Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección, igualdad efectiva y no
discriminación de las personas LGTBI de la Comunidad de Madrid. () ()
PREÁMBULO
La Constitución
española de 1978 recoge en su artículo 9 la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, al tiempo que
obliga a los poderes públicos, tanto a facilitar esa participación, como a
promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los
grupos sociales en que se integra sean reales y efectivas, con remoción de los
obstáculos que impidan su plenitud. Estos valores se explicitan en el artículo
10, al disponer que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a
los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Además, en su artículo 14 reconoce que los españoles son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La Constitución española
pretende, con ello una clara interdicción del mantenimiento de determinadas
diferenciaciones arraigadas históricamente, tal y como ha reconocido el
Tribunal Constitucional, y que han situado, a sectores de población en
situaciones de desventaja y contrarias a la dignidad de la persona que reconoce
el precitado artículo 10 de la Constitución.
Los principios de
Yogyakarta, principios sobre la aplicación de la legislación internacional de
derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de
género, ampliamente utilizados por instituciones de todo el mundo con la
finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del Derecho
internacional de los derechos humanos, establecen unos estándares básicos, para
evitar los abusos y dar protección a los derechos humanos de las personas
lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGTB) y marcan claramente como la
legislación internacional de derechos humanos protege a las personas LGTB.
En el ámbito de la
Comunidad de Madrid, el artículo 1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, aprobado mediante la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, proclama que ʺLa Comunidad de
Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios
de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileñosʺ, y el artículo
7.4 establece que ʺcorresponde a los poderes públicos de la Comunidad de
Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y socialʺ.
En el marco de lo previsto
en estos artículos y en ejercicio de las competencias que la Comunidad de
Madrid tiene atribuidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 26.1.23,
27.4, 28.1, apartados 1 y 12, y 29, de su Estatuto de Autonomía, se ha
elaborado la presente Ley, que tiene por objeto establecer un marco normativo
adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a
no ser discriminada por razón de su identidad o expresión de género, así como a
proteger el derecho de cada persona a establecer con plena liberad los detalles
de su identidad de ser humano.
La presente Ley de ʺProtección
integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e
identidad sexual en la Comunidad de Madridʺ tiene por objeto establecer un
marco normativo adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la
Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su orientación sexual o
identidad y/o expresión de género.
Asimismo, la Ley
garantizará una protección efectiva por parte de la Administración de la
Comunidad de Madrid a personas que sean víctimas de discriminación y delitos de
odio, o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por orientación
sexual e identidad y/o expresión de género.
Igualmente, no se puede
dejar atrás a los más olvidados hasta ahora por la sociedad, los mayores LGBTI,
que sufren mayor discriminación, por su edad y por pertenecer a un colectivo,
el LGBTI, hostigado, criminalizado y marginado durante décadas.
Las personas mayores transexuales tienen
también características propias y sufren especialmente discriminación, de ahí
que sea necesario establecer leyes en las que se incluyan la protección a las
personas mayores LGBTI que nos antecedieron en el camino y que todavía siguen
vivos. Personas que a lo largo de su vida no han contado con ninguna protección
y siguen sin contar con el reconocimiento que sus especificidades presentan en
este ámbito de actuación y que necesitan de un apoyo explícito de las
instituciones públicas.
II
Durante la dictadura
franquista y en el inicio de la actual democracia, las personas homosexuales y
transexuales eran detenidas y encarceladas por su condición, si bien no existen
cifras exactas de esta persecución, por cuanto muchas veces el motivo oficial
de la encarcelación era el ejercicio de la prostitución. En el año 1954 se
reformó la Ley de Vagos y Maleantes, equiparando a los homosexuales y
sancionándoles como a los proxenetas, mendigos, enfermos mentales o lisiados.
En el año 1970, la Ley de peligrosidad social, modificó el castigo por el
denominado ʺtratamientoʺ, que podía incluir lobotomía y descargas eléctricas.
Esta última Ley no eliminó la mención a ʺlos actos de homosexualidadʺ
hasta enero del año 1979 y fue derogada completamente el 23 de noviembre de
1995. No obstante, se seguía persiguiendo a las personas LGTBI con la figura de
la Ley de Escándalo Público, que no se modificó hasta el año 1983 y se derogó
en 1989.
En el momento actual
asistimos a un profundo cambio social, con una mayor presencia y visibilidad en
todas las esferas de la sociedad madrileña, de personas homosexuales,
bisexuales, personas transexuales e intersexuales.
La Ley de Protección
integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e
identidad sexual en la Comunidad de Madrid se suma a las numerosas leyes
autonómicas elaboradas en nuestro país para garantizar los derechos de las
personas LGTBI. Todas las personas, independientemente de su orientación
sexual, diversidad sexual o identidad de género, tienen derecho a la igualdad
de trato ante la ley y el derecho a ser protegidas contra la discriminación por
orientación sexual y la identidad de género.
Esta Ley es un logro
colectivo: de las asociaciones, plataformas y fundaciones LGTBI madrileñas, de
las instituciones que han participado en su elaboración, de los Grupos
Parlamentarios de la Asamblea de Madrid y de la sociedad en su conjunto. Pero
sobre todo es necesario reconocer el trabajo activista y comprometido de
organizaciones y personas que durante muchos años, en circunstancias de gran
persecución e incomprensión, han dedicado su vida a lograr el cambio social que
permite en este momento la aprobación de la presente Ley.
La Comunidad de Madrid
desde el año 2002 cuenta con un Servicio público de atención a personas LGTBI.
En este programa se presta orientación, información psicológica, social y
jurídica a estos colectivos. Se trata de un programa puntero e innovador de
colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a
realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y
sensibilización dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la
población y que tiene por objeto la prestación de una atención integral y
especializada tanto a las personas homosexuales y transexuales como a sus
entornos familiares y relacionales, a través de la intervención de un equipo
multiprofesional que actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de
sensibilización y formación. El programa ha sido un éxito y es un referente a
nivel nacional e internacional, pero igualmente se encuentra sometido a una
provisionalidad indeseable que hace necesaria la garantía del servicio o su
transformación en un servicio de asesoramiento multidisciplinar y con funciones
de intervención con el fin de ofrecer apoyo y asesoría a uno de los colectivos
más vulnerables del entramado social.
En el programa han sido
atendidas no solo personas residentes en la Comunidad de Madrid, sino también
personas procedentes de otros territorios en los que sufren procesos de
discriminación por su orientación o identidad sexual.
A pesar de los avances,
queda mucho por hacer. El informe de delitos de odio en España sitúa los
incidentes que tienen que ver con la orientación sexual y/o expresión de género
de la víctima a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia.
Las organizaciones de la
sociedad civil madrileña, asociaciones y fundaciones LGTBI por su parte han
sido pioneras en la defensa y atención de las personas LGTB, atendiendo a miles
de personas LGTB y a la ciudadanía madrileña (profesionales, instituciones,
estudiantes, etcétera) pasando de una realidad en que la libre orientación
sexual y afectiva y la libre expresión de género estaban penalizadas a otra
donde se han producido importantes avances legislativos y sociales, aunque aún
quede mucho camino por recorrer. También han sido actores importantes de los
avances que se han producido en España en su conjunto, manteniéndose además
solidarios con aquellas personas LGTB que siguen siendo perseguidas en
cualquier parte del mundo.
III
En el artículo 2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos se reconoce que todas las personas
tienen los mismos derechos y libertades. En el elenco de derechos se afirma que
la condición sexual no pude suponer distinción alguna en el uso y disfrute de
los derechos.
Por su parte, el Consejo de
Derechos Humanos, en su Resolución 17/19 de 2011 condena formalmente cualquier
acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género
en cualquier parte del mundo. También prohíbe esa discriminación el artículo 21
de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
()
En este sentido, las
resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de
2006 y de 24 de mayo de 2012, se centran en garantizar la igualdad de derechos
de lesbianas y gais y en la lucha contra la discriminación y la homofobia en el
acceso al empleo.
En aplicación de los
preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para
recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y
después a aspectos referentes a las parejas de hecho de personas del mismo
sexo, o el matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de
los derechos relacionados con estas figuras jurídicas.
El 30 de junio de 2005 se
aprobó una importante y trascendental modificación del Código Civil que
permitió el matrimonio de personas del mismo sexo, y como consecuencia de ello,
otros derechos de envergadura como la adopción conjunta, la herencia y la
pensión. La Ley fue publicada el 2 de julio de 2005, convirtiéndose España en
el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los
Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma
plena, pues en esa fecha los Países Bajos sólo permitían la adopción de niños y
niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de
parejas homosexuales casadas.
El 26 de mayo de 2006, el
Gobierno español, modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la
madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños nacidos en el
matrimonio entre dos mujeres.
La Ley 3/2007, de 15 de
marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo
de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las
personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación
registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de
someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin
procedimiento judicial previo.
La legislación española ha evolucionado
para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de las
personas LGTBI, también en el ámbito autonómico. Varias leyes autonómicas
promulgan la igualdad en relación con la orientación sexual e identidad de
género y promueven medidas para hacerla posible. El detalle del elenco de estas
normas es el siguiente: Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no
discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los
derechos de las personas transexuales de Navarra. Ley 14/2012, de 28 de junio,
de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de
los derechos de las personas transexuales del País Vasco. Ley 2/2014, de 14 de
abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays,
transexuales, bisexuales e intersexuales de Galicia. Ley 2/2014, de 8 de julio,
integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y
reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. Ley
11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais,
bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la
bifobia y la transfobia, de Cataluña. Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no
discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los
derechos de las personas transexuales de Canarias. Finalmente, la Ley 12/2015,
de 8 de abril, de Igualdad Social de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros,
Transexuales e Intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación
por homofobia y transfobia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
IV
La Ley se compone de una parte
dispositiva, conformada por 76 artículos, distribuidos en un Título Preliminar,
en el que se recogen las disposiciones generales, un Título I, relativo a las
medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad
sexual o por expresión de género, que se divide en dieciséis capítulos en los
que se reflejan medidas en los ámbitos social, justicia, Administración, rural,
estadístico, familiar, educativo, salud, laboral, derecho de admisión, juventud
y mayores, cultura, deporte, de ocio y tiempo libre, inmigración y cooperación
al desarrollo; el Título II materializa distintas medidas de protección de las
víctimas de discriminación por motivo de su orientación sexual, que se divide
en 4 capítulos relativos al apoyo a las víctimas, medidas de prevención,
medidas de formación y sensibilización y medidas de tutela administrativa; el
Título III de la Ley establece los mecanismos de gestión y coordinación
interdepartamental para una eficaz gestión de las intervenciones sociales en
este ámbito; finalmente el Título IV de la Ley define un régimen sancionador
con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes
y una escala en la gravedad de las mismas.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley, en el
marco de sus competencias, tiene por objeto regular los principios, medidas,
instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho de toda persona en la
Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su orientación o
diversidad sexual o por su identidad o expresión de género, reales o
percibidas, a no sufrir presiones, desprecio o discriminaciones por ello, así
como el derecho a su integridad física y psíquica, en todas las fases de su
vida y en todos los ámbitos de actuación, tanto públicos como privados.
Todas las personas LGTBI tendrán derecho a
ser tratadas en condiciones de igualdad en cualquier ámbito de la vida, en
particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa,
económica y cultural, así como a una protección efectiva por parte de la
Administración de la Comunidad de Madrid en aquellos supuestos que sean
víctimas de discriminación y delitos de odio, o sufran trato discriminatorio,
vejatorio o degradante por orientación sexual, identidad de género o expresión
de género.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El marco normativo,
principios, medidas, instrumentos y procedimientos establecidos en la presente
Ley será de aplicación a la Administración de la Comunidad de Madrid, a las
entidades locales que la integran y a las entidades de derecho público o
privado vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo establecido
por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales
aplicables y el resto de la legislación vigente.
La presente Ley también será de aplicación
a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su
domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos previstos en
esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) LGTBI: siglas que
designan a personas Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales.
b) Persona Trans: toda
aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su
identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. El
término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o
subcategorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, u
otras identidades de quienes definen su género como ʺotroʺ o
describen su identidad en sus propias palabras.
c) LGTBIfobia: rechazo,
miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se
reconocen a sí mismos como LGTBI.
d) Discriminación directa:
hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser
tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por
motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a
grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea una persona
LGTBI.
e) Discriminación
indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a
personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea
una persona LGTBI.
f) Discriminación múltiple:
hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de
orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo
familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo
recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se
tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de
género, orientación del deseo o pertenencia a un grupo familiar con presencia
de personas LGTBI, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes,
minorías étnicas, personas con discapacidad, mujeres, etcétera.
g) Discriminación por
asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de
discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o
familia que incluya a personas LGTBI.
h) ()
Discriminación por error:
situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de
discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de
género como consecuencia de una apreciación errónea.
i) Acoso discriminatorio:
será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones
de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo
familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
j) Represalia
discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una
persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una
denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar,
disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha
sido sometida.
k) Victimización
secundaria: perjuicio causado a las personas LGTBI que, siendo víctimas de
discriminación, acoso, trato vejatorio o represalia, sufren las consecuencias
de una mala o inadecuada atención por parte de representantes de instituciones
públicas, policía o cualquier otro agente implicado.
l) Violencia intragénero:
se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el
seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo,
constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que
abusa, dominar y controlar a su víctima.
m) Diversidad de género:
comportamiento distinto respecto de las normas y roles de género impuestos
socialmente para el sexo asignado de cada persona.
n) Acciones afirmativas: se
entienden así a aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo
social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el
acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de
vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.
o) Terapia de aversión o de
conversión de orientación sexual e identidad de género: Por este término se
entienden todas las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas,
religiosas o de cualquier otra índole que persigan la modificación de la
orientación sexual o de la identidad de género de una persona.
p) ()
q) Persona intersexual:
persona que nace con una anatomía reproductiva o genital que no parece encajar
en las definiciones típicas de masculino y femenino.
r) ()
Artículo 4. Principios
La presente Ley se inspira
en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de
aplicación.
1. El reconocimiento del
derecho al disfrute de los derechos humanos: todas las personas, con
independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tienen
derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos, destacando
especialmente:
a) Igualdad y no
discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o
indirecta, por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de
género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección
efectiva contra cualquier discriminación.
b) Reconocimiento de la
personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición
con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación,
sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial
para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de
autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada
para ocultar, suprimir, negar o modificar su orientación sexual, expresión o
identidad de género.
c) Prevención: se adoptarán
las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homófobas,
lesbófobas, bífobas y/o tránsfobas, así como una detección temprana de
situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no
discriminación de personas LGTBI.
d) Integridad física y
seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto
de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el
honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a
grupo familiar.
e) Protección frente a
represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de
toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato
desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de
acción judicial o administrativa.
f) Privacidad: todas las
personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia
orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género. Se adoptarán las
medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a
las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, éstas
reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y
privacidad de la persona concernida.
g) ()
2. Efectividad de derechos:
las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus
competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la
visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión
o identidad de género en el acceso, la formación y promoción de los miembros de
las distintos cuerpos de Policía Local de nuestra Comunidad, así como en la
asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, identidad o expresión
de género o pertenencia a grupo familiar.
Asimismo, los poderes
públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o
en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento
efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas
acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de
discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género
y pertenencia a grupo familiar, incluido el fomento de las denuncias a las
fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.
3. Derecho a recursos y resarcimientos
efectivos: se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos
violados por motivo de orientación sexual o identidad de género.
Artículo 5. Tutela Institucional
1. La Comunidad de Madrid,
las entidades locales que la integran y las entidades de derecho público o
privado vinculadas o dependientes de las mismas garantizarán el cumplimiento de
la presente Ley y de sus normas de desarrollo, y promoverán las condiciones
para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Comunidad de Madrid,
en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, garantizará en todas las
etapas de su vida, los derechos de las personas LGTBI, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación en materia de extranjería, los tratados
internacionales aplicables y demás legislación vigente.
3. La Comunidad de Madrid
promoverá una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI,
dotándola de los instrumentos y estructuras necesarias que garanticen su
viabilidad. Dicha política incluirá, entre otras, las siguientes actuaciones,
sin perjuicio de las que puedan establecerse reglamentariamente:
a) Acciones formativas,
divulgativas, de sensibilización y, en general, acciones positivas que permitan
la igualdad real de las personas LGTBI y la plena inclusión social de las
personas LGTBI en la sociedad.
b) Mecanismos y
procedimientos específicos de lucha contra la discriminación, tratos vejatorios
o degradantes y, en general, conductas, LGTBIfóbicas, con el fin de eliminar
los prejuicios y estereotipos imperantes.
c) Programas de formación,
capacitación y sensibilización al personal funcionario, laboral y estatutario
de las Administraciones, organismos, sociedades y entes públicos de la
Comunidad de Madrid.
d) Participación de las
entidades del Tercer Sector que trabajen por personas LGTBI.
e) Promoción e impulso de
la investigación científica, sociológica, cultural, deportiva y de ocio y, en
general, de todas las manifestaciones de la vida relativas a la diversidad
sexual y de género.
f) Promoción de la
participación social de las personas LGTBI y su integración en la vida
cultural, deportiva y de ocio.
g) Realización de campañas de
visibilización y concienciación orientadas específicamente a mujeres bisexuales
y lesbianas, personas trans y personas con pareja trans tanto en salud sexual
como en atención sanitaria.
Artículo 6. ()
TÍTULO I
Medidas en materia de no discriminación
por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género
CAPÍTULO I
Disposiciones generales en materia de no
discriminación
Artículo 7. Igualdad de trato
1. Toda persona tiene
derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión
de género, tanto en el ámbito público como privado, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa estatal o autonómica aplicable.
Ninguna persona podrá ser
presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación
sexual e identidad o expresión de género, así como someterse a tratamientos
hormonales, quirúrgicos, psiquiátricos o de cualquier otro tipo con la
finalidad de modificar su identidad o expresión de género, características
sexuales u orientación sexual.
2. En el Sistema Sanitario Público de la
Comunidad de Madrid no se usarán terapias aversivas o cualquier otro
procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la
orientación sexual, ni se practicará cirugía alguna tendente a modificar la
anatomía sexual del recién nacido intersexual. ()
3. Ninguna persona podrá
ser requerida, en ningún ámbito de la vida, a someterse a pruebas o exámenes
para determinar su orientación sexual e identidad o expresión de género y de
cuyo resultado pretenda determinarse su acceso al empleo, a prestaciones, o a
cualquier otro derecho, ya sea en el ámbito público o privado.
4. Todas las personas independientemente
de su orientación sexual, identidad o expresión de género tendrán derecho a la
privacidad, sin que puedan ser objeto o víctimas de injerencias en su vida
privada. A este respecto ninguna persona estará obligada a revelar su
orientación sexual, identidad de género, expresión o comportamiento sexual.
Artículo 8. No discriminación por motivos de
orientación sexual e identidad o expresión de género
La Comunidad de Madrid implementará una
política proactiva de carácter transversal dirigida a la plena integración
sociolaboral de las personas LGTBI destinando para ello los instrumentos y
estructuras necesarias que garanticen su viabilidad. Dicha política prestará
especial atención a aquellos casos en que puedan concurrir diversos factores de
discriminación.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito social
Artículo 9. Apoyo y protección a personas LGTBI en
situación de vulnerabilidad o exclusión social
1. La Comunidad de Madrid
llevará a cabo medidas activas de prevención de la discriminación, promoción de
la inclusión social y la visibilidad de las personas LGTBI que se encuentren en
situación o riesgo de vulnerabilidad o exclusión social, tales como menores,
jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, dependientes, etcétera,
así como medidas de apoyo a las víctimas de la discriminación en el ámbito
familiar, vecinal, educativo, laboral, residencial, entre otros.
2. Se adoptarán medidas
específicas de apoyo, mediación y protección a menores y jóvenes que estén
sometidos a presión o maltrato psicológico y/o físico en el ámbito familiar,
escolar o relacional por razón de su orientación sexual y/o identidad o
expresión de género, garantizando en su caso un recurso residencial que les
proporcione una vida digna, un normal desarrollo de su personalidad y evitar
futuras situaciones de grave exclusión social.
3. La Comunidad de Madrid
adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos
de las personas LGTBI con discapacidad, en situación de dependencia o
especialmente vulnerables por razón de edad. Los centros, residencias y
servicios de atención a estas personas, públicos o privados, adoptarán las medidas
necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función de
sexo puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación.
4. La Comunidad de Madrid
garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la
presente Ley se proporcionarán a los profesionales las herramientas necesarias
para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario
en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y
medidas a adoptar.
5. La Comunidad de Madrid velará porque no
se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGTBI especialmente
vulnerables por razón de edad, fomentando el respeto a la diversidad en lo
relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de
género entre los usuarios de los servicios sociales. Las residencias de la
tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no
discriminación de personas LGTBI, ya sea tanto en su individualidad como en su
relación sentimental. Así como la garantía de la continuidad de los
tratamientos hormonales de las personas transexuales que así lo requieran.
Artículo 10. Apoyo y protección a personas LGTBI y su
entorno familiar ()
1. La
Comunidad de Madrid garantizará el Programa Madrileño de Información y Atención
LGTBI, dependiente de la Consejería competente en materia de servicios
sociales, así como la información, atención, formación, sensibilización y
asesoramiento especializado con relación a las personas LGTBI, con especial
atención a su entorno familiar y relacional. A través de dicho Programa se
llevarán a cabo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que puedan
establecerse reglamentariamente:
a)
Prestar información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de
asistencia psicológica y social a las personas LGTBI, en todas las etapas de su
vida, con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las
necesidades de apoyo específicamente ligadas a su orientación sexual.
b)
Formación, asesoramiento, sensibilización y orientación a profesionales de
todos los ámbitos que trabajen o puedan trabajar sobre temática LGTBI, o cuyo
ámbito de actuación profesional pueda afectar al libre ejercicio de los
derechos de estas. A tal fin, desde el servicio público se elaborará anualmente
un Plan de formación que sirva para capacitar a los diversos profesionales en
lo que respecta a su intervención con las personas LGTBI.
2. La
Comunidad de Madrid realizará actuaciones de promoción y defensa de los
derechos de las personas LGTBI, realizando a tal efecto campañas de
sensibilización a la sociedad en general, y al tejido empresarial en
particular, tendentes a lograr su plena igualdad y su acceso al mercado de
trabajo y al resto de servicios, derechos y prestaciones, en condiciones de
igualdad con el resto de la ciudadanía.
3. La
Comunidad de Madrid garantizará que todos los profesionales, públicos o
privados, que trabajen dentro de su ámbito territorial, cumplan el principio de
igualdad y no discriminación, y reciban la formación adecuada para el
desarrollo de su actividad profesional con personas LGTBI, sus familiares o su
entorno relacional.
Artículo 11. Acción positiva
1. La Comunidad de Madrid
adoptará medidas de acción positiva por razón de la orientación sexual y la
identidad de género e impulsarán políticas de fomento de la igualdad de trato
en las relaciones entre particulares.
Para garantizar en la
práctica la plena igualdad por razón de orientación sexual e identidad de
género, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o que se
adopten medidas específicas a favor de lesbianas, gais, transexuales,
transgéneros, bisexuales e intersexuales destinadas a prevenir o a compensar
las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito
de aplicación de este título.
Al objeto de hacer
efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley, la Comunidad de Madrid
deberá introducir en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas,
los indicadores y procedimientos que permitan el conocimiento de las causas,
extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación.
2. Las Administraciones
públicas madrileñas, en todos y cada uno de los casos en que participen,
obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con
la identidad de género sentida.
3. La Comunidad de Madrid y los
Ayuntamientos que la integran promoverán acciones formativas, divulgativas y,
en general, acciones positivas que posibiliten la plena inclusión y
participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI. Todo
ello sin perjuicio de que otras normas de rango estatal o autonómico
establezcan condiciones más favorables por motivos de discriminación positiva.
Artículo 12. ()
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito policial y de la
justicia
Artículo 13. Orden público y privación de libertad
En el ámbito del orden
público y de la privación de libertad, el Gobierno debe:
a) Establecer las medidas
pertinentes para, en colaboración con los distintos cuerpos de policías
locales, garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGTBI en
las dependencias policiales.
b) Promover pautas de identificación y
cacheo para personas transexuales de acuerdo con la identidad sentida. Ante la
duda, se exigirá que el personal de la Administración madrileña se dirija a las
personas transexuales y transgénero por sus apellidos, o preguntando cómo
quieren que se dirijan a ellos.
Artículo 14. Acceso y promoción en los cuerpos y
fuerzas de seguridad
En el acceso y promoción a los cuerpos y
fuerzas de seguridad se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en el
artículo 34 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías
Locales de la Comunidad de Madrid, o en cualquier otra normativa de referencia
en la que se incluya el respeto al derecho constitucional a la igualdad.
Artículo 15. Formación de los cuerpos y fuerzas de
seguridad
1. Los planes de formación
de la Comunidad de Madrid, incluirán acciones formativas en las que
específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no
discriminación de las personas LGTBI, en especial para personas transexuales.
2. La Comunidad de Madrid
deberá dar la correcta formación a las fuerzas de seguridad autonómicas y
colaborar en la formación de las Policías Locales (y agentes de movilidad) de
nuestra Comunidad, haciéndose cargo de su formación en nuestro territorio.
Contará para ello con el desarrollo del protocolo de delitos de odio del
Ministerio del Interior en la formación así como tener un diálogo fluido con
las ONGs de referencia en temática LGTBI para que puedan participar y explicar
las necesidades del colectivo.
3. En estas actividades podrán participar
todos los colectivos relacionados con la seguridad pública o con las
emergencias a los que se dirija la acción formativa.
Artículo 16. Medidas de asistencia
La Comunidad de Madrid
establecerá medidas de apoyo, de conformidad con la legislación vigente, a las
víctimas de violencia homofóbica, bifoba o transfoba, a los efectos de corregir
la situación de discriminación y de minimizar o eliminar las consecuencias en
la persona discriminada, a través de asistencia social, psicológica y/o médica
y jurídica.
Asimismo, siguiendo el sentido del
Estatuto de la Víctima, se crea la figura del acompañante, para asistir en la
denuncia a la víctima por delito de odio por orientación sexual, identidad de
género o expresión de género.
CAPÍTULO IV
Medidas de actuación en el ámbito de la
Administración
Artículo 17. Documentación
1. Las Administraciones
públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, deberán
adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa,
en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la
diversidad sexual y afectiva de las personas LGTBI y a la heterogeneidad del
hecho familiar. Asimismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y
prestaciones públicas que las personas transexuales, transgénero e
intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el
que se identifican.
2. En virtud del principio de privacidad,
se garantizará la confidencialidad sobre la identidad de género manifestada por
las personas LGTBI.
Artículo 18. Contratación administrativa y subvenciones
1. Se podrá establecer, en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la
adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas
empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen
medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades.
2. Asimismo, la Administración de la
Comunidad de Madrid podrá incorporar a las bases reguladoras de las
subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de
la igualdad de las entidades solicitantes.
Artículo 19. Criterio de actuación de la Administración
La Administración autonómica adoptará las
medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o
indirecta, por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género que
pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.
Artículo 20. Formación y sensibilización
1. Las Administraciones
públicas de la Comunidad de Madrid deben garantizar la formación y
sensibilización adecuada de los profesionales que realizan tareas de
prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la
salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y
los cuerpos de seguridad, el deporte y el tiempo libre, y la comunicación.
2. Debe impulsarse la formación del
personal, funcionario o laboral, no transferido de otras Administraciones
públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.
Artículo 21. ()
CAPÍTULO V
Medidas de apoyo y reconocimiento institucional
Artículo 22. ()
CAPÍTULO VI
Apoyo al colectivo LGTBI en el ámbito
rural
Artículo 23. Actuaciones
1. La Comunidad de Madrid
será la encargada de velar porque todos los ayuntamientos de nuestro territorio
puedan ofrecer servicios al colectivo LGTBI sin necesidad de que el propio
ayuntamiento tenga que tener personal para ello en el caso de no ser posible.
2. ()
CAPÍTULO VII
Centro de documentación y memoria
histórica LGTBI
Artículo 24. ()
CAPÍTULO VIII
Políticas en el ámbito de la juventud
Artículo 25. Protección de los jóvenes LGTBI
1. Desde la Consejería
competente en juventud se promoverán acciones de asesoramiento e impulsará el
respeto de la diversidad sexual e identidad de género, difundiendo las buenas
prácticas realizadas para este respeto. Además se fomentará la igualdad de las
personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el
asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus
derechos.
2. En los cursos de
mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirá formación sobre
orientación sexual e identidad de género que les permita fomentar el respeto y
proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con los
adolescentes y jóvenes de la Comunidad de Madrid.
3. Todas las entidades
juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la
juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las
personas LGTBI.
CAPÍTULO IX
Garantía estadística
Artículo 26. Garantía estadística
1. La obtención de datos
estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas
antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la
legislación madrileña en materia estadística, especialmente en lo relativo a la
regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la
normativa madrileña de estadística vigente, la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.
2. La Consejería
responsable de coordinar las políticas LGTBI debe elaborar, encargar y publicar
periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:
a) Agresiones y
discriminaciones contra personas LGTBI, y en el caso de delitos de odio
teniendo en cuenta los datos aportados por el Punto de información y atención a
víctimas de agresiones y delitos de odio.
b) Denuncias presentadas en
virtud de la presente Ley y denuncias penales presentadas por delitos en el
ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.
c) Resoluciones
administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas,
relacionadas con el objeto de la presente Ley, en particular las que pueden
probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas
para políticas públicas antidiscriminatorias.
3. La Consejería responsable de coordinar
las políticas LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios
con otras Administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar
cumplimiento al apartado 2.
CAPÍTULO X
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 27. Protección de la diversidad familiar
1. Sin perjuicio de lo que
disponga la legislación estatal aplicable, la presente Ley otorga plena
protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de
personas del mismo sexo, uniones de hecho constituidas conforme a lo
establecido en la normativa autonómica sobre uniones de hecho, en la relación
de parentesco por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales,
con menores a su cargo.
2. Los programas de apoyo a
las familias, contemplarán de forma expresa medidas de apoyo, respeto y
protección a los menores y jóvenes LGTBI, o que vivan en el seno de una familia
con miembros LGTBI, en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social,
adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios
contra la dignidad personal y su normal desarrollo, como consecuencia de
situaciones familiares.
3. La Administración
autonómica, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de
apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones LGTBI legalmente
constituidas que realicen actividades de promoción de la diversidad de las
familias y el respeto a las familias homoparentales.
4. El Consejo de atención a la Infancia y
a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid integrará representantes de
entidades que trabajen con menores LGTBI, e incorporará en sus programas de
actuación medidas de estudio, información, formación y divulgación de las
realidades familiares de las personas LGTBI.
Artículo 28. Violencia en el ámbito familiar
1. La Comunidad de Madrid,
en el ámbito de sus competencias, promoverá acciones de prevención y lucha
contra cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por
causa de la orientación sexual y/o identidad de género de cualquiera de sus
miembros, y garantizará la protección de las personas LGTBI que sufran
violencia en los ámbitos descritos.
2. La Comunidad de Madrid
adoptará medidas de atención, apoyo orientación y seguimiento a las víctimas de
violencia en parejas del mismo sexo, que garanticen la protección de la persona
acosada frente a la persona acosadora, proporcionando atención social,
psicológica, legal facilitando la independencia física y económica de la
víctima.
3. Reglamentariamente se establecerán
medidas específicas de protección a las víctimas de violencia intragénero, sin
perjuicio de la protección que la normativa estatal y autonómica ofrece a las
víctimas de violencia de género. A tal fin, se establecerán servicios de
orientación jurídica especializados en materia de violencia intragénero.
CAPÍTULO XI
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 29. ()
Artículo 30. ()
Artículo 31. ()
Artículo 32. ()
Artículo 33. Universidades
1. Los principios de no
discriminación y de respeto a la orientación sexual, la identidad de género o
expresión de género son aplicables al ámbito universitario.
2. La Comunidad de Madrid y
las Universidades presentes en ella, respetando la libertad de cátedra y la
autonomía universitaria, podrán promover conjuntamente medidas de protección,
de apoyo y de investigación para la visibilidad de las personas LGTBI y el
desarrollo de medidas para la no discriminación y sensibilización en el entorno
universitario.
3. Con esta finalidad,
podrán elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación
sexual, identidad de género o expresión de género.
4. Las Universidades con
presencia en Madrid podrán contar con una figura que tenga encomendadas las
labores de velar y asistir al colectivo LGTBI ante situaciones de
discriminación.
5. Las Universidades que tengan un ámbito
de actuación en la Comunidad de Madrid podrán apoyar acciones de visibilidad
del colectivo LGTBI dentro del ámbito universitario así como fomentar el
surgimiento de asociaciones LGTBI dentro de la propia Universidad.
Artículo 34. ()
Artículo 35. Protección personal docente
La Administración Autonómica, en el ámbito
de sus competencias y de lo establecido en la Ley
2/2010, de 15 de junio de Autoridad del Profesor, impulsará las medidas
necesarias para garantizar el respeto y protección del personal docente de la
Comunidad de Madrid en razón de su orientación sexual e identidad o expresión
de género, garantizando en todo caso tanto su derecho a la intimidad como su
visibilidad.
CAPÍTULO XII
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 36. Protección del derecho a la salud física,
mental, sexual y reproductiva
1. Todas las personas
tienen el derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental,
incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de
su orientación sexual, expresión o identidad de género.
2. El sistema sanitario
garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI e
incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y
atención que permitan a las mismas, así como a sus familiares, disfrutar del
derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta
sus necesidades particulares.
3. La atención sanitaria
del sistema público madrileño se adecuará a la identidad de género de la
persona perceptora de la misma.
4. La Consejería competente creará
mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGTBI en
las políticas relativas a la salud sexual.
Artículo 37. Formación, protocolos e investigación en
atención a personas LGTBI
1. La Consejería competente
en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con
la formación adecuada e información actualizada sobre homosexualidad,
bisexualidad, transexualidad e intersexualidad.
2. El sistema sanitario
público de la Comunidad de Madrid, conformará un grupo coordinador de
profesionales experimentados que promuevan la adopción de protocolos que
garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo
de orientación sexual, identidad o expresión de género, con especial atención a
las personas transexuales.
3. La Consejería competente en materia de
salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de
políticas sanitarias que puedan atender correctamente las características que
sean específicas de las personas LGTBI.
Artículo 38. Atención sanitaria a mujeres lesbianas,
bisexuales, personas trans y/o sus parejas
1. El sistema sanitario
público promoverá la formación del personal sanitario y llevará a cabo
programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias
de las mujeres lesbianas, bisexuales, personas trans y personas con pareja
trans, en particular sobre la salud sexual y reproductiva.
2. Las mujeres lesbianas y
bisexuales, personas trans y persona con pareja trans, tendrán garantizado el
acceso a las técnicas de reproducción asistida en igualdad de condiciones que
el resto de las mujeres, de acuerdo a los criterios médicos y siguiendo el
protocolo establecido.
3. Antes del inicio del tratamiento
hormonal en personas transexuales, se les ofrecerá la posibilidad de
congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura
recuperación.
Artículo 39. Protección frente a enfermedades de
transmisión sexual
1. El sistema sanitario
madrileño incluirá de forma expresa el aspecto y la realidad del colectivo
LGTBI en las campañas de educación sexual y de prevención de enfermedades de
transmisión sexual, con especial consideración al VIH en las relaciones
sexuales. Se realizarán a tal efecto campañas de información de la profilaxis,
especialmente entre la población juvenil.
2. Se realizarán de manera gratuita
campañas de detección precoz del VIH, especialmente en las zonas rurales.
CAPÍTULO XIII
Medidas en el ámbito laboral
Artículo 40. Políticas de fomento de la igualdad y no
discriminación en el empleo
1. Ninguna persona podrá
ser objeto de discriminación alguna en el acceso al mercado de trabajo basada
exclusivamente en su diversidad sexual y de género.
2. Ninguna persona podrá
ser objeto de ningún tipo de discriminación por su orientación sexual e
identidad o expresión de género en el ámbito laboral, ya sea por sus superiores
o compañeros, ya sea referida al tratamiento, remuneración o categoría
profesional.
3. Las empresas que incumplan
lo establecido en el apartado anterior podrán ser sancionadas conforme a lo
establecido en la presente Ley. La aplicación de este principio de igualdad de
trato debe hacerse compatible con otros valores o parámetros que tienen su
origen en el principio de autonomía de la voluntad privada.
4. En ningún caso podrán denegarse ayudas,
subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral o al
emprendimiento, basadas en motivos de orientación sexual e identidad o
expresión de género.
Artículo 41. Medidas y actuaciones
1. El departamento
competente en materia de trabajo debe:
a) Garantizar de un modo
real y efectivo la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad
o expresión de género, así como el pleno ejercicio de los derechos de las
personas LGTBI, en materia de contratación y ocupación, del personal
funcionario y laboral.
b) Impulsar actuaciones y
medidas de difusión y sensibilización, así como códigos de conducta y
protocolos de actuación, que garanticen estos derechos en las empresas,
trabajando con empresarios y sindicatos con el fin de favorecer la inclusión de
cláusulas antidiscriminatorias en los convenios colectivos.
c) Fomentar la implantación
progresiva de indicadores de igualdad que permitan medir la verdadera inclusión
de las personas LGTBI en el sector público y el privado, de manera que se pueda
reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de
igualdad y no discriminación.
d) Reconocer e incluir la
heterogeneidad del hecho familiar en cualquier medida de conciliación y gestión
del tiempo de trabajo.
2. La Consejería competente
en materia de trabajo incorporará en sus planes de formación materias sobre la
igualdad de las personas LGTBI.
3. La Administración
autonómica promoverá la elaboración de estudios en los que se visibilice la
situación de las personas LGTBI y en los que se garanticen la confidencialidad
y la privacidad de los datos de las personas, a los efectos de conocer su
situación laboral y las medidas que se deben adoptar para luchar contra su
posible discriminación en el ámbito de las empresas públicas y privadas.
4. La Comunidad de Madrid
podrá establecer mecanismos de información y evaluación periódicos para
prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del
empleo.
5. Los servicios públicos
de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación autorizadas
en el ámbito de la Comunidad Autónoma deberán velar específicamente por el
respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al
empleo, de conformidad con la legislación estatal competente en esta materia.
6. En las bases reguladoras de las
subvenciones públicas y en los pliegos de las contrataciones se podrá imponer,
como condición especial de ejecución, el respeto de protocolos establecidos en
el apartado anterior, de tal modo que su incumplimiento podrá llevar consigo el
reintegro de la subvención o la resolución del contrato. La Comunidad de Madrid
no contratará ningún servicio con empresas privadas condenadas por sentencia
firme por ilícitos contra la orientación sexual e identidad de género, en los
términos que establezca la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 42. La realidad LGTBI en el ámbito de la
responsabilidad social empresarial
1. La estrategia madrileña
de responsabilidad social empresarial, incluirá medidas destinadas a promover
la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género.
2. El sistema de evaluación
por el que se crea el distintivo de Empresa Socialmente Responsable de la
Comunidad de Madrid, con base en el Decreto 49/2015, de 14 de mayo, incorporará
indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI.
3. Asimismo, la Administración autonómica
divulgará, a través de la Consejería competente en materia de asuntos sociales,
las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de
colectivos LGTBI y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por
razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.
Artículo 43. Plan contra la discriminación en el
ámbito laboral ()
1.
Reglamentariamente se desarrollará un Plan contra la discriminación en el
ámbito laboral, público y privado, que contemple medidas de igualdad y no
discriminación, así como medidas de difusión e información de los derechos de
las personas LGTBI. Dicho plan tendrá que ser participativo, contando con las
organizaciones LGTBI, así como con las organizaciones sindicales y
empresariales más significativas.
2. La
Comunidad de Madrid realizará campañas de difusión y sensibilización del tejido
social y empresarial para lograr la plena integración laboral, por cuenta
propia o ajena, de las personas LGTBI.
Artículo 44. Acoso laboral
Se establecerán mecanismos para la
detección e intervención en casos de acoso laboral y discriminación por razón
de la orientación sexual y/o identidad o expresión de género. Se establecerán
medidas para prevenir y, en su caso, corregir y eliminar, estas conductas en
los centros de trabajo.
Artículo 45. Políticas activas de empleo
1. La Comunidad de Madrid,
en el ejercicio de sus competencias y en lo que no contravenga la normativa
estatal, incluirá en los correspondientes Planes de Servicios Integrados para
el Empleo así como, en su caso, en el Plan Anual de Formación para el Empleo
previsto en el artículo 3 de la Ley 5/2001, de 3 de julio, las medidas de
formación, orientación, inserción, y prevención de la exclusión, encaminadas a
la inserción y la sostenibilidad en el empleo de las personas con mayores
dificultades de acceso al mercado de trabajo a causa de su identidad o
expresión de género.
2. Los convenios colectivos
que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley incluirán
la perspectiva de no discriminación por motivos de diversidad sexual y de
género.
3. En la elaboración y
ejecución de dichas políticas se podrán establecer medidas de acción positiva
para favorecer la inserción laboral de mujeres trans, así como de jóvenes
víctimas de violencia, en su ámbito familiar, debida a su orientación sexual o
identidad o expresión de género.
4. El derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, así como las políticas activas de empleo y los planes contra la
discriminación serán igualmente aplicables al trabajo por cuenta propia.
CAPÍTULO XIV
Medidas en el ámbito ocio, cultura,
turismo y deporte
Artículo 46. ()
Artículo 47. ()
Artículo 48. Deporte, ocio y tiempo libre ()
La
Comunidad de Madrid promoverá la práctica inclusiva del deporte, erradicando
cualquier posible manifestación LGTBIfóbica en todos los eventos o espacios
deportivos realizados en el territorio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se
promoverán medidas de acción positiva hacia las personas mayores LGTBI de cara
a la integración de la tercera edad en este sector.
Los
clubes deberán cumplir un protocolo de actuación ante discriminación LGTBI en
el deporte que desarrollará la Consejería correspondiente.
Se
adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas,
de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la
realidad LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio.
La
Comunidad de Madrid, en la formación a monitores de tiempo libre tendrá que
dotar de materiales y espacios para detectar y prevenir el acoso LGTBI, así como
para concienciar del mismo.
Artículo 49. Apoyo a las organizaciones deportivas
LGTBI
La Administración Autonómica, en el ámbito
de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilización
de las asociaciones y organizaciones deportivas LGTBI legalmente constituidas.
Artículo 50. Promoción del turismo LGTBI y apoyo a
fechas conmemorativas
La Comunidad de Madrid
promoverá el turismo LGTBI y prestará respaldo institucional en la celebración
de fechas conmemorativas, actos y eventos que contribuyan a la igualdad social
de las personas LGTBI.
La Comunidad de Madrid
adoptará las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo
orientado al público LGTBI dentro de su territorio, y en colaboración con sus
municipios, en especial con la ciudad de Madrid como núcleo receptor principal
del flujo turístico, con la finalidad de situar a la Comunidad como destino
turístico de referencia para lesbianas, gais, transexuales, transgéneros,
bisexuales e intersexuales.
La Comunidad de Madrid incluirá el turismo
LGTBI dentro de sus planes y proyectos de planificación, promoción y fomento
del turismo, tanto en los planes parciales como en sus programas de actuación
estratégicos, impulsando de manera especial la inclusión de este tipo de
turismo en los programas de fomento del Turismo Rural.
Artículo 51. Apoyo al Orgullo LGTBI
La Comunidad de Madrid apostará por el
apoyo a los actos del Orgullo LGTBI en diversos puntos de su territorio, dentro
del Plan Estratégico de turismo de Madrid, o cualquier otro programa de fomento
del Turismo, incentivando con ello la imagen de igualdad, libertad y pluralidad
de la sociedad madrileña.
CAPÍTULO XV
Derecho de admisión
Artículo 52. Derecho de admisión
1. El ejercicio del derecho
de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de
orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
2. La prohibición de
discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia
en los establecimientos, y el uso y disfrute de los servicios prestados en los
mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso
como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados
en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen por reglamento.
3. Los titulares de los
establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de
espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a
expulsar de los mismos a las siguientes personas, con el auxilio, si es
necesario, de la fuerza pública:
a) Las personas que
violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de orientación
sexual, identidad de género o expresión de género.
b) Las personas que lleven y exhiban públicamente
símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la
discriminación o a la homofobia, la bifobia o la transfobia.
CAPÍTULO XVI
Medidas en el ámbito de la inmigración y
la cooperación internacional al desarrollo
Artículo 53. Inmigración y asilo
1. La Comunidad de Madrid,
como región de acogida de nacionales de terceros países, en el marco de las
políticas públicas de integración de población extranjera salvo lo dispuesto en
las leyes y tratados internacionales reguladores del derecho de asilo,
incorporará medidas específicas de atención y apoyo a personas LGBTI de origen
extranjero, encaminadas a garantizar su plena integración en la sociedad
madrileña.
2. La Administración
Autonómica incluirá en los planes y estrategias destinados a favorecer la
acogida e integración de la población extranjera en la región el reconocimiento
de la diversidad LGTBI y de las necesidades específicas de este colectivo.
3. La Comunidad de Madrid, en coordinación
con el Estado y en el ámbito de sus competencias, favorecerá la adopción de
acciones de acogida a solicitantes de asilo, refugiados y refugiados
reasentados por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de
género.
Artículo 54. Cooperación internacional al desarrollo
La Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto
en la normativa estatal y autonómica sobre Cooperación al desarrollo, impulsará
de manera activa aquellos proyectos en materia de cooperación para el
desarrollo que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad
y la no discriminación de las personas LGBTI en aquellos países en que estos
derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de
orientación sexual, identidad o expresión de género, así como la protección de
personas frente a las persecuciones y represalias.
TÍTULO II
Medidas contra las agresiones y delitos de
odio por orientación sexual e identidad o expresión de género
CAPÍTULO I
Apoyo a las víctimas de agresiones y
delitos de odio
Artículo 55. Protocolo de atención a las víctimas
1. Se establecerá un
protocolo específico de atención a las víctimas de agresiones y de delitos de
odio por orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
2. Este protocolo
comprenderá una atención especializada y multidisciplinar. Las oficinas
judiciales de la Comunidad de Madrid y en especial las oficinas especializadas
en delitos de odio prestarán un especial cuidado a las víctimas de agresiones
LGTBI.
3. La Comunidad de Madrid
realizará campañas de sensibilización y divulgación contra las agresiones
basadas en la condición de persona LGTBI, promoviendo la denuncia de las
mismas. En todo caso, el Programa Madrileño de Información y Atención LGTBI de
la Comunidad de Madrid garantizará asistencia a las víctimas en aquellos aunque
no se interponga denuncia.
4. Los profesionales que realizan tareas
de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de
la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y
los cuerpos de seguridad, el deporte, el tiempo libre, y la comunicación, si
tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha
fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual,
identidad de género o expresión de género, tienen el deber de comunicarlo a los
cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.
Artículo 56. Medidas específicas de apoyo a las
víctimas
1. La Comunidad de Madrid,
en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y
efectiva a las personas víctimas de agresiones y de delitos de odio por su
orientación sexual e identidad o expresión de género.
2. Esta atención
comprenderá la asistencia, asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria,
incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar,
si así fuese preciso, su recuperación integral. En todo caso se garantizará a
las víctimas recursos residenciales y protección a su intimidad para evitar, en
su caso, la divulgación de los datos personales de la víctima hasta la celebración
del juicio. Se les suministrará asimismo información de las asociaciones LGTBI
por si necesitasen de su atención primaria.
3. Sin perjuicio del desarrollo
reglamentario en medidas de protección a las víctimas, el Programa Madrileño de
Información y Atención LGTBI de la Comunidad de Madrid trabajará de manera
coordinada con las entidades LGTBI que actúen en el territorio de la Comunidad
de Madrid para garantizar una efectiva protección a las víctimas.
Artículo 57. Punto de información y atención a víctimas
de agresiones y de delitos de odio
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de
sus competencias, pondrá en marcha el Punto de información para realizar una
atención y apoyo integral y multidisciplinar a las víctimas de agresiones y de
delitos de odio por su orientación sexual e identidad o expresión de género.
Artículo 58. Protocolo de actuación en casos de acoso
escolar
La Comunidad de Madrid, diseñará y pondrá
en marcha en los centros escolares, integrado en el Plan de Convivencia de los
centros docentes, un protocolo específico para la alerta, identificación,
asistencia y protección en el caso de acoso escolar por motivos de orientación
sexual, identidad o expresión de género, reales o supuestas.
Artículo 59. Actuación para víctimas de acoso a través
de las nuevas tecnologías y redes sociales
Se prestará una atención particular al
ciberacoso por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género.
Esta atención deberá ser mayor en los casos de ciberacoso en redes sociales a
los menores y jóvenes LGTBI.
CAPÍTULO II
Medidas de prevención
Artículo 60. Protocolo de prevención de comportamientos
y actitudes discriminatorias
La Administración
Autonómica elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo
de prevención que evite actitudes o comportamientos LGTBIfóbicos y
discriminatorios por orientación sexual, identidad de género o expresión de
género.
Este protocolo incorporará la coordinación
entre las diferentes consejerías con el objeto de una rápida detección y actuación
ante situaciones LGTBIfóbicas y discriminatorias.
CAPÍTULO III
Medidas de formación y sensibilización
Artículo 61. ()
Artículo 62. Plan de formación
La Administración
Autonómica diseñará y pondrá en marcha un Plan de formación en materia de orientación
sexual e identidad o expresión de género para los trabajadores de los distintos
órganos de la Comunidad de Madrid.
El plan de formación deberá incorporar
medidas para favorecer la igualdad de trato, la lucha contra la discriminación
por orientación sexual, identidad de género o expresión de género, medidas
específicas para el tratamiento de personas transexuales, material específico
para luchar contra la doble discriminación a mujeres bisexuales y lesbianas así
como formación para eliminar prejuicios ante el trato a personas seropositivas.
Artículo 63. Promoción de la solidaridad ()
La
Consejería competente diseñará y pondrá en marcha de forma periódica campañas
de sensibilización y visibilidad de las personas LGTBI con el fin de lograr la
plena implantación de la igualdad en la sociedad madrileña.
CAPÍTULO IV
Medidas de tutela administrativa
Artículo 64. Disposiciones generales
La protección frente a cualquier violación
del derecho de igualdad de las personas LGTBI comprenderá en su caso, la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la
conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de
violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y
restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo 65. Concepto de interesado ()
Tendrán
la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Las
asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos
LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos
humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos. Estas últimas en
caso de representar a una víctima o perjudicado en particular deberán contar
con su permiso explícito.
c) Los
que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
d) Lo
previsto en el apartado b) de este Artículo no será de aplicación a los
procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Artículo 66. ()
TÍTULO III
Comisión Interdepartamental de Seguimiento
y Coordinación
Artículo 67. ()
TÍTULO
IV ()
Régimen sancionador
Artículo 68. Sobre procedimiento sancionador
1. Las
infracciones y sanciones relativas a esta ley serán las recogidas en la Ley
4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
2. La
potestad sancionadora que corresponda según la normativa vigente se ejercerá de
conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Así mismo, y en tanto no
resulte contrario a las anteriores, será de aplicación el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
Disposición Adicional Primera. ()
Disposición Adicional Segunda. Adaptación de la Ley
Las estipulaciones contempladas en la
presente Ley, se adaptarán de forma necesaria y obligatoria, ante cualquier
modificación o evolución de la normativa de ámbito nacional que tenga carácter
de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las
personas LGTBI.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas todas las normas de igual
o inferior rango en la medida que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario
1. Se autoriza al Gobierno
de la Comunidad de Madrid a dictar disposiciones reglamentarias de desarrollo
de lo establecido en la presente Ley.
2. En el plazo de seis meses desde su
entrada en vigor, el Gobierno aprobará los protocolos previstos en la presente
Ley.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entra en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Los preceptos cuyo
cumplimiento exige la realización de gasto con cargo a los presupuestos de la
Comunidad de Madrid, tienen efecto a partir de la entrada en vigor de la Ley de
Presupuestos correspondientes al ejercicio presupuestario inmediatamente
posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.