Decreto 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo de Gobierno,
por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios
conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b), en su
redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas
Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, que los
precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma,
dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política
Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del
servicio, en los términos que allí se recogen.
El citado artículo,
establece que en las enseñanzas de grado, los precios deberán cubrir entre el
15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula, entre el 30 y el 40 por
100, en segunda matrícula, entre el 65 y el 75 por 100, en tercera matrícula y
entre el 90 y el 100 por 100, a partir de la cuarta.
En el caso de enseñanzas de
máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas
en España, los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes
en primera matrícula, entre el 30 y el 40 por 100 en segunda matrícula, entre
el 65 y el 75 por 100 en tercera matrícula y entre el 90 y el 100 por 100 a
partir de la cuarta.
En las enseñanzas de máster
que no habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en
España, los precios deberán cubrir entre el 40 y el 50 por 100 de los costes en
primera matrícula y entre el 65 y el 75 por 100 a partir de la segunda.
La Conferencia General de
Política Universitaria, en la reunión del 25 de junio de 2013, publicada en la
Resolución de 5 de julio de 2013, de la Secretaría General de Universidades,
acordó que los límites de precios públicos serán los previstos en la Ley
Orgánica de Universidades, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley
14/2012, de 20 de abril. Dicho Acuerdo no limita su duración a un curso
académico específico, sino para todos los cursos sucesivos hasta que la
Conferencia General de Política Universitaria lo modifique, sin que hasta la
fecha tal modificación se haya producido.
En consecuencia, la
Comunidad de Madrid, haciendo uso de la potestad que le confiere el citado
artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece
los precios públicos por estudios universitarios de grado, así como por
enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas
con planes de estudio no estructurados en créditos.
Igualmente, la Comunidad de
Madrid establece los precios públicos por estudios universitarios de máster
oficial habilitante y no habilitante.
Este Decreto también fija
los precios por enseñanzas de doctorado, así como por servicios de naturaleza
académica prestados por las universidades públicas.
Los precios fijados en este
Decreto se mantendrán durante los cursos académicos a partir del curso
2016-2017 hasta la derogación o actualización del mismo.
El presente Decreto se
dicta de conformidad con el artículo 81.3, letra b), de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y dentro del
ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29
de su Estatuto de Autonomía.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, previo informe de la Consejería
de Economía, Empleo y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión de 9 de agosto de 2016,
DISPONGO
Artículo 1. Ámbito
de aplicación
1. Este Decreto será de
aplicación a los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos
por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y sus centros
adscritos, así como a los precios públicos por servicios de naturaleza
académica que presten dichas universidades.
2. Este Decreto no será de
aplicación a los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no
tengan carácter oficial, que serán fijados por las respectivas universidades.
Artículo 2. Importe
de los precios públicos
1. Las universidades
públicas cobrarán los precios públicos por enseñanzas universitarias de grado,
así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por
enseñanzas con planes de estudios no estructurados en créditos, que se fijan en
los artículos siguientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. Las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo
81.3 b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
cobrarán, a los estudiantes extranjeros, mayores de dieciocho años que no
tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros
de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen
comunitario, en el caso de estudios de grado y másteres habilitantes, los
precios de cuarta matrícula, y en el caso de los restantes estudios de máster
lo previsto para la tercera y sucesivas matrículas en el artículo 7 y lo
previsto para "extracomunitarios" en el Anexo VI de este decreto, sin
perjuicio del principio de reciprocidad. ()
Artículo 3. Precios
públicos de las enseñanzas de grado
1. Los precios públicos por
crédito de las enseñanzas de grado que las universidades públicas de la
Comunidad de Madrid serán los que figuran en el Anexo I.
2. Estos precios están
diferenciados según el nivel de experimentalidad en el que se incluye cada
grado, de acuerdo con el Anexo II. En los estudios conducentes a títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las
universidades públicas, cuya implantación autorice la Comunidad de Madrid con
posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, el precio por crédito será
el correspondiente a la experimentalidad que determine cada universidad.
3. El importe de la
matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de
los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 4. Precios
públicos de las enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados
en créditos
1. En las enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales estructuradas en
créditos, diferentes de las previstas en el artículo anterior, el importe de la
matrícula será el resultante de la suma de los importes de los diferentes
créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina, dentro del
nivel de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios de
acuerdo con el Anexo III y demás normas contenidas en este Decreto.
2. Los créditos
correspondientes a materias de libre elección por el estudiante serán abonados
con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende
obtener, con independencia del departamento donde se cursen dichos créditos.
Artículo 5. Precios
públicos de enseñanzas correspondientes a planes de estudio no estructurados en
créditos
1. En el caso de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios cuyos planes no hubieran
sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las
correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y
de las asignaturas sueltas será el establecido en el Anexo IV.
2. En el supuesto de
matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente
tres modalidades: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación
establecida por cada universidad en función del número de horas lectivas que
figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia,
asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o
tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales
será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la
tercera parte.
Artículo 6. Precios
públicos de las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de
actividades profesionales reguladas en España y similares
1. El importe de los
precios públicos por créditos en los estudios universitarios de máster que
habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y
otras similares será el que figura en el Anexo V.
2. El importe de la matrícula
de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los
diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 7. Precios
públicos de las restantes enseñanzas de máster
1. El importe de los
precios públicos por crédito para las restantes enseñanzas universitarias de
máster será de 45,02 euros en primera matrícula, de 71,88 euros en segunda
matrícula y de 84,07 euros en la tercera y sucesivas matrículas, con la
excepción de los másteres con precios singularizados que se recogen en el Anexo
VI. ()
2. El importe de la
matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de
los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
3. En el caso de los
másteres interuniversitarios, el precio será el establecido por la universidad
coordinadora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la universidad
o en el convenio correspondiente y debiendo respetarse, en todo caso, los
límites establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
Artículo 8. Precios
públicos de las enseñanzas de doctorado
1. El importe de las
enseñanzas de doctorado estructuradas en créditos será el establecido en el
Anexo VII. Los estudiantes de doctorado que hayan completado los créditos del
programa, tengan admitido el proyecto de tesis y todavía no la hayan defendido,
habrán de formalizar una matrícula cada curso académico por el importe que se
establece en el Anexo VIII con el fin de mantener la vinculación académica con
la universidad y el derecho de uso de los servicios académicos. La universidad,
en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta
vinculación.
2. En las enseñanzas de
doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se fija el
precio a pagar por la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 390
euros anuales en los títulos impartidos de acuerdo con el mencionado Real
Decreto. En el caso de los doctorandos cuya matrícula sea a tiempo parcial o en
el segundo semestre del curso académico, el precio será de 234 euros.
3. En el caso de los
complementos de formación específicos de los programas de doctorado, cuando
coincidan con asignaturas de máster universitario, su precio podrá ser el que
tengan en dicho máster, según la normativa de cada universidad.
Artículo 9. Precios
públicos de las enseñanzas de especialidades sanitarias
En las enseñanzas de
especialidades sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en el
Anexo VIII, apartado 1.
Artículo 10.
Incompatibilidades
1. En todo caso, el derecho
a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas
o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las
incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.
2. El derecho de matrícula
establecido en el párrafo anterior se ejercerá en el marco del régimen de
horarios generales fijados en cada centro.
Artículo 11.
Matrícula en estudios iniciales
1. Las universidades podrán
establecer la opción de matrícula para los alumnos que inician estudios
universitarios, que podrá ser por todas las asignaturas o créditos del primer
curso o por asignaturas o créditos sueltos.
2. En las enseñanzas por
ciclos, el importe de la matrícula resultante será el 75 por 100 de la suma de
los importes de los créditos correspondientes al primer curso del plan de
estudios.
3. En el caso de enseñanzas
de grado, cuyo título contemple la posibilidad de matrícula a tiempo parcial,
según lo establecido en el apartado 1.4 del Anexo I del Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, el número mínimo de créditos europeos de matrícula
será el recogido en el correspondiente plan de estudios o en la normativa
aplicable en cada universidad.
4. Los estudiantes con una
discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios
universitarios, podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso
o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado
anteriormente.
Artículo 12.
Precios de matrículas y asignaturas
1. El precio de las
asignaturas de planes de estudios no estructurados en créditos se calculará
dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o cuarta
y sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto
en el caso de cursos con menos de cuatro asignaturas en los que el precio será
equivalente a dividir el precio del curso completo por cuatro.
2. Los estudiantes podrán
matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia
del curso al que correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios,
que se regula en el artículo 11.
3. En el caso de que el
alumno opte por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el
precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de
primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, aunque las materias,
asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso
completo.
4. El importe total del
precio a abonar no podrá ser inferior a 350 euros. Esta cuantía no será de
aplicación si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos
pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.
Artículo 13.
Formas de matriculación y de pago
1. Cada universidad podrá
establecer sus propios procedimientos de matriculación y sistemas de pago único
y fraccionado.
2. Con carácter general y
sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos tendrán
derecho a elegir la forma de efectuar el pago, bien haciéndolo efectivo en un
solo pago a principios de curso, bien de forma fraccionada. Salvo que la
universidad establezca una fórmula diferente de pago fraccionado, este se
efectuará en tres plazos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía
siguientes: El primero, del 50 por 100 del importe de los derechos de
matrícula, en el momento de solicitarla; el segundo, del 25 por 100, entre los
días 1 y 15 del mes de diciembre, y el tercero, del 25 por 100 restante, entre
los días 14 de enero y 1 de febrero.
2. No será de aplicación el
fraccionamiento de pago previsto en el apartado anterior cuando el importe de
los precios a satisfacer sea inferior a 350 euros.
3. Los precios señalados en
el Anexo VIII se abonarán siempre en plazo único.
Artículo 14.
Falta de pago
1. La falta de pago del
importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el alumno,
supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos
que la universidad establezca.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por
la falta de pago del importe total o parcial del precio, las universidades
podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos
académicos anteriores como condición previa de matrícula.
3. Las universidades podrán
denegar la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren
pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un
recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al
precio oficial del dinero.
Artículo 15.
Materias sin docencia
1. En las materias que
asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de
asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las
correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por
100 de los precios. Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante
un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.
2. Las universidades podrán
incluir en este régimen situaciones determinadas de matriculación del proyecto
o trabajo de fin de carrera, grado o máster, establecidas en su normativa específica
correspondiente.
Artículo 16.
Matrículas de honor
1. La obtención de una o
varias matrículas de honor en un curso dará derecho al alumno, en el curso
siguiente, a una bonificación, según disponga la normativa específica de la
universidad correspondiente. La bonificación equivaldrá al precio de un número
de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que
haya obtenido matrícula de honor. En el caso de enseñanzas no estructuradas en
créditos, la bonificación será por un importe equivalente al precio
correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha
calificación.
2. Las citadas
bonificaciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos
de matrícula.
3. En el supuesto de
matrícula semestral, la bonificación se aplicará en la siguiente matrícula, si
así se determina en la normativa específica de la universidad correspondiente.
4. Estas bonificaciones
serán incompatibles con la obtención de becas y ayudas al estudio que conlleven
la exención del pago del precio público correspondiente.
Artículo 17.
Precios públicos de las enseñanzas cursadas en centros adscritos a
universidades públicas
Los alumnos de los Centros
o Institutos Universitarios adscritos abonarán a la universidad el 25 por 100
de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo
acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios
detallados en el Anexo VIII se abonarán en la cuantía íntegra prevista.
Artículo 18.
Convalidación o reconocimiento de asignaturas y/o créditos
1. El estudio de las
solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y convalidación de
estudios conllevará el abono del precio establecido en el Anexo VIII.
2. Los alumnos que obtengan
convalidación o reconocimiento de asignaturas y/o créditos abonarán el 25 por
100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
3. Estarán exentos del
abono del 25 por 100 por reconocimiento de asignaturas y/o créditos los alumnos
que se adapten por un cambio del plan de estudios y continúen sus estudios en
un nuevo grado si este grado extingue los estudios que venían cursando.
Artículo 19.
Becas y ayudas
1. De conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se
establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no
vendrán obligados a pagar el precio por estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional los
alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. La financiación de estas
becas y ayudas al estudio se regulará por el artículo 7 del Real Decreto-Ley
14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto
Público en el Ámbito Educativo.
3. Los alumnos que al
formalizar la matrícula se acojan a las exenciones de precios previstas en los
apartados anteriores y, posteriormente, no las obtuviesen, vendrán obligados al
abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago
conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o
disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
Artículo 20.
Exenciones
1. Los alumnos miembros de
familia numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,
modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
2. De conformidad con lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad
con las Víctimas del Terrorismo, están exentos de todo tipo de tasas académicas
en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las
víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. En consecuencia,
deberán abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VIII, apartados 3.1
y 3.2.
A estos efectos, los
alumnos que se acojan a esta disposición legan habrán de acreditar ante la
universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les
hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.
3. De conformidad con lo
previsto en el apartado sexto de la disposición adicional vigésima cuarta de la
Ley Orgánica de Universidades, los estudiantes con discapacidad, considerándose
por tales aquellos comprendidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su
Inclusión Social, tendrán derecho a la exención total de precios públicos en
los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, debiendo
abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VIII, apartados 3.1 y 3.2.
A estos efectos, los
alumnos que se acojan a esta disposición legan habrán de acreditar ante la
universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les
hubiera reconocido la condición de discapacitado.
4. Estas exenciones se
regularán por su normativa específica y por la disposición adicional
decimonovena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
A la entrada en vigor de
este Decreto queda derogado el Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios
universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza
académica de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, modificado
por el Decreto 184/2015, de 29 de julio.
Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se habilita al titular de
la Consejería competente en materia de universidades para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Anexos I, II, V y VI véanse en formato pdf)
ANEXO VII
ENSEÑANZAS DE DOCTORADO PRECIO POR CRÉDITO EN EUROS
NIVEL DE EXPERIMENTALIDAD
|
PRECIO
|
1 (corresponde al nivel 1 y 2 de enseñanzas de los
Anexos I y III)
|
69,93 Є
|
2 (corresponde al nivel 3 de enseñanzas de los Anexos
I y III)
|
49,84 Є
|
ANEXO VIII
OTROS PRECIOS
- Para
los estudios de especialidades médicas que no requieran formación
hospitalaria, del apartado tercero del Anexo al Real Decreto 127/1984, de
11 de enero, en Unidades docentes acreditadas: Por cada crédito: 41,97
euros.
- Evaluación
y pruebas
2.1.Precios
de las pruebas de acceso a los estudios Universitarios oficiales de grado
2.1.1.
Por inscripción en la prueba:
93,02 euros, más 11,63 euros por cada materia de la parte voluntaria en la que
se matricule el alumno. ()
2.1.2.
Por inscripción únicamente en la
parte voluntaria de la prueba: 46,51 euros, más 11,63 euros por cada materia en
la que se matricule el alumno. ()
2.1.3.
Para mayores de 25 y de 45 años:
86,31 euros.
2.1.4.
Para el acceso mediante
acreditación de experiencia laboral o profesional: 86,31 euros.
2.2.Pruebas
específicas para el acceso a determinadas enseñanzas que deban realizarse en
cumplimiento de requisitos que se encuentren legalmente establecidos: 87,48
euros.
2.3.Proyectos
de fin de carrera: 143,15 euros.
2.4.Pruebas
de conjunto para la homologación de títulos extranjeros de educación superior:
145,36 euros.
2.5.El
precio a aplicar en las pruebas de homologación de títulos extranjeros de
postgrado (máster y doctorado) será el que disponga la universidad que lo
realice.
2.6.Cursos
de iniciación y orientación para mayores de veinticinco, de cuarenta y de
cuarenta y cinco, años: 116,16 euros.
2.7.Examen
para tesis doctoral: 143,15 euros.
2.8.Obtención,
por convalidación, de títulos de diplomados en enseñanzas de primer ciclo
Universitario:
2.8.1.
Por evaluación académica y
profesional conducente a dicha convalidación: 145,36 euros.
2.8.2.
Por trabajos exigidos para dicha
convalidación: 242,07 euros.
2.9.Tutela
académica por la elaboración de la tesis doctoral: 200 euros, aplicable
exclusivamente a títulos no regulados por el Real Decreto 99/2011, de 28 de
enero de 2011.
2.10.
Examen de suficiencia
investigadora: 107,81 euros.
- Títulos
y Secretaría
3.1.Expedición
de títulos académicos:
3.1.1.
Doctor: 229,86 euros.
3.1.2.
Máster: 176,27 euros.
3.1.3.
Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero: 154,32 euros.
3.1.4.
Grado: 154,32 euros.
3.1.5.
Diplomado, Arquitecto Técnico o
Ingeniero Técnico: 75,38 euros.
3.1.6.
Expedición e impresión de
duplicados de títulos Universitarios oficiales o de postgrado: 35,39 euros.
3.1.7.
Certificados acreditativos de la
realización de estudios Universitarios de tercer ciclo:
- Certificado del periodo de docencia: 39,41 euros.
- Certificado-diploma de estudios avanzados: 118,20
euros.
3.1.8. Expedición del Suplemento Europeo al Título:
gratuita.
Duplicados: 35,39 Є
3.1.9. Remisión de
títulos Universitarios desde la universidad a organismos públicos legalmente
establecidos:
- A España: 20 euros
- A países de la Unión
Europea: 40 euros
- A países europeos no
pertenecientes a la Unión Europea: 50 euros
- Al resto de países: 55
euros.
3.2. Secretaría
3.2.1. Solicitud y
apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un Centro,
certificaciones académicas y traslado de expediente académico: 27,54 euros.
3.2.2. Gastos de
Secretaría: 6,11 euros.
3.2.3. Compulsa de
documento: 10,43 euros.
3.2.4. Expedición de
duplicados de tarjeta de identidad: 6,11 euros.
3.2.5. Estudio de las
solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y de convalidación de
estudios realizados en centros españoles: 35 Є
3.2.6. Estudio de las
solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y de convalidación de
estudios realizados en centros extranjeros: 70 Є