ORDEN 222/2016, de 17 de febrero, de la Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, sobre
establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los
ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de 2016. ()
▼Vigencia temporal para el año 2016
La Comunidad de Madrid
tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía la
competencia exclusiva en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito
territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto
1703/1984, de 1 de agosto, sobre el traspaso de funciones y servicios del
Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza,
dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación,
fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la
aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como
la vigilancia y el control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a
la riqueza piscícola.
Sin embargo, los diversos
factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico
aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes Autonómicas 7/1990, de
28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas y 2/1991, de 14 de
febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la
Comunidad de Madrid, sino también por la legislación estatal, y en concreto por
la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942; la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el Real Decreto
1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de
caza y pesca comercializables; el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para
el desarrollo del listado de especies silvestres en Régimen de Protección Especial,
y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras, junto con las disposiciones
comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados
por España.
En virtud de todo lo
anterior, y dado que la necesidad de conservar y regular las poblaciones
piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere
su ordenado aprovechamiento, de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y con
el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que la
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
misma, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio
Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 4 de noviembre de 2015,
DISPONGO
Artículo 1
.- Objeto
1. Esta Orden tiene por
objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para el ejercicio de la
pesca en el ámbito de las aguas de la Comunidad de Madrid durante la anualidad
2016.
2. La Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá establecer
normas de carácter extraordinario, cuando sea necesario para la conservación de
alguna especie de la fauna acuícola continental, o cuando así lo aconsejen los
resultados de estudios hidrobiológicos o por cualquier otra causa que por
razones de urgencia, sea preciso el establecimiento de dicha normativa
extraordinaria.
Artículo 2
.- Del ejercicio de la
pesca
El ejercicio de la pesca
estará sujeto a las normas contempladas en esta Orden, sin perjuicio de lo
dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.
Esta actividad podrá
desarrollarse exclusivamente en los tramos autorizados en la presente Orden,
debiendo llevar consigo en todo momento la licencia de pesca en vigor
acompañada de documento que acredite la identidad del pescador.
Artículo 3
.- Permisos de pesca
1. El permiso de pesca es
la autorización administrativa que acredita el derecho a ejercitar la pesca en
un tramo acotado en una fecha determinada. Los permisos de pesca son personales
e intransferibles y su expedición es firme, sin que el interesado pueda cederlos,
anularlos o reclamar la devolución de su importe.
2. El número de permisos
diarios para los tramos acotados será el recogido en el Anexo II. La posesión
de un permiso de pesca para un coto no concede otro derecho que el de ejercitar
esta actividad en la zona delimitada como tal, en las condiciones reglamentadas
para este fin, sin que dicho permiso lleve ligado derecho alguno a la captura
de un número mínimo de ejemplares ni a la obligación de la Administración de
incrementar las poblaciones mediante repoblación alguna.
3. Durante el ejercicio de
la pesca en un tramo acotado, experimental o de pesca controlada, se deberá
estar en posesión de permiso de pesca nominativo, junto con la documentación
que acredite la habilitación para la pesca en la Comunidad de Madrid, citada en
el artículo anterior. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de
la autoridad que la soliciten.
Artículo 4
.- Sorteo de permisos
de pesca
1. Con el fin de garantizar
la distribución equitativa de los permisos para pescar en los cotos I, II y
III, definidos en el Anexo II de esta Orden, para la campaña 2017, la
adjudicación de estos se efectuará previo sorteo público entre los pescadores
que muestren su deseo de participar en el mismo.
Para optar a dicho sorteo,
las solicitudes cumplimentadas según el modelo oficial que figura como Anexo XI
con nombre, dirección completa, número y fecha de expedición de la licencia en
vigor, se presentarán dirigidas al Área de Conservación de Flora y
Fauna-Expedición de Licencias y Permisos de Pesca, Alcalá, número 16, 28014
Madrid, por cualquiera de los medios previstos en la legislación reguladora del
régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de
las Administraciones Públicas, durante el mes de noviembre de 2016.
Las solicitudes se
dirigirán a la Dirección General del Medio Ambiente por cualquiera de los
medios previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo
común y el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En el
caso de utilizar la vía telemática, se realizará a través de la página web
www.madrid.org.
2. Con el fin de mantener
los grupos de pescadores, estos podrán presentar las solicitudes en bloques de
un máximo de seis pescadores, con la firma y exigencias citadas para cada uno
de ellos.
3. En la propia solicitud
deberá indicarse si se concurre al sorteo de permisos de ribereños cumpliendo
los requisitos de artículo 7.b), o al turno libre. Los pescadores ribereños que
opten también al sorteo general por turno libre a la hora de elegir permiso del
mismo, no podrán solicitarlo de aquel acotado del que han participado como
ribereño. La duplicidad de un mismo pescador en distintas solicitudes en un
mismo sorteo, llevará consigo la inclusión del mismo, exclusivamente, con el
número correspondiente a la primera de ellas, en dicho sorteo, que se celebrará
en la primera quincena del mes de enero de 2017.
4. Finalizado el plazo de
solicitudes, se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y en la página web:
www.madrid.org, en el Portal de Información y Servicios al Ciudadano, el
listado provisional de admitidos y excluidos y, cumplido el plazo de diez días
de subsanación de deficiencias, se expondrá el resultado del sorteo y el
listado definitivo de admitidos con el orden de prelación que corresponde a
cada solicitud, indicando la fecha y hora para la elección y retirada del
permiso por parte del solicitante o persona autorizada y acreditada como tal,
el número máximo de permisos a elegir, y la fecha en la cual la Administración
pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por riguroso orden de
petición, todos los permisos sobrantes de ambos sorteos. Los interesados que
resulten excluidos en el listado definitivo podrán obtener los permisos
sobrantes en el turno libre.
Tanto la lista provisional,
como la definitiva, se aprobarán por Resolución de la Dirección General del
Medio Ambiente, teniendo una duración máxima el procedimiento de seis meses,
conforme prevé la legislación reguladora del procedimiento administrativo
común.
Contra la Resolución del
sorteo cabrá recurso de alzada en los casos y en la forma establecida en la
legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de
lo cual se llevará a efecto la Resolución recaída. En caso de ausencia de
notificación de la resolución en plazo, la solicitud de autorización se
entenderá estimada.
5. Una vez realizada la
elección y efectuado el abono de la tasa correspondiente, se expedirá el
permiso solicitado.
El retraso o la no
presentación en la hora y fecha indicadas para la recepción del permiso,
implicará la pérdida del derecho adquirido, pasando el solicitante al turno
libre para la obtención de los permisos restantes, una vez finalizado el
proceso de selección por sorteo.
Finalizada la fase de
expedición de permisos para los pescadores participantes en el sorteo, la
Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por
riguroso orden de petición, todos los permisos sobrantes de ambos sorteos.
Artículo 5
.- Permisos expedidos
por las sociedades de pesca colaboradoras
Los permisos expedidos por
las sociedades de pesca colaboradoras, en sus correspondientes consorcios,
deberán cumplir lo preceptuado en sus respectivos pliegos de condiciones y
garantizar los principios de igualdad de oportunidades para todos los
pescadores de la Comunidad de Madrid.
Dichas entidades deberán
entregar en la primera semana de cada mes al Área de Conservación de Flora y
Fauna los datos de permisos expedidos para cada una de las tipologías en la
mensualidad anterior.
Artículo 6
.- Tasas
Las tasas necesarias para
la obtención de permisos expedidos por la Administración para la temporada
2016, serán las estipuladas en la legislación de tasas y precios públicos
vigente en el momento de obtener los mismos. Las tasas de los permisos
expedidos por las sociedades locales de pesca colaboradoras serán las fijadas
por sus órganos de representación en asamblea ordinaria, no pudiendo ser éstas
en ningún caso inferior, ni más de un 20 por 100 superior, de las fijadas para
el mismo permiso por la Administración.
A efectos de tasas, los
acotados en régimen intensivo en los que no se realicen repoblaciones
periódicas de ejemplares piscícolas, los permisos pasarán a ser considerados de
cotos trucheros de tipología general.
Artículo 7
.- Clasificación
de los pescadores
A efectos de utilización de
los permisos de pesca, los pescadores se clasifican en:
a) Pescadores de sociedad
colaboradora: Se considerarán aquellos que formen parte de una sociedad de
pesca que cogestione algún coto consorciado de pesca, o colabore en tramo de
pesca controlada de la Comunidad de Madrid, pudiendo disfrutar de las ventajas
en adquisición de permisos asignados a estas entidades, así como a la
participación en concursos inter-sociales de la Federación Madrileña de Pesca.
b) Pescadores ribereños: Se
aplicará esta denominación exclusivamente a los vecinos nacidos o empadronados
en los términos municipales por los que discurra o linde el tramo de río o
embalse acotado. Esta condición debe ser acreditada en el momento de solicitar
el permiso y mantenerse en el momento de ejercitar la pesca.
c) Otros pescadores: El
resto de pescadores con licencia de pesca de la Comunidad de Madrid no
contemplados en los apartados anteriores.
Artículo 8
.- Resultados de
capturas
Con el fin de conocer la
opinión de los pescadores, poder evaluar la presión piscícola real y mejorar la
gestión de las poblaciones trucheras, el Área de Conservación de Flora y Fauna
facilitará una encuesta de resultados de capturas a los pescadores que hubieren
obtenido permiso de pesca para cualquier acotado de los distribuidos mediante
el sorteo en la temporada 2016. El tratamiento estadístico de los datos de
pesca se realizará de forma independiente a los datos personales, garantizando
así su anonimato.
Artículo 9
.- Especies objeto de
pesca
1. Se declaran especies
objeto de pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las que se
relacionan en el Anexo I de esta Orden.
2. El ejercicio de la pesca
deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada 2016, sobre las especies
declaradas objeto de pesca, con las artes y métodos legales en los tramos
autorizados para este fin.
3. Con el fin de conservar
las poblaciones de las siguientes especies, queda prohibida la captura de
ejemplares de:
a) Anguila (Anguilla anguilla).
b) Barbo comizo (Barbus comizo).
c) Calandino (Tropinophoxinellus-Squalius alburnoides).
d) Lamprehuela o locha de calderón (Cobitis calderoni).
e) Bermejuela (Rutilus arcasii).
f) Colmilleja (Cobitis paludica).
g) Pardilla (Rutilus lemmingii).
h) Carpin sin madre (Leucaspius delineatus).
Los ejemplares de estas
especies que eventualmente pudieran ser capturados, deberán devolverse al agua
con la mayor brevedad y el menor daño posible.
Igualmente, queda prohibida
la captura de ejemplares de cangrejo autóctono (Austropotamobius pallipes), con
independencia de su dimensión.
Todos los ejemplares de
trucha común capturados fuera de la zona truchera deberán ser devueltos
inmediatamente al agua evitando al máximo su manipulación.
4. Como método de control,
gestión y erradicación de las especies incluidas en el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras, cuya introducción se produjo con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, podrán emplearse artes y métodos de pesca con el fin de
evitar que se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución las
siguientes especies:
a) Alburno (Alburnus alburnus).
b) Black-bass (Micropterus salmoides).
c) Gambusia (Gambusia holbrooki).
d) Lucio (Esox lucius).
e) Lucioperca (Stizostedion lucioperca.).
f) Pez gato (Ictalurus melas-Ameiurus melas).
g) Percasol (Lepomis gibbosus).
h) Cangrejo señal (Pascifastacus leniusculus).
i) Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii).
j) Trucha arcoíris (Oncorhyncus mykiss) ()
k) Carpa común (Cyprinus carpio) ()
A estas especies les será
de aplicación lo contemplado en el artículo 25 de la presente Orden, relativo a
las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Artículo
10 .- Dimensión mínima
de las especies objeto de pesca
1. Se establece como dimensión
mínima de captura para las especies objeto de pesca, la longitud del pez
expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y
el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.
La dimensión mínima de cada
una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la
Comunidad de Madrid, es la fijada en el Anexo I de la presente Orden, respecto
de cada una de ellas. En los acotados recogidos en el Anexo II se podrá fijar
una dimensión distinta pero siempre mayor a la primera.
2. Cualquier captura de
especies del Anexo I, cuya dimensión sea menor de la longitud mínima fijada
para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad y
en las mejores condiciones posibles.
Una vez capturada una pieza
de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la dimensión mínima
pescable, se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar una de
mayor tamaño, salvo en los casos en que se esté practicando, exclusivamente, la
captura y suelta.
Artículo
11 .- Cupo máximo
1. Se establece como cupo
máximo diario de capturas para cada una de las especies declaradas objeto de
pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid, el número máximo de
ejemplares de longitud superior a la dimensión mínima que pueden ser capturados
por pescador y día, fijados en el Anexo I de esta Orden.
En los tramos acotados, el
cupo máximo diario para la especie principal será el citado en el Anexo II. Una
vez alcanzado el cupo máximo permitido para esta especie, no se podrá continuar
pescando, salvo en el caso de acotados con tramos específicos de "captura y suelta", en los que se debe disponer de las artes
y cebos autorizados para ejercitar la pesca en esta modalidad y no portar
consigo ningún ejemplar.
Para el resto de especies y
en tramos no acotados no se podrá superar el cupo máximo diario fijado en el
Anexo I.
2. En ningún caso se podrá
superar el cupo diario por pescador mediante el empleo de otro permiso
concedido para otro tramo o del ejercicio de la pesca en aguas libres.
3. Durante el ejercicio de
la pesca en tramos con modalidad de "captura y suelta" no se podrá portar ningún ejemplar piscícola de las especies para
las que se fija esta modalidad en ese tramo, con independencia de su dimensión,
aunque hubiese sido capturado legalmente en otro tramo autorizado.
Artículo
12 .- Zona truchera
Se considera zona truchera,
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada por el Anexo
VI de esta Orden.
Con el fin de no perjudicar
la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las afecciones sobre el
lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda
prohibido transitar por el cauce de aquellos ríos incluidos dentro de la zona
truchera desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 1 de abril de
2016, a excepción de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 de
esta Orden.
Artículo
13 .- Régimen de pesca
1. Tramos libres:
a) Se consideran tramos libres aquellas aguas públicas
susceptibles de aprovechamiento piscícola, en las que el ejercicio de la pesca
se puede practicar sin más limitaciones que las establecidas en esta Orden y en
la normativa vigente en esta materia.
b) Para pescar en los tramos clasificados como libres es
imprescindible llevar consigo, durante la pesca, la licencia de pesca en vigor,
junto con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta
documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la
soliciten.
Se consideran libres, para la temporada 2016, los tramos
contemplados en el Anexo VIII de esta Orden.
2. Tramos acotados:
a) Son tramos acotados o "cotos de pesca", los tramos y masas de aguas delimitadas, con especiales
condiciones hidrobiológicas, donde el ejercicio deportivo de la pesca se
desarrolla con fines, exclusivamente, recreativos, mediante un aprovechamiento
ordenado que regule la presión de pesca de los mismos.
Todos los ríos y arroyos de zonas libres que desemboquen en una
zona acotada, se considerarán en sus últimos cincuenta metros como parte
integrante del coto.
b) Se consideran tramos acotados para la temporada 2016, los cotos
relacionados en el Anexo II de esta Orden.
c) Para pescar en estos tramos las especies autorizadas, será
imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de
pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas en el
artículo 3 y siguientes de esta Orden. El permiso personal y la licencia de
pesca en vigor deberán llevarse consigo durante el ejercicio de la pesca, junto
con la documentación que acredite la identidad del pescador. Esta documentación
deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.
3. Tramos de pesca controlada:
a) Se consideran tramos de pesca controlada aquellas masas de agua
en la que se considera conveniente controlar la presión del aprovechamiento
piscícola, con fines de seguimiento de poblaciones y/o control de especies
invasoras.
b) Para pescar en los tramos de pesca controlada será
imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de
pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas para
estos escenarios en el Anexo III.
c) Al tratarse de una actividad de colaboración en la gestión de
tramos no acotados, no es de aplicación ninguno de los supuestos de la vigente
Ley de Tasas, quedando el pescador, solamente, obligado a entregar los
resultados mínimos de capturas incluidos en el propio permiso. Estos permisos
podrán ser expedidos por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local
y Ordenación del Territorio y por las Sociedades de Pescadores colaboradoras,
de conformidad con la Resolución motivada del Director General del Medio
Ambiente, que regulará la expedición de los mismos.
d) En todos los tramos de pesca controlada será obligatoria la
devolución de todas las capturas de especie autóctonas. En el Anexo III se
fijan los cupos y dimensiones para otras especies alóctonas no catalogadas como
invasoras objeto de control, indicadas en la Resolución que regula el
aprovechamiento de cada tramo junto con los cebos y artes permitidas para el
mismo. Excepcionalmente, podrán autorizarse capturas extractivas para reducción
y por razones de gestión poblacional o motivos sanitarios.
4. Tramos experimentales de
pesca: Se consideran tramos experimentales de pesca las aguas en que será
autorizado un aprovechamiento piscícola moderado con fines, exclusivamente,
científicos y de forma experimental, y en la modalidad de "captura y suelta", con el fin de realizar la toma de datos
de control y seguimiento de poblaciones piscícolas existentes, según las
condiciones reguladas en Resolución motivada del Director General del Medio
Ambiente.
5. Tramos vedados:
a) Son tramos vedados los arroyos, ríos o embalses en los que, por
razones de índole biológico-sanitaria, de regulación de recursos hídricos, de
protección de las aguas, cauces o fauna presente o de ordenación del
aprovechamiento, resulta conveniente prohibir el ejercicio de la pesca.
b) Se consideran "tramos vedados" para todas las especies de pesca, para la temporada 2016, los
relacionados en el Anexo VII de esta Orden.
Artículo 14 .-
Períodos hábiles para la temporada 2016
1. El ejercicio de la pesca
de las especies relacionadas en el Anexo I de esta Orden, podrá realizarse
fuera de la zona truchera, a lo largo de todo el año, con las excepciones que
en la misma se mencionan.
2. Se levanta la veda de la
trucha para el año 2016, permitiendo su captura en las condiciones que
establece esta Orden, desde el domingo 20 de marzo hasta el domingo 17 de
julio, en las masas de agua declaradas dentro de la zona truchera, definidas en
el Anexo VI de esta Orden. Se permite la pesca de especies de cangrejo y otras
especies no salmonícolas del Anexo I en el embalse de Pinilla del Valle y en
los tramos de pesca controlada autorizados de la zona truchera, hasta el 12 de
octubre de 2016.
3. Se consideran días
inhábiles para la práctica de la pesca, en todas las aguas de la zona truchera,
los jueves que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de
Madrid, a excepción de los tramos acotados en los que se establecen los días de
veda que figuran en los cuadros del Anexo II.
4. Con carácter general se
establece, para todos los lunes del año y en todas las aguas de la Comunidad de
Madrid, la obligación de empleo de modalidad de "captura y suelta" para todas las especies, a excepción de
lo contemplado en el artículo 25 para especies incluidas en el Catálogo Español
de Especies Exóticas Invasoras, y la posibilidad de "pesca sin muerte" para jornadas deportivas autorizadas, de
conformidad con el artículo 20.
5. Durante el período de
veda de la trucha queda prohibida la pesca de cualquier otra especie en las
aguas declaradas dentro de la zona truchera, excepto en los tramos que, por
convenir al racional aprovechamiento piscícola, así se autorice en régimen
especial por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación
del Territorio.
6. El período hábil para la
pesca podrá modificarse por orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, si las condiciones climáticas
o biológicas así lo aconsejaran. Cuando estas condiciones motiven el cierre
anticipado del período hábil en un tramo acotado, bastará con resolución
motivada del Director General del Medio Ambiente.
Cualquier modificación de
los períodos hábiles para la pesca en 2016 deberá publicarse en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
7. Podrán vedarse
temporalmente, mediante orden del titular de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, previo informe de la
Dirección General del Medio Ambiente, aquellos parajes donde habiten especies
animales protegidas que no deban ser molestadas durante su período de
reproducción o cría.
Artículo 15 .-
Escenarios Intensivos
1. Tendrán la consideración
de escenarios intensivos aquellas zonas acotadas en las que, con el fin de dar
respuesta a la demanda social de pesca, se realicen para su mantenimiento
sueltas de ejemplares objeto de pesca, procedentes de centros acuícolas
autorizados.
Los escenarios intensivos
no podrán crearse en tramos donde existan comunidades de trucha común
autóctona.
2. De conformidad con lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 630/2013, de 2
de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras, se permitirá realizar, previa autorización administrativa y en las
condiciones que en la misma se indiquen, sueltas en cantidades moderadas de
especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, cuando
no se vean afectadas por la prohibición del artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en aquellos
cotos en los que se hayan autorizado estas sueltas con anterioridad a la
entrada en vigor de dicha Ley, que se relacionan en el Anexo IX.
2. De conformidad con lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 630/2013, de 2
de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras, se permitirá realizar, previa autorización administrativa y en las
condiciones que en la misma se indiquen, sueltas en cantidades moderadas de
especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, cuando
no se vean afectadas por la prohibición del artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en aquellos
cotos en los que se hayan autorizado estas sueltas con anterioridad a la
entrada en vigor de dicha Ley, que se relacionan en el anexo IX. ()
[Por Resolución
de 9 de septiembre de 2013, de la Dirección General del Medio Ambiente, se hace
pública la relación de acotados de pesca de la Comunidad de Madrid afectados
por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 630/2013, de 2 de
agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras]
Artículo 16 .-
Tramos de captura y suelta
1. Se entiende por "captura y suelta" la devolución inmediata al agua de los
ejemplares nada más ser capturados, con el menor daño posible y en condiciones
en que no se ponga en peligro su supervivencia. Para ello, si fuere necesario
extraer el pez del agua, deberá hacerse minimizando su manipulación, y
liberarlo del anzuelo preferiblemente con sacadera ayudado de desanzuelador o
fórceps diseñados para este fin, de forma que se provoque el menor daño
posible, y en especial la presión sobre agallas o abdomen.
En el caso en que la
extracción del anzuelo pueda provocar un daño o herida mayor sobre el ejemplar,
se deberá cortar la línea lo más próxima posible al anzuelo e intentar su
oxigenación y liberación en el agua de cara a la corriente.
2. La "captura y suelta" se podrá desarrollar en cualquier lugar
en el que esté autorizada la pesca y la devolución de los ejemplares de esa
especie, de conformidad con la normativa vigente. En particular, es
obligatorio, en los tramos y días así definidos dentro de los acotados de
pesca, con los condicionantes fijados en el Anexo II de esta Orden en los
tramos contemplados en el Anexo IX de la misma, y en los tramos libres, los
lunes, solo se podrá practicar esta modalidad de pesca. En los tramos de
captura y suelta no se podrá portar ningún ejemplar de especies piscícolas para
las que esté definida esta modalidad.
3. A efectos del ejercicio
de la modalidad de pesca en "captura y suelta", no se considera introducción de especie la devolución "in situ" de ejemplares capturados en acción de
pesca de especies no catalogadas como exóticas invasoras según la normativa
legal en vigor.
Artículo
17 .- De la pesca en
aguas privadas
1. El aprovechamiento
piscícola en las aguas que tengan carácter privado, de conformidad con la
vigente Ley de Aguas, se realizará según los condicionantes que se desarrollen
en el pliego anual de condiciones que aprobará la Dirección General del Medio
Ambiente a instancias del titular del aprovechamiento.
2. Los titulares de aguas
de dominio privado que deseen obtener la aprobación o renovación del pliego
anual de condiciones para el aprovechamiento piscícola de las mismas deberán
solicitarlo adjuntando la documentación acreditativa de dicha titularidad, con
anterioridad al 15 de marzo de 2016.
3. Las aguas privadas que
carezcan del pliego anual de condiciones citado, tendrán la consideración de
aguas vedadas para el ejercicio de la pesca.
Artículo 18 .-
Zonas piscícolas comprendidas en Espacios Naturales Protegidos y Espacios
con Planes de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y
Gestión
Las zonas piscícolas
comprendidas en el ámbito territorial de un espacio natural protegido o en el
ámbito de aplicación de los planes de ordenación de recursos naturales o de los
planes rectores de uso y gestión, se regirán por la legislación reguladora del
espacio natural que en cada caso corresponda.
Artículo 19 .-
Concesión de cotos fluviales
La Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá otorgar, antes
del inicio de la temporada hábil de salmónidos, concesiones de cotos fluviales
sobre tramos de aguas públicas con independencia de su calificación piscícola
previa, para fines exclusivamente deportivos, a sociedades locales de pesca
legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en la legislación de
pesca vigente, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de
Medio Ambiente y efectuada la correspondiente información pública. En este
caso, serán de aplicación los condicionantes recogidos en el Pliego de
Condiciones del Consorcio, aprobado por la Dirección General del Medio
Ambiente.
Artículo 20 .-
Autorización de competiciones de pesca
1. La Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá autorizar, con
anterioridad a la celebración del sorteo de distribución de permisos, la
realización de competiciones oficiales federativas de pesca en escenarios
autorizados de pesca.
La solicitud para la
celebración de estas competiciones deberá ser presentada en el modelo del Anexo
XII, dirigida al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Dirección General
del Medio Ambiente, con una antelación mínima de diez días a la celebración del
evento, por cualquiera de los medios previstos en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común, y el acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos. En el caso de utilizar la vía telemática, se realizará
a través de la página web www.madrid.org
La modalidad de pesca será
siempre de pesca sin muerte, debiendo mantener en el agua los ejemplares
capturados en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia y
devolverlos o debiendo ser retirados del medio natural, en los casos que
proceda según la normativa de control de especies invasoras.
2. En la celebración de
otras competiciones deportivas autorizadas, el número máximo de pescadores
simultáneos no podrá exceder del número de permisos fijado para ese tramo. Se
permitirá superar los cupos establecidos en el Anexo I de esta Orden siempre
que se devuelvan al agua, vivas y sin daño, la totalidad de las piezas
capturadas. En ningún caso podrán ser devueltos al medio natural los ejemplares
de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras
de conformidad con lo contemplado en el artículo 25.
3. No podrán efectuarse
competiciones de pesca en tramos donde existan poblaciones de trucha común
autóctona sin introgresión genética.
4. Los titulares de estas
autorizaciones, en el plazo de treinta días contados a partir de la
finalización de cada uno de los eventos, deberán remitir un resumen de las
capturas realizadas y de los principales datos de desarrollo del evento, según
el modelo del Anexo XIII, ampliando su contenido cuando se considere necesario.
5. No se expedirán
autorizaciones para el ejercicio de ninguna competición deportiva si estuviera
pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores
desarrolladas por el solicitante.
6. Las competiciones del
calendario oficial de la Federación Madrileña de Pesca y Casting serán solicitadas
por esta entidad, siendo la misma la titular y responsable del cumplimiento de
su condicionado.
El resto de eventos
sociales no incluidos en el calendario oficial que se deseen realizar en el
lago de Polvoranca o ligados a competiciones interclubs, deberán ser
solicitados por las sociedades de pesca federadas a la Federación Madrileña de
Pesca y Casting, quien comunicará el calendario consensuado por los interesados
para la autorización de la Comunidad de Madrid a cada uno de ellos, siendo en
este caso los propios clubs los titulares y responsables del cumplimiento de la
autorización correspondiente.
7. El plazo de resolución
de las solicitudes de autorización reguladas en el presente artículo será de
dos meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de la Dirección
General del Medio Ambiente. En caso de ausencia de notificación de la
resolución en este plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada.
Contra la resolución que ponga fin al
procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso
de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora
del procedimiento administrativo común. El plazo para interponer este recurso
será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha
resolución.
Artículo
21 .- Horario de pesca
El horario de pesca durante
cada jornada, para todas las aguas de la Comunidad de Madrid, se establece
desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.
Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a este para la
celebración de concursos deportivos oficiales.
Artículo
22 .- Artes de pesca
1. A efectos de la presente
Orden se definen los siguientes términos en relación con las artes de pesca:
a) Caña: Aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su
enganche, recogida y extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.
b) Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se
montan los aparejos.
c) Anzuelo: Gancho del aparejo para clavar el pez, constituido por
pata o vástago, curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).
d) Potera: aparejo con dos o más anzuelos o ganchos.
Solo se permite el
ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas, en acción de pesca,
situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o
mediante un máximo de diez reteles o lamparillas numerados (del 1 al 10), en
una extensión que no exceda de los 100 metros lineales para la captura del
cangrejo.
En las aguas incluidas en
la zona truchera solo se permite el empleo de una caña, en acción de pesca, por
pescador. Excepcionalmente, en los embalses de Pinilla, Riosequillo y Puentes
Viejas se permite el empleo de dos cañas al alcance de la mano del pescador y
en acción de pesca.
En los tramos donde sea
posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá emplear la caña o
los reteles simultáneamente.
2. Se consideran artes prohibidas para la
captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las
relacionadas en el Anexo IV.
Artículo
23 .- Cebos de pesca
1. Según su naturaleza, los
cebos se clasifican en naturales y artificiales.
─ Son
cebos naturales: Lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y
otras mezclas de origen natural.
─ Son
cebos artificiales: Cucharilla, mosca, streamer, imitaciones de peces, vinilos
y masillas artificiales.
2. Con carácter general, en
todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de
más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas, salvo
aquellas actuaciones o aquellos tramos con fines de control poblacional en que
así esté expresamente autorizado. Queda expresamente prohibido el empleo como
cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
3. En las aguas que se
encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos los cebos
mencionados anteriormente.
4. En las aguas incluidas
en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los
siguientes cebos:
a) Naturales: Lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados
sobre anzuelos sencillos.
b) Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las
moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomada de
arrastre o fondo.
En las aguas incluidas en
la zona truchera, queda prohibido el empleo, como cebo, del gusano de la carne
o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada,
natural o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y
derivados. En los tramos de pesca controlada, así como en el embalse de
Pinillla del Valle, se permite el empleo del maíz como cebo.
5. En los tramos y días de "captura y suelta" solo se permiten anzuelos sencillos (esto
es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos incluidos en
la zona truchera solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial,
ninfa o streamer y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin
muerte, en aquellos acotados en los que se permita su empleo y así se indique
en el Anexo II de esta Orden. En todos ellos se recomienda emplear sacadera,
para extraer el pez del agua, según lo recogido en el artículo 16.
En los acotados I, II y III
del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un solo anzuelo,
quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más de
un anzuelo.
6. Para la pesca de
cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros
cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse
los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
7. Con independencia de las
prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, en los
tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la zona
truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.
8. Si razones
circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo
aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación
del Territorio podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como
artificiales, en las fechas y lugares que se estimen convenientes.
9. Se consideran capturas
injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de la Comunidad de
Madrid, las relacionadas en el Anexo V de esta Orden.
Artículo
24 .- Distancias
permitidas para la pesca con caña
1. Se prohíbe la pesca con
caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los
ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio, salvo
con autorización expresa de la Dirección General del Medio Ambiente, de
conformidad con las excepciones previstas en la vigente Ley de Pesca Fluvial.
Con el fin de proteger la
migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier especie
ciprinícola en la proximidad de cualquier tipo de azud, presas, escalas u
obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.
2. Se fija la distancia
mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo de 10 metros,
pudiendo reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.
Artículo
25 .- Introducción de
especies
1. Está prohibida, de
conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la introducción en el
medio natural de una especie incluida en el Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras, en cuyo Anexo se detalla el ámbito territorial de
aplicación para cada especie.
2. No obstante, en la
repoblación con ejemplares de las especies piscícolas en tramos habitados por
esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo
podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, por razones de investigación,
educación o repoblación, ligada a la gestión.
3. Los ejemplares de las
especies animales incluidas en el catálogo sobre los que haya sido adquirida la
posesión no podrán ser devueltos al medio natural.
4. La inclusión de una
especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo con el
artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad, conlleva la prohibición genérica de su posesión,
transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o
propágulos, incluyendo el comercio exterior, limitada al ámbito de aplicación
especificado para cada especie en el Anexo.
En relación con las
capturas realizadas en virtud del artículo 9.4, estará permitida la posesión y
el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea
con fines de autoconsumo (incluidos trofeos) y su depósito en lugar apropiado
para su eliminación. ()
5. Se entenderá como "eliminación o retirada del medio natural" de los ejemplares capturados, una vez
muertos, su depósito en los contenedores de residuos orgánicos más próximos, su
autoconsumo o su aporte a comederos autorizados de aves necrófagas, en este
último caso contando con la autorización administrativa correspondiente.
Artículo
26 .- Comercialización
y transporte de especies objeto de pesca
1. La comercialización y
transporte de las especies objeto de pesca se regirán por lo establecido en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna
y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; en el Real Decreto 1118/1989, de
15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca
comercializables, y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se
regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
A estos efectos, no se considerará
transporte el traslado de los ejemplares sacrificados entre el punto de captura
y cualesquiera de los destinos indicados en el artículo 25.4.
2. Queda prohibida la
comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca deportiva o
recreativa.
Artículo
27 .- De la pesca con
fines científicos
1. Queda prohibida la pesca
o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como el análisis del
ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación,
molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación
del Territorio, otorgada de conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero,
para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad
de Madrid, en la que se recogerá el lugar, horario y condiciones para la
realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la misma y
la identidad de las personas que vayan a realizarla.
2. En el plazo de treinta
días contados a partir de la finalización de la autorización, deberá remitirse
un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los
estudios que motivaron la autorización de la pesca científica en cuestión. El
incumplimiento de la presentación de los resultados motivará la denegación de
sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.
Artículo
28 .- Infracciones y
sanciones
1. Las infracciones a lo
dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación
vigente en materia de pesca y de conservación de fauna silvestre de la
Comunidad de Madrid.
2. Cualquier infracción
cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata
retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio de
las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.
3. Se establece el
siguiente baremo que permite fijar el valor de las indemnizaciones por daños y
perjuicios derivados de la comisión de delitos, faltas e infracciones
administrativas sobre las especies de la fauna acuícola en la Comunidad de
Madrid, con el siguiente valor por ejemplar con independencia del sexo o edad:
─
Trucha común: 200 euros.
─
Trucha arco-iris: 30 euros. ()
─
Otras especies piscícolas pescables: 30 euros.
─
Especies piscícolas vedadas o no pescables: 200 euros.
─
Cangrejo de río autóctono: 200 euros.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Eficacia
1. La presente orden será
eficaz desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
2. Tendrá una eficacia
limitada a la temporada piscícola 2016, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
3. Esta Orden prorrogará su eficacia una
vez finalizada la temporada 2016 si no hubiese sido publicada la orden
reguladora de la actividad piscícola para la siguiente temporada. Durante la
citada prórroga, que será automática, en las condiciones descritas, todas las
referencias al año 2016 se entenderán referidas al año 2017, y las del 2017 al
2018. Las menciones a días concretos en relación con períodos hábiles de pesca,
se entenderán referidas al día hábil de pesca más próximo. En todo caso, con
anterioridad al inicio de la temporada piscícola, se elaborará un calendario de
días equivalentes que será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y en la página web www.madrid.org.
ANEXO I
Relación de especies objeto de pesca, cupo
máximo y dimensión mínima en aguas del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
ESPECIE
|
Cupo máximo ejem/pesc./día
|
Dimensión (cm) mínima captura
|
Trucha común
|
Salmo trutta
|
Fuera de acotados solo CyS
|
Trucha arco-iris ()
|
Oncorhyncus mykiss
|
4
|
21
|
Barbo común
|
Barbus bocagei
|
12
|
18
|
Boga de río
|
Chondrostroma polyelepis
|
8
|
12
|
Cacho
|
Squalius pyrenaicus
|
8
|
12
|
Carpa ()
|
Cyprinus Carpio
|
8
|
18
|
Carpín
|
Carassius spp
|
sin limitación
|
Gobio
|
Gobio gobio
|
8
|
8
|
Tenca
|
Tinca tinca
|
8
|
18
|
Salvelino
|
Salvelinus fontinalis
|
sin limitación
|
ANEXO II ()
Relación de tramos acotados y normas para la pesca
(Véase tabla en versión pdf)
SITUACIÓN DE LOS COTOS DE PESCA
(Límites de las zonas acotadas con
independencia del artículo 12)
Angostura: En la parte alta
del arroyo de la Angostura. El límite superior se establece en la unión de los
arroyos Guarramillas y Peñalara, y el límite inferior en la estación de aforos
a 300 metros aguas arriba de la presa del embalse del Pradillo. Acceso por
carretera provincial M-604, entre Cotos y Rascafría.
Rascafría: Desde la presa
del embalse del Pradillo, hasta el cruce del río Lozoya con la carretera M.611
en el término municipal de Rascafría. Acceso por M-611 y M-604.
Alameda: En el río Lozoya,
tramo comprendido entre los puentes de Oteruelo y Pinilla, exceptuado el puente
de Pinilla, que está vedado. Acceso por la carretera M-604, localidades citadas
y Alameda del Valle.
Pinilla: Embalse del mismo
nombre, del río Lozoya. Prohibida la pesca desde el puente de Pinilla que sirve
de separación entre los cotos de Alameda, tramo III, y Pinilla, tramo IV.
Acceso desde Pinilla y Lozoya, en la M-604.
Horcajo: En río
Madarquillos. Su límite superior desde la confluencia del arroyo de la Solana,
margen izquierda, por encima de la carretera N-I, entre Robregordo y La
Acebeda, el inferior a la altura de la presa del Molino, al sur de Horcajo de
la Sierra. Accesos por la A-I, kilómetros 84 a 86, M-136 y M-141, accesos de la
A-I a Aoslos y Horcajo. Vedado 2015.
Embalse de la Jarosa: En el
arroyo de La Jarosa. Acceso por A-6 hasta la localidad de Guadarrama. En el
tramo del perímetro desde el primer muro de contención al primer arroyo solo
permitida modalidad de "captura
y suelta". Acceso por casco urbano, camino al
embalse.
Embalse de Navalmedio: En
el arroyo de Navalmedio. Carretera de Villalba a Segovia, M-601, desviación a
la izquierda, pasado el nudo con la carretera a Colmenar Viejo, M-607.
Embalse de Navacerrada: En
el río Navacerrada. Inmediaciones de la localidad de Navacerrada.
Embalse de Santillana:
Tramo A, desde el puente del arroyo de Samburiel, margen izquierdo, y del río
Manzanares hasta el margen del embalse de Santillana, definido por la
trayectoria de la cañada o antigua carretera de Madrid a Manzanares
(perpendicular al embalse tras el Cuartel de la Guardia Civil), y tramo C,
margen derecho del embalse, desde el puente del arroyo de Samburiel hasta el
punto señalado a la altura de la finca del Espinarejo. Los permisos son válidos
para la pesca en los tramos A y C, indistintamente, con independencia del lugar
de expedición de los mismos; tramo B, En el margen izquierdo del embalse desde
la desembocadura del arroyo de Chozas hasta el punto que dista 650 metros del
muro de la presa.
Manzanares Coto I: En el
curso del río Manzanares comprendido entre la presa de abastecimiento del
término municipal de Manzanares y su desembocadura en embalse de Santillana
(captura y suelta). Coto II: Tramo A de Ciprínidos definido desde el puente del
arroyo de Samburiel entre margen izquierdo y del río Manzanares hasta el margen
del embalse de Santillana definido por la trayectoria de la cañada o antigua
carretera de Madrid a Manzanares (perpendicular a la misma trazada desde el
Cuartel de la Guardia Civil), tramo B en el margen izquierdo del embalse desde
la desembocadura del arroyo de Chozas hasta el punto que dista 650 metros del
muro de la presa, y tramo C en el margen derecho del embalse, desde el puente
del arroyo de Samburiel hasta el punto señalado a la altura de la finca del
Espinarejo.
Molino de la Horcajada.
Tramo I: En río Lozoya. Límite superior en presa del embalse de Pinilla. Límite
inferior en el cruce con el puente romano de la carretera M-604. Sede Social:
Ayuntamiento de Garganta de los Montes, plaza Pocillo, sin número. Tramo II: En
río Lozoya. Desde el final del tramo I hasta la confluencia del arroyo de
Santiago o de Gargantilla con el río Lozoya. Acceso por la carretera M-604.
Santa María de la Alameda:
En el río Cofio, en el margen incluido en la Comunidad de Madrid, comprendido
entre el límite superior en el puente conocido por "Saluda" en la carretera entre las Navas del
Marqués (Ávila) y Santa María de la Alameda y el límite inferior en el puente
del Pimpollar (antiguo camino del Pimpollar a Navas). En el río Aceña desde el
límite superior del río en la entrada en la Comunidad de Madrid hasta el puente
de la carretera de la Paradilla a la estación del Ferrocarril.
Embalse de Miraflores:
Embalse de Miraflores de la Sierra. Acceso por carretera M-611 al paseo de la
Morcuera.
Presas de la Barranca:
Presa del Ejército del Aire y del pueblo de Navacerrada. Acceso por pista
forestal desde la carretera M-607.
Embalse de Pedrezuela: En
el término municipal de Guadalix y Pedrezuela.
─
Tramo I: Margen izquierdo del perímetro del Garguera (en sentido horario) hasta
el punto señalizado a la altura de la primera intersección con la antigua
carretera que cruza el Embalse.
─
Tramo II: Desde el punto señalizado a la altura de la segunda intersección de
la antigua carretera que cruza el embalse a la altura de Cabeza del Puerco (en
sentido horario) hasta el puente de la recula del embalse, a 500 metros de la
presa.
Resto del perímetro vedado
para todo el año 2016. Excepcionalmente, podrán ser autorizados campeonatos
oficiales en la zona definida por la primera recula del embalse desde el arroyo
de Salices, margen derecha hacia la presa.
El embalse de Valmayor, en
el término municipal de Valdemorillo, tramo solicitado como acotado de pesca en
régimen de Consorcio de Colaboración por la Federación Madrileña de Pesca y
Casting.
ANEXO III ()
TRAMOS DE PESCA CONTROLADA
Se considerarán tramos de
pesca controlada, según las condiciones reguladas en Resolución motivada del
Director General del Medio Ambiente las siguientes aguas:
Desde el 20 de marzo hasta el
12 de octubre (siempre que el nivel de agua embalsada lo permita) serán
considerados como de pesca controlada para el aprovechamiento regulado: El
embalse de Riosequillo, con un máximo de 38 permisos en laborables y 100 en
sábados y festivos; y el embalse de Puentes Viejas, con un máximo de 50
permisos en laborables y 80 en sábados y festivos. Ambos escenarios, en
colaboración con la sociedad de pescadores local Pesca-Sierra Norte, con las
condiciones de la propia Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente
que regulan este aprovechamiento, que incluirá el cupo máximo de doce carpas
y doce carpines de dimensión mínima pescable() . El
pescador no podrá portar ninguna especie distinta, autorizándose la modalidad
de "captura y suelta" para el resto de especies autóctonas
salvo lo contemplado para especies incluidas en el Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras El resto del año, ambos embalses se considerarán vedados. En
este escenario se permite el empleo de un máximo de dos cañas por pescador
situadas a al alcance de la mano.
En el río Tajo, en el
término municipal de Aranjuez, desde los puestos o pesquiles ubicados en el
tramo definido desde el puente conocido como "de barcas" hasta la unión de los ríos Tajo y Jarama
(máximo de 60 permisos en días laborables y 130 en sábados y festivos. Solo
modalidad de "captura y suelta" salvo para especies incluidas en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras), en colaboración con Sociedad
de Pescadores de Aranjuez.
El lago de Butarque, en el
término municipal de Leganés, en la modalidad de "captura y suelta", salvo para especies incluidas en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en colaboración con sociedad
de Pescadores de Nuestra Señora de Butarque.
El embalse de Los Morales,
en el término municipal de Rozas de Puerto Real, en colaboración con la
Asociación de Pescadores Local de San Juan Bautista.
ANEXO IV
MÉTODOS Y ARTES PROHIBIDAS EN TODO EL
ÁMBITO
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
─
Cualquier procedimiento empleado para la captura de especies piscícolas
distinto de la caña y el anzuelo o los reteles o lamparillas, para el caso del
cangrejo, según las limitaciones definidas en esta Orden. En particular, el
empleo de redes, trasmallos, sedales durmientes, y la pesca a mano. Y el empleo
o montaje en situación de uso de más de dos cañas por pescador (en zona
truchera el empleo de más de una caña cuando y donde no esté expresamente
autorizado).
─ El
empleo de artes no autorizadas en tramos y días fijados para la modalidad de "captura y suelta".
─ El
empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados en el artículo 23 de esta
Orden.
─ El
empleo como cebo de pez vivo o muerto, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se
establecen las medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad; mediante
la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, para
lo que será necesaria autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio.
─ El
cebado de las aguas antes o durante la pesca, excepto en concursos de pesca o
entrenamientos de pescadores federados de competición, autorizados en aguas
ciprinícolas, por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, con los condicionantes de escenarios, materias y
cantidad de productos expresamente regulados en sus normas de uso.
─
Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de
piedra, madera, u otro material, así como la alteración de cauces o caudales
para facilitar la pesca, golpear las piedras o alterar la vegetación que sirve
de refugio a los peces.
─ Los
aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales,
explosivos o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o
repelentes.
─
Únicamente, se podrá autorizar, de forma extraordinaria, el uso de aparatos
electrocutantes de baja intensidad para la captura sin daño de especímenes para
investigación y estudios ictícolas autorizados por la Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
─ De
conformidad con la Ley 42/2007, los métodos y artes de pesca masivos y no
selectivos con las capturas.
ANEXO V
CAPTURAS INJUSTIFICADAS DE EJEMPLARES
PISCÍCOLAS SILVESTRES EN TODO EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
─ La
pesca en las aguas incluidas dentro de la zona truchera de la Comunidad de
Madrid de cualquier especie durante el período de veda de la trucha, salvo en
los tramos expresamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio.
─ La
captura de cualquier especie no declarada "objeto de pesca".
─ La
captura o tenencia de ejemplares de la fauna acuícola cuyas dimensiones sean
inferiores a las dimensiones mínimas o en un número superior al cupo máximo,
establecidos para cada zona.
─ La
captura de cualquier especie en tramos vedados, días inhábiles de pesca o en
tramos experimentales o acotados sin posesión de permisos.
─ La
no devolución inmediata a las aguas de los ejemplares capturados en tramos o
días definidos de "captura
y suelta".
─ La
posesión de ejemplares de cualquier especie piscícola en tramos de "captura y suelta", salvo las justificadas como "captura trofeo", en tramos en los que se permita esta modalidad.
ANEXO VI
RÍOS Y ARROYOS INCLUIDOS EN LA ZONA
TRUCHERA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Cuenca del Duero:
─ Río
Duratón, en el término de Somosierra.
Subcuenca del Jarama:
─Río
Jarama, desde su nacimiento hasta su confluencia con el arroyo de las Huelgas,
en el límite con la provincia de Guadalajara, y todos los arroyos que confluyen
en él en este tramo.
─
Arroyo de Miraflores o de la Morcuera, desde su nacimiento hasta la unión con
el arroyo del Valle, en el término municipal de Guadalix de la Sierra y cuenca
hidrográfica correspondiente al citado arroyo.
──
Río Lozoya, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jarama.
─ La
cuenca hidrográfica del río Lozoya comprendida hasta el muro del embalse de
Puentes Viejas y el resto de la vertiente norte del curso, a exclusión de la
totalidad del embalse de El Atazar.
──
Río Manzanares y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta la
desembocadura en el embalse de Santillana, así como todos los cursos de agua
que vierten a dicho embalse, con exclusión del río Samburiel. No se considera
incluido el perímetro del embalse. Se incluye el río Navacerrada y su cuenca
hidrográfica, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Navacerrada.
Subcuenca del Guadarrama:
─ El
río de la Venta y río de los Puentes, desde su nacimiento hasta la unión de
ambos en el término municipal de Cercedilla.
─ El
río Guadarrama hasta la entrada en el término municipal de Collado Villalba y
todos sus afluentes, incluido el embalse truchero de La Jarosa en Guadarrama.
Subcuenca del Alberche:
─ El
río Aceña y el margen izquierdo del río Cofio desde su entrada en la Comunidad
de Madrid hasta el punto de unión con la carretera M-505 que une las
poblaciones de El Escorial y las Navas del Marqués (Ávila) y todos los
afluentes que vierten a dichos ríos en los mencionados tramos.
ANEXO VI
(ANEXO CARTOGRÁFICO)
(Véase en versión pdf)
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ...
ANEXO VII
TRAMOS VEDADOS PARA TODAS LAS ESPECIES DE
PESCA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2016
Cuenca del Duero:
─ El
río Duratón, en el término de Somosierra.
Cuenca del Tajo:
─ El
río Tajo, en el término municipal de Aranjuez, el tramo señalizado desde el "Puente de Barcas" a la isleta de la presa de Palacio a la
altura de La parcela de Ribera que limita la instalación del Centro
Especializado de Tecnificación Deportiva de la Piragüera Subcuenca del Jarama.
─ El
río Jarama, desde su nacimiento hasta el puente sobre el río en la carretera de
Montejo de la Sierra a El Cardoso y la cuenca hidrográfica de dicho río, desde
su nacimiento hasta la salida de la Comunidad de Madrid.
─ Los
tramos del río Jarama colindantes con la provincia de Guadalajara, con el
objetivo de unificar criterios de gestión, se mantendrán vedados para la pesca
del cangrejo durante todo el año, a excepción del tramo de pesca controlada
citado en el Anexo III.
─ El
río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro de la presa de Puentes Viejas y
cuenca hidrográfica, con excepción de los tramos libres, de pesca controlada o
acotados, incluidos los arroyos que vierten al río Angostura, por encima del
límite superior actual del tramo acotado denominado "I Angostura", salvo el embalse de Riosequillo y
Puentes Viejas, que serán considerados tramos de pesca controlada (se llama la
atención, en particular, de la veda del tramo comprendido desde la estación de
aforos hasta la presa de El Pradillo).
─ En
el río Lozoya, el área recreativa de "Las Presillas" en el término municipal de Rascafría, en el tramo comprendido
entre el puente de madera, aguas arriba del área recreativa, y la última presa,
aguas abajo de esta área recreativa.
─ En
el río Lozoya, el puente de Pinilla del Valle, que sirve de separación entre los
tramos acotados denominados "III Alameda del Valle" y "IV Embalse de Pinilla".
─ El
tramo señalizado del río Lozoya en el embalse de Pinilla en el margen de las
instalaciones del Canal de Isabel II.
─ Los
arroyos de la cuenca hidrográfica norte del Lozoya entre el muro del embalse de
Puentes Viejas y su desembocadura en el río Jarama, con excepción de la cota de
embalse.
─ El
río Manzanares, en su zona truchera, a excepción del tramo acotado.
─ El
tramo del río Manzanares, aguas abajo del embalse de Santillana hasta la presa
del embalse del Pardo, como consecuencia de su inclusión en el Parque Regional
de la Cuenca Alta del Manzanares, al margen de la protección que disfruta el
citado río en sus tramos trucheros.
Se permite la pesca con reteles del cangrejo rojo o señal desde el
embalse de Santillana hasta el cruce del río Manzanares con la carretera M-607.
─ El
perímetro del embalse de Santillana, salvo en los tramos definidos como acotados.
─ El
tramo del río Manzanares, dentro del término municipal de Madrid, en su tramo
urbano desde el puente de la Reina Victoria hasta 50 metros aguas abajo de la
presa número 9 de "Madrid
Río".
─ El
arroyo de Miraflores, en su zona truchera, a excepción del acotado del embalse
de Miraflores de la Sierra.
─
Arroyo de Navahuerta que discurre por los términos municipales de El Boalo,
Manzanares el Real, Becerril y Colmenar Viejo.
─ El
resto del perímetro del embalse de Pedrezuela, que no se define como acotado en
el Anexo II.
─ El
río Henares, a su paso por la finca "El Encín", como
protección de la realidad física y biológica del espacio natural "Soto del Henares", de conformidad con el Decreto 169/2000,
de 13 de julio, por el que se establece su régimen de protección preventiva.
Subcuenca del Guadarrama:
─
Todas las aguas incluidas dentro de la zona truchera, a excepción de los tramos
acotados.
─ El
tramo del río Guadarrama definido entre el cruce con la carretera M-519 hasta
la desembocadura del río Aulencia.
─ El
tramo del río Aulencia aguas abajo del embalse de Valmayor hasta su confluencia
con el río Guadarrama.
─ El
margen de la Laguna del Campillo, definido en el sentido de las agujas del
reloj, desde el observatorio de aves que se encuentra situado enfrente de la
nave techada de la fábrica de viguetas hasta el inicio de la lengua de tierra
situada frente al Centro de Educación Ambiental.
El complejo lagunal de El Porcal, en el término municipal de
Rivas-Vaciamadrid, y la de las Arriadas en Ciempozuelos, como Zonas de Reserva
Integral (Zonas A) de dentro de los límites del Parque Regional del Sureste,
salvo con fines de investigación debidamente autorizado.
Subcuenca del Alberche:
─ El
río Cofio y el río Aceña, desde los límites inferiores del acotado de Santa
María de la Alameda en dichos ríos hasta el punto de cruce con la carretera
M-505 (límite sur-occidental de la zona truchera) y todos los arroyos que
vierten a estos ríos dentro de la zona truchera, incluidos el arroyo de
Valtravieso y las Herreras desde su nacimiento hasta su unión en el límite
superior del coto antes citado.
─ El
río Aceña, 150 metros aguas arriba, y debajo de la confluencia con el río
Hornillo.
─ El
río Cofio, en el tramo comprendido entre los puntos de cruce con las carreteras
M-505 y M-539, desde el 1 de febrero hasta el 15 de agosto, ambos inclusive, al
objeto de proteger la fauna amenazada de extinción, a excepción del tramo
comprendido entre el Puente Romano y el cruce de la carretera de Valdemaqueda a
Robledo, en que se permitirá la pesca del cangrejo rojo de las marismas o
americano (Procambarus clarkii).
─ El
tramo del río Perales entre la presa del embalse de Cerro Alarcón, al noroeste
de Quijorna, y la confluencia del arroyo de la Oncalada, que desciende de
Chapinería, al norte de Aldea del Fresno, para proteger la única población de
la especie pardilla (Rutilus lemmingii), gravemente amenazada. En este tramo se
autoriza la pesca del cangrejo rojo de las marismas o americano (Procambarus
clarkii).
─ El
tramo de los primeros 100 metros del río Alberche, desde aguas abajo de la
presa del embalse de San Juan y los 200 metros próximos a la presa de Picadas
en ambos márgenes.
─ El
embalse de El Batán, en el término municipal de San Lorenzo de el Escorial.
De conformidad con la Ley 7/1990, de 28 de
junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid:
Laguna de los Veneros o del Soto de las Juntas, en Rivas-Vaciamadrid; lagunas
de Velilla, el Picón de los Conejos y de El Sotillo, en el término municipal de
Velilla de San Antonio, laguna de San Juan, laguna de Casasola y laguna de San
Galindo, en Chinchón; la laguna de Horna, en Getafe; la laguna del Soto de las
Cuevas, Humedal del Carrizal de Villamejor y el Soto del Lugar, en el término
municipal de Aranjuez; laguna de Cerro Gordo, en el término municipal de San
Fernando de Henares; lagunas de Belvis, en Paracuellos del Jarama y la reserva
natural del mar de Ontígola. Todos ellos como humedales catalogados no
autorizados ni señalizados para este fin.
ANEXO VIII
TRAMOS LIBRES DENTRO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID PARA EL AÑO 2016
Solo se consideran tramos libres dentro de
la zona truchera para la temporada 2016 los citados en el Anexo X en los que se
autoriza la pesca en la modalidad de "captura y suelta".
ANEXO IX
RELACIÓN NO EXAHUSTIVA DE ACOTADOS DE
PESCA EN LOS QUE PODRÁN REALIZARSE, PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, SUELTAS
CON EJEMPLARES DE LA ESPECIE TRUCHA ARCO-IRIS (ONCORHYNCHUS MYKISS) EN LAS
CONDICIONES CITADAS EN EL ARTÍCULO 15
─ Coto
del embalse de La Jarosa: Término municipal de Guadarrama.
─ Coto
del embalse de Navalmedio: Término municipal de Cercedilla.
─ Coto
del embalse de Navacerrada: Término municipal de Navacerrada.
─ Coto
del Manzanares II: Desde el punto del río Manzanares a la altura de la
derivación de caudal del antiguo molino de Manzanares el Real a su desembocadura
en el embalse de Santillana.
─ Coto
del molino de la Horcajada: En río Lozoya, desde la confluencia entre los
términos municipales de Canencia y Lozoya a la confluencia del arroyo de
Santiago o de Gargantilla con el río Lozoya. En los términos municipales de
Garganta de los Montes y Gargantilla del Lozoya.
─ Coto
de Santa María de la Alameda: En el río Aceña desde el límite superior del río
en la entrada en la Comunidad de Madrid hasta el puente de la carretera de la
Paradilla a la estación del Ferrocarril.
─ Aguas privadas de pesca OCIPESCA: Antigua cantera en el
término municipal de Alpedrete.
ANEXO X
TRAMOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN LOS
QUE LA ÚNICA MODALIDAD DE PESCA PERMITIDA ES LA PRÁCTICA DE LA CAPTURA Y SUELTA
DURANTE EL AÑO 2016
(Con independencia de lo
contemplado en el artículo 25 y normativa en vigor sobre especies alóctonas
invasoras).
─ En
el tramo del río Lozoya, aguas debajo del límite inferior del coto denominado "II Rascafría", hasta el comienzo del coto denominado "III Alameda", en el puente de Oteruelo del Valle, para
salmónidos.
─ En
la cuenca del Jarama, el tramo libre truchero comprendido entre el puente de la
carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso, hasta la confluencia del arroyo
de las Huelgas desde el 1 de abril hasta el 31 de julio.
─ En
el río Manzanares, en el tramo aguas abajo del embalse de El Pardo hasta el
puente de Capuchinos y ambos márgenes del tramo de los puestos fijos de pesca
instalados para la pesca libre en esta modalidad, aguas abajo del puente de los
Franceses hasta el puente de la Reina Victoria o de San Antonio de la Florida,
en el término municipal de Madrid.
─El
resto del margen de la laguna del Campillo, excluyendo el definido como vedado
en el Anexo IX.
─ Los
tramos de los ríos Henares, Jarama y Manzanares no vedados que estén incluidos
en zonas B del Parque del Sureste, de conformidad con el PORN de este espacio
natural.
─ De
lunes a viernes no festivos: El embalse de la Casa de Campo en el término
municipal de Madrid (de nueve a dieciocho horas) y en los puestos habilitados
del lago de Polvoranca en el término municipal de Leganés (de nueve a quince
horas), considerados como tramo libre "sin muerte" solo
para mayores de sesenta y cinco años y pescadores con minusvalías con la documentación
que oportunamente se reglamente.
ANEXO XI ()
Solicitud de participación en sorteo de
Permisos de Pesca
(Véase en versión pdf)
ANEXO XII ()
Solicitud de celebración de evento
deportivo de pesca
(Véase en versión pdf)
ANEXO XIII ()
Memoria de resultados autorización evento
deportivo
(Véase en versión pdf)