DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN
DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Decreto 23/2015, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula el procedimiento para la expedición de licencias de caza y
pesca en la Comunidad de Madrid. ()
La Comunidad de Madrid
tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, por la que se aprueba su Estatuto de Autonomía, la competencia
exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
En uso de esa competencia
se dictó la Orden 1055/2004, de 24 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las licencias de caza y
pesca para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, estableciéndose, en
su Anexo II, los modelos de licencia.
La competencia para la
expedición de las licencias para el ejercicio de la caza y de la pesca se
atribuye a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de
conformidad con el Decreto 11/2013, de 14 de febrero, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece la estructura orgánica de la misma.
Dado el tiempo transcurrido
y con objeto de establecer, como requisito para obtener la licencia de caza, la
necesidad de superar una prueba de aptitud u otro sistema de acceso equivalente
que garantice tanto la obtención de los conocimientos necesarios para el
mantenimiento y conservación de los recursos naturales como la seguridad en el
desarrollo de las actividades cinegéticas, se dicta este Decreto.
Con fecha 9 de abril de
2014, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las
Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y Castilla y
León firmaron un Protocolo de Colaboración donde se exponían las líneas de
actuación para la emisión de licencias únicas de caza y de pesca que permitan
el ejercicio de estas actividades en los ámbitos territoriales de las
Comunidades Autónomas firmantes, con el compromiso de que en el plazo máximo de
un año se habilitara un sistema de expedición de licencia interautonómica en
sus respectivos ámbitos territoriales.
Con fecha 28 de noviembre
de 2014, se ha firmado Adenda al mismo que recoge los acuerdos para la adhesión
de nuevas Comunidades Autónomas.
En consecuencia, se
habilita, en la disposición adicional única, para que la Comunidad de Madrid, a
través de mecanismos de colaboración, y bajo el principio de reciprocidad,
establezca con otras Comunidades Autónomas criterios y condiciones para el
mutuo reconocimiento de las licencias de caza y pesca, su solicitud,
expedición, vigencia, requisitos de obtención y los instrumentos de
colaboración.
Se habilita al titular de
la Consejería competente en materia de caza y de pesca para desarrollar y
ejecutar lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, podrá dictar las normas
necesarias que regulen lo establecido en los mecanismos de colaboración
celebrados con otras Comunidades Autónomas sobre estas materias.
Se ha cumplido con las
previsiones recogidas por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, y el Decreto
210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.
En este sentido, y para
garantizar la adecuada y suficiente difusión del Decreto a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupan y representan
a los ciudadanos cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la
disposición, en los términos exigidos por el artículo 24.1.c) de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, se trató el mismo en la Sección de Caza y Pesca
Fluvial del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su reunión
de 15 de abril de 2015.
El Consejo de Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, tiene atribuido el ejercicio de la potestad reglamentaria en todos los
casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los
Consejeros.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el Consejo de
Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día 23 de abril de 2015,
DISPONE
Artículo 1 .- Objeto
El presente Decreto tiene por objeto
regular el procedimiento de expedición en la Comunidad de Madrid de las
licencias para el ejercicio de la caza y de la pesca.
Artículo 2.- De las licencias de caza y pesca
1. Las licencias de caza y
pesca, expedidas por la Dirección General competente en materia de caza y de
pesca de la Comunidad de Madrid, cuyo modelo se recoge en el Anexo II, son nominales,
intransferibles y obligatorias para el ejercicio de la caza o de la pesca en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
2. En cada licencia se
especifica la finalidad concreta, pesca o caza y, en esta última, la
especialidad de con armas o de sin armas.
3. Ambas licencias
habilitarán a su poseedor para el empleo de cualquier procedimiento legal
autorizado de captura de cualquier especie de las definidas como piezas objeto
de caza o pesca, para cada temporada y, en cualquiera de los tipos de terrenos
en los que estén permitidas estas actividades, con las salvedades siguientes:
a) En los terrenos
sometidos a régimen cinegético especial de la Comunidad de Madrid se precisa
estar en posesión de autorización expresa del titular del acotado para el ejercicio
de la caza.
b) En los ríos y embalses
de la Comunidad de Madrid clasificados como Cotos de Pesca, con independencia
de su clasificación, se precisará estar en posesión del permiso de pesca
específico para dicho tramo para la fecha en la que se desee realizar esta
actividad.
4. El número de licencia será consecutivo
en cada año de expedición para cada una de las dos modalidades de la actividad
cinegética o de la pesca. A dicho número se le incorporará la letra C para caza
o P para pesca, y la letra G en caso de exención de tasa, seguido del número de
años de validez, o de la letra I en caso de validez indefinida.
Artículo 3.- Vigencia de las licencias
Las licencias de caza o
pesca para el ámbito territorial la Comunidad de Madrid podrán solicitarse por
un período de uno a cinco años, computable a partir de la fecha de expedición.
En el caso de menores de
dieciséis años, el período máximo de vigencia será el restante hasta dicha edad
y nunca superior a los cinco años.
En el caso de mayores de sesenta y cinco
años la vigencia será indefinida.
Artículo 4.- Tasa para la expedición de licencias
de caza o pesca
La tasa para la expedición de licencias de
caza o pesca será la que así venga definida en el Texto Refundido de la Ley de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, con las actualizaciones legales
correspondientes.
Artículo 5.- Solicitud de licencia
1. Las licencias de caza y
pesca deberán solicitarse en el modelo que figura en el Anexo I del presente
Decreto, cumplimentando todos los datos requeridos en la misma.
2. Las solicitudes se
dirigirán a la Dirección General competente en materia de caza y pesca, como
órgano competente para resolver el procedimiento, por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, o por vía telemática a través de la página web www.madrid.org, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso
Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa autonómica
aplicable.
3. La Dirección General competente
en materia de caza y pesca expedirá las licencias de caza y de pesca
continental en el modelo oficial establecido a tal fin. El plazo máximo para
resolver la solicitud presentada será de un mes, entendiéndose concedida si no
se ha notificado resolución en plazo.
Contra la Resolución que ponga fin al
procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso
de alzada ante el titular de la Consejería con competencia en materia de caza y
de pesca, conforme a lo dispuesto en los artículos 107.1 y 114 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6.- Requisitos para la obtención de la
licencia y ejercicio de la actividad
1. Son requisitos
necesarios para la obtención de la licencia de caza los siguientes:
a) Ser mayor de edad y
disponer de NIF, NIE o pasaporte en vigor. Los menores de edad, mayores de
catorce años, podrán obtener la licencia de caza si presentan autorización
escrita para ello de la persona que les represente legalmente.
b) Disponer de licencia de
caza expedida en cualquier comunidad autónoma o documento acreditativo de la
habilitación para el ejercicio de la caza emitido en otro país, con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
c) Acreditar la superación
de la prueba de aptitud o sistema equivalente, en el caso de nuevos cazadores,
de acuerdo con la definición prevista en el artículo siguiente.
d) No hallarse inhabilitado
para el ejercicio de la caza por sentencia judicial firme o resolución
administrativa sancionadora firme.
e) Acreditar el pago de la
tasa correspondiente, salvo los supuestos de exención previstos legalmente.
2. Son requisitos
necesarios para la obtención de la licencia de pesca los siguientes:
a) Los solicitantes mayores
de edad deberán disponer de NIF, NIE o pasaporte en vigor.
b) Los solicitantes menores
de edad que dispongan de DNI propio podrán pescar con licencia propia. El menor
que no disponga aún de DNI propio indicará su vinculación con el NIF, NIE o
pasaporte de su representante legal, que deberá acreditar en el momento de
ejercer la pesca mediante una fotocopia cotejada del libro de familia
actualizado.
c) No hallarse inhabilitado
para el ejercicio de la pesca por sentencia judicial firme o resolución
administrativa sancionadora firme.
3. En el ejercicio de la actividad
cinegética con empleo de armas deberá llevarse consigo la licencia para el
desarrollo de esta actividad, acompañada del documento acreditativo de la
identidad del cazador y, en cumplimiento del Real Decreto 63/1994, de 21 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil
del Cazador, de suscripción obligatoria, póliza del seguro suscrito.
Artículo 7.- Nuevo cazador
Tendrán la consideración de nuevo cazador
quienes pretendan solicitar por primera vez la licencia de caza expedida por la
Comunidad de Madrid y no acrediten haber poseído, en cualquier momento anterior
a la entrada en vigor del presente Decreto, la licencia de caza en otra
Comunidad Autónoma o documento acreditativo de la habilitación para el
ejercicio de la caza emitido en otro país.
Artículo 8.- Prueba de aptitud del nuevo cazador
1.
Los nuevos cazadores
habrán de superar una prueba de aptitud o sistema equivalente, relativa a la
legislación cinegética, conocimiento de las especies que se puedan cazar,
modalidades de caza y normas de seguridad en las cacerías.
[Orden
862/2015, de 21 de mayo,
de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que, en
desarrollo del Decreto 23/2015, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno, se
regula el curso de cazador]
2. La Dirección General
competente en materia de caza podrá valerse para el desarrollo de la prueba de
aptitud o sistema equivalente de aquellas entidades homologadas que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Tratarse de una entidad
sin ánimo de lucro, y cuyos objetivos sean promocionar el deporte de la caza
como aprovechamiento racional de la riqueza cinegética y herramienta de
conservación del medio ambiente.
b) Estar inscrita en el
Registro de Entidades Deportivas de Madrid.
c) Tener el domicilio
fiscal en la Comunidad de Madrid.
d) Hallarse al corriente en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
e) Contar con medios
técnicos, locales y material docente adecuados para este fin.
f) Que asuma la enseñanza
que legalmente se exija en materia de obtención de la licencia de caza.
3. La Dirección General competente en
materia de caza, en cualquier momento, podrá requerir tanto las pruebas
realizadas como la valoración de las mismas, con el objeto de supervisar el
cumplimiento de los requisitos anteriores. En caso de que se observe el
incumplimiento de los citados requisitos, se podrá retirar la homologación.
Disposición Adicional Única. Efectos interautonómicos de las licencias
de caza y pesca
La Comunidad de Madrid, a través de
mecanismos de colaboración, bajo el principio de reciprocidad, podrá establecer
con otras Comunidades Autónomas criterios y condiciones para el mutuo
reconocimiento de las licencias de caza y pesca, su solicitud, expedición,
vigencia, requisitos de obtención y los instrumentos de colaboración.
[Orden
3277/2015, de 13 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que en desarrollo del
Decreto 23/2015, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno, se regula el
procedimiento para la expedición por la Comunidad de Madrid de licencias
interautonómicas de caza y pesca en aguas continentales]
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido
en el presente Decreto.
2. En concreto, queda derogada la Orden
1055/2004, de 24 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, por la que se regulan las licencias de caza y pesca para el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Primera. Habilitación normativa
Se habilita al titular de la Consejería
con competencias en materia de caza y pesca para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y para la
adaptación del mismo a los mecanismos de colaboración celebrados con otras
Comunidades Autónomas reflejados en la disposición adicional única.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()