[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante LOMCE), regula, entre otros aspectos, la organización y la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria.

Por su parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determinados aspectos organizativos de la etapa, y en su disposición adicional sexta, establece los documentos oficiales de evaluación.

A su vez, el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria ([2]), regula diversos aspectos organizativos de la etapa, así como la evaluación y los documentos inherentes a la misma.

Una vez establecido el currículo, procede regular determinadas disposiciones relativas a la Educación Secundaria Obligatoria y la evaluación en esta etapa educativa, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada.

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 198/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

Asimismo, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto 48/2015, así como en los artículos 15, 16, 17, y disposición adicional cuarta de dicho Decreto.

En el proceso de elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento vigente,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 .- Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. Por la presente Orden se regulan y desarrollan determinados aspectos relativos a la Educación Secundaria Obligatoria, cuyo currículo ha sido establecido por el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, tales como correspondencias, convalidaciones y exenciones de materias; atención a la diversidad; tutoría y orientación; evaluación; sesiones de evaluación; evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria; título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria; documentos de evaluación y su cumplimentación, supervisión y custodia; la objetividad de la evaluación, y ratio.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

Capítulo II

Correspondencias, convalidaciones y exenciones de materias

Artículo 2 .- Correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la LOMCE y sus equivalentes en el currículo derivado de la implantación de dicha ley orgánica

1. Conforme a lo establecido en el Anexo de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación, se recogen las siguientes correspondencias entre determinadas materias que han cambiado de denominación como consecuencia de la implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y las derivadas de las modificaciones introducidas tras su aplicación:

 

 

Materias anteriores a la implantación de las

modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica

8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad

educativa, según su disposición final quinta

Materias posteriores a la implantación de las

modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013,

de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa,

según su disposición final quinta

Educación Secundaria Obligatoria

 

Troncales

Ciencias de la Naturaleza (1º ESO).

Biología y Geología (1º ESO).

Ciencias de la Naturaleza (2º ESO).

Física y Química (2º ESO).

Ciencias de la Naturaleza (3º ESO).

Biología y Geología (3º ESO)

y Física y Química (3º ESO).

Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

Geografía e Historia.

Lengua Extranjera.

Primera Lengua Extranjera.

Matemáticas (3º ESO).

Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.

Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.

(Deberá recuperarse sólo la materia que corresponda

a la opción elegida).

Matemáticas (4º ESO).

Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.

Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.

(Deberá recuperarse sólo la materia que corresponda

a la opción elegida).

 

Específicas

Educación Plástica y Visual.

Educación Visual y Audiovisual.

Informática.

Tecnologías de la Información y la Comunicación.

 

2. Estas correspondencias, que tienen carácter básico, serán de aplicación a las trayectorias académicas de los alumnos que hayan cursado enseñanzas de ambos sistemas educativos LOE-LOMCE, y a la asignación de materias a las especialidades docentes según se establece en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

Artículo 3 .- Convalidaciones de la materia Música de la Educación Secundaria Obligatoria con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza

 

MATERIA Y CURSO DE EDUCACIÓN

SECUNDARIA OBLIGATORIA

ENSEÑANZAS PROFESIONALES

ASIGNATURA CON LA QUE SE CONVALIDA

Música de 2º y 3º

Música

1er curso de la asignatura de instrumento

principal o voz

Música de 4º

Música

curso de la asignatura de instrumento

principal o voz

Música de 2º y 3º

Danza

1er curso de música

Música de 4º

Danza

curso de música

Artículo 4 .- Convalidaciones de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica a las que se refieren los artículos 6.4 y 7.5 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza

Cada una de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica a las que se refieren los artículos 6.4 y 7.5 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, podrá ser convalidada con cualquier asignatura de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza de su elección, a condición de que cada asignatura de régimen especial tenga una carga horaria no inferior a hora y media semanal y no haya sido utilizada para convalidar otra materia de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 5 .- Exenciones de la materia Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria en los cuatro cursos

1. Podrán solicitar la exención de la materia de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria quienes cursen estos estudios y, simultáneamente, acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento o realizar estudios de las enseñanzas profesionales de Danza.

2. El alumnado exento de la materia de Educación Física no será evaluado de esta materia.

Artículo 6 .- Procedimiento de solicitud, reconocimiento y registro académico de las convalidaciones

1. Si un alumno desea convalidar alguna de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica de Educación Secundaria Obligatoria a las que se refieren los artículos 6.4 y 7.5 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, deberá solicitarlo declarando expresamente que se trata de una materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, sin que, sin embargo, se requiera la inscripción previa en una materia concreta de dicho bloque. Esto podrá hacerse por parte de cualquier centro de Educación Secundaria Obligatoria aunque no ofrezca ninguna materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, de modo que el resultado de la convalidación en cualquier centro de Educación Secundaria Obligatoria suponga que el alumno al que se le reconoce esta convalidación deja de cursar las correspondientes dos horas semanales.

2. Las solicitudes de convalidación se presentarán ante el Director del centro de Educación Secundaria Obligatoria en el que el alumno cursa los estudios que desea convalidar antes del día 1 de noviembre.

3. Para justificar al comienzo del curso escolar las convalidaciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria con asignaturas ya superadas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, la solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial que acredite la previa superación de las mismas, documento que se adjuntará al expediente académico del alumno. El Director del centro de Educación Secundaria Obligatoria comunicará el reconocimiento, o no, de la convalidación al interesado y al profesor tutor en un plazo de quince días hábiles a partir de la entrada de la solicitud en el registro del centro.

4. Para solicitar convalidaciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se cursen de manera simultánea, el alumno, junto con la solicitud, deberá acreditar documentalmente la simultaneidad de dicha matrícula. El Director del centro de Educación Secundaria Obligatoria comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.

5. El alumno tendrá como plazo para la presentación en el centro de Educación Secundaria Obligatoria de la certificación académica oficial que acredite la superación de la asignatura de régimen especial hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias. Una vez cumplido el plazo, el Director reconocerá, o no, según el caso, la convalidación, y comunicará este extremo al interesado y al profesor tutor.

6. En los documentos de evaluación del alumnado al que se haya aplicado alguna de las convalidaciones o correspondencias de acuerdo con la normativa en vigor que las regule, se hará constar esta circunstancia con la expresión "CV".

7. Si el alumno no presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el apartado 5, o no superase la asignatura de régimen especial, figurará como pendiente la materia de la Educación Secundaria Obligatoria para la que se solicita convalidación. Para ello, en los documentos de evaluación se consignará "PT" en la correspondiente casilla y se extenderá una diligencia que indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos exigidos para el reconocimiento de la convalidación solicitada. Las materias de la Educación Secundaria Obligatoria que figuren como pendientes tras las pruebas extraordinarias tendrán los mismos efectos en evaluación, promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.

8. Las certificaciones académicas oficiales que acrediten la superación de una asignatura de régimen especial deberán hacer constar la carga horaria semanal de la misma.

9. Las materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, ni serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 7 .- Procedimiento de solicitud, reconocimiento y registro académico de las exenciones

1. En Educación Secundaria Obligatoria, las solicitudes de exención se presentarán ante el Director del centro en el que el alumno cursa dichos estudios antes del 1 de noviembre. El Director comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.

2. El alumno de Educación Secundaria Obligatoria que esté cursando enseñanzas profesionales de Danza o esté en posesión de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento deberá aportar, junto con la solicitud, el documento que acredite dicha situación.

3. Para la anotación definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido los extremos alegados hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. En caso contrario, la materia figurará como pendiente de calificar y el alumno tendrá derecho a presentarse a la prueba extraordinaria de la materia Educación Física.

4. Una vez cumplido el plazo para la presentación del certificado al que hace referencia el apartado anterior, el Director reconocerá, o no, según el caso, la exención, y se lo comunicará al interesado y al profesor tutor.

5. En el caso de que se haya aprobado una exención total en Educación Física para los alumnos que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, o para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, dicha exención se hará constar en los documentos de evaluación con la expresión "EX".

6. En el caso de que el alumno no acredite haber mantenido la matrícula en Danza o la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento hasta la fecha de la evaluación final ordinaria, en las casillas de los documentos de evaluación correspondientes a dicha evaluación ordinaria se consignará "PT" y se extenderá una diligencia que indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exención solicitada.

7. El procedimiento establecido deberá llevarse a cabo, si el alumno desea que se le reconozca la exención, cada curso en que la materia Educación Física forme parte del currículo.

8. La materia de Educación Física, en el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención en esta materia, no será computada para el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, ni se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria.

Capítulo III

Atención a la diversidad

Artículo 8 .- Atención a la diversidad

1. Las medidas de atención a la diversidad previstas en el artículo 17 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y al logro de los objetivos, así como a la adquisición de las competencias de la Educación Secundaria Obligatoria, y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y competencias y la titulación correspondiente. Dichas medidas también prestarán atención a los alumnos con mayores aptitudes y motivación.

En todos los casos, las medidas de atención a la diversidad tendrán como objetivo desarrollar al máximo las capacidades de los alumnos.

2. Los centros tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad más adecuadas a las características de sus alumnos y que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos de que dispongan. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro de acuerdo con lo previsto en esta orden formarán parte del plan de atención a la diversidad incluido dentro de su Proyecto educativo.

Artículo 9 .- Medidas de apoyo ordinario

1. Las medidas de apoyo ordinario tendrán carácter organizativo y metodológico, y serán establecidas por los centros en función de su alumnado y de los recursos disponibles.

2. Irán dirigidas a los alumnos de los cursos primero, segundo y tercero que presenten dificultades de aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales del currículo o que no hayan desarrollado convenientemente los hábitos de trabajo y estudio. Dichas medidas deberán permitir la obtención de los hábitos y conocimientos no adquiridos.

3. Las medidas de apoyo ordinario serán:

a) Refuerzo individual en el grupo ordinario a cargo del profesor de la materia correspondiente.

b) Agrupamientos flexibles que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos, lo que supondrá la adopción de medidas organizativas por parte de los centros, que dispondrán los horarios de las clases de las materias de carácter instrumental, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de modo que puedan desdoblarse en esas clases, originando, en horario simultáneo, un grupo ordinario y un grupo de refuerzo a partir de un grupo ordinario; o bien dos grupos ordinarios y uno de refuerzo a partir de dos grupos ordinarios. El grupo de refuerzo tendrá quince alumnos como máximo. Aquellos alumnos integrados en un grupo de refuerzo, una vez superados los problemas de aprendizaje que motivaron su inclusión en el mismo, se reincorporarán al grupo ordinario correspondiente. Esta medida se podrá adoptar en los cursos primero y segundo, y, con carácter excepcional, en tercero.

c) Los centros podrán agrupar las materias del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria en ámbitos de conocimiento, con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y dicho primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria; este tipo de agrupación deberá respetar los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de todas las materias que se agrupan, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta agrupación tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción. La adopción de esta medida no condiciona a todos los grupos del nivel, ni tampoco obliga a agrupar todas las materias en ámbitos. La constitución de estos agrupamientos requerirá autorización de la correspondiente Dirección de Área Territorial previo informe favorable del Servicio de Inspección Educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad. Cada ámbito de conocimiento será impartido por un profesor de la especialidad correspondiente a alguna de las materias que integran dicho ámbito, correspondiendo al Director del centro su asignación.

d) Estudios dirigidos.

4. Los alumnos a los que irán dirigidas las medidas anteriores serán aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber accedido al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria desde la Educación Primaria tras haber agotado el año de repetición previsto para dicha etapa educativa, y con desfase significativo o con carencias significativas en las materias instrumentales.

b) Haber promocionado, tras repetir el curso precedente, sin reunir los requisitos de promoción.

c) Tener dificultades de aprendizaje, en particular cuando deben permanecer un año más en el curso.

d) Incorporarse tardíamente al sistema educativo español con carencias significativas de conocimientos instrumentales.

La decisión sobre la aplicación de estas medidas a un alumno se tomará por el equipo docente asesorado por el orientador.

Artículo 10 .- Medidas de apoyo específico para el alumnado con necesidades educativas especiales

1. A fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales, los centros podrán establecer, cuando sea necesario, los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones significativas de los elementos del currículo que, en todo caso, requerirán la evaluación psicopedagógica previa del estudiante, que será realizada por el Departamento de Orientación o quienes reúnan las condiciones para ejercer funciones de orientación educativa en los centros privados.

2. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias. Los centros establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adecuen a las necesidades de este alumnado, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.

3. La evaluación continua y la promoción de estos alumnos tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones. En cualquier caso, los alumnos con adaptaciones curriculares significativas deberán superar la evaluación final para poder obtener el título correspondiente.

4. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el cual, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de dicha Ley. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

Artículo 11 .- Medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales

1. Corresponde a los Departamentos de Orientación o a quienes reúnan las condiciones para ejercer funciones de orientación educativa en los centros privados adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Se tendrá en consideración el ritmo y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales y del alumnado especialmente motivado por el aprendizaje.

2. A tal fin, los centros docentes podrán adoptar medidas organizativas específicas, así como programas de enriquecimiento y/o ampliación curricular adecuados a dichas necesidades que permitan a dicho alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.

3. En el caso de que las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores resulten insuficientes, la escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar en los términos que determine la normativa vigente.

Artículo 12 .- Medidas de apoyo específico para el alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo

1. La escolarización del alumnado al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se incorpora tardíamente al sistema educativo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, a sus conocimientos y a su edad e historial académico.

2. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española, se incorporarán a un Aula de enlace, de acuerdo con la normativa en vigor, donde recibirán una atención específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

3. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado, los centros docentes adoptarán, para cada alumno, las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de que el equipo docente considere que el alumno ha superado dicho desfase, podrá decidir su incorporación al curso correspondiente a su edad.

[Por Orden 1644/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de Educación e Investigación, se determinan algunos aspectos de la incorporación tardía y la reincorporación del alumnado a la a la enseñanza básica del sistema educativo español en los centros docentes de la Comunidad de Madrid]

 

Artículo 13 .- Medidas de apoyo específico para el alumnado con dislexia, dificultades específicas de aprendizaje (DEA), o por presentar Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)

1. La detección inicial de la dislexia, otras DEA o TDAH podrá producirse tanto en el centro educativo como en el ámbito familiar. En este último caso, la familia deberá aportar al centro el dictamen emitido por un facultativo colegiado.

2. Una vez realizada la detección inicial de las dificultades, el orientador o quienes reúnan las condiciones para ejercer funciones de orientación educativa en los centros privados, junto con el equipo docente del alumno, determinará el tipo de medidas referidas a la evaluación que se aplicará al alumno. Todo ello quedará plasmado en un informe que deberá estar firmado por el orientador y por el tutor del grupo, y deberá contar con el visto bueno del jefe de estudios del centro. El informe, cuyo modelo será establecido por la Dirección General competente en materia de ordenación académica, se adjuntará al expediente académico del alumno custodiado en el centro, en el que se extenderán las oportunas diligencias.

3. La aplicación de las medidas recogidas en el informe del tutor tendrá un período de validez limitado al año académico para el que ha sido emitido, procediéndose a su actualización al comienzo de cada curso escolar.

4. Las medidas aplicables a los alumnos con dislexia, otras DEA o TDAH en los exámenes y otros instrumentos de evaluación podrán ser: Adaptación de tiempos, adaptación del modelo de examen, adaptación de los instrumentos de evaluación, y facilidades tanto técnicas como materiales como de adaptación de espacios.

Artículo 14 .- Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

Los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento se regirán por la normativa específica que dicte la Consejería con competencias en materia de educación.

[Por Orden 190/2023, de 30 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, se desarrolla la organización y el currículo del programa de diversificación curricular de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid.]

 

Capítulo IV

Tutoría y orientación

Artículo 15 .- Tutoría y orientación

1. La tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituirán un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor, que será designado por el Director, a propuesta del jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia al grupo, preferentemente de entre aquellos que impartan más horas de docencia en el mismo. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

3. En lo que se refiere a las funciones y atribuciones de los tutores de grupos de alumnos, se estará a lo establecido en la normativa vigente.

[Por Orden 3011/2011, de 28 de julio, de la Consejería de Educación y Empleo, se regulan determinados aspectos de la tutoría de las enseñanzas de Educación Secundaria en los centros docentes de la Comunidad de Madrid]

4. El profesor tutor deberá destinar una de sus horas semanales complementarias a la atención personalizada de los alumnos del grupo que le haya sido encomendado.

Capítulo V

Evaluación ([3])

Artículo 16 .- Carácter de la evaluación

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.

2. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

3. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán los referentes fundamentales para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa.

4. La evaluación continua será desarrollada por el equipo docente, integrado por el conjunto de profesores del alumno, coordinado por el profesor tutor y, en su caso, asesorado por el departamento de orientación del centro. Las calificaciones de las materias serán decididas por el profesor respectivo. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso del equipo docente. Si ello no fuera posible, se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente.

5. Las medidas de apoyo educativo que se establezcan en la evaluación continua se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

6. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación continua. Esta prueba, que se celebrará en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar vigente, será elaborada por los departamentos de coordinación didáctica responsables de cada materia, que también establecerán los criterios de calificación. ([4])

7. Los profesores evaluarán, además de los aprendizajes de los alumnos, su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas. Las conclusiones de esta evaluación deberán incluirse en las memorias anuales de los departamentos didácticos y en la memoria anual del centro.

Artículo 17 .- Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala del 1 al 10, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 o 10.

Las materias se considerarán aprobadas o superadas cuando tengan una calificación igual o superior a 5 y se considerarán suspensas o pendientes de superación cuando tengan una calificación inferior a 5. Se considera negativa la calificación Insuficiente. Cuando un alumno no se presente a las pruebas extraordinarias, se consignará no presentado (NP), acompañada, mediante la separación de un guion, de la calificación obtenida en la evaluación final ordinaria.

2. En lo que se refiere a la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria por otras enseñanzas o por los efectos del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se estará a lo previsto en el capítulo II de esta Orden.

3. Las materias con adaptaciones significativas de los elementos del currículo se consignarán en los documentos de evaluación con un asterisco (*) junto a la calificación de la misma.

4. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una Mención Honorífica siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacable. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor que impartió la misma, o profesores si hay más de un grupo. El número de Menciones Honoríficas por materia en un curso no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la Mención Honorífica se consignará en los documentos de evaluación con la expresión "Mención" a continuación de dicha calificación.

5. La nota media de la Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para la Educación Secundaria Obligatoria, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en la evaluación ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

Artículo 18 .- Promoción

1. Las decisiones sobre la promoción de los alumnos de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.

2. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.

De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas.

b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

c) Y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador referido en el artículo 38 de esta Orden.

Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el artículo 38 de esta Orden.

A los efectos de este apartado, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques, conforme a lo siguiente:

En cada curso del primer ciclo: Todas las materias del bloque de asignaturas troncales; Educación Física; Religión/Valores Éticos, y una de las restantes materias del bloque de asignaturas específicas que componen ese curso.

Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezcan los departamentos de coordinación didáctica y el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo.

4. Los alumnos pueden permanecer escolarizados en esta etapa hasta los dieciocho años cumplidos en el año en que se finaliza el curso escolar, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.5 de la LOE.

Artículo 19 .- Decisiones del equipo docente para los alumnos que no reúnan los requisitos para promocionar al curso siguiente

1. Cuando el alumno, tras la celebración de las pruebas extraordinarias, no reúna los requisitos para promocionar al curso siguiente, se reflejará en el acta de las sesiones finales de evaluación, en función de sus necesidades, de sus intereses, y de los años de permanencia de que este disponga, alguna de las decisiones que a continuación se recogen. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, en los casos de repetición y promoción en las condiciones descritas se establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

2. Las decisiones podrán ser:

a) Cuando el alumno haya cursado primero:

Repetición del primer curso si no lo ha hecho con anterioridad.

Promoción al segundo curso con materias pendientes, si ya ha repetido primer curso.

Incorporación al primer curso de un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento si el alumno ha repetido, al menos, una vez en cualquier etapa.

b) Cuando el alumno haya cursado segundo:

Repetición de segundo curso si no lo ha hecho con anterioridad.

Promoción a tercero con materias pendientes si ya ha repetido segundo curso.

Incorporación al segundo curso de un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, si el alumno ha repetido, al menos, una vez en cualquier etapa.

Incorporación, con carácter excepcional, a un ciclo de Formación Profesional Básica, si el alumno reúne las condiciones para ello.

c) Cuando el alumno haya cursado tercero:

Repetición de tercer curso si no lo ha hecho con anterioridad y no ha repetido ya dos veces habiendo agotado las posibilidades de repetición en la etapa.

Promoción a cuarto con materias pendientes si ya ha repetido tercer curso.

Incorporación al segundo curso de un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer curso si no lo ha hecho con anterioridad.

Incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, si el alumno reúne las condiciones para ello.

d) Cuando el alumno haya cursado cuarto:

Repetición de cuarto curso si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado las posibilidades de repetición en la etapa.

Segunda repetición de cuarto curso, si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa y no ha agotado las posibilidades de repetición en la misma.

Incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, si el alumno reúne las condiciones para ello, habiendo cursado tercero previamente.

3. En los casos de promoción por haber repetido ya el curso, a los alumnos se les aplicará el programa de refuerzo al que se refiere el artículo 18.3 de esta Orden. En los casos de repetición, a los alumnos se le aplicará el plan específico personalizado al que se refiere el artículo 20.3 de esta Orden.

Artículo 20 .- Repetición

1. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.

2. El alumno que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida podrá aplicársele en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

3. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas. Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, realizado por el equipo docente y orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior.

Artículo 21 .- Recuperación de las materias pendientes

1. Conforme a lo previsto en el artículo 18.3 de esta Orden, los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores deberán matricularse en ellas, y recibir enseñanzas de recuperación de esas materias, a razón de una hora de clase semanal, siempre que la disponibilidad horaria del profesorado lo permita.

2. Los departamentos de coordinación didáctica correspondientes y el equipo docente se encargarán de programar las actividades y, en su caso, las pruebas parciales que preparen a los alumnos para lograr una evaluación positiva; de la evaluación será responsable el correspondiente departamento. Todo ello formará parte de los programas de refuerzo previstos en el artículo 18.3 de esta Orden.

3. Los profesores que desarrollen las actividades de recuperación serán los responsables de realizar el seguimiento de esos alumnos. Cuando no exista profesor específico para estas actividades, será el profesor de la materia homónima el encargado del seguimiento del alumno, y cuando el alumno no curse una materia homónima la responsabilidad recaerá sobre el departamento de coordinación didáctica al que esta esté adscrita.

4. Los alumnos que en ese proceso de evaluación continua no hubieran recuperado las materias pendientes podrán presentarse, además, a efectos de su superación, a las pruebas extraordinarias a las que se refiere el artículo 16.6.

5. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 22 .- Propuesta de incorporación de los alumnos de la Educación Secundaria Obligatoria a la Formación Profesional Básica

1. El equipo docente de la Educación Secundaria Obligatoria podrá proponer a los padres o tutores legales la incorporación de un alumno de dicha etapa a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla las condiciones establecidas para ello, y mediante el procedimiento que se establece en la presente Orden.

2. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber propuesto el equipo docente a los padres o tutores legales la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica.

3. La propuesta de incorporación a la Formación Profesional Básica de los alumnos que reúnan las condiciones a) y b) recogidas en el apartado anterior se efectuará conforme al siguiente procedimiento:

a) Al comienzo del tercer trimestre del curso, el equipo docente de cada grupo analizará la situación escolar de los alumnos, y determinará aquellos para los que se considere la Formación Profesional Básica como la medida más adecuada para facilitarles la permanencia en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Partiendo de este análisis se emitirá un informe-propuesta motivado conforme al modelo que establezca la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, que se dirigirá a la jefatura de estudios.

b) El jefe de estudios dará traslado de una copia del informe-propuesta al que se refiere el apartado anterior al departamento de orientación, que proporcionará al alumno la adecuada orientación académica y profesional.

c) El Director, o persona en quien delegue, asistido por el tutor y por el jefe del departamento de orientación, se reunirá con el alumno y con sus padres o tutores legales para informarles de las características generales de los ciclos de Formación Profesional Básica y de la propuesta de incorporación del alumno a los mismos, recogiéndose por escrito el consentimiento de los padres o tutores legales, conforme al modelo de documento que se establezca por la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

d) Si, concluida la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, no hubieran cambiado sustancialmente las circunstancias que motivaron la propuesta de incorporación de un alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica, y los padres o tutores legales hubieran firmado el documento de consentimiento para cursar esas enseñanzas, el equipo docente adoptará la decisión de incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica. El tutor, con la asistencia del equipo docente, expedirá el consejo orientador al que se refiere el artículo 38 de esta Orden. Asimismo, se cumplimentará el certificado de estudios cursados para los alumnos que se vayan a incorporar a un ciclo de Formación Profesional Básica al que se refiere el artículo 39 de esta Orden. El documento de consentimiento de los padres o tutores legales para que curse estas enseñanzas se incluirá en el expediente del alumno. ([5])

e) La decisión, adoptada por el equipo docente, de incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, quedará registrada en el Historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria y en el expediente del alumno mediante la diligencia cuyo texto se transcribe a continuación: “Diligencia para hacer constar que el alumno …..…..…..…..…..….., ha sido propuesto, tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, para su incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica”, e irá firmada por el tutor, con el visto bueno del Director del centro. ([6])

f) Si, concluida la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, los padres o tutores legales no hubieran firmado el documento de consentimiento para cursar esas enseñanzas, o bien el equipo docente considerase que hubieran cambiado sustancialmente las circunstancias que motivaron la propuesta de incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, dicho equipo propondrá para el alumno otro tipo de medidas dentro de la Educación Secundaria Obligatoria, ajustadas a su trayectoria académica y a sus posibilidades de permanencia en la etapa. ([7])

g) Para el alumno que cumpla todos los requisitos para la incorporación a la Formación Profesional Básica se reservará su plaza en la Educación Secundaria Obligatoria hasta que se formalice la matrícula en la Formación Profesional Básica, momento en el que se dará por finalizada su escolarización en dicha etapa y se le hará entrega del Historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria.

h) En el caso de que un alumno que cumpla todos los requisitos para su incorporación a la Formación Profesional Básica no llegue a formalizar la matrícula, continuará escolarizado en su plaza de Educación Secundaria Obligatoria con arreglo a su trayectoria académica, sus posibilidades de permanencia en la etapa, y la decisión en materia de promoción que en ese momento adopte el equipo docente como alternativa a la de la incorporación a la Formación Profesional Básica.

Artículo 23 .- Incorporación a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

La incorporación de los alumnos de la Educación Secundaria Obligatoria a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento se efectuará conforme a lo establecido en la normativa reguladora de los mismos.

Capítulo VI

Sesiones de evaluación

Artículo 24 .- Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, y asesorado, en su caso, por el departamento de orientación, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de adquisición de las competencias como del logro de los objetivos, y adoptar las medidas de apoyo que fuesen precisas.

2. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones parciales obtenidas por los alumnos en las materias cursadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

3. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada materia y, en su caso, las medidas de apoyo adoptadas.

4. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica, bajo la presidencia del Director, para evaluar a los alumnos de un curso con materias pendientes.

Artículo 25 .- Evaluación inicial

1. Al comienzo de cada curso de la Educación Secundaria Obligatoria, los profesores realizarán una evaluación inicial del alumnado para detectar el grado de desarrollo alcanzado en los aprendizajes básicos y del dominio de los contenidos y las competencias adquiridas en las distintas materias.

2. Para realizar esta evaluación en el primer curso de la etapa se tendrán en cuenta el informe final de la etapa de la Educación Primaria del alumno, y el informe relativo a los niveles alcanzados por el estudiante en la evaluación final de la Educación Primaria. En los demás cursos, se tomará como referencia el consejo orientador emitido el curso anterior. Asimismo, se realizará, en el momento de su incorporación, una evaluación inicial de aquellos alumnos que, procedentes de sistemas educativos extranjeros, se incorporen tardíamente al sistema educativo español, sea cual sea el curso en el que se escolaricen.

3. La evaluación inicial permitirá, mediante la aplicación de distintos instrumentos de evaluación elaborados por los departamentos de coordinación didáctica, garantizar a los alumnos una atención individualizada. Permitirá asimismo que el equipo docente adopte decisiones en relación con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones didácticas, para su adecuación a las características y conocimientos del alumnado.

4. Esta evaluación no comportará calificaciones, tendrá carácter orientador y de sus resultados se dará cuenta a las familias.

5. El equipo docente adoptará también las medidas pertinentes de refuerzo y de recuperación para aquellos alumnos que los precisen, una vez analizados los resultados de la evaluación inicial. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas en el acta de la sesión de la evaluación inicial del curso.

Artículo 26 .- Sesiones de evaluación dentro del período lectivo ordinario

1. En cada curso de la etapa se celebrarán para cada grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Asimismo se celebrará la evaluación inicial del curso tal y como se recoge en el artículo anterior.

2. De forma previa a la sesión de evaluación final ordinaria se celebrará para cada curso una sesión de evaluación de los alumnos con materias pendientes, a la que asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica bajo la presidencia del Director del centro. En ella se consignarán las calificaciones de las materias pendientes de cursos anteriores en las correspondientes actas de evaluación.

3. Se podrá hacer coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria. Como consecuencia de esta última se consignarán en los documentos de evaluación de los alumnos las calificaciones obtenidas tanto en las materias del curso como en las materias pendientes, en su caso, de cursos anteriores.

4. A los alumnos que como resultado de las evaluaciones a las que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo hayan superado todas las materias del curso en que están matriculados (y, en su caso, todas las materias pendientes de cursos anteriores) se les consignará la promoción de curso. Si son alumnos de cuarto curso, se hará constar que el alumno reúne las condiciones para poder presentarse a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 27 .- Sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias

1. Los alumnos que, una vez concluido el proceso ordinario de evaluación, hayan obtenido evaluación negativa en alguna materia de las que se encuentren matriculados podrán presentarse a las pruebas extraordinarias, que tendrán lugar en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar vigente. ([8])

2. Tras la celebración de las pruebas extraordinarias se celebrará una sesión de evaluación de las materias pendientes de cursos anteriores, a la que asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica bajo la presidencia del Director del centro, y en la que se consignarán en las actas de evaluación las calificaciones de dichas materias pendientes. Con posterioridad, se celebrará la sesión de evaluación correspondiente a cada grupo, en la cual se consignarán en las actas de evaluación las calificaciones obtenidas en dichas pruebas extraordinarias, siguiendo, en ambas, las pautas de la evaluación ordinaria señaladas en el artículo anterior. En dicha sesión se adoptarán las correspondientes decisiones en materia de promoción, permanencia, incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento, incorporación a un ciclo de la Formación Profesional Básica y, en su caso, la realización de la evaluación final, que se consignarán, asimismo, en los documentos de evaluación.

Capítulo VII

Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 28 .- Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria

La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 29 .- Medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, habiéndose presentado a la evaluación final, no la hayan superado

1. La Consejería competente en materia de Educación podrá establecer medidas de atención personalizada para los alumnos que, habiéndose presentado a ella, no hayan superado la evaluación final.

2. Estas medidas, que se adoptarán en los centros educativos que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, podrán consistir, entre otras, en cursos específicos, y se aplicarán, en su caso, hasta el curso escolar que finaliza en el año natural en que el alumno cumple dieciocho años.

3. Una vez adoptadas dichas medidas, los alumnos podrán repetir la evaluación final en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

4. A partir de la finalización del año natural en que el alumno cumple dieciocho años, este podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante las pruebas específicas para personas mayores de dieciocho años.

[Por Orden 2649/2017, de 17 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regulan las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho años en la Comunidad de Madrid]

Capítulo VIII

Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 30 .- Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

La obtención del título de Graduado de Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Capítulo IX

Documentos de evaluación y su cumplimentación, supervisión y custodia

Artículo 31 .- Documentos de evaluación en Educación Secundaria Obligatoria

1. Los documentos oficiales de evaluación son: El expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma básica y la de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constarán el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

4. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y por la normativa que las desarrolla.

El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Artículo 32 .- Expediente académico del alumno

1. El expediente académico de la Educación Secundaria Obligatoria de un alumno es el documento oficial que recoge la información relativa a su proceso de evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de la etapa. Se abrirá en el momento de incorporarse el alumno al centro, y se ajustará en su contenido y diseño al modelo que establezca la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula según el registro auxiliar de Matrícula del centro, el número de identificación adjudicado al alumno por la Administración, las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción y permanencia, si reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final de etapa, y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado para el alumno, la obtención del premio extraordinario de Educación Secundaria Obligatoria, la entrega del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y de las certificaciones, y los resultados obtenidos en cuantas pruebas censales de evaluación externa haya participado. Asimismo, en el expediente académico del alumno quedará constancia, en su caso, de la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica, y cuantos datos y actualizaciones se determinen por la Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas. También quedará constancia de las convocatorias de las evaluaciones finales de etapa a las que se haya presentado el alumno y la opción escogida.

3. En el expediente académico se incluirá, cuando proceda, la documentación que a continuación se relaciona:

A) Informe final de la Educación Primaria.

B) Informes psicopedagógicos y médicos.

C) Otra documentación académica que se genere durante el período en que el alumno cursa la Educación Secundaria Obligatoria, como certificaciones expedidas a efectos de convalidaciones.

D) Cuanta documentación oficial incida en la vida académica del alumno.

4. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en que el alumno haya realizado sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria y su cumplimentación y custodia será supervisada por la Inspección Educativa.

5. El secretario del centro público o quien asuma sus funciones en un centro privado será responsable de su custodia y de la emisión de las certificaciones que se soliciten, que en todo caso serán visadas por el Director del centro. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro.

Artículo 33 .- Actas de evaluación  ([9])

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, cumplimentándose y cerrándose tras la evaluación final ordinaria, y tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias

2. Las actas de evaluación se ajustarán en su contenido y diseño al modelo que establezca la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

3. Las actas de evaluación comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias, expresados en los términos establecidos en el artículo 17, y las decisiones sobre promoción y permanencia.

4. En las actas de segundo y cursos posteriores figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior.

5. En las actas de evaluación correspondientes al cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar si el alumno reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final de la etapa.

6. Asimismo, se extenderán actas de evaluación de las materias pendientes por cursos, al término del período lectivo ordinario y tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias.

7. Las actas de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria serán firmadas por todos los profesores del grupo tanto en lo correspondiente a la evaluación final ordinaria como en lo correspondiente a la evaluación celebrada tras las pruebas extraordinarias. Las actas de evaluación de las materias pendientes serán firmadas, tanto las de la evaluación final ordinaria como las correspondientes a la evaluación celebrada tras las pruebas extraordinarias, por los jefes de los departamentos de coordinación didáctica. En todos los casos se hará constar el visto bueno del Director del Centro. En las actas de evaluación se inutilizarán las casillas vacías mediante la utilización de un guion.

8. Los resultados consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.

9. Las actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

10. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine.

11. De las certificaciones que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será responsable el Secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el Director del centro.

12. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de los alumnos. Una copia de dicho informe, correspondiente a cada curso académico, será remitida a la Subdirección General de Inspección Educativa en el plazo que se establezca. El modelo será el que establezca la Dirección General con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas.

Artículo 34 .- El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Se abrirá en formato electrónico en el momento de la incorporación del alumno a la Educación Secundaria Obligatoria y su cumplimentación y custodia corresponderá al centro escolar en el que el alumno esté escolarizado, bajo la supervisión del Servicio de Inspección Educativa.

2. El historial académico se mantendrá en formato electrónico hasta el momento en que deba ser emitido. Su emisión puede producirse en dos casos:

a) Para su entrega al alumno o a sus padres o tutores legales exclusivamente al término de la Educación Secundaria Obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la etapa en régimen ordinario, circunstancia que se reflejará en el correspondiente expediente académico. En este caso, la emisión se realizará en impreso oficial específico con papel de seguridad facilitado por la Consejería competente en materia de educación, imprimiéndose a doble cara. Llevará el visto bueno del Director del centro y su contenido y características se ajustarán al modelo que establecerá la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria. Tendrá en todo caso un número de identificación adjudicado al alumno por la Administración educativa, que se solicitará por el centro correspondiente en el momento de la incorporación del alumno a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, podrá extenderse sin los requisitos de papel de seguridad anteriormente citados si el historial académico incluye en todas sus páginas el Código de Verificación Electrónica (CVE). Para su entrega, el centro emitirá un único historial académico que completará en todos los apartados que procedan con los datos que obren en el expediente académico del alumno.

b) Por traslado del alumno a otro centro del sistema educativo español. En este caso, el historial académico se extenderá en papel corriente, sin perjuicio de la remisión del archivo electrónico por el centro de origen al centro de llegada.

3. Todas las páginas del historial académico deberán llevar el recuadro que recoge la concordancia de los datos con los que obran en el expediente académico del alumno, la firma del secretario en el caso de los centros públicos o de quien asuma sus funciones en los centros privados, y el visto bueno del Director del centro. Igualmente, todas las páginas del historial académico irán numeradas con indicación de la página y del total de páginas del documento.

4. En el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se recogerán los datos identificativos del alumno, la opción elegida, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, incluyendo los registros de convalidaciones y exenciones, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), los resultados obtenidos en cuantas pruebas de evaluación externa haya participado el alumno, las decisiones sobre la promoción y permanencia, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, la nota media de la etapa, así como la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Asimismo, con respecto a la evaluación final de etapa deberán consignarse, para cada opción superada por el alumno, la calificación numérica obtenida en cada una de las materias, así como la nota obtenida en la evaluación final y la calificación final de la etapa resultante. Además se incluirán las conclusiones de los consejos orientadores. Deberá figurar, en su caso, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas, y, en su caso, toda la información referida al programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

Artículo 35 .- Traslado de centro de un alumno al comienzo del curso

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro al comienzo del año académico para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria del alumno, haciendo constar que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico del alumno que guarda el centro, y por el mismo procedimiento previsto en el artículo 34.2.b) de esta Orden.

2. Además, en el momento del traslado el alumno deberá solicitar del centro de origen una certificación para traslado en la que consten los estudios realizados en el último año académico, su situación académica al final del mismo, las materias de otros cursos que tenga pendientes, así como la decisión adoptada para el alumno para la continuación de sus estudios, en consonancia con lo dispuesto al respecto en la presente Orden. El modelo de dicha certificación para traslado se establecerá por la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

3. La certificación para traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en el centro de destino y, en su caso, al servicio de apoyo a la escolarización, a fin de permitir la adecuada inscripción, de carácter provisional, del mismo en dicho centro en tanto este reciba la documentación pertinente. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria debidamente cumplimentado.

4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la información pertinente.

Artículo 36 .- Traslado de centro de un alumno antes de haber finalizado el curso e informe personal por traslado

1. Si el alumno se traslada a otro centro antes de haber finalizado el curso, el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria se remitirá del centro de origen al centro de destino por el mismo procedimiento que el previsto en el artículo anterior, junto con el informe personal por traslado que contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del estudiante.

2. Asimismo, el alumno deberá solicitar del centro de origen una certificación para traslado en la que conste el curso en el que está inscrito actualmente y las materias de otros cursos que tenga pendientes. El modelo de dicha certificación para traslado se establecerá por la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, y el procedimiento de solicitud y entrega y sus efectos serán los mismos que los establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 35.

3. El centro de origen emitirá el informe personal por traslado, que será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, y que tendrá el visto bueno del Director. El informe personal por traslado, que el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, y junto con el historial académico del alumno, se ajustará al modelo que establecerá la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos de identificación del centro de origen y del alumno.

b) Curso que realiza y materias que cursa.

c) Materias pendientes, en su caso.

d) Calificaciones parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

e) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

f) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

4. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria debidamente cumplimentado y del informe personal por traslado.

5. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la información pertinente.

Artículo 37 .- Traslado de un alumno a un centro extranjero

1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa, cuyo modelo será establecido por la Dirección General competente en materia de ordenación académica de la etapa.

2. El historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria del alumno continuará custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno si procede.

Artículo 38 .- Consejo orientador

1. Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que incluirá una propuesta del itinerario más adecuado por seguir, así como la identificación, mediante informe motivado, del grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta.

2. Si se considerase necesario, el consejo orientador podrá incluir una recomendación a los padres o tutores legales, y en su caso al alumno, sobre la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica, siempre conforme a la trayectoria académica del alumno y a la normativa reguladora de los diferentes programas.

3. El consejo orientador, cuyo modelo será establecido por la Dirección General competente en materia de ordenación académica, se incluirá en el expediente del alumno. Corresponde al tutor, con la asistencia del equipo docente del alumno, la elaboración de dicho consejo orientador.

4. El informe motivado al que se refiere el apartado 1 tendrá como modelo el que se establezca por la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, y se elaborará conforme a lo que determine la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria. En todo caso, en dicho informe, el grado del logro de los objetivos se indicará mediante la expresión "Logrado", y lo contrario mediante "No logrado"; por su parte, el grado de adquisición de las competencias correspondientes se reflejará mediante las expresiones "Adquirida" o "No adquirida", según corresponda.

5. En el historial académico del alumno se harán constar las conclusiones de los consejos orientadores.

6. En el caso de los alumnos que se vayan a incorporar a un ciclo de Formación Profesional Básica, la entrega del consejo orientador se reflejará tanto en el expediente como en el historial académico del alumno, mediante la siguiente diligencia: "Diligencia para hacer constar que el consejo orientador regulado en el artículo 22.7 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, ha sido entregado a los padres o tutores legales del alumno- - - - - - - - - -, o al alumno si es mayor de edad, al término del año académico- - - - - - - - - -, al final del curso……………. de la Educación Secundaria Obligatoria, para su incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, por haber sido considerada esta la medida más adecuada", e irá firmada por el tutor, con el visto bueno del Director del centro.

Artículo 39 .- Certificaciones

1. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España.

2. Por su parte, tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso, cuando el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se le entregará un certificado de estudios cursados.

3. Ambas certificaciones serán emitidas por el centro docente en el que el estudiante estuviera matriculado en Educación Secundaria Obligatoria el último año académico.

4. El modelo para las referidas certificaciones será el que se establezca por la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, y en él se consignarán al menos, los siguientes elementos:

a) Datos oficiales identificativos del centro docente.

b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.

c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad.

d) Las materias o ámbitos cursados con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria.

e) Informe motivado de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de la adquisición de las competencias correspondientes. En el caso de la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, se consignará asimismo la formación complementaria que debería cursar para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. El centro hará entrega de dichas certificaciones tras las pruebas extraordinarias o, en su caso, tras la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. En la cumplimentación y emisión de las certificaciones se ha de observar el mayor rigor para garantizar tanto la autenticidad del documento, como la integridad y veracidad de los datos en él contenidos.

7. Para la correcta cumplimentación de las certificaciones habrá de tenerse en cuenta:

Las certificaciones deberán llevar la firma del secretario en el caso de los centros públicos, o de quien asuma sus funciones en un centro privado, y el visto bueno del Director del centro.

Las certificaciones no serán válidas si presentan enmiendas o tachaduras.

En el apartado que recoge las materias y sus calificaciones, se cumplimentarán las materias que correspondan a los cursos realizados por el alumno en la etapa, y se inutilizarán con una línea diagonal las casillas que no correspondan, por lo que no podrán figurar casillas en blanco en el certificado.

Las calificaciones que se reflejen en las materias que correspondan serán las que figuren en los documentos de evaluación del alumno.

Se marcarán con un asterisco (*) las calificaciones de aquellas materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas.

En el caso de los alumnos incorporados a un aula de compensación educativa o a un grupo específico singular, la consignación de los resultados de la evaluación se realizará de igual forma que lo indicado para la cumplimentación del historial académico en las normas que regulan la evaluación de estos programas y sus modelos organizativos.

En el informe motivado, el grado del logro de los objetivos se indicará mediante la expresión "Logrado", y lo contrario mediante "No logrado"; por su parte, el grado de adquisición de las competencias correspondientes se reflejará mediante las expresiones "Adquirida" o "No adquirida", según corresponda.

8. Una copia de la correspondiente certificación se incluirá en el expediente académico del alumno. La entrega de la certificación se reflejará tanto en el expediente como en el historial académico del alumno mediante la siguiente diligencia: "Diligencia para hacer constar que la certificación con carácter oficial y validez en toda España regulada en el artículo 23.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato/ el certificado de estudios cursados regulado en el artículo 23.4 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, ha sido entregada al alumno- - - - - - - - - -  o a sus padres o tutores legales al término del año académico- - - - - - - - - -, al final del curso- - - - - - - - - -  de la Educación Secundaria Obligatoria", e irá firmada por el tutor, con el visto bueno del Director del centro.

Capítulo X

La objetividad de la evaluación

Artículo 40 .- Información sobre la evaluación

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes, la promoción y la permanencia. Los departamentos de coordinación didáctica, o los responsables de los centros privados, harán públicos al comienzo del período lectivo los contenidos, procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación y calificación, así como los estándares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias y los procedimientos de recuperación y apoyo previstos.

Artículo 41 .- Información a los alumnos y a las familias a lo largo del curso y tras la evaluación final

1. Periódicamente, en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a los padres y madres o tutores legales y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Tras la evaluación final ordinaria y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, se informará al alumno y a su familia por escrito, con la indicación, al menos, de los siguientes extremos: Las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno, la promoción o no al curso siguiente y las medidas de atención a la diversidad propuestas por el equipo docente, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados. ([10])

3. Los tutores y los profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas así como la colaboración de las familias para una mejor eficacia del propio proceso.

Artículo 42 .- Procedimiento de revisión en el centro de las calificaciones finales y de las decisiones sobre promoción

1. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o ámbito o con la decisión de promoción adoptada para un alumno, este o sus padres o tutores legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación o decisión, en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

2. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada, será tramitada a través de la Jefatura de estudios, quien la trasladará al departamento didáctico responsable de la materia o ámbito con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor tutor. Cuando el objeto de la revisión sea la decisión de promoción, la solicitud se trasladará al profesor tutor del alumno, como responsable de la coordinación de la sesión final de evaluación en que la misma ha sido adoptada.

3. En el primer día lectivo siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, cada Departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes de revisión recibidas y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia o ámbito, los miembros del Departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación didáctica del Departamento respectivo, con especial referencia a los siguientes aspectos, que deberán recogerse en el informe:

a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del ámbito o materia.

El Departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la Jefatura de estudios, quien comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e informará de la misma al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

4. A la vista del informe elaborado por el Departamento didáctico y en función de los criterios de promoción establecidos con carácter general en el centro y aplicados al estudiante, la Jefatura de estudios y el profesor tutor, como coordinador del proceso de evaluación, considerarán la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas.

5. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción adoptada para un alumno de Educación Secundaria Obligatoria por el equipo docente, se celebrará una reunión extraordinaria en un plazo máximo de dos días lectivos desde la finalización del período de solicitud de revisión. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha medida a la vista de las alegaciones realizadas.

En el acta de la sesión extraordinaria se recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, razonada conforme a los criterios para la promoción de los alumnos y alumnas establecidos con carácter general en la propuesta curricular.

La Jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la ratificación o modificación razonada de la decisión de promoción, lo cual pondrá término al procedimiento de revisión.

Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, o bien de la decisión de promoción adoptada, se anotará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente y en el historial académico, la oportuna diligencia que será visada por el Director del centro.

6. En el procedimiento de revisión de las calificaciones finales de las materias, los padres o tutores legales podrán obtener, previa solicitud al Director del centro, copia de los exámenes u otros instrumentos de evaluación escritos, que han dado lugar a la calificación correspondiente, lo que se hará a través de registro y mediante una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición genérica de todos los exámenes. A la entrega del documento, el interesado deberá firmar un recibí de su recepción.

7. En los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, siendo de aplicación supletoria la presente Orden en todo lo no regulado en dichas normas.

Artículo 43 .- Procedimiento de reclamación de las calificaciones y decisiones sobre la promoción ante las Direcciones de Área Territorial

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o ámbito o con la decisión sobre la promoción adoptada por el equipo docente, el alumno, o sus padres o tutores legales, podrán presentar por escrito a la Dirección del centro docente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, reclamación ante las Direcciones de Área Territoriales, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación.

2. La Dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del Director acerca de las mismas.

3. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore la Inspección educativa conforme a lo establecido en el apartado siguiente, la Dirección de Área Territorial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución de la Dirección de Área Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

4. La Inspección educativa analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo y emitirá su informe en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente Orden.

La Inspección educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

5. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los documentos de evaluación. A la vista de la resolución adoptada por la Dirección de Área Territorial, se reunirá al equipo docente en sesión extraordinaria para modificar las decisiones previas adoptadas.

Capítulo XI

Ratio

Artículo 44 .- Número de alumnos por aula

Con carácter general, el número máximo de alumnos por aula en cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria será de treinta, salvo en los supuestos de incremento de ratios que se establezcan de conformidad con el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 45 .- Ratio de alumnos por grupo para impartir las materias en centros sostenidos con fondos públicos

1. La impartición de las materias del bloque de asignaturas troncales, del bloque de asignaturas específicas y del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica que sean obligatorias y no estén sujetas a opción se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de esta Orden.

2. La impartición de las materias sujetas a opción del bloque de asignaturas troncales, del bloque de asignaturas específicas, y del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, quedará vinculada a que exista un número mínimo de quince alumnos por grupo. Excepcionalmente, la Dirección de Área Territorial podrá autorizar, previa solicitud justificada e informe del Servicio de Inspección Educativa, el funcionamiento de grupos-materia por debajo de dicha ratio siempre que no suponga la obligación de incrementar los efectivos de profesorado de los centros públicos ni el incremento de la ratio de profesorado establecida para esta etapa en los centros concertados En este último caso, la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación será debidamente informada sobre el particular por la Dirección de Área Territorial correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Supervisión y asesoramiento del proceso de evaluación por parte del Servicio de Inspección Educativa

Corresponde a la Inspección Educativa supervisar la cumplimentación y custodia de la documentación académica y el desarrollo del proceso de evaluación, así como asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los Inspectores se reunirán, cuando se considere necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de aquellos, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos, a los aspectos relacionados con la evaluación de la práctica docente que los centros habrán incorporado a la memoria de fin de curso, a las iniciativas de mejora que emprendan y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. En dichas reuniones también se hará uso de los informes de los resultados de la evaluación de los alumnos a que se refiere el artículo 33.12 de la presente Orden, y de los de las evaluaciones con fines diagnósticos establecidas en el artículo 24 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Libros de texto y materiales didácticos en los centros

1. Los libros de texto y demás materiales didácticos que hayan de usarse en cada curso de esta etapa deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al currículo establecido en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo.

2. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos y los correspondientes en los centros privados comprobarán la adaptación al currículo de los libros de texto y demás materiales didácticos que vayan a ser adoptados, así como el respeto de los mismos a los principios, valores, libertades, derechos y deberes recogidos en la Constitución y demás leyes vigentes.

3. La Administración educativa de la Comunidad de Madrid ejercerá, a través del Servicio de Inspección Educativa, la competencia supervisora sobre los libros de texto y demás materiales didácticos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta anteriormente mencionada.

4. Los libros de texto y materiales didácticos adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, los Directores de Área Territorial respectivos podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Consignación en los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

1. La consignación de que un alumno ha cursado el Programa "Secciones Lingüísticas" en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Sin perjuicio de que los centros bilingües, en virtud de la disposición adicional primera del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, se regirán por su normativa específica, la consignación de que un alumno ha cursado en un centro bilingüe el Programa Bilingüe o la Sección Bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. En las actas de evaluación de los alumnos que cursen un Programa de "Secciones Lingüísticas", un Programa bilingüe o la Sección bilingüe en un centro bilingüe, se hará constar las materias que han cursado en la correspondiente lengua extranjera.

4. En los casos en que los alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias impartidas en lengua extranjera en virtud de la Orden 1459/2015, de 21 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la autonomía de los centros educativos en la organización de los Planes de Estudio de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid, se hará constar esta circunstancia en los documentos de evaluación de los alumnos.

5. La Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria establecerá los modelos de diligencias para consignar en los documentos de evaluación las enseñanzas cursadas en lenguas extranjeras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Datos personales del alumno

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Cierre del expediente académico del alumno y del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria LOE y uso del resto de los documentos de evaluación como consecuencia de la implantación de la LOMCE

1. Los alumnos que hayan cursado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria LOE tendrán un expediente académico y un historial académico correspondiente a dichas enseñanzas. En caso de que cambien al sistema educativo derivado de la LOMCE, los centros docentes procederán a cerrar mediante diligencia dichos documentos LOE y abrirán un nuevo expediente académico y un nuevo historial académico conforme al sistema LOMCE. Cuando el alumno concluya la etapa se entregarán al mismo ambos historiales académicos debidamente grapados.

2. Durante el año académico 2015-2016 se podrán dar los siguientes casos:

Los alumnos que cursen el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y no hayan repetido ese curso solo contarán con el expediente académico y el historial académico LOMCE. A los alumnos repetidores del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE, conforme a lo previsto en el apartado 1.

Los alumnos que cursen el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, o el segundo curso del programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE.

3. Durante el año académico 2016-2017 se podrán dar los siguientes casos:

Los alumnos de primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán el expediente académico y el historial académico LOMCE.

Los alumnos de segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán el expediente académico y el historial académico LOMCE, ya abiertos el curso anterior. Solo a los alumnos repetidores de segundo se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE.

A los alumnos del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria que lo cursen por primera vez se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE. Los alumnos repetidores del tercer curso continuarán con el expediente e historial LOMCE abiertos el curso anterior.

Los alumnos que cursen el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por primera vez tendrán el expediente académico y el historial académico LOMCE, ya abiertos el curso anterior. Solo a los alumnos repetidores de este curso se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE.

Para los alumnos que cursen el primer curso del programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento se procederá del mismo modo que los alumnos que cursen ese año el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

Para los alumnos que cursen el segundo curso del programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento se procederá del mismo modo que los alumnos que cursen ese año el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

4. A partir del año académico 2017-2018 a aquellos alumnos que por su trayectoria académica en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria hubieran cursado, por cualquier motivo, enseñanzas LOE y LOMCE se procederá en lo referente al cierre y apertura del expediente académico y del historial académico de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores de esta disposición adicional.

5. El resto de los documentos de evaluación regulados en esta orden irán utilizándose según se vayan implantando las enseñanzas derivadas de la LOMCE conforme al calendario establecido al efecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Centros integrados

De conformidad con la disposición adicional cuarta del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, la Consejería con competencias en materia de educación adaptará lo establecido en esta norma a los centros integrados de Música y de Educación Secundaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación

1. En la transición del ordenamiento anterior al derivado de la implantación de la nueva Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, la promoción de curso sin haber superado todas las materias en la Educación Secundaria Obligatoria se hará en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. A estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro que figura en el artículo 2 de la presente Orden, así como el bloque de asignaturas al que pertenece la materia correspondiente.

El alumnado deberá recuperar las materias cursadas y no superadas de los cursos anteriores si continúan formando parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria dentro de la programación de la oferta educativa establecida por la Comunidad de Madrid. Para la recuperación de estas materias será de aplicación el currículo establecido por el citado Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta para ello las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

En el caso de que las materias cursadas y no superadas, conforme al citado artículo 2, formen parte del bloque de asignaturas específicas, el alumno podrá optar, bien por cursarlas de nuevo, bien por sustituirlas por cualquier otra de su elección dentro de las pertenecientes al mismo bloque, con arreglo a la regulación establecida en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno.

2. El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, podrá optar por no volver a cursarlas, en cuyo caso la calificación que hubiera obtenido previamente no será tenida en cuenta para el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en la etapa, o por sustituirlas por otras de su elección con arreglo a la regulación establecida en el citado Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno.

Cualquiera de estas opciones estará supeditada a que el número de materias pertenecientes a cada uno de los bloques de asignaturas sea el establecido en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno.

El alumno o en su caso sus padres, madres o tutores legales, deberá dejar constancia escrita de la opción escogida al efectuar la matrícula.

3. En todos estos casos, para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, el alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria podrá optar por presentarse a las pruebas anuales previstas en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que reúna los requisitos establecidos. La Consejería con competencias en materia de educación determinará las partes que se consideran superadas de dichas pruebas, en función de las materias o ámbitos cursados y las calificaciones obtenidas en los años que el alumno haya permanecido escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA ([11])

Modificación de la, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento, así como la evaluación y los documentos de aplicación de Educación Primaria

El artículo 21.1 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, queda redactado en los Orden 3622/2014, de 3 de diciembre siguientes términos:

"1. Los padres o tutores legales deberán participar y colaborar en la educación de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y a la promoción. Tendrán acceso a los exámenes y documentos de las evaluaciones que realicen sus hijos o tutelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y podrán solicitar copia de los mismos en caso de que se considere necesario, lo que se hará a través de registro y mediante una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición genérica de todos los exámenes. A la entrega del documento, el interesado deberá firmar un recibí de su recepción".

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

Modificación de la Orden 1459/2015, de 21 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la autonomía de los centros educativos en la organización de los planes de estudio de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid

Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Orden 1459/2015, de 21 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que queda redactado de la siguiente manera:

"Con anterioridad al inicio del procedimiento de admisión de los alumnos, los centros deberán hacer públicas aquellas modificaciones, de las previstas en los artículos 2, 3, 4 y 6 que se vayan a implantar en el curso siguiente, a fin de que las familias estén informadas de las características de la organización de la Educación Secundaria Obligatoria en cada centro. Por su parte, los centros deberán hacer públicas las modificaciones previstas en el artículo 5 que se vayan a implantar en el curso siguiente con anterioridad al inicio del procedimiento de matriculación de los alumnos, con el mismo objetivo".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Evaluación de materias pendientes durante los años académicos 2015-2016 y 2016-2017

Excepcionalmente, durante los años académicos 2015-2016 y 2016-2017 el alumnado al que le sea de aplicación lo dispuesto en esta Orden será evaluado de las materias no superadas conforme al currículo que hubiera cursado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por el alumnado propuesto para la obtención del título Profesional Básico en los cursos 2015-16 o 2016-17

1. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los alumnos y alumnas que obtengan un título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017, en tanto no sea de aplicación la evaluación prevista en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.

2. El equipo docente adoptará la decisión de propuesta para la obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria, cuando proceda, en la sesión de evaluación final extraordinaria de segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, junto con el resto de las posibles decisiones recogidas en el artículo 21.4 b) de la Orden 1409/2015, de 18 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid.

3. En el caso de adoptar la decisión de proponer al alumno para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, se levantará acta de dicha propuesta en la que se hará constar:

El cumplimiento del requisito de haber alcanzado los objetivos y adquirido las competencias correspondientes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Las calificaciones de los módulos asociados a los bloques comunes, establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que garantizan la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente, y que han cursado en el ciclo de Formación Profesional Básica.

La propuesta favorable para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, se dejará constancia en los documentos de evaluación del alumno de dicha propuesta, con la extensión de las oportunas diligencias, que en todo caso llevarán el visto bueno del Director del centro.

4. La intervención de la dirección del centro y del Servicio de Inspección Educativa serán las establecidas con carácter general para la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la normativa reguladora de la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Vigencia de normas derivadas del sistema LOE

En las materias cuya regulación la presente Orden remite a ulteriores disposiciones, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A partir de la total implantación de la LOMCE, y en lo que se refiere a la Educación Secundaria Obligatoria, quedarán derogadas la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Orden 1029/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y los documentos de aplicación; la Orden 4265/2007, de 2 de agosto, de la Consejera de Educación, por la que se regula el programa de diversificación curricular en la Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid; la Orden 3530/2009, de 22 de julio, sobre convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, para su aplicación en la Comunidad de Madrid; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

La Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1] .- BOCM de 9 de agosto de 2016.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-        Orden 927/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se modifica la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria (BOCM de 9 de abril de 2018).

DEROGADA expresamente por la Orden 1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria (BOCM 31 de mayo de 2023).

[2].-          Decreto 48/2015 derogado por Decreto 65/2022, de 20 de julio, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

[3] .-         Véase el Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan determinados aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

Téngase en cuenta en particular lo previsto en sus artículos 3.1, 4.1 y 6.4

[4] .- Nueva redacción dada al apartado 6 del artículo 16 por Orden 927/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación.

[5] .- Nueva redacción dada al apartado 3.d) del artículo 22 por Orden 927/2018, de 26 de marzo.

[6] .- Nueva redacción dada al apartado 3.e) del artículo 22 por Orden 927/2018, de 26 de marzo.

[7] .- Nueva redacción dada al apartado 3.f) del artículo 22 por Orden 927/2018, de 26 de marzo.

[8] .- Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 27 por Orden 927/2018, de 26 de marzo.

[9] .- Nueva redacción dada a los apartados 1, 6 y 7 del artículo 33 por Orden 927/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación.

[10] .- Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 41 por Orden 927/2018, de 26 de marzo, de la Consejería de Educación e Investigación.

[11].-        Esta Orden fue derogada por Orden 130/2023, de 23 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan aspectos de organización y funcionamiento, evaluación y autonomía pedagógica en la etapa de Educación Primaria en la Comunidad de Madrid.