Decreto 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad
de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de
los Edificios de la Comunidad de Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
establece en el artículo 26.1.1.4 que, corresponde a la Comunidad de Madrid, la
competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda. Establece también en su artículo 26.2 que corresponde a la Comunidad
de Madrid en el ejercicio de estas competencias la potestad legislativa, la
reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso,
lo dispuesto en la Constitución española.
El 31 de octubre de 2015,
ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, que tiene como objetivo, integrar, debidamente regularizadas, aclaradas
y armonizadas, la Ley del Suelo, aprobada por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, y los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales
primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera y segunda y las
disposiciones finales duodécima, decimoctava, decimonovena y vigésima y la
disposición derogatoria, de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbanas.
En el título III, del
mencionado Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se
recoge el Informe de Evaluación de los Edificios, que unifica en un único
documento la evaluación del estado de conservación del edificio, de las
condiciones básicas de accesibilidad universal para el acceso y utilización del
mismo, estableciendo si el edificio es susceptible o no de incorporar ajustes
razonables para satisfacerlas y la certificación de la eficiencia energética.
El Real Decreto Legislativo
7/2015 estableció el mencionado Informe de Evaluación de los Edificios, su
obligatoriedad, los sujetos que habían de encargarlo y el calendario para su
implantación, previendo que las Comunidades Autónomas regulasen algunos
aspectos precisados de desarrollo normativo.
El Real Decreto 233/2013,
de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Fomento del Alquiler de
Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria, y la Regeneración y Renovación
Urbanas, 2013-2016 incorpora en sus Anexos el modelo de formulario donde se
detalla pormenorizadamente el contenido del informe.
El Convenio de
Colaboración, suscrito el 20 de octubre de 2015, entre el Ministerio de Fomento
y la Comunidad de Madrid, para la ejecución del Plan estatal de fomento del
alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y
renovación urbanas, 2013-2016, además de establecer el marco de colaboración
entre las dos Administraciones Públicas recoge en su cláusula adicional segunda
el compromiso de la Comunidad Autónoma de crear y poner en marcha el Registro
de Informes de Evaluación de los Edificios, con anterioridad a la concesión de
cualquier tipo de ayuda relacionada con los programas de fomento de la
rehabilitación edificatoria y la regeneración urbana.
La disposiciones referidas
al Informe de Evaluación de los Edificios y al calendario para la realización
del mismo señaladas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, tienen carácter
básico, habiéndose dictado al amparo de las competencias que la Constitución
española atribuye al Estado en su artículo 149.1.1.a, 8.a,
13.a, 18.a, 23.a y 25.a. Corresponde,
así, a las Comunidades Autónomas, y en sus respectivos ámbitos competenciales,
su desarrollo normativo.
El presente Decreto tiene
por objeto establecer un marco jurídico básico de los aspectos del Informe de
Evaluación de los Edificios no regulados en la norma estatal, desarrollando la
normativa urbanística autonómica y estableciendo un marco común de actuación
para todos los municipios de la Región, siendo la Administración Local, en el
ejercicio de sus competencias, la que realice el seguimiento de las actuaciones
que se deriven en el cumplimiento de los deberes de conservación establecidos
por la normativa urbanística, y de las adaptaciones exigibles en cuanto a
ajustes razonables en materia de accesibilidad.
Asimismo, se establece la
creación de un registro unificado denominado Registro de Informes de Evaluación
de los Edificios de la Comunidad de Madrid.
El Decreto se estructura en
torno a tres capítulos, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones
finales y un Anexo. El primer capítulo contiene las disposiciones generales que
se refieren al objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y la competencia de
la Comunidad de Madrid. El segundo capítulo regula los elementos esenciales del
Informe de Evaluación de los Edificios, tales como los sujetos obligados, el
contenido del informe, su vigencia y efectos y la capacitación para
suscribirlo. El capítulo tercero contiene la regulación del Registro Unificado
de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid. La
disposición transitoria primera establece el calendario para la realización del
primer Informe de Evaluación, la disposición transitoria segunda, la validez de
los Informes de evaluación existentes y la disposición transitoria tercera la
validez de los informes de evaluación que contengan inspecciones técnicas en
vigor. La disposición final primera habilita el desarrollo futuro del Decreto y
la disposición final segunda establece su entrada en vigor. Por último, el
Anexo contiene el modelo de declaración responsable del técnico que suscribe el
Informe de Evaluación de los Edificios.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con
la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Transportes,
Vivienda e Infraestructuras y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en
su reunión del día 24 de octubre de 2016,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
Es objeto del presente
Decreto regular el Informe de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de
Madrid y crear el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1. El presente Decreto es
de aplicación a todos los edificios existentes en la Comunidad de Madrid para
los que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2, resulte exigible
el Informe de Evaluación de los Edificios.
2. El Informe de Evaluación
de los Edificios será exigible, en los plazos que se indican en la disposición
transitoria primera, para los edificios que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Los edificios de
tipología vivienda residencial colectiva con una antigüedad superior a
cincuenta años desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta o de
rehabilitación con reestructuración general.
b) Los edificios cuyos
titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer
obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética.
c) El resto de supuestos
cuando la normativa municipal establezca especialidades de aplicación del
citado informe en función de su ubicación, antigüedad, protección, tipología y
uso predominante, o cuando así lo determinen los Servicios Técnicos Municipales
por haber detectado deficiencias en el estado de conservación de un edificio.
3. La antigüedad de los inmuebles
se acreditará según lo descrito en las ordenanzas municipales reguladoras de
las Inspecciones Técnicas de los Edificios o, en su defecto, con la fecha que
obre en los siguientes documentos o al menos uno de ellos, en el orden de
prelación que se indica a continuación:
a) Certificado Final de
Obra.
b) Acta de Recepción de la
Obra.
c) Licencia de Primera
Ocupación.
d) Certificado Catastral.
e) Cualquier medio de prueba admisible en derecho que indique la
fecha de terminación de las obras.
f) En defecto de los anteriores, por estimación técnica en función
de su tipología y características constructivas.
4. Están excluidos del Informe de Evaluación de los
Edificios:
a) Los edificios declarados
en situación legal de ruina urbanística.
b) Los edificios que hayan iniciado el procedimiento de
declaración de ruina urbanística. En caso de que la resolución del
procedimiento fuera que el edificio no se encuentra en situación legal de ruina
urbanística, el Informe de Evaluación de los Edificios se tendrá que realizar
antes de un año desde dicha resolución.
Capítulo II
El Informe de Evaluación de los Edificios
Artículo 3.-
Sujetos obligados a disponer del informe, plazo de presentación y efectos
del incumplimiento
1. Están obligados a
disponer del Informe de Evaluación de los Edificios los propietarios únicos de
edificios, las comunidades de propietarios y las agrupaciones de comunidades de
propietarios de los edificios descritos en el artículo 2.2.
2. Los propietarios deberán
facilitar a los profesionales que realicen la inspección, el acceso a todas las
zonas de los edificios que consideren necesarias para su evaluación, conforme a
lo dispuesto en la legislación sobre propiedad horizontal.
3. Los Informes de
Evaluación de los Edificios se presentarán, por los propietarios o por sus
representantes legales, en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique
el edificio, en el plazo máximo de tres meses desde el día en que conste la
finalización de la inspección, según lo consignado en el apartado 5 de la
declaración responsable que figura en el Anexo del presente Decreto. Todo ello
independientemente de las acciones que se hayan adoptado en el caso de haber
detectado la existencia de peligro inminente en la inspección realizada.
Los propietarios deberán
realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias en el estado de
conservación o realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad, que
se recojan en el Informe de Evaluación de los Edificios.
4. El incumplimiento del
deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación de los
Edificios regulado por este Decreto tendrá la consideración de infracción
urbanística, con el carácter y las consecuencias que la normativa urbanística
autonómica y local prevea.
Artículo 4.- Contenido del Informe de Evaluación de
los Edificios
1. El Informe de Evaluación
de los Edificios tiene por finalidad acreditar la situación en la que se
encuentra el edificio en relación con su estado de conservación, el
cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como el
grado de eficiencia energética del mismo.
2. El Informe de Evaluación
identificará el bien inmueble gráficamente mediante un plano, con expresión de
su referencia catastral y contendrá, de manera detallada, los aspectos
referentes a:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio,
comprendiendo una inspección visual de la estructura, fachada y cubierta y las
redes comunes de saneamiento y abastecimiento. Respecto a las instalaciones o
elementos comunes del edificio que cuenten con la obligación de realizar una
revisión técnica según la regulación sectorial específica, tales como
ascensores, instalación eléctrica, de calefacción y agua caliente sanitaria,
etcétera, el técnico comprobará que cuentan con las revisiones en vigor a las
que estén obligadas y, en caso de no tenerlas, o de que sean desfavorables, lo
hará constar en el informe, a los efectos de que una vez accedan los datos del
Informe de Evaluación de los Edificios al Registro, puedan realizarse por la
Consejería competente las acciones oportunas en relación con dichas revisiones.
En el supuesto de que el resultado de la evaluación sobre el
estado de conservación del edificio fuese desfavorable, deberán reflejarse en
el informe las deficiencias a subsanar y, en su caso, las medidas de seguridad
que se hayan adoptado o que sea preciso adoptar para garantizar la seguridad de
los ocupantes del edificio, vecinos y transeúntes.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad
universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si
el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para
satisfacerlas. En el caso de edificios declarados o incoados Bien de Interés
Cultural o Patrimonial y los catalogados urbanísticamente, los ajustes
razonables en materia de accesibilidad deberán tener en cuenta la normativa de
protección de los mismos.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con
el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de los edificios. Dicha certificación
deberá estar registrada en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética
de la Comunidad de Madrid y encontrarse vigente con arreglo a su normativa
reguladora.
No obstante lo anterior, la
certificación de eficiencia energética no será exigible para aquellos edificios
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del mencionado Real
Decreto, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del mismo.
3. El Informe de Evaluación
de los Edificios se ajustará al modelo previsto en el Anexo II del Real Decreto
233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Fomento al
Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria y la Regeneración y
Renovación Urbanas, debiendo incorporar como mínimo el contenido previsto en
dicho Anexo, además del exigido por el presente Decreto y el que, en su caso,
se exija por el Ayuntamiento competente.
Dicho informe se deberá
realizar mediante la aplicación informática a la que se accede desde la página
web institucional de la Comunidad de Madrid www.madrid.org, o mediante
cualquier otra facilitada por los Ayuntamientos en su ámbito territorial que
genere archivos tipo XML y que contenga los datos exigidos según el Anexo II
del citado Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, además de los exigidos por el
presente Decreto.
4. Para la realización de
la inspección visual a la que se refiere el punto 2.a), el técnico competente
deberá visitar todas las zonas, viviendas, locales y espacios comunes
necesarios para la correcta evaluación de las condiciones de conservación del
edificio. Cuando los datos obtenidos de la inspección visual no sean
suficientes para valorar las deficiencias detectadas, el técnico competente
deberá proponer a los propietarios la realización de las pruebas que estime indispensables
para la evaluación del edificio. Se deberá consignar en el informe y en la
declaración responsable del Anexo del presente Decreto, las fechas en que se
han producido las visitas y, en su caso, las pruebas realizadas.
Artículo 5.- Vigencia y efectos del Informe de
Evaluación de los Edificios
1. El Informe de Evaluación
de los Edificios deberá renovarse con una periodicidad mínima de 10 años,
expirando su vigencia el día 31 de diciembre del período decenal
correspondiente.
2. El Informe de Evaluación
de los Edificios que se refiera a la totalidad de un edificio o conjunto
edificatorio, extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y
viviendas existentes.
3. Cuando el Informe de
Evaluación de los Edificios contenga todos los elementos requeridos de
conformidad con la normativa urbanística autonómica y municipal que regula las
inspecciones técnicas de los edificios, podrá surtir los efectos derivados de
estas inspecciones, tanto en cuanto a la exigencia de la subsanación de las
deficiencia observadas, como en cuanto a la realización de las mismas en
sustitución y a costa de los obligados, con independencia de la aplicación de
las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con lo
establecido en la legislación urbanística aplicable.
Artículo 6.-
Capacitación para suscribir Informes de Evaluación de los Edificios y
requisitos exigibles
1. El Informe de la
Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos
facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección
registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que
cuenten con dichos técnicos.
A tales efectos, tendrán la
consideración de técnico facultativo competente el que esté en posesión de
cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la
redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras
de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para
la realización del Informe de Evaluación de los Edificios con arreglo a la
regulación que al efecto se apruebe mediante Orden del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento.
2. Los técnicos que
suscriban el Informe de Evaluación de los Edificios deberán acompañar a la
misma declaración responsable según el modelo que se incorpora en Anexo. No
será necesaria la declaración responsable para los técnicos pertenecientes a
las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades
Autónomas.
3. Cuando se trate de
edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas enumeradas en el
artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común, podrán suscribir los Informes de Evaluación de los Edificios, en su
caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos que, por su
capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere
el apartado 1. En estos supuestos no será exigible la declaración responsable
prevista en el apartado 2.
4. Las deficiencias que en
su caso se observen en relación con el estado de conservación del edificio y
con los ajustes razonables exigibles en materia de accesibilidad, se justificarán
en el informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente que
lo suscriba y que informará a la propiedad de lo reflejado en el Informe de
Evaluación.
Artículo 7.- Facultades municipales
1. Los Ayuntamientos
promoverán, planificarán y controlarán la realización de los Informes de
Evaluación de los Edificios que se ubiquen en sus respectivos términos
municipales, al objeto de revisar el estado del parque inmobiliario, fomentar
su mantenimiento y conservación, y adaptarlo gradualmente, según los plazos
determinados en este Decreto, a las prestaciones adecuadas de calidad para
todas las personas señaladas en la normativa aplicable a los edificios.
2. Corresponde a los
Ayuntamientos las facultades de inspección y vigilancia del cumplimiento por
los propietarios del deber de disponer del Informe de Evaluación de los
Edificios.
A tal efecto, los
Ayuntamientos elaborarán anualmente el listado de los inmuebles sujetos a
Informe de Evaluación de los Edificios. Dicho listado, una vez aprobado por el
órgano competente, será expuesto al público, por plazo de un mes, mediante
anuncios insertados en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y, en su caso, en el "Boletín Oficial" y en la sede electrónica del
Ayuntamiento. La exposición al público deberá llevarse a cabo en el último
trimestre del año anterior a aquel en que venza el plazo máximo para elaborar
el Informe de Evaluación de los Edificios.
Asimismo, los Ayuntamientos
podrán requerir a los propietarios para que aporten dicho informe. En caso de
comprobar que no se ha realizado el referido informe ordenará su práctica o
podrá realizarlo en sustitución y a costa de los propietarios.
En el supuesto de que la
documentación presentada por los propietarios referente al Informe de
Evaluación del Edificio, no cumpla con los requisitos formales esenciales, el
Ayuntamiento requerirá al interesado para la subsanación de los defectos
observados, concediéndole un plazo máximo de 20 días para la aportación de la
documentación requerida y en el caso de no aportarla, se considerará como no
presentado el Informe de Evaluación del Edificio.
Capítulo III
Registro de Informes de Evaluación de los
Edificios de la Comunidad de Madrid
Artículo 8.-
Creación del Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la
Comunidad de Madrid
1. Se crea el Registro de
Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid, en el que
deberán inscribirse todos los Informes de Evaluación de los Edificios correspondientes
a edificios sitos en la Comunidad de Madrid.
2. El Registro estará
adscrito a la Dirección General competente en materia de arquitectura y
vivienda que será el órgano gestor del mismo.
3. El Registro tendrá
carácter administrativo, público y gratuito, y se regirá además de por lo
establecido en este Decreto por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
4. Tratamiento de datos de
carácter personal.
Los datos personales serán
incorporados y tratados en el fichero de datos de carácter personal denominado "Datos contenidos en el Registro de
Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid", creado con este objetivo por Orden de 4
de mayo de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda.
Artículo 9.-
Inscripción en el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de
la Comunidad de Madrid
1. Los propietarios o sus
representantes legales deberán presentar en el Ayuntamiento correspondiente la
siguiente documentación:
a) Archivo informático tipo referenciacatastral.iee, generado por
la aplicación informática descrita en el artículo 4.3 del presente Decreto.
b) Archivo informático tipo referenciacatastral.pdf, con idéntico
contenido que el anterior y generado por la misma aplicación informática, que
deberá estar firmado por técnico competente y por el propietario o su
representante legal.
c) Archivo informático tipo referenciacatastralDR.pdf que contenga
la declaración responsable descrita en el artículo 6.2, firmada por el mismo
técnico competente al que se hace referencia en el apartado b) del presente
artículo.
2. Los Ayuntamientos, en el
plazo de tres meses a contar desde la recepción completa del Informe de
Evaluación de los Edificios y documentación adjunta, deberán comunicar el mismo
a la Dirección General competente en materia de arquitectura y vivienda, para
su inscripción en el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la
Comunidad de Madrid.
Dicha comunicación se
llevará a cabo por vía telemática, mediante la aplicación informática a la que
se accede desde la página web institucional de la Comunidad de Madrid,
www.madrid.org, adjuntando los archivos electrónicos descritos en el apartado
1.
3. Cuando a la vista de la
documentación recibida del Informe de Evaluación de los Edificios se derivase
la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble, el
Ayuntamiento correspondiente deberá comunicar la realización de las obras
pertinentes, una vez finalizadas, por vía telemática mediante la aplicación
informática señalada en el apartado anterior.
4. Por la Dirección General
competente en materia de arquitectura y vivienda se procederá a examinar la
documentación remitida. Si se apreciara que dicha documentación está incompleta
o se observara alguna deficiencia formal que impida su inscripción, se
comunicará al Ayuntamiento a los efectos de que por el mismo se requiera al
interesado para su cumplimentación o subsanación en el plazo establecido en el
artículo 7.2.
5. La inscripción se
llevará a cabo en el plazo de tres meses a contar desde la comunicación
efectuada por el Ayuntamiento, salvo en el supuesto contemplado en el párrafo
anterior, en el que el plazo de tres meses no empezará a computar en tanto no
sea remitida la documentación completa y/o con las subsanaciones oportunas.
Transcurrido dicho plazo si el interesado no recibe comunicación en contrario,
se entenderá que la subsanación ha sido correcta y se dará por cumplimentada la
obligación establecida en el artículo 9.2 de este Decreto, procediéndose a su
inscripción en el Registro.
La inscripción de los
Informes de Evaluación de los Edificios en el Registro no supondrá, en ningún
caso, la conformidad de la Administración con el contenido del informe.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Calendario para la realización del primer Informe de Evaluación de
los Edificios
Sin perjuicio de los plazos
más restrictivos que puedan disponer las ordenanzas municipales, la obligación
de disponer del Informe de Evaluación de los Edificios deberá hacerse efectiva,
según los casos, en las fechas y plazos que a continuación se indican:
1. Los edificios de
tipología residencial de vivienda colectiva que a fecha 28 de junio de 2013,
tuvieran ya una antigüedad superior a 50 años, el día 28 de junio de 2018, como
máximo.
2. Los edificios de
tipología residencial de vivienda colectiva que vayan alcanzando la antigüedad
de cincuenta años, a partir del 28 de junio de 2013, en el plazo máximo de 5
años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad.
Tanto en los supuestos de
este número como en los del número 1) anterior, si los edificios contasen con
una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa
aplicable, antes del 28 de junio de 2013, solo se exigirá el Informe de
Evaluación cuando corresponda su primera revisión.
3. Los edificios cuyos
titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer
obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, deberán
disponer del Informe de Evaluación de los Edificios en fecha anterior a la
formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
4. Al objeto de evitar
duplicidades cuando al momento de hacerse efectiva la obligación de disponer
del Informe de Evaluación de los Edificios exista un informe de inspección
técnica en vigor que, de acuerdo con la normativa autonómica y municipal,
evalúe todos o algunos de los extremos señalados en las letras a), b) y c) del
artículo 4.2 del presente Decreto, el informe resultante de aquella se
integrará como parte del Informe de Evaluación de los Edificios, debiendo este
completarse en aquellos aspectos que le falten.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Registro de los Informes de Evaluación existentes
Los Informes de Evaluación
de los Edificios realizados de conformidad con el Real Decreto 233/2013, de 5
de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de
viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación
urbanas 2013-2016, que sean anteriores a la entrada en vigor de este Decreto, y
que no se hubieran presentado en el Ayuntamiento correspondiente, deberán
presentarse en la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de considerarse
válidamente registrados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Renovación de los Informes de Evaluación que contengan
inspecciones técnicas en
vigor
Los Informes de Evaluación
de los Edificios que contengan inspecciones técnicas en vigor que se integren
como parte del informe, deberán renovarse en la fecha en la que corresponda
renovar el informe de inspección técnica que contengan.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para su desarrollo y aplicación
Se habilita al Consejero
competente en materia de arquitectura y vivienda para dictar cuantas normas
sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Mediante Orden de la
Consejería competente en materia de arquitectura y vivienda se regulará la
organización y funcionamiento del Registro, las condiciones de acceso a los
datos incluidos en el mismo, así como las medidas de coordinación
administrativa que, en su caso, se estimen necesarias, entre este Registro y
otros censos o registros municipales y autonómicos que incidan en la misma
materia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.