[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 73/2002, de 30 de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas complementarias relativas a la formación de los manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los Centros y Programas de Formación en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

La formación de los manipuladores de alimentos ha quedado regulada, en el ámbito estatal, según el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.

 

La aplicación de este marco legal en la Comunidad de Madrid se ha concretado en el Decreto 10/2001, de 25 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la formación de los manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los Centros y Programas de Formación en la Comunidad de Madrid.

 

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor, el 8 de febrero de 2001, de ese Decreto autonómico, hace necesario regular con más detalle algunos de los aspectos señalados en el mismo. Entre otros, establecer los diferentes tipos de formación con sus particularidades específicas, el tipo de formación: presencial, a distancia, combinada, y marcar los criterios de actuación; concretar la cualificación del personal responsable de diseñar e impartir la formación; fijar los cauces operativos que faciliten el trabajo de las Asociaciones sectoriales para impartir la formación en representación de las empresas asociadas.

 

Por ello, es oportuno la aprobación de una norma que regule las medidas complementarias para el desarrollo del mencionado Decreto 10/2001.

 

En su virtud y en uso de las atribuciones que me son conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Cualificación del equipo docente

 

1. En los Centros de Formación autorizados por la Dirección General de Salud Pública, los responsables del diseño de los programas de formación, a que hace referencia el artículo 3.2.2 del Decreto 10/2001, deberán ser titulados universitarios superiores en Ciencias de la Salud y/o Tecnología de los Alimentos u otras titulaciones homólogas con formación en Higiene Alimentaria. Además, tendrán conocimientos en Educación o experiencia profesional decente suficiente. Dicha cualificación ha de ser acreditada documentalmente mediante la aportación del título universitario o titulación análoga correspondiente, así como de los cursos efectuados en materia educativa o bien de experiencia educativa o profesional docente.

 

2. Las acciones formativas diseñadas en los Centros de Formación, tendrán que ser impartidas por los titulados superiores citados en el apartado anterior o por quienes estén en posesión de una diplomatura en las disciplinas señaladas, además de conocimientos en Educación o experiencia profesional docente suficiente. La acreditación de conocimientos en educación o experiencia profesional docente puede ser justificada por los profesionales citados mediante la realización del Curso de Formación de Formadores organizado o autorizado por la Dirección General de Salud Pública, conforme a lo estipulado en el artículo 3.2.3 del Decreto 10/2001.

 

3. Las acciones formativas que se realicen directamente por la propia empresa alimentaria, de acuerdo con el artículo 3.2.1 del Decreto 10/2001, deberán ser impartidas por profesionales que reúnan los requisitos exigidos en el precedente apartado 2 de este artículo.

 

Artículo 2. Duración de los Programas de Formación

 

Los programas de formación de manipuladores de alimentos tendrán una duración mínima de diez horas lectivas, de las cuales al menos un tercio se desarrollará de forma presencial.

 

Artículo 3. Formación a distancia

 

1. Para que una parte de la formación pueda ser impartida a distancia, los responsables de la Formación deberán presentar a su aprobación por la Dirección General de Salud Pública el programa completo, incluyendo: contenidos teóricos y prácticos; metodología y desarrollo temporal de la acción formativa; equipo docente, en número y cualificación suficientes; descripción de tutorías; recursos y materiales educativos de apoyo, tanto del profesor como del alumno; sistema de evaluación de los aspectos cognitivos, de motivación y actitudinales y cualquiera otra documentación complementaria que se considere necesaria para garantizar la idoneidad de la formación.

 

2. En el caso de Centros de Formación que deseen impartir una parte de la formación a distancia, deberán aportar a su expediente la documentación referida en el apartado anterior, para su aprobación por la Dirección General de Salud Pública.

 

Artículo 4. Formación impartida por las Asociaciones sectoriales

 

Con el fin de facilitar la formación de los numerosos profesionales que manipulan alimentos en la Comunidad de Madrid, las Asociaciones del sector podrán llevarla a cabo en representación de sus empresas asociadas, sin necesidad de constituirse en Centros de Formación autorizados, en virtud de lo estipulado en el artículo 3.1 del Decreto 10/2001. La cualificación del equipo docente cumplirá los requisitos estipulados en el artículo 1.1 de esta Orden y el contenido del programa de formación cumplirá con lo estipulado en el artículo 6.1 del Decreto 10/2001, de 25 de enero. Las asociaciones sectoriales que deseen prestar este servicio a sus asociados deberán presentar a la Dirección General de Salud Pública para su aprobación, la documentación estipulada en el artículo 4.2, apartados b) y c) del Decreto 10/2001.

 

Artículo 5. Reconocimiento de la formación impartida por centros y escuelas de formación profesional o educacional

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Decreto 10/2001, los centros y escuelas de formación profesional o educacional que deseen el reconocimiento de los programas de formación en Higiene Alimentaria para manipuladores de alimentos, deberán presentar una solicitud, según el Anexo I de esta Orden, a la Dirección General de Salud Pública a efectos de su autorización, acompañando toda la documentación pertinente a los mismos, según se establece en el artículo 4.2, apartados b) y c) del Decreto 10/2001.

 

2. Como consecuencia de esta formación, el centro o escuela emitirá, a los alumnos que hayan superado las pruebas de evaluación, un certificado según el modelo que figura en el Anexo II de esta Orden.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Centros de Formación autorizados y registrados en otras Comunidades Autónomas

 

Aquellos Centros de Formación autorizados y registrados en otras Comunidades Autónomas que deseen ejercer su actividad formativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con carácter previo al inicio de la misma, deberán comunicarlo para su aprobación a la Dirección General de Salud Pública, acompañando la copia compulsada de la preceptiva autorización en su Comunidad Autónoma y la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en el Decreto 10/2001 y en la presente Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se faculta al Director General de Salud Pública para dictar cuantas Resoluciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

 

Segunda

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en versión pdf)



[1].-           BOCM 7 de febrero de 2002.