ORDEN 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan
determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el
Bachillerato. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante,
LOMCE), regula el nuevo Bachillerato.
Por su parte, el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte ha dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de
26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determinados aspectos organizativos
de la etapa y en su disposición adicional sexta establece los documentos
oficiales de evaluación.
A su vez, el Decreto
52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato (), integra lo establecido en la norma básica
en relación con esta etapa, lo complementa y establece los aspectos de su
competencia, para su implantación en la Comunidad de Madrid.
Una vez establecido el
currículo, procede regular determinadas disposiciones relativas al Bachillerato
y la evaluación en esta etapa educativa, en consonancia con lo establecido en
la normativa anteriormente citada.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, y el Decreto 198/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por
el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte.
Asimismo, la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad
reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto
52/2015, de 21 de mayo, así como en los artículos 11, 16, 17.3, y
disposición adicional séptima de dicho Decreto.
En el proceso de elaboración
de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid,
de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación
del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de
conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento vigente,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 .-
Objeto de la norma y ámbito de aplicación
1. Por la presente Orden se
regulan y desarrollan determinados aspectos relativos al Bachillerato, cuyo
currículo ha sido establecido por el Decreto 52/2015, de 21 de mayo,
tales como correspondencias, convalidaciones y exenciones de materias; atención
a la diversidad, tutoría y orientación; cambio de modalidad o de materias;
evaluación; documentos de evaluación y su cumplimentación, supervisión y
custodia; la objetividad de la evaluación; y ratio.
2. La presente Orden será
de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes
privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan
enseñanzas de Bachillerato.
Artículo 2 .-
Matrícula y permanencia en la etapa
1. Los secretarios de los
centros docentes públicos y quienes realicen sus funciones en los centros
docentes privados garantizarán que las matrículas de los alumnos de su centro
se formalicen con garantías suficientes, asegurándose de que se respeta la
normativa académica en cuanto a requisitos de acceso, promoción, continuidad
entre materias y validez del itinerario educativo elegido.
2. La permanencia de los
alumnos en el Bachillerato en régimen ordinario será de cuatro años como
máximo, consecutivos o no. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber
superado todas las materias podrán continuar sus estudios en los regímenes de
Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.
[Por Orden
2034/2023, de 9 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, por la que se regula la ordenación y organización de la oferta
específica del Bachillerato para las personas adultas en la Comunidad de Madrid]
3. Con el fin de no agotar
los años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar del director
del centro en el que cursen sus estudios la anulación de la matrícula cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de
carácter físico o psíquico; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones
de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las
solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de marzo, y se acompañarán
de los documentos acreditativos pertinentes. El director del centro resolverá
en el plazo máximo de quince días, para lo cual podrá recabar los informes que
estime pertinentes. Dicha resolución deberá quedar registrada en los documentos
oficiales de evaluación del alumno.
4. Los directores de los
centros docentes podrán autorizar de forma excepcional la matriculación de un
alumno hasta un mes después del inicio del curso, por causas debidamente
justificadas y documentadas.
5. No podrá efectuarse
matrícula en el Bachillerato en dos regímenes de enseñanza diferentes de forma
simultánea.
6. La materia troncal
general Primera Lengua Extranjera en la que se matriculen los alumnos en primer
curso será, con carácter general, continuidad de la que se haya cursado como
Primera Lengua Extranjera, materia troncal, en Educación Secundaria
Obligatoria. Excepcionalmente, el alumno podrá cambiar de primera lengua
extranjera al matricularse en primero si acredita, antes del comienzo del
curso, los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento las
enseñanzas de ese curso mediante una prueba de nivel establecida por el
departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia. Lo mismo
se aplicará a la materia específica opcional Segunda Lengua Extranjera.
Capítulo II
Correspondencias, convalidaciones y
exenciones de materias
Artículo 3 .- Correspondencia entre determinadas
materias del currículo anteriores a la LOMCE y sus equivalentes en el currículo
derivado de la implantación de dicha Ley Orgánica
1. Conforme a lo
establecido en el Anexo de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se
regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación
Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa,
con materias no superadas del currículo anterior a su implantación, se recogen
las siguientes correspondencias entre determinadas materias que han cambiado de
denominación como consecuencia de la implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, y las derivadas de las modificaciones introducidas tras su
aplicación:
Materias
anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9
de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, según su disposición
final quinta
|
Materias
posteriores a la implantación de las
modificaciones introducidas en la
Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, por la Ley
Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, según su
disposición final quinta
|
BACHILLERATO
|
Troncales
|
Cultura
audiovisual
|
Cultura
Audiovisual I
|
Filosofía
y ciudadanía
|
Filosofía
|
Lengua
extranjera I
|
Primera
Lengua Extranjera I
|
Lengua
extranjera II
|
Primera
Lengua Extranjera II
|
Específicas
|
Ciencias
de la tierra y medioambientales
|
Ciencias
de la Tierra y del Medio Ambiente
|
Ciencias
para el mundo contemporáneo
|
Cultura
Científica
|
Tecnologías
de la Información y la Comunicación
|
Tecnologías
de la Información y la Comunicación I
|
2. Estas correspondencias,
que tienen carácter básico, serán de aplicación a las trayectorias académicas
de los alumnos que hayan cursado enseñanzas de ambos sistemas educativos,
LOE-LOMCE, y a la asignación de materias a las especialidades docentes según se
establece en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se
desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en
la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional
y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y
a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.
Artículo 4 .- Convalidaciones de diversas materias
del Bachillerato con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales
de Música o de Danza
1. Convalidaciones de
diversas materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas
profesionales de Música:
Materia de
Bachillerato que se convalida
|
Asignatura con la
que se convalida
|
Análisis Musical I (específica opcional
de 1er
curso)
|
2º curso de Armonía
|
Análisis Musical II (específica opcional
de 2º Curso)
|
1er curso de Análisis o 1er curso de
Fundamentos de composición
|
Historia de la Música y de la Danza
(específica
opcional
de 2º curso)
|
1º
y 2º cursos de Historia de la música
|
Lenguaje y práctica musical (específica
opcional
de 1er curso)
|
3er curso de
instrumento principal o voz
|
2. Convalidaciones de
diversas materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas
profesionales de Danza:
Materia de
Bachillerato que se convalida
|
Asignatura con la
que se convalida
|
Anatomía Aplicada (específica opcional de 1er
curso)
|
1º y 2º cursos de Anatomía aplicada a la
danza
|
Historia de la Música y de la Danza
(específica
opcional de 2º curso)
|
1º y 2º cursos de Historia de la danza
|
Lenguaje y Práctica Musical (específica
opcional
de 1er curso)
|
3er curso de Música
|
Artes escénicas (troncal de opción de 2º
curso)
|
Repertorio de 5º y 6º cursos en la
especialidad de Danza Clásica o bien Prácticas escénicas de 5º y 6º cursos en
la especialidad de Danza Contemporánea, o bien Danza contemporánea de 5º y 6º
cursos en las especialidades de Baile Flamenco y Danza Española
|
Artículo 5 .- Otras convalidaciones de materias del
Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música de
contenido análogo
Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 4 de esta Orden, las materias del Bachillerato Análisis
Musical II (materia específica opcional de segundo), Anatomía Aplicada (materia
específica opcional de primero), Artes escénicas (materia troncal de opción de
segundo), Cultura Audiovisual I (materia troncal de opción de primero),
Historia de la Música y de la Danza (materia específica opcional de segundo),
Historia del Arte (materia troncal de opción de segundo) y Literatura Universal
(materia troncal de opción de primero) podrán convalidarse, cada una, con
primero o con primero y segundo cursos, según el caso, por asignaturas de las
enseñanzas profesionales de Música de contenido análogo a cada una de ellas,
siempre que estén debidamente autorizadas y presenten una coincidencia de al
menos el 75 por 100 en objetivos y contenidos con la materia de Bachillerato
para la que se solicita la convalidación.
Artículo 6 .- Asignaturas del bloque de libre
configuración autonómica en el segundo curso del Bachillerato
En el segundo curso de la
etapa, los alumnos que se acojan a lo previsto en el artículo 18.5.c) del Decreto
52/2015, de 21 de mayo, no tendrán que cursar la materia del bloque de
libre configuración autonómica de dos horas semanales que completa el horario
si cursa el mínimo de dos materias específicas de dos horas semanales cada una,
y, además, o bien se encuentra ya en posesión del título de Técnico de las
Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza; o bien está cursando de manera
simultánea las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y acredita, al
término del curso escolar, la promoción al curso siguiente o la obtención del
título en dichas enseñanzas de régimen especial.
Artículo 7 .- Convalidaciones de materias del
Bachillerato con módulos profesionales de Formación Profesional, de enseñanzas
profesionales de Artes Plásticas y Diseño y de enseñanzas deportivas
1. Las convalidaciones de
materias del Bachillerato con módulos profesionales de Formación Profesional se
regirán por lo previsto al respecto en el artículo 38.1.b) del Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
Formación Profesional del sistema educativo.
2. Las convalidaciones de
materias del Bachillerato con módulos de las enseñanzas profesionales de Artes
Plásticas y Diseño se regirán por lo previsto al respecto en el artículo 25 del
Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación
general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.
3. Las convalidaciones de
materias del Bachillerato con módulos de las enseñanzas deportivas se regirán
por lo previsto al respecto en el artículo 43 del Real Decreto 1363/2007, de 24
de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas
deportivas de régimen especial.
Artículo 8 .-Procedimiento de solicitud, reconocimiento
y registro académico de las convalidaciones
1. Las solicitudes de
convalidación se presentarán ante el director del centro en el que el alumno
cursa Bachillerato antes del día 1 de noviembre.
2. La solicitud de
convalidaciones de materias del Bachillerato con asignaturas ya superadas de
las enseñanzas profesionales de Música o de Danza irá acompañada de una
certificación académica oficial que acredite la previa superación de las
mismas, documento que se adjuntará al expediente académico del alumno. El
director del centro de Bachillerato comunicará el reconocimiento o no de la
convalidación al interesado y al profesor tutor en un plazo de quince días
hábiles a partir de la entrada de la solicitud en el registro del centro.
3. Para solicitar
convalidaciones de materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas
profesionales de Música o de Danza que se cursen de manera simultánea, el
alumno, junto con la solicitud, deberá acreditar documentalmente la
simultaneidad de dicha matrícula. El director del centro de Bachillerato
comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el
registro del centro.
4. El alumno tendrá como
plazo para la presentación en el centro de Bachillerato de la certificación
académica oficial que acredite la superación de la asignatura de régimen
especial hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación correspondiente a
las pruebas extraordinarias. Una vez cumplido el plazo el director reconocerá o
no, según el caso, la convalidación, y comunicará este extremo al interesado y
al profesor tutor.
5. En los documentos de
evaluación del alumnado al que se haya aplicado alguna de las convalidaciones o
correspondencias de acuerdo con la normativa en vigor que las regule se hará
constar esta circunstancia con la expresión "CV".
6. Si el alumno no
presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el apartado
4, o no superase la asignatura de régimen especial, figurará como pendiente la
materia del Bachillerato para la que se solicita convalidación. Para ello, en
los documentos de evaluación se consignará "PT" en la correspondiente casilla y se extenderá una diligencia que
indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la convalidación solicitada. Las materias
del Bachillerato que figuren como pendientes tras las pruebas extraordinarias
tendrán los mismos efectos en evaluación, promoción y titulación que las
materias con evaluación negativa.
7. Las certificaciones
académicas oficiales que acrediten la superación de una asignatura de régimen
especial deberán hacer constar la carga horaria semanal de la misma.
8. Para el caso recogido en
el artículo 6 se seguirá el mismo procedimiento que en los casos de
convalidaciones, debiendo el alumno presentar bien el título de Técnico en las
enseñanzas profesionales de Música o de Danza, bien la acreditación documental
de la simultaneidad de la matrícula de Bachillerato y de las enseñanzas
profesionales de Música o de Danza. Si el alumno no presentase dicha
titulación, o no acreditase la promoción al curso siguiente o la obtención del
título en dichas enseñanzas de régimen especial, figurará como pendiente la
materia de libre configuración autonómica de segundo curso, necesaria, dada su
trayectoria, para completar el horario establecido con carácter general. Para
ello, en los documentos de evaluación se consignará "PT" en la correspondiente casilla y se extenderá una diligencia que
indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos
exigidos.
9. Las materias que figuren
como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de la media de las
calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en
Bachillerato, ni serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la
calificación final del Bachillerato.
Artículo 9 .-
Exención de la materia de Educación Física del Bachillerato
1. Podrán solicitar la
exención de la materia de Educación Física del Bachillerato quienes cursen
estos estudios y simultáneamente acrediten tener la condición de deportista de
alto nivel o de alto rendimiento, o realizar estudios de las enseñanzas
profesionales de Danza.
2. El alumnado exento de la
materia de Educación Física no será evaluado de esta materia.
Artículo 10 .- Procedimiento de solicitud,
reconocimiento y registro académico de las exenciones
1. Las solicitudes de
exención se presentarán ante el director del centro en el que el alumno cursa
dichos estudios antes del 1 de noviembre. El director comunicará al profesor
tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.
2. El alumno de
Bachillerato que esté en posesión de la condición de deportista de alto nivel o
de alto rendimiento, o que esté cursando enseñanzas profesionales de Danza,
deberá aportar, junto con la solicitud, el documento que acredite dicha
situación.
3. Para la anotación
definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá
presentar un certificado de haber mantenido los extremos alegados hasta la
fecha de la evaluación final ordinaria. En caso contrario, la materia figurará
como pendiente de calificar, y el alumno tendrá derecho a presentarse a la
prueba extraordinaria de la materia Educación Física.
4. Una vez cumplido el
plazo para la presentación del certificado al que hace referencia el apartado
anterior, el director reconocerá o no, según el caso, la exención, y se lo
comunicará al interesado y al profesor tutor.
5. En el caso de que se
haya aprobado una exención total en Educación Física para los alumnos que
acrediten tener la condición de deportistas de alto nivel o de alto
rendimiento, o que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas
profesionales de Danza, dicha exención se hará constar en los documentos de
evaluación con la expresión "EX".
6. En el caso de que el
alumno no acredite haber mantenido la condición de deportista de alto nivel o
de alto rendimiento o la matrícula en las enseñanzas profesionales de Danza
hasta la fecha de la evaluación final ordinaria, en las casillas de los
documentos de evaluación correspondientes a dicha evaluación ordinaria se
consignará "PT" y se extenderá una diligencia que indique que la materia está
pendiente por no reunir el alumno los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la exención solicitada.
7. La materia de Educación
Física no se tendrá en cuenta en el cálculo de la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato, ni
será tenida en cuenta a efectos del cálculo de la calificación final de dicha
etapa, en el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención en esta
materia.
Capítulo III
Atención a la diversidad
Artículo 11 .-
Atención a la diversidad
Los alumnos que requieran
una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades
educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, Trastorno por
Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), o por sus altas capacidades
intelectuales recibirán las medidas de apoyo que favorezcan su acceso al
currículo y aseguren su correcta evaluación.
Artículo 12 .- Medidas de apoyo para el alumnado con
necesidades educativas especiales
Los alumnos con necesidades
educativas especiales podrán, previa autorización de la Dirección de Área
Territorial correspondiente, cursar el conjunto de materias de cada uno de los
cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia
máxima en la etapa en régimen escolarizado ordinario de seis años. Los
directores de los centros tramitarán, antes de la formalización de la
matrícula, la solicitud de fragmentación, acompañada de una evaluación
psicopedagógica, en la que se expondrán las necesidades educativas especiales
del alumno, y de un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el
profesor tutor, con la propuesta razonada de la organización de las materias
que serán cursadas cada año. La Dirección de Área Territorial resolverá, a la
vista de dichos documentos y en función del correspondiente informe emitido por
el servicio de inspección educativa. La fragmentación en bloques de las
materias que componen el currículo de los cursos del Bachillerato se hará
constar en los documentos de evaluación del alumno y, asimismo, se adjuntará al
expediente académico una copia de la resolución por la que se autoriza dicha
fragmentación.
La evaluación de estos
alumnos se regirá por lo establecido con carácter general en la presente Orden.
Artículo 13 .- Medidas de apoyo para el alumnado con
problemas graves de audición, visión o motricidad
Para los alumnos con
problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias
excepcionales y debidamente acreditadas así lo aconsejen, podrá acordarse por
la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las
enseñanzas de Bachillerato la exención parcial en determinadas materias del
Bachillerato. Los directores de los centros en los que estos alumnos se
encuentren escolarizados tramitarán la solicitud de exención parcial,
acompañada en todo caso de la evaluación psicopedagógica, que analizará las
dificultades del alumno en relación con cada faceta del aprendizaje de la
materia, y la propuesta con los contenidos que deberán ser trabajados,
metodología, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables. La
Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente informe del
servicio de inspección educativa, en el que se tendrá en cuenta la trayectoria
seguida por el alumno en la materia para la que se solicita la exención
parcial, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la
citada Dirección General, que resolverá sobre lo solicitado. La exención
parcial se hará constar en los documentos de evaluación del alumno junto con la
calificación obtenida, y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una
copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención parcial.
Artículo 14 .-
Medidas de apoyo para el alumnado con altas capacidades intelectuales
Corresponde a los
Departamentos de Orientación, o a quienes reúnan las condiciones para ejercer
funciones de orientación educativa en los centros privados, adoptar las medidas
necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y
valorar de forma temprana sus necesidades. Se tendrá en consideración el ritmo
y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades
intelectuales. A tal fin, los centros docentes podrán adoptar medidas
organizativas específicas así como programas de enriquecimiento y/o ampliación
curricular adecuados a dichas necesidades que permitan a dicho alumnado
desarrollar al máximo sus capacidades. En el caso de que las medidas a las que
se refieren los párrafos anteriores resulten insuficientes, la escolarización
de los alumnos con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar en los
términos que determine la normativa vigente.
Asimismo, se prestará
atención al alumnado especialmente motivado por el aprendizaje para el que
también se podrán adoptar medidas organizativas específicas y programas de
enriquecimiento y/o ampliación curricular, que le permita desarrollar al máximo
sus capacidades.
Artículo 15 .- Medidas de apoyo específico para el
alumnado con dislexia, dificultades específicas de aprendizaje (DEA), o por
presentar Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)
1. La detección inicial de
la dislexia, otras DEA o TDAH podrá producirse tanto en el centro educativo
como en el ámbito familiar. En este último caso, la familia deberá aportar al
centro el dictamen emitido por un facultativo colegiado.
2. Una vez realizada la
detección inicial de las dificultades, el orientador o quienes reúnan las
condiciones para ejercer funciones de orientación educativa en los centros
privados, junto con el equipo de profesores del alumno, determinará el tipo de
medidas referidas a la evaluación que se aplicará al alumno. Todo ello quedará
plasmado en un informe que deberá estar firmado por el orientador y por el
tutor del grupo, y deberá contar con el visto bueno del Jefe de Estudios del
centro. El informe, cuyo modelo será establecido por la Dirección General
competente en materia de ordenación académica, se adjuntará al expediente
académico del alumno custodiado en el centro, en el que se extenderán las
oportunas diligencias.
3. La aplicación de las
medidas recogidas en el informe del tutor tendrá un período de validez limitado
al año académico para el que ha sido emitido, procediéndose a su actualización
al comienzo de cada curso escolar.
4. Las medidas aplicables a
los alumnos con dislexia, otras DEA o TDAH en los exámenes y otros instrumentos
de evaluación podrán ser: adaptación de tiempos, adaptación del modelo de
examen, adaptación de los instrumentos de evaluación, y facilidades técnicas y
materiales, así como de adaptación de espacios.
Capítulo IV
Tutoría y orientación
Artículo 16 .-
Tutoría y orientación
1. La tutoría y orientación
de los alumnos, tareas que forman parte de la función docente, se desarrollarán
a lo largo del Bachillerato.
2. El director, a propuesta
del jefe de estudios, designará un tutor para cada grupo de alumnos, entre los
profesores que imparten docencia a todos los alumnos de ese grupo.
3. Será responsabilidad del
profesor tutor coordinar la evaluación de los alumnos de su grupo. Asimismo
llevará a cabo la orientación educativa, psicopedagógica y profesional de
estos, junto con las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la
normativa que las regule, y con el apoyo, en su caso, del departamento de
orientación.
4. El profesor tutor deberá
destinar una de sus horas semanales complementarias a la atención personalizada
de los alumnos del grupo que le haya sido encomendado.
[Por Orden 3011/2011, de 28 de julio, de
la Consejería de Educación y Empleo, se regulan determinados aspectos de la
tutoría de las enseñanzas de Educación Secundaria en los centros docentes de la
Comunidad de Madrid]
Capítulo V
Cambio de modalidad o de materias
Artículo 17 .- Cambio de modalidad, de itinerario, o
de materias dentro de la misma modalidad o itinerario en Bachillerato
1. El alumnado que vaya a
repetir el primer curso podrá cambiar de modalidad, itinerario, o de materias
dentro de la misma modalidad, en el mismo centro, si las condiciones
organizativas lo permiten, o en otro centro que reuniese dichas condiciones.
2. El alumnado que haya
promocionado de primero a segundo curso de Bachillerato podrá, al efectuar la
matrícula, solicitar al director del centro el cambio a otra modalidad, o,
dentro de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, a otro itinerario
diferente. A estos efectos:
a) Las materias troncales generales y troncales de opción ya
superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o itinerario
pasarán a formar parte de las materias requeridas, y las no coincidentes
superadas se podrán computar dentro del bloque de materias específicas
opcionales de la nueva modalidad o itinerario.
b) Las materias de primer curso de la nueva modalidad o itinerario
que deba cursar el alumno para completar su Bachillerato en esa nueva modalidad
o itinerario tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán
computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a
segundo.
c) Igualmente, los alumnos podrán solicitar el cambio de alguna de
las materias de primero no superadas de entre las materias troncales de opción
y de entre las materias del bloque de asignaturas específicas, así como, en su
caso, del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
3. Los alumnos de segundo
curso que deban permanecer un año más, tanto si optan por repetir el curso
completo, como si optan por matricularse de las materias pendientes, opciones ambas
recogidas en el artículo 20.5 de esta Orden, podrán cambiar de modalidad,
itinerario o materias en las condiciones previstas en los apartados anteriores.
4. Se podrá cambiar la
materia troncal Primera Lengua Extranjera, y la materia específica Segunda
Lengua Extranjera, siempre que los alumnos acrediten, antes del comienzo del
curso, los conocimientos correspondientes al curso o etapa previos necesarios
para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso, mediante una
prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica
responsable de dicha materia.
5. Si el cambio solicitado
supone la matrícula de una materia que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo
II del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, requiere conocimientos previos,
el alumno deberá acreditar dichos conocimientos, necesarios para poder seguir
con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso, mediante una prueba de nivel
establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha
materia. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que
tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a
efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.
6. En cualquier caso, estos
cambios, deberán dar como resultado un itinerario válido con arreglo a lo
establecido en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo.
7. Las materias superadas
de la modalidad o itinerario abandonados que excedan el itinerario necesario
para superar la etapa computarán a efectos del cálculo de la nota media
solamente si el alumno así lo solicita por escrito. La Dirección General con
competencias en materia de educación establecerá el modelo correspondiente a
tal solicitud.
Capítulo VI
Evaluación
Artículo 18 .-
Carácter de la evaluación ()
1. La evaluación del
aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas
materias, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora
tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.
2. La evaluación continua
del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades
programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.
Los centros establecerán en su reglamento de régimen interior el número máximo
de faltas por curso y materia, justificadas o no, a partir del cual se hace
imposible la aplicación de la evaluación continua, así como los procedimientos
extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo.
3. Los profesores evaluarán
a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los
criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables establecidos
en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán los referentes
fundamentales para la comprobación del grado de adquisición de las competencias
y el logro de los objetivos de la etapa.
4. Los alumnos podrán realizar una
prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación
final ordinaria. Esta prueba, que se celebrará en el plazo establecido al
efecto por el calendario escolar vigente, será elaborada por los departamentos
de coordinación didáctica responsables de cada materia o quienes desarrollen
esas funciones en los centros privados, que también establecerán los criterios
de calificación. ()
5. El profesor de cada
materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y
ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes, tomando como referente lo establecido en el apartado 3 de
este artículo.
6. Los profesores evaluarán
tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su
propia práctica docente. Los departamentos de coordinación didáctica, o quienes
desarrollen esas funciones en los centros privados, incorporarán en la memoria
de fin de curso el análisis de los resultados de dicha evaluación, tanto en lo
que afecta a los alumnos como en lo que afecta a la práctica docente.
Artículo 19 .-
Resultados de la evaluación
1. Los resultados de la
evaluación de las materias en el Bachillerato se expresarán mediante
calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas
las calificaciones inferiores a cinco.
2. En lo que se refiere a
la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones de materias del
Bachillerato por otras enseñanzas o por los efectos del Real Decreto 971/2007,
de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se estará a
lo previsto en el capítulo I de esta Orden.
3. Cuando el alumno no se
presente a la prueba extraordinaria de una materia no superada en la evaluación
final ordinaria, el hecho se consignará con la expresión No Presentado "NP".
4. A los alumnos que
obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles
una "Mención Honorífica" siempre que el resultado obtenido sea
consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e
interés por la materia especialmente destacables. Las "Menciones Honoríficas" serán atribuidas por el departamento de
coordinación didáctica responsable de la materia o quienes desarrollen esas
funciones en los centros privados, a propuesta documentada de los profesores
que hayan impartido la misma. El número de "Menciones Honoríficas" por materia en un curso no podrá superar
en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados de esa materia
en el curso. La atribución de la "Mención Honorífica "se consignará en los documentos de
evaluación con la expresión "10-M".
5. La nota media de
Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada
una de las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima y en caso
de equidistancia a la superior. La situación No Presentado "NP" equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para el
Bachillerato, salvo que exista una calificación obtenida para la misma materia
en la evaluación ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha
calificación. En el cálculo de la nota media no se computarán aquellas materias
que hayan sido objeto de convalidación o de exención.
6. Los equipos evaluadores
de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán conceder "Matrícula de Honor" a aquellos alumnos que hayan obtenido
como calificación final de etapa un 9 o superior. El límite para la concesión
de la "Matrícula de Honor" es de 1 por cada 20 alumnos de segundo de
Bachillerato del centro, o fracción superior a 15. La obtención de la "Matrícula de Honor" se consignará en los documentos de
evaluación del alumno mediante una diligencia específica, y podrá dar lugar a
los beneficios que determine la Consejería con competencias en materia de
Educación.
7. Para los alumnos que se
incorporen al segundo curso por tener convalidado u homologado por el
Ministerio de Educación el primer curso por estudios o títulos extranjeros, la
nota media se calculará computando la nota media que figure en la credencial de
convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros del primer curso
y la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada una de las
materias cursadas del segundo curso.
8. Para el cálculo de la
nota media del Bachillerato en los casos de cambio de modalidad o de itinerario
se estará a lo establecido en el artículo 17 de esta Orden.
Artículo 20 .-
Promoción
1. Los alumnos
promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las
materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En
todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de
primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades
de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
2. A los efectos del
apartado anterior, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques, conforme a lo siguiente:
─ Todas las materias troncales generales.
─ Dos materias troncales de opción.
─ La materia específica obligatoria
Educación Física.
─ Dos materias específicas opcionales.
3. Si el alumno, tras
promocionar, desea matricularse de una materia que, de acuerdo con lo dispuesto
en el anexo II del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, requiere
conocimientos previos, deberá acreditar los conocimientos correspondientes al
curso previo necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de
ese curso, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de
coordinación didáctica responsable de dicha materia. En caso contrario, deberá
cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia
pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en
las que ha promocionado a segundo.
4. Sin superar el plazo
máximo para cursar el Bachillerato de cuatro años en régimen ordinario, los
alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como
máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda
vez, previo informe favorable del equipo docente.
5. Los alumnos que al
término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias
podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias
superadas u optar por repetir el curso completo.
Artículo 21 .-
Sesiones de evaluación. Definición y aspectos generales
1. Se denominan sesiones de
evaluación las reuniones del conjunto de profesores que imparten docencia al
mismo grupo de alumnos, celebradas con objeto de contrastar las informaciones
proporcionadas por los profesores de las distintas materias y comprobar el
logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las
competencias.
2. La sesión de evaluación
contará como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que,
sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los profesores de las distintas
materias.
3. El profesor tutor de cada
grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, y cumplimentará y
custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán
las actas parciales con las calificaciones obtenidas por los alumnos en las
materias.
4. El profesor tutor
elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis, que será
transmitido a los alumnos o sus representantes legales a través del
correspondiente boletín informativo. Dicho informe y la correspondiente
comunicación incluirá las calificaciones obtenidas en cada materia.
5. También se consideran
sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de
coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros
privados, presididas por el director, para evaluar a los alumnos con materias
pendientes.
Artículo 22 .-
Sesiones de evaluación dentro del período lectivo
1. En cada curso se
celebrarán para cada grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos
tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Se podrá hacer
coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación
final ordinaria.
2. Al término del período
lectivo, en la evaluación final ordinaria, se formulará la calificación final
de las distintas materias del curso. En dicha sesión se consignarán en los
documentos de evaluación las calificaciones obtenidas por los alumnos en las
materias del curso en que se encuentran matriculados, la promoción de primero a
segundo curso, cuando corresponda y, sin son alumnos de segundo curso, se hará
constar, en su caso, que reúnen las condiciones para poder presentarse a la
evaluación final de Bachillerato.
3. En segundo curso, de
forma previa a la sesión de evaluación final ordinaria se celebrará una sesión
de evaluación de los alumnos con materias pendientes de primero, a la que
asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes
desarrollen esas funciones en los centros privados, y que será presidida por el
director del centro. En ella se consignarán en las correspondientes actas de
evaluación las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias
pendientes de primero.
Artículo 23 .-
Sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias
1. Los alumnos que, una vez concluido
el proceso ordinario de evaluación, hayan obtenido evaluación negativa en
alguna materia de las que se encuentren matriculados podrán presentarse a las
pruebas extraordinarias, que tendrán lugar en el plazo establecido al efecto por
el calendario escolar vigente. ()
2. Una vez realizadas las
pruebas extraordinarias se celebrará la sesión de evaluación correspondiente a
cada grupo, teniendo en cuenta que de forma previa a la sesión de segundo curso
se realizará una sesión de evaluación de las materias pendientes de primero,
todo ello siguiendo las pautas de la evaluación ordinaria señaladas en el
artículo anterior. Asimismo, se hará constar, en su caso, que reúnen las
condiciones para poder presentarse a la evaluación final de Bachillerato.
Artículo 24 .-
Evaluación final de Bachillerato
La evaluación final de
Bachillerato se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto
52/2015, de 21 de mayo.
Artículo 25 .-
Título de Bachiller
La obtención del título de
Bachiller se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 52/2015,
de 21 de mayo.
Capítulo VII
Documentos de evaluación y su
cumplimentación, supervisión y custodia
Artículo 26 .-
Documentos de evaluación en Bachillerato
1. Los documentos oficiales
de evaluación son: El expediente académico, las actas de evaluación, el informe
personal por traslado, y el historial académico de Bachillerato. Asimismo,
tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación
final de Bachillerato.
2. Los documentos oficiales
de evaluación deberán recoger siempre la norma básica y la de la Comunidad de
Madrid por la que se establece el currículo del Bachillerato.
3. Los documentos oficiales
de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas
autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas
constarán el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al
cargo o a la atribución docente.
4. Los documentos oficiales
de evaluación y sus procedimientos de validación podrán ser sustituidos por sus
equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se
cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; por
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos, y por la normativa que las desarrolla; y por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
El expediente electrónico
estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos
oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto
4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de
Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Artículo 27 .-
Expediente académico del alumno
1. El expediente académico
de Bachillerato de un alumno es el documento oficial que recoge la información
relativa a su proceso de evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones e
incidencias a lo largo de la etapa. Se abrirá en el momento de incorporarse el
alumno al centro, y se ajustará en su contenido y diseño al modelo que
establezca la Dirección General con competencias en materia de ordenación
académica de las enseñanzas de Bachillerato.
2. En el expediente
académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos
personales del alumno, el número y la fecha de matrícula según el registro
auxiliar de Matrícula del centro, el número de identificación adjudicado al
alumno por la Administración, y recogerá, al menos, las materias cursadas en
cada uno de los años académicos, las calificaciones obtenidas, tanto en la
evaluación final ordinaria como tras las pruebas extraordinarias, la promoción
y si reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación
final de etapa, la permanencia en un curso, el régimen en el que se está
cursando el Bachillerato, la información relativa a los cambios de centro, la
modalidad en que está matriculado, las convalidaciones y exenciones, las
medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado, la nota media, la
obtención de "Mención Honorífica" en determinada materia, la obtención de "Matrícula de Honor" en la etapa y la obtención del premio
extraordinario de Bachillerato, así como la entrega del historial académico.
También quedará constancia de las convocatorias de la evaluación final de etapa
a las que se haya presentado el alumno.
3. Al expediente académico
se adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos y médicos, y la
documentación oficial que deje constancia de las circunstancias que incidan en
la vida académica del alumno.
4. La custodia y archivo de
los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en que el alumno
haya realizado sus estudios de Bachillerato y su cumplimentación y custodia
será supervisada por la Inspección Educativa.
5. El secretario del centro
público o quien asuma sus funciones en un centro privado será responsable de su
custodia y de la emisión de las certificaciones que se soliciten, que en todo
caso serán visadas por el director del centro. Las correspondientes Direcciones
de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y
traslado en caso de supresión del centro.
Artículo 28 .-
Actas de evaluación ()
1. Las actas de evaluación son los
documentos oficiales que se extienden al final de cada uno de los cursos del
Bachillerato, cumplimentándose y cerrándose tras la evaluación ordinaria, y
tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias. En ellas se
consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos y las decisiones
derivadas de las mismas.
2. Las actas de evaluación
se ajustarán en su contenido y diseño al modelo que establezca la Dirección
General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas
de Bachillerato.
3. Las actas de evaluación
comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, junto
con los resultados de la evaluación de las materias, expresados en los términos
establecidos en el artículo 19, y las decisiones sobre promoción y permanencia.
4. En las actas de segundo
curso figurará el alumnado con materias no superadas del primer curso.
5. En las actas de
evaluación correspondientes al segundo curso se hará constar, cuando proceda,
que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la
evaluación final de la etapa.
6. Asimismo, se extenderán actas de
evaluación de las materias pendientes del primer curso, al término de la
evaluación ordinaria y tras la evaluación correspondiente a las pruebas
extraordinarias.
7. Las actas de evaluación del
Bachillerato serán firmadas por todos los profesores del grupo tanto en lo
correspondiente a la evaluación ordinaria como en lo correspondiente a la
evaluación celebrada tras las pruebas extraordinarias. Las actas
complementarias de las materias pendientes de cursos anteriores serán firmadas,
tanto las de la evaluación ordinaria como las de la evaluación correspondiente
a las pruebas extraordinarias, por los Jefes de los Departamentos de
Coordinación Didáctica, o por quien asuma sus funciones en el caso de los
centros privados. En todos los casos se hará constar el visto bueno del
director del centro. En las actas de evaluación se inutilizarán las casillas
vacías mediante la utilización de un guion.
8. Los resultados
consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados
anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.
9. Las actas carecerán de
validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea
necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre
dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
10. La custodia y archivo
de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. La gestión
electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el
procedimiento que se determine.
11. De las certificaciones
que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será responsable el
secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado.
Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas
adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro.
Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el director del
centro.
12. A partir de los datos
consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la
evaluación final de los alumnos. Una copia de dicho informe, correspondiente a
cada curso académico, será remitida a la Subdirección General de Inspección
Educativa en el plazo que se establezca.
Artículo 29 .-
El historial académico de Bachillerato
1. El historial académico
de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la
evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en
toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Se abrirá
en formato electrónico en el momento de la incorporación del alumno al
Bachillerato y su cumplimentación y custodia corresponderá al centro escolar en
el que el alumno esté escolarizado, bajo la supervisión del Servicio de
Inspección Educativa.
2. El historial académico
se mantendrá en formato electrónico hasta el momento en que deba ser emitido.
Su emisión puede producirse en dos casos:
a) Para su entrega al alumno al término del Bachillerato,
circunstancia que se reflejará en el expediente académico. En este caso, la
emisión se realizará en impreso oficial específico con papel de seguridad
facilitado por la Consejería competente en materia de educación, imprimiéndose
a doble cara. Llevará el visto bueno del director del centro y su contenido y
características se ajustarán al modelo que establecerá la Dirección General con
competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas de esta
etapa. Tendrá, en todo caso, un número de identificación adjudicado al alumno
por la Administración educativa, que será solicitado por el centro
correspondiente en el momento de la incorporación del alumno al Bachillerato en
la Comunidad de Madrid.
Asimismo, podrá extenderse sin los requisitos de papel de
seguridad anteriormente citados si el historial académico incluye en todas sus
páginas el Código de Verificación Electrónica (CVE). Para su entrega, el centro
emitirá un único historial académico que completará en todos los apartados que
procedan con los datos que obren en el expediente académico del alumno.
b) Por traslado del alumno a otro centro del sistema educativo
español. En este caso, el historial académico se extenderá en papel corriente,
sin perjuicio de la remisión del archivo electrónico por el centro de origen al
centro de llegada.
3. Todas las páginas del
historial académico deberán llevar el recuadro que recoge la concordancia de
los datos con los que obran en el expediente académico del alumno, la firma del
secretario en el caso de los centros públicos o de quien asuma sus funciones en
los centros privados, y el visto bueno del director del centro. Igualmente,
todas las páginas del historial académico irán numeradas con indicación de la
página y del total de páginas del documento.
4. En el historial
académico de Bachillerato se recogerán los datos identificativos del alumno, la
modalidad, y en su caso itinerario, elegida, las materias cursadas en cada uno
de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos,
incluyendo los registros de convalidaciones y exenciones, con expresión de la
convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la
promoción y permanencia, junto con la fecha en que se adoptaron estas
decisiones, la nota media de la etapa, así como la información relativa a los
cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las
fechas en que se han producido los diferentes hitos. Asimismo, con respecto a
la evaluación final de etapa deberán consignarse, para cada modalidad superada
por el alumno, la calificación numérica obtenida en cada una de las materias,
así como la nota obtenida en la evaluación final y la calificación final de la
etapa resultante.
Artículo 30 .-
Traslado de centro de un alumno a comienzo de curso
1. Cuando un alumno se
traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen en el
que el alumno estaba escolarizado remitirá al de destino, a petición de este,
en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, el historial
académico de Bachillerato, haciendo constar que los datos que contiene concuerdan
con el expediente académico del alumno que queda en el centro.
2. En el momento del
traslado el alumno deberá solicitar del centro en el que haya estado
escolarizado una certificación para traslado en la que consten los estudios
realizados, cuyo modelo se establecerá por la Dirección General con
competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato.
3. La certificación para
traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el
alumno en el centro en el que vaya a ser escolarizado y, en su caso, al
servicio de apoyo a la escolarización, a fin de permitir la adecuada
inscripción del mismo, con carácter provisional, en dicho centro en tanto este
reciba la documentación pertinente La matriculación únicamente adquirirá
carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de
Bachillerato debidamente cumplimentado.
4. El centro receptor se
hará cargo de la custodia del historial académico de Bachillerato, y abrirá el
correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el
historial académico de Bachillerato la información pertinente.
Artículo 31 .-
Traslado de centro de un alumno antes de haber finalizado el curso
1. En el caso de que el
alumno se traslade antes de haber finalizado el curso, además del historial
académico de Bachillerato y de la certificación para traslado mencionada en el
artículo 30.2, el centro en el que el alumno haya estado escolarizado emitirá
el informe personal por traslado, que es el documento básico en el que se
consignará la información necesaria para la continuidad del proceso de
aprendizaje del alumno cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el
curso y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran
realizado. Será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por
los profesores de las materias, y tendrá el visto bueno del director. El
informe personal por traslado contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Datos de identificación
del centro de origen y del alumno.
b) Curso y modalidad, e
itinerario en su caso, que realiza y materias que cursa.
c) Materias pendientes, en
su caso.
d) Calificaciones parciales
en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
e) Todas aquellas
observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del
alumno.
2. El informe personal por
traslado se remitirá al centro de destino, a petición de este, conjuntamente
con el historial académico de Bachillerato.
3. La matriculación
únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial
académico de Bachillerato debidamente cumplimentado. El centro en el que el
alumno vaya a ser escolarizado será el responsable de abrir el correspondiente
expediente académico, al que se trasladará la información contenida en el
historial académico de Bachillerato.
4. Si el alumno se traslada
al finalizar el curso académico sin tener superadas todas las materias en la
evaluación final ordinaria y desea presentarse a las pruebas extraordinarias,
deberá realizar estas en el centro de origen.
Artículo 32 .-
Traslado de un alumno a un centro extranjero
1. Cuando el alumno se
traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta
enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial
académico de Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas
equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de
origen emitirá una certificación académica completa, cuyo modelo será establecido
por la Dirección General competente en materia de ordenación académica de la
etapa.
2. El historial académico
de Bachillerato del alumno continuará custodiado por el centro español de
origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se
remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno si procede.
Capítulo VIII
La objetividad de la evaluación
Artículo 33 .-
La objetividad de la evaluación
Con el fin de garantizar el
derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a
criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios
generales que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes. Los
departamentos de coordinación didáctica, o quienes desarrollen esas funciones
en los centros privados, informarán al comienzo del período lectivo sobre los
contenidos, estándares de aprendizaje evaluables, criterios y procedimientos de
evaluación aplicables, así como los procedimientos de recuperación previstos
para las diferentes materias.
Artículo 34 .- Información a los alumnos y a las
familias a lo largo del curso y tras la evaluación final
1. Periódicamente, en todo
caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den
circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las
familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la
marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información
recogida en el proceso de evaluación continua.
2. Tras la evaluación final
ordinaria y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas
extraordinarias, se informará al alumno y a su padre, madre o, en su caso,
representes legales, por escrito, con la indicación, al menos, de los
siguientes extremos: las calificaciones obtenidas en las distintas materias y
las medidas propuestas por el equipo docente, en su caso, para que el alumno
alcance los objetivos programados.
3. Los tutores y los
profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida con los
alumnos y sus padres, madres o, en su caso, representes legales en lo relativo
a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las
aclaraciones precisas así como la colaboración de las familias para una mejor
eficacia del propio proceso.
Artículo 35 .-
Procedimiento de revisión en el centro de las calificaciones finales
1. En el supuesto de que,
tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final
obtenida en una materia adoptada para un alumno, este o sus padres o tutores
legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación, en el
plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación.
2. La solicitud de
revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con
la calificación final, será tramitada a través de la Jefatura de Estudios,
quien la trasladará al departamento didáctico responsable de la materia con
cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia
al profesor tutor.
3. En el primer día lectivo
siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, cada
Departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes de revisión
recibidas y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción
de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la decisión adoptada
de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.
En el proceso de revisión
de la calificación final obtenida en una materia, los miembros del departamento
contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno
con lo establecido en la programación didáctica del Departamento respectivo,
con especial referencia a los siguientes aspectos, que deberán recogerse en el
informe:
a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y
estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la
evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la
correspondiente programación didáctica.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación
aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación
establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
El Departamento
correspondiente trasladará el informe elaborado a la Jefatura de Estudios,
quien comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la
decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e
informará de la misma al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del
escrito cursado.
4. A la vista del informe
elaborado por el departamento didáctico y en función de los criterios de
promoción establecidos con carácter general en el centro y aplicados al
estudiante, la Jefatura de Estudios y el profesor tutor, como coordinador del
proceso de evaluación, considerarán la procedencia de reunir en sesión
extraordinaria al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos
datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas.
5. En el acta de la sesión
extraordinaria se recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que
hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo
docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión,
razonada conforme a los criterios para la promoción de los alumnos establecidos
con carácter general en la propuesta curricular.
La Jefatura de Estudios
comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la
ratificación o modificación razonada de la calificación, lo cual pondrá término
al procedimiento de revisión.
Si, tras el proceso de
revisión, procediera la modificación de alguna calificación final se anotará en
las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente y en el historial
académico, la oportuna diligencia que será visada por el director del centro.
6. En el procedimiento de
revisión de las calificaciones finales de las materias, el alumno, o los padres
o tutores legales cuando aquel sea menor de edad, podrán solicitar copia de los
exámenes u otros instrumentos de evaluación escritos que hubieran dado lugar a
la calificación correspondiente, lo que se hará a través de registro y mediante
una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición
genérica de todos los exámenes. A la entrega del documento, el interesado
deberá firmar un recibí de su recepción.
7. En los centros privados,
las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y por los órganos que
determinen sus normas de funcionamiento, siendo de aplicación supletoria la
presente Orden en todo lo no regulado en dichas normas.
Artículo 36 .- Procedimiento de reclamación de las
calificaciones ante las Direcciones de Área Territoriales
1. En el caso de que, tras el
procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la
calificación final de curso obtenida en una materia, el alumno, o sus padres o
tutores legales, podrán presentar por escrito a la Dirección del centro
docente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación,
reclamación ante las Direcciones de Área Territoriales, la cual se tramitará
por el procedimiento señalado a continuación.
2. La dirección del centro
docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días
hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial
correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el
centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca
del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas
alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director acerca de las
mismas.
3. En el plazo de quince
días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta
incluida en el informe que elabore la Inspección educativa conforme a lo
establecido en el apartado siguiente, la Dirección de Área Territorial adoptará
la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará
inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al
interesado. La resolución de la Dirección de Área Territorial pondrá fin a la
vía administrativa.
4. La Inspección educativa
analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de
la programación didáctica del departamento respectivo y emitirá su informe en
función de los siguientes criterios:
a) Adecuación de contenidos, criterios de evaluación y estándares
de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del
proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente
programación didáctica.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación
aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación
establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la
presente Orden.
La Inspección educativa
podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga
referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar
aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del
expediente.
5. En el caso de que la
reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente diligencia de los
documentos de evaluación. A la vista de la resolución adoptada por la Dirección
de Área Territorial, se reunirá al equipo docente en sesión extraordinaria para
modificar las decisiones previas adoptadas.
Capítulo IX
Ratio
Artículo 37 .-
Número de alumnos por aula
El número máximo de alumnos
por aula en cada uno de grupos de la etapa será de treinta y cinco, salvo en el
supuesto de incremento de ratio que se establezca de conformidad con el
artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y sin menoscabo de las
ratios que se establezcan para otros regímenes de Bachillerato destinados a
personas adultas.
Artículo 38 .-
Impartición de materias
1. Los centros deberán
ofrecer todas las materias generales y de opción del bloque de asignaturas
troncales de las modalidades que se imparten en el centro, así como la materia
específica obligatoria Educación Física y las materias opcionales del bloque de
asignaturas específicas que sean de oferta obligada para todas las modalidades,
y Tecnología Industrial I y II, de oferta obligada en los centros que impartan
la modalidad de Ciencias.
2. En los centros
sostenidos con fondos públicos la impartición de las materias troncales de
opción, específicas y, en su caso, de libre configuración autonómica quedará
vinculada a que exista un número mínimo de quince alumnos.
3. Excepcionalmente, la
Dirección de Área Territorial podrá autorizar, previa solicitud justificada e
informe del Servicio de Inspección Educativa, el funcionamiento de grupos por
debajo de la ratio indicada en el apartado 2, siempre que no suponga la
obligación de incrementar los efectivos de profesorado de los centros públicos
ni el incremento de la ratio de profesorado establecida para esta etapa en los
centros privados concertados. En este último caso, la Dirección General de
Innovación, Becas y Ayudas a la Educación será debidamente informada sobre el
particular por la Dirección de Área Territorial correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Evaluación del Bachillerato en sus regímenes de enseñanzas para
personas adultas
1. La evaluación de los
alumnos que cursen el Bachillerato en sus regímenes nocturno y a distancia se
regirá por lo dispuesto en esta Orden salvo en los aspectos que a continuación
se relacionan:
a) Lo establecido en el artículo 20 de esta Orden no será de
aplicación en las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en sus
regímenes nocturno y a distancia.
b) Lo establecido en el artículo 22 de esta Orden no será de
aplicación en las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en su
régimen a distancia.
c) En lo referido a las sesiones de evaluación, para el régimen a
distancia se estará a lo establecido en la normativa vigente reguladora del
Bachillerato a distancia en la Comunidad de Madrid.
2. Lo previsto en el
artículo 34 de esta Orden se adaptará convenientemente a las características de
las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los regímenes nocturno
y a distancia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Supervisión y asesoramiento del proceso de evaluación por parte
del Servicio de Inspección Educativa
Corresponde a la Inspección
Educativa supervisar la cumplimentación y custodia de la documentación
académica y el desarrollo del proceso de evaluación, así como asesorar a los
centros para que adopten las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en
sus visitas a los centros, los Inspectores se reunirán, cuando se considere
necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de aquellos,
dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la
evaluación de los alumnos, a los aspectos relacionados con la evaluación de la
práctica docente que los centros habrán incorporado a la memoria de fin de
curso, a las iniciativas de mejora que emprendan y al cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Orden. En dichas reuniones también se hará uso de los
informes de los resultados de la evaluación de los alumnos a que se refiere el
artículo 28.12 de la presente Orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Consignación en los documentos de evaluación de los alumnos que
cursen enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas
extranjeras
1. La consignación de que
un alumno ha cursado el Programa "Secciones Lingüísticas" en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en el
Bachillerato se efectuará en el expediente académico del alumno y en el
apartado de observaciones del historial académico de Bachillerato.
2. Sin perjuicio de que los
centros bilingües, en virtud de la disposición adicional primera del Decreto
52/2015, de 21 de mayo, se regirán por su normativa específica, la
consignación de que un alumno ha cursado en un centro bilingüe el Programa
Bilingüe o la Sección Bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas
para ello en Bachillerato se efectuará en el expediente académico del alumno y
en el apartado de observaciones del historial académico de Bachillerato.
3. En las actas de
evaluación de los alumnos que cursen un Programa de "Secciones Lingüísticas", un Programa bilingüe o la Sección
bilingüe en un centro bilingüe, se hará constar las materias que han cursado en
la correspondiente lengua extranjera.
4. En los casos en que los
alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias impartidas en
lengua extranjera en virtud de la Orden 1513/2015, de 21 de mayo, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la
autonomía de los centros educativos en la organización de los Planes de Estudio
del Bachillerato en la Comunidad de Madrid ,
se hará constar esta circunstancia en los documentos de evaluación de los
alumnos.
5. La Dirección General con
competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato
establecerá los modelos de diligencias para consignar en los documentos de
evaluación las enseñanzas cursadas en lenguas extranjeras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Datos personales del alumno
En lo referente a la
obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de
unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a
lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional
vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Cierre del expediente académico del alumno y del historial
académico del Bachillerato LOE y uso del resto de los documentos de evaluación
como consecuencia de la implantación de la LOMCE
1. Los alumnos que hayan cursado
enseñanzas de Bachillerato LOE tendrán un expediente académico y un historial
académico correspondiente a dichas enseñanzas. En caso de que cambien al
sistema educativo derivado de la LOMCE, los centros docentes procederán a
cerrar mediante diligencia dichos documentos LOE y abrirán un nuevo expediente
académico y un nuevo historial académico conforme al sistema LOMCE. Cuando el
alumno concluya la etapa se entregarán al mismo ambos historiales académicos
debidamente grapados.
2. Durante el año académico
2015-2016 se podrán dar los siguientes casos:
─ Los
alumnos que cursen el primer curso de Bachillerato y no hayan repetido ese
curso solo contarán con el expediente académico y el historial académico LOMCE.
A los alumnos repetidores del primer curso de Bachillerato se les cerrarán,
mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se
procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE,
conforme a lo previsto en el apartado 1.
3. Durante el año académico
2016-2017 se podrán dar los siguientes casos:
─ Los
alumnos de primer curso de Bachillerato tendrán el expediente académico y el
historial académico LOMCE.
─ Los
alumnos de segundo curso de Bachillerato tendrán el expediente académico y el
historial académico LOMCE, ya abiertos el curso anterior. Solo a los alumnos
repetidores de segundo se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente
académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los
correspondientes expediente e historial LOMCE.
4. A partir del año
académico 2017-2018 a aquellos alumnos que por su trayectoria académica en la
etapa de Bachillerato hubieran cursado, por cualquier motivo, enseñanzas LOE y
LOMCE se procederá en lo referente al cierre y apertura del expediente
académico y del historial académico de conformidad con lo establecido en los
apartados anteriores de esta disposición adicional.
5. El resto de los
documentos de evaluación regulados en esta Orden irán utilizándose según se
vayan implantando las enseñanzas derivadas de la LOMCE conforme al calendario
establecido al efecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Centros integrados
De conformidad con la
disposición adicional séptima del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, la
Consejería con competencias en materia de educación adaptará lo establecido en
esta norma a los centros integrados de Música y de Bachillerato.
[Por Orden
2579/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
se regulan las enseñanzas y la organización y el funcionamiento de los Centros
Integrados de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Libros de texto y materiales didácticos en los centros
1. Los libros de texto y
demás materiales didácticos que hayan de usarse en cada curso de esta etapa
deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y al currículo establecido en el Decreto
52/2015, de 21 de mayo.
2. Los órganos de
coordinación didáctica de los centros públicos y los correspondientes en los
centros privados comprobarán la adaptación al currículo de los libros de texto
y demás materiales didácticos que vayan a ser adoptados, así como el respeto de
los mismos a los principios, valores, libertades, derechos y deberes recogidos
en la Constitución y demás leyes vigentes.
3. La Administración
educativa de la Comunidad de Madrid ejercerá, a través del Servicio de
Inspección Educativa, la competencia supervisora sobre los libros de texto y
demás materiales didácticos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de
la disposición adicional cuarta arriba mencionada.
4. Los libros de texto y
materiales didácticos adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un
período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente
lo requiera, los Directores de Área Territorial respectivos podrán autorizar la
modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del
Servicio de Inspección Educativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA
Procedimiento de incorporación del
alumnado a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no superadas del currículo
anterior a su implantación
1. En la transición del
ordenamiento anterior al derivado de la implantación de la nueva Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, la promoción del primer curso de Bachillerato al
segundo se hará en las condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto
52/2015, de 21 de mayo. A estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro que
figura en el artículo 3 de la presente Orden, así como el bloque de asignaturas
al que pertenece la materia correspondiente.
2. El alumnado que haya
cursado primer curso del sistema que se extingue y se incorpore al segundo
curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero, deberá recuperar
aquellas que, conforme a las correspondencias recogidas en el artículo 3 de la
presente Orden, formen parte del bloque de asignaturas troncales dentro de la
modalidad elegida por el alumno. El resto de materias cursadas y no superadas
que, conforme al citado artículo 3 de la presente Orden, formen parte del
bloque de asignaturas específicas, deberán ser cursadas de nuevo o ser
sustituidas por cualquier otra elegida por el alumno dentro de las
pertenecientes al mismo bloque con arreglo a la regulación establecida por la
Comunidad de Madrid. En el caso del alumnado con necesidades específicas de
apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta para ello las adaptaciones
curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con
anterioridad y a lo largo de la etapa.
3. Al alumnado que al
finalizar segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue haya
obtenido evaluación negativa en alguna de las materias cursadas le será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 12.3 del Decreto 52/2015, de 21 de
mayo, pudiendo optar, conforme al mismo, por repetir el curso completo o
por matricularse únicamente de las materias no superadas.
En el caso de que los alumnos
que opten por la repetición de curso completo tengan, además, materias no
superadas de primer curso, el procedimiento para la superación de estas últimas
será el mismo que el descrito en el apartado 2.
El alumnado que haya
cursado segundo de Bachillerato del sistema que se extingue y no haya optado
por repetir curso, deberá recuperar todas las materias cursadas con
calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con
calificación negativa de primero que, conforme a las correspondencias recogidas
en el artículo 3 de la presente Orden, formen parte del bloque de asignaturas
troncales dentro de la modalidad de Bachillerato cursada.
En el caso de que las
materias cursadas y no superadas, conforme al citado artículo 3 de la presente
Orden, formen parte del bloque de asignaturas troncales de opción o
específicas, el alumno podrá optar, bien por cursarlas de nuevo, bien por
sustituirlas por cualquier otra de su elección dentro de las pertenecientes al
mismo bloque, con arreglo a la regulación establecida en el Decreto 52/2015,
de 21 de mayo.
4. Para la recuperación de
las materias no superadas será de aplicación el currículo establecido por el
citado Decreto 52/2015, de 21 de mayo.
5. El alumnado que tenga
materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa
establecida en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo, podrá optar por no
volver a cursarlas, en cuyo caso la calificación que hubiera obtenido
previamente no será tenida en cuenta para el cálculo de la media de las
calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en la
etapa, o por sustituirlas por otras de su elección con arreglo a la regulación
establecida en el citado Decreto 52/2015, de 21 de mayo.
Cualquiera de estas
opciones estará supeditada a que el número de materias pertenecientes a cada
uno de los bloques de asignaturas sea el establecido en el Decreto 52/2015,
de 21 de mayo.
El alumno, o en su caso sus
padres o tutores legales, deberá dejar constancia escrita de la opción escogida
al efectuar la matrícula.
6. Para obtener el título
de Bachiller se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15
del Decreto 52/2015, de 21 de mayo. Sin perjuicio de lo anterior el
alumnado que no haya obtenido el título de Bachiller podrá optar por
presentarse a las pruebas anuales previstas en el artículo 69.4 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Bachiller,
siempre que reúna los requisitos establecidos.
7. A todos los efectos,
habrá de considerarse en los apartados anteriores que el alumnado que con
anterioridad al curso 2015-2016, en el caso de primero de Bachillerato y del
curso 2016-2017, en el caso de segundo, cursaba la modalidad de Ciencias y
Tecnología le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
Modificación de la Orden 1513/2015, de 22 de mayo, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la
autonomía de los centros educativos en la organización de los planes de estudio
del Bachillerato en la Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado 4
del artículo 9 de la Orden 1513/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, que queda redactado de la siguiente manera:
"Con anterioridad al inicio del procedimiento
de admisión de los alumnos, los centros deberán hacer públicas aquellas
modificaciones, de las previstas en los artículos 2, 3 y 4 que se vayan a
implantar en el curso siguiente, a fin de que las familias estén informadas de
las características de la organización del Bachillerato en cada centro. Por su
parte, los centros deberán hacer públicas las modificaciones previstas en el
artículo 5 que se vayan a implantar en el curso siguiente con anterioridad al
inicio del procedimiento de matriculación de los alumnos, con el mismo objetivo".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Evaluación de materias pendientes durante los años académicos
2015-2016 y 2016-2017
Excepcionalmente, durante
los años académicos 2015-2016 y 2016-2017 el alumnado al que le sea de
aplicación lo dispuesto en esta Orden será evaluado de las materias no
superadas conforme al currículo que hubiera cursado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
A partir de la total
implantación de la LOMCE, y en lo que se refiere al Bachillerato, quedarán
derogadas la Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación, por
la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato
derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; la Orden
1931/2009, de 24 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan
para la Comunidad de Madrid la evaluación y la calificación en el Bachillerato
y los documentos de aplicación; la Orden 5451/2009, de 30 de noviembre, de la
Consejería de Educación, de modificación de normas reguladoras del Bachillerato
en la Comunidad de Madrid; la Orden 3530/2009, de 22 de julio, sobre
convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la
Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que
sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportistas de
alto nivel y alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, para su
aplicación en la Comunidad de Madrid; y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
La Dirección General con
competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato, en
el ámbito de sus competencias, dictará cuantas medidas sean precisas para la
aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.