LEY 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las
Personas en el Proceso de Morir. ()
PREÁMBULO
El sufrimiento y la muerte,
como parte del proceso natural de la vida, son una realidad que precisa una
correcta asistencia sanitaria de la que han de formar parte los cuidados
paliativos y la atención durante el proceso de morir.
El respeto a la autonomía
del paciente ha implicado un cambio en la relación clínica, en la que deben
prevalecer las preferencias del paciente en la toma de las decisiones que
afecten a su salud. Este derecho, reconocido en la Carta de Derechos
Fundamentales de Unión Europea y en el Convenio del Consejo de Europa suscrito
en Oviedo el 4 de abril de 1997, tiene su plasmación en nuestro ordenamiento
jurídico en los artículos 10, 15 y 43 de la Constitución
y, más específicamente, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información clínica, cuyo carácter básico y, por tanto, su obligado
cumplimiento, inspiran las disposiciones de la presente Ley.
Los cuidados paliativos y
una atención integral en el proceso de morir deben incluirse dentro del ámbito
de la autonomía del paciente, en la que es preciso avanzar a través de una
mejor protección del derecho a recibir una adecuada atención sanitaria que
alivie, en lo posible, su sufrimiento y el de sus personas más allegadas,
además de regular los deberes de los profesionales y de las instituciones
sanitarias y procurar seguridad jurídica mediante la prescripción de
directrices claras y la exclusión de responsabilidad derivada de asumir las
decisiones del paciente en el proceso de morir.
La Ley regula los derechos
y garantías de las personas en el proceso de morir, que comprende las
situaciones terminal y de agonía, cuyas definiciones favorecen la seguridad
jurídica al obviar dudas sobre su interpretación. Se contempla el rechazo al
uso inadecuado de medidas de soporte vital, la limitación del esfuerzo
terapéutico y los cuidados paliativos integrales. Todo ello, en el marco del
respeto a la libertad de la persona y a los derechos de los pacientes, que
incluye también el rechazo de tratamientos, sedación paliativa y medidas de soporte
vital. El ejercicio de esta libertad personal solo puede realizarse previo
suministro de la información adecuada, leal, comprensible y continuada en todas
las fases de la enfermedad para el otorgamiento de un consentimiento válido por
parte del paciente o de sus representantes.
El principio de la
autonomía de la voluntad del paciente se manifiesta a través del derecho a la
información clínica, al consentimiento informado y a la participación en la
toma de decisiones. Este último se verifica a través de dos instrumentos: el
documento de consentimiento informado, cuando el paciente puede prestarlo y el
documento de instrucciones previas, que se otorga para que sea tenido en cuenta
y respetado si llega el caso en el que el paciente no pueda manifestar su
voluntad.
Entre los objetivos de la
presente Ley se encuentran los de dar difusión al derecho de los pacientes a
suscribir el documento de instrucciones previas, incorporar al mismo los
valores vitales del paciente y dar a los profesionales sanitarios acceso y
consulta a dicho documento a través del Registro de Instrucciones Previas.
La Ley se divide en cinco
títulos:
El Título preliminar regula
el objeto y fines de la Ley, su ámbito de aplicación, los principios
informadores de la misma y las definiciones de los conceptos esenciales en aras
a la seguridad jurídica.
El Título I regula los
derechos de las personas en el proceso de morir a los que ya hemos hecho
referencia: derecho a la información asistencial, a la toma de decisiones y a
formular instrucciones previas. También contempla estos derechos para los
pacientes en situación de incapacidad, que se ejercerán mediante representación
de acuerdo a un orden de prelación rigurosamente detallado en caso de que no
exista resolución judicial y conforme a lo que esta dispusiere en caso de
existencia.
Otro de los derechos
regulado en el Título I es el de recibir cuidados paliativos integrales, que
incluyen el tratamiento del dolor y la sedación paliativa, y a elegir
recibirlos en el propio domicilio.
El Título II contiene la
regulación de los deberes de los profesionales que atienden a los pacientes en
su proceso de morir: deber de suministro de información clínica, en la toma de
decisiones y respecto a la adecuación o limitación del esfuerzo terapéutico, a
garantizar el derecho a formular instrucciones previas y a respetarlas y
deberes en relación con las personas que se encuentren en situación de
incapacidad de hecho.
El Titulo III dispone las
garantías que deberán proveer las instituciones sanitarias para el respeto de
los derechos de los pacientes que incluyen facilitar el acompañamiento de los
mismos, el asesoramiento en materia de cuidados paliativos, la estancia en
habituación individual en función de las necesidades asistenciales y el derecho
a poder consultar a los Comités de Ética Asistencial.
El Título IV establece las
responsabilidades del gobierno de la Comunidad de Madrid de vigilancia y
supervisión de lo establecido en esta Ley y de elaborar anualmente un informe
sobre su implementación, el grado de satisfacción ciudadana y la efectividad de
ejercicio de los derechos regulados en ella así como posibles aspectos de
mejora. En este informe se tendrán en cuenta los informes que, a su vez,
efectúen las instituciones y centros sanitarios sobre las actuaciones de
implementación llevadas a cabo en relación con los derechos y garantías
regulados en la presente Ley.
El Título V regula el
régimen sancionador de conformidad con las disposiciones de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid.
Las disposiciones
adicionales, en número de cuatro, regulan la evaluación anual de la Ley, la
necesidad de divulgación de la misma para promover el ejercicio de los derechos
regulados y la formación específica de los profesionales sanitarios en materia
de cuidados paliativos. También contempla un régimen especial de valoración y
baremación de situaciones de dependencia para pacientes que se encuentren en
situación de enfermedad terminal.
Las disposiciones finales,
también en número de cuatro, además del desarrollo reglamentario y la entrada
en vigor, modifican la Ley
3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a
formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro
correspondiente y la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid, respectivamente, para dar libertad de forma a la
manifestación de instrucciones previas y ampliar el catálogo de derechos de los
pacientes incorporando el derecho del respeto a la voluntad del paciente en el
proceso de morir y el derecho a los cuidados paliativos integrales.
La Asamblea de Madrid aprueba esta Ley en
el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo de la legislación
básica del Estado en materia de Sanidad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado
por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero y según redacción dada a dicho
precepto por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
.- Objeto
La presente Ley tiene como objeto regular
y proteger el ejercicio de los derechos de las personas a una adecuada atención
sanitaria en el proceso de morir, establecer los deberes de los profesionales
sanitarios que atienden a los pacientes que se encuentren en esta situación y
definir las garantías que las instituciones sanitarias están obligadas a
ofrecer con respecto a ese proceso.
Artículo 2
.- Fines
La presente Ley tiene como
fines:
1. Proteger y garantizar el
respeto a la dignidad de la persona en el proceso de morir.
2. Defender y asegurar la
autonomía de los pacientes en el proceso de morir con pleno respeto a la
expresión de sus deseos y valores, incluyendo la manifestación anticipada de su
voluntad mediante el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas.
3. Contribuir a la
seguridad jurídica de los profesionales sanitarios que acompañan al paciente en
el proceso de morir.
4. Garantizar unos cuidados paliativos
integrales y de calidad a todos los pacientes que lo precisen.
Artículo 3
.- Ámbito de
aplicación
1. La presente Ley se
aplica, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a los pacientes que se
encuentren en el proceso de morir o que afronten decisiones relacionadas con
dicho proceso, bien sea en su domicilio, en un hospital o en un centro
socio-sanitario, sin distinción entre establecimientos públicos o privados.
2. También será de aplicación a los
representantes de los pacientes, a sus familiares, al personal implicado en la
atención sanitaria, a los centros sanitarios y a las entidades aseguradoras que
presten sus servicios en la Comunidad de Madrid.
Artículo 4 .- De los principios informadores
Son principios informadores
de esta Ley:
1. El pleno respeto a la
dignidad de la persona.
2. El valor de la libertad,
la autonomía y la voluntad de la persona.
3. El respeto a los deseos,
preferencias, creencias o valores de la persona, así como la preservación de su
intimidad y confidencialidad.
4. La garantía de que el
rechazo de un tratamiento, o la interrupción del mismo, por parte de un
paciente después de recibir la información adecuada, no suponga el menoscabo de
una atención sanitaria integral.
5. El reconocimiento del
derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativos de calidad.
6. La igualdad efectiva y
la ausencia de discriminación en el acceso a los servicios sanitarios en el
proceso de morir.
7. El derecho a una atención
personalizada, deferente y respetuosa en todas las circunstancias.
Artículo 5
.- Definiciones
A los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
1. Calidad de vida: La satisfacción
individual ante las condiciones objetivas de vida desde los valores y las
creencias personales; su contenido abarca no sólo el bienestar físico, sino
también los aspectos psicológicos, socioeconómicos y espirituales.
2. Consentimiento informado
en el proceso de morir: En el entorno del proceso de morir y de los cuidados
paliativos y de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, se entiende como la conformidad libre,
voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus
facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una
actuación que afecta a su salud. Es un proceso gradual y continuado, plasmado
en ocasiones en un documento suscrito por el paciente, mediante el cual este,
capaz y adecuadamente informado, acepta o no, someterse a determinados procesos
diagnósticos o terapéuticos, en función de sus propios valores. Deberá dejarse
constancia en la historia clínica de las decisiones que se vayan adoptando.
3. Cuidados paliativos: Son
el conjunto coordinado de acciones en el ámbito sanitario dirigido al cuidado
integral y activo de los pacientes cuya enfermedad no responde al tratamiento
curativo, siendo primordial el control del dolor y de otros síntomas, así como
de los problemas psicológicos, sociales y espirituales. Los cuidados paliativos
son interdisciplinares en su enfoque e incluyen al paciente, la familia y su
entorno. Cubren las necesidades del paciente con independencia de donde esté
siendo cuidado, ya sea en el hospital o en su domicilio y tienen por objeto
preservar la mejor calidad de vida posible hasta el final.
4. Documento de
Instrucciones Previas: Documento regulado en la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por
la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en
el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente.
5. Planificación anticipada
de la atención: Es el proceso realizado por el paciente de manera conjunta con
los profesionales que le atienden habitualmente, dirigido a planificar la
atención futura, incluyendo educación, reflexión, comunicación y documentación
sobre las consecuencias y posibilidades de diferentes tratamientos alternativos.
Debe quedar constancia amplia en la historia clínica del paciente
6. Adecuación del esfuerzo
terapéutico: Consiste en retirar, ajustar o no instaurar un tratamiento cuando
el pronóstico de vida limitada así lo aconseje. Es la adaptación de los
tratamientos a la situación clínica del paciente. La adecuación del esfuerzo
terapéutico supone aceptar la irreversibilidad de una enfermedad en la
proximidad de la muerte y la conveniencia de abandonar las terapias que
mantienen artificialmente la vida, manteniendo las de tipo paliativo. Forma
parte de la buena práctica clínica y es una obligación moral y normativa de los
profesionales.
7. Médico Responsable:
profesional que, de conformidad con lo dispuesto por la legislación básica
sobre autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, tiene a su cargo coordinar la información
y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor
principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el
proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales
que participan en las actuaciones asistenciales.
8. Medidas de soporte
vital: Es toda intervención médica, técnica, procedimiento o medicación que se
administra a un paciente para mantener sus constantes vitales, esté o no dicho
tratamiento dirigido hacia la enfermedad de base o el proceso biológico causal.
9. Obstinación terapéutica
y diagnóstica: Situación en la que a una persona que se encuentra en situación
terminal o de agonía por una enfermedad grave e irreversible, se le inician o
mantienen medidas de soporte vital o se le realizan otras intervenciones
carentes de utilidad clínica real, desproporcionadas o extraordinarias, que
únicamente permiten prolongar su vida biológica, sin concederle posibilidades
reales de mejora o recuperación, siendo, en consecuencia, susceptibles de
limitación. Constituye una mala práctica clínica y una falta deontológica.
10. Proceso de morir. A los
efectos de esta Ley, son personas en el proceso de morir aquéllas que se
encuentran en una situación terminal o de agonía como consecuencia de
enfermedad o accidente.
a) Se entiende por situación terminal aquella en la que el
paciente presenta una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin
posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un
pronóstico de vida limitado a semanas o meses y en la que puedan concurrir
síntomas que requieren una asistencia paliativa específica.
b) Se entiende por situación de agonía la fase gradual que precede
a la muerte y que se manifiesta clínicamente por un deterioro físico grave,
debilidad extrema, trastornos cognitivos y de consciencia, dificultad de
relación y de ingesta y pronóstico vital de pocos días.
Abarca también la situación en la que se encuentran las personas
que han sufrido un accidente incompatible con la vida, con deterioro extremo y
graves trastornos.
11. Representante: Persona
mayor de edad y capaz, que da consentimiento en representación de la persona
enferma, tras haber sido designada mediante un documento de Instrucciones
previas o, en su defecto, en virtud de las disposiciones legales vigentes en
ese ámbito.
Para la toma de decisiones
en las situaciones clínicas no contempladas explícitamente en las instrucciones
previas, a fin de presumir la voluntad que tendría la persona si estuviera en
ese momento en situación de capacidad, quien le represente tendrá en cuenta los
valores u opciones vitales recogidas en dichas instrucciones.
12. Sedación paliativa: La
administración deliberada de fármacos en las dosis y combinaciones requeridas
para reducir la conciencia de un paciente con enfermedad avanzada o terminal,
tanto como sea preciso para aliviar adecuadamente uno o más síntomas
refractarios, con su consentimiento explícito. Si este no es posible, se
obtendrá de su representante. La sedación paliativa constituye la única
estrategia eficaz para mitigar el sufrimiento, ante la presencia de síntomas
refractarios intolerables que no responden al esfuerzo terapéutico realizado en
un período razonable de tiempo.
Un tipo especial de
sedación paliativa es la sedación en la agonía que se aplica cuando hay
sufrimiento y la muerte se prevé muy próxima y en la que el fallecimiento debe
atribuirse a la consecuencia inexorable de la evolución de la enfermedad y de
sus complicaciones, no de la sedación.
13. Síntoma refractario: El
síntoma que no puede ser adecuadamente controlado con los tratamientos
disponibles, aplicados por médicos expertos, en un plazo de tiempo razonable.
En estos casos el alivio del sufrimiento del enfermo requiere la sedación
paliativa.
14. Situación de
incapacidad de hecho: Situación del paciente en la que no tenga capacidad de
tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de
su situación, sin que exista resolución judicial.
15. Valores vitales:
Conjunto de valores y creencias de una persona que dan sentido a su proyecto de
vida y que sustentan sus decisiones y preferencias en los procesos de
enfermedad y muerte.
TÍTULO I
Derechos de las personas en el proceso de
morir
Artículo 6
.- Derecho a la
información asistencial
1. Las personas que se
encuentren en el proceso de morir o que afronten decisiones relacionadas con
dicho proceso tienen derecho a recibir la información sanitaria necesaria sobre
su diagnóstico y pronóstico, adaptada a sus capacidades cognitivas y
sensoriales, en los términos que establecen los artículos 4 y 5 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
También podrán ser destinatarias de la información sanitaria necesaria terceras
personas, con autorización del paciente. Toda información que se le facilite al
paciente, así como a terceras personas, debe quedar recogida en la historia
clínica.
2. Los pacientes a quienes
se les diagnostique una enfermedad irreversible y progresiva en los que se
prevea la posibilidad de deterioros graves, pérdida de autonomía o
fallecimiento en un medio o largo plazo, tienen derecho a ser informados
prontamente sobre la posibilidad formular instrucciones previas, a fin de que
tales decisiones sean tomadas de forma reflexiva y con la anticipación
suficiente. Dichas instrucciones deberán de figurar en lugar visible en la
historia clínica del paciente, tanto en su versión digital como en papel, de
tal manera que cualquier médico que acceda a ellas no pueda obviar su
existencia.
3. Cuando, a pesar del
explícito ofrecimiento de información asistencial por los profesionales
sanitarios implicados en la atención de los pacientes, éstos rechacen
voluntaria y libremente el ser informados, se respetará dicha decisión,
haciéndoles ver la trascendencia de la misma, y se les solicitará, si así lo
desean, que designen una persona que acepte recibir la información y tomar las
decisiones en su representación. Se dejará constancia en la historia clínica de
tal designación. En caso de rechazo a recibir información y a designar
representante el paciente lo consignará por escrito.
4. El paciente tiene
derecho a recibir la información sanitaria por escrito sobre el diagnóstico,
pronóstico, o tratamiento relacionado con su estado de salud, y a fin de poder
obtener una segunda opinión.
5. El derecho a la
información sanitaria de los pacientes puede limitarse cuando exista riesgo
inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no sea
posible conseguir su autorización. Llegado este caso, el médico dejará
constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará
su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de
hecho en el menor plazo de tiempo posible.
Si el paciente se encuentra en situación
terminal o de agonía se mantiene su derecho a la información salvo para medidas
destinadas a aliviar el sufrimiento.
Artículo 7
.- Derecho a la toma
de decisiones
1. Las personas que se
encuentren en el proceso de morir tienen derecho a realizar una planificación
de decisiones anticipada para los posibles escenarios en los que puede
discurrir el curso de su enfermedad. El médico responsable proporcionará al
paciente toda la información necesaria para la correcta toma de decisiones, que
serán respetadas.
De acuerdo con lo anterior,
podrán rechazar las intervenciones y los tratamientos propuestos por los
profesionales sanitarios, aún en los casos en que esta decisión pudiera tener
el efecto de acortar su vida o ponerla en peligro inminente, con las
limitaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica.
2. La negativa a recibir
una intervención o tratamiento, o la decisión de interrumpirlos, no supondrá
menoscabo alguno en la atención sanitaria o de otro tipo que se le dispense,
especialmente en lo referido a aquella destinada a paliar el sufrimiento y
aliviar el dolor u otros síntomas de la enfermedad en el proceso de morir.
3. La decisión sobre la
atención sanitaria que se haya de recibir se expresará verbalmente, como regla
general, mediante el consentimiento informado del paciente, libremente
revocable, que se ejercitará de conformidad con lo establecido en esta Ley y en
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación
clínica. La voluntad así expresada se incorporará a la historia clínica.
El rechazo a la
intervención propuesta y la revocación del consentimiento informado previamente
emitido, deberán, en todo caso, ser expresos, constar por escrito e
incorporarse a la historia clínica.
Cuando sea precisa la firma
del paciente para dejar constancia de su voluntad y no pudiera firmar por
incapacidad física, lo hará en su lugar, siempre que sea posible, otra persona
que actuará como testigo a petición suya. En estos casos, tanto la
identificación del testigo, como el motivo que impide la firma por la persona
que presta su consentimiento o rechaza la intervención propuesta, se harán
constar en la historia clínica.
Artículo 8
.- Derecho a formular
instrucciones previas
El derecho a formular
instrucciones previas se podrá hacer efectivo y registrar en las condiciones
establecidas en la Ley 3/2005, de 23 de mayo, de la Comunidad de Madrid por la
que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el
ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente, por el Decreto
101/2006, de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula
el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, y por el resto
del ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 9 .-
Derechos de los pacientes en situación de incapacidad a la información
asistencial y a la toma de decisiones
1. Cuando, a criterio del
médico responsable, la persona que se halle bajo atención sanitaria no fuere
capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le permita hacerse
cargo de su situación, tanto la recepción de la información como la prestación
del consentimiento corresponderán, por este orden:
a) A la persona designada como representante en las instrucciones
previas.
b) A quien ostente su representación legal.
c) Al cónyuge o pareja de hecho, no separados legalmente.
d) A los parientes de grado más próximo, hasta el cuarto grado y,
dentro del mismo grado, al de mayor edad.
e) A la persona que, sin ser cónyuge o pareja de hecho, esté
vinculada por análoga relación de afectividad y conviva con el paciente.
f) A la persona que esté a cargo de su asistencia o cuidado.
2. En el caso de personas
con capacidad judicialmente modificada, se estará a lo dispuesto en la
sentencia judicial de incapacitación.
Cuando dicha sentencia no
establezca limitaciones respecto a la prestación del consentimiento, la
determinación de la capacidad de hecho se realizará por el médico responsable
conforme a lo previsto en el artículo 15. En este caso, si se aprecia que el
paciente no fuere capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le
permita hacerse cargo de su situación, los derechos establecidos en el presente
artículo se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Las situaciones de
incapacidad no obstan para que los pacientes sean informados y participen en el
proceso de toma de decisiones conforme a su grado de discernimiento.
4. El ejercicio de los
derechos de los pacientes que se encuentren en situación de incapacidad se hará
siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidad personal. Para
la interpretación de la voluntad de los pacientes se tendrán en cuenta sus
deseos expresados previamente y, en su defecto, los que hubieran formulado de
encontrarse ahora en situación de capacidad de acuerdo con sus valores vitales.
Artículo 10 .-
Derecho de las personas menores de edad a la información asistencial y a la
toma de decisiones
1. Las personas menores que
se encuentren en proceso de morir tendrán derecho:
a) A recibir información adaptada a su edad, madurez o desarrollo
mental y estado afectivo y psicológico, sobre el conjunto del tratamiento
médico o de cuidados paliativos al que se les somete y las perspectivas
positivas que este ofrece.
b) A ser atendidos, tanto en la recepción como en el seguimiento,
de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de
profesionales.
c) A estar acompañados el máximo tiempo posible, durante su
permanencia en el hospital, de sus padres y madres o de las personas que los
sustituyan, salvo que ello pudiera perjudicar u obstaculizar la aplicación de
los tratamientos oportunos.
d) A contactar con sus padres y madres, o con las personas que los
sustituyan, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios
adecuados.
e) A ser hospitalizados, cuando lo sean, junto a otros menores,
por lo que se evitará todo lo posible que compartan habitación entre personas
adultas.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el paciente menor de edad no sea
capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la
intervención, dará el consentimiento el representante legal del menor después
de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 17/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor. Cuando
se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con
dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación.
Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del
facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor,
una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.
3. Cuando, por aplicación
de lo establecido en el apartado anterior, se ejerza la representación legal
del menor, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio
para la vida o la salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a
dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial,
directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución
correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar
la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán
las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente,
amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de
estado de necesidad.
Artículo 11 .-
Derecho a los cuidados paliativos integrales. Tratamiento del dolor y
sedación paliativa
1. Todas las personas con
enfermedad terminal tienen derecho a recibir, con el máximo respeto a su
dignidad personal y voluntad libremente expresada, cuidados integrales
paliativos de calidad, incluida la sedación paliativa si el dolor, o cualquier
otro síntoma que produzca molestias severas, son refractarios al tratamiento específico,
aunque ello implique un acortamiento de su vida. La administración de sedación
paliativa deberá ajustarse a un procedimiento que contemple las circunstancias
específicas de cada paciente y los métodos a utilizar según la situación
clínica en cada caso.
2. Asimismo, las personas
que se encuentren en el proceso de morir, si así lo desean, tienen derecho a
que estos cuidados paliativos integrales se les proporcionen en su domicilio o
en cualquier otro que designen, siempre que esta opción no esté contraindicada
o el lugar elegido no reúna condiciones para prestar estos cuidados. En estos
casos se ofrecerá a los pacientes recursos acordes con sus necesidades.
En todo caso, el Servicio
Madrileño de Salud garantizará que los cuidados paliativos que se presten en el
domicilio tengan la misma calidad asistencial, acceso y utilización de recursos
que los pacientes de características similares atendidos en el hospital u otras
instituciones.
TÍTULO II
Deberes de los profesionales sanitarios
que atienden
a pacientes en la fase final de la vida
Artículo
12 .- Deberes respecto
a la información clínica
Los profesionales de la
medicina y de la enfermería responsables de la atención al paciente, en sus
respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar el cumplimiento del
derecho de éste a la información.
Estos profesionales deberán
dejar constancia en la historia clínica de la información facilitada sobre el
diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad al paciente y a las personas de su
familia, o asimiladas. La información será comprensible, adaptada y
proporcional a las demandas del paciente.
Artículo
13 .- Deberes de los
profesionales sanitarios en la toma de decisiones y respecto a la adecuación o
limitación del esfuerzo terapéutico
1. Los médicos y otros
profesionales sanitarios, antes de proponer cualquier intervención sanitaria a
una persona en fase terminal de la vida, deberán asegurarse de que la misma
está clínicamente indicada, elaborando su juicio clínico al respecto basándose
en el estado de la ciencia, en la evidencia científica disponible, en su saber
profesional, en su experiencia y en el estado clínico, gravedad y pronóstico de
la persona afecta. En el caso de que este juicio profesional concluya en la
indicación de una intervención sanitaria, someterá entonces la misma al
consentimiento libre y voluntario de la persona, que podrá aceptar la
intervención propuesta, elegir libremente entre las opciones clínicas
disponibles, o rechazarla, en los términos previstos en la Ley.
2. Conforme a lo previsto
en el apartado anterior, el personal sanitario adecuará y limitará, en su caso,
el esfuerzo terapéutico de modo proporcional a la situación del paciente,
evitando la adopción o mantenimiento de intervenciones y medidas carentes de
utilidad clínica, y siempre sin menoscabo de aquellas actuaciones sanitarias
que garanticen su debido cuidado y bienestar. De todas las actuaciones
mencionadas en los párrafos anteriores deberá quedar constancia en la historia
clínica.
3. Todos los profesionales
sanitarios implicados en la atención de los pacientes tienen la obligación de
respetar los valores, creencias y preferencias de los mismos en la toma de
decisiones clínicas, en los términos previstos en la Ley, debiendo abstenerse
de imponer criterios personales.
4. El cumplimiento de la
voluntad manifestada por el paciente en la forma prevista en la presente Ley y
de conformidad con el ordenamiento jurídico excluirá cualquier exigencia de
responsabilidad por las correspondientes actuaciones de los profesionales
sanitarios dedicadas a dar cumplimiento a su voluntad exceptuando posibles
malas prácticas por parte de los profesionales sanitarios.
Artículo 14 .-
Sobre las obligaciones de los profesionales de garantizar el derecho a
formular instrucciones previas y a respetar estas
1. Todos los profesionales
sanitarios están obligados a:
a) Proporcionar a sus pacientes información acerca de su derecho a
formular la declaración de instrucciones previas.
b) Registrar en la historia clínica la existencia o no de instrucciones
previas.
c) Respetar los valores e instrucciones contenidos en la
declaración de instrucciones previas, en los términos previstos en la presente
Ley, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en la Ley 3/2005, de 23 de mayo y
en sus respectivas normas de desarrollo.
d) A los efectos previstos en el párrafo anterior, si el paciente
está en el proceso de morir y en situación de incapacidad, el equipo
asistencial deberá consultar el registro de instrucciones previas, dejando
constancia de dicha consulta en la historia clínica.
2. Los pacientes atendidos
en instituciones sanitarias, o socio-sanitarias, recibirán a su ingreso
información por escrito de sus derechos, garantías y de las obligaciones
profesiones en relación con el derecho a formular instrucciones previas.
Artículo 15 .-
Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en situación de
incapacidad de hecho
1. El médico responsable es
quien debe valorar si la persona que se halla bajo atención médica pudiera
encontrarse en una situación de incapacidad de hecho que le impidiera decidir
por sí misma. Tal valoración debe constar adecuadamente en la historia clínica.
2. Para la apreciación de
la incapacidad de hecho se deberá contar con la opinión de otros profesionales
implicados directamente en la atención de los pacientes. Asimismo, se podrá
consultar a la familia con objeto de conocer su opinión.
3. Una vez establecida la situación de
incapacidad de hecho, el médico responsable deberá hacer constar en la historia
clínica los datos de quien deba actuar por la persona en situación de
incapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 9.1.
TÍTULO III
Garantías que proporcionarán las
instituciones sanitarias
Artículo
16 .- Sobre las
garantías para el efectivo respeto de los derechos de los pacientes
1. Los centros sanitarios y
socio-sanitarios, públicos y privados, solicitarán preceptivamente la
inscripción en el Registro de Instrucciones previas de la Comunidad de Madrid
de los documentos de instrucciones previas otorgados por los pacientes. A tal
fin, la Consejería competente en materia de Sanidad dispondrá los medios
telemáticos que permitan la presentación electrónica de los documentos.
2. La Consejería competente
en materia de Sanidad facilitará a los profesionales sanitarios responsables de
la atención del paciente en el proceso de morir el acceso o consulta telemática
al Registro de Instrucciones Previas, sin perjuicio de mantener la protección
de los derechos de los pacientes en materia de datos de carácter personal, a
cuyo fin se establecerá un procedimiento de acceso o consulta que garantice la
confidencialidad de estos datos.
3. Los directores o
responsables de los centros sanitarios y socio-sanitarios públicos y privados
deberán adoptar las medidas que posibiliten que las instrucciones previas se
puedan otorgar y registrar en las unidades administrativas y en los servicios
de atención al paciente de los mismos.
4. Los directores o
responsables de los centros deberán garantizar la constancia de la existencia
de las instrucciones previas en la historia clínica del paciente.
5. La Consejería competente
en materia de Sanidad ampliará la formación continuada específica de los
profesionales sanitarios sobre el proceso de morir, la enfermedad terminal y
los cuidados paliativos.
6. La Consejería competente
en materia de Sanidad hará una divulgación eficaz entre la población,
especialmente en los centros sanitarios y socio-sanitarios públicos y privados,
del derecho al ejercicio de las instrucciones previas.
7. A los efectos de
garantizar el cumplimiento del ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente Ley, los centros hospitalarios y socio-sanitarios, públicos y
privados, deberán disponer de profesionales y medios para prestar cuidados
paliativos integrales y de calidad a los pacientes que así lo soliciten,
incluidos los menores de edad. Si el médico responsable del tratamiento
discrepare de la voluntad del paciente, dicha negativa deberá motivarse en la
historia clínica y ser comunicada de forma inmediata a la dirección del centro,
que adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto a la voluntad y
dignidad del paciente, en los términos establecidos en la presente Ley.
8. Las instituciones
sanitarias y socio-sanitarias públicas y privadas responsables de la atención directa
a los pacientes deberán arbitrar los medios para que los derechos de estos no
se vean mermados en ningún caso o eventualidad, incluida la negativa o ausencia
del profesional, así como cualquier otra causa sobrevenida. La negativa de un
profesional sanitario a respetar y garantizar el derecho a recibir cuidados
paliativos integrales se comunicará de forma inmediata a la dirección del
centro que deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto a la
voluntad y dignidad del paciente.
9. Los centros sanitarios
públicos y privados deberán incluir entre sus servicios los documentos
informativos necesarios para el adecuado desarrollo de los derechos y garantías
reconocidos en la presente Ley. Estos documentos deberán ser entregados al
paciente y estar en zona visible para garantizar la efectividad de la
información.
Artículo
17 .- Acompañamiento
de los pacientes
1. Los centros e
instituciones sanitarias públicas y privadas facilitarán a las personas en la
fase terminal de su vida el acompañamiento, siempre que no resulte incompatible
con el conjunto de medidas sanitarias necesarias para ofrecer una atención de
calidad a los pacientes.
2. Los centros e
instituciones sanitarias facilitarán, a petición de los pacientes, de las
personas que sean sus representantes, o de sus familiares, el acceso de
aquellas personas que les puedan proporcionar auxilio espiritual, conforme a
sus convicciones y creencias, siempre y cuando las mismas no interfieran con
las actuaciones del equipo sanitario.
3. Los hijos menores del
paciente ingresado tienen pleno derecho de visita sin que pueda ser limitada
salvo circunstancia extraordinaria que lo desaconseje. A estos efectos, se
tendrá en cuenta la voluntad del menor.
4. Los centros e
instituciones sanitarios prestarán apoyo y asistencia a las personas cuidadoras
y a las familias de pacientes en el proceso final de sus vidas, tanto si están
ingresados como si son atendidos en su domicilio.
5. Los centros e
instituciones sanitarias prestarán una atención en el duelo a la familia y a
las personas cuidadoras y promoverán medidas para la prevención de situaciones
calificadas como duelo patológico.
Artículo
18 .- Asesoramiento en
cuidados paliativos
Se garantizará a los
pacientes en fase terminal de la vida información sobre su estado de salud y
sobre los objetivos de los cuidados paliativos que recibirán durante su
proceso, de acuerdo con sus necesidades y preferencias. Los centros sanitarios
y socio-sanitarios garantizarán la necesaria coordinación en la información y asesoramiento
en cuidados paliativos entre los diferentes equipos de profesionales.
Artículo
19 .- Estancia en
habitación individual para personas en situación terminal
1. Los centros e
instituciones sanitarias garantizarán a los pacientes en situación terminal,
que deban ser atendidos en régimen de hospitalización, una habitación
individual durante su estancia, con el nivel de confort e intimidad que
requiere su estado de salud, siempre que no lo impidan las necesidades
asistenciales.
2. Asimismo, estos
pacientes podrán estar acompañados permanentemente por una persona familiar o
allegada de acuerdo con las preferencias del paciente.
Artículo
20 .- De los Comités
de Ética Asistencial
1. Todos los centros
sanitarios o instituciones dispondrán o, en su caso, estarán vinculados a un
Comité de Ética Asistencial, con funciones de asesoramiento en los casos de
decisiones clínicas que planteen conflictos éticos, que serán acreditados por
la Consejería competente en materia de sanidad. Los informes o dictámenes
emitidos por el Comité de Ética Asistencial en ningún caso sustituirán las
decisiones que tengan que adoptar los profesionales sanitarios.
2. En los casos de
discrepancia entre los profesionales sanitarios y los pacientes o, en su caso,
con quienes ejerciten sus derechos, o entre éstos y las instituciones
sanitarias, en relación con la atención sanitaria prestada en el proceso de
morir que no se hayan podido resolver mediante acuerdo entre las partes, se
podrá solicitar a petición de cualquiera de estas asesoramiento al Comité de
Ética Asistencial correspondiente, que podrá proponer alternativas o soluciones
éticas a aquellas decisiones clínicas controvertidas.
3. Las personas integrantes de los Comités
de Ética Asistencial estarán obligadas a guardar secreto sobre el contenido de
sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales
que, sobre profesionales sanitarios, pacientes, familiares y personas allegadas
hayan podido conocer en su condición de miembros del Comité.
TÍTULO IV
De la vigilancia y seguimiento del
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley
Artículo
21 .- De las
responsabilidades del Gobierno de la Comunidad de Madrid
La Consejería competente en
materia de sanidad organizará la vigilancia y supervisión del cumplimiento de
lo dispuesto en esta Ley, de las medidas relacionadas con ella reguladas en la
legislación nacional y autonómica, atendiendo a criterios de calidad y otros
factores relevantes de evaluación.
Artículo 22 .-
De las instancias encargadas del seguimiento de la implementación de esta
Ley en los centros
1. Todos los centros
sanitarios, hospitales y organizaciones de Atención Primaria, así como los
centros socio-sanitarios en los que así lo determine la Consejería de Sanidad,
tendrán la obligación de asignar a un órgano colegiado técnico asesor el
seguimiento de la implementación de lo dispuesto en esta Ley en su ámbito de
actuación, comunicándoselo a la Consejería competente en materia de sanidad.
2. Anualmente los centros sanitarios y
socio-sanitarios públicos y privados deberán remitir a la Consejería competente
en materia de Sanidad todas las actuaciones implementadas en relación con los
derechos y garantías reconocidos en esta Ley.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo
23 .- Disposiciones
generales
1. Sin perjuicio de lo
previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
las infracciones contempladas en la presente Ley y en las especificaciones que
la desarrollen en el ejercicio de la potestad reglamentaria serán objeto de
sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
2. No podrán sancionarse
los hechos que hayan sido sancionados, penal o administrativamente, en los
casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. Son sujetos responsables
de las infracciones, en la materia regulada por esta Ley, las personas físicas
o jurídicas que, por acción u omisión, hubiesen participado en aquellas
mediando dolo, culpa o negligencia.
Artículo
24 .- Infracciones
leves
Se tipifica como infracción
leve el incumplimiento de cualquier obligación o la vulneración de cualquier prohibición
de las previstas en esta Ley, siempre que no proceda su calificación como
infracción grave o muy grave.
Artículo
25 .- Infracciones
graves
Se tipifican como
infracciones graves:
1. La vulneración de los
siguientes derechos:
a) El derecho a la
información asistencial, regulado en el artículo 6.
b) El derecho a la toma de
decisiones, regulado en el artículo 7.
c) El derecho a formular
instrucciones previas, regulado en el artículo 8.
d) El derecho de los pacientes en situación de incapacidad a la
información asistencia y a la toma de decisiones, regulado en el artículo 9.
e) El derecho de las personas menores de edad a la información
asistencial y a la toma de decisiones, regulado en los apartados 1.a) y 2 del
artículo 10.
f) El derecho a los
cuidados paliativos integrales de calidad previstos en el artículo 11.1.
2. El incumplimiento de los siguientes
deberes por parte de los profesionales sanitarios:
a) El deber de información
clínica regulado en el artículo 12.
b) Los deberes en la toma de decisiones y respecto a la adecuación
o limitación del esfuerzo terapéutico establecidos en el artículo 13, con la
salvedad del apartado 4.
c) La obligación de garantizar el derecho a formular instrucciones
previas y a respetarlas, previsto en el artículo 14.1.
d) El deber de valorar la posible incapacidad de hecho de una
persona y de hacer constar en la historia clínica, dicha valoración así como
los datos de la persona que actúe en representación del paciente en caso de que
se establezca la incapacidad de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 apartados 1 y 3.
3. El incumplimiento por parte de las
instituciones y centros sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados:
a) De las garantías establecidas en el artículo 16.
b) De la obligación de disponer o vincularse a un Comité de Ética
Asistencial.
4. La reincidencia en la
comisión de infracciones leves en el plazo de tres meses a contar desde la
apreciación de la anterior infracción leve.
Artículo
26 .- Infracciones muy
graves
Se tipifican como
infracción muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves en
el plazo de cinco años a contar desde la apreciación de la anterior infracción
grave.
Artículo
27 .- Sanciones
1. Las infracciones
previstas en esta Ley serán objeto de las sanciones administrativas previstas
en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el
artículo 145 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid.
2. Sin perjuicio de la
sanción económica que pudiera corresponder, en los supuestos de infracciones
muy graves, se podrá acordar por el Consejo de Gobierno la medida prevista en
el artículo 145.4 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo
28 .- Competencia
El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponderá a los órganos de la Consejería competente en materia de sanidad,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera .- Evaluación
de la Ley
Transcurrido un año desde
la entrada en vigor de esta Ley la Consejería competente en materia de Sanidad
elaborará un informe sobre el proceso de morir en la Comunidad de Madrid que
deberá incluir, en todo caso, los datos más significativos de la implementación
de la Ley, el grado de satisfacción de los ciudadanos, y de la efectividad real
de la protección los derechos regulados en ella, así como de los aspectos
susceptibles de mejora. Anualmente se procederá a la actualización del informe,
con el fin de permitir evaluar con regularidad la aplicación y efectos de la
presente Ley. Este informe anual será público y se presentará ante la Comisión
competente en materia de Sanidad de la Asamblea de Madrid.
Disposición
adicional segunda .- Divulgación
de la Ley
La Consejería competente en
materia de sanidad habilitará los mecanismos oportunos para divulgar la
presente Ley entre los profesionales y la ciudadanía en general.
Disposición
adicional tercera .- Cuidados
paliativos
La Consejería competente en
materia de sanidad, para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley en relación a la prestación de cuidados paliativos, procurará una formación
específica de alta calidad a sus profesionales en su ámbito y promoverá las
medidas necesarias para disponer en el Sistema Sanitario Público de Madrid del
número y dotación adecuados de unidades de cuidados paliativos y equipos de
soporte.
Disposición adicional cuarta .- Ayudas a la dependencia de las personas en el proceso
final de la vida
1. La Comunidad de Madrid,
a través de la Consejería competente en materia de Dependencia, garantizará a
las personas con enfermedad terminal que precisen el reconocimiento de su
situación de dependencia, una valoración y, en su caso, la elaboración del
correspondiente Plan Individual de Atención, en los términos de urgencia
contemplados en la legislación vigente en la materia.
2. Para las situaciones de urgencia en los
procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia, es de
aplicación el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y, concretamente el
artículo 5.2.a de la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el
ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y
se crea el registro correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera .- Modificación de la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la
que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el
ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente
1. Se modifican los
apartados b) y d) del artículo 5.2, que quedan con la siguiente redacción:
"b) En las unidades administrativas y en los servicios de atención
al paciente de las instituciones y centros sanitarios y socio-sanitarios,
públicos y privados.
d) Igualmente los pacientes de manera excepcional y en un contexto
de riesgo vital podrán manifestar sus instrucciones previas en cualquier
soporte que de forma fehaciente exprese su libre e inequívoca voluntad. En este
supuesto, dicha voluntad deberá incorporarse en la historia clínica; además,
será precisa la firma del médico y de la enfermera responsable de dicha
atención. Para garantizar el respeto de la voluntad del paciente, la dirección
del centro lo notificará al Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad
de Madrid a los efectos oportunos".
2. Se modifica el artículo
12, que queda con la siguiente redacción:
"Artículo 12 .- Registro de Instrucciones
Previas
1. Se crea el Registro de
Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad de
inscripción declarativa, que quedará adscrito a la Consejería competente en
materia de Sanidad, para la custodia, conservación y accesibilidad de los
documentos de instrucciones previas emitidos en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, que se inscribirán en este Registro, preceptivamente, a
solicitud de las instituciones y centros sanitarios y socio-sanitarios,
públicos y privados, al igual que su modificación, sustitución y revocación. Asimismo,
se establecerán sistemas de información que garanticen el procedimiento de
formalización del documento de instrucciones previas y que favorezcan y
faciliten su realización, así como los medios telemáticos que permitan la
presentación y consulta electrónica de los documentos.
2. Se creará un fichero
automatizado que estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Reglamentariamente se
regulará la organización y funcionamiento del Registro y el procedimiento de
inscripción de los documentos de instrucciones previas".
Disposición final segunda .- Modificación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid
Se añaden los apartados 11
y 12 al artículo 27, que quedan con la siguiente redacción:
"27.11. Se reconoce el derecho al respeto
de la voluntad del paciente en el proceso de morir.
27.12. Se reconoce el
derecho a los cuidados paliativos integrales de calidad incluida la sedación
paliativa".
Disposición
final tercera .- Desarrollo
reglamentario
El Consejo de Gobierno, en
el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Se habilita al consejero
competente en materia de sanidad para que en el plazo máximo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley desarrolle reglamentariamente las
funciones de los órganos colegiados técnico-asesores previstos en el artículo
22 entre las que deberá constar el envío anual de una memoria a la Consejería
competente en materia de sanidad para contribuir al informe anual que esta
habrá de remitir a la Asamblea de Madrid.
[Por Orden
306/2018, de 6 de marzo, de la Consejería de Sanidad, se regulan las
funciones del órgano colegiado técnico asesor previsto en el artículo 22 de la
Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el
Proceso de Morir.]
Disposición
final cuarta .- Entrada
en vigor
La presente Ley entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, debiendo también ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Las instituciones o centros
sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados, dispondrán de seis meses
para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley y para
adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en su
artículo 16.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.