Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del
Bachillerato. ()
La Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante LOMCE),
modifica en su artículo único la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (en adelante LOE), y define el currículo como la regulación de los
elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una
de las enseñanzas.
Según la nueva redacción
del capítulo III del título preliminar, currículo y distribución de
competencias, corresponde al Gobierno establecer el diseño del currículo básico
con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez
de las titulaciones otorgadas. En desarrollo de este imperativo legal, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha publicado con fecha de 3 de enero
de 2015 el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece
el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
De acuerdo con el contenido
del nuevo artículo 6 bis.2, apartado c), de la LOE, recogido en el artículo
3.1.c) del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a las
Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas
enseñanzas reguladas en ella, que incluirá en todo caso el currículo básico
establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tal es el objeto
del presente Decreto en lo que se refiere a la etapa educativa de Bachillerato.
Conforme a los artículos
mencionados en el párrafo anterior, en sus respectivos apartados d), los
centros docentes podrán complementar, en su caso, los contenidos de los bloques
de asignaturas troncales, y aquellos correspondientes a las asignaturas
específicas y de libre configuración autonómica de la etapa, en uso de su
autonomía, dentro de la regulación y límites que, de acuerdo con la normativa
vigente, establece la Comunidad de Madrid en este Decreto.
Por otro lado, el citado Real
Decreto establece en su disposición final primera que las modificaciones
introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la
obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de
Bachillerato se implantarán para el primer curso en el año escolar 2015-2016, y
para el curso segundo en el año escolar 2016-2017.
La Comunidad de Madrid, al
amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es
plenamente competente en materia de educación no universitaria y le
corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias
estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito
territorial.
Procede, pues, que la
Comunidad de Madrid apruebe la normativa que, por un lado, integre y respete lo
previsto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se
establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del
Bachillerato, y, por otro, lo desarrolle de acuerdo con la potestad que le ha
sido atribuida dentro del ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
En el proceso de
elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público.
En virtud de todo lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta
de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, oído el Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del día 21 de mayo de 2015,
DISPONGO
Artículo 1 .- Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto
constituye el desarrollo para el Bachillerato de lo dispuesto en el título I,
capítulo IV, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada
por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad
Educativa; así como en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el
que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y
del Bachillerato.
2. Este Decreto será de aplicación en los
centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de
Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato.
Artículo 2 .- Principios generales
El Bachillerato tiene como finalidad
proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana,
conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e
incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, les
capacitará para acceder a la educación superior.
Artículo 3 .- Objetivos de la etapa
El Bachillerato contribuirá
a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía
democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica
responsable, inspirada por los valores de la Constitución española, así como
por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción
de una sociedad justa y equitativa.
b) Consolidar una madurez
personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y
desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos
personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad
efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y
valorar críticamente las desigualdades y discriminaciones existentes, y en
particular la violencia contra la mujer e impulsar la igualdad real y la no
discriminación de las personas por cualquier condición o circunstancia personal
o social, con atención especial a las personas con discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de
lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz
aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su
expresión oral como escrita, la lengua castellana.
f) Expresarse con fluidez y
corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y
responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.
h) Conocer y valorar
críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes
históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma
solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.
i) Acceder a los
conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las
habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos
y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos
científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y
la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la
sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu
emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en
equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.
l) Desarrollar la
sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes
de formación y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación
física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y
prevención en el ámbito de la seguridad vial.
Artículo 4 .- Currículo
1. A los efectos de lo
dispuesto en este Decreto, el currículo de Bachillerato está formado por los
siguientes elementos: Objetivos, competencias, contenidos, criterios de
evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y metodología didáctica de
esta etapa educativa.
2. De acuerdo con las
definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de
diciembre:
2.1. Los objetivos serán los referentes relativos a los logros que
el estudiante debe alcanzar al finalizar la etapa, como resultado de las
experiencias de enseñanza y aprendizaje debidamente planificadas.
2.2. Los contenidos son el conjunto de conocimientos, habilidades,
destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada
enseñanza, y se ordenan en asignaturas que se agrupan en algunos de los tres
bloques: Troncales, específicas o de libre configuración autonómica.
2.3. Los criterios de evaluación son el referente específico para
evaluar el aprendizaje del alumno.
2.4. Los estándares de aprendizaje evaluables son las
especificaciones de los criterios de evaluación que concretan lo que el
estudiante debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura.
2.5. La metodología didáctica se entiende como el conjunto de
estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el
profesorado, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje de los alumnos y el
logro de los objetivos planteados.
2.6. Se entiende por competencias las capacidades para aplicar de
forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con
el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz
de problemas complejos. A efectos del presente Decreto, las competencias del
currículo serán las siguientes:
a) Comunicación lingüística.
b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y
tecnología.
c) Competencia digital.
d) Aprender a aprender.
e) Competencias sociales y cívicas.
f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.
g) Conciencia y expresiones culturales.
Se potenciará el desarrollo de las
competencias Comunicación lingüística, Competencia matemática y Competencias
básicas en ciencia y tecnología.
Artículo 5 .- Acceso
1. Podrán acceder a los
estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
académicas. Asimismo, podrán acceder aquellos alumnos que hayan obtenido el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria con anterioridad a la
implantación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
establecida en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la
Calidad Educativa.
2. De acuerdo con el
artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el título
de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera
de las modalidades de Bachillerato.
3. Asimismo, conforme al artículo 65.3 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el título de Técnico
Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.
Artículo 6 .- Organización general
1. El Bachillerato
comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, y se
organizará de modo flexible, a fin de que pueda ofrecer una preparación
especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de
formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el
mismo.
2. Los alumnos podrán
permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.
3. Las modalidades del
Bachillerato serán las siguientes:
a) Ciencias.
b) Humanidades y Ciencias Sociales.
c) Artes.
4. La modalidad de
Humanidades y Ciencias Sociales se organizará en dos itinerarios, el itinerario
de Humanidades y el itinerario de Ciencias Sociales.
5. En el Bachillerato las
asignaturas se agruparán en tres bloques:
a) Bloque de asignaturas troncales.
b) Bloque de asignaturas específicas.
c) Bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica.
Artículo 7 .- Organización del primer curso de
Bachillerato
1. En la modalidad de
Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Lengua Castellana y Literatura I.
c) Matemáticas I.
d) Primera Lengua Extranjera I.
e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las
siguientes materias de opción:
1) Biología y Geología.
2) Dibujo Técnico I.
3) Física y Química.
2. En la modalidad de
Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Lengua Castellana y Literatura I.
c) Primera Lengua Extranjera I.
d) Para el itinerario de Humanidades, Latín I. Para el itinerario
de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las
siguientes materias de opción:
1) Economía.
2) Griego I.
3) Historia del Mundo Contemporáneo.
4) Literatura Universal.
3. En la modalidad de
Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Fundamentos del Arte I.
c) Lengua Castellana y Literatura I.
d) Primera Lengua Extranjera I.
e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las
siguientes materias de opción:
1) Cultura Audiovisual I.
2) Historia del Mundo Contemporáneo.
3) Literatura Universal.
4. En todas las modalidades
los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas
específicas:
a) Educación Física.
b) Además cursarán dos materias de entre las siguientes:
1) Análisis Musical I.
2) Anatomía Aplicada.
3) Cultura Científica.
4) Dibujo Artístico I.
5) Lenguaje y Práctica Musical.
6) Religión, de oferta obligada por los centros.
7) Segunda Lengua Extranjera I, de oferta obligada por los
centros.
8) Tecnología Industrial I, de oferta obligada en la modalidad de
Ciencias por los centros que, debidamente autorizados, impartan dicha
modalidad.
9) Tecnologías de la Información y la Comunicación I, de oferta
obligada por los centros.
10) Volumen.
11) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por
el alumno, que será considerada específica a todos los efectos.
5. Además, en todas las modalidades y
según las posibilidades organizativas del centro, los alumnos podrán cursar una
materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, si el
centro las ofrece en virtud de su autonomía pedagógica, conforme a lo
establecido en los artículos 18 y 19 de este Decreto, y siempre por encima del
horario general recogido en el artículo 18 del mismo.
[Por Orden 2160/2016,
de 29 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se aprueban
materias de libre configuración autonómica en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
2200/2017, de 16 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
se aprueban materias de libre configuración autonómica en la Comunidad de
Madrid]
[Por Orden
2043/2018, de 4 de junio, de la Consejería de Educación e Investigación, se
aprueban materias de libre configuración autonómica en la Comunidad de Madrid
para su implantación a partir de 2018-2019]
[Por Orden 1910/2019, de 14 de junio, de
la Consejería de Educación e Investigación, se aprueban materias de libre
configuración autonómica en la Comunidad de Madrid para su implantación a
partir de 2019-2020, y se modifica la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la
organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de Madrid]
Artículo 8 .- Organización del segundo curso de
Bachillerato
1. En la modalidad de
Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales:
a) Historia de España.
b) Lengua Castellana y Literatura II.
c) Matemáticas II.
d) Primera Lengua Extranjera II.
e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las
siguientes materias de opción:
1) Biología.
2) Dibujo Técnico II.
3) Física.
4) Geología.
5) Química.
2. En la modalidad de
Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas troncales:
a) Historia de España.
b) Lengua Castellana y Literatura II.
c) Primera Lengua Extranjera II.
d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el itinerario
de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las
siguientes materias de opción:
1) Economía de la Empresa.
2) Geografía.
3) Griego II.
4) Historia del Arte.
5) Historia de la Filosofía.
3. En la modalidad de
Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales:
a) Fundamentos del Arte II.
b) Historia de España.
c) Lengua Castellana y Literatura II.
d) Primera Lengua Extranjera II.
e) Dos materias más, a elección del alumno, de entre las
siguientes materias de opción:
1) Artes Escénicas.
2) Cultura Audiovisual II.
3) Diseño.
4. En todas las modalidades
y dentro del bloque de asignaturas específicas, los alumnos deben cursar un
mínimo de dos y un máximo de tres materias de las siguientes:
a) Análisis Musical II.
b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.
c) Dibujo Artístico II.
d) Fundamentos de Administración y Gestión.
e) Historia de la Música y de la Danza.
f) Imagen y Sonido.
g) Psicología.
h)
Religión, de oferta obligada por los centros. ()
i) Segunda Lengua Extranjera II, de oferta obligada por los
centros.
j) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
k) Tecnología Industrial II, de oferta obligada en la modalidad de
Ciencias por los centros que, debidamente autorizados, impartan dicha
modalidad.
l) Tecnologías de la Información y la Comunicación II, de oferta
obligada por los centros.
m) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por
el alumno que será considerada específica a todos los efectos.
5. En todas las modalidades los alumnos
podrán cursar una materia del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, en las condiciones previstas en los artículos 18 y 19 de este Decreto.
Artículo 9 .- Materias y currículo
El currículo del
Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad de Madrid se establece del
modo siguiente:
a) Materias del bloque de
asignaturas troncales: Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de
aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas troncales son
los del currículo básico fijados para dichas materias en el Real Decreto
1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de
la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
La Administración educativa
de la Comunidad de Madrid podrá complementar los contenidos del bloque de
materias troncales.
b) Materias del bloque de
asignaturas específicas.
c) En el Anexo I del
presente Decreto se establecen los contenidos de las materias del bloque de
asignaturas específicas. Los criterios de evaluación y los estándares de
aprendizaje evaluables de dichas materias son los del currículo básico fijados
para dichas materias en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el
que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y
del Bachillerato.
En el caso de que se curse
una materia troncal como específica, su currículo será el correspondiente
incluido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
d) Materias del bloque de
libre configuración autonómica:
Estas materias podrán ser:
- Materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas. Su
currículo se regirá por lo recogido en la primera parte del párrafo b).
- Materias propuestas por los centros,
entre las que podrán incluirse materias de ampliación de los contenidos de
alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas u
otras materias. Los centros presentarán propuestas de currículo para cada una
de esas materias, para su aprobación, en su caso, por la Consejería competente
en materia de educación.
Artículo 10 .- Elementos transversales del currículo
1. La Consejería con
competencias en materia de educación fomentará el desarrollo de la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género o
contra personas con discapacidad y los valores inherentes al principio de
igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia
personal o social.
Asimismo, fomentará el
aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social, así como de los valores que
sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la
paz, la democracia, el respeto a los derechos humanos, el respeto a los hombres
y mujeres por igual, a las personas con discapacidad y el rechazo a la
violencia terrorista, la pluralidad, el respeto al Estado de derecho, el
respeto y consideración a las víctimas del terrorismo y la prevención del
terrorismo y de cualquier tipo de violencia.
La programación
docente debe comprender en todo caso la prevención de la violencia de género,
de la violencia contra las personas con discapacidad, de la violencia
terrorista y de cualquier forma de violencia, racismo o xenofobia, incluido el
estudio del holocausto judío como hecho histórico.
Se fomentarán acciones
y valores de respeto, deportividad y trabajo en equipo en todas las actividades
deportivas, con la finalidad de prevenir actitudes y conductas antideportivas
en los actos y competiciones deportivos.
Se evitarán los
comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan
discriminación.
Conforme a lo
establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el currículo de
Bachillerato incorporará elementos curriculares relacionados con el desarrollo
sostenible y el medio ambiente, los riesgos de explotación y abuso sexual, el
abuso y maltrato a las personas con discapacidad, las situaciones de riesgo
derivadas de la inadecuada utilización de las tecnologías de la información y
la comunicación, así como la protección ante emergencias y catástrofes.
En concordancia con lo
previsto en la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e
Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, y en la Ley
3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la
Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de
Madrid, la programación docente adoptará medidas para la sensibilización en
cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de
igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación
sexual y la identidad de género, conducentes a evitar toda discriminación o
violencia física o psicológica o la comisión de delitos de odio basados en la
diversidad sexual y de género.
La programación docente deberá contener
pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de las personas LGTBI y
sus derechos. ()
2. Igualmente, en
cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre,
el currículo de Bachillerato incorpora elementos curriculares orientados al
desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor, a la adquisición de competencias
para la creación y desarrollo de los diversos modelos de empresas y al fomento
de la igualdad de oportunidades y del respeto al emprendedor y al empresario,
así como a la ética empresarial. La Consejería con competencias en materia de
educación fomentará las medidas para que los alumnos participen en actividades
que les permitan afianzar el espíritu emprendedor y la iniciativa empresarial a
partir de aptitudes como la creatividad, la autonomía, la iniciativa, el
trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.
3. La Consejería con
competencias en materia de educación adoptará medidas para que la actividad
física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento juvenil. A estos
efectos, se promoverá la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por
parte de los alumnos durante la jornada escolar, en los términos y condiciones
que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un
desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. El
diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se
adopten en el centro educativo serán asumidos por el profesorado con
cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.
4. En el ámbito de la educación y la
seguridad vial se incorporarán elementos curriculares y se promoverán acciones
para la mejora de la convivencia y la prevención de los accidentes de tráfico,
con el fin de que los alumnos conozcan sus derechos y deberes como usuarios de
las vías, en calidad de peatones, viajeros y conductores de bicicletas o
vehículos a motor, respeten las normas y señales, y se favorezca la
convivencia, la tolerancia, la prudencia, el autocontrol, el diálogo y la
empatía con actuaciones adecuadas tendentes a evitar los accidentes de tráfico
y sus secuelas.
Artículo 11 .- Evaluaciones ()()
1. Los referentes para
la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los
objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de
los bloques de asignaturas troncales y específicas serán los criterios de
evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los Anexos I y
II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. En el caso de las materias
de libre configuración autonómica propuestas por los centros docentes serán los
incluidos en los currículos presentados por los centros y aprobados por la
Consejería con competencias en materia de educación.
La evaluación del
aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas
materias tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora
tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.
Se establecerán las
medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones,
incluida la evaluación final de etapa, se adapten a las necesidades de los
alumnos con necesidad específica de apoyo educativo; estas adaptaciones en
ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
Los profesores evaluarán
tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su
propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las
programaciones didácticas.
La Consejería con
competencias en materia de educación garantizará el derecho de los alumnos a
una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean
valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos
procedimientos.
2. El profesor de cada
materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y
ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes.
El equipo docente,
constituido en cada caso por los profesores del alumno, coordinado por el
tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez
académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias
correspondientes.
3. Con el fin de facilitar a los alumnos
la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería con
competencias en materia de educación regulará las condiciones para que los
centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias y programas
individualizados en las condiciones que determinen.
Artículo 12 .- Promoción ()
1. Los alumnos
promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las
materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En
todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de
primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades
de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
A los efectos de este
apartado, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar
en cada uno de los bloques.
Sin superar el plazo
máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 6.2, los alumnos
podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo,
si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez,
previo informe favorable del equipo docente.
2. La Consejería con
competencias en materia de educación establecerá las condiciones en las que un
alumno que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada
modalidad pueda pasar al segundo en una modalidad distinta.
3. Los alumnos que al término del segundo
curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de
ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por
repetir el curso completo.
Artículo 13 .- Continuidad entre materias de
Bachillerato
La superación de las
materias de segundo curso que se indican en el Anexo II estará condicionada a
la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en
dicho Anexo por implicar continuidad.
No obstante, los alumnos podrán
matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la
correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la
imparta considere que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder
seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá
cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia
pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en
las que ha promocionado a segundo.
Artículo 14 .- Evaluación final de Bachillerato
1. Los alumnos realizarán
una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se
comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de
las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad se
tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.
b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas
troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad
entre los cursos primero y segundo solo computarán como una materia, en este
supuesto se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.
c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en
cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
2. Solo podrán presentarse
a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en
todas las materias. A estos efectos, solo se computarán las materias que como
mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques.
3. Conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, corresponde al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte establecer para todo el sistema educativo español
las características de las pruebas, diseñarlas y establecer su contenido para
cada convocatoria.
4. La superación de esta
evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
Los alumnos que no hayan
superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación final de
Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa
solicitud.
Se tomará en consideración
la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que se
haya concurrido.
5. Se celebrarán al menos
dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.
6. En el caso de alumnos que deseen
obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad, podrán solicitar
que se les evalúe de las materias generales y de opción de su elección del
bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.
[Por Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, se desarrollan determinados aspectos de la
evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad]
Artículo 15 .- Título de Bachiller
1. Para obtener el
título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de
Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior
a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la
siguiente ponderación:
a) Con un peso del 60 por 100, la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.
b) Con un peso del 40 por 100, la nota obtenida en la evaluación
final de Bachillerato.
Asimismo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, respectivamente, los alumnos que se encuentren en posesión de un
título de Técnico o de Técnico Superior o de Técnico de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la
superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias
del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la
modalidad y opción que escoja el alumno.
En el título de
Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la
forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de
Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
()
2. El título de Bachiller
facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación
superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
3. En el título de
Bachiller constará al menos la siguiente información:
a) Modalidad cursada. En el caso de alumnos que deseen obtener el
título de Bachillerato por más de una modalidad se harán constar las
modalidades que hayan superado en la evaluación final.
b) Calificación final de Bachillerato.
4. La evaluación positiva en todas las
materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa
dará derecho al alumno a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y
los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a) y 64.2.d) de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 16 .- Documentos oficiales de evaluación
Los documentos oficiales de
evaluación son: El expediente académico, las actas de evaluación, el informe
personal por traslado y el historial académico de Bachillerato. Asimismo,
tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación
final de Bachillerato.
La Consejería con
competencias en materia de educación elaborará modelos unificados para los
documentos de evaluación que deberán reflejar el proceso de evaluación del
aprendizaje de los alumnos. Asimismo, establecerá los procedimientos oportunos
para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la
integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.
Los documentos oficiales de
evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas
autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas
constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al
cargo o a la atribución docente.
El historial académico y,
en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos
para garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio nacional.
Los documentos oficiales de
evaluación deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que
establece el currículo correspondiente.
Los resultados de la
evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0
a 10 sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a
5.
Cuando el alumno no se presente a las
pruebas extraordinarias se consignará "No Presentado" (NP).
Artículo 17 .- Proceso de aprendizaje
1. Las actividades
educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender
por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de
investigación apropiados.
2. La Consejería con
competencias en materia de educación promoverá las medidas necesarias para que
en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y
el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
3. En la organización de
los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos con
necesidad específica de apoyo educativo.
En este sentido, la
Consejería con competencias en materia de educación establecerá las condiciones
de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo que favorezcan el
acceso al currículo de los alumnos con necesidades educativas especiales, y
adaptar los instrumentos y en su caso los tiempos y apoyos que aseguren una
correcta evaluación de estos alumnos.
La escolarización de los alumnos con altas
capacidades intelectuales, identificados como tal según el procedimiento y en
los términos que determine la Consejería con competencias en materia de
educación, se podrá flexibilizar de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 18 .- Horario lectivo
1. El horario semanal tanto
en primero como en segundo curso de bachillerato será, con carácter general, de
30 horas.
2. De forma general, los
centros docentes de la Comunidad de Madrid que imparten Bachillerato adoptarán
el horario lectivo que figura en el Anexo III.
3. Según lo dispuesto en
dicho Anexo, el horario correspondiente a cada materia del bloque de
asignaturas troncales será de 4 horas semanales y el correspondiente a las
materias específicas y de libre configuración autonómica será de 2 horas
semanales.
4. En primer curso de
Bachillerato, en el caso de que el alumno opte por cursar como materia
específica una troncal no cursada, el horario pasaría a ser de 32 horas
semanales que, en todo caso, serán asumidas con los recursos de los que dispone
el centro.
5. En segundo curso de
Bachillerato el alumno cursará un mínimo de dos materias específicas opcionales
y un máximo de tres, con arreglo a las siguientes posibilidades, cada una de
las cuales supone un total de seis horas semanales:
a) El alumno podrá cursar tres materias del bloque de asignaturas
específicas de dos horas semanales cada una. En este caso el alumno no podrá
cursar como materia específica ninguna materia troncal.
b) El alumno podrá cursar una materia troncal de cuatro horas
semanales más una materia específica de dos horas semanales. En este caso, la
materia troncal tendrá la consideración a todos los efectos de materia
específica, y con ello se cumple el mínimo de dos materias específicas.
c) El alumno podrá cursar el mínimo de dos materias específicas de
dos horas semanales cada una, completando su horario, necesariamente en este
caso, con una materia del bloque de libre configuración autonómica de dos horas
semanales.
6. Los centros docentes de la Comunidad de
Madrid que imparten enseñanza bilingüe se regirán por lo establecido en la
disposición adicional primera de este Decreto y por la normativa que lo
desarrolle.
Artículo 19 .- Autonomía de los centros docentes
1. La Consejería con competencias
en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los
centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la
actividad investigadora a partir de su práctica docente.
2. En virtud de esa
autonomía y dentro de la regulación y límites establecidos en la presente
norma, los centros docentes podrán:
a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas
troncales y específicas.
b) Elaborar itinerarios para orientar al alumno en la elección de
las materias troncales de opción, así como determinar las asignaturas
específicas que sus posibilidades organizativas y proyecto educativo del centro
permitan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del presente
Decreto.
c) Ofrecer como materias del bloque de libre configuración
autonómica materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas.
d) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
e) Ampliar las horas lectivas correspondientes a las diferentes
materias sin que esto suponga la reducción horaria de otras.
3. Dentro del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, entre las que se podrán incluir
materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los
bloques de asignaturas troncales o específicas, u otras materias, los centros
podrán presentar propuestas de currículo. Corresponderá a la Consejería
competente en materia de educación la aprobación, en su caso, de estas materias
y su currículo.
4. Sin perjuicio de lo
expresado en el apartado 2 del presente artículo, la Consejería con
competencias en materia de educación regulará las condiciones y el
procedimiento para que los centros puedan:
a) Modificar la asignación horaria de las diferentes materias,
siempre que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del
bloque de asignaturas troncales no sea inferior al 50 por 100 del total del
horario lectivo establecido por la Consejería con competencias en materia de
educación como general para cada uno de los cursos.
b) Impartir alguna materia del currículo en una lengua extranjera,
a excepción de Lengua Castellana y Literatura I y II, Matemáticas I y II, y
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.
En todos los casos se
deberán respetar los aspectos básicos del currículo regulados en el Real
Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
5. Las decisiones y modificaciones que los
centros sostenidos con fondos públicos realicen en virtud de su autonomía no
podrán, en ningún caso, suponer la imposición de aportaciones de las familias
ni obligación de financiación adicional para la Consejería con competencias en
materia de educación. Tampoco supondrá incremento de profesorado ni de las
ratios generales fijadas para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid.
[Por Orden 1513/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, se desarrolla la autonomía de los centros
educativos en la organización de los planes de estudio del Bachillerato en la
Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Centros
bilingües
1. La Consejería con
competencias en materia de educación podrá autorizar que una parte de las
materias del currículo, con la excepción de Lengua Castellana y Literatura I y
II, Matemáticas I y II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II se
imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los
aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de
diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato. A lo largo de la etapa se procurará que los
alumnos adquieran la terminología básica de las materias en ambas lenguas.
2. La lengua castellana
solo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera.
Se priorizará la comprensión y expresión oral.
3. Los centros que impartan
una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en
todo caso, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en el
artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente Decreto, los institutos bilingües de la Comunidad de
Madrid se regirán por su normativa específica.
[Por Orden
972/2017, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se
regulan los institutos bilingües español-inglés de la Comunidad de Madrid]
5. La Consejería con competencias en
materia de educación regulará el procedimiento de autorización del programa de
enseñanza bilingüe en los centros privados concertados. Mediante orden de dicha
Consejería se establecerán las características del programa, el horario
lectivo, los requisitos de los centros, de personal docente y de auxiliares de
conversación, así como las condiciones de financiación en el marco del
concierto educativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Enseñanzas de
religión
La enseñanza de la religión se ajustará a
lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, y en la disposición
adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se
establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Educación de
personas adultas
1. La Consejería con
competencias en materia de educación adaptará la oferta del bachillerato al
principio de flexibilidad que rige la educación de las personas adultas en sus
regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno.
[Por Orden
3357/2016, de 17 de octubre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
se ordenan y organizan para las personas adultas las enseñanzas del
Bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia en la Comunidad de Madrid.]
2. En los centros
educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia
de personas adultas, la evaluación final para la obtención del título de
Bachillerato será realizada en la forma que se determine por las
Administraciones educativas que hayan autorizado o a las que esté adscrito
dicho centro.
3. La Consejería con competencias en
materia de educación organizará periódicamente pruebas para obtener
directamente el título de Bachiller. Para presentarse a estas pruebas se
requerirá haber cumplido veinte años.
[Por Orden
2435/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se
regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a
personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid.]
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Impartición de
modalidades en los centros
1. Corresponderá a la
Consejería con competencias en materia de educación autorizar a los centros a
impartir las modalidades de Bachillerato previstas en el artículo 6.3 de este
Decreto.
2. Asimismo, establecerá el
número mínimo de alumnos que se requiere para que los centros públicos y
privados concertados puedan impartir cada una de las modalidades de entre las
que tienen autorizadas. Dicha Consejería regulará el procedimiento para hacer
efectiva esta limitación, que habrá de tener en cuenta las características
demográficas y sociales de cada zona educativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Premios
Extraordinarios de Bachillerato
La Consejería con
competencias en materia de educación, en virtud de las competencias reconocidas
a las Comunidades Autónomas en el artículo 89 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, podrá convocar anualmente los Premios Extraordinarios de
Bachillerato en su ámbito territorial. La obtención del Premio Extraordinario
de Bachillerato por parte de un alumno será consignada en el expediente
académico y en el historial académico de Bachillerato, y podrá dar lugar,
además, a otro tipo de compensaciones, de acuerdo con lo que determine la
Consejería con competencias en materia de educación.
[Por Orden 783/2017, de 15 de marzo, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, se establecen para la Comunidad de Madrid las
bases reguladoras de los Premios Extraordinarios de Bachillerato derivados de
la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad
Educativa]
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Programa de
Excelencia en Bachillerato
1. La Consejería con
competencias en materia de educación podrá implantar un Programa de Excelencia
en Bachillerato, destinado a los alumnos que finalicen la Educación Secundaria
Obligatoria con un buen expediente académico y que deseen cursar el
Bachillerato con un alto nivel de exigencia. Dicho Programa se podrá implantar
en los centros públicos y privados expresamente autorizados para ello.
2. En todo caso, dichos
programas respetarán los aspectos básicos del currículo regulados en el Real
Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo
básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
[Por Decreto 63/2012, de 7 de junio, del Consejo de
Gobierno, se regula el Programa de Excelencia en Bachillerato en institutos de
Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Simultaneidad
de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y el Bachillerato
La Consejería con
competencias en materia de educación facilitará la posibilidad de cursar
simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales de Música y de Danza y
el Bachillerato, para lo que podrá adoptar las oportunas medidas de
organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las
convalidaciones y la creación de centros integrados, así como cuantas otras
medidas contemple la normativa básica de estas enseñanzas.
[Por Orden 2579/2016, de
17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regulan las
enseñanzas y la organización y el funcionamiento de los Centros Integrados de
Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan
determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la
Educación Secundaria Obligatoria]
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Vigencia de otras normas sobre la materia
En las materias para cuya
regulación remite el presente Decreto a ulteriores disposiciones, y en tanto
estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese
rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que no
se opongan a lo en él dispuesto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
A partir de la total
implantación de las enseñanzas reguladas en el presente Decreto quedan
derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido
en esta norma.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Calendario de implantación
Las modificaciones
introducidas en el currículo, la organización, los objetivos, los requisitos
para la obtención de certificados y títulos, los programas, la promoción y las
evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el año
escolar 2015-2016 y para el segundo curso en el 2016-2017.
La evaluación final de Bachillerato
correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017
únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su
superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se
tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que
se encuentren en posesión de un título de Técnico de Grado Medio o Superior de
Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza,
de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
[Por Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, se desarrollan determinados aspectos de la
evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación para el desarrollo normativo
Se habilita al titular de
la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este Decreto.
[Por Orden
2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte
de la Comunidad de Madrid, se regulan determinados aspectos de organización,
funcionamiento y evaluación en el Bachillerato]
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
ANEXOS ()
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Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

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