ORDEN POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE LAS
NÓMINAS DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2016.
ORDEN de 22 de enero de 2016, de la Consejería de Economía,
Empleo y Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las
Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2016. ()
El régimen retributivo de
los diferentes colectivos de empleados que prestan servicio en el seno de la
Comunidad de Madrid se encuentra regulado en un amplio conjunto normativo en el
que se integra en posición destacada, al inicio de cada ejercicio
presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, en cuyo título II, "De los gastos de personal", se regula el régimen retributivo del personal al servicio del
sector público de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea funcionarial,
laboral o estatutario el vínculo de su relación de servicios.
Esta diversidad de
regímenes jurídicos, unida a la existencia de múltiples normas legales,
reglamentarias y convencionales que reconocen al personal al servicio de la
Comunidad de Madrid derechos económicos de variada naturaleza, arroja como
resultado una multiplicidad de conceptos retributivos sujetos a distintas
reglas de funcionamiento en cuanto a su periodicidad, criterios de cálculo,
devengo, etcétera, que dotan de un alto grado de complejidad técnica al proceso
de elaboración de las nóminas.
En este contexto, la Orden
por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del
Personal de la Comunidad de Madrid tiene la doble finalidad de avanzar en la
simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de
Madrid y garantizar la eficacia y celeridad en su gestión. Además, en el
ejercicio presupuestario recién iniciado, se mantiene la apuesta por una
política económica basada en el principio de estabilidad presupuestaria y en el
marco de un contexto de recuperación económica.
Por ello, en el presente
ejercicio, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid experimentarán un incremento global del 1 por
100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta
a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, sin perjuicio de
lo dispuesto respecto de la recuperación de las pagas extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012 en el artículo 19 de esta Orden. Se
exceptúa de la anterior previsión a los Altos Cargos, que en el ejercicio 2016
ven congeladas sus retribuciones.
Finalmente, en materia de
gestión de nóminas, es preciso destacar el establecimiento, por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, de las bases y tipos de
cotización al régimen general de la Seguridad Social, el importe de los haberes
reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, y el porcentaje de
cotización que debe aplicarse a dichos haberes reguladores para determinar las
cuotas a las Mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del
personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en
el Instituto de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
A la vista de cuanto
antecede, la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos, y de conformidad con las
atribuciones conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto
74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos
de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de
Gestión y Empresas Públicas en materia de personal,
DISPONE
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente Orden es
establecer los criterios necesarios para la gestión de las nóminas del personal
incluido en el ámbito de aplicación descrito en el artículo siguiente, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2016.
Artículo 2
.- Ámbito de
aplicación
Las disposiciones recogidas
en la presente Orden serán aplicables al siguiente personal:
─Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid.
─
Trabajadores laborales con contrato de Alta Dirección.
─
Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión
sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los que se
refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el
Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General
de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
─
Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral
de la Comunidad de Madrid.
─ Funcionarios
docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del personal
funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
que imparte enseñanzas no universitarias y otro profesorado en centros docentes
públicos no universitarios.
─
Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la
Comunidad de Madrid.
─ Personal estatutario y resto del personal de los centros
sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los Entes y Empresas
Públicas dependientes del mismo.
A) INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 3
.- Incremento
retributivo
Conforme a lo previsto en el apartado 2
del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2016, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global
superior al 1 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos
de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que
respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.
Artículo 4 .- Retribuciones de los Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid
1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2016, la cuantía de las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes,
Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos Cargos que tengan
reconocido alguno de estos rangos no experimentarán incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2015. Dichas retribuciones se percibirán en 12
mensualidades.
2. Las retribuciones
anuales para el año 2016 de los Directores Generales, Secretarios Generales
Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.
Dichas retribuciones se percibirán en 12 mensualidades.
3. El régimen retributivo
establecido en el apartado anterior será aplicable a las figuras previstas en
la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se
procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del
Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por
Madrid del Congreso.
4. Los demás Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a la de
minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo
que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía,
Empleo y Hacienda. Las retribuciones de este personal no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.
5. Los Altos Cargos
mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en
su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les
pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.
6. El Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo
informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, podrá
excepcionar de la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados
puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, los Altos
Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener
reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás
Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo de
personal en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, así como al
régimen asistencial y prestacional vigente en la Comunidad de Madrid,
respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen
reconocido. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y
cuantías que en función de su naturaleza correspondan.
Artículo 5 .-
Retribuciones de los funcionarios a los que se les aplica el régimen
retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid
1. Las cuantías de las
retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a
que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. En aplicación de lo
previsto en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2016, la cuantía del complemento específico que, en su
caso, esté asignado al puesto que se desempeñe experimentará un incremento del
1 por 100 respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015.
3. De conformidad con el
artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2016, las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y tendrán, cada una
de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en las cuantías
establecidas en el Anexo I, así como el de una mensualidad del complemento de
destino que perciba el funcionario.
El resto del personal
sometido a régimen administrativo en servicio activo incorporará a cada paga
extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba,
equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía
individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
4. Adicionalmente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2016, se abonarán dos pagas iguales,
cuyo importe será el establecido para las pagas de junio y diciembre de 2015,
incrementado en el 1 por 100.
5. El personal funcionario
docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe puestos de
funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado
las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto desempeñado.
6. De acuerdo con el artículo 23.b) de la
Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2016, el conjunto de las
restantes retribuciones complementarias experimentará un incremento del 1 por
100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados
a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el
mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Artículo 6
.- Retribuciones de
los funcionarios docentes no universitarios
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de esta Orden, los importes de las
retribuciones complementarias de los funcionarios de los Cuerpos Docentes no
Universitarios serán los que se detallan en el Anexo II.
a) En el apartado 1 se recogen los importes mensuales del
componente general del complemento específico.
b) En el apartado 2 se disponen los importes mensuales del
componente singular del complemento específico por desempeño de órganos
unipersonales de gobierno y de puestos de trabajo docentes singulares.
c) En el apartado 3 se recogen los importes mensuales del
componente por formación permanente del complemento específico.
d) En el apartado 4 se consigna el importe mensual del complemento
compensatorio a percibir por los funcionarios del Cuerpo de Maestros, adscritos
a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria.
e) En el apartado 5 se recogen las cuantías que podrán percibirse
en concepto de complemento de productividad, en los términos previstos en la Orden
de 3 de febrero de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
establecen criterios objetivos para la asignación de productividad a los
funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios, por la participación en
programas de enseñanza bilingüe, de innovación educativa y que impliquen especial
dedicación al centro.
f) En el apartado 6.Uno se recogen los importes diarios de las
gratificaciones que podrán percibir los miembros de los equipos directivos de
los centros docentes públicos y los profesores de apoyo que realicen las
funciones previstas en la Orden 917/2002, de 14 de marzo, por la que se regulan
los comedores escolares colectivos en los centros públicos no universitarios, y
en el apartado 6.Dos se fija el importe diario asignado al Director del centro
docente público o, en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en
quien aquel delegue, por la realización de las funciones contenidas en la Orden
3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula
el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos.
2. De conformidad con lo
previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las retribuciones,
tanto básicas como complementarias, de los funcionarios interinos docentes con
horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general se fijarán
de forma proporcional a la jornada desempeñada.
Asimismo, las horas
lectivas extraordinarias que se realicen por los funcionarios de carrera al
amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley
39/1992 se calcularán de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de octubre
de 1993, por la que se regulan las condiciones de impartición de formación
profesional e idiomas en la modalidad a distancia por parte de los funcionarios
de carrera de cuerpos docentes.
3. De acuerdo con el artículo 23.b) de la
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016, el conjunto
de las retribuciones complementarias del personal docente experimentará un
incremento del 1 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.
Artículo 7
.- Otro profesorado en
Centros Docentes Públicos no Universitarios
Los asesores lingüísticos, profesores de
religión y profesores especialistas no podrán percibir un incremento superior
al 1 por 100 de las retribuciones vigentes en diciembre de 2015, según su
propia normativa.
Artículo 8 .-
Retribuciones de los funcionarios a los que no se les aplica el sistema
retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid
Las cuantías mensuales de las retribuciones
básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e incentivo normalizado
son las que se detallan en el Anexo III de la presente Orden.
Artículo 9
.- Otras
retribuciones: funcionarios interinos y funcionarios en prácticas
1. Los funcionarios
interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo
correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que
ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 26.b) y d) de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2016.
2. Los funcionarios
interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por
exceso o acumulación de tareas percibirán las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se
trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de
la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Las retribuciones de los funcionarios
en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2006,
de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las retribuciones de los
funcionarios en prácticas.
Artículo 10 .-
Retribuciones del personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid
1. El personal funcionario
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus
funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá las
retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2016, y en la demás normativa que resulte aplicable.
2. Los complementos y
mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados
por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias
respecto de este personal experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto
de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo
previsto en el artículo 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 2016.
En el Anexo VI se recogen los importes que
deben percibir en 2016 por los conceptos complemento transitorio de la
Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, cumplimiento
de programas concretos de actuación, y productividad por sustituciones a Cuerpo
Superior.
Artículo
11 .- Retribuciones
del personal laboral del Sector Público de la Comunidad de Madrid
1. Las retribuciones del
personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la
Comunidad de Madrid no podrán experimentar, en 2016, un incremento global
superior al 1 por 100, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, de
conformidad con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 2016.
2. En los apartados 1 y 2
del Anexo IV de la presente Orden se detallan, respectivamente, las cuantías
para el ejercicio 2016 del salario base de los distintos niveles salariales y
de los puestos funcionales.
3. Las pagas
extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos
al año, se devengarán por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de
1 de julio a 31 de diciembre. Serán equivalentes a una mensualidad ordinaria,
entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos: salario base,
antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y
jornada específica.
4. En el apartado 3 del
Anexo IV figuran los importes anuales de la paga adicional que corresponde
percibir al personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de puestos
funcionales. Por lo que respecta al importe de la paga adicional
correspondiente al personal laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como
referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo
por defecto al salario asignado individualmente al trabajador con categoría
declarada a extinguir en el nivel 11.
5. En el apartado 4 del
Anexo IV figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.
6. En los apartados 5 y 6
del Anexo IV aparecen reflejadas las cuantías del complemento de jornada
nocturna y de turno variable para cada categoría profesional del personal
incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal
Laboral de la Comunidad de Madrid.
7. Las cuantías mensuales
de los complementos de puesto funcional del personal docente laboral que ocupe
puestos de dirección y coordinación docente aparecen reflejadas en el apartado
7 del Anexo IV.
8. Las retribuciones
correspondientes a convenios colectivos que se encuentren prorrogados hasta la
firma de otro nuevo, se percibirán con carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan.
El personal laboral docente percibirá,
durante el año 2016, el complemento previsto en el Acuerdo para la Mejora de la
Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de
marzo de 2005, en cuantía superior en un 1 por 100 a la vigente a 31 de
diciembre de 2015.
Artículo
12 .- Personal
transferido
El personal transferido a
la Comunidad de Madrid cuyas condiciones retributivas no hayan sido objeto de
homologación mantendrá, mientras esta no se produzca, el régimen retributivo y
las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el momento de la efectiva
transferencia.
Los pactos y convenios que regulan las
condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no
sean sustituidos por una nueva regulación.
Artículo
13 .- Personal laboral
con contrato de Alta Dirección
1. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2016, las retribuciones del personal laboral con
contrato de Alta Dirección no comprendido en los artículos 25 y 31 de dicha Ley
experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2015, sin perjuicio del derecho a la percepción, referida a 14
mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al
servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas,
dichos trienios se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función
de su naturaleza corresponda.
2. Estas retribuciones se devengarán
conforme a lo señalado en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Orden.
Artículo
14 .- Devengo de
retribuciones
1. Las retribuciones
básicas y complementarias del personal funcionario que se devenguen con
carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades
completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario en el
primer día hábil del mes a que correspondan, con excepción de los nuevos
trienios reconocidos a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de
Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de
Madrid y sus Organismos Autónomos, que se devengarán en el mes en que se
produzca su cumplimiento, por su importe total. En los supuestos de incapacidad
temporal se estará a lo previsto en el artículo 20 de la presente Orden.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como complementarias,
se liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo,
Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo y en el de
incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a
través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios de otras
Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en
la normativa vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los
empleados públicos entre las Administraciones Públicas.
c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d) En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo,
Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o
retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en
general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades
completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
e) En el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios
desde la situación administrativa de servicios especiales con derecho a reserva
de puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de
9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con los
procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal
funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se
viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.
En el caso de toma de
posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de
licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o
deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los
días naturales del correspondiente mes.
3. Las retribuciones del
personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se
harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de
trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que
se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en
el apartado anterior. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo
previsto en el artículo 20 de la presente Orden.
4. Los conceptos
retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su
regulación específica y, en su defecto:
a) Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán,
con carácter general, en el segundo mes siguiente al que corresponda su devengo
o a aquel en el que finalice el período de devengo de ser este superior.
b) Cuando para su abono se requiera
autorización o aprobación de órgano competente, se liquidará, como máximo, en
el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya expedido la autorización,
aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.
Artículo
15 .- Devengo de las
pagas extraordinarias y pagas adicionales
1. Las pagas
extraordinarias y las pagas adicionales de los funcionarios se devengarán el
primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes
casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se
devengue la paga extraordinaria y adicional no comprenda la totalidad de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de las
mismas se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios
prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria y adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido
por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y
tres días, según corresponda.
b) Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren
disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas,
devengarán la correspondiente paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía
experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de
duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de
servicios efectivamente prestados.
c) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o
Categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia
a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese
sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que
se refiere el artículo 14, apartado 2.d), de la presente Orden; en este caso
los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes
completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de
diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria y
adicional correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de
acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.
2. Pagas extraordinarias y
adicionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
a) Las pagas extraordinarias y adicionales de los trabajadores
incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal
Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se devengarán por semestres
naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre, de
conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la
Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para el año 2016. Se percibirán junto con las retribuciones de junio y
diciembre y serán equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por
tal la que comprende los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad,
complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada
específica. Dichas pagas serán proporcionales al tiempo de la prestación del
servicio en el semestre de devengo.
b) El personal laboral que se encuentre disfrutando de licencia
sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengará la correspondiente
paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía experimentará la reducción
proporcional prevista en el párrafo anterior.
c) En los casos de finalización del
contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga
extraordinaria y adicional se devengará el día del correspondiente cese y con
referencia a la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía
proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.
Artículo
16 .- Complementos
personales y transitorios
1. Los complementos personales
y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la disposición
transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que
se produzca en el año 2016, incluso las derivadas del cambio de puesto de
trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2016.
2. En caso de que el cambio
de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá
el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del
nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva
ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto de trabajo.
3. A los efectos de la absorción
prevista en los párrafos anteriores no se considerarán los trienios, el
complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones
por servicios extraordinarios.
4. Los complementos
personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo
previsto en las normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.
5. En el supuesto de que durante el
ejercicio 2016 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal
laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional
cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016,
la regulación del complemento personal transitorio, que en su caso se
establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.
Artículo
17 .- Indemnizaciones
1. En materia de
indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario se aplicará lo
dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de
complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General,
quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.
2. En caso de traslado
forzoso temporal de los funcionarios, será de aplicación lo previsto en la Orden
de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
establece el régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el personal
funcionario de administración y servicios en determinados supuestos.
3. Con respecto a las indemnizaciones por
gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de su actividad laboral
por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo
previsto en el mismo.
Artículo
18 .- Reducción de
jornada
1. En aquellos supuestos en
los que, de conformidad con la normativa legal o convencional aplicable, el personal
funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a realizar una jornada de
trabajo reducida, que implique reducción proporcional de haberes, esta tendrá
lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, trienios incluidos.
2. El importe de la paga
extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada
reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno
de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses
computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
a) Por lo que respecta al personal funcionario, para el período o
períodos no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis
meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se dividirá la cuantía
de la que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se
habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento
ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres
días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en
que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
b) En cuanto al personal laboral, se actuará conforme a lo
establecido en el apartado anterior, teniendo en cuenta sus períodos de
devengo.
c) Para el período, o períodos, afectados
por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero
tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la
propia reducción de jornada.
Artículo
19 .- Recuperación de
la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal al
servicio del sector público de la Comunidad de Madrid
1. Durante el año 2016, el
personal definido en el artículo 2 de la presente Orden percibirá, por una sola
vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el
equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga
extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas
adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por
aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para
Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento a la Competitividad, con
el alcance y límites establecidos en la presente disposición.
2. La recuperación de la
paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el apartado anterior
se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Las cantidades que se abonarán por este concepto, sobre el
importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, serán las equivalentes a la parte
proporcional correspondiente a 46 días de la paga extraordinaria, paga
adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre.
En aquellos casos en los no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad
de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 46 días se
reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la
parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponden a los 46
días, o cifra inferior, se realizará a cada tipo de personal de acuerdo con su
régimen jurídico vigente en el momento en que se dejaron de percibir dichas
pagas.
Siempre que la normativa convencional aplicable no disponga de
otra cosa, el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo
anterior será de 183.
Para el personal laboral, como el segundo semestre del año tiene
una duración de 184 días, el abono de este concepto se corresponderá con el
25,14 por 100 del importe dejado de percibir por aplicación del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
b) Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal
que no contemplase en su régimen retributivo la percepción de pagas
extraordinarias o se perciban más de dos al año serán las equivalentes a un
25,14 por 100 del importe dejado de percibir por aplicación del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
c) El personal a que se refiere el artículo 3.3 bis del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, percibirá un 25,14 por 100 de los importes
que no le fueron abonados en virtud de dicha norma, de conformidad con lo
prevenido en la disposición adicional Duodécima.Dos.2.b) de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
d) Al personal afectado que se encuentre en servicio activo en el
mismo nombramiento o contrato a la entrada en vigor de la presente Ley, las
cantidades a que se refiere esta disposición le serán abonadas por el centro
gestor en el que esté prestando servicios.
Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o
asimilada en el mismo nombramiento o contrato o en la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley o que hubiera perdido su condición de empleado público, las
cantidades a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el
centro gestor al que le hubiere correspondido abonar la paga en diciembre de
2012, previa solicitud.
En caso de fallecimiento del empleado, la
petición deberán formularla sus herederos conforme a Derecho Civil ante el
centro gestor al que le hubiere correspondido abonar la referida paga.
Artículo
20 .- Incapacidad
temporal y ausencias por enfermedad
1. En materia de
delimitación de los supuestos de incapacidad temporal a efectos del derecho a
la percepción de complementos económicos, cómputo de plazos y determinación de
circunstancias excepcionales, resultarán de aplicación los apartados 3 y 7 de
la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012, de las Secretarías de Estado
de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, por la que se dispone
dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de
la Competitividad.
El importe del descuento se
efectuará de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de dicha
Instrucción.
2. Asimismo, en relación
con el descuento en nómina por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente
que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal resultarán de
aplicación los apartados 1 y 2 de los artículos 2 y 3 de la Orden
HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se desarrolla para la Administración del
Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la
misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a
incapacidad temporal.
3. Lo previsto en este
artículo será de aplicación al personal al que se refiere el artículo 2 de la
presente Orden que se encuentre incluido en el régimen general de la Seguridad
Social, así como a los funcionarios incorporados a los regímenes especiales de
Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo, en este caso en
los términos previstos con el carácter de normativa básica por el párrafo
segundo del apartado cinco del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13
de julio, y por el apartado uno de la disposición adicional trigésima octava de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, sin perjuicio de la aplicación con carácter
general en esta materia de lo establecido por su normativa específica propia.
4. En cualquier caso, en las situaciones
de incapacidad temporal, el abono de las prestaciones y complementos, en su
caso, estará condicionado al cumplimiento de presentación de los partes médicos
de baja, confirmación y alta previstos en tiempo y forma, de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente.
Artículo 21 .-
Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y permiso por cuidado de
hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave y similar
1. En las situaciones de
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural y permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra
enfermedad grave, cuando así esté establecido en la normativa aplicable, el
empleado percibirá en nómina una prestación económica complementaria por la
diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social
que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga
referencia, en cada caso, la normativa aplicable.
2. En los supuestos de
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural del personal incluido en el régimen general de la Seguridad
Social, la prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el
correspondiente período de descanso.
3. En la situación de incapacidad laboral
temporal por contingencias comunes de los jubilados parciales, la prestación
complementaria se liquidará, si procede, igualmente, al finalizar la mencionada
incapacidad.
Artículo
22 .- Deducción
proporcional de haberes por incumplimiento de jornada
1. La deducción
proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada
reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al
servicio de la Comunidad de Madrid será aplicable en los supuestos en que no se
justifique suficientemente dicho incumplimiento.
2. Para el cálculo del valor/hora
aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de remuneraciones
fijas y periódicas que perciba el trabajador, dividiéndose la misma por 365 o
por 366 si es año bisiesto y, a su vez, este resultado por el número de horas
que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.
Artículo 23 .-
Pérdida del puesto por los funcionarios a causa de cese, remoción o
supresión de puestos de la relación de puestos de trabajo
1. Según las previsiones
contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de septiembre, por el
que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de asignación de
puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid
en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al
servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de trabajo, la
Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en nómina, hasta
que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el
complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del
complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando. Estas
retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo
lo serán con el carácter de "a cuenta" de
las que finalmente correspondan al funcionario.
2. Por otra parte, en caso de que el
puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le acreditarán, en tanto
se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las
retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo
contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán el carácter de "a cuenta".
Artículo
24 .- Cambio de puesto
de trabajo
1. Los funcionarios de
carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el
artículo 14.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a
la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de
carácter fijo y periodicidad mensual.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en
el apartado anterior, en caso de que el término de dicho plazo se produzca
dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se
harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de esta Orden, por
mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario
referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el
contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las
retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del
segundo se abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al
que se accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía
correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 14.2.c) y d) de la presente Orden.
Artículo
25 .- Cambio de
Consejería u Organismo
1. En los supuestos de
cambio de Consejería u Organismo, que se produzcan en el seno de una misma
relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los
servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina
haya resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la
Consejería u Organismo de destino con cargo a sus propios créditos, que, de ser
insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través de los
procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión
presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los
descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
2. Por el contrario, las retribuciones o
derechos económicos devengados por personal cuya relación de empleo hubiera
finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo y cuyo pago
hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la
que finalizara la relación de empleo.
Artículo
26 .- Comisión de
Servicios
1. A los funcionarios a los
que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de trabajo
en otras Administraciones les serán liquidadas por días sus retribuciones de
carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias,
incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los funcionarios en comisión de
servicios, procedentes de otras Administraciones, serán considerados como de "nuevo ingreso", a efectos de percepción de
retribuciones; estas se abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14.2.b) de la presente Orden.
B) INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y OTRO PERSONAL DE LOS CENTROS
SANITARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y A LOS ENTES Y EMPRESAS
PÚBLICAS DEPENDIENTES DEL MISMO
Artículo 27 .-
Retribuciones del personal estatutario que presta servicios en instituciones
sanitarias al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el
Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal
Estatutario del Instituto Nacional de la Salud
1. Conforme a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para el año 2016, con efectos económicos de 1 de enero de 2016, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley, las retribuciones
íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid
no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por 100 respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de
personal, como a la antigüedad del mismo.
2. Las cuantías de las
retribuciones del personal al que se refiere el presente artículo son las que
se detallan en el Anexo V:
a) En el apartado 1 se detallan por categorías las cantidades a
percibir en concepto de sueldo, complemento de destino, complemento específico,
productividad por vinculación, productividad fija, productividad de Acuerdo de
Mesa Sectorial, paga extraordinaria y paga adicional del complemento
específico. Las cuantías de la paga extraordinaria y de la paga adicional del
complemento específico establecidas en este apartado se percibirán en los meses
de junio y diciembre.
b) Los importes a percibir por este personal en concepto de
trienios serán los establecidos en el Anexo I de esta Orden. El importe de los
trienios reconocidos al personal que, a la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 3/1987, tuviera la condición de personal estatutario fijo, se
mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con la salvedad recogida
en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
c) En el apartado 2 figuran los importes del componente singular
del complemento específico en su modalidad de turnicidad, que se acreditará en
nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente
que den derecho a su percepción.
d) En el apartado 3 se contienen las cuantías correspondientes al
Complemento de Atención Continuada, en sus diversas modalidades.
e) En el apartado 4 se detallan las cantidades correspondientes al
complemento de productividad factor fijo por el número de TIS asignadas y por
el número de población asignada, que se abonarán en el ejercicio 2016.
El importe del complemento de productividad factor fijo del
Personal Médico y de Enfermería de los Centros de Salud será el resultado de
multiplicar las cantidades que aparecen en el apartado 4.1, con seis decimales,
por el número de tarjetas (TIS) asignadas a cada profesional, redondeando el
resultado obtenido a dos decimales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro.
f) En el apartado 7 se recogen los importes correspondientes al
complemento de carrera profesional del personal licenciado sanitario y
diplomado sanitario que son de aplicación al personal estatutario fijo y
siempre que tengan reconocido el nivel de carrera correspondiente.
g) Las retribuciones establecidas en el presente artículo serán de
aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las
retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con
excepción de la carrera profesional que se acreditará en nómina únicamente al
personal estatutario fijo.
h) El personal estatutario eventual cuyo nombramiento se efectúe
para la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural
o extraordinaria o para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de
los centros sanitarios, percibirá las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a las plazas básicas de las categorías en las que se realice
dicho nombramiento.
3. Los complementos personales y
transitorios reconocidos al personal estatutario de los servicios de salud
serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año
2016, en los términos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 6/2015, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016.
Artículo 28 .-
Personal de Cupo y Zona. Retribuciones del personal estatutario al que no es
de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud
El personal estatutario de
Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema de Determinación
de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, continuará siendo remunerado de
acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso les sean de aplicación,
incluidas las pagas extraordinarias, si bien las correspondientes cuantías no
podrán experimentar un incremento global superior al 1 por 100 respecto de los
vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de
personal, como a la antigüedad del mismo.
El apartado 5 del Anexo V
recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis
decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán
multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado
apartado, por el número de tarjetas (TIS) o cartillas asignadas a cada
profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.
El complemento de destino del personal de
Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga acreditado cada
uno de los profesionales, salvo las matronas que, además de este complemento,
tendrán asignada una cantidad fija que para el año2016 será de 56,53 euros.
Artículo
29 .- Retribuciones
del personal funcionario y laboral que ocupa puesto estatutario
El personal funcionario y laboral que de
acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica del
personal estatutario, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del
Instituto Nacional de la Salud, y su normativa de desarrollo, así como en las
normas convencionales que resulten de aplicación.
Artículo 30 .-
Retribuciones del personal laboral con carácter especial de residencia para
la formación de especialistas en Ciencias de la Salud
1. Las retribuciones del
personal interno residente incluido en el ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años
2004-2007, que desarrolla su formación en establecimientos sanitarios
dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula
la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas
en Ciencias de la Salud.
2. Conforme a lo previsto
en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación
laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias
de la Salud, el personal residente percibirá, exclusivamente, las retribuciones
que figuran en el apartado 6 del Anexo V, sin perjuicio de las cantidades que
les correspondan en concepto de atención continuada y que se encuentran
establecidas en el apartado 3 del mismo Anexo.
El personal en formación percibirá en
concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias un
importe equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo
concepto en los seis meses anteriores.
Artículo
31 .- Retribuciones de
otro personal con contrato laboral
1. Las retribuciones que
perciba el personal que preste servicios en virtud de contrato laboral
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987,
de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, no podrán experimentar incremento global superior al 1
por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta
a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.
2. El personal que preste
sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud,
percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de
esta Orden.
El personal con contrato laboral devengará
los trienios según lo dispuesto en el artículo 11.5 de la presente Orden.
Artículo 32 .-
Retribuciones del personal directivo de las instituciones sanitarias
dependientes de la Consejería de Sanidad
Con efectos 1 de enero de
2016, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las
instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud
experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016. Dichas
retribuciones figuran en el apartado 1 del Anexo V de la presente Orden.
Sin perjuicio de lo
expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los
trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios o personal laboral al
servicio del Estado y demás Administraciones Públicas. Dichos trienios se
abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza
correspondan.
La Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda, a propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías
máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos
deba percibir este personal, que experimentarán un incremento del 1 por 100
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.
Artículo
33 .- Devengo de
retribuciones, pagas extraordinarias y pagas adicionales
1. Retribuciones:
1.1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen
con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades
completas, salvo los siguientes supuestos en que se liquidarán por días:
a) En el supuesto de que el trabajador se traslade de un centro a
otro, como consecuencia de un concurso de traslado, adscripción funcional a
otros centros, concesión de comisiones de servicios, etcétera, los centros de
origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, la correspondiente
liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga
extraordinaria y de la paga adicional a la que el personal cesante tenga
derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a efectos de su alta en
nómina en los nuevos centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de
servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga extra, si se ha
disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o
cualquier otra consideración que se entienda necesaria.
b) En el supuesto de cese de un trabajador por jubilación o por
que le sea concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará una liquidación
de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y
de paga adicional. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación la parte
correspondiente a vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el
servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con
carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes
natural y, en general, en los supuestos de derechos económicos que
normativamente deban liquidarse por días, o con reducción proporcional de
retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del
correspondiente mes.
1.2. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo
previsto en el artículo 20 de la presente Orden.
1.3. El personal estatutario al servicio de instituciones
sanitarias tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones
reglamentarias un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en
los seis meses anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del
Personal Facultativo Especialista de Atención Hospitalaria, que se referirá a tres
meses.
1.4. El personal que de acuerdo con la normativa vigente realice
jornada inferior a la normal percibirá las retribuciones básicas y
complementarias que le corresponda, reducidas en la proporción que en cada caso
sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta reducción deberá calcularse en
cómputo anual.
2. Pagas extraordinarias y pagas adicionales:
2.1. Las pagas extraordinarias del personal que percibe sus
retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, serán dos al año, por un importe cada una de ellas de las cuantías
que figuran en el apartado 1 del Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así
como de una mensualidad del complemento de destino que se perciba.
Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los
meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho
personal en las citadas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se
devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses
inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga
extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios
prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un
período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días
en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el
segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en
el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y
diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional en el período en que se desarrolló dicha
jornada.
c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas
categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses
inmediatamente anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria
será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías
o puestos de trabajo.
d) El personal en servicio activo, con licencia sin derecho a
retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero
su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en
el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el servicio activo por acceder a
cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en
concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen
jurídico, por finalización en la situación especial en activo por jubilación,
la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a
la situación y derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria algún
trabajador ha permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad
en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el
importe de la misma se minorará en proporción al período de descanso que por
tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio establecido en el
párrafo a) anterior.
g) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de
diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria,
correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo
con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.
h) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo
previsto en el artículo 20 de la presente Orden.
2.2. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26.d) de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid para 2016, se abonarán dos pagas iguales cuyo importe
será el que figura en el apartado 1 del Anexo V de esta Orden, devengándose la
primera de ellas el primer día hábil del mes de junio y la segunda el primer
día hábil del mes de diciembre, y con referencia a la situación y derechos del
empleado en dichas fechas.
3. Los profesionales para cuyo ejercicio
habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y
en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de la
Salud para Licenciados, según establece el artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que presten
servicio en los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones
correspondientes a Facultativos Especialistas y cuando presten sus servicios en
Centros de Atención Primaria percibirán las retribuciones correspondientes a
Médicos de Atención Primaria.
Artículo
34 .- Indemnizaciones
Las compensaciones e indemnizaciones por
razón de servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención de
sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos no experimentarán
un incremento global superior al 1 por 100 respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2015.
Artículo
35 .- Deducción
proporcional de haberes por incumplimiento de jornada
La diferencia en cómputo
mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la planificación
efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente realizada dará
lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes. A tales
efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) A efectos del cálculo del valor hora se tomará como base la
totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en
concepto de complemento de atención continuada por la realización de guardias,
noches y festivos, de las pagas extraordinarias y adicionales y del complemento
de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de
horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga
obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al
período anual de vacaciones y las fiestas anuales que se establezcan en el
calendario laboral.
b) En el supuesto de que la deducción
suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento
de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga
extraordinaria. Se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de
trabajo completo.
Artículo
36 .- Cotización
nombramiento personal estatutario para guardias
La cotización en los supuestos de
nombramientos para la realización de guardias se efectuará según lo indicado en
el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
C) OTRAS INSTRUCCIONES
Artículo
37 .- Cotizaciones a
la Seguridad Social, cuotas de derechos pasivos y mutualidades
1. En el ejercicio 2016 la
cotización del personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el campo
de aplicación del régimen general de la Seguridad Social se efectuará de
conformidad con la normativa reguladora de dicho régimen y de acuerdo con las
previsiones que respecto de bases y tipos de cotización establece la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y las normas que la
desarrollen.
En todo caso, las
cotizaciones de los funcionarios a los que les resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la
inversión y creación de empleo, se efectuarán en la forma que disponga la
normativa de desarrollo.
2. En el Anexo VII de la
presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de los
funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal
integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que
corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.
Las cuotas de derechos
pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los
habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por
100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2016. Estas cantidades aparecen reflejadas, en
cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.
3. Las cuotas de derechos
pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de
Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la
misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse
las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente
prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, durante los períodos de
tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no
experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las pagas
ordinarias y extraordinarias.
Artículo
38 .- Anticipos con
cargo a operaciones de Tesorería
1. Los anticipos de
Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo
máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las
retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar
cancelados en la nómina del mes siguiente.
2. Solo serán susceptibles de abono
mediante este procedimiento las retribuciones de carácter fijo y periodicidad
mensual cuyo importe líquido sea superior a 495,27 euros en el año 2016 para
cada perceptor.
Artículo
39 .- Gestión de
retenciones e ingresos a cuenta del IRPF
1. Conforme a lo dispuesto
en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el
proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal procederán a
revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.
2. Según la normativa citada, siempre que
se produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de las retribuciones,
por circunstancias familiares o de los gastos deducibles que se hayan tenido en
cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta
ese momento, se procederá a la regularización del tipo de retención. Esta se
realizará mensualmente, respecto de las variaciones que se hayan producido en
ese período.
Artículo
40 .- Devolución de
haberes indebidos
El reintegro de las cantidades satisfechas
indebidamente en nómina al personal que perciba sus haberes por la Comunidad de
Madrid y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos o merezcan
dicha calificación en virtud de resolución administrativa o judicial, se
realizará mediante compensación con los siguientes libramientos, de la forma
prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de Presidencia y
Hacienda, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las
cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo
41 .- Otras
Instrucciones
Todas las referencias contenidas en la
presente Orden relativas a retribuciones deberán entenderse hechas a
retribuciones íntegras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las fechas del calendario
mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad
de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la
Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y
gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid,
obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de
dicha Orden.
No obstante lo anterior,
los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, cuya
nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de personal
bajo la coordinación de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos
de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dispondrán hasta el día 17
para realizar las fases de recepción de documentos, grabación en base de datos
de personal, nómina provisional, control presupuestario, verificación y
corrección de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control
presupuestario, remesa de documentos contables y contabilización.
Las nóminas de los restantes centros
hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, a excepción de los
centros que cuentan con Tesorería propia, habrán de ajustarse a las fechas del
citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites de remisión de
la información y pago de los haberes, que se realizarán bien a través de un
sistema informático de transmisión de archivos, o mediante la generación de
cinta bancaria, o cualquier otro medio de pago empleado por la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos a dictar las Instrucciones
necesarias para su aplicación en nómina.
Segunda
La presente Orden producirá
efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga
expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan
inaplicables por contravenir las normas de rango superior.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)