Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 26.1.1, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, entre las que cabe incluir la creación de órganos consultivos semejantes al Consejo de Estado.

En uso de dicha competencia, por Ley 6/2007, de 21 de diciembre, se creó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, como el superior órgano consultivo del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la misma.

Posteriormente, mediante el Decreto 26/2008, de 10 de abril, se aprobó el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid tuvo lugar en un contexto económico distinto al actual, en el que hay que priorizar la prestación de los servicios esenciales y reducir aquellos gastos que no sean absolutamente imprescindibles, en consonancia con el conocido y demostrable compromiso de la Comunidad de Madrid con la estabilidad presupuestaria y la austeridad, sostenibilidad y racionalización del sector público.

A pesar de la encomiable y rigurosa labor que ha desempeñado y con el fin de racionalizar la Administración con un menor coste para los ciudadanos, se decide suprimir el Consejo Consultivo de la Comunidad, sin que ello suponga una merma de los derechos de los ciudadanos ni de los principios de imparcialidad e independencia que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Con el objetivo de aunar las necesidades de racionalización de la Administración con la agilidad y eficacia que supone la conservación de estas funciones en el ámbito de la propia Administración de la Comunidad de Madrid, las funciones que hasta ahora desarrolla el Consejo Consultivo pasarán a desarrollarse por órganos o instituciones integrados dentro de la estructura Administrativa de la Comunidad de Madrid.

Así, la función consultiva se ejercerá por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid mediante la creación de una Comisión Jurídica Asesora, tal y como prevé la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dotándola de las características de organización y funcionamiento que aseguren su independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica, como exige la STC 204/1992, de 26 de noviembre.

Por su parte, para dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución de las reclamaciones de acceso a la información se atribuyen a un órgano funcionalmente independiente, como es el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y a quien también se encomienda la incoación e instrucción de expedientes sancionadores frente a infracciones en materia de buen gobierno que cometan los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO PRELIMINAR

Supresión del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto

 

1. Queda suprimido el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, subrogándose en el conjunto de derechos y obligaciones la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

2. La función consultiva que hasta ahora era ejercida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid pasa a articularse a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal fin se crea la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, podrán ser sometidos a consulta del Consejo de Estado todos aquellos asuntos a los que el Consejo de Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión. ([2])

 

TÍTULO I

De las funciones consultiva y en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

 

CAPÍTULO I

La función consultiva

 

Artículo 2. Naturaleza

 

La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado superior consultivo de la Comunidad de Madrid y ejerce sus funciones con autonomía jerárquica, orgánica y funcional. ([3])

 

Artículo 3. Composición y nombramiento ([4])

 

1. La Comisión Jurídica Asesora, como órgano colegiado, estará compuesta por el presidente y los letrados vocales en número no inferior a ocho ni superior a doce.

2. Los letrados vocales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, entre los Letrados de la Comunidad de Madrid, funcionarios de carrera, con más de diez años de antigüedad, adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante concurso, debiendo adecuarse al criterio de paridad entre hombres y mujeres.

Excepcionalmente, por decreto del Consejo de Gobierno, podrán ampliarse las Administraciones de procedencia y los cuerpos de funcionarios entre los que serán nombrados los letrados vocales, sin que en ningún caso esto suponga la adquisición de derechos de integración en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid. En este caso deberá de tratarse igualmente de funcionarios de carrera, pertenecientes a alguno de los siguientes cuerpos: letrados del Consejo de Estado o de otros consejos consultivos, Abogados del Estado o letrados de la Administración general de otras Comunidades Autónomas, letrados de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y miembros de la Carrera Judicial y Fiscal. Para su nombramiento como letrados vocales se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y el procedimiento de concurso deberá cumplir idénticos principios que los señalados en el párrafo anterior.

3. El presidente de la Comisión Jurídica Asesora será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, preferentemente de entre los letrados vocales y a propuesta de estos, o de entre juristas de reconocida competencia que cuenten con una experiencia y desempeño efectivo, durante al menos diez años, en cargo, función o actividad profesional relacionados específicamente con aquellas especialidades de derecho público relacionadas con las actividades de la Comisión Jurídica Asesora.

4. Actuará como secretario uno de los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora, designado por acuerdo de sus miembros a propuesta de su presidente.

5. En los términos previstos en el artículo siguiente, asistirán a las sesiones del Pleno, aunque sin reunir la condición de miembros de la Comisión Jurídica Asesora, los vocales electivos.

Artículo 3 bis. Vocales electivos ([5])

1. Son vocales electivos los nombrados por decreto del Consejo de Gobierno, en número no superior a cinco, entre personas de reconocida competencia y prestigio en el ámbito público o privado.

2. Los vocales electivos asistirán a las sesiones del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en calidad de expertos, actuando con voz pero sin voto.

Los vocales electivos únicamente tendrán derecho como retribución a los abonos que se fijen por la asistencia efectiva a las sesiones del Pleno.

 

Artículo 4. Duración del mandato y régimen de incompatibilidad  ([6])

 

1. Los letrados vocales desempeñarán su función por períodos de seis años pudiendo volver a ser nombrados por períodos alternativos de la misma duración.

2. Los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

 

Artículo 5. Competencias

 

1. La Comisión Jurídica Asesora ejercerá su función consultiva respecto de la actividad de la Administración General de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la misma, las entidades locales y las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

2. La Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en todo aquellos asuntos que, por Ley, resulte preceptiva la emisión de dictamen por la Administración consultiva, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1.

3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

b) Proyectos de decretos legislativos.

c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones.

d) Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

e) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Comunidad de Madrid así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten sobre los mismos.

f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre:

a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada.

b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.

c. Recursos extraordinarios de revisión.

d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público.

e. Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario.

f. Creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales.

4. Sin perjuicio de los casos en que resulte preceptivo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o su Presidencia podrán recabar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en aquellos otros asuntos que lo requieran por su especial trascendencia o repercusión.

 

Capítulo II

Funciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ([7])

 

Artículo 6. Competencia para la incoación e instrucción de expedientes sancionadores

 

 

Artículo 7. De las sanciones

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Régimen del personal y de los miembros del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros electivos y el Secretario General perderán su condición de miembros del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Los puestos de trabajo adscritos al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid quedarán suprimidos una vez que entre en vigor la presente Ley.

Los Letrados de la Comunidad de Madrid que desempeñen puestos de letrados del Consejo Consultivo quedarán adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Los Letrados de la Asamblea de Madrid que desempeñen puestos de letrados del Consejo Consultivo, sin perjuicio de su derecho a que se les asigne un puesto de trabajo al servicio de la Comunidad de Madrid, podrán reingresar al servicio de la Asamblea.

El resto de funcionarios, hasta que se les asigne un puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid, quedarán adscritos provisionalmente a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, que podrá encomendarles tareas propias del cuerpo al que pertenezcan.

Las anteriores adscripciones surtirán efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Los órganos competentes de la Comunidad de Madrid aprobarán las necesarias modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

El resto de personal cesará el día de entrada en vigor de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Régimen patrimonial

Los bienes de los que dispone el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid quedarán adscritos a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Referencias al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

Todas las referencias que la legislación de la Comunidad de Madrid haga al Consejo Consultivo, derivadas de su condición de órgano superior consultivo de la Comunidad de Madrid, se entenderán hechas a la Comisión Jurídica Asesora.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Tramitación de los expedientes pendientes

Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de dictamen en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, se remitirán a la Comisión Jurídica Asesora y al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, según corresponda en función de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la presente Ley, para su tramitación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Primera renovación

La mitad de los vocales de la Comisión Jurídica Asesora que sean nombrados en el primer período de mandato de la misma cesarán en el plazo de tres años desde la fecha de su nombramiento. Los vocales que cesen al amparo de esta Disposición lo serán por sorteo o por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas

Queda derogada la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación

Tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a la Asamblea un Proyecto de Ley de modificación del artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de creación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid a los efectos de adaptar su denominación y regulación a las nuevas competencias que le atribuye esta Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación para desarrollo reglamentario

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se desarrollará la composición y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora y el procedimiento para la emisión de dictámenes.

[Por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid]

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

La presente Ley se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor el día 31 de diciembre de 2015.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM de 29 de diciembre de 2015. BOE 23 de marzo de 2016.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-        Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 22 de diciembre de 2022).

-        Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid (BOCM 29 diciembre 2023).

[2] .-         Redacción dada al art. 1 por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

[3].-          Véase la Disposición Adicional 5ª del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.

[4].-          Redacción dada al art. 3 por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

[5].-          Artículo 3 bis adicionado por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

[6].-          Redacción dada al art. 4 por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

[7].-          Capítulo II derogado expresamente por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.