Orden 2578/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula el procedimiento de
admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos para cursar los
ciclos de la Formación Profesional Básica. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para
la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 41.1 el acceso a
los ciclos de Formación Profesional Básica y en su capítulo III del título II
la escolarización en centros públicos y privados concertados.
El Real Decreto 127/2014,
de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación
Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema
educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus
currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre,
sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
en su artículo 16 establece que las Administraciones Educativas podrán
establecer criterios de admisión según la oferta de plazas que tengan
programadas para los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, para lo
que podrán tener en cuenta los criterios de edad de la persona solicitante y de
situación de sus estudios, así como de las posibilidades de continuación en el
sistema educativo, entre otros.
El artículo 75.2 de la Ley
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Administraciones
Educativas establecerán una reserva de plaza en las enseñanzas de Formación
Profesional para el alumnado con discapacidad.
El artículo 11 de la Orden
1409/2015, de 18 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
por la que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica
en la Comunidad de Madrid, establece los requisitos de acceso a estas
enseñanzas.
La disposición adicional
única del Decreto
29/2013, de 11 de abril, de Consejo Gobierno, de libertad de elección de
centro escolar en la Comunidad de Madrid, establece que la regulación en la
Comunidad de Madrid de la admisión de alumnos en centros públicos o sostenidos
con fondos públicos en enseñanzas o etapas educativas distintas de las
incluidas en el ámbito de aplicación de dicho decreto se realizará por la
Consejería competente en materia de educación.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en virtud del artículo 2.1 de la
Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, ha
solicitado a este Consejo la emisión del correspondiente dictamen sobre el
proyecto de esta Orden.
De conformidad con las
atribuciones conferidas por el Decreto 198/2015, de 4 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte,
DISPONGO
Artículo 1
.- Objeto y ámbito de
aplicación
La presente Orden tiene por
objeto regular el procedimiento de admisión de los alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos que imparten ciclos de Formación Profesional
Básica en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
.- Participantes en el
proceso de admisión
Deberán participar en el
proceso de admisión todos los alumnos, que cumpliendo los requisitos de acceso
quieran iniciar los estudios de un ciclo de Formación Profesional Básica en
alguno de los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- Requisitos para el acceso a los ciclos
de Formación Profesional Básica
Podrán acceder a los ciclos
de Formación Profesional Básica quienes cumplan los requisitos de acceso
establecidos en el artículo 11 de la Orden 1409/2015, de 18 de mayo, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
Artículo 4
.- Criterios generales
de admisión de los alumnos
1. Para la admisión de los
alumnos, en el caso de que haya más solicitantes que plazas en el centro, se
aplicará el baremo reflejado en el Anexo I de la presente Orden.
2. Si tras la aplicación de
los criterios hubiera un empate, se efectuará un sorteo público mediante la
extracción consecutiva de dos letras, que decidirán el orden alfabético del
primer apellido para la admisión hasta el número de plazas disponibles.
Artículo 5
.- Reserva de plazas
en la admisión
1. Quienes acrediten un
grado de discapacidad psíquica, motora o sensorial, igual o superior al 33 por
100 acreditada por el certificado de la condición de discapacitado emitido por
el órgano competente, tendrán reservado el 5 por 100 de las plazas que se
oferten para cada ciclo.
2. Los criterios generales
en la admisión de estos candidatos son los mismos que los establecidos en el
artículo anterior.
3. Los solicitantes que
concurran por esta reserva y no obtengan plaza por la misma, optarán al resto
de las plazas en las mismas condiciones que los demás solicitantes.
Artículo 6
.- Solicitudes de
admisión en los centros
La solicitud de admisión a
los ciclos de Formación Profesional Básica se presentará en los centros que
imparten estas enseñanzas, mediante el modelo que figura como Anexo II de la
presente Orden.
Los solicitantes, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, presentarán una única instancia en el
centro que soliciten en primer lugar en la que se hará constar, por orden de
preferencia, el ciclo o ciclos que se deseen cursar y el centro o centros
docentes en los que soliciten ser admitidos. A la solicitud adjuntarán la documentación
que acredite que cumplen los requisitos para acceder a los ciclos de Formación
Profesional Básica y el consentimiento de los padres, madres o tutores legales
a la propuesta del equipo docente. Asimismo, los solicitantes que opten por las
reservas de discapacidad presentarán la documentación que acredite el derecho a
solicitar esa plaza.
Artículo 7
.- Responsables de la
admisión y sus funciones
El Director del centro
público o el titular, en el caso de los centros privados concertados, serán los
responsables de:
a) Informar sobre las plazas disponibles en los ciclos de
Formación Profesional Básica que se imparten en el centro.
b) Baremar y asignar las plazas escolares de conformidad con el
orden de prelación y los criterios de prioridad recogidos en esta Orden, una
vez que el Consejo Escolar del centro haya informado sobre la admisión de
alumnos en los ciclos de Formación Profesional Básica.
c) Realizar, cuando proceda, el sorteo establecido en el artículo
4.2 de esta Orden.
d) Publicar las listas de solicitantes baremadas.
e) Resolver las reclamaciones presentadas.
f) Publicar las listas de admitidos y no admitidos.
Artículo 8
.- Otras actuaciones
1. Los centros educativos
expondrán en su tablón de anuncios, al menos tres días antes de que se inicie
el proceso de admisión y durante el mismo, la siguiente información:
a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros
docentes sostenidos con fondos públicos.
b) Número de vacantes existentes para las enseñanzas de ciclos de
Formación Profesional Básica.
c) Plazo de formalización de solicitudes.
d) Calendario que incluya: la fecha del sorteo de desempate, la
fecha de publicación de las listas baremadas de solicitantes, las fechas para
la presentación de reclamaciones, la fecha de publicación de las listas
definitivas de admitidos y no admitidos y las fechas de matriculación.
2. Concluido el plazo de
admisión publicarán las listas de solicitudes baremadas.
3. Contra las citadas
listas se podrá presentar reclamación en el plazo de tres días hábiles a partir
del momento de su publicación. Transcurrido dicho plazo se publicarán, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, las listas definitivas de admitidos y
no admitidos. Los días laborables no lectivos no se considerarán hábiles a
estos efectos.
Artículo 9
.- Servicios de Apoyo
a la Escolarización
1. Para supervisar el
proceso de admisión se constituirá en cada Dirección de Área Territorial un
Servicio de Apoyo a la Escolarización.
2. El Servicio de Apoyo a
la Escolarización estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Un inspector de Educación, designado por el Director del Área
Territorial, que actuará como Presidente.
b) Un representante de la Dirección de Área Territorial.
c) Un representante de los centros públicos.
d) Un representante de los centros privados sostenidos con fondos
públicos.
e) Un representante de los padres.
f) Un representante de los profesores.
g) Un representante de uno de los Ayuntamientos, que pertenezcan
al ámbito territorial de la Dirección de Área Territorial correspondiente, en
los que se impartan ciclos de Formación Profesional Básica en centros públicos
y/o concertados.
3. Las funciones del
Servicio de Apoyo a la Escolarización respecto al proceso de admisión a los
ciclos de Formación Profesional Básica, serán las siguientes:
a) Informar sobre las plazas disponibles en los ciclos en centros
sostenidos con fondos públicos.
b) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia.
c) Asignar las plazas vacantes a los solicitantes que no han
obtenido plaza en el proceso de admisión, después de finalizada la asignación
realizada por los centros educativos, teniendo en cuenta las opciones
solicitadas por cada uno de ellos y la prelación para acceder a los ciclos de
Formación Profesional Básica. Esta asignación se podrá realizar de forma
conjunta por los distintos Servicios de Apoyo a la Escolarización.
d) Velar para que cada uno de los centros que imparten ciclos de
Formación Profesional Básica publique la información a la que hace referencia
el artículo 7 de la presente Orden.
4. Cuando el Servicio de
Apoyo a la Escolarización detecte que un solicitante ha presentado más de una
solicitud, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se les dará el mismo
tratamiento que a las solicitudes presentadas fuera de plazo. Únicamente, se
les adjudicará plaza si hubiera vacantes, una vez matriculados quienes
presentaron su solicitud conforme al procedimiento establecido, aplicando los
criterios de prioridad establecidos en el artículo 4 de la presente Orden.
Artículo
10 .- Matriculación
1. La matriculación de los
solicitantes admitidos se realizará en las fechas que para cada curso académico
se establezcan.
2. Si finalizado el período
de matrícula, esta no se hubiera formalizado, decaerá el derecho del
solicitante a la plaza obtenida.
Artículo
11 .- Revisión de los
actos en materia de admisión
1. Los acuerdos y
decisiones sobre admisión de alumnos de los Directores de los centros públicos
y de los Servicios de Apoyo a la Escolarización podrán ser objeto de recurso de
alzada ante los Directores de Área Territorial de la Consejería competente en
materia de educación el plazo de un mes a partir del día siguiente de la
publicación de las listas definitivas de admitidos, cuya resolución pondrá fin
a la vía administrativa.
2. En el caso de los
centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones
sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de
reclamación por los interesados en el plazo de un mes a partir del día
siguiente de la publicación de las listas definitivas de admitidos ante los
Directores de Área Territorial de la Consejería de Educación, cuya resolución
pondrá fin a la vía administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común
Las referencias realizadas
en esta Orden a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se
entenderán hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común, desde el momento en que se produzca la entrada en vigor
de esta Ley.
Sin prejuicio de lo
anterior, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos que se hayan iniciado antes de la
entrada en vigor de dicha Ley, se regirán por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se autoriza a la
Viceconsejería competente en estas enseñanzas para dictar cuantas instrucciones
procedan para la aplicación de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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