Decreto 33/2016, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las
Enseñanzas Conducentes a la Obtención del Título de Técnico Deportivo en
Esgrima. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, ordena en el título I, capítulo VIII, las Enseñanzas
Deportivas de Régimen Especial.
Como desarrollo
reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de
las enseñanzas deportivas de régimen especial. En su artículo 16.3 se dispone
que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las
modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la
realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia, con la
finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
El Gobierno de la Nación,
mediante la publicación del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio, por el que se
establece el título de Técnico Deportivo en Esgrima y se fijan sus enseñanzas
mínimas y los requisitos de acceso, modificado por el Real Decreto 737/2015, de
31 de julio, por el que se modifican los Anexos que establecen los requisitos
de titulación del profesorado de los módulos de enseñanza deportiva de diversos
Reales Decretos de títulos de Técnico Deportivo, ha establecido el título
referido, que forma parte del catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema
educativo.
Procede ahora aprobar el
currículo de las enseñanzas deportivas conducentes al título citado, que será
de aplicación en los centros dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad
de Madrid y que integrará el principio de igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres. Debe significarse que el citado Real Decreto 1363/2007, de
24 de octubre, en el artículo 10 ordena los módulos de las enseñanzas
deportivas en dos bloques: El bloque común y el bloque específico. En la
Comunidad de Madrid el bloque común está regulado por el Decreto
74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las
Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.
En el proceso de
elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificado
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
El Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, a
propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación, en su reunión del día 26 de abril de 2016,
DISPONE
Artículo 1
.- Objeto de la norma
y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto
tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Madrid, la ordenación del
currículo de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al
título de Técnico Deportivo en Esgrima regulado en el Real Decreto 911/2012, de
8 de junio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Esgrima y
se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.
2. Este Decreto será de
aplicación en los centros, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan
estas enseñanzas.
Artículo 2
.- Organización de las
enseñanzas
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 3 del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio, las
enseñanzas deportivas de grado medio conducentes al título de Técnico Deportivo
en Esgrima se organizan en dos ciclos:
a) Ciclo inicial de grado
medio en Esgrima, con una duración de 400 horas.
b) Ciclo final de grado
medio en Esgrima, con una duración de 605 horas.
2. Estas enseñanzas se
estructuran en módulos de enseñanza deportiva, agrupados en un bloque común y
en un bloque específico.
Artículo 3
.- Currículo
1. Los objetivos generales
de los ciclos de enseñanza objeto de este Decreto son los que se recogen en los
Anexos II y III del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio.
2. Las competencias
profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo de los
ciclos de enseñanza objeto de este Decreto son las que se recogen en los
artículos 7 y 11 del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio.
3. El currículo del bloque
común correspondiente al título de Técnico Deportivo en Esgrima, objeto del
presente Decreto, es el dispuesto en el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el
Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen
Especial.
4. La asignación horaria
correspondiente a los módulos de enseñanza deportiva de los diferentes ciclos
de grado medio en Esgrima se recoge en el Anexo I de este Decreto.
5. Los resultados de
aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos de enseñanza deportiva
del bloque específico, de los ciclos objeto de este Decreto son los que se
recogen, respectivamente, en los Anexos II y III del Real Decreto 911/2012, de
8 de junio.
6. La relación de cada uno
de los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes a los bloques específicos
de los ciclos de grado medio objeto de este Decreto con los objetivos generales
y las competencias profesionales, personales y sociales, referidas en los
apartados 1 y 2 de este artículo, así como la línea maestra, los contenidos,
las estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas establecidos para
dichos módulos de enseñanza deportiva, se recogen en el Anexo II, para el ciclo
inicial, y en el Anexo III, para el ciclo final de este Decreto.
7. Los centros completarán,
concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este Decreto con el
fin de adaptar la programación y la metodología a las características del
alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno. Esta concreción
formará parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
18 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Asimismo,
y de conformidad con el artículo 17 del citado Real Decreto, se tendrá en
cuenta que la formación de técnicos deportivos deberá promover en el alumnado
la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos,
tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las
exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.
8. En la concreción y
desarrollo de los currículos, los centros procurarán atender aspectos como la
promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores y el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Además, integrarán el
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención
de la violencia de género, que estarán presentes de forma transversal en los
procesos de enseñanza y aprendizaje, con independencia del módulo concreto de
enseñanza deportiva de que se trate.
9. Las personas que
acrediten discapacidad accederán a estas enseñanzas en igualdad de condiciones
con el resto del alumnado, para lo cual deberán llevarse a cabo los ajustes
razonables con el objeto de que este acceso no comporte restricciones
injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades, de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007,
de 24 de octubre.
Artículo 4
.- Proyecto propio del
centro
1. En aplicación del principio
de autonomía pedagógica consagrado en el artículo 120 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán elaborar proyectos
propios, modificando el Plan de Estudios general establecido en el presente
Decreto en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los
currículos y asignación horaria como a la inclusión de nuevos módulos, siempre
y cuando se cumpla con la duración total de las enseñanzas establecidas para el
título objeto de esta norma y se garantice el cumplimiento de las asignaciones
horarias mínimas recogidas en el Anexo IV del presente Decreto. Asimismo, se
deberán impartir y garantizar, según proceda, los objetivos generales,
resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos establecidos
en el Real Decreto 911/2012, de 8 de junio.
2. La Consejería con
competencias en materia de educación podrá autorizar los proyectos propios de
los centros, que deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo, y para lo cual, se establecerá el correspondiente procedimiento.
3. La implantación de un
proyecto propio en ningún caso impondrá aportaciones a las familias ni tampoco
exigencias para la Administración Educativa.
Artículo 5
.- Accesos
1. Las condiciones de acceso
a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a la obtención
del título objeto de este Decreto se regirán por lo establecido al respecto en
el capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y capítulo V del
Real Decreto 911/2012, de 8 de junio. Sin perjuicio de lo anterior, a partir
del curso 2016-2017, además, será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, para la mejora de la Calidad Educativa.
2. La prueba de carácter
específico es la que viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y
criterios de evaluación, por el artículo 20 del Real Decreto 911/2012, de 8 de
junio. Su asignación horaria se recoge en el Anexo I de este Decreto.
3. La Consejería competente
en materia de educación nombrará, a través de la unidad correspondiente, al
Tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter
específico.
Artículo 6
.- Evaluación
La evaluación de la formación
establecida en este Decreto se ajustará a lo dispuesto al respecto en el
capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y a las normas que
expresamente dicte la Consejería competente en materia de educación. En las
mismas, se incluirán las medidas relativas a la evaluación de los conocimientos
y el aprendizaje que garanticen la igualdad de condiciones de los alumnos con
necesidades educativas especiales por discapacidad reconocida.
Artículo 7
.- Requisitos de
titulación del profesorado
1. En relación con los
requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las
enseñanzas que son objeto de este Decreto se atenderá a lo señalado al respecto
en los artículos 49, 50 y 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre; en
los artículos 26 y 27 y Anexo X del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio,
modificado por el Real Decreto 737/2015, de 31 de julio, por el que se
modifican los Anexos que establecen los requisitos de titulación del
profesorado de los módulos de enseñanza deportiva de diversos Reales Decretos
de títulos de Técnico Deportivo y en el artículo 7 del Decreto 74/2014, de 3 de
julio.
2. En aplicación de lo
establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la
formación pedagógica y didáctica necesaria conforme a la normativa vigente.
Artículo 8 .-
Otros aspectos de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo
en Esgrima
1. La vinculación a otros estudios,
la convalidación de estas enseñanzas, la exención total o parcial del módulo de
formación práctica y la correspondencia formativa de los módulos de enseñanza
deportiva con la experiencia docente, son las establecidas en el capítulo VII
del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio.
2. Las ratios
profesor/alumno de cada módulo de enseñanza deportiva, son las establecidas en
el artículo 14 del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio.
3. Los espacios y
equipamientos mínimos de los centros para cada uno de los ciclos, son los
establecidos en el artículo 17 del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio.
4. Los módulos de enseñanza deportiva
previstos en el Anexo XIV del Real Decreto 911/2012, de 8 de junio, podrán ser
impartidos a distancia con arreglo a lo dispuesto en la Orden 1555/2011, de
15 de abril, de la Consejería de Educación (), por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia para
las Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza al titular de la Consejería
competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.