Decreto 182/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del
Ciclo Formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior
en Mediación Comunicativa.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional define la
Formación Profesional como el conjunto de las acciones formativas que capacitan
para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo
y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Asimismo
establece que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que
se dispone en las competencias 7.a y 30.a del artículo
149.1 de la Constitución española y previa consulta al Consejo General de la
Formación Profesional, determinará los títulos de Formación Profesional y los
certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de Formación
Profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado
por la propia ley, cuyos contenidos podrán ampliar las Administraciones
educativas en el ámbito de sus competencias.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la mejora de la calidad educativa, dispone en el artículo 39.6
que el Gobierno de la Nación, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación
Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
El Real Decreto 1147/2011, de
29 de julio, por el que se establece la ordenación de la Formación Profesional
del sistema educativo, en el artículo 8, dispone que sean las Administraciones
educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en aquellas que
regulan los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a
las enseñanzas de Formación Profesional.
El Gobierno de la Nación ha
aprobado el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el
título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa y se fijan sus enseñanzas
mínimas. El currículo del ciclo formativo de Grado Superior de Mediación
Comunicativa, que se establece por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid en este Decreto, pretende dar respuesta a las necesidades generales de
cualificación de los alumnos de estas enseñanzas y facilitar su incorporación
al mundo laboral. Dicho currículo requiere una posterior concreción en las
programaciones didácticas que los equipos docentes deben elaborar, las cuales
han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de
actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que regula la
organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del
currículo en cada centro docente de acuerdo con los recursos disponibles, sin
que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten a la
competencia general del título.
En el proceso de elaboración
de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de
Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el
artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
En virtud de todo lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2015,
DISPONE
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto establece
el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional correspondientes al
título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa, para su aplicación en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Referentes de la
formación
Los aspectos relativos a la
identificación del título, el perfil y el entorno profesional, las
competencias, la prospectiva del título en el sector, los objetivos generales,
los accesos y la vinculación con otros estudios, la correspondencia de módulos
profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título y las
titulaciones equivalentes a efectos académicos, profesionales y de docencia,
son los que se definen en el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que
se establece el título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa y se fijan
sus enseñanzas mínimas.
Artículo
3. Módulos
profesionales de la parte troncal obligatoria del ciclo formativo
Los módulos profesionales que constituyen
el ciclo formativo son los siguientes:
1. Los recogidos en el Real
Decreto 831/2014, de 3 de octubre, es decir:
1111. Metodología de la integración social
de las personas con dificultades de comunicación, lenguaje y habla.
1112. Sensibilización social y
participación.
1114. Contexto de la mediación
comunicativa con personas sordociegas.
1115. Lengua de signos.
1117. Intervención con personas con
dificultades de comunicación.
1118. Técnicas de intervención
comunicativa.
0017. Habilidades sociales.
0020. Primeros auxilios.
0343. Sistemas aumentativos y alternativos
de comunicación.
1113. Intervención socioeducativa con
personas sordociegas.
1116. Ámbitos de aplicación de la lengua
de signos.
1119. Proyecto intermodular de mediación
comunicativa.
0179. Inglés profesional (Grado
Superior).
1709. Itinerario personal para la
empleabilidad I.
1710. Itinerario personal para la
empleabilidad II.
1665. Digitalización aplicada a los
sectores productivos (Grado Superior).
1708. Sostenibilidad aplicada al sistema
productivo.
Artículo 3 bis. Módulos profesionales de la parte de optatividad
La parte de optatividad estará integrada
por módulos optativos que se impartirán tanto en el primero como en el segundo
curso de estas enseñanzas.
Artículo 4. Currículo
1. La contribución a
la competencia general y a las competencias profesionales, personales y
sociales, los objetivos expresados en términos de resultados de aprendizaje,
los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo del ciclo
formativo para los módulos profesionales relacionados en el artículo 3 son los definidos
en el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre.
2. Los contenidos y duración
de los módulos profesionales relacionados en el artículo 3, a excepción de los
módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la
orientación laboral y el emprendimiento, pertinentes para el conocimiento de
los sectores productivos y para la madurez profesional, se incluyen en el anexo
I de este decreto.
El currículo de los módulos
profesionales de carácter transversal, a saber: Inglés profesional (Grado
Superior), Itinerario personal para la empleabilidad I, Itinerario personal para
la empleabilidad II, Digitalización aplicada a los sectores productivos (Grado
Superior) y Sostenibilidad aplicada al sistema productivo, se desarrollará por
orden del titular de la consejería con competencias en materia de Educación.
Dichos currículos se elaborarán conforme a lo que establezca la norma básica
correspondiente, responderán en todo momento a las necesidades de cualificación
de los sectores social y productivo en el entorno de la Comunidad de Madrid e
incluirán, al menos:
a) Los referentes de la
formación.
b) Los resultados de
aprendizaje.
c) Los criterios de
evaluación.
d) Los contenidos necesarios
para la adquisición de los resultados de aprendizaje.
e) La duración del módulo
profesional.
3. Corresponde al titular de la consejería competente en
materia de Educación la aprobación del catálogo y el desarrollo curricular de
los módulos profesionales de la parte de optatividad, en los términos
establecidos en el apartado anterior. En concreto, responderán a las
necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno,
teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo
económico y social en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la movilidad de
los alumnos e incluirán como mínimo los contenidos enumerados en las letras de
la a) a la e) del apartado anterior. Los módulos profesionales de optatividad
se impartirán en el curso y con la duración que se establece en el
correspondiente anexo de este decreto.
Artículo
5. Organización y
distribución horaria
Los módulos profesionales de
este ciclo formativo se organizarán en dos cursos académicos. La distribución
en cada uno de ellos, su duración, la asignación horaria semanal y la
equivalencia en créditos ECTS se concretan en el anexo II de este Decreto.
Artículo
6. Profesorado
1. Las especialidades o
titulaciones de los profesores y los requisitos para impartir docencia en los
módulos profesionales y proyecto intermodular relacionados en el artículo 3 se
sujetan a lo dispuesto en el artículo 12 del real decreto que regula este
título. En el caso de contar con personas expertas o expertas senior, estas
deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del
Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación
del Sistema de Formación Profesional.
2. Las especialidades y, en
su caso, las titulaciones de los profesores con atribución docente en módulos
profesionales optativos serán reguladas en la normativa específica de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
7. Definición de
espacios
Los espacios y
equipamientos que deben reunir los centros educativos para permitir el desarrollo
de las actividades de enseñanza de los ciclos de formación profesional deberán ajustarse
a lo establecido en el artículo 11 y en el anexo II del Real Decreto 831/2014,
de 3 de octubre, y se concretan en el anexo III del presente decreto.
Además, deberán
cumplir la normativa sobre diseño para todos y accesibilidad universal, sobre
prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Acceso, evaluación, promoción y acreditación
El acceso, evaluación,
promoción y acreditación de la formación establecida en este Decreto se atendrá
a lo establecido al respecto en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por
el que se establece la ordenación general de la formación profesional del
sistema educativo y en la normativa que dicte al efecto el titular de la
Consejería competente en materia de educación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza a la Consejería
competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Calendario de aplicación
Las enseñanzas que se
determinan en el presente Decreto se implantarán para el primer curso de este
currículo en el año escolar 2015-2016 y en el 2016-2017 aquellas
correspondientes al segundo curso, según se deriva de la disposición final
segunda del Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre.
Paralelamente, en los mismos
años académicos, dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos primero y
segundo amparadas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, correspondientes al título de Técnico Superior
en Interpretación de la Lengua de Signos.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Entrada en vigor [9]
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid
ANEXOS
Anexo I
(Véase en el BOCM
de 4 de agosto de 2015 teniendo
en cuenta que ha sido modificado por Decreto 140/2018, de 18 de septiembre, BOCM
de 20 de septiembre de 2018 y el art. 9 del Decreto 103/2024, de 13 de
noviembre, publicado en el BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Anexo II
(Véase en la pág. 144 del BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Anexo III
(véase en el BOCM
de 20 de septiembre de 2018)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.