ORDEN 1493/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la evaluación y la
promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que
cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza
Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las
enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad
de Madrid. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa en su artículo 1 establece
que uno de los principios de la educación es la equidad que garantice la
igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de
la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades
que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la
educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades
personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que
se deriven de cualquier tipo de discapacidad. Igualmente, recoge el principio
de la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes,
intereses, expectativas y necesidades de los alumnos.
Asimismo, en el artículo
71.2 de dicha norma indica que las Administraciones Educativas asegurarán los
recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas
capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo,
o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo
desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos
establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Entre los alumnos con
necesidad específica de apoyo educativo, se incluyen los alumnos que presentan
necesidades educativas especiales definiéndolos, en el artículo 73, como
aquellos que requieren, por un período de su escolarización o a lo largo de
toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de
discapacidad o trastornos graves de conducta. De igual forma, el artículo 74.2
dispone que la identificación y valoración de las necesidades específicas de
apoyo educativo de estos alumnos se realizarán lo más tempranamente posible,
por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las
Administraciones Educativas.
Por otro lado, el artículo
76 establece que corresponde a las Administraciones Educativas adoptar las
medidas necesarias para identificar a los alumnos con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento
curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan a los alumnos
desarrollar al máximo sus capacidades.
Los Reales Decretos
1630/2006, de 29 de diciembre, y 126/2014, de 28 de febrero, por los que se
establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil y el
currículo básico de la Educación Primaria, en sus artículos 8 y 9,
respectivamente, indican que la intervención educativa debe contemplar como
principio la diversidad de los alumnos, y que las Administraciones Educativas,
con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerán las medidas
más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se
adapten a las necesidades de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.
Como desarrollo de los
Reales Decretos anteriormente citados, la Comunidad de Madrid aprobó los Decretos
17/2008, de 6 de marzo (), y 89/2014, de 24 de julio (), del Consejo de Gobierno, por los que se
establecen las enseñanzas de la Educación Infantil y el currículo de la
Educación Primaria, y en sus artículos 2.3 y 17, respectivamente, recogen los
principios generales de atención a la diversidad ya expuestos.
Asimismo, la Orden
680/2009, de 19 de febrero, desarrolla para la Comunidad de Madrid la
evaluación en Educación Infantil y los documentos de aplicación y la Orden
3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte
de la Comunidad de Madrid, regula determinados aspectos de organización y
funcionamiento, así como la evaluación y los documentos de aplicación en la
Educación Primaria.
Es preciso regular y
concretar el proceso de evaluación de los alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo que cursan segundo ciclo de Educación Infantil, Educación
Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria.
En el proceso de
elaboración de esta Orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificado
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Asimismo, se ha tenido
en cuenta el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte es competente para regular los aspectos antedichos de
acuerdo con las competencias a ella atribuidas por el Decreto 126/2012, de
25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
En su virtud, de conformidad con las
atribuciones que me confiere el ordenamiento vigente,
DISPONGO
Capítulo I
Evaluación y respuesta educativa a alumnos
con necesidades educativas
especiales y con altas capacidades
intelectuales
Artículo 1.- Objeto y ámbito
1. La presente Orden tiene
por objeto regular la evaluación de los alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo. Principalmente, se refiere a aquellos que requieren, por un
período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y
atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad así como a los
alumnos con altas capacidades intelectuales.
2. Esta Orden será de aplicación en los
centros docentes, tanto públicos como privados que, con la debida autorización,
impartan segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza
Básica Obligatoria, ya sea en centros ordinarios, centros de Educación Especial
o aulas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Carácter de la evaluación
1. La evaluación de los
aprendizajes de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo será
continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas
del currículo. En todo caso, tendrá carácter informativo, formativo y
orientador del proceso de aprendizaje.
2. La evaluación será realizada por el
equipo docente, integrado por todos los maestros que atienden a cada alumno,
coordinados por el maestro tutor del grupo al que pertenece.
Artículo 3 . -Detección temprana y atención
educativa
1. La identificación
inicial de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumno será
realizada por el maestro tutor y por el equipo docente del mismo.
2. Los centros arbitrarán
las medidas organizativas y curriculares necesarias para garantizar la adecuada
atención educativa a las necesidades de estos alumnos tan pronto como estas
sean detectadas.
3. Los padres o tutores legales de los
alumnos serán informados previamente a su aplicación, de las medidas organizativas
y curriculares y de los recursos que se adopten para su atención.
Artículo 4.- Evaluación psicopedagógica
1. La evaluación
psicopedagógica es el proceso de recogida, análisis y valoración de la
información relevante referida al alumno y a su contexto familiar y escolar
necesaria para determinar si un alumno tiene necesidades educativas especiales,
si precisa adaptación curricular de acceso o significativa, de enriquecimiento,
ampliación curricular o flexibilización del período de escolarización y para
tomar las decisiones relativas a su escolarización y promoción. Dicha
evaluación psicopedagógica será revisada al final de cada etapa y, a petición
del centro, al finalizar el tercer curso de Educación Primaria. Las
conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerán en un informe
psicopedagógico cuyo modelo se establece en el Anexo I.
2. El responsable de la realización de la
evaluación psicopedagógica será, en todo caso, un profesor de la especialidad
orientación educativa del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, el
orientador del centro de educación especial o quien asuma las funciones de
orientación educativa.
Artículo 5.-
Adaptaciones curriculares significativas de los alumnos con necesidades
educativas especiales
1. Las adaptaciones
curriculares significativas se consideran una medida de carácter excepcional.
Se realizarán, previa evaluación psicopedagógica, en el segundo ciclo de
Educación Infantil, en Educación Primaria y en Enseñanza Básica Obligatoria, e
irán dirigidas a los alumnos que presentan necesidades educativas especiales.
2. Una adaptación
curricular será significativa cuando la modificación de los elementos del
currículo afecte al grado de consecución de los objetivos, los contenidos, los
criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje
evaluables. Estas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo
posible de las capacidades personales, y la consecución de los objetivos
establecidos con carácter general para todos los alumnos.
3. Cada maestro elaborará y
desarrollará la adaptación curricular significativa correspondiente al área o
ámbito que imparta con el apoyo del resto de profesionales que prestan atención
al alumno, teniendo en cuenta la evaluación psicopedagógica y las indicaciones
del orientador del centro.
4. El equipo de orientación
educativa y psicopedagógica, el orientador del centro de educación especial o
quien asuma las funciones de orientación educativa realizará o, en su caso,
actualizará la evaluación psicopedagógica del alumno, con la participación de
todos los profesionales implicados en la atención al mismo. Esta evaluación
psicopedagógica recogerá la información referida al alumno y a su contexto
familiar y escolar que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a
sus necesidades. Será imprescindible para determinar si un alumno tiene
necesidades educativas especiales, para la toma de decisiones relativas a su
escolarización y como base para la elaboración de adaptaciones curriculares
significativas.
5. Las familias colaborarán
en el proceso de evaluación psicopedagógica de sus hijos y facilitarán los
datos relevantes que les solicite el centro.
6. El Documento Individual de Adaptación
Curricular (DIAC) contendrá los datos de identificación del alumno, la
adaptación significativa del currículo y las propuestas que se hayan realizado
para facilitar su acceso a dicho currículo, las medidas de apoyo y los
criterios de promoción. Dicho documento se adjuntará, en todo caso, al
expediente académico del alumno.
Artículo 6.-
Adaptaciones curriculares de enriquecimiento y/o ampliación curricular para
alumnos con altas capacidades intelectuales
1. Para la atención a
alumnos con altas capacidades se establecen las siguientes medidas:
a) El enriquecimiento curricular
supone la realización de ajustes del currículo ordinario en algunos contenidos
específicos de las áreas. Consiste en un aprendizaje interdisciplinar de mayor
profundidad y extensión que el habitual.
b) La ampliación curricular
supone la modificación de los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y
estándares de aprendizaje evaluables en relación con el curso, o el ciclo en el
caso de Educación Infantil, que al alumno con altas capacidades intelectuales
le corresponde por edad. Estas adaptaciones implican la adquisición de
objetivos y contenidos de cursos superiores.
2. Este tipo de
adaptaciones de ampliación y/o enriquecimiento deben llevarse a cabo cuando se
valore que el alumno, en relación con el currículo que le corresponde por edad,
presenta un rendimiento excepcional en un número determinado de áreas o un
rendimiento global excepcional y continuado.
3. Las adaptaciones curriculares de
ampliación y/o enriquecimiento de una o varias áreas del currículo se podrán
realizar dentro del grupo de referencia del alumno o mediante la asistencia al
curso inmediatamente superior al que realiza en ese momento.
Artículo 7.- Flexibilización de la duración de las
enseñanzas
La medida excepcional de flexibilización
de la duración de las enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria
para los alumnos con altas capacidades intelectuales se atendrá a lo dispuesto
en el capítulo II de esta Orden.
Artículo 8.- Evaluación
1. La evaluación del
aprendizaje de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos que establecen los
currículos, así como en las normas que se concretan en sus respectivas Órdenes
de evaluación en la Comunidad de Madrid.
2. Los recursos materiales
y personales, los tiempos y, en su caso, los apoyos necesarios para asegurar la
correcta evaluación de los alumnos, se adecuarán teniendo en cuenta las
adaptaciones curriculares significativas o de enriquecimiento y/o ampliación
curricular que se hubieran establecido en el centro.
3. La evaluación de las
áreas con adaptación curricular significativa o de enriquecimiento y/o
ampliación curricular tomará como referencia, según lo establecido en las
correspondientes órdenes de evaluación de cada etapa educativa, los elementos
curriculares establecidos en su adaptación. Su elaboración será responsabilidad
compartida del maestro que la imparte y de los maestros de apoyo.
4. Los resultados de la
evaluación de las áreas o ámbitos que hayan sido objeto de adaptación curricular
significativa se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas
escalas que se establecen en la normativa que regula la evaluación de cada una
de las etapas educativas excepto en la Enseñanza Básica Obligatoria, en la que
las calificaciones tendrán carácter cualitativo, constará en ellas la
referencia a la etapa o etapas a las que corresponden y se consignarán en los
siguientes términos: C (conseguido), EP (en proceso) y NC (no conseguido).
5. La información obtenida durante el
proceso de evaluación servirá de referencia para introducir modificaciones en
las medidas de atención adoptadas y para ajustarlas a las necesidades
detectadas.
Artículo 9 .-
Consignación en los documentos oficiales de evaluación de las adaptaciones
curriculares significativas y medidas de enriquecimiento y/o ampliación
curricular
1. En el segundo ciclo de
la Educación Infantil y en la Educación Primaria y en la Educación Básica
Obligatoria la información relativa a las adaptaciones curriculares
significativas y de enriquecimiento y ampliación curricular se consignará en
los documentos oficiales de evaluación tal como se recoge en el Anexo II.
2. Los documentos oficiales en los que se
consignarán las cuestiones relativas al proceso de evaluación de los alumnos
con necesidad específica de apoyo educativo serán los establecidos en la Orden
3622/2014, de 3 de diciembre, y la Orden 680/2009, de 19 de febrero, que
regulan, respectivamente, la evaluación y los documentos de aplicación de la
Educación Primaria y de la Educación Infantil en la Comunidad de Madrid y en
las adaptaciones de dichos documentos que normativamente se establezcan para
los alumnos que cursen Educación Básica Obligatoria.
Artículo 10 .- Coordinación, asesoramiento y
supervisión
1. La jefatura de estudios
en los centros públicos, o quien asuma sus funciones en los centros privados,
coordinará el desarrollo del proceso de organización de la atención a los
alumnos con adaptaciones curriculares significativas y de las medidas de
enriquecimiento y/o ampliación curricular de los alumnos con altas capacidades,
con el visto bueno del Director del centro.
2. El Servicio de Inspección Educativa
asesorará y supervisará dicho proceso.
Artículo 11.-
Promoción de los alumnos con necesidades educativas especiales e información
a las familias
1. La decisión de promoción
se atendrá a lo que regula la normativa vigente y tomará como referente los
elementos establecidos en las correspondientes adaptaciones curriculares.
2. Los maestros tutores informarán por
escrito a los padres o tutores legales de los alumnos, al menos
trimestralmente, de los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos
según las enseñanzas. En el caso del segundo ciclo de la Educación Infantil y
de la Educación Primaria, la información sobre los resultados de la evaluación
del alumno incluirá el nivel al que corresponde su adaptación curricular, las
medidas de apoyo adoptadas y, en su caso, la decisión de promoción.
Artículo 12.-
Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en el
segundo ciclo de Educación Infantil
1. La Dirección de Área
Territorial correspondiente podrá autorizar, con carácter excepcional, la
permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales un año más en
el segundo ciclo de Educación Infantil, siempre que no hayan agotado esta vía
en el primer ciclo y se considere beneficioso para alcanzar los objetivos de la
etapa así como para su aprendizaje y su integración social y educativa.
2. El Director del centro
en que se encuentre escolarizado el alumno solicitará la permanencia de un año
más en la etapa de Educación Infantil a la Dirección de Área Territorial en el
último trimestre del curso escolar. La solicitud irá acompañada de la siguiente
documentación:
a) Informe psicopedagógico
actualizado (Anexo I).
b) Informe motivado del
tutor y del equipo docente (Anexo III).
c) Conformidad de los
padres o tutores legales con la propuesta (Anexo IV).
3. El titular de la Dirección de Área
Territorial resolverá la autorización, previo informe del Servicio de
Inspección Educativa (Anexo V), trasladando la decisión al centro docente antes
de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso
escolar en el que se solicita.
[Por Orden
1190/2021, de 29 de abril, de la Consejería de Educación y Juventud, se regula
la medida de permanencia de un año más en el primer ciclo de la Etapa de
Educación Infantil en la Comunidad de Madrid]
Artículo 13.-
Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en la
Educación Primaria
1. Sin perjuicio de la
permanencia durante un curso más en la etapa, la escolarización de los alumnos
con necesidades educativas especiales en Educación Primaria podrá prolongarse
un año más siempre que ello favorezca su aprendizaje y su integración social y
educativa.
2. La decisión de prolongar
la escolarización un segundo año más deberá tomarse de manera excepcional y
siempre al finalizar la etapa. En consecuencia, esta decisión únicamente podrá
adoptarse una vez que el alumno ya haya cursado sexto curso, ya haya
permanecido un año más en alguno de los cursos de la etapa, y siempre que esta
medida favorezca su aprendizaje y su integración social y educativa, tal como se
recoge en el apartado 1 de este artículo. La permanencia de un año más en
Educación Infantil no impedirá la adopción de estas medidas.
3. Los alumnos con
necesidades educativas especiales no podrán repetir el mismo curso de la etapa
una segunda vez. De manera excepcional, podrán repetir una segunda vez en sexto
curso si no han repetido en cursos anteriores. La decisión será tomada por
consenso del equipo docente del alumno. Para ello se tendrá en cuenta sus
informes de evaluación psicopedagógica y se tomará especialmente en
consideración la información y el criterio del maestro tutor.
4. El Director del centro
en que se encuentre escolarizado el alumno solicitará la permanencia de un
segundo año más en la etapa de Educación Primaria a la que se refieren los
apartados 2 y 3 del presente artículo, a la Dirección de Área Territorial en el
último trimestre del correspondiente año académico e informará de tal decisión
a la familia del alumno.
5. La solicitud deberá ir
acompañada de la siguiente documentación:
a) Breve informe del equipo
docente que atiende al alumno, exponiendo los motivos por los que la
permanencia es beneficiosa para su aprendizaje y su integración.
b) Justificante de haber
informado a las familias.
6. El titular de la Dirección de Área Territorial
resolverá la autorización de permanencia en la etapa, previo informe del
Servicio de Inspección Educativa (Anexo V), trasladando la decisión al centro
docente antes de la finalización de las actividades lectivas del
correspondiente curso escolar en el que se solicita.
Artículo 14.-
Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en la
Enseñanza Básica Obligatoria
Los alumnos escolarizados en centros de
Educación Especial y en aulas de Educación Especial en centros ordinarios tendrán
reconocidas automáticamente las mismas prórrogas de escolaridad que las
establecidas en la enseñanza ordinaria. La permanencia un año más en el mismo
ciclo o curso se realizará siempre a la finalización del mismo.
Capítulo II
Medidas de flexibilización para alumnos
con altas capacidades intelectuales
Artículo 15.- Definición de flexibilización
1. La flexibilización es
una medida de carácter excepcional que consiste en la incorporación de los
alumnos con altas capacidades intelectuales a un curso superior al que por edad
le correspondería.
2. La flexibilización del período de
escolarización podrá consistir tanto en la anticipación del inicio de la
Educación Primaria como en la reducción de la duración de esta.
Artículo 16.- Criterios generales
1. La medida de
flexibilización para aquellos alumnos con altas capacidades intelectuales que
tengan un potencial excepcional para el aprendizaje y un elevado rendimiento
académico se tomará cuando las medidas educativas que el centro pueda adoptar
se consideren insuficientes para atender adecuadamente al desarrollo de las
capacidades de estos alumnos.
2. Las decisiones
académicas tomadas tras la correspondiente autorización para flexibilizar las
etapas de Educación Infantil o de Educación Primaria estarán sujetas a un
proceso de evaluación. De dichas decisiones se informará a los padres o tutores
legales de los alumnos.
3. El maestro tutor y el equipo docente
iniciarán las medidas de ampliación y/o enriquecimiento curricular una vez
detectadas las necesidades del alumno, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6 de esta Orden, en tanto se toma la decisión de flexibilización tras
la correspondiente evaluación psicopedagógica. La flexibilización se realizará,
en su caso, el curso siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la
evaluación psicopedagógica del alumno.
Artículo 17.- Requisitos
1. El inicio de la
Educación Primaria podrá anticiparse un año cuando en la evaluación
psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se
prevea que dicha medida es adecuada para su desarrollo intelectual, su
equilibrio personal y su socialización y que globalmente tiene conseguidos los
objetivos de la Educación Infantil.
2. La Educación Primaria
podrá reducirse hasta un máximo de dos cursos cuando en la evaluación
psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se
prevea que dicha medida es adecuada para su progreso intelectual y académico,
su equilibrio personal y su socialización y que, globalmente, tiene adquiridos
los objetivos del curso que le correspondería realizar. En el caso de que un
alumno haya anticipado el inicio de la Educación Primaria, podrá reducir esta
etapa una sola vez.
3. La Consejería con competencia en
materia de educación podrá, en casos excepcionales, adoptar medidas de
flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará
medidas y programas de atención específica.
Artículo 18.- Procedimiento y plazos
1. El procedimiento para
solicitar la flexibilización del período de escolarización será el siguiente:
a) El maestro tutor, una
vez detectadas las posibles altas capacidades del alumno informará a sus padres
o tutores legales de esta circunstancia, a través de la dirección del centro y,
con su conformidad, solicitará que se realice la evaluación psicopedagógica del
alumno. En este momento se iniciarán medidas de enriquecimiento y/o ampliación
del currículo.
b) La dirección del centro
elevará a la Dirección de Área Territorial correspondiente, hasta el 15 de
abril incluido de cada año académico, la solicitud de flexibilización, la cual
incluirá, en todos los casos, la siguiente documentación:
- Solicitud de autorización a los padres o tutores legales para
realizar la evaluación psicopedagógica (Anexo VI).
- El informe psicopedagógico actualizado, realizado por el equipo
de orientación educativa y psicopedagógica. Este informe recogerá, de manera
expresa, su propuesta favorable o desfavorable a la solicitud de
flexibilización (Anexo I).
- El informe del equipo docente coordinado por el maestro tutor
del alumno. Este informe acreditará que el alumno tiene adquiridos los
objetivos del curso que va a reducir en el caso de efectuarse la
flexibilización (Anexo III).
- La conformidad expresa de los padres o tutores legales del
alumno, con la propuesta (Anexo IV).
2. El Servicio de
Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente
comprobará, una vez recibida la documentación, que se ajusta a lo establecido
en esta Orden y emitirá el correspondiente informe (Anexo V).
3. La Dirección de Área
Territorial remitirá a la Dirección General con competencia en ordenación
académica, en el plazo de diez días, la documentación mencionada en los
apartados 1.b) y 2 de este artículo.
4. La Dirección General con
competencia en ordenación académica podrá requerir informes complementarios a
la dirección del centro en el que el alumno esté escolarizado si la
documentación del expediente está incompleta o no responde a lo regulado en
esta Orden. Estos informes complementarios se enviarán a dicha Dirección
General, con copia a la Dirección de Área Territorial. En el caso de que no se
reciban en el plazo que se haya indicado, se estimará desistida la solicitud de
flexibilización.
5. La Dirección General con competencia en
ordenación académica resolverá antes de la finalización de las actividades
lectivas, de manera que el alumno pueda anticipar o reducir el curso en el año
académico siguiente a aquel en el que se ha iniciado el expediente de
flexibilización.
Artículo 19.- Recursos
La Dirección General competente en materia
de ordenación académica comunicará la resolución a la Dirección de Área
Territorial correspondiente para su traslado al Servicio de Inspección
Educativa, al centro donde el alumno cursa sus estudios y a los interesados,
quienes podrán interponer recurso de alzada contra dicha resolución, ante la
Consejería con competencias en educación, en el plazo de un mes desde el día
siguiente a la notificación de la misma.
Artículo 20.- Registro de la medida de
flexibilización
La información relativa a la medida de
flexibilización de la duración de las enseñanzas se consignará en los
documentos oficiales de evaluación tal como se recoge en el Anexo II.
Artículo 21.- Seguimiento
1. El equipo docente y los
equipos de orientación educativa y psicopedagógica serán los responsables de
valorar la idoneidad de la medida adoptada. Esta se podrá anular cuando el
alumno no alcance los objetivos propuestos, previo informe de evaluación
psicopedagógica e informe razonado del equipo docente en el que se recogerá la
nueva propuesta, que contará con el consentimiento escrito de los padres o
tutores legales.
2. El Servicio de Inspección Educativa
garantizará, mediante informe, que se han respetado el procedimiento y los
derechos del alumno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Atención a
otros alumnos con necesidades educativas específicas
1. Las instrucciones
conjuntas de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria y de la
Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas
de Régimen Especial, de 12 de diciembre de 2014, establecen medidas para la
evaluación de los alumnos con dislexia, otras dificultades específicas de
aprendizaje o trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), en las
enseñanzas que recoge la presente Orden.
2. La evaluación de los alumnos con
incorporación tardía al sistema educativo se regirá por la misma normativa que
la de los alumnos del curso al que se hayan incorporado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan derogadas las demás
normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente
Orden.
Quedan derogados los aspectos relativos a
los alumnos que cursan las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria
regulados en la Orden 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la
Comunidad de Madrid, por la que se regula con carácter excepcional la
flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para los
alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.
DISPOSICIONES FINALES
Primera .- Habilitación
La Dirección General competente en materia
de ordenación académica dictará cuantas medidas sean precisas para la ejecución
de lo establecido en esta Orden y podrá determinar las condiciones, medidas y
programas que los centros deben ofrecer a los alumnos con altas capacidades
intelectuales para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos.
Asimismo, dictará los criterios para que los centros elaboren programas
específicos de enriquecimiento y/o ampliación curricular y las medidas
oportunas para que los padres o tutores legales reciban el adecuado
asesoramiento sobre las medidas ordinarias o extraordinarias de atención
educativa que se adopten.
Segunda .- Formación
La Consejería con competencia en materia
de educación promoverá la realización de cursos de formación específica para
los maestros que atiendan a los alumnos con altas capacidades intelectuales.
Tercera.- Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.