Decreto 45/2015, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el
territorio de la Comunidad de Madrid. ()
▼
Derogado por Decreto 146/2017, del
Consejo de gobierno, de 12 de diciembre
(BOCM 15 de diciembre de 2017)
I
La apicultura, como
actividad pecuaria, más allá de su repercusión económica en el sector de la
producción de la miel y otros productos de la colmena, tiene una importancia
fundamental para el desarrollo rural y el equilibrio ecológico, y constituye la
base para la conservación y la diversidad de las plantas que dependen de la
polinización, lo que contribuye a elevar la productividad de gran parte de los
cultivos, aprovechando recursos no utilizados por ninguna otra actividad
productiva.
La Comunidad de Madrid, de
conformidad con el artículo 26.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene la competencia exclusiva en materia de
agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general.
II
En la Comunidad de Madrid
se dictó el Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se establece la normativa
reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid,
debido a la falta de unas directrices claras que garantizasen el control,
protección y fomento de esta actividad pecuaria.
Posteriormente, se dictó el
Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de
Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Desde entonces se han
dictado diversas normas estatales de carácter básico que regulan aspectos muy
concretos del sector de la apicultura vinculados a la producción y
comercialización de la miel y cuestiones de policía sanitaria en relación con
determinadas enfermedades de las abejas.
En primer lugar, la norma
sobre ordenación del sector apícola es el Real Decreto 209/2002, de 22 de
febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones
apícolas, que regula aspectos tales como la clasificación zootécnica de las
explotaciones apícolas, el código de identificación y de explotación,
procedimiento de inscripción registral, condiciones mínimas de las
explotaciones, medidas de protección animal, control sanitario y la
trashumancia.
Y, en segundo lugar, en
materia de sanidad animal, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal,
que, además de establecer una estrategia global en la prevención, vigilancia y
erradicación de las enfermedades de los animales, dedica una buena parte de su
articulado a la ordenación de las explotaciones ganaderas, y el Real Decreto
608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional
de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.
Todas estas normas han sido
tenidas en cuenta, debido a su carácter básico, para la elaboración del
presente Decreto.
Así, en este mismo sentido,
y por lo que respecta a la obligación de registrar las explotaciones apícolas,
el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, establece que debe realizarse por
la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio
fiscal del titular.
Tras la aprobación del
Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de
Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, las explotaciones
apícolas pasaron a registrarse en el Registro de Actividades
Económico-Pecuarias.
En el presente Decreto se
crea el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid, y se
regulan el procedimiento y requisitos de inscripción en el mismo, adecuándolo a
la normativa básica. De este modo, las explotaciones apícolas deberán ser
registradas en este nuevo registro específico.
III
Por tanto, teniendo en
cuenta la tradición apícola en esta región, y ante el creciente interés
experimentado sobre este tipo de explotaciones, ya sea por la variedad de
productos que se obtienen empleando unos recursos naturales o por el efecto
beneficioso que ejercen las abejas favoreciendo el proceso de polinización de
la flora, es necesario adaptar la normativa reguladora de esta materia en la
Comunidad de Madrid, estableciendo un marco normativo que dé respuesta a las
necesidades y orientaciones que en la actualidad tiene este sector y
actualizarla a la diferente legislación nacional.
Por ello, se adecua la
normativa en los aspectos documentales, procedimentales y relativos a la
inscripción en el registro y asignación del código de las explotaciones
apícolas, concretando el modo del cumplimiento de las obligaciones derivadas
del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, antes citado.
Como consecuencia de dicha
adaptación, procede derogar el Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se
establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de
la Comunidad de Madrid.
IV
Por otro lado, la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, establece
disposiciones para hacer efectivo el principio de unidad de mercado en el
territorio nacional. Esta Ley impulsa el marco legislativo para eliminar
regulaciones innecesarias y simplificar la legislación existente, estableciendo
procedimientos más ágiles que minimicen las cargas administrativas.
Igualmente, establece que
las autoridades competentes evalúen periódicamente su normativa al objeto de
valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado.
En este marco se aprovecha
la publicación de este Decreto para incluir la derogación de varias Órdenes por
no estar acordes a lo establecido en disposiciones posteriores y de mayor
rango.
Así, la Orden 2243/1994, de
25 de noviembre, de la Consejería de Economía, por la que se regula el movimiento
de animales en la Comunidad de Madrid y la Orden 1386/1998, de 19 de febrero,
de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regula el Registro de las
Estaciones de Tránsito, en aplicación del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre,
por el que se crea el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la
Comunidad de Madrid, han de ser derogadas.
V
Se ha cumplido con la
realización del trámite de audiencia a diferentes asociaciones, así como con el
resto de previsiones recogidas por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, y el Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de
sus Comisiones.
En su virtud, en ejercicio
de la competencia atribuida por el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y previa
deliberación, en su reunión de 30 de abril 2015,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene
por objeto crear el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de
Madrid y establecer normas de ordenación sanitaria y zootécnica de las
explotaciones apícolas en la Comunidad de Madrid, así como las condiciones de
ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, adaptándolas a la norma común
que, con carácter básico, se establece en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
Sanidad Animal, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se
dictan normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
Artículo 2. Autoridad competente
A efectos de lo previsto en
el presente Decreto, la autoridad competente de la Comunidad de Madrid es la
Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de ganadería.
Artículo 3. Registro de las explotaciones apícolas.
1. Se crea el Registro de
Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid.
2. Corresponde a la
autoridad competente de la Comunidad de Madrid el registro de las siguientes explotaciones
apícolas:
a) Aquellas que, siendo
trashumantes o estantes, su titular tenga su domicilio fiscal en la Comunidad
de Madrid.
b) Aquellas explotaciones
estantes cuyas colmenas se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid,
aunque su domicilio fiscal no radique en la misma.
El Registro tendrá carácter
público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada.
Artículo 4. Procedimiento de inscripción en el
Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid.
1. A los efectos del
registro de la explotación, se deberá presentar solicitud ante la autoridad
competente de la Comunidad de Madrid, que deberá resolver y notificar en el
plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud,
entendiéndose estimada la misma si en el plazo indicado no se hubiera
notificado la resolución expresa.
2. En relación con la
inscripción registral de las explotaciones apícolas se estará a lo previsto en
el artículo 5 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, añadiendo como
documentación a aportar a la prevista en el citado artículo la siguiente:
a) El apicultor que
instalare sus colmenas en terrenos propiedad de otra persona, deberá presentar
permiso por escrito del propietario de la tierra donde haya de ubicarse la explotación.
b) Cuando las explotaciones
estantes dispongan de distintos asentamientos ubicados en varios emplazamientos
dentro de la Comunidad de Madrid, se debe indicar la ubicación del asentamiento
principal y de los secundarios.
3. Las solicitudes, cuyo
modelo figura en el Anexo I, podrán presentarse por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y también por vía telemática, a través del Registro Telemático de la
Consejería competente en materia de ganadería, para lo que es necesario
disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos incluidos en la "Lista
de confianza de prestadores de servicios de certificación" (TSL)
establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.
La documentación requerida
puede anexarse a la solicitud, en el momento de su envío, o autorizar a la
Administración la consulta de los datos contenidos en los certificados.
Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente,
a través de la opción "Aportación de Documentos", disponible en el
portal de Administración Electrónica de www.madrid.org
Asimismo, se podrán recibir
las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de
Madrid, referidas a este procedimiento, a través del Sistema de Notificaciones
Telemáticas, disponible en el citado portal, si se ha dado de alta en el
sistema.
4. En el caso de ser la
resolución favorable, se asignará el código de identificación de explotación y
la explotación será inscrita en el Registro de Explotaciones Apícolas de la
Comunidad de Madrid.
El titular de la
explotación deberá comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos
consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.
Artículo 5. Libro de registro de la explotación
apícola
1. Todo titular de una
explotación apícola deberá de estar en posesión del libro de registro de la
explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto
209/2002, de 22 de febrero.
2. Además de los datos que
indica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, se deberán detallar y
mantener actualizados los siguientes registros, según modelo del Anexo II:
a) Registro de
asentamientos.
b) Registro de altas y
bajas, para entradas y salidas de colmenas de la explotación.
c) Registro de los
medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales,
las fechas de su administración y los tiempos de espera.
d) Registro de enfermedades
que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal y de
análisis efectuados en muestras tomadas de animales y otras muestras tomadas
con fines de diagnóstico, y de controles pertinentes que tengan importancia
para la salud humana y animal.
e) Registro de los
alimentos suministrados a los animales.
f) Registro de residuos de
medicamentos veterinarios y sanitarios.
g) Registro de salida de
subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
h) Registro de controles
oficiales.
Deberá adjuntarse al libro
de registro de explotación apícola el programa de trashumancia según lo
dispuesto en el artículo 11.2 y 11.3 del Real Decreto 209/2002, de 22 de
febrero.
El libro de registro deberá
conservarse durante un período mínimo de cinco años desde que se efectúe la
última anotación y estará en la explotación a disposición de la autoridad
competente.
Artículo 6. Distancias
1. La posibilidad de reducción
de la distancia prevista en el artículo 8.5, primer párrafo, del Real Decreto
209/2002, de 22 de febrero, no será de aplicación para las distancias entre las
viviendas rurales habitadas y los asentamientos apícolas, salvo en el caso de
tratarse de una vivienda rural habitada propiedad del solicitante del registro
de la explotación.
2. La distancia entre
colmenares de 26 colmenas o más viene dada por la suma de los radios
correspondientes al ya instalado y al que se va a instalar, considerando una
capacidad productiva de una colmena por hectárea. El radio correspondiente a
cada colmenar se calculará mediante la siguiente fórmula:
R2 = 10.000*N/P
Siendo "N" el
número de colmenas y "R" el radio en metros y P el número PI.
En el caso de que el colmenar
que se instale tenga más de 70 colmenas, la suma de los radios resultantes de
aplicar la anterior formula, se duplicará.
3. Los colmenares de más de
26 colmenas que se instalen en las cercanías de colmenares de menos de 26
colmenas deberán respetar, al menos, una distancia con estos igual al radio del
colmenar con más número de colmenas. Si se instalan más de 70 colmenas, se
deberá multiplicar por dos la citada distancia.
Tales distancias entre
asentamientos se podrán modificar en caso de acuerdo entre los titulares de los
colmenares.
Artículo 7. Advertencia sobre proximidad de abejas
1. El titular de la
explotación está obligado a colocar en los lindes de su colmenar, en lugar
visible, tablillas indicadoras de la proximidad de las colmenas, mediante un
letrero que diga "Precaución, abejas".
2. Estas tablillas deberán
ser de 30 por 20 centímetros y letras de 6 centímetros, en negro. El titular de
la explotación deberá colocar en esta su número de registro.
Disposición Transitoria Única. Adaptación de las explotaciones
registradas
1. Las explotaciones
apícolas inscritas en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la
Comunidad de Madrid, Sección Granjas, División Granjas Apícolas, quedarán
automáticamente inscritas en el Registro de Explotaciones Apícolas de la
Comunidad de Madrid en el momento en el que se produzca la entrada en vigor del
presente Decreto.
2. Los titulares de
explotaciones registradas antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán
adaptar su libro de registro a lo previsto en el mismo en el plazo máximo de
seis meses.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
1. Queda derogado el
Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se establece la normativa reguladora
de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto, en aquello
en lo que se opongan al mismo.
2. Quedan derogadas las
siguientes Órdenes:
a) Orden 2243/1994, de 25
de noviembre, de la Consejería de Economía, por la que se regula el movimiento
de animales en la Comunidad de Madrid.
b) Orden 1386/1998, de 19
de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regula el
Registro de las Estaciones de Tránsito, en aplicación del Decreto 176/1997, de
18 de diciembre, por el que se crea el Registro de Actividades
Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Primera. Habilitación de desarrollo
Se faculta al titular de la
Consejería competente en materia de ganadería para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto,
así como para modificar sus Anexos de acuerdo con la normativa estatal y
europea de aplicación.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en versión pdf)