[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante, LOMCE), regula el nuevo Bachillerato.

Por su parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determinados aspectos organizativos de la etapa y en su disposición adicional sexta establece los documentos oficiales de evaluación.

A su vez, el Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato ([2]), integra lo establecido en la norma básica en relación con esta etapa, lo complementa y establece los aspectos de su competencia, para su implantación en la Comunidad de Madrid.

Una vez establecido el currículo, procede regular determinadas disposiciones relativas al Bachillerato y la evaluación en esta etapa educativa, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada.

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 198/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

Asimismo, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, así como en los artículos 11, 16, 17.3, y disposición adicional séptima de dicho Decreto.

En el proceso de elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento vigente,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 .- Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. Por la presente Orden se regulan y desarrollan determinados aspectos relativos al Bachillerato, cuyo currículo ha sido establecido por el Decreto 52/2015, de 21 de mayo, tales como correspondencias, convalidaciones y exenciones de materias; atención a la diversidad, tutoría y orientación; cambio de modalidad o de materias; evaluación; documentos de evaluación y su cumplimentación, supervisión y custodia; la objetividad de la evaluación; y ratio.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato.

Artículo 2 .- Matrícula y permanencia en la etapa

1. Los secretarios de los centros docentes públicos y quienes realicen sus funciones en los centros docentes privados garantizarán que las matrículas de los alumnos de su centro se formalicen con garantías suficientes, asegurándose de que se respeta la normativa académica en cuanto a requisitos de acceso, promoción, continuidad entre materias y validez del itinerario educativo elegido.

2. La permanencia de los alumnos en el Bachillerato en régimen ordinario será de cuatro años como máximo, consecutivos o no. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber superado todas las materias podrán continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.

[Por Orden 2034/2023, de 9 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regula la ordenación y organización de la oferta específica del Bachillerato para las personas adultas en la Comunidad de Madrid]

 

3. Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar del director del centro en el que cursen sus estudios la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de marzo, y se acompañarán de los documentos acreditativos pertinentes. El director del centro resolverá en el plazo máximo de quince días, para lo cual podrá recabar los informes que estime pertinentes. Dicha resolución deberá quedar registrada en los documentos oficiales de evaluación del alumno.

4. Los directores de los centros docentes podrán autorizar de forma excepcional la matriculación de un alumno hasta un mes después del inicio del curso, por causas debidamente justificadas y documentadas.

5. No podrá efectuarse matrícula en el Bachillerato en dos regímenes de enseñanza diferentes de forma simultánea.

6. La materia troncal general Primera Lengua Extranjera en la que se matriculen los alumnos en primer curso será, con carácter general, continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua Extranjera, materia troncal, en Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, el alumno podrá cambiar de primera lengua extranjera al matricularse en primero si acredita, antes del comienzo del curso, los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia. Lo mismo se aplicará a la materia específica opcional Segunda Lengua Extranjera.

Capítulo II

Correspondencias, convalidaciones y exenciones de materias

Artículo 3 .- Correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la LOMCE y sus equivalentes en el currículo derivado de la implantación de dicha Ley Orgánica

1. Conforme a lo establecido en el Anexo de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación, se recogen las siguientes correspondencias entre determinadas materias que han cambiado de denominación como consecuencia de la implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y las derivadas de las modificaciones introducidas tras su aplicación:

 

Materias anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, según su disposición final quinta

Materias posteriores a la implantación de las

modificaciones introducidas en la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley

Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, según su disposición final quinta

BACHILLERATO

Troncales

Cultura audiovisual

Cultura Audiovisual I

Filosofía y ciudadanía

Filosofía

Lengua extranjera I

Primera Lengua Extranjera I

Lengua extranjera II

Primera Lengua Extranjera II

Específicas

Ciencias de la tierra y medioambientales

Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente

Ciencias para el mundo contemporáneo

Cultura Científica

Tecnologías de la Información y la Comunicación

Tecnologías de la Información y la Comunicación I

 

2. Estas correspondencias, que tienen carácter básico, serán de aplicación a las trayectorias académicas de los alumnos que hayan cursado enseñanzas de ambos sistemas educativos, LOE-LOMCE, y a la asignación de materias a las especialidades docentes según se establece en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

Artículo 4 .- Convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza

1. Convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música:

 

Materia de Bachillerato que se convalida

Asignatura con la que se convalida

Análisis Musical I (específica opcional de 1er curso)

2º curso de Armonía

Análisis Musical II (específica opcional de 2º Curso)

1er curso de Análisis o 1er curso de Fundamentos de composición

Historia de la Música y de la Danza (específica

opcional de 2º curso)

1º y 2º cursos de Historia de la música

Lenguaje y práctica musical (específica opcional

de 1er curso)

3er curso de instrumento principal o voz

 

2. Convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Danza:

 

Materia de Bachillerato que se convalida

Asignatura con la que se convalida

Anatomía Aplicada (específica opcional de 1er

curso)

1º y 2º cursos de Anatomía aplicada a la danza

 

Historia de la Música y de la Danza (específica

opcional de 2º curso)

1º y 2º cursos de Historia de la danza

 

Lenguaje y Práctica Musical (específica opcional

de 1er curso)

3er curso de Música

Artes escénicas (troncal de opción de 2º curso)

 

Repertorio de 5º y 6º cursos en la especialidad de Danza Clásica o bien Prácticas escénicas de 5º y 6º cursos en la especialidad de Danza Contemporánea, o bien Danza contemporánea de 5º y 6º cursos en las especialidades de Baile Flamenco y Danza Española

 

Artículo 5 .- Otras convalidaciones de materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música de contenido análogo

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de esta Orden, las materias del Bachillerato Análisis Musical II (materia específica opcional de segundo), Anatomía Aplicada (materia específica opcional de primero), Artes escénicas (materia troncal de opción de segundo), Cultura Audiovisual I (materia troncal de opción de primero), Historia de la Música y de la Danza (materia específica opcional de segundo), Historia del Arte (materia troncal de opción de segundo) y Literatura Universal (materia troncal de opción de primero) podrán convalidarse, cada una, con primero o con primero y segundo cursos, según el caso, por asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música de contenido análogo a cada una de ellas, siempre que estén debidamente autorizadas y presenten una coincidencia de al menos el 75 por 100 en objetivos y contenidos con la materia de Bachillerato para la que se solicita la convalidación.

Artículo 6 .- Asignaturas del bloque de libre configuración autonómica en el segundo curso del Bachillerato

En el segundo curso de la etapa, los alumnos que se acojan a lo previsto en el artículo 18.5.c) del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, no tendrán que cursar la materia del bloque de libre configuración autonómica de dos horas semanales que completa el horario si cursa el mínimo de dos materias específicas de dos horas semanales cada una, y, además, o bien se encuentra ya en posesión del título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza; o bien está cursando de manera simultánea las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y acredita, al término del curso escolar, la promoción al curso siguiente o la obtención del título en dichas enseñanzas de régimen especial.

Artículo 7 .- Convalidaciones de materias del Bachillerato con módulos profesionales de Formación Profesional, de enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y de enseñanzas deportivas

1. Las convalidaciones de materias del Bachillerato con módulos profesionales de Formación Profesional se regirán por lo previsto al respecto en el artículo 38.1.b) del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo.

2. Las convalidaciones de materias del Bachillerato con módulos de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño se regirán por lo previsto al respecto en el artículo 25 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

3. Las convalidaciones de materias del Bachillerato con módulos de las enseñanzas deportivas se regirán por lo previsto al respecto en el artículo 43 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 8 .-Procedimiento de solicitud, reconocimiento y registro académico de las convalidaciones

1. Las solicitudes de convalidación se presentarán ante el director del centro en el que el alumno cursa Bachillerato antes del día 1 de noviembre.

2. La solicitud de convalidaciones de materias del Bachillerato con asignaturas ya superadas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza irá acompañada de una certificación académica oficial que acredite la previa superación de las mismas, documento que se adjuntará al expediente académico del alumno. El director del centro de Bachillerato comunicará el reconocimiento o no de la convalidación al interesado y al profesor tutor en un plazo de quince días hábiles a partir de la entrada de la solicitud en el registro del centro.

3. Para solicitar convalidaciones de materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se cursen de manera simultánea, el alumno, junto con la solicitud, deberá acreditar documentalmente la simultaneidad de dicha matrícula. El director del centro de Bachillerato comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.

4. El alumno tendrá como plazo para la presentación en el centro de Bachillerato de la certificación académica oficial que acredite la superación de la asignatura de régimen especial hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias. Una vez cumplido el plazo el director reconocerá o no, según el caso, la convalidación, y comunicará este extremo al interesado y al profesor tutor.

5. En los documentos de evaluación del alumnado al que se haya aplicado alguna de las convalidaciones o correspondencias de acuerdo con la normativa en vigor que las regule se hará constar esta circunstancia con la expresión "CV".

6. Si el alumno no presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el apartado 4, o no superase la asignatura de régimen especial, figurará como pendiente la materia del Bachillerato para la que se solicita convalidación. Para ello, en los documentos de evaluación se consignará "PT" en la correspondiente casilla y se extenderá una diligencia que indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos exigidos para el reconocimiento de la convalidación solicitada. Las materias del Bachillerato que figuren como pendientes tras las pruebas extraordinarias tendrán los mismos efectos en evaluación, promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.

7. Las certificaciones académicas oficiales que acrediten la superación de una asignatura de régimen especial deberán hacer constar la carga horaria semanal de la misma.

8. Para el caso recogido en el artículo 6 se seguirá el mismo procedimiento que en los casos de convalidaciones, debiendo el alumno presentar bien el título de Técnico en las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, bien la acreditación documental de la simultaneidad de la matrícula de Bachillerato y de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza. Si el alumno no presentase dicha titulación, o no acreditase la promoción al curso siguiente o la obtención del título en dichas enseñanzas de régimen especial, figurará como pendiente la materia de libre configuración autonómica de segundo curso, necesaria, dada su trayectoria, para completar el horario establecido con carácter general. Para ello, en los documentos de evaluación se consignará "PT" en la correspondiente casilla y se extenderá una diligencia que indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos exigidos.

9. Las materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato, ni serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la calificación final del Bachillerato.

Artículo 9 .- Exención de la materia de Educación Física del Bachillerato

1. Podrán solicitar la exención de la materia de Educación Física del Bachillerato quienes cursen estos estudios y simultáneamente acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o realizar estudios de las enseñanzas profesionales de Danza.

2. El alumnado exento de la materia de Educación Física no será evaluado de esta materia.

Artículo 10 .- Procedimiento de solicitud, reconocimiento y registro académico de las exenciones

1. Las solicitudes de exención se presentarán ante el director del centro en el que el alumno cursa dichos estudios antes del 1 de noviembre. El director comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.

2. El alumno de Bachillerato que esté en posesión de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o que esté cursando enseñanzas profesionales de Danza, deberá aportar, junto con la solicitud, el documento que acredite dicha situación.

3. Para la anotación definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido los extremos alegados hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. En caso contrario, la materia figurará como pendiente de calificar, y el alumno tendrá derecho a presentarse a la prueba extraordinaria de la materia Educación Física.

4. Una vez cumplido el plazo para la presentación del certificado al que hace referencia el apartado anterior, el director reconocerá o no, según el caso, la exención, y se lo comunicará al interesado y al profesor tutor.

5. En el caso de que se haya aprobado una exención total en Educación Física para los alumnos que acrediten tener la condición de deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, o que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, dicha exención se hará constar en los documentos de evaluación con la expresión "EX".

6. En el caso de que el alumno no acredite haber mantenido la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento o la matrícula en las enseñanzas profesionales de Danza hasta la fecha de la evaluación final ordinaria, en las casillas de los documentos de evaluación correspondientes a dicha evaluación ordinaria se consignará "PT" y se extenderá una diligencia que indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exención solicitada.

7. La materia de Educación Física no se tendrá en cuenta en el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato, ni será tenida en cuenta a efectos del cálculo de la calificación final de dicha etapa, en el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención en esta materia.

Capítulo III

Atención a la diversidad

Artículo 11 .- Atención a la diversidad

Los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), o por sus altas capacidades intelectuales recibirán las medidas de apoyo que favorezcan su acceso al currículo y aseguren su correcta evaluación.

Artículo 12 .- Medidas de apoyo para el alumnado con necesidades educativas especiales

Los alumnos con necesidades educativas especiales podrán, previa autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente, cursar el conjunto de materias de cada uno de los cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado ordinario de seis años. Los directores de los centros tramitarán, antes de la formalización de la matrícula, la solicitud de fragmentación, acompañada de una evaluación psicopedagógica, en la que se expondrán las necesidades educativas especiales del alumno, y de un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el profesor tutor, con la propuesta razonada de la organización de las materias que serán cursadas cada año. La Dirección de Área Territorial resolverá, a la vista de dichos documentos y en función del correspondiente informe emitido por el servicio de inspección educativa. La fragmentación en bloques de las materias que componen el currículo de los cursos del Bachillerato se hará constar en los documentos de evaluación del alumno y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la resolución por la que se autoriza dicha fragmentación.

La evaluación de estos alumnos se regirá por lo establecido con carácter general en la presente Orden.

Artículo 13 .- Medidas de apoyo para el alumnado con problemas graves de audición, visión o motricidad

Para los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas así lo aconsejen, podrá acordarse por la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato la exención parcial en determinadas materias del Bachillerato. Los directores de los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la solicitud de exención parcial, acompañada en todo caso de la evaluación psicopedagógica, que analizará las dificultades del alumno en relación con cada faceta del aprendizaje de la materia, y la propuesta con los contenidos que deberán ser trabajados, metodología, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables. La Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente informe del servicio de inspección educativa, en el que se tendrá en cuenta la trayectoria seguida por el alumno en la materia para la que se solicita la exención parcial, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la citada Dirección General, que resolverá sobre lo solicitado. La exención parcial se hará constar en los documentos de evaluación del alumno junto con la calificación obtenida, y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención parcial.

Artículo 14 .- Medidas de apoyo para el alumnado con altas capacidades intelectuales

Corresponde a los Departamentos de Orientación, o a quienes reúnan las condiciones para ejercer funciones de orientación educativa en los centros privados, adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Se tendrá en consideración el ritmo y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales. A tal fin, los centros docentes podrán adoptar medidas organizativas específicas así como programas de enriquecimiento y/o ampliación curricular adecuados a dichas necesidades que permitan a dicho alumnado desarrollar al máximo sus capacidades. En el caso de que las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores resulten insuficientes, la escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar en los términos que determine la normativa vigente.

Asimismo, se prestará atención al alumnado especialmente motivado por el aprendizaje para el que también se podrán adoptar medidas organizativas específicas y programas de enriquecimiento y/o ampliación curricular, que le permita desarrollar al máximo sus capacidades.

Artículo 15 .- Medidas de apoyo específico para el alumnado con dislexia, dificultades específicas de aprendizaje (DEA), o por presentar Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)

1. La detección inicial de la dislexia, otras DEA o TDAH podrá producirse tanto en el centro educativo como en el ámbito familiar. En este último caso, la familia deberá aportar al centro el dictamen emitido por un facultativo colegiado.

2. Una vez realizada la detección inicial de las dificultades, el orientador o quienes reúnan las condiciones para ejercer funciones de orientación educativa en los centros privados, junto con el equipo de profesores del alumno, determinará el tipo de medidas referidas a la evaluación que se aplicará al alumno. Todo ello quedará plasmado en un informe que deberá estar firmado por el orientador y por el tutor del grupo, y deberá contar con el visto bueno del Jefe de Estudios del centro. El informe, cuyo modelo será establecido por la Dirección General competente en materia de ordenación académica, se adjuntará al expediente académico del alumno custodiado en el centro, en el que se extenderán las oportunas diligencias.

3. La aplicación de las medidas recogidas en el informe del tutor tendrá un período de validez limitado al año académico para el que ha sido emitido, procediéndose a su actualización al comienzo de cada curso escolar.

4. Las medidas aplicables a los alumnos con dislexia, otras DEA o TDAH en los exámenes y otros instrumentos de evaluación podrán ser: adaptación de tiempos, adaptación del modelo de examen, adaptación de los instrumentos de evaluación, y facilidades técnicas y materiales, así como de adaptación de espacios.

Capítulo IV

Tutoría y orientación

Artículo 16 .- Tutoría y orientación

1. La tutoría y orientación de los alumnos, tareas que forman parte de la función docente, se desarrollarán a lo largo del Bachillerato.

2. El director, a propuesta del jefe de estudios, designará un tutor para cada grupo de alumnos, entre los profesores que imparten docencia a todos los alumnos de ese grupo.

3. Será responsabilidad del profesor tutor coordinar la evaluación de los alumnos de su grupo. Asimismo llevará a cabo la orientación educativa, psicopedagógica y profesional de estos, junto con las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la normativa que las regule, y con el apoyo, en su caso, del departamento de orientación.

4. El profesor tutor deberá destinar una de sus horas semanales complementarias a la atención personalizada de los alumnos del grupo que le haya sido encomendado.

[Por Orden 3011/2011, de 28 de julio, de la Consejería de Educación y Empleo, se regulan determinados aspectos de la tutoría de las enseñanzas de Educación Secundaria en los centros docentes de la Comunidad de Madrid]

Capítulo V

Cambio de modalidad o de materias

Artículo 17 .- Cambio de modalidad, de itinerario, o de materias dentro de la misma modalidad o itinerario en Bachillerato

1. El alumnado que vaya a repetir el primer curso podrá cambiar de modalidad, itinerario, o de materias dentro de la misma modalidad, en el mismo centro, si las condiciones organizativas lo permiten, o en otro centro que reuniese dichas condiciones.

2. El alumnado que haya promocionado de primero a segundo curso de Bachillerato podrá, al efectuar la matrícula, solicitar al director del centro el cambio a otra modalidad, o, dentro de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, a otro itinerario diferente. A estos efectos:

a) Las materias troncales generales y troncales de opción ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o itinerario pasarán a formar parte de las materias requeridas, y las no coincidentes superadas se podrán computar dentro del bloque de materias específicas opcionales de la nueva modalidad o itinerario.

b) Las materias de primer curso de la nueva modalidad o itinerario que deba cursar el alumno para completar su Bachillerato en esa nueva modalidad o itinerario tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

c) Igualmente, los alumnos podrán solicitar el cambio de alguna de las materias de primero no superadas de entre las materias troncales de opción y de entre las materias del bloque de asignaturas específicas, así como, en su caso, del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

3. Los alumnos de segundo curso que deban permanecer un año más, tanto si optan por repetir el curso completo, como si optan por matricularse de las materias pendientes, opciones ambas recogidas en el artículo 20.5 de esta Orden, podrán cambiar de modalidad, itinerario o materias en las condiciones previstas en los apartados anteriores.

4. Se podrá cambiar la materia troncal Primera Lengua Extranjera, y la materia específica Segunda Lengua Extranjera, siempre que los alumnos acrediten, antes del comienzo del curso, los conocimientos correspondientes al curso o etapa previos necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia.

5. Si el cambio solicitado supone la matrícula de una materia que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, requiere conocimientos previos, el alumno deberá acreditar dichos conocimientos, necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

6. En cualquier caso, estos cambios, deberán dar como resultado un itinerario válido con arreglo a lo establecido en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

7. Las materias superadas de la modalidad o itinerario abandonados que excedan el itinerario necesario para superar la etapa computarán a efectos del cálculo de la nota media solamente si el alumno así lo solicita por escrito. La Dirección General con competencias en materia de educación establecerá el modelo correspondiente a tal solicitud.

Capítulo VI

Evaluación

Artículo 18 .- Carácter de la evaluación ([3])

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. Los centros establecerán en su reglamento de régimen interior el número máximo de faltas por curso y materia, justificadas o no, a partir del cual se hace imposible la aplicación de la evaluación continua, así como los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo.

3. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán los referentes fundamentales para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa.

4. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación final ordinaria. Esta prueba, que se celebrará en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar vigente, será elaborada por los departamentos de coordinación didáctica responsables de cada materia o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, que también establecerán los criterios de calificación. ([4])

5. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, tomando como referente lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

6. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Los departamentos de coordinación didáctica, o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, incorporarán en la memoria de fin de curso el análisis de los resultados de dicha evaluación, tanto en lo que afecta a los alumnos como en lo que afecta a la práctica docente.

Artículo 19 .- Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación de las materias en el Bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco.

2. En lo que se refiere a la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones de materias del Bachillerato por otras enseñanzas o por los efectos del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se estará a lo previsto en el capítulo I de esta Orden.

3. Cuando el alumno no se presente a la prueba extraordinaria de una materia no superada en la evaluación final ordinaria, el hecho se consignará con la expresión No Presentado "NP".

4. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una "Mención Honorífica" siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables. Las "Menciones Honoríficas" serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, a propuesta documentada de los profesores que hayan impartido la misma. El número de "Menciones Honoríficas" por materia en un curso no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la "Mención Honorífica” "se consignará en los documentos de evaluación con la expresión "10-M".

5. La nota media de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. La situación No Presentado "NP" equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para el Bachillerato, salvo que exista una calificación obtenida para la misma materia en la evaluación ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación. En el cálculo de la nota media no se computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de exención.

6. Los equipos evaluadores de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán conceder "Matrícula de Honor" a aquellos alumnos que hayan obtenido como calificación final de etapa un 9 o superior. El límite para la concesión de la "Matrícula de Honor" es de 1 por cada 20 alumnos de segundo de Bachillerato del centro, o fracción superior a 15. La obtención de la "Matrícula de Honor" se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica, y podrá dar lugar a los beneficios que determine la Consejería con competencias en materia de Educación.

7. Para los alumnos que se incorporen al segundo curso por tener convalidado u homologado por el Ministerio de Educación el primer curso por estudios o títulos extranjeros, la nota media se calculará computando la nota media que figure en la credencial de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros del primer curso y la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada una de las materias cursadas del segundo curso.

8. Para el cálculo de la nota media del Bachillerato en los casos de cambio de modalidad o de itinerario se estará a lo establecido en el artículo 17 de esta Orden.

Artículo 20 .- Promoción

1. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

2. A los efectos del apartado anterior, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques, conforme a lo siguiente:

Todas las materias troncales generales.

Dos materias troncales de opción.

La materia específica obligatoria Educación Física.

Dos materias específicas opcionales.

3. Si el alumno, tras promocionar, desea matricularse de una materia que, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, requiere conocimientos previos, deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

4. Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato de cuatro años en régimen ordinario, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

5. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

Artículo 21 .- Sesiones de evaluación. Definición y aspectos generales

1. Se denominan sesiones de evaluación las reuniones del conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos, celebradas con objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por los profesores de las distintas materias y comprobar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias.

2. La sesión de evaluación contará como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los profesores de las distintas materias.

3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias.

4. El profesor tutor elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis, que será transmitido a los alumnos o sus representantes legales a través del correspondiente boletín informativo. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirá las calificaciones obtenidas en cada materia.

5. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, presididas por el director, para evaluar a los alumnos con materias pendientes.

Artículo 22 .- Sesiones de evaluación dentro del período lectivo

1. En cada curso se celebrarán para cada grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Se podrá hacer coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria.

2. Al término del período lectivo, en la evaluación final ordinaria, se formulará la calificación final de las distintas materias del curso. En dicha sesión se consignarán en los documentos de evaluación las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias del curso en que se encuentran matriculados, la promoción de primero a segundo curso, cuando corresponda y, sin son alumnos de segundo curso, se hará constar, en su caso, que reúnen las condiciones para poder presentarse a la evaluación final de Bachillerato.

3. En segundo curso, de forma previa a la sesión de evaluación final ordinaria se celebrará una sesión de evaluación de los alumnos con materias pendientes de primero, a la que asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, y que será presidida por el director del centro. En ella se consignarán en las correspondientes actas de evaluación las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias pendientes de primero.

Artículo 23 .- Sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias

1. Los alumnos que, una vez concluido el proceso ordinario de evaluación, hayan obtenido evaluación negativa en alguna materia de las que se encuentren matriculados podrán presentarse a las pruebas extraordinarias, que tendrán lugar en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar vigente. ([5])

2. Una vez realizadas las pruebas extraordinarias se celebrará la sesión de evaluación correspondiente a cada grupo, teniendo en cuenta que de forma previa a la sesión de segundo curso se realizará una sesión de evaluación de las materias pendientes de primero, todo ello siguiendo las pautas de la evaluación ordinaria señaladas en el artículo anterior. Asimismo, se hará constar, en su caso, que reúnen las condiciones para poder presentarse a la evaluación final de Bachillerato.

Artículo 24 .- Evaluación final de Bachillerato

La evaluación final de Bachillerato se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

Artículo 25 .- Título de Bachiller

La obtención del título de Bachiller se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

Capítulo VII

Documentos de evaluación y su cumplimentación, supervisión y custodia

Artículo 26 .- Documentos de evaluación en Bachillerato

1. Los documentos oficiales de evaluación son: El expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, y el historial académico de Bachillerato. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Bachillerato.

2. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma básica y la de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo del Bachillerato.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constarán el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

4. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y por la normativa que las desarrolla; y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Artículo 27 .- Expediente académico del alumno

1. El expediente académico de Bachillerato de un alumno es el documento oficial que recoge la información relativa a su proceso de evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de la etapa. Se abrirá en el momento de incorporarse el alumno al centro, y se ajustará en su contenido y diseño al modelo que establezca la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato.

2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula según el registro auxiliar de Matrícula del centro, el número de identificación adjudicado al alumno por la Administración, y recogerá, al menos, las materias cursadas en cada uno de los años académicos, las calificaciones obtenidas, tanto en la evaluación final ordinaria como tras las pruebas extraordinarias, la promoción y si reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final de etapa, la permanencia en un curso, el régimen en el que se está cursando el Bachillerato, la información relativa a los cambios de centro, la modalidad en que está matriculado, las convalidaciones y exenciones, las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado, la nota media, la obtención de "Mención Honorífica" en determinada materia, la obtención de "Matrícula de Honor" en la etapa y la obtención del premio extraordinario de Bachillerato, así como la entrega del historial académico. También quedará constancia de las convocatorias de la evaluación final de etapa a las que se haya presentado el alumno.

3. Al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos y médicos, y la documentación oficial que deje constancia de las circunstancias que incidan en la vida académica del alumno.

4. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en que el alumno haya realizado sus estudios de Bachillerato y su cumplimentación y custodia será supervisada por la Inspección Educativa.

5. El secretario del centro público o quien asuma sus funciones en un centro privado será responsable de su custodia y de la emisión de las certificaciones que se soliciten, que en todo caso serán visadas por el director del centro. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro.

Artículo 28 .- Actas de evaluación ([6])

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al final de cada uno de los cursos del Bachillerato, cumplimentándose y cerrándose tras la evaluación ordinaria, y tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias. En ellas se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos y las decisiones derivadas de las mismas.

2. Las actas de evaluación se ajustarán en su contenido y diseño al modelo que establezca la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato.

3. Las actas de evaluación comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias, expresados en los términos establecidos en el artículo 19, y las decisiones sobre promoción y permanencia.

4. En las actas de segundo curso figurará el alumnado con materias no superadas del primer curso.

5. En las actas de evaluación correspondientes al segundo curso se hará constar, cuando proceda, que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final de la etapa.

6. Asimismo, se extenderán actas de evaluación de las materias pendientes del primer curso, al término de la evaluación ordinaria y tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias.

7. Las actas de evaluación del Bachillerato serán firmadas por todos los profesores del grupo tanto en lo correspondiente a la evaluación ordinaria como en lo correspondiente a la evaluación celebrada tras las pruebas extraordinarias. Las actas complementarias de las materias pendientes de cursos anteriores serán firmadas, tanto las de la evaluación ordinaria como las de la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, por los Jefes de los Departamentos de Coordinación Didáctica, o por quien asuma sus funciones en el caso de los centros privados. En todos los casos se hará constar el visto bueno del director del centro. En las actas de evaluación se inutilizarán las casillas vacías mediante la utilización de un guion.

8. Los resultados consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.

9. Las actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

10. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine.

11. De las certificaciones que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será responsable el secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el director del centro.

12. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos. Una copia de dicho informe, correspondiente a cada curso académico, será remitida a la Subdirección General de Inspección Educativa en el plazo que se establezca.

Artículo 29 .- El historial académico de Bachillerato

1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Se abrirá en formato electrónico en el momento de la incorporación del alumno al Bachillerato y su cumplimentación y custodia corresponderá al centro escolar en el que el alumno esté escolarizado, bajo la supervisión del Servicio de Inspección Educativa.

2. El historial académico se mantendrá en formato electrónico hasta el momento en que deba ser emitido. Su emisión puede producirse en dos casos:

a) Para su entrega al alumno al término del Bachillerato, circunstancia que se reflejará en el expediente académico. En este caso, la emisión se realizará en impreso oficial específico con papel de seguridad facilitado por la Consejería competente en materia de educación, imprimiéndose a doble cara. Llevará el visto bueno del director del centro y su contenido y características se ajustarán al modelo que establecerá la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas de esta etapa. Tendrá, en todo caso, un número de identificación adjudicado al alumno por la Administración educativa, que será solicitado por el centro correspondiente en el momento de la incorporación del alumno al Bachillerato en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, podrá extenderse sin los requisitos de papel de seguridad anteriormente citados si el historial académico incluye en todas sus páginas el Código de Verificación Electrónica (CVE). Para su entrega, el centro emitirá un único historial académico que completará en todos los apartados que procedan con los datos que obren en el expediente académico del alumno.

b) Por traslado del alumno a otro centro del sistema educativo español. En este caso, el historial académico se extenderá en papel corriente, sin perjuicio de la remisión del archivo electrónico por el centro de origen al centro de llegada.

3. Todas las páginas del historial académico deberán llevar el recuadro que recoge la concordancia de los datos con los que obran en el expediente académico del alumno, la firma del secretario en el caso de los centros públicos o de quien asuma sus funciones en los centros privados, y el visto bueno del director del centro. Igualmente, todas las páginas del historial académico irán numeradas con indicación de la página y del total de páginas del documento.

4. En el historial académico de Bachillerato se recogerán los datos identificativos del alumno, la modalidad, y en su caso itinerario, elegida, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, incluyendo los registros de convalidaciones y exenciones, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción y permanencia, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, la nota media de la etapa, así como la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Asimismo, con respecto a la evaluación final de etapa deberán consignarse, para cada modalidad superada por el alumno, la calificación numérica obtenida en cada una de las materias, así como la nota obtenida en la evaluación final y la calificación final de la etapa resultante.

Artículo 30 .- Traslado de centro de un alumno a comienzo de curso

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen en el que el alumno estaba escolarizado remitirá al de destino, a petición de este, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, el historial académico de Bachillerato, haciendo constar que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico del alumno que queda en el centro.

2. En el momento del traslado el alumno deberá solicitar del centro en el que haya estado escolarizado una certificación para traslado en la que consten los estudios realizados, cuyo modelo se establecerá por la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato.

3. La certificación para traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en el centro en el que vaya a ser escolarizado y, en su caso, al servicio de apoyo a la escolarización, a fin de permitir la adecuada inscripción del mismo, con carácter provisional, en dicho centro en tanto este reciba la documentación pertinente La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de Bachillerato debidamente cumplimentado.

4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de Bachillerato, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico de Bachillerato la información pertinente.

Artículo 31 .- Traslado de centro de un alumno antes de haber finalizado el curso

1. En el caso de que el alumno se traslade antes de haber finalizado el curso, además del historial académico de Bachillerato y de la certificación para traslado mencionada en el artículo 30.2, el centro en el que el alumno haya estado escolarizado emitirá el informe personal por traslado, que es el documento básico en el que se consignará la información necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumno cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado. Será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, y tendrá el visto bueno del director. El informe personal por traslado contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos de identificación del centro de origen y del alumno.

b) Curso y modalidad, e itinerario en su caso, que realiza y materias que cursa.

c) Materias pendientes, en su caso.

d) Calificaciones parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

e) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

2. El informe personal por traslado se remitirá al centro de destino, a petición de este, conjuntamente con el historial académico de Bachillerato.

3. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de Bachillerato debidamente cumplimentado. El centro en el que el alumno vaya a ser escolarizado será el responsable de abrir el correspondiente expediente académico, al que se trasladará la información contenida en el historial académico de Bachillerato.

4. Si el alumno se traslada al finalizar el curso académico sin tener superadas todas las materias en la evaluación final ordinaria y desea presentarse a las pruebas extraordinarias, deberá realizar estas en el centro de origen.

Artículo 32 .- Traslado de un alumno a un centro extranjero

1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico de Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa, cuyo modelo será establecido por la Dirección General competente en materia de ordenación académica de la etapa.

2. El historial académico de Bachillerato del alumno continuará custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno si procede.

Capítulo VIII

La objetividad de la evaluación

Artículo 33 .- La objetividad de la evaluación

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes. Los departamentos de coordinación didáctica, o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, informarán al comienzo del período lectivo sobre los contenidos, estándares de aprendizaje evaluables, criterios y procedimientos de evaluación aplicables, así como los procedimientos de recuperación previstos para las diferentes materias.

Artículo 34 .- Información a los alumnos y a las familias a lo largo del curso y tras la evaluación final

1. Periódicamente, en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Tras la evaluación final ordinaria y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, se informará al alumno y a su padre, madre o, en su caso, representes legales, por escrito, con la indicación, al menos, de los siguientes extremos: las calificaciones obtenidas en las distintas materias y las medidas propuestas por el equipo docente, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.

3. Los tutores y los profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus padres, madres o, en su caso, representes legales en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas así como la colaboración de las familias para una mejor eficacia del propio proceso.

Artículo 35 .- Procedimiento de revisión en el centro de las calificaciones finales

1. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia adoptada para un alumno, este o sus padres o tutores legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación, en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

2. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final, será tramitada a través de la Jefatura de Estudios, quien la trasladará al departamento didáctico responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor tutor.

3. En el primer día lectivo siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, cada Departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes de revisión recibidas y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia, los miembros del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación didáctica del Departamento respectivo, con especial referencia a los siguientes aspectos, que deberán recogerse en el informe:

a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.

El Departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la Jefatura de Estudios, quien comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e informará de la misma al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

4. A la vista del informe elaborado por el departamento didáctico y en función de los criterios de promoción establecidos con carácter general en el centro y aplicados al estudiante, la Jefatura de Estudios y el profesor tutor, como coordinador del proceso de evaluación, considerarán la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas.

5. En el acta de la sesión extraordinaria se recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, razonada conforme a los criterios para la promoción de los alumnos establecidos con carácter general en la propuesta curricular.

La Jefatura de Estudios comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la ratificación o modificación razonada de la calificación, lo cual pondrá término al procedimiento de revisión.

Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final se anotará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente y en el historial académico, la oportuna diligencia que será visada por el director del centro.

6. En el procedimiento de revisión de las calificaciones finales de las materias, el alumno, o los padres o tutores legales cuando aquel sea menor de edad, podrán solicitar copia de los exámenes u otros instrumentos de evaluación escritos que hubieran dado lugar a la calificación correspondiente, lo que se hará a través de registro y mediante una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición genérica de todos los exámenes. A la entrega del documento, el interesado deberá firmar un recibí de su recepción.

7. En los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, siendo de aplicación supletoria la presente Orden en todo lo no regulado en dichas normas.

Artículo 36 .- Procedimiento de reclamación de las calificaciones ante las Direcciones de Área Territoriales

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia, el alumno, o sus padres o tutores legales, podrán presentar por escrito a la Dirección del centro docente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, reclamación ante las Direcciones de Área Territoriales, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación.

2. La dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director acerca de las mismas.

3. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore la Inspección educativa conforme a lo establecido en el apartado siguiente, la Dirección de Área Territorial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución de la Dirección de Área Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

4. La Inspección educativa analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo y emitirá su informe en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente Orden.

La Inspección educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

5. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente diligencia de los documentos de evaluación. A la vista de la resolución adoptada por la Dirección de Área Territorial, se reunirá al equipo docente en sesión extraordinaria para modificar las decisiones previas adoptadas.

Capítulo IX

Ratio

Artículo 37 .- Número de alumnos por aula

El número máximo de alumnos por aula en cada uno de grupos de la etapa será de treinta y cinco, salvo en el supuesto de incremento de ratio que se establezca de conformidad con el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y sin menoscabo de las ratios que se establezcan para otros regímenes de Bachillerato destinados a personas adultas.

Artículo 38 .- Impartición de materias

1. Los centros deberán ofrecer todas las materias generales y de opción del bloque de asignaturas troncales de las modalidades que se imparten en el centro, así como la materia específica obligatoria Educación Física y las materias opcionales del bloque de asignaturas específicas que sean de oferta obligada para todas las modalidades, y Tecnología Industrial I y II, de oferta obligada en los centros que impartan la modalidad de Ciencias.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos la impartición de las materias troncales de opción, específicas y, en su caso, de libre configuración autonómica quedará vinculada a que exista un número mínimo de quince alumnos.

3. Excepcionalmente, la Dirección de Área Territorial podrá autorizar, previa solicitud justificada e informe del Servicio de Inspección Educativa, el funcionamiento de grupos por debajo de la ratio indicada en el apartado 2, siempre que no suponga la obligación de incrementar los efectivos de profesorado de los centros públicos ni el incremento de la ratio de profesorado establecida para esta etapa en los centros privados concertados. En este último caso, la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación será debidamente informada sobre el particular por la Dirección de Área Territorial correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Evaluación del Bachillerato en sus regímenes de enseñanzas para personas adultas

1. La evaluación de los alumnos que cursen el Bachillerato en sus regímenes nocturno y a distancia se regirá por lo dispuesto en esta Orden salvo en los aspectos que a continuación se relacionan:

a) Lo establecido en el artículo 20 de esta Orden no será de aplicación en las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en sus regímenes nocturno y a distancia.

b) Lo establecido en el artículo 22 de esta Orden no será de aplicación en las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en su régimen a distancia.

c) En lo referido a las sesiones de evaluación, para el régimen a distancia se estará a lo establecido en la normativa vigente reguladora del Bachillerato a distancia en la Comunidad de Madrid.

2. Lo previsto en el artículo 34 de esta Orden se adaptará convenientemente a las características de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los regímenes nocturno y a distancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Supervisión y asesoramiento del proceso de evaluación por parte del Servicio de Inspección Educativa

Corresponde a la Inspección Educativa supervisar la cumplimentación y custodia de la documentación académica y el desarrollo del proceso de evaluación, así como asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los Inspectores se reunirán, cuando se considere necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de aquellos, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos, a los aspectos relacionados con la evaluación de la práctica docente que los centros habrán incorporado a la memoria de fin de curso, a las iniciativas de mejora que emprendan y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. En dichas reuniones también se hará uso de los informes de los resultados de la evaluación de los alumnos a que se refiere el artículo 28.12 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Consignación en los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

1. La consignación de que un alumno ha cursado el Programa "Secciones Lingüísticas" en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en el Bachillerato se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de Bachillerato.

2. Sin perjuicio de que los centros bilingües, en virtud de la disposición adicional primera del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, se regirán por su normativa específica, la consignación de que un alumno ha cursado en un centro bilingüe el Programa Bilingüe o la Sección Bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en Bachillerato se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de Bachillerato.

3. En las actas de evaluación de los alumnos que cursen un Programa de "Secciones Lingüísticas", un Programa bilingüe o la Sección bilingüe en un centro bilingüe, se hará constar las materias que han cursado en la correspondiente lengua extranjera.

4. En los casos en que los alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias impartidas en lengua extranjera en virtud de la Orden 1513/2015, de 21 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la autonomía de los centros educativos en la organización de los Planes de Estudio del Bachillerato en la Comunidad de Madrid [7], se hará constar esta circunstancia en los documentos de evaluación de los alumnos.

5. La Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato establecerá los modelos de diligencias para consignar en los documentos de evaluación las enseñanzas cursadas en lenguas extranjeras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Datos personales del alumno

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Cierre del expediente académico del alumno y del historial académico del Bachillerato LOE y uso del resto de los documentos de evaluación como consecuencia de la implantación de la LOMCE

1. Los alumnos que hayan cursado enseñanzas de Bachillerato LOE tendrán un expediente académico y un historial académico correspondiente a dichas enseñanzas. En caso de que cambien al sistema educativo derivado de la LOMCE, los centros docentes procederán a cerrar mediante diligencia dichos documentos LOE y abrirán un nuevo expediente académico y un nuevo historial académico conforme al sistema LOMCE. Cuando el alumno concluya la etapa se entregarán al mismo ambos historiales académicos debidamente grapados.

2. Durante el año académico 2015-2016 se podrán dar los siguientes casos:

Los alumnos que cursen el primer curso de Bachillerato y no hayan repetido ese curso solo contarán con el expediente académico y el historial académico LOMCE. A los alumnos repetidores del primer curso de Bachillerato se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE, conforme a lo previsto en el apartado 1.

3. Durante el año académico 2016-2017 se podrán dar los siguientes casos:

Los alumnos de primer curso de Bachillerato tendrán el expediente académico y el historial académico LOMCE.

Los alumnos de segundo curso de Bachillerato tendrán el expediente académico y el historial académico LOMCE, ya abiertos el curso anterior. Solo a los alumnos repetidores de segundo se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE.

4. A partir del año académico 2017-2018 a aquellos alumnos que por su trayectoria académica en la etapa de Bachillerato hubieran cursado, por cualquier motivo, enseñanzas LOE y LOMCE se procederá en lo referente al cierre y apertura del expediente académico y del historial académico de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores de esta disposición adicional.

5. El resto de los documentos de evaluación regulados en esta Orden irán utilizándose según se vayan implantando las enseñanzas derivadas de la LOMCE conforme al calendario establecido al efecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Centros integrados

De conformidad con la disposición adicional séptima del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, la Consejería con competencias en materia de educación adaptará lo establecido en esta norma a los centros integrados de Música y de Bachillerato.

[Por Orden 2579/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regulan las enseñanzas y la organización y el funcionamiento de los Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Madrid]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Libros de texto y materiales didácticos en los centros

1. Los libros de texto y demás materiales didácticos que hayan de usarse en cada curso de esta etapa deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y al currículo establecido en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

2. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos y los correspondientes en los centros privados comprobarán la adaptación al currículo de los libros de texto y demás materiales didácticos que vayan a ser adoptados, así como el respeto de los mismos a los principios, valores, libertades, derechos y deberes recogidos en la Constitución y demás leyes vigentes.

3. La Administración educativa de la Comunidad de Madrid ejercerá, a través del Servicio de Inspección Educativa, la competencia supervisora sobre los libros de texto y demás materiales didácticos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta arriba mencionada.

4. Los libros de texto y materiales didácticos adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, los Directores de Área Territorial respectivos podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

Procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación

1. En la transición del ordenamiento anterior al derivado de la implantación de la nueva Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la promoción del primer curso de Bachillerato al segundo se hará en las condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo. A estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro que figura en el artículo 3 de la presente Orden, así como el bloque de asignaturas al que pertenece la materia correspondiente.

2. El alumnado que haya cursado primer curso del sistema que se extingue y se incorpore al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero, deberá recuperar aquellas que, conforme a las correspondencias recogidas en el artículo 3 de la presente Orden, formen parte del bloque de asignaturas troncales dentro de la modalidad elegida por el alumno. El resto de materias cursadas y no superadas que, conforme al citado artículo 3 de la presente Orden, formen parte del bloque de asignaturas específicas, deberán ser cursadas de nuevo o ser sustituidas por cualquier otra elegida por el alumno dentro de las pertenecientes al mismo bloque con arreglo a la regulación establecida por la Comunidad de Madrid. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta para ello las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

3. Al alumnado que al finalizar segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue haya obtenido evaluación negativa en alguna de las materias cursadas le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.3 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, pudiendo optar, conforme al mismo, por repetir el curso completo o por matricularse únicamente de las materias no superadas.

En el caso de que los alumnos que opten por la repetición de curso completo tengan, además, materias no superadas de primer curso, el procedimiento para la superación de estas últimas será el mismo que el descrito en el apartado 2.

El alumnado que haya cursado segundo de Bachillerato del sistema que se extingue y no haya optado por repetir curso, deberá recuperar todas las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero que, conforme a las correspondencias recogidas en el artículo 3 de la presente Orden, formen parte del bloque de asignaturas troncales dentro de la modalidad de Bachillerato cursada.

En el caso de que las materias cursadas y no superadas, conforme al citado artículo 3 de la presente Orden, formen parte del bloque de asignaturas troncales de opción o específicas, el alumno podrá optar, bien por cursarlas de nuevo, bien por sustituirlas por cualquier otra de su elección dentro de las pertenecientes al mismo bloque, con arreglo a la regulación establecida en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

4. Para la recuperación de las materias no superadas será de aplicación el currículo establecido por el citado Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

5. El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo, podrá optar por no volver a cursarlas, en cuyo caso la calificación que hubiera obtenido previamente no será tenida en cuenta para el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en la etapa, o por sustituirlas por otras de su elección con arreglo a la regulación establecida en el citado Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

Cualquiera de estas opciones estará supeditada a que el número de materias pertenecientes a cada uno de los bloques de asignaturas sea el establecido en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

El alumno, o en su caso sus padres o tutores legales, deberá dejar constancia escrita de la opción escogida al efectuar la matrícula.

6. Para obtener el título de Bachiller se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo. Sin perjuicio de lo anterior el alumnado que no haya obtenido el título de Bachiller podrá optar por presentarse a las pruebas anuales previstas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Bachiller, siempre que reúna los requisitos establecidos.

7. A todos los efectos, habrá de considerarse en los apartados anteriores que el alumnado que con anterioridad al curso 2015-2016, en el caso de primero de Bachillerato y del curso 2016-2017, en el caso de segundo, cursaba la modalidad de Ciencias y Tecnología le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

Modificación de la Orden 1513/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la autonomía de los centros educativos en la organización de los planes de estudio del Bachillerato en la Comunidad de Madrid

Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Orden 1513/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que queda redactado de la siguiente manera:

"Con anterioridad al inicio del procedimiento de admisión de los alumnos, los centros deberán hacer públicas aquellas modificaciones, de las previstas en los artículos 2, 3 y 4 que se vayan a implantar en el curso siguiente, a fin de que las familias estén informadas de las características de la organización del Bachillerato en cada centro. Por su parte, los centros deberán hacer públicas las modificaciones previstas en el artículo 5 que se vayan a implantar en el curso siguiente con anterioridad al inicio del procedimiento de matriculación de los alumnos, con el mismo objetivo".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Evaluación de materias pendientes durante los años académicos 2015-2016 y 2016-2017

Excepcionalmente, durante los años académicos 2015-2016 y 2016-2017 el alumnado al que le sea de aplicación lo dispuesto en esta Orden será evaluado de las materias no superadas conforme al currículo que hubiera cursado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A partir de la total implantación de la LOMCE, y en lo que se refiere al Bachillerato, quedarán derogadas la Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; la Orden 1931/2009, de 24 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación y la calificación en el Bachillerato y los documentos de aplicación; la Orden 5451/2009, de 30 de noviembre, de la Consejería de Educación, de modificación de normas reguladoras del Bachillerato en la Comunidad de Madrid; la Orden 3530/2009, de 22 de julio, sobre convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, para su aplicación en la Comunidad de Madrid; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

La Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Bachillerato, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM de 29 de agosto de 2016, Corrección de errores BOCM 6 de octubre de 2016.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Orden 918/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se modifica la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato (BOCM de 9 de abril de 2018).

 

DEROGADA expresamente por la Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato (BOCM de 21 de junio de 2023).

 

[2].-          Decreto 52/2015 derogado por Decreto 64/2022, de 20 julio, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato.

 

[3] .-         Téngase en cuenta lo previsto en el artículo 17.1 del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan determinados aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

[4] .- Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 18 por Orden 918/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación.

[5] .- Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 23 por Orden 918/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación.

[6] .- Nueva redacción dada a los apartados 1, 6 y 7 del artículo 28 por Orden 918/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación.

[7].-          Orden 1513/2015 derogada por Orden 457/2023, de 17 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se concreta el procedimiento para el ejercicio de la autonomía de los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato en la Comunidad de Madrid.