Decreto 18/2017, de 7 de febrero, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula la actividad de guías oficiales de turismo de la Comunidad
de Madrid. ()
Con anterioridad a la
publicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, el régimen
por el que se regía la actividad de guía de turismo de la Comunidad de Madrid
estaba contenido en la Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, y en el Decreto 47/1996, de 28 de marzo, por el que se regula la
habilitación y actividad de Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
En dichas normas se
establecía una reserva con carácter de exclusividad para los guías de turismo,
del ejercicio de la actividad de información, asistencia y acompañamiento en
las visitas a los bienes integrantes del patrimonio histórico español ubicados
en la Comunidad de Madrid. Además, el ejercicio de la actividad quedaba
condicionado a la obtención de una habilitación administrativa.
La Directiva 2006/123/CE,
en su artículo 25, establece que los Estados Miembros harán lo necesario para
que los prestadores no se vean sujetos a requisitos que les obliguen a ejercer
exclusivamente una actividad específica.
Con la finalidad de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (en adelante, D.2006/123/CE), y a lo
dispuesto en la transposición al ordenamiento jurídico español, efectuada
mediante Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley 17/2009), la Comunidad de Madrid
liberalizó el ejercicio de la actividad turístico-informativa a través de la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la
empresa madrileña (en adelante, Ley 8/2009), que modifica la redacción de la
Ley 1/1999, adaptando esta ley a la D. 2006/123/CE, creando la figura del guía
oficial de turismo, con el compromiso de convocar las pruebas de acceso, velar
por la prestación de un servicio de información turística de calidad y desarrollar
las acciones de formación, perfeccionamiento y promoción necesarias para
facilitar el ejercicio profesional de este colectivo.
La Ley 8/2009, en su
artículo 3, apartado trece, liberaliza la prestación del servicio de
información turística en la Comunidad de Madrid y crea la figura del Guía
Oficial de Turismo de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se añade un
nuevo artículo 20 bis a la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del
Turismo de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1999 OT) con idéntica
redacción.
Con motivo de la entrada en
vigor de la Ley 8/2009, se efectuó el primer canje de habilitaciones, en
cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley.
El presente Decreto tiene
por objeto desarrollar reglamentariamente el artículo 20 bis de la Ley 1/1999
OT, y regular la figura del guía oficial de turismo.
El Decreto se estructura en
10 artículos, distribuidos en cinco Capítulos, que se refieren principalmente
al objeto; la definición y contenido de dicha actividad; al régimen jurídico
por el que han de regirse, incluyendo las obligaciones y derechos que les
corresponden; a la regulación de las pruebas de acceso; a la promoción del
colectivo de guías oficiales de turismo y al régimen sancionador aplicable.
Una disposición adicional,
en la que se establece la aplicación de este Decreto a las personas que
hubiesen efectuado el canje de sus habilitaciones con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre.
Una disposición
transitoria, que establece el plazo para canjear las anteriores habilitaciones.
Una disposición derogatoria
que deja sin efecto el anterior Decreto 47/1996, de 28 de marzo.
Dos disposiciones finales,
referidas respectivamente a la facultad del titular de la Consejería competente
en materia turística para dictar las normas necesarias en desarrollo y
ejecución de lo previsto en este Decreto, y a la entrada en vigor del mismo.
El Anexo contiene el modelo
gráfico de credencial personalizada que deben exhibir en el ejercicio de su
actividad.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en
materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
El Real
Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo
I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad
Autónoma.
Entre dichas funciones y
servicios figura la regulación, coordinación y fomento de las profesiones
turísticas.
La disposición final
primera de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la
Comunidad de Madrid, autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la presente
norma.
El artículo 31.b) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, y el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, determinan la
competencia del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno para
la redacción del presente Decreto.
Se ha tenido en cuenta lo
dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de
Mercado.
Se ha consultado al Consejo
de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.
En virtud de todo lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta
del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación, el
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de febrero de 2017,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
.- Objeto
Este Decreto tiene por
objeto desarrollar reglamentariamente el artículo 20 bis de la Ley 1/1999, de
12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y regular la
figura del guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, como garantía de
la máxima calidad en la prestación del servicio de información turística
relativa a los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico artístico,
natural y medioambiental que se encuentran dentro de los límites geográficos de
la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se establecen los
requisitos y el procedimiento de acceso a las pruebas para la obtención de la
condición de guías oficiales de turismo, se promueve el desarrollo de acciones
de formación, perfeccionamiento de los profesionales y la promoción de la
actividad.
Artículo 2
.- Definición de guías
oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid
Tiene la consideración de
guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid la persona física que,
habiendo superado las pruebas de acceso para la obtención de la credencial de
guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, presta de manera
profesional, habitual y retribuida, los servicios de información, asistencia y
acompañamiento en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a
quienes visitan los bienes integrantes del patrimonio histórico artístico,
natural y medioambiental que se encuentran dentro de los límites geográficos de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 3 .-
Régimen de los guías de turismo procedentes de otras Comunidades Autónomas o
países de la Unión Europea
En virtud de la liberalización
establecida en el artículo 20.bis.1 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, los guías
de turismo procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados Miembros de la
Unión Europea, podrán ejercer libremente la actividad turístico-informativa en
el ámbito de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, no podrán ostentar o utilizar
la credencial de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid, salvo en
el caso de que previamente hayan superado las pruebas de acceso a dicho
colectivo.
Capítulo II
Obligaciones y Derechos
Artículo 4
.- Obligaciones de los
guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid
Los guías oficiales de turismo de la
Comunidad de Madrid están obligados a:
1. Informar en todo momento
con objetividad, veracidad y diligencia, proporcionando la atención y
asistencia debida a los usuarios.
2. Informar en el idioma
acordado por el propio guía oficial de turismo y los usuarios.
3. Cumplir totalmente el
programa de visita acordado a los lugares pactados y por el tiempo de duración
acordado.
4. Informar a los usuarios,
antes de la contratación del servicio, del precio que le será aplicado, con
detalle de los conceptos que lo integran.
5. Exhibir durante la
prestación del servicio, la credencial expedida por la Dirección General
competente en materia de turismo, en la que figurarán sus datos personales, una
fotografía y los idiomas para los que han sido acreditados.
6. Cualquier otra
obligación que venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, con
especial referencia a las normas tributarias, mercantiles, de consumo, de
accesibilidad y demás normas que les sean de general aplicación.
Artículo 5
.- Derechos de los
guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid
Los guías oficiales de
turismo tendrán los siguientes derechos:
1. Al reconocimiento
oficial de la capacitación necesaria para ejercer la actividad de guía oficial
de turismo de la Comunidad de Madrid mediante la prestación de un servicio de
información turística de calidad.
2. A participar en acciones
de formación y perfeccionamiento profesionales.
3. A la promoción y fomento
de su actividad por parte de la Comunidad de Madrid, mediante la firma de
acuerdos entre instituciones públicas y privadas.
4. A obtener, una
contraprestación económica por la prestación del servicio de información
turística, en los términos y plazos pactados con los usuarios turísticos.
5. Cualquier otro derecho
que se recoja en disposiciones legales o reglamentarias.
El reconocimiento de estos
derechos no se aplica a los guías de turismo procedentes de otras Comunidades
Autónomas o Estados Miembros de la Unión Europea.
Capítulo III
Requisitos de acceso, convocatoria y
obtención de la credencial
de guía oficial de turismo de la Comunidad
de Madrid
Artículo 6 .-
Requisitos de acceso a las pruebas de guías oficiales de turismo de la
Comunidad de Madrid
1. Los aspirantes a las
pruebas de acceso deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de nacionalidad
española o de algún Estado Miembro de la Unión Europea.
Asimismo podrán acceder a las pruebas los extranjeros con
residencia en España, en los términos que establezca la legislación de
extranjería.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en posesión de
alguna de las titulaciones siguientes:
1.o Grado, máster universitario oficial, titulación
equivalente.
2.o Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia
Turísticas.
3.o Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los
anteriores.
d) Dominio del idioma
castellano y de una o más lenguas extranjeras.
2. La homologación de títulos
deberá acreditarse mediante la presentación de la credencial expedida por el
órgano competente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Artículo 7 .-
Convocatoria de las pruebas de acceso para la obtención de la condición de
guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid
1. La convocatoria de las
pruebas se efectuará a instancia de la Dirección General competente en materia
de turismo con la colaboración de las asociaciones profesionales de guías de
turismo de Madrid y se hará pública a través de Orden del titular de la
Consejería competente en materia de turismo.
2. Las pruebas se
convocarán preferiblemente con carácter anual.
3. La orden de convocatoria
contemplará todos los extremos relativos a la misma, con expresión de
requisitos de admisión de los aspirantes, modelo de solicitud, forma y plazo de
presentación de solicitudes, tribunal calificador, publicidad de las pruebas,
calificación, lista de aptos, régimen de subsanaciones y programa de las
pruebas, así como cualquier otro que afecte a la convocatoria.
4. Las pruebas se
realizarán, en forma oral y escrita y versarán sobre los siguientes temas:
a) Actividad turística: Normativa, ámbito objetivo, ámbito
subjetivo, fundamentos de turismo, gestión, planificación, información,
recursos, políticas y productos turísticos.
b) Conocimientos culturales, sociales, históricos, artísticos,
geográficos, políticos y económicos, de España y muy particularmente de la
Comunidad de Madrid.
c) Idioma o idiomas extranjeros hablados y escritos.
Las pruebas señaladas en
las letras a) y b) se desarrollarán en castellano, en tanto que las pruebas a
que alude la letra c) se efectuarán en el idioma extranjero que hubiese sido
elegido.
Artículo 8
.- Concesión de
credenciales
Las personas que reuniendo
los requisitos establecidos en este Decreto superen las pruebas que se
convoquen por la Dirección General competente en materia de turismo, en
colaboración con las asociaciones profesionales de guías de turismo, obtendrán
una credencial personalizada como guía oficial de turismo de la Comunidad de
Madrid.
La credencial personalizada
a que hace referencia el párrafo anterior se ajustará al modelo incluido en el
Anexo.
Capítulo IV
Promoción
Artículo 9
.- Promoción
La Comunidad de Madrid
velará por la calidad en la prestación del servicio de información turística de
los guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid, para lo cual
desarrollará acciones para su formación y perfeccionamiento, promocionará su
actividad y fomentará la firma de acuerdos con instituciones públicas y
privadas para facilitar el ejercicio profesional de este colectivo.
Capítulo V
Régimen sancionador
Artículo
10 .- Régimen
sancionador y órganos competentes
1. El régimen sancionador
aplicable a los guías oficiales de turismo se rige por lo dispuesto en el
Capítulo II, "De la disciplina turística", del Título IV "Del control de la calidad" de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de
Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
2. Serán órganos
competentes en materia sancionadora los establecidos en el artículo 68 de la
Ley 1/1999, de 12 de marzo, sin perjuicio de la competencia de otros órganos en
sus respectivos ámbitos de actuación, cuando se infrinjan normas que les sean
de aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Mantenimiento de habilitaciones
Las personas físicas que,
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre,
de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, hubieran
efectuado el canje de su habilitación anterior por la credencial de guía
oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, les será de aplicación lo
dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Canje de habilitaciones
Los guías de turismo de la
Comunidad de Madrid habilitados al amparo del Decreto 47/1996, de 28 de marzo,
por el que se regula la habilitación y actividad de guía de turismo en la
Comunidad de Madrid, que no hayan canjeado su habilitación por la de guía
oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, podrán hacerlo en el plazo de un
año, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para lo cual
deberán presentar la anterior habilitación en la sede de la Dirección General
competente en materia de turismo.
Efectuado el canje de las
habilitaciones anteriores tendrán la consideración de guías oficiales de
turismo de la Comunidad de Madrid y, a todos los efectos, les será de
aplicación este Decreto.
Transcurrido el plazo de un
año sin haber canjeado la anterior habilitación y sin haber superado las
correspondientes pruebas a que se refiere el artículo 7, decaerá el derecho a
obtener la acreditación como guías oficiales de turismo de la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogado el Decreto
47/1996, de 28 de marzo, por el que se regula la habilitación y actividad de
Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Normativa de desarrollo
Se faculta al titular de la
Consejería competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias
en desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.