Orden 42/2017, de 10 de enero, de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se establece el
régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y
actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. ()()
La Ley 17/1997, de 4 de
julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su artículo 23
establece que el horario general de apertura y cierre de los locales y
establecimientos regulados por la misma se determinará por Orden del Consejero
competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad de Madrid.
Actualmente esta competencia la tiene atribuida la Consejería de Presidencia,
Justicia y Portavocía del Gobierno en virtud del artículo 20 del Decreto
192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía
del Gobierno.
La regulación del horario
general de apertura y cierre de locales y establecimientos, por lo que a la
Comunidad de Madrid se refiere, se ha venido produciendo a través de la Orden
1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se
establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos
públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos
al público.
Por otro lado, además de
cumplirse con la aprobación de la presente norma con un mandato del legislador,
se procede a adecuar los procedimientos de ampliación o reducción de horarios
de los locales y establecimientos a la nueva realidad social, a las exigencias
generales de los ciudadanos, pero, eso sí, teniendo muy presente los intereses
públicos y, entre ellos, el derecho al descanso de los vecinos.
Asimismo, también se
regulan los supuestos en los que se podrá autorizar de forma excepcional una
ampliación de horario de un determinado local o, con carácter general, de la
totalidad de los ubicados en un mismo término municipal durante los días de
celebración de sus fiestas patronales.
El texto que se aprueba se
ha sometido a informe de las entidades y organizaciones más representativas del
sector y de los intereses ciudadanos.
En su virtud, y en el ejercicio de las
facultades que me confiere el artículo 23 de la reiterada Ley 17/1997, de 4 de
julio, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, se dicta la presente
ORDEN
Artículo 1
.- Objeto y ámbito de
aplicación
La presente orden tiene
como objeto aprobar el régimen jurídico relativo al horario general de apertura
y cierre de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como de los otros establecimientos abiertos al público a que se refieren,
respectivamente, los Anexos I y II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre , por
el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas, Establecimientos, Locales, Recintos e Instalaciones, en el ámbito
de la Comunidad de Madrid, fijando a este respecto el ámbito temporal del
legítimo ejercicio de los derechos contemplados por las correspondientes
licencias de funcionamiento de aquéllos, o, en su caso, por las autorizaciones
administrativas que fueran procedentes.
Se entenderán, a tal fin,
por locales de espectáculos públicos aquellos en los que, con el fin de
congregar, como espectadores, al público en general, se organizan actividades,
representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva,
y como de actividades recreativas, aquellos en los que se realizan actividades
dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y
diversión del mismo.
Por otra parte, se regulan
los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público que
de forma profesional y habitual se dedican a proporcionar, a cambio de precio,
comida o bebida a los concurrentes para ser consumidas en aquéllos.
Artículo 2
.- Horario General
A) Normas generales
1. Los espectáculos y
actividades permitidas en las licencias de funcionamiento de los locales y
establecimientos regulados en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como
los que son objeto de las autorizaciones administrativas que fueren procedentes,
en su caso, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija en la presente
normativa.
2. Todos los horarios,
tanto generales, como específicos o especiales, sin excepción, tendrán la
consideración de "horarios máximos", por lo que en ningún caso podrán
ser rebasados o excedidos.
3. Se entenderá por horario
de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios
al local o establecimiento.
4. A partir de la hora de
cierre no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento y
no se expenderá consumición alguna. Sin perjuicio de las disposiciones que al
respecto puedan ser adoptadas, según la normativa especial en materia de
protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento,
a partir de dicho momento, la ambientación musical, las máquinas y demás
aparatos de juego, vídeo o similares, las señales luminosas ubicadas en el
exterior del local y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia
de las tareas propias de recogida y limpieza que se realicen por parte del
personal de los establecimientos.
5. Asimismo, a la hora de
cierre reglamentariamente establecida, se encenderán las luces generales del
local, quedando las puertas de entrada y de salida expeditas y abiertas para que
se produzca el completo desalojo ordenado del local. Sin perjuicio de los
límites que vengan impuestos por normativa sectorial o de seguridad y orden
público, el desalojo de los locales, cuya licencia municipal de funcionamiento
fije el aforo en 350 personas o más, se practicará en el plazo máximo de
cuarenta y cinco minutos desde la hora de cierre, en los demás casos, el
período en el que debe realizarse el desalojo, alcanzará como máximo treinta
minutos.
6. Las resoluciones
administrativas que autoricen espectáculos y actividades recreativas
especificarán tanto el horario de inicio como el de finalización de la
actividad que contemplen, así como un período de tiempo de desalojo en función
del aforo del local o recinto.
7. Serán de aplicación a
las instalaciones eventuales, desmontables o portátiles que no figuren en el
apartado B de este artículo, el mismo régimen horario que el fijado para las
instalaciones permanentes, en función de la actividad que les haya sido
autorizada en la correspondiente licencia municipal de funcionamiento.
8. En cualquier caso, y sin
perjuicio del horario general de apertura y cierre que se determina en la
presente Orden para todos los establecimientos y locales regulados en la misma,
entre el cierre de los mismos y la subsiguiente apertura deberá transcurrir un
período mínimo de seis horas.
B) Apertura y
cierre
1. El horario general de
apertura de los locales o establecimientos, en función de las categorías
recogidas en el Catálogo aprobado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, es
el siguiente:
I) Locales de espectáculos públicos (tipología; epígrafe del
Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
a)
Café-espectáculo (1.1): 17.00 h/5.30 h.
b)
Salas de fiesta con espectáculo y restaurantes-espectáculo (1.4 y 1.5): 17
h/5.30 h.
c)
Circos permanentes, portátiles o desmontables y asimilables (1.2): 10.00
h/24.00 h.
d)
Locales donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en
directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema
similar (1.3): 10.00 h/3.00 h.
e)
Auditorios, salas de conciertos y teatros permanentes, eventuales, portátiles o
desmontables (2.1, 2.5 y 2.9): 10.00 h/1.00 h.
f)
Cines permanentes (2.2.3): 10.00 h/2.00 h. Autocines y cines de verano (2.2.1 y
2.2.2): 20.00 h/0.30 h.
g)
Salas de conferencias, exposiciones y multiuso (2.6, 2.7 y 2.8): 9.00 h/24.00
h.
II) Locales de actividades recreativas (tipología, epígrafe del
Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
h)
Discotecas, salas de baile y asimilables (4.1): 17.00 h/5.30 h.
i)
Salas de juventud (4.2.): 17.00 h/22.00 h.
j)
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar (6.2): 12.30/3.00
horas.
Salones
de juego y recreativos (6.3): 10.00/0.30 horas.
Salones
de recreo y diversión (6.4): 10.00/0.30 horas.
k)
Verbenas, desfiles, bailes, fiestas populares y manifestaciones folclóricas
(8.1): 6.00 h/2.30 h.
III) Otros establecimientos abiertos al público (tipología,
epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
l)
Bares especiales: Bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo
(9.1.1 y 9.1.2): 13.00 h/3.00 h.
m)
Tabernas, bodegas y otras asimilables (10.1): 10.00 h/2.00 h. Cafeterías,
bares, café-bares y asimilables (10.2): 6.00 h/2.00 h.
Heladerías,
chocolaterías, croissanteríes, salones de té y asimilables (10.3): 8.00 h/1.00
h.
n)
Restaurantes, salones de banquetes y otros asimilables (10.4 y 10.7): 10.00
h/2.00 h.
C) Supuestos
especiales
1. Fines de semana y
verano.
El horario de cierre de los
locales e instalaciones a que se refiere la presente Orden se incrementará:
─
Media hora los viernes, sábados y víspera de festivos, con carácter general.
─ Los
establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar podrán ampliar su
horario de cierre treinta minutos, del 1 de julio al 30 de septiembre.
2. Bares y restaurantes de
hoteles:
Podrán retrasar el horario
de cierre una hora para atender exclusivamente a los clientes hospedados.
3. Terrazas:
Las terrazas se consideran
como anexas o accesorias de los bares, cafeterías o restaurantes.
En consecuencia, se regirán
por el horario general o el autorizado para el establecimiento del que son
anexas, debiendo abrir y cerrar a las horas a las que esté autorizado el
establecimiento concreto del que son anexas.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el horario general de apertura y cierre de
las terrazas será el siguiente:
─ Del
16 de octubre al 15 de marzo: de 08:00 horas a 01:00 horas.
─ Del
16 de marzo al 15 de octubre: de 08:00 horas a 01:30 horas. En este período,
los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación del horario de cierre como
máximo hasta las 02:30 horas, en establecimientos situados en zonas no
residenciales.
4. Espectáculos y
Actividades Recreativas:
Los que no se encuentren
recogidos en el apartado B del presente artículo no podrán, con carácter
general, comenzar antes de las seis horas ni finalizar después de las
veinticuatro horas, salvo que por una normativa específica se permita un horario
diferente.
5.
Fiestas Patronales, Fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes y actividades
declaradas de interés general por los Ayuntamientos: ()
a) Con ocasión de la celebración de las
Fiestas Patronales de cada municipio, de las Fiestas Navideñas de Nochebuena,
Fin de Año y Reyes y de la celebración de actividades de interés general
declaradas por el respectivo Ayuntamiento, los locales y establecimientos
contemplados en la presente Orden podrán ampliar su horario de cierre en una
hora.
Los Ayuntamientos, en estas fechas,
podrán resolver motivadamente, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 6 de esta Orden, el mantenimiento del horario ordinario contemplado en
el artículo 2, de forma individual y para cada establecimiento, en razón de las
peculiaridades de las poblaciones, de las condiciones de insonorización, de la
afluencia turística o de la duración del espectáculo.
b) Se entenderá por fiestas patronales
las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.
c) Se entenderá por actividades de
interés general, las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su
término municipal que tengan especial impacto en la vida del municipio, por
razones culturales, sociales o económicas, en especial por su incidencia en la
actividad de los sectores productivos o de servicios y en la creación de empleo.
Artículo 3
.- Modificaciones de
horario
1. Los horarios podrán ser
modificados, es decir, aumentados o reducidos, en los supuestos que se
establecen a continuación, y de conformidad con el procedimiento que se
determina.
2. Corresponderá a los
respectivos Ayuntamientos la ampliación y reducción de los horarios. Los
acuerdos que se dicten en esta materia agotarán la vía administrativa, quedando
expedita la vía jurisdiccional correspondiente.
Artículo 4
.- Ampliaciones de
horario
1. Los horarios se podrán
ampliar exclusivamente en los siguientes supuestos:
1.1. Locales, recintos y establecimientos situados en carreteras y
fuera del casco urbano de las poblaciones.
1.2. Los situados en aeropuertos, estaciones de tren, de
autobuses, mercados de mayoristas o lugares asimilables, y aquellos que estén
destinados preferentemente al servicio de viajeros o de trabajadores con
horarios nocturnos o de madrugada.
1.3. En la celebración de espectáculos y actividades recreativas
que por sus características específicas o excepcionales justificaran la
implantación de un horario diferenciado.
1.4. Cuando concurran otras circunstancias de interés público o
social distintas a las anteriores que así lo aconsejen.
2. Procedimiento de
ampliación del horario: ()
2.1. La solicitud de autorización de ampliación de horario deberá
de presentarse por el titular de la licencia de funcionamiento del local,
recinto o establecimiento, y dirigirse al Ayuntamiento correspondiente,
conteniendo necesariamente los siguientes extremos:
a)
Nombre, apellidos, DNI y domicilio, a efectos de notificaciones, del interesado
y, en su caso, de la persona que le represente, así como expresión del lugar,
fecha y firma del interesado.
b)
Además, si el solicitante fuera una persona jurídica: el poder de
representación de la persona que actúe en su nombre.
c)
Indicación del horario máximo solicitado.
2.2. Al escrito de
solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
a)
Copia de la licencia de funcionamiento del local.
b)
Justificante de haber abonado las tasas respectivas.
c)
Memoria justificativa de las causas por las que se pretende el cambio
solicitado.
d)
Justificante acreditativo de encontrarse vigentes las pólizas de seguros de
incendios y de responsabilidad civil relativas al ejercicio de la actividad.
2.3. Recibida la solicitud por el órgano competente, junto con
toda la documentación apuntada anteriormente, se iniciará el procedimiento
solicitándose, por parte del órgano municipal competente, los siguientes
informes:
a)
Informe en el que serán oídos los vecinos si los hubiere, que residan en un
radio de hasta 100 metros del local para el que solicite horario especial, y en
el que se hará constar la incidencia que supondrá la ampliación de horario en
la convivencia ciudadana, así como, si el local se halla en o fuera del casco
urbano y si dispone de aparcamiento.
El
informe deberá ser remitido en un plazo de cuarenta días.
b)
A los efectos de valorar la incidencia de la modificación solicitada, en la
seguridad pública, informe motivado de los organismos competentes en dicha
materia. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para remitirlos, el
órgano competente dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para
resolver el expediente será de cuatro meses. Cuando hubiera transcurrido dicho
plazo, sin haber recaído resolución expresa, el interesado podrá entender
desestimada su solicitud.
2.4. Las autorizaciones de ampliación de horario deberán ser
motivadas y no podrán concederse por períodos superiores a un año. Las
autorizaciones podrán ser renovadas por un período de tiempo igual, previa
solicitud del interesado y de conformidad con el procedimiento anteriormente
indicado.
Asimismo, podrán ser objeto
de revocación por causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia
del interesado.
De las resoluciones
autorizatorias de ampliación de horario se dará traslado a la Delegación del
Gobierno.
Artículo 5
.- ()
Suprimido
Artículo 6
.- Reducciones de
horario
1. Los Ayuntamientos podrán
reducir el horario general de los locales, recintos, instalaciones y otros
establecimientos abiertos al público, regulados por la presente Orden por las
causas que a continuación se expresan, y de conformidad con el procedimiento
que se determina.
2. Serán causas de
reducción de horario la ubicación de locales recintos, instalaciones y
establecimientos en áreas o zonas de alta concentración de los mismos y/o que
se encuentren calificadas y delimitadas como residenciales, medioambientales
protegidas o simplemente saturadas cuando la actividad que en ellos se
desarrolla impida el derecho al descanso de los vecinos.
3. Procedimiento para la
reducción del horario de un local o establecimiento:
En las zonas o áreas
contempladas en el punto 2 del presente artículo, y cuando concurran las
circunstancias mencionadas en el mismo, se podrá proceder a la reducción del
horario general del cierre de los locales, recintos, instalaciones y
establecimientos mencionados en el artículo 2, B7, apartados a), b), d), h) y
l) de la presente Orden, hasta poder equipararlos, como máximo, al de los bares
cafeterías y café-bares.
En estos supuestos, durante
la tramitación del expediente, y con anterioridad a la Propuesta de Resolución,
por los Ayuntamientos se recabarán los informes técnicos precisos además de la
información vecinal correspondiente. Asimismo, se dará trámite de vista del
expediente al titular del local o establecimiento, a los efectos de que pueda
formular las alegaciones pertinentes en un plazo de quince días.
El Ayuntamiento resolverá
el expediente de forma motivada en un plazo máximo de tres meses, haciéndose
constar de forma expresa el período de vigencia de la reducción acordada.
Transcurrido el mismo regirá de nuevo el horario general.
Artículo 7
.- Apertura de puertas
de locales, recintos e instalaciones
1. Todos los espectáculos y
actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los
carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización.
2. Los locales de
espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso,
debidamente alumbrados, al menos quince minutos antes de dar comienzo sus
actividades.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en la normativa sectorial de aplicación, los recintos e
instalaciones de espectáculos estarán abiertos al público con la antelación
siguiente:
─ Hasta 1.000 personas de aforo, treinta
minutos antes.
─ De 1.000 a 5.000 personas de aforo,
cuarenta y cinco minutos antes.
─ De 5.001 a 25.000 personas de aforo, una
hora antes.
─ De más de 25.000 personas de aforo, hora
y media antes.
Artículo 8
.- Superposición,
acumulación de ampliaciones y solapamiento de horarios.
1. Los locales, recintos y
establecimientos a los que se les haya aplicado tanto el régimen de
autorización de ampliación del horario de cierre, como el de reducción del
horario general, no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre
establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos.
2. En los horarios de
verano, la ampliación del horario de cierre establecida para los viernes,
sábados y vísperas de fiesta se entenderá siempre que se aplica sobre el
horario general de invierno previsto en el artículo 2,B).
3. En el supuesto de que en
un local se ejerzan más de una de las actividades compatibles reguladas por la
citada Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad
de Madrid, y éstas tengan horarios de cierre distintos, cada una de ellas
deberá cesar en su funcionamiento, de acuerdo con el horario establecido en el
artículo 2,B) de la presente orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Horario y jornada laboral
Lo dispuesto en la presente
normativa se entenderá sin perjuicio de lo regulado por la legislación laboral,
respecto del horario y jornada laboral de los trabajadores de los locales y
establecimientos contemplados por aquélla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Casinos de juego, salones recreativos y salones de recreo y
diversión
El horario de apertura y de
cierre de los casinos de juego será el establecido en cada momento por la
normativa sectorial de aplicación en materia de juego.
En los salones recreativos
a los que, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones sectoriales en
materia de juego puedan acceder menores de dieciséis años, así como en los
salones de recreo y diversión, el horario de permanencia de aquellos menores en
los mismos no podrá exceder, en ningún caso, de las 22,00 horas. A tales
efectos, deberá colocarse un rótulo claramente visible en el exterior del local
que indique esta limitación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogada, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la
Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los
horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como de otros establecimientos abiertos al público, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
La presente orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.