Orden 2784/2017, de 26 de julio, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula para la Comunidad de Madrid
la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en sus regímenes
presencial, semipresencial y a distancia, y los documentos de aplicación. ()
El Real Decreto 1105/2014,
de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, establece en su disposición
adicional sexta los documentos oficiales de evaluación para ambas etapas.
Por su parte, la Orden
1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
por la que se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en
la Comunidad de Madrid, determina los principios que se deben tener en cuenta
para llevar a cabo la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa
estas enseñanzas en su ámbito de gestión.
Procede, por tanto, regular
la evaluación de estas enseñanzas en consonancia con lo establecido en la
normativa citada y con las peculiares características de la población adulta,
de manera que se asegure la coherencia del proceso de evaluación y se
establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso, con el fin
de que el profesorado disponga de un instrumento útil que facilite la
evaluación del alumnado.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, y el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte.
Asimismo, la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad
reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del
Decreto 48/2015, de 14 de mayo (), del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria. En el proceso de elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la
Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid.
De conformidad con el
mandato contenido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en su potestad reglamentaria, ha
actuado, en la elaboración de la presente norma, de acuerdo con los principios
de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia.
En virtud de todo lo anterior, y de
acuerdo con el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por
el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
.- Objeto de la norma
y ámbito de aplicación
1. Por la presente Orden se
regulan la evaluación, la promoción y la titulación en las enseñanzas para
personas adultas reguladas por la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la
organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de
Madrid, en sus tres regímenes, presencial, semipresencial y a distancia; así
como los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de
estas enseñanzas.
2. La presente Orden será de aplicación en
los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la
Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas.
Capítulo II
Evaluación, promoción y titulación
Artículo 2
.- Carácter de la
evaluación
1. En el régimen presencial
y en el régimen semipresencial la evaluación del proceso de aprendizaje de los
alumnos será continua, formativa e integradora, y diferenciada según los
distintos ámbitos en los que se organizan estas enseñanzas.
2. La evaluación continua
del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades
programadas para los distintos ámbitos que constituyen el plan de estudios.
3. Los centros establecerán
en su reglamento de régimen interior los procedimientos extraordinarios de
evaluación para aquellos alumnos que no puedan ser calificados mediante
evaluación continua por presentar un absentismo superior al 25 por cien del
horario lectivo total para cada uno de los ámbitos de cada nivel.
4. Los profesores evaluarán
a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los
criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables establecidos
en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán el referente
fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias y de
los contenidos como el de la consecución de los objetivos de la etapa.
5. El proceso de evaluación
continua será desarrollado por el equipo docente, integrado por el conjunto de
profesores de cada grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor del
grupo. La calificación de cada uno de los ámbitos será decidida por el profesor
o profesores respectivos. El resto de las decisiones serán adoptadas por
consenso del equipo docente. Si ello no fuera posible, se utilizará el criterio
de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran
el equipo docente.
6. Los alumnos podrán
realizar una prueba extraordinaria de los ámbitos que no hayan superado en la
evaluación final ordinaria. Esta prueba será elaborada por los departamentos de
coordinación didáctica responsables de cada ámbito o quien desarrolle sus
funciones en los centros privados, que también establecerán los criterios de
calificación.
7. Los profesores evaluarán
los aprendizajes de los alumnos, así como los procesos de enseñanza y su propia
práctica docente. Los departamentos de coordinación didáctica o quien
desarrolle sus funciones en los centros privados incorporarán en la memoria de
fin de curso el análisis de los resultados de dicha evaluación, tanto en lo que
afecta a los alumnos como en lo que afecta a la práctica docente.
8. Las referencias a la
evaluación continua no serán de aplicación en las enseñanzas del régimen a
distancia, sin perjuicio del carácter formativo e integrador que tiene la
evaluación también en este régimen.
Artículo 3
.- Resultados de la
evaluación
1. Los resultados de la
evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas se expresarán con las
siguientes calificaciones cualitativas: Insuficiente (IN), Suficiente (SU),
Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose negativa la
calificación Insuficiente y positivas todas las demás. Estas expresiones irán
acompañadas de una calificación cuantitativa, sin emplear decimales, en una
escala de uno a diez, aplicándose las siguientes correspondencias:
─ Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.
─ Suficiente: 5.
─ Bien: 6.
─ Notable: 7 u 8.
─ Sobresaliente: 9 o 10.
2. Cada uno de los ámbitos
tendrá una única calificación. En el caso de los ámbitos organizados e
impartidos de forma modular, ámbito de comunicación o ámbito
científico-tecnológico, la calificación será la media aritmética de las
calificaciones de cada módulo, redondeada al entero superior más próximo si la
cifra de la décima es igual o superior a 5, o al entero inferior más próximo si
dicha cifra es inferior a 5, salvo que, habiendo obtenido calificación positiva
en uno de los módulos, el otro tenga una calificación inferior a 4, caso en que
el ámbito obtendrá la calificación de Insuficiente, sin que se acompañe de
calificación cuantitativa.
3. Los ámbitos se
consideran aprobados cuando tengan calificación positiva y se consideran
suspensos cuando la tengan negativa. Cuando un alumno no se presente a la
prueba extraordinaria correspondiente a alguno de los ámbitos calificados con
insuficiente en la evaluación final ordinaria, en los documentos de evaluación
se consignará la expresión "NP".
4. Cuando alguno de los
ámbitos se haya declarado exento por aplicación de los anexos III.a. y III.b.
de la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte, por la que se establece la organización de las enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas en la Comunidad de Madrid, en los documentos de evaluación se
hará constar esta circunstancia con la expresión "EX".
5. Los alumnos deberán
superar los ámbitos del nivel I para poder ser calificados de los ámbitos
homónimos del nivel II. Cuando un ámbito de nivel II no pueda ser calificado
porque el alumno no ha superado el ámbito de nivel I, se computará como
pendiente y esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación.
6. Cuando un ámbito no
pueda ser calificado debido a que el alumno se ha acogido a lo establecido en
el artículo 13.2 de la mencionada Orden 1255/2017, de 21 de abril, en el
sentido de que se ha matriculado únicamente en dos ámbitos en un determinado
nivel por presentarse circunstancias excepcionales así apreciadas por el
director del centro, se consignará un guión (-) en los documentos de evaluación
en el ámbito en el que no se haya matriculado.
Artículo 4
.- Promoción
1. En el régimen presencial
y en el régimen semipresencial, los alumnos promocionarán del nivel I al nivel
II cuando hayan superado todos los ámbitos o cuando tengan un solo ámbito
pendiente de superar.
2. Quienes promocionen al
nivel II con un ámbito pendiente, deberán matricularse del mismo.
3. En el caso de repetición
de nivel, los ámbitos superados no tendrán que volver a ser cursados.
4. Lo establecido en los
tres apartados anteriores de este artículo no será de aplicación en las
enseñanzas de régimen a distancia.
Artículo 5
.- Recuperación de
ámbitos pendientes
1. En el régimen presencial
y en el régimen semipresencial, los alumnos con un ámbito pendiente del nivel I
recibirán enseñanzas de recuperación de ese ámbito, a razón de una hora
semanal, siempre que la disponibilidad horaria del profesorado lo permita.
2. Los departamentos de
coordinación didáctica, o quien desarrolle sus funciones en los centros
privados, se encargarán de programar las actividades y, en su caso, las pruebas
parciales que preparen a los alumnos para lograr una evaluación positiva en los
ámbitos pendientes de superar.
3. Los profesores que
desarrollen las actividades de recuperación serán los responsables de realizar
el seguimiento de esos alumnos. Cuando no exista profesor específico para estas
actividades, será el profesor o los profesores del ámbito homónimo del nivel II
los encargados del seguimiento del alumno.
4. De la evaluación de los
ámbitos pendientes será responsable el correspondiente departamento.
5. Los cuatro apartados
anteriores de este artículo no serán de aplicación para las enseñanzas de
régimen a distancia.
Artículo 6
.- Título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria
1. La superación de todos
los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
2. En cualquiera de las
modalidades de enseñanza, presencial semipresencial y a distancia, la
calificación final de la etapa será la media aritmética de los ámbitos cursados
y superados de ambos niveles, y, en su caso, los ámbitos superados previamente
en pruebas libres, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de
equidistancia, a la superior.
Artículo 7
.- Convocatorias
1. En el régimen presencial
y en el régimen semipresencial, el alumnado dispondrá de un máximo de cuatro
convocatorias para superar cada ámbito de conocimiento de cada nivel,
incluyendo las ordinarias y las extraordinarias.
2. Con el fin de no agotar
el límite máximo de convocatorias establecidas en el punto 1 de este artículo,
los alumnos podrán solicitar la anulación de una o de las dos convocatorias que
se celebran en cada curso académico, para todos o para alguno de los ámbitos de
conocimiento, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Enfermedad prolongada o accidente del alumno.
b) Desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible
con el que tiene asignado el ámbito para el que solicita la anulación.
c) Obligaciones de tipo personal o familiar apreciadas por el
director del centro que impidan la normal dedicación al estudio.
3. Las razones que se
aleguen en la solicitud de anulación siempre deben justificarse
documentalmente. En el caso c), el alumno presentará un escrito indicando el
tipo de obligación.
4. La solicitud de
anulación de la convocatoria de un ámbito o de varios ámbitos se presentará con
una antelación mínima de cuarenta y cinco días naturales con respecto a la
fecha de la evaluación final ordinaria o extraordinaria, según el caso. El
director del centro resolverá la petición en el plazo máximo de diez días. Una
copia de la resolución se adjuntará al expediente académico del alumno.
5. En la modalidad a distancia no existe
límite de convocatorias.
Capítulo III
Sesiones de evaluación en el régimen
presencial y en el régimen semipresencial
Artículo 8
.- Definición y
aspectos generales
1. Las sesiones de
evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores que imparte
docencia al mismo grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, para
valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de
adquisición de las competencias y de los contenidos como el de la consecución
de los objetivos de la etapa. También se considerarán sesiones de evaluación
las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o
quien desarrolle sus funciones en los centros privados, bajo la presidencia del
director, para evaluar a los alumnos que cursan el nivel II con un ámbito
pendiente del nivel I.
2. El profesor tutor de
cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación y
cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la
que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones parciales
obtenidas por los alumnos en los ámbitos cursados. La valoración de los
resultados constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de
evaluación.
3. En las sesiones de
evaluación se acordará también la información que se comunicará a cada alumno
sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades
realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada ámbito.
Artículo 9
.- Sesiones de
evaluación dentro del período lectivo
1. En cada nivel se
celebrarán, para cada grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos
tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Se podrá hacer
coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación
final ordinaria.
2. En la evaluación final ordinaria
se formulará la calificación final de los distintos ámbitos de cada nivel. En
dicha sesión se consignarán en los documentos de evaluación de los alumnos las
calificaciones obtenidas, tanto en los ámbitos del nivel cursado como, en su
caso, en el ámbito pendiente, siempre atendiendo a lo establecido en el
artículo 3.5 de la presente Orden.
3. De forma previa a la
sesión de evaluación final ordinaria, se celebrará una sesión de evaluación de
los alumnos que cursan el nivel II con un ámbito pendiente de nivel I, a la que
asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quien
desarrolle sus funciones en los centros privados, bajo la presidencia del
director del centro. En ella se consignarán las calificaciones de los ámbitos
pendientes en las correspondientes actas de evaluación.
4. A los alumnos
matriculados en el nivel I, se les consignará la promoción si han obtenido
calificación positiva en los tres ámbitos. A los alumnos matriculados en el
nivel II que hubieran superado todos los ámbitos de dicho nivel y, en su caso,
el ámbito pendiente de superar del nivel I, se les consignará la propuesta de
expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo
10 .- Sesión de
evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias
1. Los alumnos que, una vez
concluido el proceso ordinario de evaluación, tengan pendiente de superar algún
ámbito o ámbitos de cualquiera de los dos niveles, podrán presentarse a las
pruebas extraordinarias.
2. Antes de realizar la sesión
de evaluación del nivel II, se celebrará una sesión de evaluación de los
alumnos con algún ámbito pendiente del nivel I a la que asistirán los jefes de
los departamentos de coordinación didáctica o quien desarrolle sus funciones en
los centros privados, presidida por el director del centro. Con posterioridad,
se celebrará la sesión de evaluación correspondiente a cada grupo del nivel II,
en la que se consignarán en las actas de evaluación las calificaciones
obtenidas en las pruebas extraordinarias, siempre atendiendo a lo establecido
en el artículo 3.5 de la presente Orden.
3. En dicha sesión se adoptarán las
correspondientes decisiones en materia de promoción y titulación. Ambos
aspectos se consignarán, asimismo, en los documentos de evaluación.
Capítulo IV
Pruebas de evaluación en régimen a
distancia
Artículo
11 .- Aplicación de
estas pruebas
1. Para cada ámbito de cada
nivel habrá a lo largo del curso tres pruebas de carácter trimestral, que serán
presenciales y escritas.
2. Asimismo, habrá una prueba
final y otra prueba extraordinaria, que abarcarán, en ambos casos, la totalidad
del ámbito estudiado.
3. De dichas pruebas se
responsabilizará el equipo docente constituido en cada centro autorizado para
impartir estas enseñanzas.
4. No podrá exigirse la
asistencia a las horas lectivas presenciales para presentarse a las pruebas de
evaluación.
5. En los documentos de evaluación
quedarán registrados los resultados de estas pruebas.
Capítulo V
Documentos de evaluación y su
cumplimentación y custodia
Artículo
12 .- Documentos de
evaluación
1. Los documentos oficiales
de evaluación para estas enseñanzas son los siguientes: el expediente
académico, las actas de evaluación, el historial académico y el informe
personal por traslado. Deberán recoger siempre la norma básica y la de la
Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo de estas enseñanzas,
serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de
las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el
nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la
atribución docente.
2. La Dirección General con
competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas establecerá los
modelos, su contenido y diseño para cada uno de los documentos de evaluación,
de acuerdo con las especificaciones que se recogen en los artículos 13, 14, 15
y 16 de esta Orden.
3. Los documentos oficiales
de evaluación y sus procedimientos de validación podrán ser sustituidos por sus
equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se
cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público; y por la normativa que las desarrolla. El expediente
electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los
documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real
Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de
Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Artículo
13 .- El expediente
académico
1. El expediente académico
de un alumno es el documento oficial que recoge la información relativa a su
proceso de evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a
lo largo de estas enseñanzas. Se abrirá en el momento de incorporación del
alumno a las mismas.
2. En el expediente
académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos
personales del alumno, el número y la fecha de matrícula según el registro
auxiliar de Matrícula del centro, el número de identificación adjudicado al
alumno por la Administración a que se refiere el artículo 15.3 de esta Orden, y
recogerá, al menos, la opción elegida, los ámbitos cursados en cada uno de los
años académicos, las calificaciones obtenidas tanto en la evaluación final
ordinaria como tras las pruebas extraordinarias, la promoción o permanencia, la
titulación, la calificación final de la etapa, el régimen en el que se están
cursando estas enseñanzas, la información relativa a los cambios de centro, las
exenciones y, en su caso, la entrega del historial académico; así como cuantos
datos y actualizaciones se determinen por la Dirección General competente en
materia de ordenación académica de estas enseñanzas.
3. Al expediente académico
se adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos y médicos, solicitud
de anulación de la convocatoria y resolución de la misma, resolución de
anulación de matrícula, y cuanta documentación oficial que incida en la vida
académica del alumno.
4. Corresponde a los
centros docentes la cumplimentación, custodia y archivo de los expedientes
académicos. De ello se responsabilizará el secretario del centro público o
quien asuma sus funciones en el centro privado. Ellos tendrán la competencia
para emitir las certificaciones que se soliciten que, en todo caso, serán
visadas por el director del centro. Las correspondientes Direcciones de Área
Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado
en caso de cese de actividades del centro.
Artículo
14 .- Las actas de
evaluación
1. Las actas de evaluación
son los documentos oficiales que se extienden al final de cada nivel. Se
cumplimentan y cierran tras la evaluación final ordinaria, y tras las pruebas
extraordinarias. Asimismo, se extenderán actas complementarias de evaluación
para los alumnos del nivel II con un ámbito pendiente de superar del nivel I al
término del período lectivo y tras las pruebas extraordinarias.
2. Las actas de evaluación
comprenden la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, la
denominación exacta de los ámbitos de cada nivel, y las calificaciones
obtenidas por los alumnos, expresadas en los términos establecidos en el
artículo 3, y la promoción y permanencia. En el nivel II figurará el alumnado
con un ámbito no superado del nivel anterior y recogerán la propuesta de
expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3. Las actas de evaluación
serán firmadas por todo el profesorado del grupo o nivel tanto en la
convocatoria ordinaria o prueba final como en la prueba extraordinaria. En
todos los casos se hará constar el visto bueno del director del centro. Las
actas complementarias de los ámbitos pendientes serán firmadas por los jefes de
departamento de coordinación didáctica o quien desarrolle sus funciones en los
centros privados y llevarán el visto bueno del director. En las actas de
evaluación se inutilizarán las casillas vacías mediante la utilización de un
guion.
4. Los resultados
consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados
anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos y en los
historiales académicos.
5. Las actas carecerán de
validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en los que sea
necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre
dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
6. A partir de los datos
consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la
evaluación final de los alumnos, según las directrices que establezca la
Subdirección General de Inspección Educativa.
7. Corresponde a los
centros docentes la custodia y archivo de las actas de evaluación. La gestión
electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el proceso
que se determine. De todo ello se responsabilizará el secretario del centro
público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Ellos tendrán la
competencia para emitir las certificaciones que se soliciten que, en todo caso,
serán visadas por el director del centro. Las correspondientes Direcciones de
Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y
traslado en caso de cese de actividades del centro.
Artículo
15 .- El historial
académico
1. El historial académico,
que tiene la consideración de documento básico, es el documento oficial que
refleja los resultados de la evaluación y tendrá valor acreditativo de los
estudios realizados.
2. Se abrirá en el momento
de la incorporación del alumno a estas enseñanzas y será cumplimentado y
custodiado por el centro en el que el alumno esté matriculado. Dichos extremos
serán supervisados por el Servicio de Inspección Educativa.
3. Tendrá, en todo caso, un
número de identificación adjudicado al alumno por la Administración educativa,
que será solicitado por el centro correspondiente en el momento de la
incorporación del alumno a estas enseñanzas.
4. El historial académico
recogerá, al menos, los datos identificativos del alumno, la opción elegida,
los ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados
de evaluación en la evaluación final ordinaria y en las pruebas extraordinarias
de cada curso académico, la promoción, permanencia y titulación, la calificación
final de la etapa así como la información relativa a los cambios de centro, y
las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
5. El historial académico
se entregará a los alumnos al término de estas enseñanzas. Esta circunstancia
se reflejará en el correspondiente expediente académico.
6. El historial académico
se extenderá en impreso oficial específico con papel de seguridad facilitado
por la Consejería competente en materia de educación, según el procedimiento
que se establezca, imprimiéndose a doble cara. Llevará el visto bueno del
Director del centro.
Asimismo, podrá extenderse
sin los requisitos de papel de seguridad anteriormente citados si el historial
académico incluye en todas sus páginas el Código de Verificación Electrónica (CVE).
7. En el caso de que la
emisión del historial académico se produzca por traslado del alumno a otro
centro del sistema educativo español, se extenderá en papel corriente, sin
perjuicio de la remisión del archivo electrónico por el centro de origen al
centro de destino.
8. Todas las páginas del
historial académico deberán llevar el recuadro que recoge la concordancia de
los datos con los que obran en el expediente académico del alumno, la firma del
secretario en el caso de los centros públicos o de quien asuma sus funciones en
los centros privados, y el visto bueno del director del centro. Igualmente,
todas las páginas del historial académico irán numeradas con indicación de la
página y del total de páginas del documento.
Artículo
16 .- Traslado de centro
de un alumno
1. Cuando un alumno se
traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen
remitirá al centro de destino, a petición de este, y con la mayor diligencia,
el historial académico, haciendo constar que los datos que contiene concuerdan
con el expediente académico del alumno que guarda el centro.
2. En el momento del
traslado el alumno deberá solicitar del centro de origen una certificación para
traslado en la que consten los estudios realizados. El modelo de dicha certificación
será el que establezca la Dirección General competente en estas enseñanzas.
3. La certificación para
traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el
alumno en el centro de destino a fin de permitir la adecuada inscripción del
mismo en dicho centro. Dicha inscripción tendrá carácter provisional en tanto
el centro no reciba la documentación a la que se refieren los apartados 1, 4 y
5, de conformidad con lo previsto en el apartado 6, todos ellos del presente
artículo.
4. En el caso en que el
alumno se traslade antes de haber finalizado el curso, además del historial
académico y de la certificación para traslado, el centro de origen emitirá el
informe personal por traslado, que es el documento básico en el que se consignará
la información necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del
alumno figurando los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran
realizado. Será elaborado por el tutor a partir de los datos facilitados por
los profesores de los ámbitos, y tendrá el visto bueno del director. El informe
personal por traslado contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Datos de identificación
del centro de origen y del alumno.
b) Nivel que realiza y
ámbitos que cursa.
c) Ámbito pendiente, en su
caso.
d) Calificaciones parciales
en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
5. El informe personal por
traslado se remitirá al centro de destino conjuntamente con el historial
académico.
6. La matriculación únicamente adquirirá
carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico
debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de la custodia del
historial académico y del informe personal por traslado y abrirá el
correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el
historial académico la información pertinente.
Capítulo VI
La objetividad de la evaluación
Artículo
17 .- Información
sobre la evaluación
Con el fin de garantizar el
derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a
criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios
generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes, la
promoción y la permanencia. Los departamentos de coordinación didáctica, o los
responsables de los centros privados, harán públicos al comienzo del período
lectivo los contenidos, procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación
y calificación, así como los estándares de aprendizaje evaluables de los
diferentes ámbitos y los procedimientos de recuperación previstos.
Artículo
18 .- Información a
los alumnos a lo largo del curso y tras la evaluación final
1. Periódicamente y, en
todo caso, con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den
circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a los
alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso
educativo. A tal efecto se utilizará la información recogida en el proceso de
evaluación continua.
2. Tras la evaluación final
ordinaria y, en su caso, tras la prueba extraordinaria, se informará al alumno
por escrito con la indicación, al menos, de los siguientes extremos:
a) Calificaciones obtenidas
en los distintos ámbitos cursados por el alumno
b) Promoción o no al nivel
siguiente.
3. Los tutores y los
profesores de los distintos ámbitos o módulos mantendrán una comunicación
fluida con los alumnos en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de
aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas.
Artículo
19 .- Reclamaciones
Cuando exista desacuerdo
con la calificación final obtenida por el alumno en un ámbito, este podrá
realizar las correspondientes reclamaciones de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 42 y 43 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de
la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por
la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y
evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria ().
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Supervisión y asesoramiento del proceso de
evaluación por parte del Servicio de Inspección Educativa
Corresponde al Servicio de
Inspección Educativa supervisar la cumplimentación y custodia de la
documentación académica y el desarrollo del proceso de evaluación, así como,
asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a
mejorarlo. En este sentido, los inspectores se reunirán, cuando se considere
necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de los
centros, dedicando especial atención a la valoración de los resultados de
evaluación de los alumnos y a las iniciativas de mejora que emprendan. En
dichas reuniones también se hará uso de los informes de los resultados de la
evaluación final de los alumnos a que se refiere el artículo 14.6 de la
presente Orden, así como de los resultados de la evaluación de los procesos de
enseñanza y de la práctica docente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Alumnos menores de edad
En el caso de los alumnos
que cursan estas enseñanzas al amparo de lo establecido en el artículo 3.b) de
la Orden 1255/2017, de 21 de abril, lo previsto en los artículos 7.2, 8.3, 18 y
19 de la presente Orden queda referido al padre, a la madre o a los tutores
legales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Calendario de aplicación
1. En consonancia con lo
previsto en la disposición transitoria primera de la Orden 1255/2017, de 21 de
abril, la aplicación de la esta Orden se efectuará a partir del año académico
2016-2017 para el nivel I y el nivel II.
2. En consonancia con lo
previsto en la disposición transitoria segunda de la citada Orden 1255/2017, de
21 de abril, los alumnos que, procedentes del sistema antiguo, deban
incorporarse al nuevo sistema deberán recuperar los ámbitos pendientes con la
nueva ordenación regulada en la citada Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogada la Orden 1670/2009, de 16
de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula para la Comunidad
de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de graduado
en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas y los documentos de
aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
La persona titular de la
Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas
de adultos podrá dictar cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.