Orden 73/2002, de 30 de enero, de la
Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas complementarias
relativas a la formación de los manipuladores de alimentos, autorización,
control y supervisión de los Centros y Programas de Formación en la Comunidad
de Madrid. ()
La formación de los
manipuladores de alimentos ha quedado regulada, en el ámbito estatal, según el
Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas
relativas a los manipuladores de alimentos.
La aplicación de este marco
legal en la Comunidad de Madrid se ha concretado en el Decreto 10/2001, de 25
de enero, por el que se establecen las normas relativas a la formación de los
manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los Centros
y Programas de Formación en la Comunidad de Madrid.
La experiencia acumulada
desde la entrada en vigor, el 8 de febrero de 2001, de ese Decreto autonómico,
hace necesario regular con más detalle algunos de los aspectos señalados en el
mismo. Entre otros, establecer los diferentes tipos de formación con sus particularidades
específicas, el tipo de formación: presencial, a distancia, combinada, y marcar
los criterios de actuación; concretar la cualificación del personal responsable
de diseñar e impartir la formación; fijar los cauces operativos que faciliten
el trabajo de las Asociaciones sectoriales para impartir la formación en
representación de las empresas asociadas.
Por ello, es oportuno la
aprobación de una norma que regule las medidas complementarias para el
desarrollo del mencionado Decreto 10/2001.
En su virtud y en uso de las
atribuciones que me son conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
DISPONGO
Artículo 1. Cualificación del equipo docente
1. En los Centros de
Formación autorizados por la Dirección General de Salud Pública, los
responsables del diseño de los programas de formación, a que hace referencia el
artículo 3.2.2 del Decreto 10/2001, deberán ser titulados universitarios
superiores en Ciencias de la Salud y/o Tecnología de los Alimentos u otras titulaciones
homólogas con formación en Higiene Alimentaria. Además, tendrán conocimientos
en Educación o experiencia profesional decente suficiente. Dicha cualificación
ha de ser acreditada documentalmente mediante la aportación del título
universitario o titulación análoga correspondiente, así como de los cursos
efectuados en materia educativa o bien de experiencia educativa o profesional
docente.
2. Las acciones formativas
diseñadas en los Centros de Formación, tendrán que ser impartidas por los
titulados superiores citados en el apartado anterior o por quienes estén en
posesión de una diplomatura en las disciplinas señaladas, además de
conocimientos en Educación o experiencia profesional docente suficiente. La
acreditación de conocimientos en educación o experiencia profesional docente
puede ser justificada por los profesionales citados mediante la realización del
Curso de Formación de Formadores organizado o autorizado por la Dirección
General de Salud Pública, conforme a lo estipulado en el artículo 3.2.3 del
Decreto 10/2001.
3. Las acciones formativas
que se realicen directamente por la propia empresa alimentaria, de acuerdo con
el artículo 3.2.1 del Decreto 10/2001, deberán ser impartidas por profesionales
que reúnan los requisitos exigidos en el precedente apartado 2 de este artículo.
Artículo 2. Duración de los Programas de Formación
Los programas de formación
de manipuladores de alimentos tendrán una duración mínima de diez horas
lectivas, de las cuales al menos un tercio se desarrollará de forma presencial.
Artículo 3. Formación a distancia
1. Para que una parte de la
formación pueda ser impartida a distancia, los responsables de la Formación
deberán presentar a su aprobación por la Dirección General de Salud Pública el programa
completo, incluyendo: contenidos teóricos y prácticos; metodología y desarrollo
temporal de la acción formativa; equipo docente, en número y cualificación
suficientes; descripción de tutorías; recursos y materiales educativos de
apoyo, tanto del profesor como del alumno; sistema de evaluación de los
aspectos cognitivos, de motivación y actitudinales y cualquiera otra
documentación complementaria que se considere necesaria para garantizar la
idoneidad de la formación.
2. En el caso de Centros de
Formación que deseen impartir una parte de la formación a distancia, deberán
aportar a su expediente la documentación referida en el apartado anterior, para
su aprobación por la Dirección General de Salud Pública.
Artículo 4. Formación impartida por las Asociaciones
sectoriales
Con el fin de facilitar la
formación de los numerosos profesionales que manipulan alimentos en la
Comunidad de Madrid, las Asociaciones del sector podrán llevarla a cabo en
representación de sus empresas asociadas, sin necesidad de constituirse en
Centros de Formación autorizados, en virtud de lo estipulado en el artículo 3.1
del Decreto 10/2001. La cualificación del equipo docente cumplirá los
requisitos estipulados en el artículo 1.1 de esta Orden y el contenido del
programa de formación cumplirá con lo estipulado en el artículo 6.1 del Decreto
10/2001, de 25 de enero. Las asociaciones sectoriales que deseen prestar este
servicio a sus asociados deberán presentar a la Dirección General de Salud
Pública para su aprobación, la documentación estipulada en el artículo 4.2,
apartados b) y c) del Decreto 10/2001.
Artículo 5. Reconocimiento de la formación impartida
por centros y escuelas de formación profesional o educacional
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3.4 del Decreto 10/2001, los centros y escuelas de
formación profesional o educacional que deseen el reconocimiento de los
programas de formación en Higiene Alimentaria para manipuladores de alimentos, deberán
presentar una solicitud, según el Anexo I de esta Orden, a la Dirección General
de Salud Pública a efectos de su autorización, acompañando toda la
documentación pertinente a los mismos, según se establece en el artículo 4.2,
apartados b) y c) del Decreto 10/2001.
2. Como consecuencia de esta
formación, el centro o escuela emitirá, a los alumnos que hayan superado las
pruebas de evaluación, un certificado según el modelo que figura en el Anexo II
de esta Orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Centros de Formación autorizados y
registrados en otras Comunidades Autónomas
Aquellos Centros de
Formación autorizados y registrados en otras Comunidades Autónomas que deseen
ejercer su actividad formativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con
carácter previo al inicio de la misma, deberán comunicarlo para su aprobación a
la Dirección General de Salud Pública, acompañando la copia compulsada de la preceptiva
autorización en su Comunidad Autónoma y la documentación acreditativa de los
requisitos exigidos en el Decreto 10/2001 y en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Director
General de Salud Pública para dictar cuantas Resoluciones resulten necesarias
para el desarrollo y ejecución de esta Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en versión pdf)