Decreto 51/2017, de 25 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las
enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en
Baloncesto. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación (en adelante LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante LOMCE),
ordena en el Título I Capítulo VIII, las Enseñanzas Deportivas de Régimen
Especial.
Como desarrollo
reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de
las enseñanzas deportivas de régimen especial. En su artículo 16.3, se dispone
que las administraciones competentes establecerán el currículo de las
modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la
realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia, con la
finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
El Gobierno de la Nación,
mediante la publicación del Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre, por el que
se establece el título de Técnico Deportivo en Baloncesto y se fijan su
currículo básico y los requisitos de acceso, y se modifica el Real Decreto
669/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico
Deportivo en Atletismo y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de
acceso, rectificado por la Corrección de errores, de 24 de marzo de 2016, del
Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre, ha establecido el título referido, que
forma parte del catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo.
Procede ahora aprobar el
currículo de las enseñanzas deportivas conducentes al título citado, que será
de aplicación en los centros dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad
de Madrid y que integrará el principio de igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres. Debe significarse que el citado Real Decreto 1363/2007, de
24 de octubre, en el artículo 10 ordena los módulos de las enseñanzas
deportivas en dos bloques: el bloque común y el bloque específico. En la
Comunidad de Madrid el bloque común está regulado por el Decreto 74/2014, de 3
de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de
Régimen Especial.
Lo dispuesto en este
decreto sustituye a la regulación del currículo, la prueba y los requisitos de
acceso correspondientes al título de Técnico Deportivo en Baloncesto
establecidos en el Decreto 57/2009, de 2 de mayo de 2009, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y
la prueba de acceso correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen
especial de la modalidad de baloncesto, así como los requisitos mínimos que
deben cumplir los centros docentes en que se impartan.
En el proceso de
elaboración de este decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificado
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
El Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, a
propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación, en su reunión del día 25 de abril de 2017,
DISPONE
Artículo 1.- Objeto de la norma y ámbito de
aplicación
1. El presente decreto
tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Madrid, la ordenación del
currículo de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al
título de Técnico Deportivo en Baloncesto regulado en el Real Decreto 980/2015,
de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en
Baloncesto y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.
2. Este decreto será de
aplicación en los centros, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan
estas enseñanzas.
Artículo 2
.- Organización de las
enseñanzas
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 3 del Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre, las
enseñanzas deportivas de grado medio conducentes al título de Técnico Deportivo
en Baloncesto se organizan en dos ciclos:
a) Ciclo inicial de grado
medio en baloncesto, con una duración de 430 horas.
b) Ciclo final de grado
medio en baloncesto, con una duración de 575 horas.
2. Estas enseñanzas se estructuran
en módulos de enseñanza deportiva, agrupados en un bloque común y en un bloque
específico.
Artículo 3
.- Currículo
1. Los objetivos generales
de los ciclos de enseñanza objeto de este decreto son los que se recogen en los
anexos II y III del Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre.
2. Las competencias
profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo de los
ciclos de enseñanza objeto de este decreto son las que se recogen en los
artículos 6 y 11 del Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre.
3. El currículo del bloque
común correspondiente al título de Técnico Deportivo en Baloncesto, objeto del
presente decreto, es el dispuesto en el Decreto
74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las
Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.
4. La asignación horaria
correspondiente a los módulos de enseñanza deportiva de los diferentes ciclos
de grado medio en baloncesto se recoge en el anexo I de este decreto.
5. Los resultados de
aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos de enseñanza deportiva
del bloque específico de los ciclos objeto de este decreto son los que se
recogen, respectivamente, en los anexos II y III del Real Decreto 980/2015, de
30 de octubre.
6. La relación de cada uno
de los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes a los bloques específicos
de los ciclos de grado medio objeto de este decreto con los objetivos generales
y las competencias profesionales, personales y sociales, referidas en los
apartados 1 y 2 de este artículo, así como la línea maestra, los contenidos,
las estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas establecidos para
dichos módulos de enseñanza deportiva se recogen en el anexo II, para el ciclo
inicial, y en el anexo III, para el ciclo final de este decreto.
Artículo 4
.- Concreción
curricular del ciclo de grado medio por los centros docentes
1. Los centros completarán,
concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este decreto con el
fin de adaptar la programación y la metodología a las características del
alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno. Esta concreción formará
parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación
general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Asimismo, y de
conformidad con el artículo 17 del citado real decreto, se tendrá en cuenta que
la formación de técnicos deportivos deberá promover en el alumnado la necesaria
integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y
organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los
modelos deportivos en los que deban intervenir.
2. En la concreción y
desarrollo de los currículos, los centros procurarán atender aspectos como la
promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores y el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Además, integrarán el
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención
de la violencia de género así como las medidas que garanticen la formación del
alumnado en el respeto y la protección del colectivo LGTBI frente a cualquier
discriminación por identidad o expresión de género, que estarán presentes de
forma transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje, con independencia
del módulo concreto de enseñanza deportiva de que se trate.
3. Los centros facilitarán
a las personas que acrediten discapacidad el acceso a estas enseñanzas en
igualdad de condiciones con el resto del alumnado, para lo cual deberán
llevarse a cabo los ajustes razonables con el objeto de que este acceso no
comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de
oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera
del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Artículo 5
.- Proyecto propio del
centro
1. En aplicación del
principio de autonomía pedagógica consagrado en el artículo 120 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán elaborar
proyectos propios, modificando el plan de estudios general establecido en el
presente decreto en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta
a los currículos y asignación horaria como a la inclusión de nuevos módulos,
siempre y cuando se cumpla con la duración total de las enseñanzas establecidas
para el título objeto de esta norma y se garantice el cumplimiento de las
asignaciones horarias mínimas recogidas en el anexo IV del presente decreto.
Asimismo, se deberán impartir y garantizar, según proceda, los objetivos
generales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos
básicos establecidos en el Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre.
2. La consejería con
competencias en materia de educación podrá autorizar los proyectos propios de
los centros, que deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
3. La implantación de un
proyecto propio en ningún caso impondrá aportaciones a las familias ni tampoco
exigencias para la Administración educativa.
Artículo 6
.- Accesos
1. Las condiciones de
acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la
obtención del título objeto de este decreto se regirán por lo establecido al
respecto en el capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y capítulo
V del Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, a
partir del curso 2016-2017, además, será aplicable lo dispuesto en el artículo
64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la Calidad Educativa.
2. La prueba de carácter
específico es la que viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y
criterios de evaluación, por el artículo 20 del Real Decreto 980/2015, de 30 de
octubre. Su asignación horaria se recoge en el anexo I de este decreto.
3. La consejería competente
en materia de educación nombrará, a través de la unidad correspondiente, al
tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter
específico.
Artículo 7
.- Evaluación
1. La evaluación de la
formación establecida en este decreto se ajustará a lo dispuesto al respecto en
el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en la Orden
3965/2016, de 16 de diciembre () , de la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el
acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen
especial.
2. Los centros adoptarán
las medidas necesarias para la evaluación de los conocimientos y el aprendizaje
que garanticen la igualdad de condiciones de los alumnos con necesidades
educativas especiales por discapacidad reconocida.
Artículo 8
.- Requisitos de
titulación del profesorado
1. En relación con los
requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las
enseñanzas que son objeto de este decreto se atenderá a lo señalado al respecto
en los artículos 49, 50 y 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre; en
los artículos 26 y 27 y anexos VIII, IX y X del Real Decreto 980/2015, de 30 de
octubre y en el artículo 7 del Decreto 74/2014, de 3 de julio.
2. En aplicación de lo
establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la
formación pedagógica y didáctica necesaria conforme a la normativa vigente.
Artículo 9
.- Vinculación a otros
estudios
1. El título de Técnico
Deportivo en Baloncesto permite el acceso directo a todas las modalidades de
bachillerato.
2. Las convalidaciones del
bloque común de estas enseñanzas, la correspondencia de los módulos de
enseñanza deportiva con las unidades de competencia para su acreditación, las
convalidaciones de los módulos de enseñanza deportiva establecidos al amparo de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la exención total o parcial del módulo
de Formación práctica y la correspondencia formativa de los módulos de
enseñanza deportiva con la experiencia docente, son las establecidas en el
capítulo VII del Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre.
Artículo
10 .- Ratio
profesor/alumno
La ratio profesor/alumnos
de todos los módulos de enseñanza deportiva es de 1/30.
Artículo
11 .- Espacios y
equipamientos deportivos
Los espacios y
equipamientos mínimos de los centros para cada uno de los ciclos, son los
establecidos en el artículo 17 del Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre.
Artículo
12 .- Oferta a
distancia de los módulos de enseñanza deportiva
Los módulos de enseñanza
deportiva previstos en el anexo XIV del Real Decreto 980/2015, de 30 de
octubre, podrán ser impartidos a distancia con arreglo a lo dispuesto en la Orden
1555/2011, de 15 de abril, de la Consejería de Educación (), por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia para
las Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Aplicación transitoria del Decreto 57/2009, de 2 de mayo y de la Orden
3694/2009, de 28 de julio
1. En el caso de que a la
entrada en vigor del presente decreto estuviera siendo impartida alguna
formación deportiva del grado medio de baloncesto según lo previsto en el
Decreto 57/2009, de 2 de mayo de 2009, dicha formación deberá finalizar de
acuerdo al currículo establecido en el mismo y a lo indicado en la Orden
3694/2009, de 28 de julio, en lo que respecta al citado grado medio de
baloncesto.
2. Una vez celebrada la
convocatoria ordinaria y extraordinaria de alguna formación deportiva que se
encontrase en la circunstancia descrita en el anterior apartado, si algún
alumno no hubiera obtenido el correspondiente certificado de superación del
primer nivel o título correspondiente al grado medio de baloncesto, para
continuar las enseñanzas, dicho alumno se incorporará a las enseñanzas
reguladas en este decreto, aplicándose las convalidaciones previstas en el Real
Decreto 980/2015, de 30 de octubre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. En lo que respecta a las
enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en
Baloncesto y sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria única
de este decreto, queda derogado el Decreto 57/2009, de 2 de mayo de 2009, del
Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los
currículos y la prueba de acceso correspondientes a las enseñanzas deportivas
de régimen especial de la modalidad de baloncesto, así como los requisitos
mínimos que deben cumplir los centros docentes en que se impartan.
2. En lo que respecta a las
enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en
Baloncesto y sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria única
de este decreto, queda derogada la Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que
se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las
Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo,
Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y
Fútbol.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Decreto 74/2014, de 3 de
julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de
Régimen Especial
Se modifica el artículo 7.2
del Decreto 74/2014, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Los módulos propios de la Comunidad de
Madrid Inglés técnico para grado medio, e Inglés técnico para grado superior,
serán impartidos por quienes acrediten el título de Licenciado, o título de
Grado, en Filología, Filosofía y Letras (Sección Filología), Traducción e
Interpretación, en inglés u otros títulos equivalentes, o cualquier titulación
de Licenciado del área de Humanidades o Graduado de la rama de conocimiento de
Artes y Humanidades que acredite el dominio de las competencias
correspondientes, al menos, al nivel B2 de inglés del Marco Común Europeo de
Referencia para las Lenguas, o equivalente. En aplicación de lo establecido en
los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la
formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa vigente. En el caso de
centros públicos, dichos módulos serán impartidos por Catedráticos o Profesores
de Enseñanza Secundaria de la Especialidad de Inglés".
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza al titular de
la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente decreto entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.