Decreto 28/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del
título Profesional Básico en Fabricación de Elementos Metálicos y se modifica
el Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que
se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se
aprueba el Plan de Estudios de veinte títulos profesionales básicos. ()
La Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, define la
formación profesional como el conjunto de las acciones formativas que capacitan
para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo
y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Asimismo,
establece que la Administración General del Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 149.1.7.a y 149.1.30.a de la
Constitución española y previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, determinará los títulos de formación profesional y los
certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de formación
profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
creado por la propia ley, cuyos contenidos podrán ampliar las Administraciones
educativas en el ámbito de sus competencias.
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, ha incorporado en el capítulo V del título I, como
consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, los ciclos de Formación
Profesional Básica dentro de la Formación Profesional.
La superación de estos
ciclos garantiza la formación necesaria para obtener al menos una cualificación
de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se
refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, e incluyen,
además, módulos relacionados con los bloques comunes de Ciencias Aplicadas y
Comunicación y Ciencias Sociales, que permiten que el alumnado alcance y
desarrolle las competencias del aprendizaje permanente para proseguir estudios
de Enseñanza Secundaria posobligatoria.
El artículo 39 de la citada
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que el Gobierno de la Nación, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos
básicos del currículo de cada una de ellas.
El Real Decreto 127/2014,
de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación
Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema
educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus
currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre,
sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
atribuye en su artículo 5.2 a las Administraciones educativas la competencia
para establecer los currículos correspondientes, de conformidad con los
currículos básicos de los ciclos formativos conducentes a la obtención de los
títulos de formación profesional básica dispuestos por real decreto y en las
normas que regulen las enseñanzas de formación profesional del sistema
educativo.
El Gobierno de la Nación ha
aprobado el Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen
seis títulos de Formación Profesional Básica del Catálogo de Títulos de las
Enseñanzas de Formación Profesional, entre los cuales se incluye como Anexo IV
el correspondiente al título Profesional Básico en Fabricación de Elementos
Metálicos.
La Comunidad de Madrid,
mediante el Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se
aprueba el Plan de Estudios de veinte títulos profesionales básicos, determina
la organización de estas enseñanzas en su ámbito de gestión y establece módulos
profesionales comunes a todos los ciclos de formación profesional básica.
El plan de estudios del
título Profesional Básico en Fabricación de Elementos Metálicos, que se
establece por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en este Decreto,
pretende dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de las
personas para su incorporación a la estructura productiva. Dicho plan de
estudios requiere una posterior concreción del currículo en las programaciones
didácticas que los equipos docentes deben elaborar, las cuales han de
incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de
actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que regula la
organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del
currículo en cada centro educativo de acuerdo con los recursos disponibles, sin
que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten a la
competencia general del título.
Además, este plan de
estudios regula los requisitos que debe reunir el profesorado que imparta estas
enseñanzas de Formación Profesional Básica tanto en centros educativos del
sector público como en centros de titularidad privada o de titularidad pública
de otras Administraciones distintas de las educativas, conforme a los artículos
94, 95 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que se desarrollan en el
Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las
condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación
Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las
Enseñanzas de Régimen Especial, y se establecen las especialidades de los
cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, en el Real Decreto 860/2010, de 2 de
julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del
profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas
de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, modificados ambos por el
Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas
disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria
Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de
régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades
de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, y en el anteriormente citado
Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
Tanto el plan de estudios
regulado en el presente Decreto como las condiciones que debe reunir el
profesorado que imparta las enseñanzas recogidas en el mismo, se ajustan a lo
establecido en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
Por otra parte, el diseño
de dicho plan de estudios garantiza el ejercicio real y efectivo de derechos
por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con
respecto al resto de la ciudadanía, así como el derecho de igualdad de
oportunidades y de trato según establece el artículo 1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de
su Inclusión Social.
Asimismo, el contenido de
este Decreto hace efectivo el derecho de igualdad de trato entre mujeres y
hombres en cualquier ámbito de la vida, como dispone el artículo 1 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y
Hombres.
Por otro lado, la presente
norma da cumplimiento a lo que establece la Ley 3/2016, de 22 de julio, de
Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de
Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, al favorecer el
reconocimiento de la igualdad del colectivo LGTBI, para poder dotar de una
visibilidad a esta realidad tradicionalmente escondida en el ámbito escolar.
En el proceso de
elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, a
propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación, en su reunión del día 21 de marzo de 2017,
DISPONE
Artículo 1
.- Objeto
El presente Decreto
establece el currículo de las enseñanzas de formación profesional
correspondientes al título Profesional Básico en Fabricación de Elementos
Metálicos, para su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, así como las especialidades y requisitos de formación inicial que debe
poseer el profesorado que lo imparte y los espacios que deben reunir los
centros.
Artículo 2
.- Referentes de la
formación
Los aspectos relativos a la
identificación del título, el perfil y el entorno profesional, las
competencias, la prospectiva del título en el sector, los objetivos generales y
vinculación con otros estudios, la correspondencia de módulos profesionales con
las unidades de competencia incluidas en el título y titulaciones requeridas y
habilitantes a efectos de docencia, son los que se definen en el Anexo IV del
Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis títulos
de Formación Profesional Básica del Catálogo de Títulos de las Enseñanzas de
Formación Profesional, correspondiente al título Profesional Básico en
Fabricación de Elementos Metálicos.
Artículo 3
.- Módulos
profesionales ()
1. Los módulos
profesionales con estructura única, relacionados con el perfil profesional y
recogidos en el Anexo IV del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, son:
3020. Operaciones básicas
de fabricación.
3021. Soldadura y
carpintería metálica.
3022. Carpintería de
aluminio y PVC.
3015. Equipos eléctricos y
electrónicos.
3073. Operaciones básicas
de calderería ligera.
2. Los módulos
profesionales asociados a bloques comunes, recogidos en el anexo IV del Real
Decreto 774/2015, de 28 de agosto, divididos en unidades formativas, son:
3009 Ciencias
Aplicadas I, dividido en dos unidades formativas: UFCA-1. Matemáticas y
ciencias aplicadas I y UFCA-2. Ciencias de la actividad física I.
3011. Comunicación y
Sociedad I, dividido en dos unidades formativas: UF01. Comunicación en lengua
castellana y sociedad I y UF02. Comunicación en lengua inglesa I.
3019. Ciencias
Aplicadas II, dividido en dos unidades formativas: UFCA-3. Matemáticas y
ciencias aplicadas II y UFCA-4. Ciencias de la actividad física II.
3012. Comunicación y
sociedad II, dividido en dos unidades formativas: UF03. Comunicación en lengua
castellana y sociedad II y UF04. Comunicación en lengua inglesa II.
3. El módulo profesional de
Formación en Centros de Trabajo (código 3079), recogido en el Anexo IV del Real
Decreto 774/2015, de 28 de agosto, y como establece el artículo 4.4 del Decreto
107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el plan de
estudios de veinte títulos profesionales básicos, se distribuye en tres
unidades formativas, que son:
UF05: Prevención de Riesgos
Laborales.
UF3079_1: Formación en
Centros de Trabajo I.
UF3079_2: Formación en
Centros de Trabajo II.
Artículo 4
.- Currículo
1. La contribución a la
competencia general y a las competencias profesionales, personales, sociales y
a las competencias para el aprendizaje permanente, los objetivos expresados en
términos de resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las
orientaciones pedagógicas del currículo del ciclo formativo para los módulos
profesionales relacionados en el artículo 3, son los definidos en el Anexo IV
del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto.
2. Los contenidos y
duración de los módulos profesionales y unidades formativas que se imparten en
el centro educativo, se incluyen como:
a) Anexo I del presente Decreto, en el caso de los módulos
profesionales relacionados con el perfil profesional y determinados en el
artículo 3.1 del mismo.
b) Anexo I del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, en el caso
de los módulos profesionales asociados a bloques comunes y determinados en el
artículo 3.2 del presente Decreto.
c) Anexo XXII del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, en el
caso de la unidad formativa UF05: Prevención de Riesgos Laborales.
3. La concreción de los
contenidos y la duración de las unidades formativas UF3079_1, Formación en
Centros de Trabajo I, y UF3079_2, Formación en Centros de Trabajo II, son los
referidos en el artículo 4.4.b) y 4.4.c), respectivamente, del Decreto 107/2014,
de 11 de septiembre.
4. Tal como se regula en el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad
y de su Inclusión Social, los centros desarrollarán el currículo establecido en
este Decreto teniendo en cuenta las características del alumnado con especial
atención a las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 5
.- Competencias y
contenidos de carácter transversal
1. Los centros educativos
del ámbito de la Comunidad de Madrid concretarán y desarrollarán el currículo
de este ciclo formativo teniendo en cuenta las características del alumnado y
del entorno, integrando el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres y la prevención de la violencia de género, el respeto y la no
discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e
identidad y/o expresión de género, que estarán presentes de forma transversal
en los procesos de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y
Hombres; la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e
Igualdad Social y No Discriminación en la Comunidad de Madrid, y la Ley 3/2016,
de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación
por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.
2. Igualmente, se
concretará el currículo integrando el aprendizaje de los valores relacionados
con la educación cívica y constitucional: Libertad, justicia, igualdad,
pluralidad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás, paz, respeto a los
derechos humanos, respeto al Estado de derecho, respeto y consideración a las
víctimas del terrorismo y de cualquier tipo de violencia, así como su
prevención.
3. Los centros educativos
incluirán las competencias relacionadas con la comprensión lectora, la
expresión oral y escrita, la alfabetización digital y mediática y el uso
responsable de Internet y de las redes sociales, la comunicación audiovisual y
las tecnologías de la información y la comunicación de forma transversal, en
las concreciones curriculares.
4. También tendrán un
tratamiento transversal en el conjunto de módulos profesionales del ciclo
formativo aspectos relativos al trabajo en equipo, la prevención de riesgos
laborales, el emprendimiento, la actividad empresarial y la orientación laboral
del alumnado, que tendrán como referente para su concreción las materias de la
educación básica y las exigencias del perfil profesional del título y de la
realidad productiva.
5. Además, se incluirán
aspectos relativos a las competencias y los conocimientos relacionados con el
respeto al medio ambiente, atendiendo a la normativa específica del sector productivo
o de servicios correspondientes, así como la promoción de la actividad física y
la dieta saludable, acorde con la actividad que se desarrolle.
Artículo 6
.- Concreción
curricular del ciclo formativo en los centros educativos
1. Los centros educativos
incluirán las concreciones curriculares de este ciclo formativo en su proyecto
educativo de centro, teniendo en cuenta las características del alumnado, el
entorno educativo, social y productivo y los principios de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
2. Las programaciones
didácticas de los módulos profesionales que configuran este plan de estudios se
elaborarán incorporando las competencias y contenidos de carácter transversal
de estas enseñanzas, debiendo identificarse con claridad el conjunto de
actividades de aprendizaje y evaluación asociadas a dichas competencias y
contenidos.
3. Los centros educativos
organizarán estas enseñanzas y seguirán las orientaciones metodológicas establecidas
en el artículo 12 de Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
Artículo 7
.- Tutoría
1. En los dos cursos del
ciclo de Formación Profesional Básica se incluirá un período lectivo semanal de
tutoría colectiva.
2. El objeto de esta
tutoría es orientar el proceso educativo individual y colectivo del alumnado y
contribuir a la adquisición de competencias sociales y personales, así como a
fomentar las habilidades y destrezas que les permitan programar y gestionar su
futuro educativo y profesional.
3. Las actividades que se
realicen durante el período lectivo de tutoría estarán adaptadas a las
características de los alumnos de cada grupo y su planificación corresponde al
tutor de cada grupo, con la colaboración, en su caso, del Departamento de Orientación
del centro o quien realice estas tareas en los centros privados.
Artículo 8
.- Organización y
distribución horaria
Los módulos profesionales
de este ciclo formativo se organizarán en dos cursos académicos. La
distribución en cada uno de ellos, su duración y la asignación horaria semanal
se concretan en el Anexo II de este Decreto.
Artículo 9 .- Atención a la diversidad
Los centros, en el
ejercicio de su autonomía, establecerán las medidas de atención a la diversidad
que faciliten las condiciones que favorezcan el acceso al currículo del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y den respuesta a las
necesidades educativas concretas del alumnado. Para ello, deberán contar con la
adecuada orientación educativa y profesional.
Se dedicará especial
atención a la adquisición de las competencias lingüísticas contenidas en los
módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II para el alumnado con
dificultades en la expresión oral, así como a la consecución de los resultados
de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título, sin que
las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus
aprendizajes.
Artículo
10 .- Profesorado ()
1. Los módulos
profesionales "Ciencias Aplicadas I", "Ciencias
Aplicadas II", "Comunicación
y Sociedad I" y "Comunicación
y Sociedad II" serán impartidos:
a) En los centros de titularidad pública de la
Consejería con competencia en materia de Educación, por personal funcionario de
los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de
las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de
las materias incluidas en el bloque común correspondiente, según se establece
en el artículo 20.1.a) del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que son:
1.o Para las unidades formativas "UF01: Comunicación en lengua castellana y sociedad I" y "UF03:
Comunicación en lengua castellana y sociedad II" las especialidades de Lengua Castellana y Literatura,
Geografía e Historia, Inglés, Alemán, Francés, Italiano, y Portugués.
2.o Para las unidades formativas "UF02: Comunicación en lengua inglesa I" y "UF04:
Comunicación en lengua inglesa II" la
especialidad de Inglés.
3.o Para las unidades formativas "UFCA-1: Matemáticas y ciencias aplicadas I" y "UFCA-3:
Matemáticas y ciencias aplicadas II" las
especialidades de Biología y Geología, Física y Química, Matemáticas y
Tecnología.
Estas especialidades se establecen en la disposición
adicional novena y en el anexo VI del Real Decreto 1834/2008, de 8 de
noviembre, modificado por el artículo primero del Real Decreto 665/2015, de 17
de julio.
4.o Asimismo, para las unidades formativas propias de la
Comunidad de Madrid: "UFCA-2: Ciencias
de la actividad física I" y "UFCA-4: Ciencias de la actividad física II", la especialidad de Educación Física.
b) En los centros de titularidad privada o de
titularidad pública de otras administraciones distintas de la educativa, por
profesorado con la titulación y requisitos establecidos en la normativa vigente
para la impartición de alguna de las materias incluidas en el bloque común
correspondiente, como dispone el artículo 20.1.b) del Real Decreto 127/2014, de
28 de febrero, que son:
1.o Para las unidades formativas "UF01: Comunicación en lengua castellana y sociedad I" y "UF03:
Comunicación en lengua castellana y sociedad II", estar en posesión de las condiciones de formación
inicial para impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del
Bachillerato de Lengua Castellana y Literatura y Geografía e Historia.
2.o Para las unidades formativas "UF02: Comunicación en lengua inglesa I" y "UF04:
Comunicación en lengua inglesa II",
estar en posesión de las condiciones de formación inicial para impartir la
materia de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato de Primera
Lengua Extranjera: Inglés
3.o Para las unidades formativas "UFCA-1: Matemáticas y ciencias aplicadas I" y "UFCA-3:
Matemáticas y ciencias aplicadas II",
estar en posesión de las condiciones de formación inicial para impartir las
materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato de Biología
y Geología, Física y Química, Matemáticas y Tecnología.
Estas condiciones se establecen en los anexos I y II
del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, modificado por el artículo segundo
del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio.
4.o Asimismo, para las unidades formativas propias de la
Comunidad de Madrid: "UFCA-2: Ciencias
de la actividad física I" y "UFCA-4: Ciencias de la actividad física II", estar en posesión de las condiciones de formación
inicial para impartir la materia de Educación Física de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato.
En todo caso, además
de estas titulaciones y requisitos, tendrán que acreditar la formación
pedagógica y didáctica necesaria para ejercer la docencia, según se establece
en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Los módulos
profesionales relacionados con el perfil profesional, incluidas las unidades
formativas que componen el módulo profesional de Formación en Centros de
Trabajo, serán impartidos:
a) En los centros de titularidad pública de la Consejería con
competencia en materia de educación, por el profesorado de las especialidades
establecidas en el apartado 5.1 del Anexo IV del Real Decreto 774/2015, de 28
de agosto.
b) En los centros de titularidad privada, o de titularidad pública
de otras Administraciones distintas de la educativa que tengan autorización
para impartir estas enseñanzas, por profesorado en posesión de las titulaciones
requeridas o en su defecto, habilitantes a efectos de docencia para la
impartición de los módulos profesionales establecidas en los apartados 5.2 y
5.3, respectivamente, del Anexo IV del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto.
Además de estas
titulaciones requeridas o habilitantes, tendrán que acreditar una cualificación
específica que garantice la capacitación adecuada para impartir el currículo de
los módulos profesionales, así como la formación pedagógica y didáctica
necesaria para ejercer la docencia, según se establece en el artículo 100 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Cuando no exista
disponibilidad de profesorado de la especialidad correspondiente o de quienes
estén en posesión de las titulaciones requeridas para impartir docencia en los
centros de titularidad privada, o de titularidad pública de otras
Administraciones distintas de la educativa que tengan autorización para
impartir estas enseñanzas, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las
titulaciones que se requieran para impartir docencia en cada módulo profesional
engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si
dichos resultados de aprendizaje no estuvieran incluidos, además de la
titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia
profesional o docente de al menos tres años vinculada a los módulos
profesionales correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de
Comunicación y sociedad I y II y Ciencias aplicadas I y II, esta experiencia
será de docencia en alguna de las materias incluidas en cada uno de los bloques
comunes.
4. Las condiciones que debe
reunir el profesorado que imparta el ciclo formativo regulado por el presente
Decreto deben ajustarse a lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 26/2015,
de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la
Adolescencia.
Artículo
11 .- Definición de
espacios y equipamientos
Los espacios y el
equipamiento mínimo necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de este
ciclo formativo serán los establecidos en los apartados 4.1 y 4.2 del Anexo IV
del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto.
Además, los centros deberán
cumplir la normativa sobre: Igualdad de oportunidades, diseño para todos y
accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y
salud en el puesto de trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Vinculación con capacitaciones
profesionales
La formación establecida en
el artículo 4.2.c) de este Decreto para la unidad formativa UF05, Prevención de
Riesgos Laborales, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales
equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención
de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Reconocimiento de módulos profesionales
incluidos en el título Profesional Básico en Fabricación de Elementos Metálicos
y cursados en otros programas formativos de formación profesional
La superación de módulos
profesionales incluidos en este plan de estudios en otros programas formativos
de formación profesional tendrá carácter acumulable para la obtención del
título Profesional Básico en Fabricación de Elementos Metálicos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Decreto 107/2014, de 11
de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Formación
Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el Plan de Estudios
de veinte títulos profesionales básicos
Se modifica el artículo 7
del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 7 .- Profesorado
1. Los módulos
profesionales Ciencias aplicadas I y Ciencias aplicadas II, así como las
unidades formativas que componen los módulos profesionales Comunicación y
sociedad I y Comunicación y sociedad II serán impartidos:
a) En los centros de titularidad pública de la Consejería con
competencia en materia de educación, por personal funcionario de los Cuerpos de
Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las
especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las
materias incluidas en el bloque común correspondiente, según se establece en el
artículo 20.1.a) del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que son:
1.o Para los módulos de Comunicación y sociedad las
especialidades de alemán, francés, Geografía e Historia, inglés, italiano,
Lengua Castellana y Literatura o portugués.
2.o Para los módulos de Ciencias Aplicadas las
especialidades de Biología y Geología, Física y Química, Matemáticas o
Tecnología.
Estas especialidades se establecen en la disposición adicional
novena y en el Anexo VI del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre (Boletín
Oficial del Estado de 28 de noviembre de 2008), modificado por el artículo
primero del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio (Boletín Oficial del Estado
de 18 de julio de 2015).
b) En los centros de titularidad privada, o de titularidad pública
de otras Administraciones distintas de las educativas, por profesorado con la
titulación y requisitos establecidos en la normativa vigente para la
impartición de alguna de las materias incluidas en el bloque común
correspondiente, como dispone el artículo 20.1.b) del Real Decreto 127/2014, de
28 de febrero, que son:
1.o Para impartir los módulos de Comunicación y
sociedad, estar en posesión de las condiciones de formación inicial para
impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato
de Lengua Castellana y Literatura, Lengua Extranjera o Geografía e Historia.
2.o Para impartir los módulos de Ciencias aplicadas
estar en posesión de las condiciones de formación inicial para impartir las
materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato de Biología
y Geología, Física y Química, Matemáticas o Tecnología.
Estas condiciones se establecen en los Anexos I y II del Real
Decreto 860/2010, de 2 de julio (Boletín Oficial del Estado de 17 de julio de
2010), modificado por el artículo segundo del Real Decreto 665/2015, de 17 de
julio (Boletín Oficial del Estado de 18 de julio de 2015).
Además de estas
titulaciones y requisitos, tendrán que acreditar la formación pedagógica y
didáctica necesaria para ejercer la docencia, según se establece en el artículo
100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Los módulos profesionales
relacionados con el perfil profesional, incluidas las unidades formativas que
componen el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, serán
impartidos:
a) En los centros de titularidad pública de la Consejería con
competencia en materia de educación, por el profesorado de las especialidades
establecidas en el apartado 5.1 del correspondiente Anexo del Real Decreto
127/2014, de 28 de febrero, y en el apartado 5.1 del Anexo IV del Real Decreto
774/2015, de 28 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 29 de agosto de 2015).
b) En los centros de titularidad privada, o de titularidad pública
de otras Administraciones distintas de la educativa que tengan autorización
para impartir estas enseñanzas, por profesorado en posesión de las titulaciones
requeridas o en su defecto, habilitantes a efectos de docencia para la
impartición de los módulos profesionales establecidas en los apartados 5.2 y
5.3 del correspondiente Anexo del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y en
los apartados 5.2 y 5.3, respectivamente, del Anexo IV del Real Decreto
774/2015, de 28 de agosto.
Además de estas titulaciones requeridas o
habilitantes, tendrán que acreditar una cualificación específica que garantice
la capacitación adecuada para impartir el currículo de los módulos
profesionales, así como la formación pedagógica y didáctica necesaria para
ejercer la docencia, según se establece en el artículo 100 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
3. Cuando no exista
disponibilidad de profesorado de la especialidad correspondiente o de quienes
estén en posesión de las titulaciones requeridas para impartir docencia en los
centros de titularidad privada, o de titularidad pública de otras
Administraciones distintas de la educativa que tengan autorización para
impartir estas enseñanzas, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las
titulaciones que se requieran para impartir docencia en cada módulo profesional
engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si
dichos resultados de aprendizaje no estuvieran incluidos, además de la
titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia
profesional o docente de al menos tres años vinculada a los módulos
profesionales correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de
Comunicación y sociedad I y II y Ciencias aplicadas I y II, esta experiencia
será de docencia en alguna de las materias incluidas en cada uno de los bloques
comunes.
Las condiciones que debe
reunir el profesorado que imparta el ciclo formativo regulado por el presente
Decreto debe ajustarse a lo establecido en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia".
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Implantación del nuevo currículo ()
El plan de estudios que se
establece en el presente Decreto se podrá implantar a partir del curso escolar
2017-2018, en los centros educativos que a tal efecto sean autorizados por el
titular de la Consejería en materia de educación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza al titular de
la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en el BOCM)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.