cada una de las materias de Bachillerato susceptible de ser
convalidada requerirá petición expresa por parte del alumno que desee hacer uso
de las convalidaciones previstas, una vez formalizada la matrícula de
Bachillerato. La solicitud irá acompañada de una certificación académica
oficial o, en su caso, fotocopia del Libro de Calificaciones debidamente
compulsada, documentos que quedarán incorporados al expediente académico del
alumno.
2.
Para hacer efectivas las convalidaciones con las enseñanzas de grado medio de
Música o Danza deberá aportarse, además de lo previsto en el párrafo anterior,
documentación acreditativa de que el alumno se encuentra matriculado
simultáneamente en alguno de los cursos de grado medio de Música o Danza.
3.
Corresponde al Director del Instituto de Educación Secundaria, o, en su caso,
de la Escuela de Arte, en el que el alumno curse sus estudios o de aquel al que
esté adscrito el centro en el que recibe enseñanzas de Bachillerato, reconocer
las convalidaciones referidas.
4.
El reconocimiento de la convalidación se hará constar en los documentos de
evaluación correspondientes al Bachillerato mediante la utilización del término
"convalidada por..." en la casilla referida a la calificación de la
materia, expresando a continuación el módulo profesional, el módulo del ciclo
formativo de grado medio de Artes Plásticas y Diseño, la materia del ciclo
formativo de grado medio experimental de Artes Plásticas y Diseño, o el curso
de grado medio de Música o Danza, según corresponda, que ha dado lugar a la
convalidación. En el Libro de Calificaciones de Bachillerato se inscribirán,
además, tantas diligencias como convalidaciones se efectúen, en cuya redacción
deberán figurar los siguientes extremos: Referencia a la presente Orden; fecha
del reconocimiento de la convalidación; materia y curso de Bachillerato que se
convalida; el módulo, la materia o el curso previamente superado por el que la
materia de Bachillerato se convalida; y la referencia, según el caso, a la
normativa de Formación Profesional o de Artes Plásticas y Diseño que ampara la
convalidación.
5.
Una vez reconocidas las convalidaciones para las que el alumno reúne los
requisitos exigidos, éstas mantendrán plena validez incluso en los casos de
repetición de curso.
Sexto.- Horario semanal
1.
La distribución de las materias en los dos cursos del Bachillerato y el horario
semanal asignado a cada una se establece en el Anexo I de la presente Orden.
2.
En cada uno de los cursos del Bachillerato el horario de los alumnos incluirá
además un período lectivo para el desarrollo por parte del tutor del grupo de
actividades de tutoría dirigidas a la totalidad del grupo.
3.
En segundo curso de Bachillerato, sin detrimento del horario general y siempre
que las circunstancias del centro lo permitan y el número de solicitantes lo
justifique, podrán ofrecerse Seminarios de un período lectivo semanal tanto de
Religión como de Educación Física. La inscripción en cualquiera de estos dos tipos
de actividades o en ambos, que para los alumnos tendrá carácter voluntario,
implicará el compromiso de participación por parte de éstos, y serán objeto de
evaluación, cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica,
sin que tengan efectos sobre la repetición, titulación o nota media de los
alumnos.
Séptimo.- Organización en opciones de las materias propias
de modalidad
1.
Las materias propias de modalidad se organizarán en las opciones que se
establecen en el Anexo II de la presente Orden.
2.
Las opciones que, de acuerdo con sus posibilidades organizativas, ofrezcan los
centros dentro de las modalidades impartidas en ellos se ajustarán
estrictamente a las establecidas en el citado Anexo II de la presente Orden.
Los centros garantizarán la continuidad entre las opciones impartidas en primer
curso y las impartidas en segundo curso con vistas a la coherencia de los
itinerarios educativos de los alumnos.
3.
Serán de oferta obligada por los centros, dentro de cada una de las modalidades
impartidas, todas las materias propias de esas modalidades en calidad de
optativas cuando no formen parte de la o las opciones que ofrecen.
Octavo.- Materias optativas
1.
La oferta de materias optativas en el Bachillerato debe contribuir a la
formación general de los alumnos, así como a su orientación y preparación para
estudios superiores, tanto universitarios como de formación profesional
específica. Una oferta adecuada de materias optativas por el centro facilitará
a los alumnos, por tanto, la configuración de itinerarios educativos coherentes
que les posibiliten su progresión hacia ese tipo de estudios. Para la
programación de las materias optativas de Bachillerato los centros actuarán de
acuerdo con lo que se establece en la presente Orden, teniendo en cuenta sus
posibilidades organizativas y las demandas de los alumnos.
2.
Los alumnos han de cursar una materia optativa en primero y una en segundo. Con
carácter voluntario, y siempre que la organización docente lo permita, los
alumnos podrán cursar una segunda materia optativa tanto en primero como en
segundo, que tendrá la misma consideración a efectos académicos que el resto de
las materias.
3.
Las materias optativas que los centros pueden ofrecer a los alumnos son las que
se incluyen en el Anexo III de la presente Orden, de acuerdo con la
clasificación y adscripción a curso que en cada caso se especifica. Se agrupan
en los siguientes tipos:
a) Optativas para todas las modalidades. En todo
caso, será de oferta obligada por los centros una Segunda Lengua Extranjera.
b) Optativas vinculadas a una modalidad. Estas
materias sólo pueden ofrecerse a los alumnos de la modalidad a la que están
vinculadas.
c) Materias propias de la modalidad que cursa el
alumno no incluidas entre las que componen la opción elegida por éste. De
acuerdo con lo establecido en el apartado séptimo.3 de la presente Orden, serán
de oferta obligada por los centros, dentro de cada una de las modalidades
impartidas, todas las materias propias de esas modalidades en calidad de
optativas cuando no formen parte de la o las opciones que ofrecen.
d) Materias propias de otra modalidad que se
imparta en el centro, y que no sea la elegida por el alumno.
4.
En lo referido al currículo de las materias optativas se estará a lo previsto
en el apartado noveno de la presente Orden.
5.
Si un alumno de segundo curso elige una materia optativa que, de acuerdo con
las normas de prelación a que se refiere el apartado undécimo.4 de la presente
Orden, exige haber cursado una determinada materia de primero que el alumno no
ha cursado, éste deberá cursar esa materia de primero, que se computará como
una materia más a todos los efectos. Esta materia más en ningún caso tendrá
incidencia en la promoción del alumno de primero a segundo, toda vez que el
hecho de reunir los requisitos de promoción ya se ha debido cumplir de forma
previa a la elección de la materia optativa de segundo que motiva la obligación
de cursar la de primero. En los casos en que la organización del centro no
permita la asistencia a las clases de esa materia de primero, el Departamento
didáctico de la misma propondrá al alumno un plan de trabajo con expresión de
los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y
programará pruebas parciales para verificar la superación de esa materia.
6.
La materia optativa Segunda Lengua Extranjera constituye una continuación de la
impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Por
ello, con carácter general, podrán elegir esta materia los alumnos que la hayan
venido cursando a lo largo de la etapa anterior. No obstante, determinados
alumnos podrán ser autorizados a elegirla por primera vez en primer curso de
Bachillerato por el Director del centro si el Departamento responsable de la
materia determina que los mismos están en condiciones de asumir el nivel
correspondiente en razón de la competencia lingüística demostrada. En su
función de orientación los centros incidirán de forma especial en el carácter
de continuidad que debe tener el estudio de una segunda lengua extranjera a lo
largo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato para alcanzar
los objetivos previstos para ella, y garantizarán, en todo caso, que todos los
alumnos que la han cursado en primero de Bachillerato puedan cursarla también
en segundo. Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos podrán abandonar, al
término del primer curso de Bachillerato, el estudio de la materia referida; en
el caso de no haberla superado, esos alumnos podrán optar por recuperarla o por
sustituirla por cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro para
primer curso.
7.
Cuando se destine a establecer la continuidad de una segunda lengua extranjera,
la posibilidad señalada en el apartado octavo.2 de la presente Orden respecto a
una segunda materia optativa gozará de prioridad en la organización del centro
frente a otras combinaciones de materias optativas.
8.
El número de alumnos en cada grupo de las materias optativas no superará en
ningún caso el establecido por la norma para los grupos generales. En los
centros sostenidos con fondos públicos la relación entre alumnos del curso y el
número de grupos de materias optativas no podrá ser inferior a quince. Sin
perjuicio de lo anterior, con el objeto de hacer efectiva la oferta de una
Segunda Lengua Extranjera y de garantizar su continuidad, de acuerdo con el
apartado octavo.6 de la presente Orden, se podrá autorizar un grupo de una
Segunda Lengua Extranjera tanto en primero como en segundo curso que no compute
a los efectos anteriores.
Noveno.- Currículo
1. El currículo de las materias comunes y propias de
modalidad del Bachillerato, vigente en la Comunidad de Madrid, es el que se
incluye en el anexo del Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se
establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de abril).
2. Por la Dirección General de Ordenación Académica se
determinará el currículo de las materias optativas correspondientes al tipo a)
descrito en el apartado octavo.3 de la presente Orden, así como de las materias
correspondientes al tipo b) que no son a su vez propias de otra modalidad. En
este último caso, el currículo de las materias de tipo b) que puedan tener la
consideración tanto de optativas vinculadas a una modalidad como de propias de
otra modalidad diferente será el establecido en el citado Decreto 47/2002, de
21 de marzo; igualmente ocurrirá con las materias optativas de tipo c) y d).
[Por Resolución de 3 de mayo de 2002, de la Dirección General de Ordenación Académica, se
determina el currículo de las materias optativas del Bachillerato en la
Comunidad de Madrid]
3. Los centros docentes concretarán y completarán el
currículo del Bachillerato mediante la elaboración de proyectos curriculares y
programaciones didácticas, cuyos objetivos, contenidos, criterios de
evaluación, secuenciación y metodología respondan a las necesidades de los
alumnos, de acuerdo con la normativa que regule su elaboración. En todo caso,
la programación de las materias propias de modalidad será única, tanto para los
alumnos que las cursen como tales dentro de una opción como para los alumnos
que las cursen como optativas.
Décimo.- Cambios de modalidad, opción y materias optativas
1. Los alumnos, en el paso del primer curso al segundo
o al repetir, podrán cambiar de modalidad u opción atendiendo a los siguientes
principios:
a) La nueva modalidad u opción debe
impartirse en el centro en el que el alumno va a continuar sus estudios.
b) Si el alumno debe repetir primero
no está condicionado académicamente, puesto que ninguna materia está superada.
c) En el paso del primer curso de
Bachillerato al segundo curso, o si debe repetir ese segundo curso, el alumno
podrá cambiar:
- De modalidad, de manera que al final del segundo
curso haya llegado a completar todas las materias comunes, seis materias de la
nueva modalidad, tres de primero y tres de segundo, que se ajusten en cada uno
de los dos cursos a las opciones establecidas en el Anexo II de la presente
Orden, y un mínimo de dos materias optativas. Para este cómputo se podrá
admitir la posibilidad de que determinadas materias de primer curso superadas
por el alumno cambien de carácter, de propias de modalidad a optativas y
viceversa. También una materia de primero superada y propia de la modalidad
abandonada se podrá computar como la optativa de segundo. Si el alumno
promociona con materias propias de la modalidad abandonada suspensas no deberá
recuperarlas, ya que son sustituidas por las nuevas materias que componen la
opción de la nueva modalidad.
- De opción, de forma libre, debiéndose, en todo
caso, respetar las normas de prelación. Si con motivo de las normas de
prelación el alumno debe cursar una o más materias de primero añadidas a su
itinerario educativo, una de éstas podrá ser computada como la materia optativa
de segundo curso. En caso de que el alumno promocione con materias de la opción
abandonada suspensas, podrá optar por recuperarlas o por sustituirlas por
materias correspondientes a la nueva opción.
d) Reunir los requisitos de
promoción de primer curso a segundo es previo al cambio de modalidad u opción.
En el supuesto de que el alumno, con motivo de ese cambio, debiera añadir
materias de primer curso a su itinerario educativo, éstas no tendrán incidencia
en la promoción de curso ya conseguida previamente.
e) En los cambios de modalidad u
opción todas las materias que hayan sido superadas por el alumno entrarán en el
cálculo de la nota media.
f) En los casos en que por motivo
de la organización del centro no sea posible asistir a las clases de las
materias de primero que los alumnos deben cursar debido al cambio de modalidad
u opción, los Departamentos didácticos de las mismas propondrán a los alumnos
un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las
actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la
superación de esas materias.
g) Los alumnos que, tras haber
seguido enseñanzas de segundo de Bachillerato, deban cursar únicamente tres o
menos materias que tengan pendientes de superación, deberán terminar sus estudios
de Bachillerato en la modalidad y opción que hubieran elegido al iniciar el
segundo curso.
2. Los cambios de materias optativas se regirán por
los siguientes principios:
a) Los alumnos que deban repetir
curso podrán cambiar la materia optativa de forma libre, aunque atendiendo en
segundo curso a las normas de prelación.
b) Si un alumno promociona a segundo
curso teniendo pendiente la materia optativa de primer curso podrá optar por
recuperar dicha materia o sustituirla por otra de primero a efectos de
recuperación.
c) Los alumnos que, tras haber
seguido enseñanzas de segundo de Bachillerato, deban cursar únicamente tres o
menos materias que tengan pendientes de superación podrán, si alguna de ellas
es optativa, sustituirla por otra optativa del curso correspondiente de forma
libre, aunque siempre atendiendo a las normas de prelación.
Undécimo.- Promoción, normas de prelación y exenciones
1. Para pasar del primer curso al segundo del
Bachillerato será preciso que los alumnos hayan sido evaluados positivamente en
las materias cursadas. Sin embargo, promocionarán, desde el primer curso al
segundo, aquellos alumnos que hayan sido evaluados negativamente en una o dos
materias. Los alumnos que pasen a segundo curso en estas condiciones deberán
recibir enseñanzas de refuerzo en las materias pendientes de primer curso y
deberán obtener evaluación positiva en estas materias para poder recibir el
título de Bachiller. Para ello, los Departamentos didácticos propondrán a los
alumnos que pasen a segundo curso en estas condiciones un plan de trabajo con
expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades
recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de
las dificultades que motivaron aquella calificación.
2. Los alumnos que no promocionen a segundo curso por
haber tenido una evaluación negativa en más de dos materias deberán cursar de
nuevo todas las materias de primero.
3. Los alumnos que, al terminar el segundo curso de
Bachillerato, hayan sido evaluados negativamente en más de tres materias de
ambos cursos del Bachillerato deberán repetir todas las materias de segundo
curso más aquellas que todavía tengan pendientes de primero. Los alumnos con
tres o menos materias pendientes habrán de cursar únicamente estas materias. A
efectos de repetición del segundo curso se considerará una sola materia aquella
que se curse con la misma denominación en los dos años del Bachillerato. Esta
circunstancia se recoge en el Anexo IV de la presente Orden.
4. La evaluación final de los alumnos en aquellas
materias de segundo curso que se imparten con idéntica denominación en ambos
cursos estará condicionada a la superación de la materia cursada en el primer
año. Del mismo modo se procederá a la evaluación de las materias cuyos
contenidos son total o parcialmente progresivos. Las materias cuya evaluación
final está condicionada a la superación de las cursadas en el primer año se
recogen asimismo en el Anexo IV de la presente Orden.
5.
Para los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando
circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas así lo aconsejen, y una
vez descartada la posibilidad de realizar adaptaciones curriculares, podrá
acordarse por la Dirección General de Ordenación Académica la exención total o
parcial en determinadas materias del Bachillerato. Los Directores de los
centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la
solicitud correspondiente, acompañada en todo caso de la evaluación
psicopedagógica, que analizará las dificultades del alumno en relación con cada
faceta del aprendizaje de la materia, ante el Servicio de la Inspección
Educativa. La Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente
informe del Servicio de la Inspección Educativa, en el que se tendrá en cuenta
la trayectoria seguida por el alumno en la materia para la que se solicita la
exención, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la
citada Dirección General de Ordenación Académica, que resolverá sobre lo
solicitado.
Duodécimo.- Titulación
1.
Tal y como se dispone en el artículo 29.1 de la LOGSE, los alumnos que cursen
satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán
el título de Bachiller, en el que constará, de acuerdo con lo previsto en la
Orden 570/2001, de 2 de febrero, por la que se regula el procedimiento de
expedición de Títulos Académicos y Profesionales de los correspondientes a las
enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
27), la modalidad cursada por el alumno. Para obtener este título será
necesaria la evaluación positiva en todas las materias.
2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la LOGSE, los alumnos que
hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de Música o Danza obtendrán el
título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato. Para ello
se estará a lo siguiente:
a) A los efectos citados, los alumnos que hayan
terminado el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza y estén en posesión
del título profesional de la enseñanza correspondiente, o aquellos que estén en
posesión de título equivalente, podrán matricularse en las materias comunes de
Bachillerato a condición de estar en posesión asimismo del título de Graduado
en Educación Secundaria o equivalente.
b) Asimismo, podrán matricularse en las materias
comunes de Bachillerato para cursarlas simultáneamente a las enseñanzas del
tercer ciclo de grado medio de Música o Danza, los alumnos que se encuentren
cursando dichas enseñanzas de régimen especial, a condición de poseer el título
de Graduado en Educación Secundaria o equivalente. A estos efectos deberán
acreditar en el centro en el que vayan a cursar las materias comunes del
Bachillerato que se encuentran matriculados en alguno de los dos cursos del
tercer ciclo de grado medio de Música o Danza.
c) Las materias comunes del Bachillerato habrán de
cursarse, como mínimo, en dos años, disponiendo los alumnos de un máximo de
cuatro años para superarlas. Los alumnos iniciarán los estudios de las materias
comunes de Bachillerato matriculándose en todas las que con carácter general
corresponden al primer curso. Salvo en el caso de que el alumno no superase
ninguna materia al término de ese primer año, en cuyo caso deberá repetir todas
las materias correspondientes al primer curso matriculándose exclusivamente de
ellas, no se estará sujeto a las condiciones generales de promoción en el
Bachillerato, por lo que cada materia superada tendrá validez académica, aunque
deberán respetarse las normas de prelación.
d) Los alumnos que, habiendo cursado primero de
Bachillerato en una de las cuatro modalidades deseen cursar en segundo de
Bachillerato únicamente las materias comunes simultaneando su estudio con el
tercer ciclo de Música o Danza deberán reunir las condiciones que con carácter
general se establecen para promocionar al segundo curso de Bachillerato, es
decir, haber recibido evaluación positiva en las materias de primero con un
máximo de dos materias pendientes de superación.
e) Una vez se esté en posesión del título
profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado
medio, o bien se esté en posesión de título equivalente, y se hayan superado
asimismo las materias comunes del Bachillerato se estará en condiciones de
obtener el título de Bachiller.
f) Los alumnos que, sin haber llegado a obtener el
título de Bachiller por esta vía, se incorporen a una de las cuatro modalidades
previstas en el artículo quinto del Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que
se establece el currículo del Bachillerato para la Comunidad de Madrid, no
deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado al amparo
del artículo 41.2 de la citada Ley. No obstante, los años de permanencia que
hayan consumido los alumnos cursando las materias comunes serán computados en
el máximo de cuatro años de que los alumnos disponen para cursar cualquiera de
las modalidades aludidas en régimen escolarizado diurno.
g) Los alumnos que hubieran iniciado el
Bachillerato en una de las cuatro modalidades, estén en posesión del título
profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado
medio, o bien en posesión de título equivalente, y, sin haber completado la
modalidad iniciada, hayan superado todas las materias comunes del Bachillerato,
podrán optar por obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de
la LOGSE. A estos efectos se entiende por superada la materia común que haya
sido evaluada positivamente en el último año académico en que se haya cursado.
3.
El Instituto de Educación Secundaria, o, en su caso, la Escuela de Arte, en el
que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas del Bachillerato, o
aquel al que esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado éstas,
realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller. En el caso
de los alumnos a los que se refiere el apartado duodécimo.2 de la presente
Orden será asimismo el Instituto de Educación Secundaria en el que los alumnos
hayan cursado y superado las materias comunes del Bachillerato, o aquel al que
esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado éstas, el que
realizará la propuesta para la expedición del mencionado título.
4.
Una vez finalizado el Bachillerato y solicitado por el alumno el título de
Bachiller, se cumplimentará la diligencia contenida en la página 18 del Libro
de Calificaciones de Bachillerato, momento en que el mencionado Libro será
entregado al alumno.
Decimotercero.- Enseñanzas de Religión y actividades de estudio
alternativas
1.
Las enseñanzas de Religión y las actividades de estudio alternativas se rigen
por lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que
se regula la enseñanza de la Religión ("Boletín Oficial del Estado"
de 26 de enero de 1995).
2.
La organización de las enseñanzas de Religión en lo relativo a los contenidos,
evaluación y selección de materiales curriculares se ajustará a lo establecido
en el citado Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, así como en las
Órdenes por las que se establece el currículo de Religión Católica, o se
dispone la publicación de los currículos de la Enseñanza Religiosa Evangélica o
de la Enseñanza Religiosa Islámica y, en su caso, en los Convenios suscritos
por el Estado y las confesiones religiosas correspondientes.
3.
Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanzas de Religión, los
centros organizarán actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la
Religión de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2438/1994,
de 16 de diciembre. Las referidas actividades, que se encomendarán
preferentemente a los profesores de la especialidad de Filosofía, se
denominarán "Sociedad, Cultura y Religión".
4.
Tanto las enseñanzas de Religión como "Sociedad, Cultura y Religión"
se desarrollarán en el primer curso del Bachillerato.
5.
Los padres o tutores legales de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores
de edad, manifestarán al Director del centro al matricularse del primer curso
de Bachillerato su deseo de cursar las enseñanzas de Religión o bien
"Sociedad, Cultura y Religión". Esta decisión podrá modificarse en el
caso de que el alumno deba repetir el primer curso.
Decimocuarto.- Mención honorífica y Matrícula de Honor
1.
A los alumnos de Bachillerato que alcancen en una determinada materia la
calificación de 10 podrá otorgárseles una "Mención honorífica"
siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente
aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente
destacables. Las "Menciones honoríficas" serán atribuidas por el
Departamento didáctico responsable de la materia, a propuesta documentada del
Profesor que impartió la misma, o profesores si hay más de un grupo. El número
de "Menciones honoríficas" no podrá superar en ningún caso el 10 por
100 de los alumnos matriculados en el curso y materia. La atribución de la
"Mención honorífica", que se consignará en los documentos de
evaluación de Bachillerato con la expresión "Mención" junto a la
calificación numérica obtenida como resultado de la evaluación continua, no
supondrá alteración de dicha calificación.
2.
Los equipos evaluadores de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán
conceder "Matrícula de Honor" a aquellos alumnos que hayan superado
todas las materias del Bachillerato y cuya calificación global entre las
materias de segundo de Bachillerato sea 9 o superior. El límite para la
concesión de la "Matrícula de Honor" es de 1 por cada 20 alumnos de
segundo de Bachillerato del centro, o fracción superior a 15. La obtención de
la "Matrícula de Honor", que se consignará en los documentos de
evaluación del alumno mediante una diligencia específica, dará lugar a exención
del pago de precios públicos por servicios académicos en el primer año de los
estudios superiores en centros públicos de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.-
Centros en los que se formalizará
preferentemente la matrícula de los alumnos
que deseen obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la
LOGSE
La
Dirección General de Centros Docentes determinará en qué centros
preferentemente podrán formalizar la matrícula los alumnos que deseen obtener
el título de Bachiller en las condiciones que se establecen en el apartado
duodécimo.2 de la presente Orden. Asimismo establecerá los criterios de
prioridad en el proceso de admisión de estos alumnos en dichos centros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Enseñanzas de segundo curso de
Bachillerato durante el año académico 2002-2003
Sin
perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria de la presente Orden, y
en consonancia con su disposición final segunda, durante el año académico
2002-2003 para los alumnos que sigan enseñanzas de segundo curso de
Bachillerato será de aplicación, en lo relativo al currículo de las materias,
al horario semanal asignado a las mismas, y a los esquemas organizativos en
cuanto a las opciones, oferta de materias optativas e itinerarios educativos de
los alumnos, lo establecido en la Orden 3422/2000, de 30 de junio, del
Consejero de Educación, por la que se dictan instrucciones para la implantación
del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo (Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid de 7 de julio). No obstante, en el caso de que el alumno tuviera
pendiente de superación una materia optativa de primer curso que ya no exista
en la nueva ordenación establecida en la presente Orden, deberá sustituirla, a
los efectos de la recuperación, por otra de entre las previstas para primer
curso en el Anexo III de la presente Orden que se incluya en la oferta del
centro. Lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el apartado décimo.2 de
la presente Orden.
Segunda.- Incorporación a la nueva ordenación de las
enseñanzas de Bachillerato de los alumnos que no hayan concluido sus estudios
al amparo de la Orden 3422/2000, de 30 de junio, del Consejero de Educación
1.
Los alumnos que a partir del año académico 2002-2003 deban repetir primer curso
lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa
establecida en la presente Orden.
2.
Los alumnos que a partir del año académico 2003-2004 deban repetir segundo
curso de Bachillerato completo lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de
las enseñanzas de la etapa establecida en la presente Orden.
3.
Los alumnos que, tras haber cursado primero de Bachillerato LOGSE con
anterioridad a 2002-2003, se incorporen por primera vez a segundo curso de
Bachillerato a partir del año académico 2003-2004 lo harán de acuerdo con la
nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa establecida en la presente
Orden. En el caso de que tengan pendientes de superación una o dos materias del
primer curso, la recuperación de las mismas se hará conforme a la nueva
ordenación establecida en la presente Orden.
4.
Los alumnos que a partir del año académico 2003-2004 deban cursar segundo de
Bachillerato cursando únicamente tres materias o menos pendientes de
superación, a los efectos de la obtención del título de Bachiller deberán haber
superado todas las materias comunes, incluyendo la Filosofía II, seis materias
de modalidad, tres de primero y tres de segundo, y dos materias optativas, una
de primero y una de segundo. Este cómputo se atendrá a los siguientes
principios:
i. La materia Historia de la Filosofía superada
con anterioridad a esa fecha se computará como la materia común Filosofía II.
ii. Una materia propia de la modalidad del alumno
que haya sido cursada y superada con anterioridad a esa fecha como materia
optativa de segundo podrá utilizarse para completar el conjunto de tres
materias propias de modalidad correspondiente a ese curso. En este caso, se
tendrá en cuenta que, en tanto siga vigente el actual sistema de acceso a los
estudios universitarios, si el alumno desea optar a esos estudios deberá tener
aprobadas, dentro de su conjunto de tres materias propias de modalidad de
segundo, dos materias vinculadas a una vía de acceso a los estudios
universitarios.
iii. En caso de que el alumno tuviera superadas con
anterioridad al año académico 2003-2004 las tres materias propias de modalidad
de alguna de las opciones de la antigua ordenación que se citan a continuación:
Humanidades; y Ciencias Sociales, Geografía e Historia de segundo; aquél, como
consecuencia de lo previsto en el párrafo i y al objeto de completar el
conjunto de tres materias propias de modalidad de segundo, podrá elegir
libremente una materia propia de la modalidad de Humanidades y Ciencias
Sociales de segundo no superada anteriormente.
iv. Si el alumno tiene pendiente de superación una
de las dos materias optativas de segundo correspondientes a la antigua
ordenación, no tendrá que recuperarla salvo en el caso de que la otra sea
utilizada, de acuerdo con el párrafo ii, como materia propia de modalidad para
completar el conjunto de tres materias propias de modalidad correspondientes a
segundo.
v. Excepto en los casos descritos en los párrafos
ii y iii, las materias propias de modalidad del alumno deberán conformar una de
las opciones previstas en la nueva ordenación establecida mediante la presente
Orden.
vi. Si para cubrir el cómputo de materias necesario
para obtener el título de Bachiller el alumno en esta situación debe cursar más
de tres materias, este hecho en ningún caso supondrá que el mismo deba repetir
el segundo curso de Bachillerato en su totalidad.
Tercera.- Sociedad, Cultura y Religión
En
tanto se establezca por la Consejería de Educación el correspondiente
desarrollo para "Sociedad, Cultura y Religión", la programación de
estas actividades se ajustará a "Sociedad, Cultura y Religión III"
recogida en la Resolución de 16 de agosto de 1995, de la Dirección General de
Renovación Pedagógica ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de
septiembre).
Cuarta.- Aspectos de la organización de las enseñanzas
afectados por el período de vigencia del actual sistema de acceso a los
estudios universitarios
1.
En tanto permanezca en vigor la Prueba de Acceso a la Universidad, y con objeto
de que los alumnos puedan cursarlas como materias optativas, los centros
programarán en grupos y en horario compatible aquellas materias propias de
modalidad que no formando parte de la opción elegida, sean necesarias, en su
caso, para los alumnos que deseen presentarse a la prueba de acceso a los
estudios universitarios por dos vías de acceso.
2.
Asimismo, la prioridad prevista en el apartado octavo.7 de la presente Orden
será otorgada por los centros en que se impartan las modalidades de Humanidades
y Ciencias Sociales y de Tecnología a aquella organización que facilite a los
alumnos de esas modalidades la posibilidad de matricularse de dos materias
optativas en segundo curso del Bachillerato cuando éstas sean necesarias para
poder concurrir a los estudios universitarios por dos vías diferentes de
acceso.
3.
Con el fin de facilitar a los alumnos que cursen las materias comunes del
Bachillerato, bien por haber terminado el tercer ciclo de grado medio de Música
o Danza bien por cursar ambas enseñanzas de forma simultánea, la formación
necesaria para acceder a estudios universitarios de acuerdo con lo previsto en
el artículo 9 del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre ("Boletín
Oficial del Estado" del 27), esos alumnos podrán inscribirse en las
materias vinculadas a la vía o vías de acceso por la que deseen acceder a
estudios universitarios. Dicha inscripción implicará el compromiso de
participación por parte de éstos, y tales materias serán objeto de evaluación,
cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica, sin que
tengan efectos sobre la titulación o nota media de los alumnos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación normativa
Queda
derogada la Orden 3422/2000, de 30 de junio, del Consejero de Educación, por la
que se dictan instrucciones para la implantación del Bachillerato establecido
por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo
La
Dirección General de Ordenación Académica y la Dirección General de Centros
Docentes dictarán, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas
sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden
Segunda.-. Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, y su aplicación en los aspectos relativos al
currículo de las materias, al horario semanal asignado a las mismas, y a los
esquemas organizativos en cuanto a las opciones, oferta de materias optativas e
itinerarios educativos de los alumnos se efectuará de la siguiente forma: En el
año académico 2002-2003 se aplicará lo correspondiente al primer curso, y en el
año académico 2003-2004 se aplicará lo correspondiente al segundo curso.
ANEXO I
|
Primer curso
|
Horas
|
Segundo curso
|
Horas
|
Materias
Comunes
|
Lengua
Castellana y Literatura I
Lengua Extranjera I
Filosofía I
Educación Física
|
4
3
3
2
|
Lengua
Castellana y Literatura II
Lengua Extranjera II
Filosofía II
Historia
|
4
3
3
4
|
Elección (una
de las dos)
|
Religión/Sociedad,
Cultura y Religión
|
2
|
|
|
Materias de
modalidad
|
Tres materias
|
4 cada una
|
Tres materias
|
4 cada una
|
Materias
optativas
|
Una optativa
|
4
|
Una optativa
|
4
|
(Una materia
optativa voluntaria)
|
(Una optativa)
|
(4)
|
(Una optativa)
|
(4)
|
|
|
30 (34)
|
|
30 (34)
|
ANEXOS II, III y IV
(Véanse en formato PDF)