ACUERDO de 9 de mayo de 2017, del Consejo de Gobierno, por
el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 19 de abril de 2017, de
la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración
de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de mejoras en la
situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y el número de días
de ausencia por enfermedad. ()
Visto el Acuerdo adoptado por la Mesa
General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la
Comunidad de Madrid, en su reunión del día 19 de abril de 2017, por el que se
establece el régimen de mejoras en la situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes y el número de días de ausencia por enfermedad y como
quiera que debe ser aprobado de forma expresa y formal para su validez y
eficacia a tenor de lo regulado en el artículo 38.3 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a propuesta de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, el Consejo de
Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 9 de mayo de 2017,
ACUERDA
Primero
Aprobar expresa y
formalmente el Acuerdo de 19 de abril de 2017, por el que se establece el
régimen de mejoras en la situación de incapacidad temporal por contingencias
comunes y el número de días de ausencia por enfermedad, adoptado por la Mesa
General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad
de Madrid, con los votos favorables de las centrales sindicales CC OO, CSIT
Unión Profesional, FeSP UGT Madrid y CSI-F, y que figura como Anexo del
presente acuerdo.
Segundo
Este acuerdo deberá ser publicado en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. El día siguiente a esta publicación surtirá
efectos el Acuerdo de 19 de abril de 2017, por el que se establece el régimen
de mejoras en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y
el número de días de ausencia por enfermedad.
ANEXO
El Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, regula en su artículo 9, con
carácter básico, la prestación económica en la situación de incapacidad temporal
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
De esta forma, el apartado
2 de dicho precepto establece que cada Administración Pública, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba
el personal funcionario incluido en el régimen general de seguridad social y el
personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal por
enfermedad común y accidente no de trabajo, dentro de los límites máximos
fijados en el mismo, a la vez que, en sus apartados 3 y 4, extiende estas
condiciones al personal adscrito a los diferentes regímenes del mutualismo
administrativo.
Por su parte, el mencionado
artículo 9, en su apartado 5, dispone adicionalmente que cada Administración
Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que, con
carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda establecer un
complemento hasta alcanzar, como máximo, el 100 por 100 de las retribuciones
que vinieran disfrutando en cada momento, considerando ya directamente este
precepto incluidos en estos casos la hospitalización y la intervención
quirúrgica.
Esta regulación básica se
complementa con lo señalado, en relación a las ausencias del trabajo por causa
de enfermedad o accidente que no den lugar a una situación de incapacidad
temporal, por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, a cuyo
tenor las mismas comportarán la aplicación del descuento en nómina previsto
para la situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones que
establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.
Dentro de este marco
normativo, la Administración de la Comunidad de Madrid y las organizaciones
sindicales CC OO, CSIT Unión Profesional, FeSP UGT Madrid y CSI-F, firmantes de
este acuerdo, coinciden en la conveniencia de revisar el régimen de cobertura
de los empleados públicos autonómicos en las materias expuestas, con el doble
objetivo de, por un lado, ofrecer un tratamiento sustancialmente homogéneo a
todo el personal a su servicio dentro de los márgenes establecidos por la
normativa reguladora de cada régimen de seguridad social aplicable, y, por
otro, configurar un sistema complementario de protección en caso de incapacidad
temporal por contingencias comunes lo más amplio posible.
Así, a través de este
acuerdo, se garantiza la aplicación de los porcentajes máximos de mejora de la
prestación económica por esta contingencia permitidos por el artículo 9 del
Real Decreto-Ley 20/2012, a la vez que se incluye un extenso listado de
situaciones excepcionales en las que se permite el abono del 100 por 100 de las
retribuciones ordinarias del empleado, lo que le sitúa entre los niveles más
avanzados de las diferentes Administraciones Públicas. En este mismo sentido,
el acuerdo contempla la posibilidad de ausencia de hasta cuatro días al año por
enfermedad que no dé lugar a la situación de incapacidad temporal, con plenos
derechos retributivos.
El sistema de protección
así configurado no se concibe, sin embargo, como un régimen definido e
inmutable sino que responde a una perspectiva dinámica y flexible, de modo que
el propio acuerdo, por un lado, incorpora la creación de una comisión de
seguimiento, de naturaleza paritaria, a la que se le atribuye, entre otras
funciones, el estudio y elevación de propuestas de cambios o mejoras en las
materias reguladas por el mismo cuando las circunstancias lo aconsejen y, por
otro, contiene la previsión de la posibilidad de negociación de un nuevo texto
que lo sustituya en caso de variación de la legislación básica vigente.
Por último, el presente
acuerdo ha sido negociado y celebrado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que
atribuye a la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid la negociación de las materias y
condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral,
así como en el artículo 37.1.g) de dicha norma legal, que sujeta a negociación
los criterios generales para la determinación de las prestaciones sociales.
En virtud de cuanto antecede, en su sesión
de fecha 19 de abril de 2017, la Mesa General de Negociación de los Empleados
Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid adopta, por unanimidad,
el siguiente
ACUERDO
Primero .- Objeto
El presente acuerdo tiene
por objeto:
a) Establecer los
porcentajes de los complementos que se han de abonar a los empleados sujetos al
régimen general de seguridad social en las situaciones ordinarias de
incapacidad temporal por contingencias comunes, dentro del límite establecido en
el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
b) Determinar los supuestos
excepcionales en los que los empleados públicos que se hallen en situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes podrán percibir un complemento
hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 9.5 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
c) Fijar el número de días
de ausencia por enfermedad común o accidente no laboral en el año natural exentos
del descuento en nómina contemplado en la disposición adicional trigésima
octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013.
Segundo .- Ámbito de aplicación
1. Este acuerdo será
aplicable al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid y de sus organismos autónomos, entidades y entes públicos dependientes,
incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cualquiera que sea la naturaleza,
funcionarial, laboral o estatutaria, de su vinculación jurídica y el régimen de
seguridad social en el que se encuentre encuadrado, tanto si se trata del
régimen general como de mutualismo administrativo.
2. Asimismo, resultará
también de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración
de Justicia en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Tercero .- Prestación
económica en el supuesto ordinario de incapacidad temporal por contingencias
comunes
En los casos en los que no sea de
aplicación alguno de los supuestos excepcionales a los que se refiere el
apartado cuarto del presente acuerdo, para el personal incluido en el ámbito de
aplicación del presente acuerdo se complementarán las prestaciones establecidas
por incapacidad temporal por contingencias comunes, hasta alcanzar los
porcentajes máximos de retribuciones previstos en los apartados 2 y 5 del
artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Cuarto .- Supuestos excepcionales
1. Se abonará un
complemento a las prestaciones que corresponda percibir conforme al régimen de
la seguridad social en el que esté incorporado el empleado, hasta alcanzar el
100 por 100 de las retribuciones, desde la fecha de inicio de la situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes, cuando se produzca uno de los
supuestos excepcionales recogidos en el anexo del presente acuerdo.
2. La concurrencia de las
circunstancias señaladas en este apartado deberá ser acreditada mediante la
presentación de los justificantes médicos oportunos en el plazo de veinte días
hábiles desde que se produzca el hecho que originó la incapacidad temporal o
desde que se formule el correspondiente diagnóstico, de ser este posterior.
Quinto .- Ausencias por enfermedad o
accidente sin deducción de retribuciones
1. El descuento en nómina
contemplado en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, no será de aplicación a un máximo de cuatro días de ausencias
a lo largo del año natural, siempre que estén motivadas en enfermedad común o
accidente no laboral y que no den lugar a incapacidad temporal, de las cuales
solo tres podrán tener lugar en días consecutivos. En todo caso, habrá de
aportarse justificante médico desde el primer día de ausencia.
2. Ese máximo de cuatro
días de ausencias a lo largo del año natural, debe entenderse referido tanto a
supuestos en los que exista un único contrato, como a los de contratos
sucesivos, ya sean a tiempo parcial o a jornada completa.
Sexto .- Cómputo de plazos
1. A efectos del cómputo de
los plazos contenidos en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y en los
términos fijados por la normativa reguladora del régimen de seguridad social en
el que esté encuadrado el empleado público, cuando no se trate de un nuevo
proceso de incapacidad temporal sino de una recaída respecto a una misma
patología con tratamientos médicos periódicos, no se considerará como día
primero de incapacidad el que corresponda a cada uno de los periodos de
recaída, sino que se continuará el cómputo del plazo a partir del último día de
baja del periodo de incapacidad anterior.
2. Si por agravamiento o
cambio de diagnóstico la enfermedad inicial derivase en una de las enfermedades
a las que se refiere el apartado cuarto de este acuerdo, la garantía del 100
por 100 de las retribuciones se aplicará desde el inicio de la incapacidad
temporal, siempre que el agravamiento o el nuevo diagnóstico se acredite en la
forma y plazo previsto en el punto 2 de dicho apartado.
Séptimo .- Protección de datos personales
1. Las actuaciones
derivadas del presente acuerdo y el tratamiento de la información contenida en
la documentación justificativa de los supuestos a los que se refiere el mismo
estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
normativa sobre protección de datos personales, especialmente en lo
concerniente a la reserva de la identidad de la persona afectada.
2. Se garantizará la
confidencialidad de los datos sobre la salud del empleado público, limitando su
acceso al personal estrictamente necesario para la tramitación de los
procedimientos que se sigan en aplicación de lo dispuesto en el presente
acuerdo, no pudiendo acceder en ningún caso el resto del personal a dicha
información.
3. Quienes, por razón de su
intervención en cualquier fase del procedimiento, tuvieren conocimiento de los
datos sanitarios del afectado, habrán de ajustarse al deber de sigilo respecto
de los mismos que les impone el ordenamiento vigente; esta obligación
subsistirá aun después de finalizar el correspondiente procedimiento y su
vinculación con las unidades que hubiesen intervenido en su tramitación.
El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los diferentes puntos de este apartado dará lugar a
la correspondiente responsabilidad, en los términos fijados por la normativa de
régimen disciplinario que en cada caso resulte de aplicación.
4. La entrega por el
empleado público incurso en alguno de los supuestos recogidos en este acuerdo
al órgano de personal del ejemplar correspondiente de parte médico de baja o de
los informes médicos justificativos comportará, de conformidad con lo previsto
en la normativa de protección de datos de carácter personal, el consentimiento
expreso del interesado para el tratamiento de los datos incluidos en esa
documentación, cuyo fin exclusivo será la gestión de la mejora de la prestación
económica por incapacidad temporal.
Octavo .- Régimen transitorio
Los empleados públicos que
se hallen en la situación de incapacidad temporal con anterioridad a que surta
efectos este acuerdo, continuarán percibiendo los mismos complementos
retributivos que tuvieran ya reconocidos en virtud de dicha situación conforme
a la normativa aplicable en el momento en el que resultaron declarados en la
misma.
Noveno .- Derogación o modificación de la
legislación básica
Si durante el período de
vigencia del presente acuerdo se produjera la derogación o alguna modificación
de la legislación básica en las materias objeto del mismo, cualquiera de las
partes firmantes podrá solicitar la revisión de su contenido o su sustitución
por otro más acorde con la nueva regulación, a cuyos efectos la Mesa General de
Negociación de los Empleados de la Administración de la Comunidad de Madrid habrá
de ser convocada en el plazo máximo de quince días, a partir de la
formalización de la correspondiente solicitud.
Décimo .- Comisión de Seguimiento
1. Se crea una Comisión de
Seguimiento, de naturaleza paritaria, constituida por un máximo de ocho miembros
de las organizaciones sindicales firmantes, a razón de dos por cada una de
ellas, e igual número de representantes de la Administración.
2. Corresponderá a la
Comisión de Seguimiento, además de las funciones inherentes a la vigilancia del
cumplimiento del presente acuerdo, el estudio y, en su caso, la formulación de
propuestas de modificación de su anexo.
3. La Comisión de Seguimiento se reunirá
previa convocatoria de la Dirección General de Función Pública, a iniciativa
propia o a solicitud de las organizaciones sindicales representadas. Cuando
tenga lugar a iniciativa sindical, la correspondiente sesión deberá celebrarse
en el plazo máximo de 15 días hábiles. En todo caso, se reunirá al menos una
vez al año.
Undécimo .- Acuerdos y resoluciones sustituidos
1. El presente acuerdo
sustituye a los siguientes acuerdos y resoluciones:
─
Acuerdo de 2 de agosto de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se declara
de general aplicación para el personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid, incluido en el Régimen General de Seguridad Social, los
criterios de mejora recogidos en la disposición adicional decimoctava del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, para el personal de la Administración del
Estado.
─ La
instrucción sexta de la Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Directora
General de Función Pública, por la que se dictan instrucciones en materia de
jornada de los empleados públicos.
─ La
Resolución de 3 de julio de 2013, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, relativa a la determinación de los supuestos de
incapacidad temporal en los que se establece un complemento retributivo para
los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de
la Comunidad de Madrid.
2. No obstante lo anterior,
el acuerdo y la instrucción a los que se refieren los dos primeros guiones del
punto anterior continuarán produciendo efectos transitoriamente respecto de las
empresas públicas con forma de sociedad mercantil previstas en el artículo
5.1.a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, en tanto no cuenten con su correspondientes regulación específica.
Duodécimo .- Vigencia
Este acuerdo surtirá
efectos a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se
proceda expresa y formalmente a su ratificación, y mantendrá su vigencia en
tanto en cuanto no se sustituya por otro acuerdo o disposición.
ANEXO
(Véase en formato pdf)