ORDEN 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan
determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la
Educación Secundaria Obligatoria. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante
LOMCE), regula, entre otros aspectos, la organización y la evaluación en la
Educación Secundaria Obligatoria.
Por su parte, el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte ha dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de
26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determinados aspectos organizativos
de la etapa, y en su disposición adicional sexta, establece los documentos
oficiales de evaluación.
A su vez, el Decreto
48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria (), regula diversos aspectos organizativos
de la etapa, así como la evaluación y los documentos inherentes a la misma.
Una vez establecido el
currículo, procede regular determinadas disposiciones relativas a la Educación
Secundaria Obligatoria y la evaluación en esta etapa educativa, en consonancia
con lo establecido en la normativa anteriormente citada.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, y el Decreto 198/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por
el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte.
Asimismo, la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad
reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto
48/2015, así como en los artículos 15, 16, 17, y disposición adicional
cuarta de dicho Decreto.
En el proceso de
elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de
abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de
conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento vigente,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 .-
Objeto de la norma y ámbito de aplicación
1. Por la presente Orden se
regulan y desarrollan determinados aspectos relativos a la Educación Secundaria
Obligatoria, cuyo currículo ha sido establecido por el Decreto 48/2015, de 14
de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, tales como
correspondencias, convalidaciones y exenciones de materias; atención a la
diversidad; tutoría y orientación; evaluación; sesiones de evaluación;
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria; título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria; documentos de evaluación y su cumplimentación,
supervisión y custodia; la objetividad de la evaluación, y ratio.
2. La presente Orden será
de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes
privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan
enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
Capítulo II
Correspondencias, convalidaciones y
exenciones de materias
Artículo 2 .-
Correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la
LOMCE y sus equivalentes en el currículo derivado de la implantación de dicha
ley orgánica
1. Conforme a lo
establecido en el Anexo de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se
regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación
Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa,
con materias no superadas del currículo anterior a su implantación, se recogen
las siguientes correspondencias entre determinadas materias que han cambiado de
denominación como consecuencia de la implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, y las derivadas de las modificaciones introducidas tras su
aplicación:
Materias
anteriores a la implantación de las
modificaciones introducidas en la Ley
Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, por la Ley
Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora
de la calidad
educativa, según su disposición final
quinta
|
Materias
posteriores a la implantación de las
modificaciones introducidas en la Ley
Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, por la Ley
Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa,
según
su disposición final quinta
|
Educación Secundaria
Obligatoria
|
|
Troncales
|
Ciencias de la
Naturaleza (1º ESO).
|
Biología y Geología (1º ESO).
|
Ciencias de la Naturaleza (2º ESO).
|
Física y Química (2º ESO).
|
Ciencias de la
Naturaleza (3º ESO).
|
Biología
y Geología (3º ESO)
y Física y Química
(3º ESO).
|
Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
|
Geografía e Historia.
|
Lengua Extranjera.
|
Primera Lengua Extranjera.
|
Matemáticas (3º
ESO).
|
Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Académicas.
Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.
(Deberá recuperarse
sólo la materia que corresponda
a la opción
elegida).
|
Matemáticas (4º
ESO).
|
Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Académicas.
Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.
(Deberá
recuperarse sólo la materia que corresponda
a la opción elegida).
|
|
Específicas
|
Educación Plástica y Visual.
|
Educación Visual y Audiovisual.
|
Informática.
|
Tecnologías de la Información y la
Comunicación.
|
2. Estas correspondencias,
que tienen carácter básico, serán de aplicación a las trayectorias académicas
de los alumnos que hayan cursado enseñanzas de ambos sistemas educativos
LOE-LOMCE, y a la asignación de materias a las especialidades docentes según se
establece en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se
desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en
la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional
y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y
a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.
Artículo 3 .-
Convalidaciones de la materia Música de la Educación Secundaria Obligatoria
con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de
Danza
MATERIA Y CURSO DE
EDUCACIÓN
SECUNDARIA
OBLIGATORIA
|
ENSEÑANZAS PROFESIONALES
|
ASIGNATURA CON LA
QUE SE CONVALIDA
|
Música de 2º y 3º
|
Música
|
1er curso de la
asignatura de instrumento
principal o voz
|
Música de 4º
|
Música
|
2º curso de la
asignatura de instrumento
principal o voz
|
Música de 2º y 3º
|
Danza
|
1er curso de música
|
Música de 4º
|
Danza
|
2º curso de música
|
Artículo 4 .-
Convalidaciones de las materias del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica a las que se refieren los artículos 6.4 y 7.5 del
Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de
Danza
Cada una de las materias
del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica a las que se
refieren los artículos 6.4 y 7.5 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo,
podrá ser convalidada con cualquier asignatura de las enseñanzas profesionales
de Música o de Danza de su elección, a condición de que cada asignatura de
régimen especial tenga una carga horaria no inferior a hora y media semanal y
no haya sido utilizada para convalidar otra materia de la Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 5 .-
Exenciones de la materia Educación Física de la Educación Secundaria
Obligatoria en los cuatro cursos
1. Podrán solicitar la
exención de la materia de Educación Física de la Educación Secundaria
Obligatoria quienes cursen estos estudios y, simultáneamente, acrediten tener
la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento o realizar estudios
de las enseñanzas profesionales de Danza.
2. El alumnado exento de la
materia de Educación Física no será evaluado de esta materia.
Artículo 6 .-
Procedimiento de solicitud, reconocimiento y registro académico de las
convalidaciones
1. Si un alumno desea
convalidar alguna de las materias del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica de Educación Secundaria Obligatoria a las que se
refieren los artículos 6.4 y 7.5 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, deberá
solicitarlo declarando expresamente que se trata de una materia del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, sin que, sin embargo, se
requiera la inscripción previa en una materia concreta de dicho bloque. Esto
podrá hacerse por parte de cualquier centro de Educación Secundaria Obligatoria
aunque no ofrezca ninguna materia del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, de modo que el resultado de la convalidación en
cualquier centro de Educación Secundaria Obligatoria suponga que el alumno al
que se le reconoce esta convalidación deja de cursar las correspondientes dos
horas semanales.
2. Las solicitudes de
convalidación se presentarán ante el Director del centro de Educación
Secundaria Obligatoria en el que el alumno cursa los estudios que desea
convalidar antes del día 1 de noviembre.
3. Para justificar al
comienzo del curso escolar las convalidaciones de materias de la Educación
Secundaria Obligatoria con asignaturas ya superadas de las enseñanzas
profesionales de Música o de Danza, la solicitud irá acompañada de una
certificación académica oficial que acredite la previa superación de las
mismas, documento que se adjuntará al expediente académico del alumno. El
Director del centro de Educación Secundaria Obligatoria comunicará el
reconocimiento, o no, de la convalidación al interesado y al profesor tutor en
un plazo de quince días hábiles a partir de la entrada de la solicitud en el
registro del centro.
4. Para solicitar
convalidaciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria con
asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se cursen
de manera simultánea, el alumno, junto con la solicitud, deberá acreditar
documentalmente la simultaneidad de dicha matrícula. El Director del centro de
Educación Secundaria Obligatoria comunicará al profesor tutor del alumno la
entrada de la solicitud en el registro del centro.
5. El alumno tendrá como
plazo para la presentación en el centro de Educación Secundaria Obligatoria de
la certificación académica oficial que acredite la superación de la asignatura
de régimen especial hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación
correspondiente a las pruebas extraordinarias. Una vez cumplido el plazo, el
Director reconocerá, o no, según el caso, la convalidación, y comunicará este
extremo al interesado y al profesor tutor.
6. En los documentos de
evaluación del alumnado al que se haya aplicado alguna de las convalidaciones o
correspondencias de acuerdo con la normativa en vigor que las regule, se hará
constar esta circunstancia con la expresión "CV".
7. Si el alumno no
presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el apartado
5, o no superase la asignatura de régimen especial, figurará como pendiente la
materia de la Educación Secundaria Obligatoria para la que se solicita
convalidación. Para ello, en los documentos de evaluación se consignará "PT" en la correspondiente casilla y se extenderá una diligencia que
indique que la materia está pendiente por no reunir el alumno los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la convalidación solicitada. Las materias de
la Educación Secundaria Obligatoria que figuren como pendientes tras las
pruebas extraordinarias tendrán los mismos efectos en evaluación, promoción y
titulación que las materias con evaluación negativa.
8. Las certificaciones
académicas oficiales que acrediten la superación de una asignatura de régimen
especial deberán hacer constar la carga horaria semanal de la misma.
9. Las materias que figuren
como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de la media de las
calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en
Educación Secundaria Obligatoria, ni serán tenidas en cuenta a efectos del
cálculo de la calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 7 .-
Procedimiento de solicitud, reconocimiento y registro académico de las
exenciones
1. En Educación Secundaria
Obligatoria, las solicitudes de exención se presentarán ante el Director del
centro en el que el alumno cursa dichos estudios antes del 1 de noviembre. El
Director comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en
el registro del centro.
2. El alumno de Educación
Secundaria Obligatoria que esté cursando enseñanzas profesionales de Danza o
esté en posesión de la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento deberá aportar, junto con la solicitud, el documento que acredite
dicha situación.
3. Para la anotación
definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá
presentar un certificado de haber mantenido los extremos alegados hasta la
fecha de la evaluación final ordinaria. En caso contrario, la materia figurará
como pendiente de calificar y el alumno tendrá derecho a presentarse a la
prueba extraordinaria de la materia Educación Física.
4. Una vez cumplido el
plazo para la presentación del certificado al que hace referencia el apartado
anterior, el Director reconocerá, o no, según el caso, la exención, y se lo
comunicará al interesado y al profesor tutor.
5. En el caso de que se
haya aprobado una exención total en Educación Física para los alumnos que
simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, o
para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o
de alto rendimiento, dicha exención se hará constar en los documentos de
evaluación con la expresión "EX".
6. En el caso de que el
alumno no acredite haber mantenido la matrícula en Danza o la condición de
deportista de alto nivel o de alto rendimiento hasta la fecha de la evaluación
final ordinaria, en las casillas de los documentos de evaluación
correspondientes a dicha evaluación ordinaria se consignará "PT" y se extenderá una diligencia que indique que la materia está
pendiente por no reunir el alumno los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la exención solicitada.
7. El procedimiento
establecido deberá llevarse a cabo, si el alumno desea que se le reconozca la
exención, cada curso en que la materia Educación Física forme parte del
currículo.
8. La materia de Educación
Física, en el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención en
esta materia, no será computada para el cálculo de la media de las
calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en
Educación Secundaria Obligatoria, ni se tendrá en cuenta a efectos del cálculo
de la calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria.
Capítulo III
Atención a la diversidad
Artículo 8 .-
Atención a la diversidad
1. Las medidas de atención
a la diversidad previstas en el artículo 17 del Decreto 48/2015, de 14 de
mayo, estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas
del alumnado y al logro de los objetivos, así como a la adquisición de las
competencias de la Educación Secundaria Obligatoria, y no podrán, en ningún
caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y
competencias y la titulación correspondiente. Dichas medidas también prestarán
atención a los alumnos con mayores aptitudes y motivación.
En todos los casos, las
medidas de atención a la diversidad tendrán como objetivo desarrollar al máximo
las capacidades de los alumnos.
2. Los centros tendrán
autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para
adoptar las medidas de atención a la diversidad más adecuadas a las características
de sus alumnos y que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos de que
dispongan. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro de
acuerdo con lo previsto en esta orden formarán parte del plan de atención a la
diversidad incluido dentro de su Proyecto educativo.
Artículo 9 .-
Medidas de apoyo ordinario
1. Las medidas de apoyo
ordinario tendrán carácter organizativo y metodológico, y serán establecidas
por los centros en función de su alumnado y de los recursos disponibles.
2. Irán dirigidas a los
alumnos de los cursos primero, segundo y tercero que presenten dificultades de
aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales del currículo o que no
hayan desarrollado convenientemente los hábitos de trabajo y estudio. Dichas
medidas deberán permitir la obtención de los hábitos y conocimientos no
adquiridos.
3. Las medidas de apoyo
ordinario serán:
a) Refuerzo individual en el grupo ordinario a cargo del profesor
de la materia correspondiente.
b) Agrupamientos flexibles que permitan el refuerzo colectivo a un
grupo de alumnos, lo que supondrá la adopción de medidas organizativas por
parte de los centros, que dispondrán los horarios de las clases de las materias
de carácter instrumental, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de modo
que puedan desdoblarse en esas clases, originando, en horario simultáneo, un
grupo ordinario y un grupo de refuerzo a partir de un grupo ordinario; o bien
dos grupos ordinarios y uno de refuerzo a partir de dos grupos ordinarios. El
grupo de refuerzo tendrá quince alumnos como máximo. Aquellos alumnos
integrados en un grupo de refuerzo, una vez superados los problemas de
aprendizaje que motivaron su inclusión en el mismo, se reincorporarán al grupo
ordinario correspondiente. Esta medida se podrá adoptar en los cursos primero y
segundo, y, con carácter excepcional, en tercero.
c) Los centros podrán agrupar las materias del primer curso de la
Educación Secundaria Obligatoria en ámbitos de conocimiento, con el fin de
facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y dicho primer
curso de la Educación Secundaria Obligatoria; este tipo de agrupación deberá
respetar los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje
evaluables de todas las materias que se agrupan, así como el horario asignado
al conjunto de ellas. Esta agrupación tendrá efectos en la organización de las
enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción.
La adopción de esta medida no condiciona a todos los grupos del nivel, ni
tampoco obliga a agrupar todas las materias en ámbitos. La constitución de
estos agrupamientos requerirá autorización de la correspondiente Dirección de
Área Territorial previo informe favorable del Servicio de Inspección Educativa,
debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de
Atención a la Diversidad. Cada ámbito de conocimiento será impartido por un
profesor de la especialidad correspondiente a alguna de las materias que
integran dicho ámbito, correspondiendo al Director del centro su asignación.
d) Estudios dirigidos.
4. Los alumnos a los que
irán dirigidas las medidas anteriores serán aquellos que se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber accedido al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria
desde la Educación Primaria tras haber agotado el año de repetición previsto
para dicha etapa educativa, y con desfase significativo o con carencias
significativas en las materias instrumentales.
b) Haber promocionado, tras repetir el curso precedente, sin
reunir los requisitos de promoción.
c) Tener dificultades de aprendizaje, en particular cuando deben
permanecer un año más en el curso.
d) Incorporarse tardíamente al sistema educativo español con
carencias significativas de conocimientos instrumentales.
La decisión sobre la
aplicación de estas medidas a un alumno se tomará por el equipo docente
asesorado por el orientador.
Artículo 10 .-
Medidas de apoyo específico para el alumnado con necesidades educativas
especiales
1. A fin de atender al
alumnado con necesidades educativas especiales, los centros podrán establecer,
cuando sea necesario, los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones
significativas de los elementos del currículo que, en todo caso, requerirán la
evaluación psicopedagógica previa del estudiante, que será realizada por el
Departamento de Orientación o quienes reúnan las condiciones para ejercer
funciones de orientación educativa en los centros privados.
2. Dichas adaptaciones se
realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias. Los
centros establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las evaluaciones se adecuen a las necesidades de este alumnado,
adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los
tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su
caso, se hayan establecido.
3. La evaluación continua y
la promoción de estos alumnos tomarán como referente los elementos fijados en
dichas adaptaciones. En cualquier caso, los alumnos con adaptaciones
curriculares significativas deberán superar la evaluación final para poder
obtener el título correspondiente.
4. La escolarización de los
alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá
prolongarse un año más, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el cual, el alumno podrá repetir el
mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando
esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se
prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del
artículo 4 de dicha Ley. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda
vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
Artículo 11 .-
Medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades
intelectuales
1. Corresponde a los
Departamentos de Orientación o a quienes reúnan las condiciones para ejercer
funciones de orientación educativa en los centros privados adoptar las medidas
necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y
valorar de forma temprana sus necesidades. Se tendrá en consideración el ritmo
y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales
y del alumnado especialmente motivado por el aprendizaje.
2. A tal fin, los centros
docentes podrán adoptar medidas organizativas específicas, así como programas
de enriquecimiento y/o ampliación curricular adecuados a dichas necesidades que
permitan a dicho alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.
3. En el caso de que las
medidas a las que se refieren los párrafos anteriores resulten insuficientes,
la escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales se podrá
flexibilizar en los términos que determine la normativa vigente.
Artículo 12 .-
Medidas de apoyo específico para el alumnado que se incorpora tardíamente al
sistema educativo
1. La escolarización del
alumnado al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, que se incorpora tardíamente al sistema educativo, se
realizará atendiendo a sus circunstancias, a sus conocimientos y a su edad e
historial académico.
2. Cuando los alumnos
presenten graves carencias en la lengua española, se incorporarán a un Aula de
enlace, de acuerdo con la normativa en vigor, donde recibirán una atención
específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en
los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del
horario semanal.
3. Quienes presenten un
desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser
escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para
este alumnado, los centros docentes adoptarán, para cada alumno, las medidas de
refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de
su desfase, y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el
caso de que el equipo docente considere que el alumno ha superado dicho desfase,
podrá decidir su incorporación al curso correspondiente a su edad.
[Por Orden
1644/2018, de 9 de mayo, de la
Consejería de Educación e Investigación, se determinan algunos aspectos de la
incorporación tardía y la reincorporación del alumnado a la a la enseñanza
básica del sistema educativo español en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid]
Artículo 13 .-
Medidas de apoyo específico para el alumnado con dislexia, dificultades
específicas de aprendizaje (DEA), o por presentar Trastorno por Déficit de
Atención e Hiperactividad (TDAH)
1. La detección inicial de
la dislexia, otras DEA o TDAH podrá producirse tanto en el centro educativo
como en el ámbito familiar. En este último caso, la familia deberá aportar al
centro el dictamen emitido por un facultativo colegiado.
2. Una vez realizada la
detección inicial de las dificultades, el orientador o quienes reúnan las
condiciones para ejercer funciones de orientación educativa en los centros
privados, junto con el equipo docente del alumno, determinará el tipo de
medidas referidas a la evaluación que se aplicará al alumno. Todo ello quedará
plasmado en un informe que deberá estar firmado por el orientador y por el
tutor del grupo, y deberá contar con el visto bueno del jefe de estudios del
centro. El informe, cuyo modelo será establecido por la Dirección General
competente en materia de ordenación académica, se adjuntará al expediente
académico del alumno custodiado en el centro, en el que se extenderán las
oportunas diligencias.
3. La aplicación de las medidas
recogidas en el informe del tutor tendrá un período de validez limitado al año
académico para el que ha sido emitido, procediéndose a su actualización al
comienzo de cada curso escolar.
4. Las medidas aplicables a
los alumnos con dislexia, otras DEA o TDAH en los exámenes y otros instrumentos
de evaluación podrán ser: Adaptación de tiempos, adaptación del modelo de
examen, adaptación de los instrumentos de evaluación, y facilidades tanto
técnicas como materiales como de adaptación de espacios.
Artículo 14 .-
Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento
Los programas de mejora del
aprendizaje y del rendimiento se regirán por la normativa específica que dicte
la Consejería con competencias en materia de educación.
[Por Orden
190/2023, de 30 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, se desarrolla la organización y el currículo del programa de
diversificación curricular de la Educación Secundaria Obligatoria en la
Comunidad de Madrid.]
Capítulo IV
Tutoría y orientación
Artículo 15 .-
Tutoría y orientación
1. La tutoría personal de
los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional
constituirán un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.
2. Cada grupo de alumnos
tendrá un tutor, que será designado por el Director, a propuesta del jefe de
estudios, entre los profesores que impartan docencia al grupo, preferentemente
de entre aquellos que impartan más horas de docencia en el mismo. El jefe de
estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones
periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.
3. En lo que se refiere a
las funciones y atribuciones de los tutores de grupos de alumnos, se estará a
lo establecido en la normativa vigente.
[Por Orden 3011/2011, de 28 de julio, de
la Consejería de Educación y Empleo, se regulan determinados aspectos de la
tutoría de las enseñanzas de Educación Secundaria en los centros docentes de la
Comunidad de Madrid]
4. El profesor tutor deberá destinar una de sus horas
semanales complementarias a la atención personalizada de los alumnos del grupo
que le haya sido encomendado.
Capítulo V
Evaluación ()
Artículo 16 .-
Carácter de la evaluación
1. La evaluación del
proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será
continua, formativa e integradora.
2. La evaluación continua
del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades
programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.
3. Los profesores evaluarán
a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los
criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos en
el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán los referentes
fundamentales para la comprobación del grado de adquisición de las competencias
y el logro de los objetivos de la etapa.
4. La evaluación continua
será desarrollada por el equipo docente, integrado por el conjunto de
profesores del alumno, coordinado por el profesor tutor y, en su caso,
asesorado por el departamento de orientación del centro. Las calificaciones de
las materias serán decididas por el profesor respectivo. Las demás decisiones
serán adoptadas por consenso del equipo docente. Si ello no fuera posible, se
adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los
miembros que integran el equipo docente.
5. Las medidas de apoyo
educativo que se establezcan en la evaluación continua se adoptarán en
cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y
estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes
imprescindibles para continuar el proceso educativo.
6. Los alumnos podrán realizar una
prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación
continua. Esta prueba, que se celebrará en el plazo establecido al efecto por
el calendario escolar vigente, será elaborada por los departamentos de
coordinación didáctica responsables de cada materia, que también establecerán los
criterios de calificación. ()
7. Los profesores
evaluarán, además de los aprendizajes de los alumnos, su propia práctica
docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones
didácticas. Las conclusiones de esta evaluación deberán incluirse en las
memorias anuales de los departamentos didácticos y en la memoria anual del
centro.
Artículo 17 .-
Resultados de la evaluación
1. Los resultados de la
evaluación se expresarán mediante calificación numérica, sin emplear decimales,
en una escala del 1 al 10, que irá acompañada de los siguientes términos:
Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente
(SB), aplicándose las siguientes correspondencias:
─ Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.
─ Suficiente: 5.
─ Bien: 6.
─ Notable: 7 u 8.
─ Sobresaliente: 9 o 10.
Las materias se
considerarán aprobadas o superadas cuando tengan una calificación igual o
superior a 5 y se considerarán suspensas o pendientes de superación cuando
tengan una calificación inferior a 5. Se considera negativa la calificación
Insuficiente. Cuando un alumno no se presente a las pruebas extraordinarias, se
consignará no presentado (NP), acompañada, mediante la separación de un guion,
de la calificación obtenida en la evaluación final ordinaria.
2. En lo que se refiere a
la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones de materias de la
Educación Secundaria Obligatoria por otras enseñanzas o por los efectos del
Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto
rendimiento, se estará a lo previsto en el capítulo II de esta Orden.
3. Las materias con
adaptaciones significativas de los elementos del currículo se consignarán en
los documentos de evaluación con un asterisco (*) junto a la calificación de la
misma.
4. A los alumnos que
obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles
una Mención Honorífica siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un
excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la
materia especialmente destacable. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas
por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a
propuesta documentada del profesor que impartió la misma, o profesores si hay
más de un grupo. El número de Menciones Honoríficas por materia en un curso no
podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados
de esa materia en el curso. La atribución de la Mención Honorífica se consignará
en los documentos de evaluación con la expresión "Mención" a continuación de dicha calificación.
5. La nota media de la
Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más
próxima, y en caso de equidistancia, a la superior. La situación No Presentado
(NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para la Educación
Secundaria Obligatoria, salvo que exista una calificación numérica obtenida
para la misma materia en la evaluación ordinaria, en cuyo caso se tendrá en
cuenta dicha calificación.
Artículo 18 .-
Promoción
1. Las decisiones sobre la
promoción de los alumnos de un curso a otro, dentro de la etapa, serán
adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno
respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de
adquisición de las competencias correspondientes.
2. Los alumnos
promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o
tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso
cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que
sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.
De forma excepcional, podrá
autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias
cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas.
b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las
materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción
beneficiará su evolución académica.
c) Y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa
propuestas en el consejo orientador referido en el artículo 38 de esta Orden.
Podrá también autorizarse
de forma excepcional la promoción de un alumno con evaluación negativa en dos
materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma
simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con
éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y
que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen
al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador
al que se refiere el artículo 38 de esta Orden.
A los efectos de este
apartado, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar
en cada uno de los bloques, conforme a lo siguiente:
─ En
cada curso del primer ciclo: Todas las materias del bloque de asignaturas
troncales; Educación Física; Religión/Valores Éticos, y una de las restantes
materias del bloque de asignaturas específicas que componen ese curso.
─ Las
materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.
3. Quienes promocionen sin
haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no
superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezcan los departamentos
de coordinación didáctica y el equipo docente y deberán superar las
evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo.
4. Los alumnos pueden
permanecer escolarizados en esta etapa hasta los dieciocho años cumplidos en el
año en que se finaliza el curso escolar, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 28.5 de la LOE.
Artículo 19 .-
Decisiones del equipo docente para los alumnos que no reúnan los requisitos
para promocionar al curso siguiente
1. Cuando el alumno, tras
la celebración de las pruebas extraordinarias, no reúna los requisitos para
promocionar al curso siguiente, se reflejará en el acta de las sesiones finales
de evaluación, en función de sus necesidades, de sus intereses, y de los años
de permanencia de que este disponga, alguna de las decisiones que a
continuación se recogen. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos
logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las
competencias correspondientes, en los casos de repetición y promoción en las
condiciones descritas se establecerán medidas de refuerzo educativo, con
especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La
aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo
caso, al finalizar el curso académico.
2. Las decisiones podrán
ser:
a) Cuando el alumno haya
cursado primero:
─
Repetición del primer curso si no lo ha hecho con anterioridad.
─
Promoción al segundo curso con materias pendientes, si ya ha repetido primer
curso.
─
Incorporación al primer curso de un programa de mejora del aprendizaje y del
rendimiento si el alumno ha repetido, al menos, una vez en cualquier etapa.
b) Cuando el alumno haya
cursado segundo:
─
Repetición de segundo curso si no lo ha hecho con anterioridad.
─
Promoción a tercero con materias pendientes si ya ha repetido segundo curso.
─
Incorporación al segundo curso de un programa de mejora del aprendizaje y del
rendimiento, si el alumno ha repetido, al menos, una vez en cualquier etapa.
─
Incorporación, con carácter excepcional, a un ciclo de Formación Profesional
Básica, si el alumno reúne las condiciones para ello.
c) Cuando el alumno haya
cursado tercero:
─
Repetición de tercer curso si no lo ha hecho con anterioridad y no ha repetido
ya dos veces habiendo agotado las posibilidades de repetición en la etapa.
─
Promoción a cuarto con materias pendientes si ya ha repetido tercer curso.
─
Incorporación al segundo curso de un programa de mejora del aprendizaje y del
rendimiento para repetir tercer curso si no lo ha hecho con anterioridad.
─
Incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, si el alumno reúne
las condiciones para ello.
d) Cuando el alumno haya
cursado cuarto:
─
Repetición de cuarto curso si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado
las posibilidades de repetición en la etapa.
─
Segunda repetición de cuarto curso, si no ha repetido en los cursos anteriores
de la etapa y no ha agotado las posibilidades de repetición en la misma.
─
Incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, si el alumno reúne
las condiciones para ello, habiendo cursado tercero previamente.
3. En los casos de
promoción por haber repetido ya el curso, a los alumnos se les aplicará el
programa de refuerzo al que se refiere el artículo 18.3 de esta Orden. En los
casos de repetición, a los alumnos se le aplicará el plan específico personalizado
al que se refiere el artículo 20.3 de esta Orden.
Artículo 20 .-
Repetición
1. La repetición se
considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado
el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades
de aprendizaje del alumno.
2. El alumno que no
promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida podrá
aplicársele en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la
etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto
curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza
básica hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice
el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no
ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
3. En todo caso, las
repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares se
adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las
dificultades detectadas. Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico
personalizado, realizado por el equipo docente y orientado a la superación de
las dificultades detectadas en el curso anterior.
Artículo 21 .-
Recuperación de las materias pendientes
1. Conforme a lo previsto
en el artículo 18.3 de esta Orden, los alumnos con materias pendientes de
cursos anteriores deberán matricularse en ellas, y recibir enseñanzas de
recuperación de esas materias, a razón de una hora de clase semanal, siempre
que la disponibilidad horaria del profesorado lo permita.
2. Los departamentos de
coordinación didáctica correspondientes y el equipo docente se encargarán de
programar las actividades y, en su caso, las pruebas parciales que preparen a
los alumnos para lograr una evaluación positiva; de la evaluación será
responsable el correspondiente departamento. Todo ello formará parte de los
programas de refuerzo previstos en el artículo 18.3 de esta Orden.
3. Los profesores que
desarrollen las actividades de recuperación serán los responsables de realizar
el seguimiento de esos alumnos. Cuando no exista profesor específico para estas
actividades, será el profesor de la materia homónima el encargado del
seguimiento del alumno, y cuando el alumno no curse una materia homónima la responsabilidad
recaerá sobre el departamento de coordinación didáctica al que esta esté
adscrita.
4. Los alumnos que en ese
proceso de evaluación continua no hubieran recuperado las materias pendientes
podrán presentarse, además, a efectos de su superación, a las pruebas
extraordinarias a las que se refiere el artículo 16.6.
5. En el caso de traslado
de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las
calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las
restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa,
no se computará como pendiente en el ámbito de gestión de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 22 .-
Propuesta de incorporación de los alumnos de la Educación Secundaria
Obligatoria a la Formación Profesional Básica
1. El equipo docente de la
Educación Secundaria Obligatoria podrá proponer a los padres o tutores legales
la incorporación de un alumno de dicha etapa a un ciclo de Formación
Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo
aconseje, siempre que cumpla las condiciones establecidas para ello, y mediante
el procedimiento que se establece en la presente Orden.
2. El acceso a los ciclos
de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes
condiciones:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año
natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del
acceso o durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación
Secundaria Obligatoria.
c) Haber propuesto el equipo docente a los padres o tutores
legales la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica.
3. La propuesta de
incorporación a la Formación Profesional Básica de los alumnos que reúnan las
condiciones a) y b) recogidas en el apartado anterior se efectuará conforme al
siguiente procedimiento:
a) Al comienzo del tercer trimestre del curso, el equipo docente
de cada grupo analizará la situación escolar de los alumnos, y determinará
aquellos para los que se considere la Formación Profesional Básica como la
medida más adecuada para facilitarles la permanencia en el sistema educativo y
ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional.
Partiendo de este análisis se emitirá un informe-propuesta motivado conforme al
modelo que establezca la Dirección General con competencias en la ordenación
académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, que se
dirigirá a la jefatura de estudios.
b) El jefe de estudios dará traslado de una copia del
informe-propuesta al que se refiere el apartado anterior al departamento de
orientación, que proporcionará al alumno la adecuada orientación académica y
profesional.
c) El Director, o persona en quien delegue, asistido por el tutor
y por el jefe del departamento de orientación, se reunirá con el alumno y con
sus padres o tutores legales para informarles de las características generales
de los ciclos de Formación Profesional Básica y de la propuesta de
incorporación del alumno a los mismos, recogiéndose por escrito el
consentimiento de los padres o tutores legales, conforme al modelo de documento
que se establezca por la Dirección General con competencias en la ordenación
académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
d) Si, concluida la evaluación correspondiente a las
pruebas extraordinarias, no hubieran cambiado sustancialmente las
circunstancias que motivaron la propuesta de incorporación de un alumno a un
ciclo de Formación Profesional Básica, y los padres o tutores legales hubieran
firmado el documento de consentimiento para cursar esas enseñanzas, el equipo
docente adoptará la decisión de incorporación a un ciclo de Formación
Profesional Básica. El tutor, con la asistencia del equipo docente, expedirá el
consejo orientador al que se refiere el artículo 38 de esta Orden. Asimismo, se
cumplimentará el certificado de estudios cursados para los alumnos que se vayan
a incorporar a un ciclo de Formación Profesional Básica al que se refiere el
artículo 39 de esta Orden. El documento de consentimiento de los padres o
tutores legales para que curse estas enseñanzas se incluirá en el expediente
del alumno. ()
e) La decisión, adoptada por el equipo docente, de
incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, quedará registrada en
el Historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria y en el
expediente del alumno mediante la diligencia cuyo texto se transcribe a continuación:
Diligencia para hacer constar que el alumno
..
..
..
..
..
.., ha sido
propuesto, tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias,
para su incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, e irá
firmada por el tutor, con el visto bueno del Director del centro. ()
f) Si,
concluida la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, los
padres o tutores legales no hubieran firmado el documento de consentimiento
para cursar esas enseñanzas, o bien el equipo docente considerase que hubieran
cambiado sustancialmente las circunstancias que motivaron la propuesta de
incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica, dicho equipo
propondrá para el alumno otro tipo de medidas dentro de la Educación Secundaria
Obligatoria, ajustadas a su trayectoria académica y a sus posibilidades de
permanencia en la etapa. ()
g) Para el alumno que cumpla todos los requisitos para la
incorporación a la Formación Profesional Básica se reservará su plaza en la
Educación Secundaria Obligatoria hasta que se formalice la matrícula en la
Formación Profesional Básica, momento en el que se dará por finalizada su
escolarización en dicha etapa y se le hará entrega del Historial académico de
la Educación Secundaria Obligatoria.
h) En el caso de que un alumno que cumpla todos los requisitos
para su incorporación a la Formación Profesional Básica no llegue a formalizar
la matrícula, continuará escolarizado en su plaza de Educación Secundaria
Obligatoria con arreglo a su trayectoria académica, sus posibilidades de
permanencia en la etapa, y la decisión en materia de promoción que en ese
momento adopte el equipo docente como alternativa a la de la incorporación a la
Formación Profesional Básica.
Artículo 23 .-
Incorporación a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento
La incorporación de los
alumnos de la Educación Secundaria Obligatoria a un programa de mejora del
aprendizaje y del rendimiento se efectuará conforme a lo establecido en la
normativa reguladora de los mismos.
Capítulo VI
Sesiones de evaluación
Artículo 24 .-
Sesiones de evaluación
1. Las sesiones de
evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un grupo
de alumnos, coordinado por el profesor tutor, y asesorado, en su caso, por el
departamento de orientación, para valorar el aprendizaje de los alumnos en
relación tanto con el grado de adquisición de las competencias como del logro
de los objetivos, y adoptar las medidas de apoyo que fuesen precisas.
2. El profesor tutor de
cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán
constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, y cumplimentará y
custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán
las actas parciales con las calificaciones parciales obtenidas por los alumnos
en las materias cursadas. La valoración de los resultados derivados de estos
acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de
evaluación.
3. En las sesiones de
evaluación se acordará también la información que se comunicará a cada alumno y
a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje
seguido y las actividades realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas
en cada materia y, en su caso, las medidas de apoyo adoptadas.
4. También se consideran
sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de
coordinación didáctica, bajo la presidencia del Director, para evaluar a los
alumnos de un curso con materias pendientes.
Artículo 25 .-
Evaluación inicial
1. Al comienzo de cada
curso de la Educación Secundaria Obligatoria, los profesores realizarán una
evaluación inicial del alumnado para detectar el grado de desarrollo alcanzado
en los aprendizajes básicos y del dominio de los contenidos y las competencias
adquiridas en las distintas materias.
2. Para realizar esta
evaluación en el primer curso de la etapa se tendrán en cuenta el informe final
de la etapa de la Educación Primaria del alumno, y el informe relativo a los
niveles alcanzados por el estudiante en la evaluación final de la Educación
Primaria. En los demás cursos, se tomará como referencia el consejo orientador
emitido el curso anterior. Asimismo, se realizará, en el momento de su
incorporación, una evaluación inicial de aquellos alumnos que, procedentes de
sistemas educativos extranjeros, se incorporen tardíamente al sistema educativo
español, sea cual sea el curso en el que se escolaricen.
3. La evaluación inicial
permitirá, mediante la aplicación de distintos instrumentos de evaluación
elaborados por los departamentos de coordinación didáctica, garantizar a los
alumnos una atención individualizada. Permitirá asimismo que el equipo docente
adopte decisiones en relación con la elaboración, revisión y modificación de
las programaciones didácticas, para su adecuación a las características y
conocimientos del alumnado.
4. Esta evaluación no
comportará calificaciones, tendrá carácter orientador y de sus resultados se
dará cuenta a las familias.
5. El equipo docente
adoptará también las medidas pertinentes de refuerzo y de recuperación para
aquellos alumnos que los precisen, una vez analizados los resultados de la
evaluación inicial. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas en el
acta de la sesión de la evaluación inicial del curso.
Artículo 26 .-
Sesiones de evaluación dentro del período lectivo ordinario
1. En cada curso de la
etapa se celebrarán para cada grupo, además de la evaluación final ordinaria,
al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Asimismo se
celebrará la evaluación inicial del curso tal y como se recoge en el artículo
anterior.
2. De forma previa a la
sesión de evaluación final ordinaria se celebrará para cada curso una sesión de
evaluación de los alumnos con materias pendientes, a la que asistirán los jefes
de los departamentos de coordinación didáctica bajo la presidencia del Director
del centro. En ella se consignarán las calificaciones de las materias
pendientes de cursos anteriores en las correspondientes actas de evaluación.
3. Se podrá hacer coincidir
en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final
ordinaria. Como consecuencia de esta última se consignarán en los documentos de
evaluación de los alumnos las calificaciones obtenidas tanto en las materias
del curso como en las materias pendientes, en su caso, de cursos anteriores.
4. A los alumnos que como
resultado de las evaluaciones a las que hacen referencia los apartados 2 y 3 de
este artículo hayan superado todas las materias del curso en que están
matriculados (y, en su caso, todas las materias pendientes de cursos
anteriores) se les consignará la promoción de curso. Si son alumnos de cuarto
curso, se hará constar que el alumno reúne las condiciones para poder
presentarse a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 27 .-
Sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias
1. Los alumnos que, una vez concluido
el proceso ordinario de evaluación, hayan obtenido evaluación negativa en
alguna materia de las que se encuentren matriculados podrán presentarse a las
pruebas extraordinarias, que tendrán lugar en el plazo establecido al efecto
por el calendario escolar vigente. ()
2. Tras la celebración de
las pruebas extraordinarias se celebrará una sesión de evaluación de las
materias pendientes de cursos anteriores, a la que asistirán los jefes de los
departamentos de coordinación didáctica bajo la presidencia del Director del
centro, y en la que se consignarán en las actas de evaluación las
calificaciones de dichas materias pendientes. Con posterioridad, se celebrará
la sesión de evaluación correspondiente a cada grupo, en la cual se consignarán
en las actas de evaluación las calificaciones obtenidas en dichas pruebas
extraordinarias, siguiendo, en ambas, las pautas de la evaluación ordinaria
señaladas en el artículo anterior. En dicha sesión se adoptarán las
correspondientes decisiones en materia de promoción, permanencia, incorporación
a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento, incorporación a un
ciclo de la Formación Profesional Básica y, en su caso, la realización de la
evaluación final, que se consignarán, asimismo, en los documentos de
evaluación.
Capítulo VII
Evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria
Artículo 28 .-
Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
La evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo dispuesto en el artículo 12
del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 29 .-
Medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que,
habiéndose presentado a la evaluación final, no la hayan superado
1. La Consejería competente
en materia de Educación podrá establecer medidas de atención personalizada para
los alumnos que, habiéndose presentado a ella, no hayan superado la evaluación
final.
2. Estas medidas, que se
adoptarán en los centros educativos que impartan la Educación Secundaria
Obligatoria, podrán consistir, entre otras, en cursos específicos, y se
aplicarán, en su caso, hasta el curso escolar que finaliza en el año natural en
que el alumno cumple dieciocho años.
3. Una vez adoptadas dichas
medidas, los alumnos podrán repetir la evaluación final en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.
4. A partir de la
finalización del año natural en que el alumno cumple dieciocho años, este podrá
obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante las
pruebas específicas para personas mayores de dieciocho años.
[Por Orden
2649/2017, de 17 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
se regulan las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho
años en la Comunidad de Madrid]
Capítulo VIII
Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria
Artículo 30 .-
Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
La obtención del título de
Graduado de Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria.
Capítulo IX
Documentos de evaluación y su
cumplimentación, supervisión y custodia
Artículo 31 .-
Documentos de evaluación en Educación Secundaria Obligatoria
1. Los documentos oficiales
de evaluación son: El expediente académico, las actas de evaluación, el informe
personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de
Educación Secundaria Obligatoria, y el historial académico de Educación
Secundaria Obligatoria. Asimismo, tendrán la consideración de documentos
oficiales los relativos a la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.
2. Los documentos oficiales
de evaluación deberán recoger siempre la norma básica y la de la Comunidad de
Madrid por la que se establece el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
3. Los documentos oficiales
de evaluación serán visados por el Director del centro y llevarán las firmas
autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas
constarán el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al
cargo o a la atribución docente.
4. Los documentos oficiales
de evaluación y sus procedimientos de validación podrán ser sustituidos por sus
equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan
las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; por la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios
Públicos, y por la normativa que las desarrolla.
El expediente electrónico
estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos
oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto
4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de
Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Artículo 32 .-
Expediente académico del alumno
1. El expediente académico
de la Educación Secundaria Obligatoria de un alumno es el documento oficial que
recoge la información relativa a su proceso de evaluación, e incluye el
conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de la etapa. Se abrirá en
el momento de incorporarse el alumno al centro, y se ajustará en su contenido y
diseño al modelo que establezca la Dirección General con competencias en
materia de ordenación académica de las enseñanzas de Educación Secundaria
Obligatoria.
2. En el expediente
académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos
personales del alumno, el número y la fecha de matrícula según el registro
auxiliar de Matrícula del centro, el número de identificación adjudicado al
alumno por la Administración, las calificaciones obtenidas, las decisiones de
promoción y permanencia, si reúne las condiciones necesarias para poder
presentarse a la evaluación final de etapa, y, en su caso, las medidas de
atención a la diversidad que se hayan adoptado para el alumno, la obtención del
premio extraordinario de Educación Secundaria Obligatoria, la entrega del
historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y de las
certificaciones, y los resultados obtenidos en cuantas pruebas censales de
evaluación externa haya participado. Asimismo, en el expediente académico del
alumno quedará constancia, en su caso, de la incorporación a un programa de
mejora del aprendizaje y del rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional
Básica, y cuantos datos y actualizaciones se determinen por la Dirección
General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas.
También quedará constancia de las convocatorias de las evaluaciones finales de
etapa a las que se haya presentado el alumno y la opción escogida.
3. En el expediente
académico se incluirá, cuando proceda, la documentación que a continuación se
relaciona:
A) Informe final de la
Educación Primaria.
B) Informes
psicopedagógicos y médicos.
C) Otra documentación académica que se genere durante el período
en que el alumno cursa la Educación Secundaria Obligatoria, como
certificaciones expedidas a efectos de convalidaciones.
D) Cuanta documentación
oficial incida en la vida académica del alumno.
4. La custodia y archivo de
los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en que el alumno
haya realizado sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria y su cumplimentación
y custodia será supervisada por la Inspección Educativa.
5. El secretario del centro
público o quien asuma sus funciones en un centro privado será responsable de su
custodia y de la emisión de las certificaciones que se soliciten, que en todo
caso serán visadas por el Director del centro. Las correspondientes Direcciones
de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y
traslado en caso de supresión del centro.
Artículo 33 .-
Actas de evaluación ()
1. Las actas de evaluación son los
documentos oficiales que se extienden al final de cada uno de los cursos de la
Educación Secundaria Obligatoria, cumplimentándose y cerrándose tras la
evaluación final ordinaria, y tras la evaluación correspondiente a las pruebas
extraordinarias
2. Las actas de evaluación
se ajustarán en su contenido y diseño al modelo que establezca la Dirección
General con competencias en materia de ordenación académica de las enseñanzas
de Educación Secundaria Obligatoria.
3. Las actas de evaluación
comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, junto
con los resultados de la evaluación de las materias, expresados en los términos
establecidos en el artículo 17, y las decisiones sobre promoción y permanencia.
4. En las actas de segundo
y cursos posteriores figurará el alumnado con materias no superadas del curso
anterior.
5. En las actas de
evaluación correspondientes al cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria, se hará constar si el alumno reúne las condiciones necesarias para
poder presentarse a la evaluación final de la etapa.
6. Asimismo, se
extenderán actas de evaluación de las materias pendientes por cursos, al
término del período lectivo ordinario y tras la evaluación correspondiente a
las pruebas extraordinarias.
7. Las actas de evaluación en la
Educación Secundaria Obligatoria serán firmadas por todos los profesores del
grupo tanto en lo correspondiente a la evaluación final ordinaria como en lo
correspondiente a la evaluación celebrada tras las pruebas extraordinarias. Las
actas de evaluación de las materias pendientes serán firmadas, tanto las de la
evaluación final ordinaria como las correspondientes a la evaluación celebrada
tras las pruebas extraordinarias, por los jefes de los departamentos de
coordinación didáctica. En todos los casos se hará constar el visto bueno del
Director del Centro. En las actas de evaluación se inutilizarán las casillas
vacías mediante la utilización de un guion.
8. Los resultados
consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados
anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.
9. Las actas carecerán de
validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea
necesario hacer una modificación al texto, se extenderá, sin intervenir sobre
dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
10. La custodia y archivo
de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. La gestión
electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el
procedimiento que se determine.
11. De las certificaciones
que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será responsable el
Secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado.
Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas
adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro.
Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el Director del
centro.
12. A partir de los datos
consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de los
alumnos. Una copia de dicho informe, correspondiente a cada curso académico,
será remitida a la Subdirección General de Inspección Educativa en el plazo que
se establezca. El modelo será el que establezca la Dirección General con
competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas.
Artículo 34 .-
El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria
1. El historial académico
de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja los
resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico
del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios
realizados. Se abrirá en formato electrónico en el momento de la incorporación
del alumno a la Educación Secundaria Obligatoria y su cumplimentación y
custodia corresponderá al centro escolar en el que el alumno esté escolarizado,
bajo la supervisión del Servicio de Inspección Educativa.
2. El historial académico
se mantendrá en formato electrónico hasta el momento en que deba ser emitido.
Su emisión puede producirse en dos casos:
a) Para su entrega al alumno o a sus padres o tutores legales
exclusivamente al término de la Educación Secundaria Obligatoria y, en
cualquier caso, al finalizar su escolarización en la etapa en régimen
ordinario, circunstancia que se reflejará en el correspondiente expediente
académico. En este caso, la emisión se realizará en impreso oficial específico
con papel de seguridad facilitado por la Consejería competente en materia de
educación, imprimiéndose a doble cara. Llevará el visto bueno del Director del
centro y su contenido y características se ajustarán al modelo que establecerá
la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de las
enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria. Tendrá en todo caso un número
de identificación adjudicado al alumno por la Administración educativa, que se
solicitará por el centro correspondiente en el momento de la incorporación del
alumno a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid.
Asimismo, podrá extenderse sin los requisitos de papel de
seguridad anteriormente citados si el historial académico incluye en todas sus
páginas el Código de Verificación Electrónica (CVE). Para su entrega, el centro
emitirá un único historial académico que completará en todos los apartados que
procedan con los datos que obren en el expediente académico del alumno.
b) Por traslado del alumno a otro centro del sistema educativo
español. En este caso, el historial académico se extenderá en papel corriente,
sin perjuicio de la remisión del archivo electrónico por el centro de origen al
centro de llegada.
3. Todas las páginas del
historial académico deberán llevar el recuadro que recoge la concordancia de
los datos con los que obran en el expediente académico del alumno, la firma del
secretario en el caso de los centros públicos o de quien asuma sus funciones en
los centros privados, y el visto bueno del Director del centro. Igualmente,
todas las páginas del historial académico irán numeradas con indicación de la
página y del total de páginas del documento.
4. En el historial
académico de Educación Secundaria Obligatoria se recogerán los datos
identificativos del alumno, la opción elegida, las materias cursadas en cada
uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos,
incluyendo los registros de convalidaciones y exenciones, con expresión de la
convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), los resultados obtenidos en
cuantas pruebas de evaluación externa haya participado el alumno, las
decisiones sobre la promoción y permanencia, junto con la fecha en que se
adoptaron estas decisiones, la nota media de la etapa, así como la información
relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas
aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Asimismo,
con respecto a la evaluación final de etapa deberán consignarse, para cada
opción superada por el alumno, la calificación numérica obtenida en cada una de
las materias, así como la nota obtenida en la evaluación final y la
calificación final de la etapa resultante. Además se incluirán las conclusiones
de los consejos orientadores. Deberá figurar, en su caso, la indicación de las
materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas, y, en
su caso, toda la información referida al programa de mejora del aprendizaje y
del rendimiento.
Artículo 35 .-
Traslado de centro de un alumno al comienzo del curso
1. Cuando un alumno se
traslade a otro centro al comienzo del año académico para proseguir sus
estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, en
los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, el historial
académico de Educación Secundaria Obligatoria del alumno, haciendo constar que
los datos que contiene concuerdan con el expediente académico del alumno que
guarda el centro, y por el mismo procedimiento previsto en el artículo 34.2.b)
de esta Orden.
2. Además, en el momento
del traslado el alumno deberá solicitar del centro de origen una certificación
para traslado en la que consten los estudios realizados en el último año
académico, su situación académica al final del mismo, las materias de otros
cursos que tenga pendientes, así como la decisión adoptada para el alumno para
la continuación de sus estudios, en consonancia con lo dispuesto al respecto en
la presente Orden. El modelo de dicha certificación para traslado se
establecerá por la Dirección General con competencias en la ordenación
académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
3. La certificación para
traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el
alumno en el centro de destino y, en su caso, al servicio de apoyo a la
escolarización, a fin de permitir la adecuada inscripción, de carácter
provisional, del mismo en dicho centro en tanto este reciba la documentación
pertinente. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir
de la recepción del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria
debidamente cumplimentado.
4. El centro receptor se
hará cargo de la custodia del historial académico de Educación Secundaria
Obligatoria, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al
que trasladará desde el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria
la información pertinente.
Artículo 36 .-
Traslado de centro de un alumno antes de haber finalizado el curso e informe
personal por traslado
1. Si el alumno se traslada
a otro centro antes de haber finalizado el curso, el historial académico de la
Educación Secundaria Obligatoria se remitirá del centro de origen al centro de
destino por el mismo procedimiento que el previsto en el artículo anterior,
junto con el informe personal por traslado que contendrá los resultados de las
evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de
medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se
consideren oportunas acerca del progreso general del estudiante.
2. Asimismo, el alumno
deberá solicitar del centro de origen una certificación para traslado en la que
conste el curso en el que está inscrito actualmente y las materias de otros
cursos que tenga pendientes. El modelo de dicha certificación para traslado se
establecerá por la Dirección General con competencias en la ordenación
académica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, y el
procedimiento de solicitud y entrega y sus efectos serán los mismos que los
establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 35.
3. El centro de origen
emitirá el informe personal por traslado, que será elaborado por el tutor, a
partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, y que
tendrá el visto bueno del Director. El informe personal por traslado, que el
centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, y junto con el
historial académico del alumno, se ajustará al modelo que establecerá la
Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas
de Educación Secundaria Obligatoria, y contendrá, al menos, los siguientes
elementos:
a) Datos de identificación
del centro de origen y del alumno.
b) Curso que realiza y
materias que cursa.
c) Materias pendientes, en
su caso.
d) Calificaciones parciales
en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
e) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias
de apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.
f) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca
del progreso general del alumno.
4. La matriculación
únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial
académico de Educación Secundaria Obligatoria debidamente cumplimentado y del
informe personal por traslado.
5. El centro receptor se
hará cargo de la custodia del historial académico de Educación Secundaria
Obligatoria y, en su caso, del informe personal por traslado, y abrirá el
correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el
historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la información
pertinente.
Artículo 37 .-
Traslado de un alumno a un centro extranjero
1. Cuando el alumno se
traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta
enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial
académico de la Educación Secundaria Obligatoria. Para facilitar la
incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de
que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa,
cuyo modelo será establecido por la Dirección General competente en materia de
ordenación académica de la etapa.
2. El historial académico
de la Educación Secundaria Obligatoria del alumno continuará custodiado por el
centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro
español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al
alumno si procede.
Artículo 38 .-
Consejo orientador
1. Al final de cada uno de
los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres o
tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que incluirá una
propuesta del itinerario más adecuado por seguir, así como la identificación,
mediante informe motivado, del grado de logro de los objetivos de la etapa y de
adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta.
2. Si se considerase
necesario, el consejo orientador podrá incluir una recomendación a los padres o
tutores legales, y en su caso al alumno, sobre la incorporación a un programa
de mejora del aprendizaje y del rendimiento o a un ciclo de Formación
Profesional Básica, siempre conforme a la trayectoria académica del alumno y a
la normativa reguladora de los diferentes programas.
3. El consejo orientador,
cuyo modelo será establecido por la Dirección General competente en materia de
ordenación académica, se incluirá en el expediente del alumno. Corresponde al
tutor, con la asistencia del equipo docente del alumno, la elaboración de dicho
consejo orientador.
4. El informe motivado al
que se refiere el apartado 1 tendrá como modelo el que se establezca por la
Dirección General con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas
de Educación Secundaria Obligatoria, y se elaborará conforme a lo que determine
la Dirección General con competencias en la ordenación académica de las
enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria. En todo caso, en dicho informe,
el grado del logro de los objetivos se indicará mediante la expresión "Logrado", y lo contrario mediante "No logrado"; por su parte, el grado de adquisición de
las competencias correspondientes se reflejará mediante las expresiones "Adquirida" o "No adquirida", según corresponda.
5. En el historial
académico del alumno se harán constar las conclusiones de los consejos
orientadores.
6. En el caso de los
alumnos que se vayan a incorporar a un ciclo de Formación Profesional Básica,
la entrega del consejo orientador se reflejará tanto en el expediente como en
el historial académico del alumno, mediante la siguiente diligencia: "Diligencia para hacer constar que el
consejo orientador regulado en el artículo 22.7 del Real Decreto 1105/2014, de
26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, ha sido entregado a los padres o
tutores legales del alumno- - - - - - - -
- -, o al alumno si es mayor de edad, al término del
año académico- - - - - - - - - -, al final del
curso
. de la Educación Secundaria Obligatoria, para su incorporación a un
ciclo de Formación Profesional Básica, por haber sido considerada esta la
medida más adecuada", e irá firmada por el tutor, con el visto bueno del Director del
centro.
Artículo 39 .-
Certificaciones
1. Los alumnos que cursen
la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria recibirán una certificación con carácter oficial y
validez en toda España.
2. Por su parte, tras
cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez
cursado segundo curso, cuando el alumno se vaya a incorporar de forma
excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se le entregará un
certificado de estudios cursados.
3. Ambas certificaciones
serán emitidas por el centro docente en el que el estudiante estuviera
matriculado en Educación Secundaria Obligatoria el último año académico.
4. El modelo para las
referidas certificaciones será el que se establezca por la Dirección General
con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación
Secundaria Obligatoria, y en él se consignarán al menos, los siguientes
elementos:
a) Datos oficiales
identificativos del centro docente.
b) Nombre y documento
acreditativo de la identidad del estudiante.
c) Fecha de comienzo y
finalización de su escolaridad.
d) Las materias o ámbitos
cursados con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido
escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria.
e) Informe motivado de la
junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado,
en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de la
adquisición de las competencias correspondientes. En el caso de la
certificación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, se consignará
asimismo la formación complementaria que debería cursar para obtener el título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
5. El centro hará entrega
de dichas certificaciones tras las pruebas extraordinarias o, en su caso, tras
la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria.
6. En la cumplimentación y
emisión de las certificaciones se ha de observar el mayor rigor para garantizar
tanto la autenticidad del documento, como la integridad y veracidad de los
datos en él contenidos.
7. Para la correcta
cumplimentación de las certificaciones habrá de tenerse en cuenta:
─ Las
certificaciones deberán llevar la firma del secretario en el caso de los
centros públicos, o de quien asuma sus funciones en un centro privado, y el
visto bueno del Director del centro.
─ Las
certificaciones no serán válidas si presentan enmiendas o tachaduras.
─ En
el apartado que recoge las materias y sus calificaciones, se cumplimentarán las
materias que correspondan a los cursos realizados por el alumno en la etapa, y
se inutilizarán con una línea diagonal las casillas que no correspondan, por lo
que no podrán figurar casillas en blanco en el certificado.
─ Las
calificaciones que se reflejen en las materias que correspondan serán las que
figuren en los documentos de evaluación del alumno.
─ Se
marcarán con un asterisco (*) las calificaciones de aquellas materias que hayan
sido objeto de adaptaciones curriculares significativas.
─ En
el caso de los alumnos incorporados a un aula de compensación educativa o a un
grupo específico singular, la consignación de los resultados de la evaluación
se realizará de igual forma que lo indicado para la cumplimentación del
historial académico en las normas que regulan la evaluación de estos programas
y sus modelos organizativos.
─ En
el informe motivado, el grado del logro de los objetivos se indicará mediante
la expresión "Logrado", y lo contrario mediante "No logrado"; por su parte, el grado de adquisición de
las competencias correspondientes se reflejará mediante las expresiones "Adquirida" o "No adquirida", según corresponda.
8. Una copia de la
correspondiente certificación se incluirá en el expediente académico del
alumno. La entrega de la certificación se reflejará tanto en el expediente como
en el historial académico del alumno mediante la siguiente diligencia: "Diligencia para hacer constar que la certificación
con carácter oficial y validez en toda España regulada en el artículo 23.3 del
Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el
currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato/ el
certificado de estudios cursados regulado en el artículo 23.4 del Real Decreto
1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de
la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, ha sido entregada al
alumno- - - - - - - - - - o a sus padres o tutores legales al término del año
académico- - - - - - - - - -, al final del
curso- - - - - - - - - - de la Educación
Secundaria Obligatoria", e irá firmada por el tutor, con el visto bueno del Director del
centro.
Capítulo X
La objetividad de la evaluación
Artículo 40 .-
Información sobre la evaluación
Con el fin de garantizar el
derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a
criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios
generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes, la
promoción y la permanencia. Los departamentos de coordinación didáctica, o los
responsables de los centros privados, harán públicos al comienzo del período
lectivo los contenidos, procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación
y calificación, así como los estándares de aprendizaje evaluables de las
diferentes materias y los procedimientos de recuperación y apoyo previstos.
Artículo 41 .-
Información a los alumnos y a las familias a lo largo del curso y tras la
evaluación final
1. Periódicamente, en todo
caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den
circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a los
padres y madres o tutores legales y a los alumnos sobre el aprovechamiento
académico de estos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se
utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.
2. Tras la evaluación final ordinaria
y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas
extraordinarias, se informará al alumno y a su familia por escrito, con la
indicación, al menos, de los siguientes extremos: Las calificaciones obtenidas
en las distintas materias cursadas por el alumno, la promoción o no al curso
siguiente y las medidas de atención a la diversidad propuestas por el equipo
docente, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.
()
3. Los tutores y los
profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida con los
alumnos y sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de
aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas así como la
colaboración de las familias para una mejor eficacia del propio proceso.
Artículo 42 .-
Procedimiento de revisión en el centro de las calificaciones finales y de
las decisiones sobre promoción
1. En el supuesto de que,
tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final
obtenida en una materia o ámbito o con la decisión de promoción adoptada para
un alumno, este o sus padres o tutores legales podrán solicitar por escrito la
revisión de dicha calificación o decisión, en el plazo de dos días lectivos a
partir de aquel en que se produjo su comunicación.
2. La solicitud de
revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con
la calificación final o con la decisión adoptada, será tramitada a través de la
Jefatura de estudios, quien la trasladará al departamento didáctico responsable
de la materia o ámbito con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y
comunicará tal circunstancia al profesor tutor. Cuando el objeto de la revisión
sea la decisión de promoción, la solicitud se trasladará al profesor tutor del
alumno, como responsable de la coordinación de la sesión final de evaluación en
que la misma ha sido adoptada.
3. En el primer día lectivo
siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, cada
Departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes de revisión
recibidas y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción
de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la decisión adoptada
de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.
En el proceso de revisión
de la calificación final obtenida en una materia o ámbito, los miembros del
Departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación
del alumno con lo establecido en la programación didáctica del Departamento
respectivo, con especial referencia a los siguientes aspectos, que deberán
recogerse en el informe:
a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y
estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la
evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en
la correspondiente programación didáctica.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación
aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación
establecidos en la programación didáctica para la superación del ámbito o
materia.
El Departamento
correspondiente trasladará el informe elaborado a la Jefatura de estudios,
quien comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la
decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada e
informará de la misma al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del
escrito cursado.
4. A la vista del informe
elaborado por el Departamento didáctico y en función de los criterios de
promoción establecidos con carácter general en el centro y aplicados al
estudiante, la Jefatura de estudios y el profesor tutor, como coordinador del
proceso de evaluación, considerarán la procedencia de reunir en sesión
extraordinaria al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos
datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas.
5. Cuando la solicitud de
revisión tenga por objeto la decisión de promoción adoptada para un alumno de
Educación Secundaria Obligatoria por el equipo docente, se celebrará una
reunión extraordinaria en un plazo máximo de dos días lectivos desde la
finalización del período de solicitud de revisión. En dicha reunión se revisará
el proceso de adopción de dicha medida a la vista de las alegaciones realizadas.
En el acta de la sesión
extraordinaria se recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que
hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo
docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión,
razonada conforme a los criterios para la promoción de los alumnos y alumnas
establecidos con carácter general en la propuesta curricular.
La Jefatura de estudios
comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la
ratificación o modificación razonada de la decisión de promoción, lo cual
pondrá término al procedimiento de revisión.
Si, tras el proceso de
revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, o bien de la
decisión de promoción adoptada, se anotará en las actas de evaluación y, en su
caso, en el expediente y en el historial académico, la oportuna diligencia que
será visada por el Director del centro.
6. En el procedimiento de
revisión de las calificaciones finales de las materias, los padres o tutores
legales podrán obtener, previa solicitud al Director del centro, copia de los
exámenes u otros instrumentos de evaluación escritos, que han dado lugar a la
calificación correspondiente, lo que se hará a través de registro y mediante
una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición
genérica de todos los exámenes. A la entrega del documento, el interesado
deberá firmar un recibí de su recepción.
7. En los centros privados,
las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y por los órganos que
determinen sus normas de funcionamiento, siendo de aplicación supletoria la
presente Orden en todo lo no regulado en dichas normas.
Artículo 43 .-
Procedimiento de reclamación de las calificaciones y decisiones sobre la
promoción ante las Direcciones de Área Territorial
1. En el caso de que, tras
el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la
calificación final de curso obtenida en una materia o ámbito o con la decisión
sobre la promoción adoptada por el equipo docente, el alumno, o sus padres o
tutores legales, podrán presentar por escrito a la Dirección del centro
docente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación,
reclamación ante las Direcciones de Área Territoriales, la cual se tramitará por
el procedimiento señalado a continuación.
2. La Dirección del centro
docente, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días
hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial
correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el
centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca
del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas
alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del Director acerca de las
mismas.
3. En el plazo de quince
días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta
incluida en el informe que elabore la Inspección educativa conforme a lo
establecido en el apartado siguiente, la Dirección de Área Territorial adoptará
la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará
inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al
interesado. La resolución de la Dirección de Área Territorial pondrá fin a la
vía administrativa.
4. La Inspección educativa
analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de
la programación didáctica del departamento respectivo y emitirá su informe en
función de los siguientes criterios:
a) Adecuación de contenidos, criterios de evaluación y estándares
de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del
proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente
programación didáctica.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación
aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación
establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la
presente Orden.
La Inspección educativa
podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga
referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar
aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del
expediente.
5. En el caso de que la
reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los
documentos de evaluación. A la vista de la resolución adoptada por la Dirección
de Área Territorial, se reunirá al equipo docente en sesión extraordinaria para
modificar las decisiones previas adoptadas.
Capítulo XI
Ratio
Artículo 44 .-
Número de alumnos por aula
Con carácter general, el
número máximo de alumnos por aula en cada uno de los cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria será de treinta, salvo en los supuestos de incremento de
ratios que se establezcan de conformidad con el artículo 87.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 45 .-
Ratio de alumnos por grupo para impartir las materias en centros sostenidos
con fondos públicos
1. La impartición de las
materias del bloque de asignaturas troncales, del bloque de asignaturas
específicas y del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica que
sean obligatorias y no estén sujetas a opción se regirá por lo dispuesto en el
artículo 44 de esta Orden.
2. La impartición de las
materias sujetas a opción del bloque de asignaturas troncales, del bloque de
asignaturas específicas, y del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, quedará vinculada a que exista un número mínimo de quince alumnos
por grupo. Excepcionalmente, la Dirección de Área Territorial podrá autorizar,
previa solicitud justificada e informe del Servicio de Inspección Educativa, el
funcionamiento de grupos-materia por debajo de dicha ratio siempre que no
suponga la obligación de incrementar los efectivos de profesorado de los
centros públicos ni el incremento de la ratio de profesorado establecida para
esta etapa en los centros concertados En este último caso, la Dirección General
de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación será debidamente informada sobre
el particular por la Dirección de Área Territorial correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Supervisión y asesoramiento del proceso de
evaluación por parte del Servicio de Inspección Educativa
Corresponde a la Inspección
Educativa supervisar la cumplimentación y custodia de la documentación
académica y el desarrollo del proceso de evaluación, así como asesorar a los
centros para que adopten las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en
sus visitas a los centros, los Inspectores se reunirán, cuando se considere
necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de aquellos,
dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la
evaluación de los alumnos, a los aspectos relacionados con la evaluación de la
práctica docente que los centros habrán incorporado a la memoria de fin de
curso, a las iniciativas de mejora que emprendan y al cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Orden. En dichas reuniones también se hará uso de los
informes de los resultados de la evaluación de los alumnos a que se refiere el
artículo 33.12 de la presente Orden, y de los de las evaluaciones con fines
diagnósticos establecidas en el artículo 24 del Decreto 48/2015, de 14 de
mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Libros de texto y materiales didácticos en
los centros
1. Los libros de texto y
demás materiales didácticos que hayan de usarse en cada curso de esta etapa deberán
atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al currículo establecido en el Decreto
48/2015, de 14 de mayo.
2. Los órganos de
coordinación didáctica de los centros públicos y los correspondientes en los
centros privados comprobarán la adaptación al currículo de los libros de texto
y demás materiales didácticos que vayan a ser adoptados, así como el respeto de
los mismos a los principios, valores, libertades, derechos y deberes recogidos
en la Constitución y demás leyes vigentes.
3. La Administración
educativa de la Comunidad de Madrid ejercerá, a través del Servicio de
Inspección Educativa, la competencia supervisora sobre los libros de texto y
demás materiales didácticos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de
la disposición adicional cuarta anteriormente mencionada.
4. Los libros de texto y
materiales didácticos adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un
período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente
lo requiera, los Directores de Área Territorial respectivos podrán autorizar la
modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del
Servicio de Inspección Educativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Consignación en los documentos de
evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema educativo español
impartidas en lenguas extranjeras
1. La consignación de que
un alumno ha cursado el Programa "Secciones Lingüísticas" en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en la
Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del
alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de la
Educación Secundaria Obligatoria.
2. Sin perjuicio de que los
centros bilingües, en virtud de la disposición adicional primera del Decreto
48/2015, de 14 de mayo, se regirán por su normativa específica, la consignación
de que un alumno ha cursado en un centro bilingüe el Programa Bilingüe o la
Sección Bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en
la Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del
alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de la
Educación Secundaria Obligatoria.
3. En las actas de evaluación
de los alumnos que cursen un Programa de "Secciones Lingüísticas", un Programa bilingüe o la Sección bilingüe en un centro
bilingüe, se hará constar las materias que han cursado en la correspondiente
lengua extranjera.
4. En los casos en que los
alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias impartidas en
lengua extranjera en virtud de la Orden 1459/2015, de 21 de mayo, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la
autonomía de los centros educativos en la organización de los Planes de Estudio
de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid, se hará
constar esta circunstancia en los documentos de evaluación de los alumnos.
5. La Dirección General con
competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación
Secundaria Obligatoria establecerá los modelos de diligencias para consignar en
los documentos de evaluación las enseñanzas cursadas en lenguas extranjeras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Datos personales del alumno
En lo referente a la
obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de
unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a
lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter
personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional
vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Cierre del expediente académico del alumno
y del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria LOE y uso del
resto de los documentos de evaluación como consecuencia de la implantación de
la LOMCE
1. Los alumnos que hayan
cursado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria LOE tendrán un
expediente académico y un historial académico correspondiente a dichas
enseñanzas. En caso de que cambien al sistema educativo derivado de la LOMCE,
los centros docentes procederán a cerrar mediante diligencia dichos documentos
LOE y abrirán un nuevo expediente académico y un nuevo historial académico
conforme al sistema LOMCE. Cuando el alumno concluya la etapa se entregarán al
mismo ambos historiales académicos debidamente grapados.
2. Durante el año académico
2015-2016 se podrán dar los siguientes casos:
─ Los
alumnos que cursen el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y no
hayan repetido ese curso solo contarán con el expediente académico y el
historial académico LOMCE. A los alumnos repetidores del primer curso de la
Educación Secundaria Obligatoria se les cerrarán, mediante diligencia, el
expediente académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura
de los correspondientes expediente e historial LOMCE, conforme a lo previsto en
el apartado 1.
─ Los
alumnos que cursen el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, o el
segundo curso del programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, se les
cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico
LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial
LOMCE.
3. Durante el año académico
2016-2017 se podrán dar los siguientes casos:
─ Los
alumnos de primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán el
expediente académico y el historial académico LOMCE.
─ Los
alumnos de segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán el
expediente académico y el historial académico LOMCE, ya abiertos el curso
anterior. Solo a los alumnos repetidores de segundo se les cerrarán, mediante
diligencia, el expediente académico y el historial académico LOE y se procederá
a la apertura de los correspondientes expediente e historial LOMCE.
─ A
los alumnos del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria que lo
cursen por primera vez se les cerrarán, mediante diligencia, el expediente
académico y el historial académico LOE y se procederá a la apertura de los
correspondientes expediente e historial LOMCE. Los alumnos repetidores del
tercer curso continuarán con el expediente e historial LOMCE abiertos el curso
anterior.
─ Los
alumnos que cursen el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por
primera vez tendrán el expediente académico y el historial académico LOMCE, ya
abiertos el curso anterior. Solo a los alumnos repetidores de este curso se les
cerrarán, mediante diligencia, el expediente académico y el historial académico
LOE y se procederá a la apertura de los correspondientes expediente e historial
LOMCE.
─ Para
los alumnos que cursen el primer curso del programa de mejora del aprendizaje y
del rendimiento se procederá del mismo modo que los alumnos que cursen ese año
el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
─ Para
los alumnos que cursen el segundo curso del programa de mejora del aprendizaje
y del rendimiento se procederá del mismo modo que los alumnos que cursen ese
año el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
4. A partir del año
académico 2017-2018 a aquellos alumnos que por su trayectoria académica en la
etapa de Educación Secundaria Obligatoria hubieran cursado, por cualquier
motivo, enseñanzas LOE y LOMCE se procederá en lo referente al cierre y
apertura del expediente académico y del historial académico de conformidad con
lo establecido en los apartados anteriores de esta disposición adicional.
5. El resto de los documentos
de evaluación regulados en esta orden irán utilizándose según se vayan
implantando las enseñanzas derivadas de la LOMCE conforme al calendario
establecido al efecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Centros integrados
De conformidad con la
disposición adicional cuarta del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, la
Consejería con competencias en materia de educación adaptará lo establecido en
esta norma a los centros integrados de Música y de Educación Secundaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Procedimiento de incorporación del
alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria del sistema educativo
definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la
Calidad Educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación
1. En la transición del
ordenamiento anterior al derivado de la implantación de la nueva Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, la promoción
de curso sin haber superado todas las materias en la Educación Secundaria
Obligatoria se hará en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto
48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. A
estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro que figura en el artículo 2 de la
presente Orden, así como el bloque de asignaturas al que pertenece la materia
correspondiente.
El alumnado deberá
recuperar las materias cursadas y no superadas de los cursos anteriores si continúan
formando parte de la organización del curso correspondiente en la nueva
ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria dentro de la programación de
la oferta educativa establecida por la Comunidad de Madrid. Para la
recuperación de estas materias será de aplicación el currículo establecido por
el citado Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno. En el caso
del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en
cuenta para ello las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de
evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.
En el caso de que las
materias cursadas y no superadas, conforme al citado artículo 2, formen parte
del bloque de asignaturas específicas, el alumno podrá optar, bien por
cursarlas de nuevo, bien por sustituirlas por cualquier otra de su elección
dentro de las pertenecientes al mismo bloque, con arreglo a la regulación
establecida en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno.
2. El alumnado que tenga
materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa
establecida en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno,
podrá optar por no volver a cursarlas, en cuyo caso la calificación que hubiera
obtenido previamente no será tenida en cuenta para el cálculo de la media de
las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en
la etapa, o por sustituirlas por otras de su elección con arreglo a la
regulación establecida en el citado Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo
de Gobierno.
Cualquiera de estas
opciones estará supeditada a que el número de materias pertenecientes a cada
uno de los bloques de asignaturas sea el establecido en el Decreto 48/2015, de
14 de mayo, del Consejo de Gobierno.
El alumno o en su caso sus
padres, madres o tutores legales, deberá dejar constancia escrita de la opción
escogida al efectuar la matrícula.
3. En todos estos casos,
para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto
48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno. Sin perjuicio de lo anterior,
el alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria
podrá optar por presentarse a las pruebas anuales previstas en el artículo 68.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que reúna los requisitos
establecidos. La Consejería con competencias en materia de educación
determinará las partes que se consideran superadas de dichas pruebas, en
función de las materias o ámbitos cursados y las calificaciones obtenidas en
los años que el alumno haya permanecido escolarizado en la Educación Secundaria
Obligatoria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA ()
Modificación de la, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de
organización y funcionamiento, así como la evaluación y los documentos de
aplicación de Educación Primaria
El artículo 21.1 de la
Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, queda redactado en los Orden 3622/2014, de 3 de diciembre siguientes
términos:
"1. Los padres o tutores legales deberán
participar y colaborar en la educación de sus hijos o tutelados, así como
conocer las decisiones relativas a la evaluación y a la promoción. Tendrán
acceso a los exámenes y documentos de las evaluaciones que realicen sus hijos o
tutelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 e) de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y podrán
solicitar copia de los mismos en caso de que se considere necesario, lo que se
hará a través de registro y mediante una petición individualizada y concreta,
sin que quepa realizar una petición genérica de todos los exámenes. A la
entrega del documento, el interesado deberá firmar un recibí de su recepción".
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
Modificación de la Orden 1459/2015, de 21
de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se
desarrolla la autonomía de los centros educativos en la organización de los
planes de estudio de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de
Madrid
Se modifica el apartado 4
del artículo 10 de la Orden 1459/2015, de 21 de mayo, de la Consejería
de Educación, Juventud y Deporte, que queda redactado de la siguiente manera:
"Con anterioridad al inicio del
procedimiento de admisión de los alumnos, los centros deberán hacer públicas
aquellas modificaciones, de las previstas en los artículos 2, 3, 4 y 6 que se
vayan a implantar en el curso siguiente, a fin de que las familias estén
informadas de las características de la organización de la Educación Secundaria
Obligatoria en cada centro. Por su parte, los centros deberán hacer públicas
las modificaciones previstas en el artículo 5 que se vayan a implantar en el
curso siguiente con anterioridad al inicio del procedimiento de matriculación
de los alumnos, con el mismo objetivo".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Evaluación de materias pendientes durante
los años académicos 2015-2016 y 2016-2017
Excepcionalmente, durante
los años académicos 2015-2016 y 2016-2017 el alumnado al que le sea de
aplicación lo dispuesto en esta Orden será evaluado de las materias no
superadas conforme al currículo que hubiera cursado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por el alumnado propuesto para la obtención
del título Profesional Básico en los cursos 2015-16 o 2016-17
1. Conforme a lo previsto
en la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de
noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas
de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los alumnos y alumnas que obtengan un
título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017, en
tanto no sea de aplicación la evaluación prevista en el artículo 44.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán obtener el título de
Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo
formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la
Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.
2. El equipo docente
adoptará la decisión de propuesta para la obtención del título de Educación
Secundaria Obligatoria, cuando proceda, en la sesión de evaluación final
extraordinaria de segundo curso de los ciclos formativos de Formación
Profesional Básica, junto con el resto de las posibles decisiones recogidas en
el artículo 21.4 b) de la Orden 1409/2015, de 18 de mayo, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan aspectos específicos de la
Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid.
3. En el caso de adoptar la
decisión de proponer al alumno para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, se levantará acta de dicha propuesta en la
que se hará constar:
─ El
cumplimiento del requisito de haber alcanzado los objetivos y adquirido las
competencias correspondientes de la Educación Secundaria Obligatoria.
─ Las
calificaciones de los módulos asociados a los bloques comunes, establecidos en
el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que
garantizan la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente, y que
han cursado en el ciclo de Formación Profesional Básica.
─ La
propuesta favorable para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
─
Asimismo, se dejará constancia en los documentos de evaluación del alumno de
dicha propuesta, con la extensión de las oportunas diligencias, que en todo
caso llevarán el visto bueno del Director del centro.
4. La intervención de la
dirección del centro y del Servicio de Inspección Educativa serán las
establecidas con carácter general para la propuesta de expedición del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la normativa reguladora de la
materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Vigencia de normas derivadas del sistema
LOE
En las materias cuya
regulación la presente Orden remite a ulteriores disposiciones, y en tanto
estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese
rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, siempre que no se
opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
A partir de la total
implantación de la LOMCE, y en lo que se refiere a la Educación Secundaria
Obligatoria, quedarán derogadas la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del
Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la
implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria derivada
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Orden 1029/2008, de
29 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la
Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y los
documentos de aplicación; la Orden 4265/2007, de 2 de agosto, de la Consejera
de Educación, por la que se regula el programa de diversificación curricular en
la Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid; la Orden
3530/2009, de 22 de julio, sobre convalidaciones entre las enseñanzas
profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el
Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física
deben tener la condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento y las
enseñanzas profesionales de Danza, para su aplicación en la Comunidad de
Madrid; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
La Dirección General con
competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de Educación
Secundaria Obligatoria, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas
medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.